Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 478
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 182/2005
Número de registro19258
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.A. resolver el amparo en revisión 91/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito abordó el estudio de un asunto en el que en el juicio natural el Juez desechó la prueba testimonial ofrecida por la actora en un juicio de divorcio necesario a cargo de su menor hijo. En contra de esa determinación, la madre del menor interpuso recurso de apelación, en el cual el Magistrado resolvió revocar el desechamiento de la prueba testimonial. Dicha resolución de segunda instancia fue el acto reclamado del amparo que promovió el padre del menor.


Al resolver el juicio de amparo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, por considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación, por lo cual no procedía el amparo indirecto.


Inconforme con lo anterior, el padre del menor interpuso recurso de revisión y, en la resolución a dicho recurso, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


Si al interponerse un amparo indirecto el acto reclamado se hace consistir en la resolución por la que la Sala responsable ordenó la admisión y desahogo de una prueba testimonial "hostil" a cargo de un menor, esa determinación no puede ser considerada como un acto de imposible reparación que deba ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, pues no se afectan con el mismo de manera inmediata y directa las garantías individuales de los menores, ya que de ocasionarles un perjuicio, éste sería de carácter intraprocesal, que puede ser reparado si se obtiene sentencia favorable o, en su defecto, de trascender al resultado del fallo, puede ser combatido a través del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva.


Existen violaciones al procedimiento que por su gravedad y trascendencia son consideradas como de imposible reparación, pero ello es sólo una excepción a la regla.


En el caso, no puede estimarse un acto de imposible reparación la resolución en la que la Sala responsable ordenó la admisión y desahogo de una prueba testimonial "hostil" al menor.


Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la indebida admisión o desahogo de una prueba es una violación reclamable por regla general en amparo directo.


No se opone a lo anterior lo que afirma el recurrente en el sentido de que el desahogo de la prueba testimonial puede causarle al menor un perjuicio psicológico grave, porque se le someterá a un interrogatorio que versará sobre hechos como que ha existido violencia entre los padres del testigo, que son adictos al consumo de estupefacientes y a las bebidas embriagantes. Lo anterior responde a que no se advierten elementos que lleven a entender que con el desahogo de la citada prueba se causen al menor los trastornos a que se refiere el recurrente.


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 29/2001, realizó el análisis de un caso en el cual el Juez natural acordó la admisión de la prueba testimonial a cargo de menores, ofrecida por su padre en un juicio de divorcio necesario.


Contra esa determinación, la madre de los menores promovió juicio de amparo, mismo que fue desechado por el Juzgado de Distrito, pues éste consideró que el acto reclamado no era de imposible reparación.


Inconforme con la anterior resolución, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual fue resuelto mediante las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Por regla general, la admisión y desahogo indebidos de una prueba testimonial es reclamable por medio del amparo directo; sin embargo, esa regla general sufre una excepción: cuando se comete una violación que sea de imposible reparación.


En el caso, se advierte que de lo que se duele la impetrante de garantías no es la admisión de una prueba como tal, situación que constituiría una violación procesal impugnable mediante amparo directo, sino en salvaguardar la estabilidad psicológica de los menores.


Los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar, la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que lo conforman, orientado hacia el crecimiento personal y social a fin de lograr el más elevado plano humano de los padres y de los hijos y su consecuente participación activa en la comunidad están establecidos en el artículo 4o. constitucional, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Jalisco, como lo son los artículos 567, 406, 407, 414, 415, 416 y 418.


En efecto, el artículo 4o. constitucional señala que la ley protegerá el desarrollo y organización de la familia, que ésta tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, que el Estado debe proveer lo necesario para propiciar el respeto a la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y que el Estado debe otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños. Por su parte, el artículo primero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; igualmente, el artículo 567 del Código Civil para el Estado de Jalisco señala que la niñez debe ser objeto de atención, cuidado y reconocimiento y en los restantes artículos señalados se advierte una clara intención del legislador estatal para proteger a los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento de divorcio como después de que éste termine.


Por tanto, se concluye que dichas disposiciones internacionales y nacionales tienden no sólo a evitar a los hijos el sufrimiento de un daño, sino a lograr lo que más les beneficie dentro de su situación familiar, social y jurídica, protegiendo así el desarrollo de la familia que, en cierto modo, subsiste aun en el caso de divorcio, pues las disposiciones al respecto mantienen intacta la voluntad del legislador constitucional respecto a los derechos de la niñez.


Además, la disolución del vínculo matrimonial es parte del derecho familiar, por lo que cuando se cuestiona éste durante el juicio, es evidente que el mismo versa sobre derechos familiares y, por ello, debe buscarse siempre la protección de los menores que puedan resultar afectados.


En el caso, se advierte que la testimonial ofertada en el juicio natural tiene como testigos a los hijos de los dos cónyuges, los cuales, al participar como testigos en un pleito judicial entre sus padres, sin duda alguna pueden ser afectados en su psique, quienes por su edad e inmadurez probablemente no lleguen a comprender la situación.


Por tanto, como la ejecución del acto reclamado puede traer consecuencias de imposible reparación, debe concluirse que procede contra él el juicio de amparo indirecto.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis III.5o.C.2 C, cuyos rubro y texto señalan:


"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD. SI TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS QUE PUDIERAN CAUSARLES DAÑOS PSICOLÓGICOS, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE LA ADMITE, POR SER UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER IRREPARABLE. El artículo 4o. constitucional, en lo conducente, establece: ‘Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.’. Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en el primer apartado de su artículo 3o., textualmente dispone: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.’. Asimismo, el artículo 567 del Código Civil del Estado de Jalisco señala textualmente: ‘La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.’. De lo anterior se colige que los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar se encuentran protegidos por la Ley Fundamental y por las disposiciones internacionales y nacionales, dándose especial importancia a los derechos de la niñez, por lo que debe buscarse siempre la protección de los menores. En este orden de ideas, si se advierte de la demanda de garantías o de las constancias respectivas que el desahogo de la prueba testimonial a cargo de menores, cuya admisión se reclama, los hará participar como testigos respecto de hechos que, por su edad e inmadurez, pudieran afectarles psicológicamente, debe considerarse que el proveído que admite la citada probanza sí produce un perjuicio de imposible reparación al afectar de modo inmediato derechos sustantivos y, por tanto, resulta procedente el amparo indirecto en su contra."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se ofreció una prueba testimonial a cargo de los menores hijos de los cónyuges partes en un juicio de divorcio necesario. En ambos casos terminó por admitirse dicha prueba y esa admisión fue el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto promovido por el cónyuge contra el cual se ofreció la prueba. En ambos casos, lo que se reclamaba era que la prueba no debía desahogarse, porque se podrían ocasionar perjuicios psicológicos a los menores. Igualmente, en las dos hipótesis el Juez de Distrito consideró que el juicio de amparo era improcedente, pues no era de imposible reparación el acto reclamado, y la legalidad de esa decisión fue lo que estudiaron los Tribunales Colegiados.


Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron sobre si puede o no tener una ejecución de imposible reparación la resolución que admite una prueba testimonial a cargo de los menores hijos de los cónyuges partes en un juicio de divorcio necesario y, por tanto, si en su contra procede o no el amparo indirecto. Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que la admisión de dicha testimonial no puede considerarse como de imposible reparación, por lo que en su contra no procede el amparo indirecto, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que contra dicha admisión sí procede el amparo indirecto, porque puede ocasionar perjuicios de imposible reparación.


De esta forma, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos: solicitudes de amparo en la vía indirecta contra la resolución que admite la prueba testimonial a cargo de los menores hijos de los cónyuges partes en un juicio de divorcio necesario; sobre una misma cuestión jurídica: si esa admisión puede o no acarrear perjuicios de imposible reparación y, por tanto, si procede o no en su contra el juicio de amparo indirecto; pero las decisiones a las que llegaron fueron en sentidos diferentes: por un lado, que en contra de dichas resoluciones sí es procedente el amparo indirecto, porque son de imposible reparación y, por el otro, que no es de imposible reparación y, por tanto, no procede el amparo indirecto.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿La resolución que admite la prueba testimonial a cargo de los menores hijos de los cónyuges en el juicio de divorcio necesario de éstos constituye o no un acto de imposible reparación y, en consecuencia, es procedente o no el juicio de amparo indirecto en su contra?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para llegar a una mejor solución del presente asunto, se realizará el estudio del tema de contradicción de la siguiente manera:


a) En primer lugar, se analizará cuándo procede el amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio, para lo cual se estudiará el concepto de "acto de imposible reparación" que manejan tanto la Constitución como la Ley de Amparo, en el sentido de que esos actos son los que afectan directa e inmediatamente los derechos sustantivos de los gobernados protegidos por la Constitución.


b) Una vez establecido lo anterior, se analizará si la salud mental de los menores es o no una garantía individual o derecho fundamental constitucionalmente protegido.


c) En el caso de que efectivamente se llegue a la conclusión de que el derecho a la salud mental es una garantía individual protegida constitucionalmente, se analizará si la admisión y orden de desahogo de la testimonial de un menor sobre los hechos materia del divorcio de sus padres puede afectar esa garantía individual.


d) Si la conclusión del inciso anterior resulta positiva, entonces la admisión y desahogo de la testimonial tienen una ejecución irreparable y, por tanto, contra los mismos procede el amparo indirecto; por el contrario, si la conclusión de los dos incisos anteriores resulta negativa, entonces dicho acto de autoridad es impugnable únicamente a través del amparo directo en contra de la resolución correspondiente.


Así, comenzando con el estudio del tema de la presente contradicción, debe recordarse que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ..."


De conformidad con lo anterior, cuando se impugnan actos dentro de un proceso, es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación. Lo anterior es repetido por la Ley de Amparo, concretamente en su artículo 114, fracción IV, cuando establece que el amparo ante el Juez de Distrito se pide "contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".


Ahora bien, el concepto de irreparabilidad ha sido definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la siguiente manera:


a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que un acto dentro del juicio es de "ejecución irreparable" cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales, de tal forma que cualquier violación procesal, sea cual sea, debe ser impugnada únicamente en el momento en que se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo.


Este criterio se plasmó en varias tesis, destacando entre ellas la jurisprudencia 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ejecución irreparable los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."(4)


Los derechos sustantivos protegidos por la Constitución que no pueden ser reparados mediante el dictado de la sentencia definitiva son aquellos que se refieren a los derechos personales o reales de los gobernados, mismos que surten efectos independientemente de cualquier juicio o procedimiento.


De esta manera, el arresto, el arraigo, el embargo, o la imposición de multas son figuras jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los gobernados, pues limitarían las garantías de libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, mismas cuyo goce tenía el gobernado independientemente de cualquier juicio o procedimiento y que no serían susceptibles de restituirse, aunque se dictara una sentencia favorable al gobernado afectado, pues no obstante que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, sería imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos se privó al gobernado.


Por el contrario, los derechos de naturaleza adjetiva o procesal tienen como característica que surgen y se generan durante el trámite de un juicio o procedimiento, de tal forma que antes de éste el gobernado no los tenía y si dichos derechos fueran violados, la sentencia definitiva que se dictara a favor del gobernado agraviado podría tener como efecto la restitución de los mismos, pues se repondría el procedimiento y se restablecería el derecho violado; en caso contrario, si la sentencia fuera en contra del afectado y esas violaciones procesales trascendieran el resultado del fallo, el gobernado podría reclamar éstas a través del juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Así, la negativa de admitir una prueba, la declaratoria de confeso, la declaración consistente en qué posiciones de la prueba confesional son legales, la admisión de testigos no idóneos para declarar sobre los hechos materia de la litis, etcétera, son ejemplos de actos que violan derechos procesales o adjetivos. En estos casos, si se dictara una sentencia favorable al afectado, todas esas violaciones procesales quedarían reparadas, porque a pesar de haberse realizado, el afectado vería satisfecha su pretensión.


Ahora bien, la salud mental de los menores es un derecho fundamental que se encuentra tutelado por el artículo 4o. constitucional y que, por lo mismo, constituye una garantía individual.


En efecto, el artículo 4o. constitucional señala:


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. ..."


De acuerdo al mencionado precepto constitucional, se encuentra establecido como una garantía individual el derecho a la salud (tanto física como mental) de los menores, garantía que es oponible al Estado en cuanto que éste tiene la obligación de propiciarla, no sólo en sus leyes, sino en todos los actos que realice.


La intención del legislador, al proponer y aprobar la reforma del artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, que estableció el derecho fundamental a la salud de los niños,(5) fue precisamente preservar la salud física y mental de los niños, inspirándose en lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incorporando los derechos establecidos en esa convención a la Ley Fundamental del Estado mexicano.(6)


Por su parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece lo siguiente:


"Artículo 3


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."


"Artículo 4


"Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. ...


"Artículo 19


"1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo."


"Artículo 24


"1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. ..."


De conformidad con los preceptos transcritos, puede desprenderse que el Estado mexicano, al signar la Convención sobre los Derechos de los Niños, asumió, entre muchas otras, las siguientes obligaciones:


1. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar del nivel más alto de salud.


2. Tener como primordial el interés superior de los menores en cualquier decisión que tomen los tribunales.


3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar cualquier medida (de cualquier índole) para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención, especialmente, medidas para proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud física o mental.


Con lo expuesto hasta aquí puede concluirse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Convención sobre los Derechos de los Niños reconocen el derecho de los menores a la salud mental. En este aspecto, ese derecho constituye una garantía individual, un derecho de los niños oponible al Estado consistente en que éste debe velar por la protección de la salud psicológica de los niños en cualquier acto que realice, incluyendo, desde luego, los actos que realiza en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que la admisión y desahogo de una prueba testimonial a cargo de un menor que versará sobre hechos de sus padres en un juicio de divorcio puede traer consecuencias que afecten su salud psicológica y, por tanto, se considera como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


En efecto, desde que se presenta en el seno familiar un proceso de divorcio (que generalmente es anterior al juicio), los hijos de los cónyuges divorciantes pueden presentar una serie de problemas psicológicos que influyen negativamente en su sano desarrollo físico y mental, pudiendo producirse situaciones traumáticas que pueden generar depresiones, inadaptabilidad social, trastornos de identidad e imagen, ansiedad, tensión, desesperación, sentimiento de culpabilidad, aislamiento, hostilidad e, incluso, enfermedades psicosomáticas, entre otros.


En los casos del divorcio de los padres, las preguntas que se les harán a los hijos durante la testimonial que deben desahogar pueden tener un contenido que puede causar, con mayor razón, un daño a la salud psicológica del menor y, consecuentemente, a su buen desarrollo, pues el menor puede verse obligado a declarar sobre los problemas surgidos durante el matrimonio sujeto a disolución y respecto de diversas acusaciones formuladas entre los cónyuges.


Por ejemplo, en los casos de los que deriva la contradicción de criterios que se estudia, la testimonial que se ofreció a cargo de los hijos tenía como preguntas a responder si hubo violencia entre los padres del menor, si los padres del menor eran adictos al consumo de estupefacientes o a bebidas embriagantes(7), u otras cuestiones difamantes y denigrantes para alguno de los cónyuges(8).


Pero no únicamente ese tipo de cuestiones pueden ser materia de la testimonial de un juicio de divorcio, pues si se toman en cuenta las causales de divorcio establecidas en la legislación civil, se tiene que los hechos de un juicio de divorcio necesario -que en todo caso deberían probarse por las partes- pueden versar sobre el adulterio, la bigamia, la perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa; la propuesta del marido para prostituir a su mujer o el recibir dinero u otra remuneración por consentir que otra persona tenga relaciones carnales con la misma, incitar a la violencia para que el otro cónyuge cometa algún delito, corrupción de los hijos y tolerancia de dicha corrupción, sevicia, amenazas, injurias, comisión de uno de los cónyuges contra el otro un acto que será punible si se tratare de persona extraña, calumnias de un cónyuge en contra del otro o contra los descendientes, comisión de algún delito infamante, enajenación mental, vicios como el juego, la embriaguez y las drogas, abandono, separación, no suministrar alimentos, violencia familiar o tortura psíquica(9).


Las preguntas que se harán a los testigos hijos de los cónyuges sobre ese tipo de hechos son susceptibles de causar un perjuicio a la salud psicológica de los menores quienes, de por sí, ya han sido afectados por la situación de hecho que los padres tuvieron antes del inicio del procedimiento de divorcio.


Todo lo anterior permite concluir que la admisión y el posterior desahogo de una testimonial que puede acarrear el riesgo de causar un daño psicológico a los menores, perjuicio que no podrá repararse mediante la sentencia definitiva aunque ésta garantice los derechos de los menores de la mejor manera posible, es un acto de imposible reparación.


Ahora bien, lo anterior no quiere decir que siempre que se reclame la admisión de la testimonial de los menores procederá el amparo indirecto, pues debe precisarse que la admisión de una prueba testimonial a cargo de un menor en un juicio de divorcio puede reclamarse por cualquiera de las siguientes hipótesis:


1) Que la prueba fue mal admitida porque existe un requisito formal para su admisión que no se cumplió, como podría ser la extemporaneidad, la no exhibición del interrogatorio, que la prueba no tiene relación con los hechos, etcétera.


2) Que la prueba no debe admitirse ni desahogarse, porque ello es susceptible de causar un impacto en el menor que puede afectarle en su salud mental.


En el primer caso, como únicamente se hace valer una violación de carácter adjetivo o procesal, se podría reclamar como tal en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, porque si la prueba fuera admitida, al dictarse sentencia favorable al agraviado, no se le causaría una lesión a sus derecho sustantivos, y si se dictara sentencia en su contra, tendría abiertas las instancias superiores y el amparo directo para reclamar la ilegalidad de esa admisión.


Por el contrario, en el segundo caso no se está haciendo valer la violación a un derecho adjetivo, sino que se está reclamando la afectación directa de un derecho sustantivo, razón por la cual si se desahogara la prueba y ese desahogo causara un perjuicio psicológico al menor, aun dictándose una sentencia que protegiera sus derechos familiares y personales, el daño quedaría irreparablemente causado, pues el daño a la salud mental causado por el desahogo de la prueba no podría restituírsele.


En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que el hecho de admitir y ordenar el desahogo de la prueba testimonial de los menores hijos en un juicio de divorcio necesario, con las implicaciones que conlleva, dadas las afectaciones que se pueden causar a los menores, produce una afectación que por su trascendencia, en tanto que su desahogo puede generar daños a la salud y desarrollo mental de los menores, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, toda vez que aunque derivado del juicio de divorcio se emitiera una sentencia que garantizara de la mejor forma posible la protección a los derechos familiares y personales del menor hijo de los divorciantes, éste ya no podría ser resarcido del daño que se le causó en su salud mental al desahogarse la prueba testimonial que se estudia.


De esta forma, como los actos de imposible reparación que se dan dentro de cualquier proceso jurisdiccional son impugnables a través del amparo indirecto, debe concluirse que por ser un acto que puede acarrear una violación de imposible reparación, la admisión de una testimonial a cargo de los hijos menores de los cónyuges partes en un procedimiento de divorcio necesario es reclamable mediante el amparo indirecto.


Debe precisarse que lo anterior no quiere decir que por el solo hecho de que se desahogue una prueba testimonial por los hijos del matrimonio que se divorcia se pueden causar a éstos daños psicológicos, sino que únicamente existe la posibilidad, pero esa sola posibilidad es suficiente para considerar que el auto que admite la testimonial de marras es de imposible reparación. En otras palabras, lo antes dicho únicamente quiere decir que para la procedencia del amparo, el acto consistente en la admisión de una testimonial a cargo de los menores que, en opinión de la quejosa no debe desahogarse porque puede causar daños psicológicos a los menores, hace procedente el amparo, aunque exista la posibilidad de que durante el juicio de garantías se compruebe que el desahogo de la testimonial no acarreará ningún perjuicio a los menores, razón por la cual, contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, no es necesario que se pruebe la afectación a la salud mental de los menores para que proceda el amparo indirecto, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta.


SEXTO. Criterio jurisprudencial propuesto.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


_____________

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 1320. El precedente es el siguiente: Amparo en revisión (improcedencia) 29/2001. A.B.O.A.. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: M.E.M. de la Puente.


2 Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3 Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11.


5 La disposición constitucional mencionada fue resultado de una reforma que se dio como resultado de la propuesta presentada por el senador A.M.D.. En la discusión que se dio al respecto en la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), la senadora J.M.C. expresó las razones por las cuales se proponía la reforma, señalando que: "... Debemos responsabilizarnos socialmente con las niñas y los niños de nuestro país, asegurando con ello que no se limite ni atropellen sus derechos, que su salud física y mental se preserve ..."


6 La propuesta de reforma fue aprobada por la Cámara de Senadores y en la discusión que se dio en la Cámara Revisora, la de Diputados, la diputada P.E.T. señaló:


"Con la Convención sobre los Derechos del Niño promulgada en la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por México, se estableció un nuevo paradigma que revolucionó la concepción jurídica de la infancia. ... Debe ser una obligación compartida por el Estado, los padres y la sociedad, preservar y proteger la dignidad y los derechos de niños y niñas, porque el desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos proviene precisamente de la garantía que al menos tendrán las condiciones mínimas necesarias de alimentación, salud, seguridad, educación y vivienda, como las de afecto y compañía. ..."


Por su parte, la diputada A. de la Peña Gómez señaló: "El mundo de la infancia no es el mismo a partir de 1989. La Convención Internacional de la Niñez se convierte en el parteaguas de la lucha de los derechos humanos de la niñez en todo el mundo. ..."


El diputado J.L.V. dijo:


"... Ya han transcurrido once años desde que se aprobó la Convención de los Derechos del Niño y más de 191 países del mundo la han ratificado, es más, éste es el instrumento de derechos humanos que ha sido más ampliamente refrendado en la historia de toda la humanidad. ... Los derechos humanos concretamente contenidos en esta Declaración de los Derechos del Niño, deben ser precisamente refrendados y reglamentados no sólo en nuestra Constitución sino también en una ley reglamentaria. ... Es indudable que éstos son ya los derechos de la tercera generación, que no tienen que estar regulados en el Código Civil, sino que tienen que estar precisamente fundamentados en nuestra máxima ley, que es nuestra Constitución. ... Los niños, con su falta de madurez física o mental, necesitan protección y cuidados especiales, ... esta reforma constitucional, hará precisamente que estas normas de carácter internacional puestas en protocolos internacionales, tengan vigencia en nuestro México, se hagan una realidad, puedan ser exigibles a nuestro Estado, a nuestras autoridades ..."


Por su parte, la diputada A. de la Peña dijo:


"... La Convención Internacional de Derechos del Niño, en caso de los asuntos de los niños y niñas, se ha convertido en un instrumento fundamental de derechos humanos, en donde efectivamente se establece y se define que la prevalencia de los derechos de la infancia, está sustentada principalmente en que tenemos que modificar nuestra manera de ver, nuestra manera de enfrentar, nuestra manera de resolver, nuestra manera de garantizar que la situación que se ha evidenciado de manera dramática en el mundo, al descuidar a los seres humanos en la etapa más vulnerable de su formación, ahora tendremos que tomar las medidas que nos permitan sentar las condiciones para un cambio de manera diferente."


7 Página 49 de la sentencia del amparo en revisión 91/2005, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


8 Página 19 del amparo en revisión 29/2001 resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


9 Dichas causales se encuentran contempladas en los artículos 256 del Código Civil de Chihuahua y 404 del Código Civil de Jalisco, legislaciones que fueron analizadas por los tribunales contendientes.


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