Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 638
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 165/2005
Número de registro19270
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja Q. 11/2005, promovido por el Titular de la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, en su parte medular, establece lo siguiente:


"Ahora bien, en el primer agravio hecho valer, la autoridad inconforme sostiene que la interlocutoria recurrida es violatoria de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, puesto que el legislador no estableció imperativamente en dicho precepto que la suspensión debía acatarse de manera inmediata y sin tardanza, por lo que esa autoridad sí da cumplimiento al realizar el levantamiento de sellos el diez de diciembre de dos mil cuatro; actuación efectuada hasta esa fecha en razón de los trámites administrativos necesarios para cumplimentar la medida cautelar, por lo cual, aduce la responsable que contrario a lo dicho por la J. Federal, no incurrió en desobediencia y que se le deja en estado de indefensión al citar como fundamento de la resolución el aludido numeral de la ley de la materia que no refiere dicha hipótesis, máxime que no se causaron daños irreparables a la quejosa al haberse levantado en la fecha citada el estado de clausura. Son infundados los anteriores argumentos. El artículo 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (se transcribe). El precepto citado anteriormente establece, de manera categórica, que la concesión de la suspensión surtirá sus efectos de manera inmediata y sin tardanza, lo cual se entiende dado que la finalidad de la medida cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo y no puede supeditarse a actos posteriores que, de realizarse, harían nugatoria la protección constitucional que en su caso se concediera. De esta manera, es cierto que una vez decretada la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata, haciendo violatorio de la misma cualquier acto posterior que la contravenga pero siendo necesario, para estimar que existe responsabilidad de las autoridades que lo ejecuten, el que éstas hayan sido notificadas legalmente y de manera previa, sobre la concesión de la medida cautelar. Así lo refiere el artículo 206 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que a la letra señala: (se transcribe). Precisado lo anterior, debe desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto señala que el legislador no estableció de manera imperativa en el artículo 139 de la Ley de Amparo, que la suspensión debía acatarse de manera inmediata y sin tardanza, puesto que como se ha dicho, dada la trascendencia del acatamiento a la suspensión para mantener viva la materia del amparo, el ordenamiento legal en cita establece categóricamente que la suspensión debe cumplirse de manera inmediata, en razón de que por su propia naturaleza, sería contrario a su objeto estimar que deba supeditarse a los trámites y actos internos de las autoridades tendentes a acatarla, toda vez que lo anterior significaría dejar al arbitrio de las responsables el momento y términos en que se deba cumplir con la medida cautelar decretada por los juzgadores federales, contraviniendo con ello las disposiciones normativas aplicables y causando finalmente perjuicios a los quejosos beneficiados con aquélla. De esta manera, el incumplimiento inmediato de la responsable de la suspensión definitiva decretada por la a quo, mismo que se configuró al haberse levantado el estado de clausura de la negociación de la quejosa hasta el diez de diciembre del año próximo pasado, como se constata de la copia certificada del acta circunstanciada exhibida por la propia recurrente en este toca (fojas 15 a 20), cuando la notificación de la interlocutoria de suspensión definitiva se realizó desde el veintiocho de octubre anterior (foja 300 del cuaderno de suspensión), significa que la citada autoridad sí violó los alcances determinados en la resolución que concedió la suspensión definitiva, sin que sea óbice lo señalado por la recurrente en cuanto a que no se incurrió en desobediencia y que se le deja en estado de indefensión al citarse como fundamento de la resolución el aludido numeral 139 de la ley de la materia que no refiere dicha hipótesis, sino que lo hace el diverso 206 del mismo ordenamiento legal, máxime que en el caso no se causaron daños irreparables a la quejosa al haberse levantarse (sic) en la fecha citada el estado de clausura. Lo anterior es así, puesto que la interlocutoria de la J. Federal únicamente tiene como fin decretar la existencia de la violación a la suspensión, que como se ha dicho, en este caso aconteció por retardo de las responsables en su cumplimiento, siendo que la posible actualización de la desobediencia en los términos planteados por la responsable, para estimar que se configura la hipótesis del artículo 206 de la Ley de Amparo relativo al delito de abuso de autoridad, no fue materia de la resolución recurrida, sino que corresponderá en su caso al agente del Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, determinar su actualización para los efectos legales conducentes; por lo cual, tampoco existió la alegada ausencia de fundamentación que se dice deja en estado de indefensión a la autoridad recurrente, puesto que en el caso la cita de dicho numeral no era necesaria al no haber un pronunciamiento sobre la actualización o no del delito contenido en el artículo 206 de la Ley de Amparo, además de que el análisis de los daños causados o no a la quejosa con la violación decretada, subsiste de manera independiente al pronunciamiento sobre el incumplimiento de la medida cautelar. Sirve de apoyo a lo anterior, por compartirse, la tesis VIII.4o.7 K del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1170, T.X., febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE EN QUE SE RESUELVE NO DEBE HACERSE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.’ (se transcribe). Por otra parte, en el segundo concepto de agravio la recurrente sostiene que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 104 y 105, en relación con el diverso 143 de la Ley de Amparo, toda vez que la J. Federal no formuló requerimiento alguno a la responsable tendente al cumplimiento de la suspensión, ni mucho menos a su superior jerárquico, con lo que se omitió seguir el procedimiento previsto en la ley de la materia para el acatamiento de la concesión de la medida cautelar, que es el mismo que el ordenamiento legal en cita prevé para el cumplimiento de las ejecutorias que conceden el amparo. A continuación, agrega la recurrente que la a quo tampoco tomó en consideración si la naturaleza del acto permitía el cumplimiento inmediato de la suspensión por parte de las responsables, por lo que al no haber, además, conducta omisiva ni desobediencia de la recurrente, es improcedente la vista dada por la J. de Distrito al agente del Ministerio Público Federal en los términos precisados en la resolución que se recurre. No asiste razón a la inconforme. Los artículos 143, 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que a la letra señalan: (se transcriben). Ahora bien, de los preceptos de la Ley de Amparo citados anteriormente, se advierte que como lo aduce la autoridad recurrente, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece un procedimiento para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que concedan la suspensión en el amparo, el cual se identifica genéricamente con algunas reglas previstas al respecto para lograr a su vez el eficaz cumplimiento de las ejecutorias que conceden la protección constitucional. En efecto, la secuela de actuaciones procedimentales prevista en la ley de la materia para cumplimentar los fallos que concedan el amparo, se encuentra regulada de los artículos 104 al 113 del propio cuerpo normativo, y establecen un mecanismo que inicia con el requerimiento de la autoridad constitucional a las responsables para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación, informen sobre el cumplimiento dado al fallo protector o que se encuentra en vías de cumplimiento, y de no acatarlo, requerirán al superior jerárquico de dicha autoridad, en caso de que éste exista, misma que de no atender, obligará al requerimiento de su respectivo superior. Si a pesar de lo anterior, no se obedeciera la ejecutoria, se remitirán los autos a la autoridad competente para los efectos de separar a la responsable de su cargo y consignarla ante un J. de Distrito, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, sin perjuicio de que el propio J. constitucional dé cumplimiento, en caso de ser posible, a la ejecutoria de amparo. El procedimiento narrado de manera sucinta en el párrafo precedente, ha quedado descrito ampliamente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. LXIV/95, visible en la página 160, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.’. Ahora bien, dicho mecanismo para cumplimentar las sentencias de amparo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo transcrito anteriormente, es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo en tratándose de la suspensión, en la inteligencia de que tiene como finalidad dotar a los Jueces de amparo de los elementos jurídicos procesales necesarios para lograr el eficaz acatamiento de la medida cautelar, pero no tiene como consecuencia última la misma sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional ante su incumplimiento, sino que se prevé, de manera separada en la Ley de Amparo, una sanción específica para aquellas autoridades que no acaten la suspensión de los actos reclamados, como ha quedado advertido de la transcripción previa del artículo 206 del mismo ordenamiento legal. Esto significa que, a diferencia del procedimiento previsto para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un J. de Distrito de la autoridad contumaz, en el caso de la suspensión no es así, puesto que de conformidad con el artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la Ley de Amparo, únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión en el cumplimiento de una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. En atención a lo anterior, se considera que no asiste razón a la recurrente al manifestar que por omitirse la secuela de requerimientos prevista en los artículos 104 y 105, primer párrafo, en relación con el 143 de la ley de la materia, es contraria a derecho la interlocutoria que estimó fundada la denuncia de violación a la suspensión, puesto que en concordancia con lo dicho con antelación, la obligación de acatar la medida suspensional para la responsable no nace a partir de que el J. le requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139 y 206 de la Ley de Amparo, de la conducta omisiva de la responsable a partir de que se le notifica legalmente la resolución correspondiente y, por tanto, estuvo en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a su cumplimiento, lo cual, debe realizarse de manera inmediata. Efectivamente, como se dijo en párrafos precedentes, la interlocutoria de suspensión definitiva se notificó legalmente a la responsable recurrente el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro, como se advierte de la constancia de notificación del oficio número 22196-T (fojas 281 y 300 del cuaderno de suspensión), y el levantamiento del estado de clausura de la negociación en los términos decretados por la J. Federal se realizó hasta el diez de diciembre siguiente, como se advierte del acta de levantamiento de sellos acompañada por la inconforme a su escrito de expresión de agravios (fojas 15 a 20 del toca), por lo que aun cuando no existieron requerimientos reiterados de la J. Federal al respecto, la autoridad estaba obligada a acatar el fallo suspensional, desde luego, por disposición legal y no a partir de alguna resolución jurisdiccional, lo que evidentemente no sucedió al cumplimentarse con notoria posterioridad a su notificación. Aunado a lo anterior, debe desestimarse lo dicho por la recurrente en cuanto a que la naturaleza del acto no permitía la actuación pronta de la autoridad, en razón de que el levantamiento de sellos de la negociación clausurada no constituye una actuación de notoria dificultad jurídica o material, la cual, como se ha dicho anteriormente, no se justifica con el señalamiento de la supuesta complicación para efectuar los trámites internos de la responsable tendentes a acatar la suspensión, puesto que sería contrario a su objeto estimar que la medida cautelar deba supeditarse a la satisfacción de las formalidades internas en el despacho de cada dependencia, en detrimento de la propia naturaleza jurídica de dicha medida suspensional. Finalmente, no resultan exactamente aplicables al caso las tesis aisladas de Tribunales Colegiados citadas por la recurrente en el agravio a estudio, puesto que la primera de ellas, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. HIPÓTESIS PARA GARANTIZAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE LA CONCEDE.’, únicamente establece el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para lograr el eficaz cumplimiento de la concesión de la suspensión, descrito anteriormente, pero no excluye la existencia de violación a dicha medida cautelar, aun cuando no existan los requerimientos a que se alude. Asimismo, la segunda tesis aislada, de rubro: ‘DESOBEDIENCIA, DELITO DE. NO SE ACTUALIZA SI NO SE AGOTARON LOS MEDIOS DE APREMIO AUTORIZADOS PARA HACER EFECTIVAS LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD, AUN CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN DESACATO A SU LEGÍTIMO MANDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).’, se refiere a una legislación estatal en relación con la actualización del tipo penal de desobediencia en dicha entidad, hipótesis que no se relaciona con la materia de análisis de esta ejecutoria. En mérito de lo anterior, al haberse desestimado los agravios expuestos, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja."


De las consideraciones transcritas con anterioridad, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sostuvo el siguiente criterio:


"VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE EN TÉRMINOS DE LOS DIVERSOS 139 Y 206 DE LA LEY RELATIVA, NACE DE LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE ACATAR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA. A diferencia del procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un J. de Distrito de la autoridad contumaz, según lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en el caso de la suspensión, de conformidad con el artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo, tal mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo, dado que únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión de cumplimentar una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. Lo anterior, porque la obligación de acatar la medida suspensional para las responsables no nace a partir de que el J. les requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139 y 206 de la ley relativa, de la conducta omisiva de las responsables a partir de que se les notifica legalmente la resolución correspondiente y están en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a cumplimentarla.


"Queja 11/2005. Titular de la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretario: A.A.C..


"Queja 12/2005. Inspectora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.T.E.. Secretaria: N.K.M.A..


(Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis VI.1o.A.25 K, página 1596).


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa Q. 33/2003, promovido por P., Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es pertinente hacer algunas precisiones en relación al supuesto de procedencia del incidente de violación a la suspensión. El artículo 143 de la Ley de Amparo dice: (se transcribe). El artículo 104 a su vez dice que se debe comunicar la sentencia luego que cause ejecutoria y se debe notificar a las autoridades para su cumplimiento; el último párrafo dice que se debe prevenir a las autoridades para que informen sobre su cumplimiento, esto es la sentencia del juicio principal. -De la literalidad del artículo 104 de la Ley de Amparo, se advierte que sí se debe requerir en el incidente de suspensión a las autoridades responsables para que informen sobre el cumplimiento que den al auto que conceda la suspensión, ya sea provisional o definitiva; sin embargo, en la práctica no se acostumbra, y ello se explica, pues por regla general dichos acuerdos no contienen un principio de ejecución, es decir, una obligación de hacer, sino por el contrario, por lo regular contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, es decir, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Por ende, es sólo en los casos, en que la autoridad realiza un acto, de cuya ejecución, al conceder la suspensión, se le dijo se abstuviera, cuando la parte afectada denuncia tal hecho ante el J. de Distrito, como violación a la suspensión. Ahora bien, como excepción, existen casos en que la autoridad tiene que hacer algo, un acto positivo para cumplir con el auto de suspensión, y es cuando de acuerdo al artículo 143 que remite al 104, 105, párrafo primero, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo, debe requerírsele el cumplimiento. De lo anterior, podemos afirmar que existen dos hipótesis para garantizar el exacto cumplimiento del auto que concede la suspensión: a) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva, se ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan, sólo se le debe comunicar a la responsable la concesión indicada a fin de que se abstenga de actuar, es decir, de ejecutar el acto reclamado, sin que haya necesidad de requerir a dicha autoridad informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio pues, se insiste, no debe dar cumplimiento positivo alguno, sino solamente abstenerse de actuar. Si la autoridad llegare a ejecutarlo, podrá promover la parte quejosa el incidente de violación a la suspensión, y de ser fundado, la autoridad responsable será sancionada en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo; y, b) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva se ordena a la autoridad realice un acto positivo para dar cumplimiento a la suspensión (como por ejemplo que retire unos sellos de clausura cuando se concede la suspensión, en contra de una clausura por tiempo determinado o indeterminado), el J. de Distrito del conocimiento, aplicando el artículo 143, que remite al 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, debe comunicar a la responsable la concesión indicada, requiriéndole en forma expresa para que en veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio, si no lo hace, se le debe requerir por conducto de su superior jerárquico quien, en caso de ser contumaz, también incurre en responsabilidad por la falta de cumplimiento. Si pese a los requerimientos no se cumple con la suspensión, el J. de Distrito dará vista al Ministerio Público, para que con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consigne a la autoridad responsable, por el delito de abuso de autoridad. Ahora bien, al margen de lo expuesto por la J. a quo en la resolución recurrida, y lo manifestado por la parte inconforme en los agravios formulados, debe decirse lo siguiente. En la especie, la suspensión definitiva, fue concedida por este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión administrativo 125/2003, en los siguientes términos: (se transcribe). Como puede verse, la medida suspensional concedida a la parte quejosa, no fue sólo para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban pues, aun cuando los oficios reclamados ya se habían girado, en el auto de suspensión definitiva se proveyó que la autoridad responsable dejara sin efecto la orden contenida en los mismos, la cual estaba en proceso de ejecución. De manera que estamos en la hipótesis marcada en líneas anteriores bajo el inciso b), es decir, en el caso no procede la denuncia de violación a la suspensión (pues ésta, dijimos que procede sólo cuando a la autoridad responsable se le dijo que mantuviera las cosas en el estado en que estaban y a pesar de ello realiza actos tendientes a su ejecución, lo que no sucedió en el caso), sino lo que procede es que la J. a quo, aplicando el artículo 143 de la Ley de Amparo, requiera a la autoridad responsable para que cumpla con el auto que concede la suspensión pues, se insiste, ésta se concedió en contra de un acto que estaba ya en proceso de ejecución y, por tanto, la responsable tiene que realizar un acto positivo para dejar sin efecto la orden contenida en los oficios que ya giró, es decir, dictar las órdenes necesarias para el efecto. Así las cosas, debe declararse infundado el recurso de queja que nos ocupa pues, efectivamente, como lo estimó la J. a quo, resulta improcedente el incidente de violación a la suspensión intentado por P., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su autorizado A.L.S.. No obstante lo anterior, y de acuerdo con los razonamientos que se sostienen en la presente ejecutoria, debe decirse que la parte inconforme tiene expeditos sus derechos para solicitar se dé cumplimiento a la suspensión concedida, de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo. No pasa desapercibido, que este Tribunal Colegiado, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil tres, al resolver la queja 23/2003, en el que se planteó un asunto similar al que nos ocupa, determinó que si la parte quejosa consideraba que no se había respetado la suspensión otorgada, tenía expedito su derecho para ejercitar los medios de defensa que la propia Ley de Amparo establece; y si bien, al revisar el asunto en comento, se llega al conocimiento de que en él sólo se esbozó la posibilidad de promover la denuncia de violación a la suspensión en un caso determinado, tal criterio no debe ser tomando como una regla general."


De las consideraciones transcritas con anterioridad, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, sostuvo el siguiente criterio:


"SUSPENSIÓN. HIPÓTESIS PARA GARANTIZAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE LA CONCEDE. En la práctica no se acostumbra requerir en el incidente de suspensión a las autoridades responsables para que informen sobre el cumplimiento que den al auto que conceda la suspensión, ya sea provisional o definitiva y ello se explica, por regla general, porque dichos acuerdos no contienen un principio de ejecución, es decir, una obligación de hacer, sino por el contrario, contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, es decir, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Por ende, es sólo en los casos en que la autoridad realiza un acto de cuya ejecución, al concederse la suspensión, se le dijo se abstuviera, cuando la parte afectada puede denunciar tal hecho ante el J. de Distrito, como violación a la suspensión. Ahora bien, como excepción existen casos en que la autoridad tiene que hacer algo, un acto positivo para cumplir con el auto de suspensión, y es cuando de acuerdo con el artículo 143 que remite a los diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo debe requerírsele el cumplimiento. De lo anterior, podemos afirmar que existen dos hipótesis para garantizar el exacto cumplimiento del auto que concede la suspensión: a) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva se ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan, sólo se debe comunicar a la responsable la concesión indicada a fin de que se abstenga de actuar, es decir, de ejecutar el acto reclamado, sin que haya necesidad de requerirle informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio pues, se insiste, no debe dar cumplimiento positivo alguno, sino solamente abstenerse de actuar. Si la autoridad llegare a ejecutarlo, podrá promover la parte quejosa el incidente de violación a la suspensión, y de ser fundado, la autoridad responsable será sancionada en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo; b) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva se ordena a la autoridad realice un acto positivo para dar cumplimiento a la suspensión (como por ejemplo que retire unos sellos de clausura cuando se concede la suspensión, en contra de una clausura por tiempo determinado o indeterminado), el J. de Distrito del conocimiento, aplicando el artículo 143 que remite a los diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la citada ley debe comunicar a la responsable la concesión indicada, requiriéndole en forma expresa para que en veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado al auto que concedió la suspensión, si no lo hace, se le debe requerir por conducto de su superior jerárquico quien, en caso de ser contumaz, también incurre en responsabilidad por la falta de cumplimiento. Si pese a los requerimientos no se cumple con la suspensión, el J. de Distrito dará vista al Ministerio Público para que, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consigne a la autoridad responsable por el delito de abuso de autoridad.


"Queja 33/2003. P., S.A de C.V. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: O.M.R.F.. Secretario: E.F.G.."


(Novena Época, Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis XXVIII.1 K, página 1631).


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, el precepto constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


QUINTO. Una vez sentado lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver, respectivamente los recursos de queja Q. 11/2005 y Q. 33/2003, de acuerdo a lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados examinaron si previamente a la denuncia de violación a la suspensión, en caso de haberse ordenado una actuación positiva, debe requerirse a la autoridad responsable el cumplimiento del auto que concedió la suspensión ya notificado o bien si, en todos los casos, basta con que se considere que la autoridad responsable no dio cumplimiento a la medida suspensional notificada en el auto que se le concedió, sin necesidad de un nuevo requerimiento.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, consideró que existen dos hipótesis para garantizar el exacto cumplimiento del auto que concede la suspensión:


• Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva, se ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan, sólo se le debe comunicar a la responsable la concesión indicada a fin de que se abstenga de actuar, es decir, de ejecutar el acto reclamado, sin que haya necesidad de requerir a dicha autoridad informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio, pues no debe dar cumplimiento positivo alguno, sino solamente abstenerse de actuar; y de acuerdo a lo anterior, si la autoridad llegare a ejecutarlo, podrá promover la parte quejosa el incidente de violación a la suspensión, y de ser fundado, la autoridad responsable será sancionada en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo.


• Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva, se ordena a la autoridad realice un acto positivo para dar cumplimiento a la suspensión, el J. del conocimiento, aplicando el artículo 143, que remite al 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, debe comunicar a la responsable la concesión indicada, requiriéndole en forma expresa para que en veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio, si no lo hace, se le debe requerir por conducto de su superior jerárquico quien, en caso de ser contumaz, también incurre en responsabilidad por la falta de cumplimiento; y si pese a los requerimientos no se cumple con la suspensión, el J. de Distrito dará vista al Ministerio Público, para que con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consigne a la autoridad responsable, por el delito de abuso de autoridad.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó, en síntesis, lo siguiente:


• El mecanismo previsto a partir de los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, para cumplimentar las sentencias de amparo, de conformidad con el artículo 143 de la ley en comento, es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo en tratándose de la suspensión; en la inteligencia de que tiene como finalidad dotar a los Jueces de amparo de los elementos jurídicos procesales necesarios para lograr el eficaz acatamiento de la medida cautelar, pero no tiene como consecuencia última la misma sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional ante su incumplimiento sino que se prevé, de manera separada en la Ley de Amparo, una sanción específica para aquellas autoridades que no acaten la suspensión de los actos reclamados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 del mismo ordenamiento legal.


• A diferencia del procedimiento previsto para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un J. de Distrito de la autoridad contumaz, en el caso de la suspensión no es así, puesto que de conformidad con el artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la Ley de Amparo, únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión en el cumplimiento de una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada.


• La obligación de acatar la medida suspensional para la responsable no nace a partir de que el J. le requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139 y 206 de la Ley de Amparo, de la conducta omisiva de la responsable a partir de que se le notifica legalmente la resolución correspondiente y, por tanto, estuvo en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a su cumplimiento, lo cual debe realizar de manera inmediata.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis pues uno de los Tribunales Colegiados afirma que para formular la denuncia de la violación a la suspensión debe agotarse previamente el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105, primer párrafo, de la ley de la materia, en relación con el artículo 143 del mismo ordenamiento legal; y el otro órgano colegiado afirma que la denuncia referida puede realizarse desde el momento en que la autoridad responsable no da cumplimiento a la medida suspensional ordenada en términos de los artículos 139 y 206 de la Ley de Amparo, sin necesidad de que exista requerimiento posterior.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar ¿cuál es el momento oportuno para formular la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado? si debe agotarse previamente el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105, primer párrafo, en relación con el artículo 143 de la Ley de Amparo, o desde el momento en que la autoridad responsable no da cumplimiento al auto de suspensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 139 y 206 de la ley en comento.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución atento a las siguientes consideraciones.


El artículo 143 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.


"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."


De la anterior transcripción se desprende que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, necesariamente el juzgador deberá observar las disposiciones de la Ley de Amparo, en sus artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento, y si tuviere, a su vez superior jerárquico también se requerirá a este último ..."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o el Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria, y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales, o la autoridad que haya conocido del juicio."


El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela, que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consiste básicamente, en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsable (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111).


Por otro lado, el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


De este precepto legal se advierten las siguientes hipótesis legales:


1. La persona que encarna a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad.


2. La sanción se aplicará por cuanto a la desobediencia cometida.


3. El único requisito para proceder a esa sanción es que el acuerdo de suspensión le haya sido debidamente notificado a la autoridad responsable.


4. La sanción prevista para la desobediencia, será independiente de los demás delitos en que pudiera incurrir.


Precisado lo anterior, debe puntualizarse que la ejecutoria dictada en un juicio de amparo es de diversa naturaleza a la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, por lo que aun cuando el legislador establece que para el cumplimiento de esta última deben observarse las disposiciones que para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo se establecen, en un diverso precepto, como lo es el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión decretada a favor del gobernado.


En este orden de ideas, debe considerarse que se establecen para la suspensión dos sistemas diferentes, que funcionan de manera paralela, uno, el previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, esto es en cuanto se refiere a que se proporcionan al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o sea de manera definitiva y; el segundo, el previsto en el artículo 206 de la propia Ley de Amparo en el que se prevé la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la resolución de suspensión mencionada.


Así, el juzgador de amparo cuenta con los dos sistemas de que se trata y se encuentra en posibilidad de aplicarlos simultáneamente, es decir, al tener noticia de que no ha sido cumplida la resolución de suspensión, se encuentra facultado para requerir a la responsable informe su cumplimiento y agotar los medios legales para lograr esto, sin que ello se oponga a que resuelva si la autoridad responsable incurrió o no en desacato a la resolución de suspensión, toda vez que para que éste se configure es suficiente que la autoridad responsable haya tenido conocimiento de la resolución de referencia.


En efecto, los artículos 123, in fine, 130 y 139 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 123. ...


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. ..."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión ..."


Como se advierte de los preceptos transcritos la obligación de las autoridades de cumplir la resolución en que se concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, surge a partir de que le es notificada y, consecuentemente, es a partir de este momento que debe realizar las diligencias necesarias para suspender, de manera inmediata, la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica necesariamente un desacato o desobediencia.


En este orden de ideas, debe concluirse que para que proceda la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, basta con que la resolución correspondiente haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables pues, se reitera, desde ese momento surge su obligación para acatarse y, consecuentemente, no es necesario un posterior requerimiento por parte del J. de Distrito, pues éste, en todo caso, formaría parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable.


En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que queda redactada bajo el rubro y texto siguientes:


-La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del J. de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el J. de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando le es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver, respectivamente los recursos de queja Q. 11/2005 y Q. 33/2003.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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