Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 433
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 161/2005
Número de registro19250
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha primero de abril de dos mil tres, por unanimidad de votos el amparo directo 1509/2003, promovido por A. y Transportadora Aérea, Sociedad Anónima, en la parte que interesa, son del tenor siguiente: (fojas 27 v. a 33 v. del toca).


"QUINTO. Resultan fundados los conceptos de violación. En efecto, aduce sustancialmente la quejosa en sus motivos de inconformidad, los que se analizan en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, que la Sala responsable confunde la integración de la litis con el ofrecimiento de las pruebas, al aplicar de manera errónea el artículo 1401 del Código de Comercio, pues dice que la litis se fija con los escritos de demanda y contestación únicamente, y no como la responsable señaló, también con el escrito de desahogo de vista; que, por tanto, si el documento base de la acción carece de fecha de vencimiento y la actora no señaló en la demanda las fechas en que supuestamente hizo los requerimientos de pago, la vía ejecutiva mercantil resulta improcedente. Igualmente, dice la quejosa que resulta incorrecto que la Sala considere que se acreditaron las fechas en que dice la actora se hicieron los requerimientos, a través de las testimoniales, ya que los testigos incurren en contradicciones y no precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por su parte, la Sala responsable en la sentencia reclamada estimó esencialmente que de conformidad con el artículo 1401 del Código de Comercio, la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra no sólo con los escritos de demanda y contestación, sino además con el escrito mediante el cual la parte actora desahoga la vista de las excepciones; asimismo, señaló que si en la demanda se afirmó que se habían hecho múltiples requerimientos extrajudiciales de pago y en el escrito en que se desahogó la vista que se mandó dar con las excepciones se dijo que los requerimientos se habían hecho el veintitrés de octubre de dos mil y el doce de febrero de dos mil uno, sí formaba parte de la litis, por lo que la J. natural no podía declarar improcedente la vía bajo el argumento de que se trataba de un documento sin fecha y, por tanto, era considerado pagadero a la vista, y que no podía señalarse la fecha de los requerimientos en un escrito distinto al de la demanda, porque la litis se integraba con la demanda y la contestación. Continuó diciendo la responsable que no era verdad que la vía fuera improcedente, porque la demandante no mencionó en su escrito de demanda la fecha en que realizó los requerimientos, porque lo hizo en un escrito que sí forma parte de la litis, además de que los testigos fueron acordes en señalar que los requerimientos se hicieron el veintitrés de octubre de dos mil y el doce de febrero de dos mil uno. Al haber declarado la procedencia de la vía, la Sala entró al estudio del asunto y concluyó que la acción quedó parcialmente probada, condenó a la demandada al pago de la suerte principal, al pago de intereses ordinarios a partir de febrero de dos mil y al pago de costas, absolviéndola del pago del impuesto al valor agregado. Ahora bien, es verdad que el artículo 1401 del Código de Comercio señala que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas; sin embargo, la interpretación que de dicho numeral lleva a cabo la responsable, es incorrecta. Lo anterior es así, ya que de los artículos del Código de Comercio reformado (que resulta aplicable al caso concreto debido a que el pagaré base de la acción fue suscrito el veinte de octubre de dos mil) y que prevén el procedimiento en los juicios ejecutivos mercantiles, se aprecia que la litis queda integrada con el escrito de demanda y el de contestación. En efecto, el artículo 1399 del ordenamiento mercantil citado, en su parte conducente, dispone: ‘Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.’. Por su parte, el artículo 1400 del Código de Comercio establece: ‘Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes. En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.’. El artículo 1601, en la parte conducente y aplicable al caso concreto, señala: ‘Al primer escrito se acompañarán precisamente: ... III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones ...’. Asimismo, el artículo 1401 del código mercantil dice: ‘En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.’. Por último, el artículo 1327 del Código de Comercio establece: ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’. Ahora bien, las excepciones son el medio de defensa que tiene el demandado para destruir o demorar la acción enderezada en su contra, por lo que existen excepciones perentorias, que son las encaminadas a destruir la acción, como por ejemplo la falta de legitimación y excepciones dilatorias, que son aquellas que pretenden demorar el ejercicio de la misma, verbigracia la de incompetencia. Ahora bien, no todas las excepciones requieren necesariamente, para acreditarlas, que se ofrezcan pruebas, ya que pueden derivar del propio título de crédito exhibido como base de la acción. Como ejemplo de una excepción que requiera prueba de parte para ser acreditada, tenemos la falsedad en la firma del documento; dicha excepción para ser probada, necesariamente requiere que se ofrezca una prueba pericial en caligrafía; por tanto, al oponerla el demandado indefectiblemente tendrá que ofrecer como prueba de su parte una pericial caligráfica. En cambio, la excepción fundada en la omisión de requisitos y menciones que el título de crédito debe contener, no requiere que se acredite con otra documental más que con el propio título de crédito exhibido como base de la acción; y en ese caso, el actor, al desahogar la vista que con tal excepción se le dé, no tiene la oportunidad de desvirtuarla con probanza alguna, por tratarse de una prueba preconstituida. Luego, de una armónica interpretación de los preceptos transcritos, se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y el de contestación. Efectivamente, de conformidad con los numerales en comento, la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación, ya que de otra forma no le serán admitidas; con la salvedad, como quedó establecido, de la excepción que no requiera de prueba por constar en el propio documento basal; a su vez, al actor se le da la oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, por lo que dicha vista se da sólo para ese efecto. En efecto, el artículo 1400 del Código de Comercio es claro al señalar que si el demandado exhibe los documentos a que se refiere el diverso numeral 1061 del mismo ordenamiento, el J. tendrá por opuestas las excepciones, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; o sea, la vista que se da al actor con el escrito de contestación, es únicamente para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas; mas no, como lo afirma la responsable, para que exprese hechos no narrados en la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que se crearía un desequilibrio procesal entre las partes, al darle una segunda oportunidad a la actora para que subsane omisiones contenidas en la demanda, adicionando hechos, e incluso, cuestiones que, como en el caso, son relativas a la procedencia de la vía, sin que el demandado pueda defenderse debidamente y ofrecer nuevas probanzas, pues sólo contaría con el escrito de contestación a la demanda. Entonces, de una armónica interpretación de los artículos 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que el escrito por medio del cual se desahoga la vista que el juzgador manda dar al actor con la contestación de la demanda, es para el único efecto de que éste manifieste lo que a su interés convenga respecto de las excepciones planteadas y ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, sin que resulte procedente corregir en tal escrito omisiones o anomalías contenidas en la demanda, y menos se intente perfeccionar un elemento de la acción, ya que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda, en el que la parte actora funda su acción, y con el escrito de contestación, en el que el demandado funda sus excepciones y defensas, lo que se conoce como litis cerrada. Apoya lo anterior la jurisprudencia XVII.2o. J/10, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de julio de 1998, página 281, que dice: ‘LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que «la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación», disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada.’. En consecuencia, la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, y se integra exclusivamente con los escritos de demanda y contestación, y si la parte actora en su demanda no precisó la fecha en que se llevó a cabo el requerimiento de pago del documento que se presentó como fundatorio de la acción, al constituir esa circunstancia un elemento de la acción, tal hecho no forma parte de la litis establecida en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por lo que no debe tomarse en cuenta prueba alguna para acreditar tal extremo, conforme a lo previsto por el artículo 1327 del Código de Comercio. En esa tesitura, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder a la quejosa la protección federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida, y tomando en cuenta los razonamientos vertidos en el presente fallo, dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho."


La anterior ejecutoria dio motivo a la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: I.9o.C.99 C

"Página: 1019


"LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y EL DE CONTESTACIÓN. De una armónica interpretación de los artículos 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que el escrito por medio del cual se desahoga la vista que el juzgador manda dar al actor con la contestación de la demanda, es para el único efecto de que éste manifieste lo que a su interés convenga respecto de las excepciones planteadas y ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, sin que resulte procedente corregir en tal escrito omisiones o anomalías contenidas en la demanda, y menos se intente perfeccionar un elemento de la acción, ya que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda, en el que la parte actora funda su acción, y con el escrito de contestación, en el que el demandado funda sus excepciones y defensas, lo que se conoce como litis cerrada.


"NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1509/2003. A. y Transportadora Aérea, S.A. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretaria: M.B.V.R..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 365, tesis I.3o.C.722 C, de rubro: ‘LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar con fecha veinte de mayo de dos mil tres, por unanimidad de votos el amparo directo civil 283/2003, promovido por A.R.L., en la parte que interesa, se apoyó en las consideraciones siguientes: (fojas 50 v. a 55 del toca).


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación produce el siguiente resultado. La Sala responsable declaró infundados los motivos de inconformidad del entonces apelante, argumentando que la causa de pedir solicitada en el juicio natural por el demandante fue el pago de quince mil pesos como suerte principal y el hecho de que el J. natural hubiese estimado en la sentencia que se le condenaba al demandado únicamente al pago de mil pesos, no ponía de manifiesto la variación de la litis. Siguió manifestando la alzada que en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, la carga procesal de acreditar un pago correspondía al obligado, por lo que al haberse comprobado la excepción de pago de manera parcial, en donde se acreditó que se realizaron pagos por la cantidad de catorce mil pesos, no era factible considerar que se hubiese variado la litis cerrada, pues al tener el título de crédito la naturaleza de prueba preconstituida, tocaba al demandado demostrar sus excepciones, razón por la cual fue correcto condenarlo al pago de mil pesos con el interés legal respectivo. Finalmente, la alzada señaló que en virtud de que no se estaba en el supuesto del artículo 1084 del Código de Comercio, no era procedente condenar al pago de costas en esa instancia. En contra de lo anterior, aduce el impetrante de garantías que es ilegal el pronunciamiento de la autora de la resolución reclamada, pues soslayó que el demandado reclamó como prestación principal el pago de quince mil pesos, sin expresar que dicho monto podía variar según la demostración que hiciera el demandado de los pagos realizados al adeudo, por tanto, en la sentencia debió absolverse o condenarse respecto de los quince mil pesos reclamados y no al pago de una cantidad menor, pues ello implica la variación de la litis; y agrega el quejoso que el artículo 1294 del Código de Comercio a que hizo alusión la resolutora no es aplicable para desestimar los agravios vertidos ante la alzada. En principio, es de señalar que dentro de los motivos de inconformidad se esgrimen argumentos que tienden a rebatir la actividad jurisdiccional del J. de primer grado, los cuales son inoperantes, pues la sentencia dictada por el juzgador no es materia del acto reclamado, con independencia de que fue sustituida por la que dictó el tribunal de apelación. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 121, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el J. de Primera Instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.’. Por otro lado, deben desestimarse los motivos de inconformidad. En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada y queda establecida con los hechos en que la actora funda la acción que expresó en la demanda inicial; con aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; con la vista que se dan de las excepciones opuestas por el demandado y con el desahogo de esa vista. Es así que la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, así como con la vista que se da de las excepciones opuestas y con el desahogo de esa vista. Sin que sea óbice el hecho de que el artículo 1327 del Código de Comercio establezca que la litis en el juicio natural se fija con la demanda y contestación de ésta, toda vez que tal numeral debe ser interpretado de manera sistemática con los artículos 1399, 1400 y 1401 del mismo cuerpo de leyes. Máxime que en las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, fueron reformados diversos preceptos del Código de Comercio, entre ellos los artículos 1399, 1400 y 1401 que forman parte del capítulo denominado ‘De los juicios ejecutivos’, en donde se introdujo lo referente a que en la contestación de la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en que se funde, que con dichas excepciones se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, asimismo, se estableció que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas; sin embargo, el diverso numeral 1327 de la legislación mercantil no fue reformado, quedando en el rezago jurídico al no actualizarse lo atinente a la vista de las excepciones y desahogo de las mismas en el juicio ejecutivo mercantil, los cuales fueron temas que resultaron en las reformas a dicho ordenamiento legal, incluso debe observar que respecto al escrito de desahogo de vista el legislador previó la posibilidad de ofrecer pruebas, lo que entraña, desde luego, la obligación correlativa de valoración por el actor del proceso. En esa tesitura, el hecho de que en el libelo inicial la parte actora hubiese reclamado el pago de quince mil pesos como suerte principal, que tuvo su origen en un título de crédito (pagaré) y al resolverse en definitiva se haya condenado al demandado al pago de mil pesos, en virtud de haber acreditado parcialmente la excepción de pago opuesta; no pone de manifiesto alguna variación de la litis, toda vez que el negocio jurídico fue resuelto respecto de las prestaciones solicitadas, con base en el documento fundatorio de la acción, a las excepciones opuestas por el demandado, con la vista que se dio al actor de dichas excepciones y con el desahogo de esa vista. Y lo referente al quántum de la condena, no implica variación de la litis sino que en su caso el reo demostró parcialmente la excepción de pago opuesta, razón por la cual únicamente se le condenó al pago de mil pesos. Además, no debe soslayarse que el pagaré fundatorio de la acción es un título ejecutivo que trae aparejada ejecución y tiene la calidad de prueba preconstituida, por tanto, correspondía al demandado destruir la eficacia probatoria del documento, tal como lo sostuvo la autora de la resolución reclamada, de ahí que si el demandado demostró haber cubierto catorce mil pesos del total del adeudo reclamado, fue correcto condenarlo al pago de la cantidad no cubierta. Resulta ineficaz lo tocante a que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación, porque la Sala responsable se fundó en el artículo 1294 del Código de Comercio, el cual no es suficiente para desestimar los agravios vertidos. Lo anterior es así, en atención de que si bien es cierto la resolutora hizo alusión al artículo 1294 del Código de Comercio, en el contexto de la resolución reclamada manifestando que las constancias remitidas para la sustanciación del recurso hacían prueba plena; no menos verdadero es que no fue el único precepto en que se fundó la alzada para desestimar los motivos de inconformidad vertidos por el entonces apelante, ya que también hizo referencia al numeral 1194 del mismo ordenamiento legal, para evidenciar que al reo correspondía acreditar sus excepciones, así también adujo que la litis era cerrada y se fijaba con la demanda y contestación a ésta, de donde se sigue que se quiso referir al artículo 1327 de la legislación mercantil; y finalmente, aludió al artículo 1084 para referirse a la condena de costas. Por otra parte, es ineficaz lo referente a que debió condenarse a la parte actora al pago de costas, porque no demostró que se le adeudaran los quince mil pesos reclamados. De las constancias procesales se aprecia que R.C.C. demandó de A.R.L. en la vía ejecutiva mercantil y en el ejercicio de la acción cambiaria directa el pago de quince mil pesos como suerte principal, intereses moratorios a razón del seis por ciento anuales y pago de costas. El demandado al dar contestación a la demanda negó derecho a su contraparte, oponiendo entre otras excepciones, la de pago, bajo el argumento de que había cubierto catorce mil pesos. Seguida que fue la tramitación del juicio se dictó sentencia en donde se declaró que el demandado probó parcialmente sus excepciones y defensas, condenándolo al pago de mil pesos, así como al pago de intereses a razón del seis por ciento anual, sin realizarse condena en costas por considerarse que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio. Inconforme con tal resolución, el hoy quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la alzada, misma que constituye el acto reclamado en el presente asunto. Cabe indicar que el tribunal de apelación en relación con las costas manifestó que no se condenaba al pago de ellas, en virtud de no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 1084 de la legislación mercantil. Ahora bien, el artículo 1084 del Código de Comercio establece: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’. El precepto en comento expone casuísticamente los supuestos en que forzosamente debe existir condena al pago de costas. Asimismo, del numeral en cita se infiere que fuera de esos casos, la condena dependerá del juicio del juzgador, quien analizará si se procedió con temeridad o mala fe. En esa medida, el hecho de que la condena únicamente haya sido parcial, no es motivo suficiente para considerar que la parte actora deba pagar costas, pues aun cuando se está en presencia de un juicio ejecutivo mercantil, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, pues la expresión ‘no obtiene sentencia favorable’ debe entenderse referida a la derrota o condena total. Es así, que en el caso de que exista condena parcial, corresponderá al juzgador hacer uso de su arbitrio judicial para valorar las circunstancias particulares, objetivas o subjetivas de las partes, para que en su caso se aplique la condena en costas, tomando en consideración si existió mala fe o temeridad en la promoción y desarrollo del juicio, y no condenarse a la parte actora por el hecho de obtener parcialmente las prestaciones reclamadas. Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 206, que dice: ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas «el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...» en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.’."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar con fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, el amparo directo civil 740/2004, promovido por Corporación Cosmética Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente: (fojas 73 v. a 78 del toca).


"QUINTO. Los conceptos de violación se analizan en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan las cuestiones que comprenden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales resultan ineficaces. Es cierto que si se parte de la consideración de la responsable, en cuanto a que la litis en materia mercantil queda establecida exclusivamente con el escrito de demanda y su contestación, no existe la posibilidad de tomar en cuenta al resolver la controversia las manifestaciones realizadas por la parte actora en el juicio natural, en el escrito de contestación a la vista de las excepciones opuestas por la parte demandada, ya que partiendo de aquel criterio, tales manifestaciones no formarían parte de la controversia y, por ende, el fallo que tome en consideración esas expresiones resultaría incongruente al estar resolviendo cuestiones que no formaron parte de la litis. Sin embargo, no debe perderse de vista que a partir de las reformas al Código de Comercio, de mayo de mil novecientos noventa y seis, se estableció la obligación para los órganos jurisdiccionales en tratándose de juicios ejecutivos, el ordenar dar vista a la parte actora con las excepciones opuestas por la demandada para que dentro del término de tres días, manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; de ahí que deba considerarse que también el escrito mediante el cual se desahoga esa vista, se fija la litis en primera instancia. En efecto, los artículos 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio disponen: ‘Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’. ‘Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.’. ‘Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.’. ‘Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.’. Ahora bien, de una interpretación sistemática e integradora de los artículos transcritos; esto es, analizando lo preceptuado por el artículo 1327, con lo previsto por los diversos numerales 1399, 1400 y 1401, en atención al sistema jurídico del que forman parte y procurando su integración unos con otros, partiendo de la premisa de que el sistema jurídico tiene una lógica interna propia; es decir, que posee una coherencia intrínseca y objetiva que justifica acudir a unos preceptos pertenecientes al mismo sistema jurídico para aclarar el significado de otros dudosos, nos permite concluir que en tratándose de los juicios ejecutivos mercantiles la litis contestación es cerrada y queda establecida, con los hechos en los que la actora funda la acción que expresó en la demanda inicial, con aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que haya expuesto en el escrito de contestación a la demanda; y además, con el escrito mediante el cual la parte actora desahoga la vista que se le dio de las excepciones opuestas por la reo; toda vez que los tres últimos preceptos señalan la facultad de la parte demandada de oponer las excepciones previstas por el diverso artículo 1403 del mismo Código de Comercio, que de tales excepciones se le dará vista a la actora por el término de tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, con la finalidad precisamente de desvirtuar esas excepciones y que, además, las pruebas pueden ofrecerse con el escrito de demanda, contestación y desahogo de vista; en suma, se está considerando al escrito de desahogo de vista, como parte de aquellos con los cuales queda establecida la controversia. Por tanto, la litis en el juicio natural quedó fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, así como con el desahogo de esa vista realizada por la demandante de las excepciones opuestas, debiendo precisarse que las manifestaciones y pruebas que se hagan y ofrezcan al desahogar esta vista, deben ser en relación, precisamente, con las excepciones planteadas, sin que por ello se permita a la parte actora pretender variar la litis. Así, no debe de interpretarse de manera aislada lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio, en el sentido de que la litis en los juicios mercantiles se fija con la demanda y la contestación a ésta, sino por el contrario, su texto se debe interpretar con lo dispuesto por los diversos preceptos 1399, 1400 y 1401 del mismo ordenamiento legal; esto es, integrarlo al contenido de tales artículos y al sistema jurídico al que pertenecen, de lo que nos lleva a concluir que como el primer precepto mencionado se encuentra dentro del capítulo de reglas generales relativo a las sentencias en los juicios mercantiles y los siguientes preceptos, dentro del capítulo relativo a los juicios ejecutivos, interpretándolos de manera sistemática, se concluye que la litis contestación respecto de juicios ejecutivos mercantiles, queda establecida con la demanda, contestación a la misma y con el escrito con el cual se desahoga la vista que se da de las excepciones propuestas. Máxime que en las reformas publicadas el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, fueron modificados el texto de diversos artículos de la legislación mercantil, dentro de los cuales encontramos precisamente a los preceptos 1399, 1400 y 1401, que forman parte del capítulo denominado ‘De los juicios ejecutivos’, en donde se introdujo, se insiste, lo referente a que en la contestación de la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en que se funde, que respecto de dichas excepciones se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; asimismo, se estableció que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas; sin embargo, el diverso numeral 1327 de la legislación en comento, no fue reformado, quedando en el rezago jurídico al no actualizarse lo atinente a la vista de las excepciones y desahogo de las mismas en el juicio ejecutivo, los cuales fueron temas que resultaron de las reformas a dicho ordenamiento legal, incluso debe observarse que respecto al escrito de desahogo de vista el legislador previó la posibilidad de ofrecer pruebas, lo que entraña la obligación correlativa de valoración por el actor del proceso. Por tanto, no es cierto, como lo aduce la parte quejosa, que no deben de tomarse en cuenta las manifestaciones que realiza la parte actora en el escrito de contestación a la vista de las excepciones opuestas por la parte demandada en el juicio de origen, dado que, como ya quedó precisado, dicha promoción sí forma parte de la litis contestación y, por ende, es susceptible de tomarse en cuenta y resolverse lo conducente en el fallo que resuelva el fondo de la controversia, pues de lo contrario ningún sentido tendrían las reformas realizadas a los preceptos de que se habla, si al final de cuentas no podría tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la actora al contestar la vista de las excepciones, para resolver la controversia, quedando prácticamente en la nada jurídica. En ese sentido, es válido tomar en cuenta lo expresado por la parte actora en cuanto a que aceptó que el título de crédito fue suscrito en virtud de una operación de compraventa, de una máquina envasadora; así como que dicha operación fue por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos, que de tal cantidad, los hoy quejosos quedaron con saldo a cargo por la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta pesos, motivo por el cual el título de crédito se suscribió por esta cantidad, sobre todo que esas expresiones están realizadas en relación con las excepciones opuestas, concretamente a la excepción de pago; además de que tales afirmaciones se encuentran demostradas con la confesión ficta de los codemandados, donde implícitamente aceptan que el precio de la operación de compraventa fue por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos, que el pago de la cantidad de cincuenta mil pesos, fue por concepto de enganche de dicha operación y que a la fecha, únicamente han pagado la cantidad de veinte mil pesos, como abono a cuenta del pagaré suscrito por la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta pesos, medio de convicción que no está contradicho con alguna prueba y, por el contrario, se ve robustecido con la presunción que se deriva del hecho de que el pago de cincuenta mil pesos, que aducen los quejosos fue como abono al título de crédito, se realizó con fecha tres de octubre de dos mil uno, cuando el pagaré tiene como fecha de suscripción el día cinco de octubre de dos mil uno, por lo que no es posible considerar el pago de cincuenta mil pesos, como abono al adeudo garantizado con el título de crédito, dado que éste ni siquiera se había suscrito, de ahí que sea más verosímil el que esos cincuenta mil pesos fueron dados por concepto de enganche, tal como lo adujo la actora; además de que lo relativo a que la operación de compraventa fue por la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta pesos, que fue realizada el quince de agosto de dos mil uno y que se suscribió el título sin requisitar los espacios relativos a la fecha del documento y época de vencimiento, como lo adujeron los quejosos, no se encuentra demostrado en autos. Por tanto, es inexacto lo aducido por los quejosos, en cuanto a que ya realizó el pago parcial del título de crédito hasta por la cantidad de setenta mil pesos, pues hizo dos abonos, el primero por la cantidad de cincuenta mil pesos y el segundo por veinte mil pesos; es así, dado que como se dijo, la actora demostró que el pago de cincuenta mil pesos, fue por concepto de enganche de la operación de compraventa celebrada por un monto de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos, motivo por el cual el pagaré se suscribió por la cantidad restante; es decir, por ciento cinco mil doscientos cincuenta pesos, de lo que resulta que el único abono que han realizado los quejosos, es por la cantidad de veinte mil pesos, la cual ya fue tomada en consideración por la responsable, pues únicamente se condena a los codemandados al pago de la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos. En otro aspecto, es irrelevante lo aducido por los quejosos en cuanto a que la prueba confesional ficta de los demandados, se desahogo bajo posiciones formuladas por el endosatario en procuración, sustentadas en la relación causal, cuando el endosatario no tiene facultad para hacer la reclamación de la relación causal; se afirma lo anterior, dado que el endosatario en procuración en ningún momento está llevando a cabo la reclamación derivada de la relación causal, aun cuando las posiciones las haya formulado teniendo como sustento la relación causal, pues ello fue con la única finalidad de acreditar que la cantidad de cincuenta mil pesos fue pagada por concepto de enganche y no de abono como lo pretendían los ahora quejosos; de tal suerte que, en la especie, ninguna relación tiene lo relativo a la facultad o no del endosatario en procuración de ejercer la acción derivada de la relación causal. Por último, es inoperante que sea ilegal la condena al pago de costas en ambas instancias, porque sostienen los quejosos que resultó procedente la excepción de pago parcial; pues debe decirse que la condena al pago de costas decretada por la autoridad responsable, se sustentó en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio; es decir, porque existen dos sentencias conformes de toda conformidad, mas no se hizo depender de la procedencia o no de las excepciones opuestas; además, el artículo 1084 del Código de Comercio contempla diversas hipótesis para establecer la condena al pago de costas tanto en primera como en segunda instancia; dentro de las cuales, encontramos precisamente la que contempla la fracción IV, que se actualiza cuando alguien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en consideración la declaración sobre costas, caso en el cual, comprenderá las costas en ambas instancias; de ahí que el supuesto de referencia, se actualiza en la especie, dado que existen dos sentencias conformes de toda conformidad, ya que en la primera instancia se declaró procedente la vía y acción ejecutiva intentada, en consecuencia, se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, resolución que fue confirmada en sus términos por el tribunal de apelación, por lo que es evidente que se actualiza el supuesto de que se trata. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: «La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». Por lo que debe concluirse, que «siempre» serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio.’. En ese contexto, el fallo reclamado no es violatorio de los preceptos legales que citan los quejosos, ni de las garantías individuales de fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al efecto atendió la responsable a los planteamientos esgrimidos en la alzada en congruencia con la litis de primera instancia, fijando los puntos jurídicos en debate y examinando la conducta de las partes en litigio a la luz de los principios de congruencia y exhaustividad."


Las anteriores resoluciones dieron motivo a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: II.3o.C.65 C

"Página: 1487


"LITIS EN MATERIA MERCANTIL. SE INTEGRA NO SÓLO CON LOS HECHOS PRECISADOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, SINO TAMBIÉN CON LA VISTA QUE SE DA AL ACTOR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO Y SU DESAHOGO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1399, 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996). De lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio se infiere que si bien es cierto que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, y queda establecida con lo propuesto en la demanda y la contestación respectiva, también lo es que dicho precepto legal no debe interpretarse en forma aislada sino de manera sistemática e integradora con los artículos 1399, 1400 y 1401 del mismo ordenamiento legal, cuyos textos legales fueron modificados con las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de los cuales puede obtenerse lo siguiente: a) que en la contestación a la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en que se funden; b) que con dichas excepciones se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; y, c) que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas. De este modo, aunque el referido numeral 1327 no fue reformado en lo atinente a la vista de excepciones y desahogo de las mismas, no debe perderse de vista que los preceptos antes señalados al establecer la posibilidad de ofrecer pruebas en el desahogo de vista al demandado, generan la obligación de que el J. valore dichas pruebas. Por tanto, se concluye que la litis en materia mercantil se conforma con los hechos expuestos en el escrito de demanda en los que la parte actora funda su acción, con la contestación a los mismos por la parte demandada, con los hechos en que funda sus excepciones, con la vista que se da al actor de las excepciones opuestas en la contestación, y con el desahogo a la vista de las excepciones.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 283/2003. A.R.L.. 20 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.F.B.. Secretaria: V.G.C..


"Amparo directo 740/2004. R.P.L. por propio derecho y como representante legal de Corporación Cosmética Mexicana, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.O.C.. Secretario: W.A.N.E.."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, es necesario establecer los elementos que son comunes a los juicios materia de la contradicción:


El amparo directo 1509/2003, promovido por A. y Transportadora Aérea, Sociedad Anónima, fallado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contiene los siguientes elementos:


a) Se trata de un juicio ejecutivo mercantil.


b) Establece que la litis en este tipo de juicios es cerrada y que se integra con el escrito de demanda y contestación.


c) Interpreta los artículos 1327, 1349, 1400 1401, 1069 y 1601 del Código de Comercio.


Los amparos directos 283/2003 y 740/2004, promovidos por A.R.L. y R.P.L., resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tienen también los mismos elementos:


a) Resuelven juicios ejecutivos mercantiles.


b) Sostienen que la litis en este tipo de juicios es cerrada y que se integra con el escrito de demanda, contestación a la demanda y con la vista que se da al actor.


c) Con las excepciones opuestas por el demandado y su desahogo.


d) I. también de manera armónica los artículos 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio.


De lo antes precisado se desprende que el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la litis cerrada en los juicios ejecutivos mercantiles se integra con el escrito de demanda y contestación de la misma, exclusivamente, o también con la vista que se le da al actor de las excepciones opuestas por el demandado y su desahogo.


Como se colige, de lo anterior se aprecia que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, ya que por una parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene la primera postura; o sea, que la litis en estos juicios se integran exclusivamente con el escrito de demanda y contestación, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en esencia, sostiene lo contrario al establecer que la litis cerrada también se integra con la vista que se le da al actor de las excepciones opuestas por el demandado y su desahogo.


SÉPTIMO. Delimitado el punto de contradicción en los términos antes referidos, es de concluirse que en el caso debe de prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada y que sólo se integra con el escrito de demanda y contestación a la demanda.


Antes de entrar al tema de estudio que nos ocupa, es preciso definir qué se entiende por litis.


La palabra litis significa pleito, controversia o contienda judicial.


Cuando se contesta la demanda se le denomina contestación a la demanda o litiscontestación. La litiscontestación o litis denuntiatio en el proceso moderno, es una carga procesal.


La denuncia de la litis es un acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de un tercero la procedencia de un proceso para darle la oportunidad de apersonarse y defenderse, en consideración a que la sentencia que se le dicte puede afectarle, causándole un perjuicio.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo que debe entenderse por "litis cerrada" y que es aquella cuando se tiene por contestada la demanda, o sea, la litis cerrada se integra con el escrito de demanda y contestación a la demanda.


Apoyan la anterior consideración, los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 37/2003

"Página: 33


"ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES. De la interpretación armónica de los artículos 2425, fracción I, 2448 E, párrafo primero, y 2489, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le otorga el derecho al arrendador para ejercitar la acción rescisoria del contrato de arrendamiento respectivo, en virtud de que, acorde con los artículos 2078, párrafo primero, y 2079 del código citado, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato. Por otra parte, de conformidad con los artículos 255 y 260, en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con los escritos de demanda y de contestación queda establecida la materia sobre la que versará el juicio, respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un procedimiento de litis cerrada. En consecuencia, para los efectos de que el órgano jurisdiccional declare la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, sólo podrá analizar si hubo mora en dicho pago, si tal situación fue hecha valer por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, pues de otra manera se introduciría un elemento ajeno a la litis del procedimiento en contravención a los artículos citados de la legislación adjetiva civil del Distrito Federal."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página 1491


"LITIS, FIJACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO). Si al tenerse por contestada la demanda, quedó cerrada la litis en un juicio que se inició por demanda formulada en cobro de cierta cantidad, ésta no podría ser abandonada para intentar otra, salvo el desistimiento, conforme al artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro, que entonces regía, y si fallado el juicio en primera instancia, apeló el quejoso de la sentencia y no hizo valer como agravio, la plus petitio a que se refiere al interponer amparo contra la sentencia de apelación, la Sala responsable no tuvo por qué ocuparse de esa excepción, atento lo dispuesto por los artículos 81, 703, 704 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente, por lo que, dada la naturaleza del juicio sumario de responsabilidad civil, no puede ser violatoria de garantías la condena del quejoso, al pago total de lo reclamado en la demanda, cuando no se opuso la excepción correspondiente, ni fue reclamada en agravio en la segunda instancia.


"Amparo penal directo 2963/42. B.F.E.. 26 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Para una mejor comprensión del asunto se considera transcribir los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, que establecen:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.


"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.


"En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.


"Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.


(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.


"Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes."


De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y contestación.


Dichos artículos establecen que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación, ya que de otra forma no le serán admitidas, con la salvedad de las que deriven del propio título exhibido como base de la acción; a su vez al actor se le da la oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, por lo que dicha vista se le da para sólo ese efecto.


El artículo 1400 del Código de Comercio establece que si el demandado exhibe los documentos a que se refiere el diverso 1061 del mismo ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley "con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga"; o sea, la vista que se da al actor con el escrito de contestación es únicamente para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas.


Lo anterior es así, en virtud de que se crearía un desequilibrio procesal entre las partes, al darle una segunda oportunidad a la actora para que subsane omisiones contenidas en la demanda y adicione hechos argumentando, cuestiones diversas que no se hicieron valer en el escrito de demanda perfeccionando la acción, sin que el demandado pueda defenderse debidamente y ofrecer nuevas probanzas, pues sólo contaría con su escrito de contestación a la demanda.


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular. Manifestando el señor M.G.P. emitirá voto concurrente.


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