Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1472
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 152/2005
Número de registro19279
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La denuncia de contradicción es procedente, aunque los criterios emanan de las ejecutorias dictadas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las revisiones fiscales, pues como esta Segunda S. sostuvo en la tesis jurisprudencial 65/2000,(1) aun cuando el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo alude únicamente a tesis contradictorias en los juicios de amparo, también las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de los recursos de revisión fiscal pueden ser materia de estudio en una contradicción de tesis, porque generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo.


Tampoco obsta para resolver esta contradicción de tesis, el hecho de que ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya redactado y publicado su tesis en el Semanario Judicial de la Federación, pues, como sostuvo esta S. en la jurisprudencia 94/2000,(2) lo que se requiere es que en la sentencia exista la interpretación de un punto concreto de derecho cuya hipótesis tenga características de generalidad y abstracción.


CUARTO. En mérito de lo expuesto, es procedente analizar el contenido de las sentencias de ambos Tribunales Colegiados para posteriormente verificar si existen criterios jurídicos divergentes que, por estar dotados de generalidad y abstracción, procede sean dilucidados.


I. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Al resolver la revisión fiscal 78/2005, el diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en síntesis:


I.1. De los artículos 42, fracción II, último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales están autorizadas para solicitar informes, datos o documentos o pedir la presentación de la contabilidad o parte de ella, para comprobar si los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones fiscales.


I.2. De acuerdo con lo anterior, la autoridad no tiene que citar en la solicitud de información o documentación precepto legal alguno acerca de cuáles son los elementos que conforman o integran la contabilidad del contribuyente, ya que al solicitar al contribuyente que proporcione información, documentación o datos, enunciando algunos de los elementos de su contabilidad, tiene suficiente fundamento en los artículos 42, fracción II, último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación.


II. Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Al resolver la revisión fiscal 100/2005, el nueve de junio de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en síntesis:


II.1 Acorde a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad emisora de la solicitud de documentación, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, y que a su vez se encuentra establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, debe citar los fundamentos que dispongan lo que las leyes fiscales consideran como la contabilidad del contribuyente, para de esta forma ponerla a disposición de la autoridad ante el requerimiento que se le practica con motivo del ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad; pues el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ya que de lo contrario se le dejaría al contribuyente en estado de indefensión al no precisarse en el acto de molestia con exactitud el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que el legislador y la ley consideran como elementos integrantes de la contabilidad y que tienen que ponerse a disposición de la autoridad.


II.2. De esta forma, no basta la cita de los numerales 42, fracción II, y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y que la solicitud conste por escrito, señale la autoridad que la emitió y contenga las disposiciones legales aplicables, así como las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión de ese acto, señale el motivo de la solicitud y ostente la firma de funcionario competente, sino que, además, debe citar el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad y que tienen que ponerse a disposición de la autoridad.


II.3. En ese sentido, es de estimarse que la omisión de la autoridad fiscal de fundar en forma adecuada la solicitud de documentación, resulta ser contraria a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contempladas en el artículo 16 constitucional, pues ambos preceptos coinciden en que los actos de autoridad deben estar suficiente y adecuadamente fundados y motivados.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales y llegado a conclusiones divergentes como lo señaló el Tribunal Pleno en la jurisprudencia 26/2001.(3)


Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial reproducido, es conveniente atender las circunstancias de derecho que motivaron las resoluciones de los mencionados Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe destacarse que ambos Tribunales Colegiados resolvieron revisiones fiscales que se interpusieron en contra de sentencias de S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que decretaron la nulidad de resoluciones fiscales por no haber precisado con exactitud el dispositivo legal que establece lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad.


El criterio que vertió el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 78/2005, para resolver dicho planteamiento, fue que la autoridad no tiene que citar en la solicitud de información o documentación, precepto legal alguno acerca de cuáles son los elementos que conforman o integran la contabilidad del contribuyente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo que conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y, por ende, de los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en el artículo 16 constitucional, la solicitud respectiva debe establecer con exactitud el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad.


De los elementos anteriores tenemos que sí existe la contradicción, en atención a que:


1. Ambos Tribunales Colegiados analizaron el mismo problema, ya que en ambas revisiones fiscales se argumentó que no era necesario precisar con exactitud el dispositivo legal que de manera particular establece lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad.


2. En relación con el mismo problema, ambos tribunales llegaron a soluciones contrarias, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo que la autoridad no tiene que citar en la solicitud de información o documentación precepto legal alguno acerca de cuáles son los elementos que conforman o integran la contabilidad del contribuyente; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo que la solicitud respectiva debe establecer con exactitud el dispositivo legal que de manera particular establezca lo que la ley considera como elementos integrantes de la contabilidad.


En este tenor, al haber estudiado problemas jurídicos similares y haber llegado a soluciones contrarias, en lo relativo a la cita del precepto legal que establece lo que se consideran como elementos integrantes de la contabilidad, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis y que el tema a dilucidar será determinar si la autoridad fiscal, al pedir la presentación de la contabilidad, tiene que señalar lo que las leyes fiscales consideran como la contabilidad del contribuyente.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


La expresión más importante de la seguridad jurídica radica en la garantía de legalidad. Mientras que en el ámbito del derecho privado, lo no expresamente prohibido, se entiende como permitido; en el derecho público, sólo es permitido lo fundamentado de manera expresa y limitativa en la ley.


De esta forma, se pretende proteger a las personas tanto en su libertad como en su seguridad, a partir de exigir la motivación y la fundamentación de los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados en sus personas, papeles o posesiones, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este contexto, cabe traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido por fundamentación la cita del precepto legal aplicable al caso, y por motivación las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, como se aprecia en la jurisprudencia de la Segunda S. que a continuación se transcribe:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(4)


Conforme a lo anterior, los actos de molestia emitidos por las autoridades fiscales federales tienen que estar fundados y motivados por mandato del artículo 16 constitucional, pero además por disposición del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.(5)


Uno de los actos de molestia que realiza la autoridad fiscal es requerir la contabilidad a los contribuyentes a fin de comprobar que éstos, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, están cumpliendo con las disposiciones fiscales.


Como ya se apuntó, ese requerimiento debe estar fundado y motivado. Además, entre otros requisitos, debe constar por escrito en documento impreso o digital, señalar la autoridad que lo emite, ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, conforme a las fracciones I, II y IV del artículo 38 del código tributario federal.


Cabe precisar que el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de dichas facultades no llega al extremo de que el requerimiento señale el precepto legal en el que se establecen los conceptos que integran la contabilidad.


Lo anterior, porque el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación(6) -que es el precepto en el que se establecen cuáles son los elementos que integran la contabilidad- es una norma que impone una obligación a los contribuyentes y no es una norma que otorgue facultades a las autoridades fiscales.


En efecto, entre las obligaciones tributarias accesorias o formales que tienen los contribuyentes se encuentra la de llevar la contabilidad, la cual trae consigo el deber de llevar dicha contabilidad en la forma que disponen el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, y consignar todos los elementos que la integran.


Esta obligación la tienen los contribuyentes desde que se inscriben al Registro Federal de Contribuyentes, según lo dispone el artículo 27 del código tributario federal y es independiente de que la autoridad fiscal compruebe que se está llevando.


De tal suerte que no se puede sostener que sea necesario fundar el requerimiento en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación en aras de dar certeza al particular, bajo el argumento de que, con la cita del precepto, el contribuyente sabrá qué se le está pidiendo, pues bajo el principio de que todos los ciudadanos conocen las leyes, se puede presumir que el contribuyente sabe cuáles son los elementos que la conforman, ya que es una obligación que tiene, previa a la comprobación de su cumplimiento por parte de la autoridad.


Ciertamente, uno de los elementos claves del Estado de derecho es la presunción legal que se resume en los siguientes aforismos: nemini ius ignorare licet y nemo ius ignorare censetur; ignorantia legis neminem excusat. En esencia, estos aforismos indican que a nadie es permitido ignorar las leyes y se presume que todo el mundo las conoce cuando están publicadas.


Desde hace siglos existe la presunción iuris et de iure de que a nadie se permite ignorar las leyes, lo que es una ficción, ya que nadie conoce todo el derecho.


Sin embargo, esta ficción es absolutamente necesaria para la preservación del orden social, ya que es una presunción necesaria para la seguridad jurídica.


Esto se logra mediante el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, por el que éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con su debida oportunidad a los ciudadanos a través de un periódico oficial y de alcance general.


En el caso concreto, es tan obligatorio el conocimiento de qué elementos integran la contabilidad, que su incumplimiento constituye una infracción en términos del artículo 83 del propio código.(7)


Así, bajo la presunción de que el particular conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad no es necesario citar el artículo 28, pues éste establece obligaciones al contribuyente, y aunque la autoridad puede comprobar el cumplimiento de esta obligación, su facultad no deriva de este precepto.


Por su parte, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación(8) otorga a la autoridad la facultad para requerir la contabilidad a los contribuyentes a fin de comprobar que éstos, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, están cumpliendo con las disposiciones fiscales.


De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, fracción II, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley.


Por tanto, la autoridad fiscal, en cuanto ejerza su facultad de comprobación en términos del artículo 42, fracción II, no está obligada a citar el precepto que establece los elementos que integran la contabilidad.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


Los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado Código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del Código Tributario Federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es, previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones G.D.G.P.. Estuvo ausente el señor M.J.D.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


______________

1. "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330).


2. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319).


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76).


4. Consultable en el Informe de mil novecientos setenta y tres, página dieciocho, tesis 11.


5. Textualmente señala: "Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: ... III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. ..."


6. El párrafo relativo dispone: "En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales."


7. Entre otras infracciones, el artículo 83 contempla las siguientes: "Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: I. No llevar contabilidad. II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones. ..."


8. A la letra dispone: "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ..."



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