Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 496
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 155/2005
Número de registro19259
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes, b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Con base en las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre el Tercer y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. En la queja civil QC. 76/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de lo siguiente:


1. En un juicio de amparo indirecto civil, el quejoso reclamó la desposesión de un inmueble, ostentándose como tercero extraño a juicio. Al efecto, adujo no haber sido llamado al juicio ordinario del que derivó el acto de desposesión. Manifestó haber celebrado, en calidad de arrendatario, contrato de arrendamiento con el condenado en el juicio.


2. Con el fin de acreditar la existencia del contrato, ofreció prueba testimonial a cargo de un sujeto residente en los Estados Unidos de América.


3. El J. de Distrito dictó un auto en virtud del cual no admitió el desahogo de dicha probanza, con el argumento de que de admitirla se trastocaría el principio de justicia pronta y expedita, en atención a que el juicio de amparo se alargaría en exceso, sin que la voluntad del legislador fuera la de retardar la resolución de los juicios de amparo.


4. En su auto, el J. se apoyó en una tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la cual se sostuvo que, en congruencia con el artículo 17 constitucional, el legislador estableció el amparo como un juicio de breve sustanciación y pronta resolución, por lo cual no fue su intención contemplar la posibilidad de admitir pruebas a desahogarse en el extranjero, ya que, de ser así, el juicio se alargaría excesivamente contraviniendo el principio de expeditez o celeridad, por lo que a este respecto no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


5. Inconforme, la parte quejosa interpuso queja y en sus agravios expresó que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en esta materia, prohíben el ofrecimiento de la prueba testimonial en el extranjero; más todavía, el artículo 174 del segundo ordenamiento regulaba con detalle la forma de desahogar semejante probanza.


6. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó fundados pero inoperantes estos planteamientos. En efecto, sostuvo que en el juicio de amparo era admisible toda clase de prueba, sin que se prohibieran el ofrecimiento ni el desahogo de la testimonial en el extranjero, y que la necesaria dilación del juicio de amparo en esta hipótesis no podía dar mérito para no admitir dicho medio probatorio; sin embargo, en el caso concreto -dijo el colegiado-, la inoperancia del agravio se surtía porque la prueba a desahogar en diverso país no era idónea para acreditar la posesión pretendida, sino la celebración de un contrato de arrendamiento entre el quejoso y quien resultó perdedor en el juicio del que deriva el acto de desposesión reclamado.


La parte relevante de la resolución es la siguiente:


"CUARTO. Es inoperante el agravio relativo a que el J. Federal ilegalmente desechó la prueba testimonial que ofreció a cargo de L.S.M.. ...


"En efecto, la inoperancia radica en que con ese agravio no ataca la consideración fundamental que el J. Federal tomó en cuenta para desechar la prueba testimonial ofrecida por el ahora recurrente, a cargo de L.S.M..


"Es así, pues el J.F. consideró que en el artículo 151 de la Ley de Amparo en relación con el 17 constitucional, se contiene la garantía de cualquier gobernado para acudir ante los tribunales a fin de obtener justicia pronta y expedita, motivo por el cual, no fue la intención del legislador que en el juicio de amparo se admitieran pruebas indiscriminadamente para ser desahogadas en el extranjero y que si bien, la tramitación del juicio de amparo del que deriva la resolución reclamada, ha sido excesivamente retardado en su conclusión, lo que pugna con el principio de expeditez, celeridad y prontitud que rige el juicio de garantías; de modo que la prueba testimonial a cargo de L.S.M., quien tiene su domicilio en Houston Texas, Estados Unidos de Norte América, se desecha porque es contraria a los principios de celeridad y prontitud que revisten los juicios de amparo. ...


"En otro orden de ideas, es fundado el agravio relativo a que no existe artículo en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles que prohíba ofrecer prueba testimonial, que se prepare y desahogue en el extranjero, por el contrario, el artículo 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que si el testigo tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal que conoce del asunto, ese órgano está obligado a librar la carta rogatoria correspondiente, ya que de conformidad con los artículos 165 y 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, todas las personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, tienen la obligación de declarar como testigos.


"En efecto, tal como lo manifiesta el quejoso, no existe disposición legal alguna ni en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles que prohíba expresamente el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de la prueba testimonial, aun cuando el testigo vive en el extranjero.


"Así pues los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"De la sistemática interpretación de los artículos transcritos con antelación, se advierte que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas con excepción de la de posiciones y de las que fueren contra la moral y el derecho. ...


"Por tanto, si bien, por regla general, en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, con excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o contra el derecho ... no menos cierto es que esa libertad de aportar las pruebas de que goza el quejoso tiene sus limitaciones, entre los que se encuentran el relativo a que el medio probatorio ofrecido necesariamente debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, tal como lo establece supletoriamente a la Ley de Amparo, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles. ...


"De lo anterior se concluye que el J. Federal sí tiene la posibilidad jurídica de analizar la idoneidad de la prueba desde su anuncio y en caso de no satisfacer ese requisito, desecharla, sin esperar hasta el dictado de la audiencia constitucional, tal y como sucedió en la especie que se desechó la testimonial a cargo de L.S.M., aunque fue por causas diversas, ya que el J. Federal fundó su resolución en el artículo 17 constitucional y en la tesis aislada del Décimo Primer (sic) Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página seiscientos ochenta y dos, del T.X., junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: (se transcribe).


"Criterio que este órgano colegiado no comparte debido a que el derecho de defensa de las partes no puede estar supeditado a la distancia y al tiempo en que se desahogará un medio probatorio, ya que si bien, el juicio de amparo es un procedimiento extraordinario de pronta solución, no puede coartarse la garantía del debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 14 constitucional. Lo anterior sin que pase inadvertido el estudio que debe hacerse de los medios de prueba que ofrezcan las partes, esto es, si cumplen los requisitos de tiempo y forma en su ofrecimiento, así como deben analizarse la idoneidad de la prueba, esto es, que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"...


"Por tanto, la prueba testimonial a cargo de L.S.M. fue debidamente desechada, porque su ofrecimiento es contrario a derecho, debido a que no tiene relación inmediata con los hechos controvertidos dada su falta de idoneidad, al pretender acreditar la existencia de un documento que inclusive fue exhibido por la quejosa ahora recurrente y que no se advierte que la parte tercero perjudicada haya objetado, además, para el caso de la objeción de falsedad de cualquier documento exhibido en el juicio constitucional, el artículo 153 de la Ley de Amparo establece un periodo probatorio de diez días, en los que las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes a sus intereses."


Al respecto, cabe señalar que dicha resolución dio origen a la tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: I.3o.C.69 K

"Página: 1782

"Materia: Común. Tesis aislada


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SU ADMISIÓN NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA A LA DISTANCIA Y AL TIEMPO EN QUE SE DESAHOGARÁN. La interpretación sistemática de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo permite establecer que en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra el derecho; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental y que tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular deben anunciarse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional sin contar el del ofrecimiento ni el de la celebración; sin embargo, la libertad para aportar pruebas tiene como limitante el principio de idoneidad de las pruebas, es decir, la finalidad y utilidad del medio probatorio, evitando así admitir pruebas que por sí mismas o por su contenido no sirvan para lograr la demostración del hecho litigioso; por ello, no es causa legal para desechar una prueba el dato de que se pretende desahogar en el extranjero, por considerar que es excesivo el tiempo para su desahogo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede estar supeditado a la distancia y al tiempo en que se desahogará un medio probatorio, ya que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no puede coartarse una de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional.


"Queja 76/2003. R.A.C.. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.C.D.M.."


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión RC. 136/2005, del cual son relevantes los siguientes antecedentes:


1. El quejoso compareció a juicio de amparo indirecto civil, como tercero extraño a juicio, reclamando la desposesión de un inmueble. Afirmó no haber sido llamado al juicio ordinario civil de cuya ejecución de sentencia deriva la desposesión; asimismo, dijo haber celebrado contrato de comodato del cual derivó su derecho de posesión.


2. Con la finalidad de acreditar la posesión y la existencia del contrato de comodato, la parte quejosa ofreció prueba testimonial a cargo de tres sujetos, dos de ellos con domicilio en el país y uno más con domicilio en los Estados Unidos de América.


Respecto a los dos primeros, el J. de Distrito admitió y desahogó la prueba; sin embargo, no admitió la testimonial a desahogarse en el extranjero, argumentando que el ofrecimiento de la misma tuvo como finalidad demostrar la existencia del bien inmueble objeto del contrato de comodato, lo cual fue materia del juicio natural y consideró ajeno a la litis del juicio de garantías. Además, señaló que el desahogo de la misma vulneraba el principio de expeditez o celeridad que rige el juicio constitucional.


3. El J. apoyó su determinación en la tesis aislada del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señalada en este considerando en el punto cuatro que antecede.


4. Inconforme, el oferente interpuso recurso de queja, el cual fue declarado sin materia, toda vez que la interposición del mismo y la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo se llevaron a cabo en la misma fecha.


5. Al dictar sentencia en el juicio de amparo el J. de Distrito decretó el sobreseimiento por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no acreditó su interés jurídico; en la misma resolución, calificó a la prueba testimonial desahogada, a cargo de los testigos con domicilio en el país, como insuficiente para acreditar la posesión del inmueble objeto del litigio, ya que los testigos no fueron coincidentes en su atesto ni expresaron las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del porqué les constaron los hechos.


6. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien confirmó el sobreseimiento del juicio de amparo; en lo que interesa, argumentó que, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, y por excepción, debía estudiar los agravios que el recurrente hizo valer en la queja declarada sin materia. Al respecto, calificó los agravios como fundados pero inoperantes por considerar que el derecho de defensa de las partes no puede estar supeditado a la distancia y al tiempo en que se desahogará el medio probatorio, además de que la prueba testimonial debió admitirse por ser idónea, ya que tiene como finalidad acreditar la posesión del inmueble objeto de la controversia; sin embargo, consideró que los agravios resultaron inoperantes porque de admitirse dicha prueba no cambiaría el resultado del fallo, pues subsistiría el sobreseimiento decretado por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que no acreditó tener la posesión del inmueble litigioso ni la afectación al derecho de posesión que planteó, porque su documento fue privado, de fecha incierta y posterior a la instauración del juicio de origen, por lo que careció de interés jurídico al no acreditar que el acto de molestia se dirigió a la parte quejosa o que le afectó en sus derechos posesorios que afirmó tener.


En la parte medular de la sentencia se expresa lo siguiente:


"Conforme al interrogatorio transcrito, se advierte que los cuestionamientos, contrario a lo considerado por la J. de Distrito quien señaló que tenían como propósito demostrar la existencia del bien inmueble de donde derivaba el contrato de comodato, tienen como finalidad acreditar la posesión derivada de la existencia del acto jurídico celebrado entre quien señaló como testigo y el quejoso, es decir, que existió la manifestación de voluntades relativo al contrato de comodato de catorce de septiembre de dos mil cuatro que exhibió como prueba para acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías y del cual le derivaba la posesión de hecho que adujo tener.


"De ahí que si la testimonial a cargo de V.E.A.M. fue desechada y tiene relación directa con la posesión material del aquí recurrente respecto del inmueble objeto de la controversia, que en todo caso sería la prueba idónea para acreditar esa circunstancia, dado que debe acreditarse el poder de hecho sobre la cosa, entonces debe concluirse que su desahogo no es impropio y ajeno a la índole del juicio de garantías, como lo adujo la J. de Distrito, dado que si bien para la existencia de un acto jurídico que fue celebrado por escrito ésta no puede depender del desahogo del testimonio de la persona que lo otorgó, porque éste no fue objetado, sí es necesaria la testimonial para demostrar la posesión material alegada.


"Además, como lo aduce la recurrente si los interrogatorios presentados para los otros dos testigos en esencia contienen los mismos cuestionamientos y respecto de éstos se le admitió la prueba, es incongruente que no haya sido admitida la diversa testimonial que desechó, porque como señaló el recurrente al ser tercero extraño a juicio con esa testimonial pretendió acreditar la posesión por virtud del comodato, es decir, que ejerce un poder de hecho sobre el bien del cual se le pretende lanzar.


"De lo anterior se concluye que el J. Federal si bien para desechar la prueba testimonial se fundó en el artículo 17 constitucional y en la tesis aislada del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página seiscientos ochenta y dos del T.X., junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO.’, criterio que este órgano colegiado como ya quedó expuesto no comparte, dado que el derecho de defensa de las partes no puede estar supeditado a la distancia y al tiempo en que se desahogará un medio probatorio; también lo es que por virtud de la idoneidad de la prueba debió admitirse.


"Sin embargo, a pesar de lo fundado de dicho agravio ese mismo resulta inoperante, porque aun cuando se ordenara reponer el procedimiento para que se admitiera la prueba testimonial referida ello no cambiaría el resultado del fallo, por tanto resultaría ocioso y contrario a los principios que rigen el juicio de garantías reponer el procedimiento si de cualquier forma subsistiría el sobreseimiento decretado por la J. Federal, dado que como lo consideró la autoridad de amparo se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, siendo infundados los planteamientos expuestos por el recurrente en el tercer agravio.


"...


"En efecto, el juicio natural inició con la presentación de la demanda el día dieciséis de julio de dos mil tres, mientras que el quejoso para acreditar su interés jurídico ofreció como prueba de su parte el contrato privado de comodato de catorce de septiembre de dos mil cuatro, celebrado entre éste y el señor V.E.A.M. que por sí solo, resulta insuficiente para tener por acreditado que el quejoso G.A.S. efectivamente se encuentra en posesión del inmueble en el cual se pretende ejecutar la orden de lanzamiento decretada en el juicio de origen, toda vez que de dicha documental al no ser de fecha cierta únicamente permite presumir, que el quejoso celebró el contrato de comodato como comodatario, en los términos y respecto del inmueble que en dicho documento se encuentra consignado, pero con la misma no se acredita que el quejoso efectivamente tenga o ejerza la posesión material o de hecho del inmueble de mérito, es decir, que realmente se encuentre ejerciendo la posesión derivada del inmueble en cuestión a través de su ocupación material, lo que constituye un requisito indispensable para estimar que el acto reclamado en el juicio de garantías consistente en la ejecución de la orden de lanzamiento decretada por el juzgador de origen, efectivamente lesiona el interés jurídico del peticionario de garantías, como poseedor del inmueble en el cual se pretende ejecutar dicho acto reclamado. ...


"Por tanto, cuando se trata de un documento privado de fecha incierta, en relación con la instauración del juicio natural, que no se encuentra corroborado con otro medio de convicción como en la especie, no debe tenerse por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa que la legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, e incluso posterior al inicio del juicio natural, imposibilita determinar que su carácter de poseedora del bien respectivo pueda ser oponible a terceros a ese acto de comodato, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. ...


"Ahora, si bien en la especie se desahogó la prueba testimonial a cargo de R.M.A.S. y Estela Granados Samaniego, también lo es que como lo dijo la J. Federal no produce convicción alguna para demostrar la posesión que aduce el inconforme en su favor del inmueble litigioso, puesto que del desahogo de la misma se advierte que los testigos aun cuando señalaron que en el inmueble vive el quejoso, no expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porqué les constaba ese hecho, pues únicamente a la razón de su dicho señalaron que son conocidos y se frecuentan además de que en ninguna de sus respuestas hicieron alusión a la existencia del contrato de comodato del cual el inconforme dedujo sus derechos defendidos, pues una de las testigos sólo señaló que firmaron un contrato que no era de arrendamiento y la otra señaló que no sabía si existía un contrato de arrendamiento, además de que de las repreguntas se advierte que la testigo R.M.A.S. señaló que estuvo cuando firmaron el contrato sin referir a cuál ni por quiénes. ...


"En las narradas circunstancias, es de concluirse que si el quejoso no acreditó tener la posesión del inmueble litigioso, ni la afectación al derecho de posesión que planteó, porque su documento es privado, de fecha incierta y posterior a la instauración del juicio de origen carece de interés jurídico, toda vez que de acuerdo al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, resultando ello un presupuesto para la procedencia de la acción constitucional, por ende, si en autos no está demostrado su derecho, ni se acredita que el acto de molestia se dirigió a la quejosa, o que le haya afectado en sus derechos posesorios y de propiedad que afirmó tener, se actualizó la causa de improcedencia invocada por el J. Federal. ...


"En consecuencia, se debe confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida."


QUINTO. En el caso del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la queja civil QC. 10/2002-13, conoció de lo siguiente:


1. La parte quejosa en un juicio de amparo indirecto, ostentando ser tercero extraño a juicio, reclamó la desposesión y afirmó haber celebrado convenio de comodato y usufructo.


2. Con la finalidad de acreditar la existencia de dicho convenio, ofreció prueba testimonial a desahogarse en España y solicitó al J. de Distrito que girase carta rogatoria para llevar a cabo el desahogo de la misma.


3. El J. de Distrito negó la petición de la parte quejosa respecto de girar carta rogatoria, en virtud de no haber hecho previa solicitud a la autoridad competente.


4. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en el cual argumentó que dicha probanza debió admitirse por no estar prohibida por la Ley de Amparo y no existir norma jurídica alguna que condicione su admisión a dirigir solicitud a la autoridad competente.


5. En las consideraciones de la sentencia, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sin analizar lo que expresó el recurrente, calificó los agravios como inoperantes y confirmó el desechamiento de la prueba testimonial a desahogarse en el extranjero, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


a) La admisión de la prueba testimonial para ser desahogada en el extranjero es contraria a los principios de expeditez o celeridad, economía procesal y el de igualdad procesal de las partes.


b) La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles no procede respecto a los casos extraordinarios que la misma prevé, como es, respecto al desahogo de pruebas en el extranjero que requiere de un término extraordinario para su desahogo.


c) Asimismo, manifestó que los referidos pronunciamientos son aplicables a cualquier otra prueba que en el juicio de garantías se pretenda desahogar o requerir en el extranjero.


La parte relevante de la sentencia es la siguiente:


"Resulta inoperante el agravio hecho valer por el recurrente, relativo al desechamiento de la prueba testimonial a cargo de B.J.A., ofrecida por aquél para ser desahogada en el país de España (Provincia de Orense, Galicia), pues independientemente de los argumentos vertidos en contra de la determinación impugnada, este Tribunal Colegiado estima que, conforme a la Ley de Amparo, jurídicamente es improcedente la admisión de tal prueba, en los términos precisados.


"Para explicar la anterior proposición, es menester tener presente que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes; lo anterior implica que no es una instancia más para decidir las controversias suscitadas en relación con la normatividad positiva secundaria.


"Y dado el objeto del juicio constitucional, en su regulación imperan principios procesales como, entre otros, el de expeditez o celeridad y el de economía procesal, en cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que en la decisión de controversias sobre derechos sustantivos la justicia debe ser pronta y expedita, con mayor razón debe ser en tratándose de los derechos primarios de la persona, previstos en la Constitución como derechos subjetivos públicos, o garantías individuales; y, de manera concreta, tiene aplicabilidad en razón de que el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal se ejerce por órgano jurisdiccional y por vía de acción, por lo que la administración de justicia en materia de amparo debe ser expedita.


"De suerte que si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Ley de Amparo fija esos plazos y términos, con orientación constitucional, en procuración de que haya celeridad en el juicio de garantías.


"Así, dicho principio de celeridad en la substanciación del juicio de amparo indirecto, que es el que al caso interesa, se constata desde que, por principio general, el J. de Distrito deberá resolver si admite o desecha la demanda dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación (artículo 148 de la Ley de Amparo). Y aun cuando la ley de la materia, para no hacer nugatorio u obstaculizar el acceso al juicio constitucional por meros tecnicismos jurídicos, prevé que el juzgador federal prevenga al promovente cuando advierte alguna de las irregularidades precisadas en el numeral 146 de la misma, éste cuenta con un término de no más de tres días para tal efecto.


"Asimismo, la audiencia constitucional deberá señalarse para celebrarse a más tardar dentro del término de treinta días (artículo 147). Y las autoridades responsables cuentan con cinco días para la rendición de su informe con justificación, que el J. de Distrito podrá ampliar si estimara que el caso lo amerita; informe que además deberá rendirse con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la referida audiencia.


"En lo concerniente a las pruebas en el juicio de amparo, el legislador estableció que, por regla general, las mismas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia de juicio, y aun cuando la documental puede presentarse con anterioridad, ello es sin perjuicio de que el J. la tenga por recibida en el acto de la audiencia.


"De manera específica, y en lo que aquí interesa, la Ley de Amparo dispone que la prueba testimonial deberá ser anunciada con anticipación a la audiencia constitucional, de modo que el juzgado pueda entregar a las partes copia del interrogatorio para que, al verificarse la audiencia, puedan repreguntar a los atestes; tal anuncio de la prueba, debe hacerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de dicha celebración (artículo 151).


"Y aun cuando existe la posibilidad de que la aludida audiencia sea aplazada o suspendida, ... será únicamente por el tiempo necesario para satisfacer la oportunidad respecto al conocimiento del informe justificado y para la expedición de copias o documentos. ...


"El análisis de los anteriores preceptos, ponen de manifiesto que el juicio de garantías fue estructurado como un medio de defensa extraordinario, en cuya tramitación debe prevalecer el principio de expeditez o celeridad, sin que pueda avenirse a su substanciación reglas del procedimiento común en el caso federal sobre dilación probatoria, pues chocaría con su propia naturaleza.


"En atención a dicho principio, este Tribunal Colegiado estima que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, cuando ésta carece de disposición expresa respecto a las formas y procedimientos conforme a los cuales se debe sustanciar y decidir el juicio de garantías, debe realizarse única y exclusivamente en relación a las disposiciones que atañen al curso ordinario y normal del procedimiento, mas no en lo concerniente a las disposiciones que la nombrada ley instrumental prevé para casos extraordinarios, como es lo relativo al desahogo de pruebas en el extranjero que forzosamente requiere el otorgamiento de un término extraordinario de pruebas que, conforme al artículo 293, fracción IV, de la señalada legislación supletoria sería de seis meses y que en la mayoría de los casos esa dilación probatoria se llega a alargar por mucho mayor tiempo.


"En todo caso, si tal hubiera sido la intención del legislador de amparo, es claro que expresamente hubiera previsto tal situación, en atención a que dicha apertura de tiempo extraordinario de prueba excede aproximadamente en cinco veces más al término que el legislador, dada la naturaleza del juicio de amparo y en consideración al aludido principio de celeridad que lo rige, señaló para la resolución del juicio.


"Y aun cuando es posible que, de manera excepcional, una prueba pueda ser desahogada fuera del lugar del juicio de amparo, pero dentro del país, a través de exhorto; lo cierto es que este desahogo es posible que pueda llevarse a efecto mediante el diferimiento de la audiencia constitucional que debe celebrarse dentro de los siguientes treinta días, en tanto que para la diligenciación en el extranjero no existe la posibilidad de admitir de que se pueda realizar en ese breve término por lo que el juzgado no está en posibilidades de ordenar el diferimiento de la audiencia para su celebración dentro de los siguientes treinta días como lo especifica la ley, pues ya en este caso se requerirá el otorgamiento de una dilación probatoria de seis meses.


"Pero además, en todo caso dicha diligenciación dentro del país se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que no sucede en el desahogo de una prueba, como la del caso, en que su diligenciación en el extranjero requerirá del cumplimiento de extremos o requisitos diversos a la aludida legislación instrumental supletoria, pues si bien en el citado ordenamiento, en su libro cuarto ‘De la cooperación internacional’, capítulos del I al VI, se prevé la expedición de exhortos o cartas rogatorias internacionales, para la diligenciación de notificaciones, recepción de pruebas y otros actos de mero trámite, lo cierto es que en tratándose de la recepción de pruebas en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales del país, en dicho libro exclusivamente se regulan los requisitos de forma que deben contener para su expedición, sujetándose en cuanto al fondo o substanciación a lo dispuesto en los tratados y convenios de los que el país sea parte, además del prolongado lapso extraordinario de prueba que se ha precisado, circunstancias que de haber sido consideradas por el legislador, necesariamente habría previsto en la Ley de Amparo, y si no lo hizo, fue precisamente por la prioridad que otorgó al principio de celeridad en el juicio de amparo.


"Por ende, se estima que la admisión de la prueba testimonial, para ser desahogada en tierra extranjera, resulta improcedente, por ser contraria al aludido principio de expeditez o celeridad que caracteriza al juicio constitucional, así como del de igualdad procesal de las partes, si se toma en cuenta que el preindicado término extraordinario de prueba de seis meses, previsto en el artículo 293, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de rebasar de manera notablemente excesiva al previsto para la sustanciación y decisión del juicio de garantías, sujeta al tercero perjudicado a sufrir esa excesiva prolongación del mismo.


"Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que en el juicio de garantías es inadmisible la prueba testimonial para ser desahogada en el extranjero, lo cual conduce a confirmar, aunque bajo consideraciones diversas a las vertidas por la secretaria encargada del despacho, el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida a cargo de B.J.A. y J.A.M.A..


"Los anteriores razonamientos se estiman aplicables a cualquier otra prueba de las permitidas en el juicio de garantías, esto es, que tuvieran que ser desahogadas en el extranjero o se requiera su remisión, por implicar los mismos supuestos vertidos con anterioridad."


La anterior resolución motivó la emisión de la tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: I.13o.C.3 K

"Página: 682, Materia Común, Tesis aislada


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO. En clara consideración y congruencia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, el legislador estableció el juicio de amparo como un juicio extraordinario de breve sustanciación y pronta resolución, óptica desde la cual debe apreciarse que haya señalado que la audiencia constitucional debe celebrarse dentro del término de treinta días a partir del auto admisorio de la demanda, así como que, por regla general, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en dicha audiencia, debiendo anunciarse previamente la testimonial, la pericial y la inspección judicial. Lo anterior conlleva a establecer que no fue intención del legislador contemplar la posibilidad de que en el juicio de amparo se admitieran pruebas para ser desahogadas en el extranjero, pues de ser así el juicio de garantías se alargaría excesivamente porque, de manera específica, en tratándose de la prueba testimonial, el J. de Distrito tendría que aplicar supletoriamente el artículo 293, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé un término extraordinario de prueba de seis meses, que es excesivamente mayor al previsto para la resolución del juicio de garantías, generándose una situación que pugnaría de manera manifiesta con el principio de expeditez o celeridad que rige a dicho juicio constitucional, por lo que no procede la aplicación supletoria del citado precepto del código federal por estar en abierta pugna con los principios rectores del juicio de amparo.


"Queja 10/2002. A.M.M.G.. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretaria: E.L.M.."


Asimismo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó este mismo criterio al resolver la queja civil 61/2002-13, del cual pueden mencionarse los siguientes antecedentes:


1. En amparo indirecto la parte quejosa, ostentándose como tercero extraño a juicio, ofreció prueba testimonial a desahogarse en España.


2. El J. de Distrito admitió la prueba testimonial a desahogarse en el extranjero, giró carta rogatoria y dio seguimiento a la misma; sin embargo, posteriormente la declaró desierta y ordenó dejar de continuar el trámite por desinterés y falta de impulso del quejoso, argumentando que no fue la intención del legislador establecer la posibilidad de que en el juicio de amparo se admitieran pruebas indiscriminadamente para ser desahogadas en el extranjero, además de que, del estudio de las constancias de autos, se desprendió que la larga duración de las diligencias para el desahogo de dicha prueba implicó un retraso excesivo en el juicio de garantías, lo que contravino el principio de expeditez, celeridad y prontitud que rige el juicio constitucional.


3. Su determinación la apoyó en la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, anteriormente transcrita.


4. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, y en sus agravios expresó que el J. de Distrito tiene la carga procesal de impulsar y vigilar el desahogo de la prueba testimonial en el juicio de amparo indirecto y no tiene facultad para dejar de continuar con el trámite para el desahogo de la misma, pues no debe revocar sus propias determinaciones.


5. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó infundados los agravios y confirmó el auto recurrido. Al efecto, sostuvo que no es obligación del J. de Distrito la vigilancia del desahogo de la prueba, en virtud de que implicaría quebrantar el principio de igualdad de las partes en el proceso; además de que, conforme a la Ley de Amparo, jurídicamente es improcedente el desahogo de la prueba testimonial en el extranjero, pues contraviene los principios procesales de expeditez o celeridad y el de economía procesal, que imperan el juicio de amparo.


La resolución, en su parte esencial, señala lo siguiente:


"Lo anterior es así, porque si bien el J. de Distrito tiene la facultad de recabar de oficio todas las pruebas que hayan sido rendidas ante las autoridades responsables y que considere necesarias para resolver el juicio de garantías; sin embargo, tal prerrogativa no se actualiza en el caso a estudio puesto que la prueba testimonial no se rindió ante las autoridades responsables.


"En ese contexto, en aras del interés perseguido por los contendientes en el juicio de garantías en materia civil, incumbe a las partes en el procedimiento vigilar el correcto desahogo de las pruebas que hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones, en particular el acto reclamado; por tanto, no es obligación del J. de Distrito esa vigilancia en virtud del equilibrio procesal de las partes en el juicio de garantías, a fin de evitar ventajas o privilegios a una de ellas, ya que no tiene justificación legal que el J. Federal continúe el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta, como sucede en el caso, en la que el amparista no cuidó que se anexara debidamente a la carta rogatoria el interrogatorio a ser desahogado por el testigo; ya que como se dijo, ordenar lo contrario implicaría quebrantar el principio de igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente, no es admisible estimar que la determinación del J. de Distrito por la que resolvió dejar de continuar con el desahogo de la prueba testimonial a cargo de A.F.F. vaya en contra de las reglas establecidas en la Ley de Amparo; por lo que en ese tenor los argumentos que se analizan resultan infundados.


"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, igualmente se sostiene que es infundado el agravio hecho valer por el recurrente, porque independientemente de los argumentos vertidos en contra de la determinación recurrida, este Tribunal Colegiado estima que, conforme a la Ley de Amparo, jurídicamente es improcedente el desahogo de la respectiva prueba testimonial en el extranjero.


"Para explicar lo anterior, es menester tener presente que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados, frente a los gobernantes; y ello implica que no es una instancia más para decidir las controversias suscitadas en relación con la normatividad positiva secundaria.


"De ahí que dado el objeto del juicio constitucional, en su regulación imperan principios procesales como, entre otros, el de expeditez o celeridad y el de economía procesal, en cumplimiento al párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).


"Así, del precepto que se transcribe, resulta evidente que en tratándose de la decisión de controversias sobre derechos sustantivos la justicia debe ser pronta y expedita; y con mayor razón debe ser para la salvaguarda de los derechos primarios de la persona, previstos en la Constitución Federal como derechos subjetivos públicos, o garantías individuales; y, en razón de que el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal se ejerce por órgano jurisdiccional y por vía de acción, la administración de justicia en materia de amparo debe ser expedita.


"De suerte que si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Ley de Amparo fija esos plazos y términos, con orientación constitucional, en procuración de que haya celeridad en el juicio de garantías, por velarse garantías individuales.


"Así, dicho principio de celeridad en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, que es el que al caso interesa, se constata desde que, por principio general, el J. de Distrito deberá resolver si admite o desecha la demanda dentro del término de veinticuatro horas, desde su presentación, en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo; en tanto que la ley de la materia, para no hacer nugatorio u obstaculizar el acceso al juicio constitucional por meros tecnicismos jurídicos, prevé que el juzgador federal prevenga al promovente cuando advierte alguna de las irregularidades precisadas en el numeral 146 de la misma; por lo que éste cuenta con un término de no más de tres días para tal efecto.


"Asimismo, en términos del artículo 147 del ordenamiento legal citado, la audiencia constitucional deberá señalarse para celebrarse a más tardar dentro del término de treinta días; amén de que las autoridades responsables cuentan con cinco días para la rendición de su informe con justificación, que el J. de Distrito podrá ampliar si estimara que el caso lo amerita; informe que además deberá rendirse con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la referida audiencia.


"Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas en el juicio de amparo, el legislador estableció que, por regla general, las mismas deberán ofrecerse y desahogarse en la audiencia del juicio, y aun cuando la documental puede presentarse con anterioridad, ello es sin perjuicio de que el J. la tenga por recibida en el acto de la audiencia.


"De manera específica, y en lo que aquí interesa, el artículo 151 de la Ley de Amparo, dispone que la prueba testimonial respecto a su ofrecimiento deberá ser anunciada con anticipación a la audiencia constitucional, de modo que el juzgado pueda entregar a las partes copia del interrogatorio para que, al verificarse la audiencia, puedan repreguntar a los testigos; tal anuncio de la prueba, debe hacerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de dicha celebración.


"En todo caso, para el desahogo de la prueba testimonial, ésta debe sujetarse a lo estrictamente previsto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, que en su parte conducente es de este tenor: (se transcribe).


"Esto es, la prueba testimonial debe desahogarse en la audiencia constitucional, dentro del término que prevé el artículo 147 de la ley citada; sin embargo, tal precepto no prevé la posibilidad que para su desahogo sea factible el aplazamiento de dicha audiencia constitucional en el infinito o en forma indeterminada; aun cuando existe la posibilidad de que ésta sea aplazada o suspendida. ...


"De ahí que, el análisis de los anteriores preceptos, ponen de manifiesto que el juicio de garantías fue estructurado como un medio de defensa extraordinario, en cuya tramitación debe prevalecer el principio de expeditez o celeridad, sin que pueda avenirse a su substanciación reglas del procedimiento común sobre la dilación probatoria, pues chocaría con su propia naturaleza.


"En atención a dicho principio, este Tribunal Colegiado estima que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, cuando ésta carece de disposición expresa, respecto a las formas y procedimientos conforme a los cuales se debe substanciar y decidir el juicio de garantías, debe realizarse única y exclusivamente en relación con las disposiciones que atañen al curso ordinario y normal del procedimiento, mas no en lo concerniente a las disposiciones que la nombrada ley instrumental prevé para casos extraordinarios, como es lo relativo al desahogo de pruebas en el extranjero que forzosamente requiere el otorgamiento de un término extraordinario de pruebas que, conforme al artículo 293, fracción IV, de la señalada legislación supletoria sería de seis meses y que en la mayoría de los casos esa dilación probatoria se llega a alargar por mayor tiempo.


"En todo caso, si tal hubiera sido la intención del legislador de amparo, es claro que expresamente hubiera previsto tal situación, en atención a que dicha apertura de tiempo extraordinario para el desahogo de la aludida prueba excede el término de los treinta días previsto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, por tratarse de una acción sumaria en defensa de garantías individuales, dada la naturaleza del juicio de amparo.


"Por tanto, aun cuando es posible que, de manera excepcional, una prueba pueda ser desahogada fuera del lugar del juicio de amparo, pero dentro del país, a través de exhorto; lo cierto es que este desahogo es posible que pueda llevarse a efecto, mediante el diferimiento de la audiencia constitucional que debe celebrarse dentro de los siguientes treinta días, en tanto que para el desahogo de dicha diligencia en el extranjero, no existe la posibilidad de admitir que se pueda realizar en ese breve término previsto en el artículo 147 de la ley de la materia, por lo que el juzgado no está en posibilidades de ordenar el diferimiento de la audiencia para su celebración dentro de los siguientes treinta días, como lo especifica dicho ordenamiento legal.


"Pero además, es de señalar que en todo caso dicha diligenciación dentro del país se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que no sucede en el desahogo de una prueba, como la del caso, en que su diligenciación debe tener verificativo en el extranjero, ya que requerirá del cumplimiento de extremos o requisitos diversos a la aludida legislación instrumental supletoria, pues si bien en el citado ordenamiento, en su libro cuarto ‘De la cooperación internacional’, capítulos del I al VI, se prevé la expedición de exhortos o cartas rogatorias internacionales, para la diligenciación de notificaciones, recepción de pruebas y otros actos de mero trámite, lo cierto es que en tratándose del desahogo de pruebas en país extranjero, para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales del país, en dicho libro exclusivamente se regulan los requisitos de forma que deben contener para su expedición, sujetándose en cuanto al fondo o substanciación a lo dispuesto en los tratados y convenios de los que el país sea parte, además del prolongado lapso extraordinario de prueba que se ha precisado, circunstancias que de haber sido consideradas por el legislador, necesariamente las habría previsto en la Ley de Amparo, y si no lo hizo, fue precisamente por la prioridad que otorgó al principio de celeridad en el juicio de amparo.


"Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que en el juicio de garantías, es improcedente la admisión y con mayor razón el desahogo de la prueba testimonial en el extranjero, debido a que ello retrasa en forma injustificada el juicio de garantías. ..."


Por otra parte, al resolver la queja civil QC. 92/2004-13, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado conoció de lo siguiente:


1. El quejoso en el juicio de amparo indirecto, señalando ser tercero extraño a juicio, reclamó la desposesión de un bien inmueble y manifestó haber celebrado contrato de arrendamiento del cual derivaba su derecho de posesión.


2. A fin de acreditar la posesión del inmueble, además de otros medios de prueba, ofrece la prueba testimonial a desahogarse en España.


3. El J. de Distrito dictó un auto por el cual desechó dicha probanza argumentando que la misma es contraria a derecho y que la Ley de Amparo no contempla el desahogo de pruebas en el extranjero, sin ser aplicable de manera supletoria lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. En el auto referido, el J. de Distrito se apoyó en la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece transcrita en este considerando.


5. Contra dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja y en sus agravios señaló que la prueba testimonial a desahogarse en el extranjero no está prohibida y que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles limitan el desahogo de la prueba en el lugar de residencia del órgano en que se tramita el juicio; además, agregó que, en el auto referido, se dejaron de observar los tratados internacionales que establecen la cooperación entre los Estados con el fin de realizar actos procesales.


6. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó infundados los agravios. En efecto, sostuvo que en el juicio de amparo debe prevalecer el principio de expeditez, sin que puedan avenirse a su substanciación las reglas del procedimiento común sobre dilación probatoria ya que chocaría con su propia naturaleza; asimismo, señaló que los tratados internacionales en materia de cooperación procesal a que se refiere la legislación adjetiva federal carece de aplicación respecto al desahogo de pruebas en el juicio de garantías, pues éstas son admitidas en juicios federales diversos al de amparo, ya que el procedimiento de amparo debe regirse primordialmente por el principio de celeridad.


La parte de la sentencia que señala lo expuesto es la siguiente:


"Los anteriores agravios resultan infundados.


"En efecto, el artículo 150 de la Ley de Amparo, señala que son admisibles todos los medios de prueba y, por ende, la prueba testimonial es un medio probatorio susceptible de ser admitido por no ser ni contrario a la moral ni al derecho; sin embargo, ello no significa que en todos los casos deba ser admitida, pues, desde luego, ha de atenderse a que tenga relación directa con el objeto que se propone y que sea congruente e idónea para demostrar el hecho controvertido; además de que, el desahogo de la misma no contravenga al principio de expeditez o celeridad que caracteriza al juicio de amparo en los términos previstos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el desechamiento de una prueba no siempre se da en relación a la falta de requisitos legales y/o formales con que son ofrecidas, sino también que, en tratándose de un juicio de amparo, debe prevalecer el principio de expeditez, sin que puedan avenirse a su substanciación las reglas del procedimiento común sobre dilación probatoria, pues chocaría con su propia naturaleza.


"En atención a dicho principio, este Tribunal Colegiado estima que debe considerarse que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un juicio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes; lo que implica, desde luego, que no es una instancia más para decidir las controversias suscitadas en relación con la normatividad positiva secundaria; de ahí se estima, que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, se surte cuando esta última (Ley de Amparo) carece de disposición expresa respecto a las formas y procedimientos conforme a los cuales se debe substanciar y decidir el juicio de garantías, mas no en lo concerniente a las disposiciones que la nombrada ley instrumental prevé para casos extraordinarios como es lo relativo al desahogo de pruebas en el extranjero que forzosamente requiere de un término extraordinario. De modo que los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de cooperación procesal a que se refiere el ‘Libro cuarto’ denominado ‘De la cooperación procesal internacional’ de la legislación adjetiva federal carece de aplicación en tratándose del desahogo de pruebas en el juicio de garantías, pues éstas no son sino un modo de instrumentar el desahogo de las admitidas en los juicios federales diversos al de amparo, en virtud de que según ha quedado expuesto, éste debe regirse primordialmente por el principio de expeditez de justicia previsto en el artículo 17 constitucional que atañe en forma particular a la celeridad que rige al procedimiento de amparo.


"Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que en el juicio de garantías es inadmisible la prueba testimonial para ser desahogada en el extranjero, lo cual conduce a confirmar el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida a cargo de A.A.C..


"Al caso se reitera la tesis I.13o.C.3 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 682, que dice: (se transcribe)."


SEXTO. Del examen de las ejecutorias señaladas se sigue que existe la contradicción de tesis.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria de la queja civil QC. 76/2003 calificó como inoperantes los agravios por falta de idoneidad de la testimonial, y aun cuando ésta fue la consideración principal en que sustenta su resolución, lo cierto es que, dada la forma como fue construido semejante razonamiento, presupone que para dicho tribunal, si hubiera sido idónea dicha probanza, tendría que haberse admitido aun cuando se desahogara en el extranjero.


Por otra parte, en la ejecutoria del recurso de revisión RC. 136/2005 confirma el sobreseimiento del juicio de amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no acreditó la posesión del inmueble litigioso ni la afectación al derecho de posesión, porque sustentó su derecho en documento privado, de fecha incierta y posterior a la instauración del juicio de origen y, por tanto, al no acreditar que el acto de molestia se dirigió contra la parte quejosa o que le afectó en sus derechos posesorios que afirmó tener, careció de interés jurídico, siendo esta consideración la que se sustenta en la resolución del recurso.


De lo anterior se colige que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el cual participa en la presente contradicción de tesis fue una consideración accesoria, marginal e irrelevante en la sentencia que recayó al recurso de revisión RC. 136/2005, puesto que no constituyó la consideración principal en que se sustentó, ya que no resolvió el punto de la litis, incluso, de no aparecer en el texto de la resolución, en nada perjudicaría el sentido de la misma.


No puede decirse lo mismo de las consideraciones que sostuvieron la sentencia recaída a la queja civil QC. 76/2003, pues en éstas sí se contiene un criterio que sirvió de base lógica a la consideración que rigió el sentido del fallo, criterio que resulta contrario al del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la queja civil QC. 10/2002-13 con base en el criterio con el que hoy participa en la presente contradicción de tesis, toda vez que con independencia de los argumentos vertidos contra la determinación del J. respecto al desechamiento de la prueba, dicho tribunal se pronunció en el sentido de considerar improcedente la admisión de la testimonial a desahogarse en el extranjero en el juicio de amparo por contravenir el principio de justicia pronta y expedita.


De tal forma, en los negocios jurídicos que resolvieron ambos tribunales hay semejanza en cuanto al problema jurídico planteado en abstracto y en los elementos que lo conforman: si en el juicio de amparo indirecto es admisible la prueba testimonial a desahogarse en el extranjero.


Las razones que apoyan las dos posibles soluciones (esto es, que sí es admisible y que no lo es) descansan en consideraciones encontradas: en el primer caso, se sostiene que si la prueba testimonial es idónea para acreditar el hecho que se pretende probar, debe admitirse sin que sea obstáculo el que el proceso de amparo se alargue, pues si bien la justicia debe ser pronta, también debe respetar el derecho de defensa de las partes; en el segundo caso, se sostiene que si en términos normativos el juicio de amparo es un proceso concentrado, sumario y de pronta resolución, que no puede tener demoras injustificadas en su resolución, es claro que la admisión de un medio probatorio que debe desahogarse en el extranjero implicaría retrasar en exceso el término ordinario en el que debe concluir un juicio de esa naturaleza, con lo que se quebrantaría el mandato de que la justicia debe ser pronta y libre de obstáculos. Así, concluye esta segunda posición, la testimonial en el extranjero no debe nunca admitirse.


SÉPTIMO. El sistema normativo que rige al juicio de amparo indirecto permite la acreditación de hechos relacionados con las pretensiones de las partes a través de cualquier medio probatorio, salvo el de la confesión lograda a través de posiciones. Además, permite al J. rechazar aquellos medios probatorios que no guardan relación con los hechos que se pretende probar y aquellos que resulten contrarios al derecho o a la moral.


Así, el artículo 150 de la Ley de Amparo dispone expresamente:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


Los artículos 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles (supletorios en la materia de amparo) disponen:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


Entonces, las tres únicas condicionantes que prevé la ley y a las que se sujeta la admisión de una prueba en el juicio de amparo indirecto, son: 1) que no se trate de la prueba de posiciones, 2) que sea idónea y 3) que no contraríe ni la moral ni el derecho.


Es evidente que la prueba testimonial (que se pretende desahogar en el extranjero) no está comprendida en la primer limitante, pues ésta y la de posiciones son de índole diferente: la primera es el medio probatorio que se hace consistir en la declaración de testigos, esto es, en el dicho de sujetos (ajenos y distintos de las partes contendientes en un juicio) que, habiendo tenido presuntivamente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, lo manifiestan dentro de un proceso. La segunda, en cambio, es el medio de prueba mediante el cual una de las partes, al que se denomina ponente, requiere de su adversario, al que se llama absolvente, la respuesta afirmativa o negativa de las proposiciones que aquél le formula en un pliego, bajo el apercibimiento de tenérsele por confeso en todo aquello que no se niegue expresamente.


Igualmente, es claro que la prueba testimonial de referencia no es, en sí misma considerada, contraria a la moral; tampoco lo es al derecho.


Lo primero, porque tendría que ponderarse en el caso concreto si se actualiza un atentado a la moral; lo segundo, porque la misma Ley de Amparo regula expresamente a la testimonial en general en el segundo párrafo del artículo 151:


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial."


En cambio, la prueba testimonial a desahogarse en el extranjero podría no ser apta, bien por no ser la pertinente para acreditar cierta clase de hechos, o bien, por estar referida a hechos irrelevantes y ajenos a la cuestión debatida, lo que la haría inadmisible, pero precisamente por la razón de no ser idónea.


En este sentido, el Pleno ha emitido la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 41/2001

"Página: 157


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."


Sin embargo, salvo esta condicionante, la Ley de Amparo no establece prohibición expresa para que se admita una prueba de testigos que deba ventilarse en el extranjero, y ello es acorde con el derecho de defensa que deriva del artículo 14 constitucional hacia cualquier clase de juicio y con el mandato de que la justicia debe ser completa, según lo establecido en el artículo 17 de ese mismo Ordenamiento Supremo.


En efecto, parte esencial del derecho de defensa es el de poder ofrecer a los Jueces elementos de convicción para acreditar las propias pretensiones o desvirtuar las de la contraparte, y ello porque tiende a garantizar que la justicia resulte completa.


No es obstáculo el hecho de que con la admisión de una prueba de testigos a desahogarse en el extranjero, el juicio de amparo se tenga que alargar en el tiempo, incluso más allá de su término ordinario de conclusión, pues se trataría de un retraso justificado en el valor superior del derecho de defensa.


En ese mismo tenor, el propio Pleno ha reconocido que si bien el juicio de amparo es concentrado y sumario, en materia probatoria y por razón de aspectos prácticos, es factible establecer excepciones a los términos para el ofrecimiento y celebración de la audiencia respectiva:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P./J. 19/97

"Página: 107


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA.-El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, Tomo III-febrero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’, de tal manera que si no lo hace así, el J. incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal."


Por último, cabe precisar que el criterio que aquí se sostiene sigue el mismo espíritu que un criterio anterior de esta misma Sala:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 519


"PRUEBAS EN EL AMPARO, RECEPCIÓN DE LAS, EN PAÍS EXTRANJERO.-El artículo 150 de la Ley de Amparo determina expresamente que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, por lo que si la prueba ofrecida por el quejoso, consiste en la recepción de una prueba testimonial fuera del territorio nacional, como la misma no es contraria a la moral o al derecho, ni se trata de posiciones, debe admitirse por el J. de Distrito; sin que valga alegar en contrario, que el Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, en cuanto a recepción de pruebas fuera del lugar del juicio, sólo se refiere a esa recepción dentro del territorio nacional, porque en éste es únicamente donde tiene aplicación, ya que tal afirmación implica la inexistencia de la reciprocidad en el derecho internacional privado, en que indudablemente se apoya el artículo 293 del código citado, que explícitamente legisla sobre recepción de pruebas en países extranjeros, y, por tanto, la queja interpuesta por desechamiento de dicha prueba testimonial, debe declarase fundada.


"Queja en amparo civil 170/44. R.S.M.. 8 de julio de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.O. Tirado y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La parte considerativa de este asunto en la que se abordó la cuestión es del tenor siguiente:


"La queja debe declararse fundada, pues independientemente de la deficiencia del recurrente, quien se concreta a afirmar que era al ciudadano J. de Distrito a quien incumbía señalar el precepto legal en que apoyaba su negativa para la recepción de la prueba testimonial en país extranjero por residir allí los testigos, puesto que aparte de tal obligación de la autoridad judicial, es al litigante a quien corresponde fundar su petición, señalando concretamente el texto legal que le confiere el derecho procesal que ejercita; e independientemente, también, del error en que incurre el ciudadano J. de Distrito, al afirmar en su informe justificado, que el Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, en cuanto a recepción de pruebas fuera del lugar del juicio, sólo se refiere a esa recepción dentro del territorio nacional, ya que en éste es únicamente donde tiene aplicación, afirmación que implica la inexistencia de la reciprocidad en el derecho internacional privado, en que indudablemente se apoya el artículo 293 del citado código federal, que explícitamente legisla sobre recepción de pruebas en países extranjeros; debe tenerse en cuenta: que el artículo 150 de la Ley de Amparo, determina expresamente, que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho y como la prueba desechada no es contraria a la moral o al derecho, ni se trata de posiciones, debió admitirse y como el C. J. de Distrito en el auto combatido decidió lo contrario, debe declararse fundada la queja y revocarse el auto recurrido."


Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


-Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogarse en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supeditarse a la distancia ni al tiempo en que se desahogarán, siempre y cuando resulten idóneas a juicio del juzgador. Lo anterior, en virtud de que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no por ello pueden coartarse las garantías del debido proceso y de justicia completa, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercero y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria, y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR