Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 348
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 157/2005
Número de registro19246
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 136/2005, determinó, en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por lo que hace a la individualización de las penas impuestas a ... en suplencia de la queja deficiente, conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se tiene que resulta inadecuada la manera en que el tribunal responsable efectuó el razonamiento respectivo, por lo que debe concederse el amparo y protección solicitados.


"Lo anterior es así, puesto que la autoridad responsable en su resolución determinó:


"‘... Empero, aun cuando se coincide con el J. del conocimiento respecto a que ... revela un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo; sin embargo, los dos años seis meses de prisión y los sesenta y ocho días multa que le aplicó no son acordes con dicho grado de culpabilidad. En efecto, cabe señalar que llevando los grados de culpabilidad a un plano gráfico la pena mínima está representada por el cero, en tanto que el máximo corresponde a cien; ahora bien, los puntos intermedios que existen entre el mínimo y el máximo deben ser mensurables en porcentajes (tanto por ciento). A manera de ejemplo, así cuando se determine que el sujeto activo tiene un grado de culpabilidad medio, la pena a aplicar debe ser incrementando a la mínima un cincuenta por ciento que resulte de restar de la sanción máxima la mínima; para el caso de que el nivel de culpabilidad se establezca en un punto equidistante entre la mínima y la media, después de realizar la operación aritmética inicial se deberá aumentar un veinticinco por ciento; finalmente, esta operación matemática debe ser observada en cuanto a tantos grados de culpabilidad existan. En el caso concreto, como el sujeto activo tiene un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, las penas a aplicar deben ser incrementadas a la mínima un seis punto veinticinco por ciento que resulte de restar de la sanción máxima la mínima; en tanto que los seis meses de prisión y los dieciocho días multa que el J. de Distrito incrementó a la pena mínima representan el nueve punto ocho por ciento de la sanción privativa de libertad y el doce por ciento respecto de la sanción pecuniaria impuesta al reo, por lo que se considera que los montos de las penas que impuso dicho resolutor son inapropiados. Así las cosas, se considera al sentenciado en un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, mensurable en el seis punto veinticinco por ciento de la pena, por lo que es justo imponer a ... dos años tres meses veinticuatro días de prisión y cincuenta y nueve días multa, equivalentes a $2,484.49 (dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.) cantidad que resulta de multiplicar el salario mínimo vigente en la época de los hechos, por los cincuenta y nueve días que se le aplicaron, sustituibles en caso de insolvencia probada por cincuenta y nueve jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, todo ello de conformidad con los artículos 51 y 52 del propio código ...’


"Lo anterior pone de manifiesto que el tribunal responsable efectuó un razonamiento de tipo aritmético para llegar a la imposición de las penas correspondientes, lo que altera la naturaleza del arbitrio judicial que le otorga la ley en la imposición de sanciones.


"Es decir, al juzgador le compete establecer el quantum de las penas, conforme a amplias directrices establecidas legalmente, las cuales no perjudican las facultades de éste, así, para imponer sanciones debe establecer previamente el grado de culpabilidad que corresponde al sentenciado y con base en ello imponer las sanciones correspondientes pero, observando las reglas normativas de individualización de la pena, efectuando un juicio valorativo consistente en un razonamiento lógico jurídico tendiente a justificar su determinación, como producto de un análisis general y previa confrontación entre todos los factores que beneficien y perjudiquen al sentenciado, dentro del marco de referencia establecido por la ley, y no encasillarlo a un razonamiento meramente matemático.


"Tiene aplicación la jurisprudencia número 239, visible en la página 178 del Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Penal, Primera Parte, cuyos rubro y texto rezan: ‘PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.’


"Y norma el criterio de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 73, Volúmenes 163-168, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CONSIDERACIÓN CUALITATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS. La individualización de la pena debe ser el resultado de la apreciación de las circunstancias que al efecto determina la ley, que en el caso del Código Penal de Sinaloa, son los artículos 46 y 47; sin embargo, no es con base en una apreciación cuantitativa o matemática del juzgador, sino en un análisis cualitativo de dichas circunstancias, que debe efectuarse la individualización; esto es, no necesariamente debe existir proporcionalidad de la pena respecto del número de circunstancias favorables al quejoso y aquellas que no lo beneficien; la apreciación de quien sentencia debe regularse de acuerdo sí a esas circunstancias, pero desde un punto de vista cualitativo de las mismas, porque si las que benefician son mayores en número a las que perjudican, aún así es factible que la penalidad se ubique superiormente al término medio, si de las segundas se advierte un mayor índice de peligrosidad y en las primeras su trascendencia es menor, así sean superiores en número.’


"Por lo que si, en la especie, el tribunal responsable llevó al plano gráfico aritmético el grado de culpabilidad para establecer las sanciones a las que se hacía acreedor el impetrante de amparo, tal determinación constituye una transgresión a sus garantías individuales, pues viola la facultad de autonomía que tiene el juzgador para la imposición de las penas ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1255/99, mencionó, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Ahora bien, no obstante lo anterior, en suplencia de la queja, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la autoridad responsable al hacer el estudio de la individualización de la pena irroga violación a las garantías individuales del quejoso.


"En efecto, dicha autoridad tomó en cuenta en forma debida lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, pues tomó en consideración tanto la naturaleza de los delitos, la forma de comisión, el daño, las circunstancias personales del sentenciado, como era su edad de veintinueve años, casado, mexicano, originario del Distrito Federal, católico, con instrucción hasta el tercer semestre de profesional, empleado, que es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso, o que se comprobó con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, dependientes de la Secretaría de Gobernación y con la reseña individual dactiloscópica agregada a los autos, que no ingiere bebidas embriagantes, que no es adicto a droga o enervante alguno, que no tiene apodo, que actualmente se encuentra sano, con un ingreso mensual de mil doscientos pesos, así como las circunstancias establecidas en el artículo 60, párrafo IV, del código; tuvo para prever o evitar los daños que resultaron, el deber de cuidado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales que su actividad de chofer le imponían al momento del evento, lo que lo llevó a concluir correctamente que el encausado presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo; sin embargo, este tribunal advierte que respecto al delito de ataques a las vías de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena (2), le impone la pena de un mes quince días de prisión y veintiún días multa equivalentes a ochocientos cuarenta pesos.


"Ahora bien, en el caso el grado de culpabilidad estimado como ‘ligeramente superior al mínimo’ implica que el aumento de la pena debe rebasar el mínimo; de ahí que el mes quince días y veintiún días multa, debió de haberlo motivado.


"En efecto, es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien si bien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de las penas, debiendo tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, acorde a lo dispuesto por los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal; para con todo ello, establecer el parámetro que más acerque a la justa condena; de ahí que se deba determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías del sentenciado.


"En este orden de ideas se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: ‘equidistante entre la mínima y la media’; ‘media’; ‘equidistante entre la media y la máxima’; ‘máxima’, o ‘inferior o superior al punto equidistante’; así como, las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos, evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de pena, que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada.


"Ahora bien, en el caso encontramos que la responsable asigna al quejoso un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, sin que precisara hasta qué punto de la gráfica de culpabilidad abarca dicha expresión, pudiéndose entender que el quántum de la pena impuesta, correspondiera entre la mínima y la media, resultando ello violatorio de la garantía individual de estricta legalidad contenida en el artículo 14 constitucional.


"Consecuentemente, por las razones expuestas en el presente considerando, al ser violatoria de garantías la resolución que por esta vía se combate únicamente por cuanto hace a las penas de prisión impuestas, por falta de motivación en los términos expuestos, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el único efecto de que la responsable dejando subsistentes los demás puntos de su resolución, emita una nueva pronunciándose respecto de la individualización de la pena, de conformidad a los razonamientos expuestos."


De la sentencia anterior derivó la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Tesis: I.1o.P. J/14

"Página: 1668


"PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el J. deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la pena; si bien es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, que goza de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley; también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de la pena. En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: ‘equidistante entre la mínima y la media’, ‘media’ o ‘equidistante entre la media y la máxima’, o las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada. De ahí que se deba establecer el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.


"Amparo directo 1225/99. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: F.Á.M..


"Amparo directo 3717/99. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: C.L.C..


"Amparo directo 3313/99. 28 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.M.C.R.. Secretaria: A.R.B.E..


"Amparo directo 3821/99. 28 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: M.D.S.L..


"Amparo directo 857/2000. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.B.. Secretario: M.D.S.L.."


Por otra parte, siguiendo el criterio de dicho órgano jurisdiccional, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 160/2004 y 626/2004, sostuvo en la parte conducente de las sentencias recaídas a tales asuntos lo siguiente:


"SÉPTIMO. En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja, que establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, advierte que el tribunal ad quem, al modificar la sentencia de primer grado en lo concerniente al grado de culpabilidad y el quantum de la pena, así como la suspensión de los derechos civiles del reo, irroga violación a las garantías individuales del quejoso.


"En efecto, el tribunal de apelación al proceder a individualizar la pena, tomó en cuenta la situación personal y las condiciones económicas del inculpado expuestas al momento de rendir su declaración preparatoria, en términos de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para con todo ello, establecer el parámetro que más se acerque a la justa condena, y tomando en consideración que el ilícito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto por los artículos 193, 194, fracción I, en relación con los artículos 12 y 63 del ordenamiento punitivo federal, establece una pena de prisión que no será menor a la pena mínima, y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima, esto es, de diez años de prisión (pena mínima) a diecisiete años seis meses, correspondiente a las dos terceras partes de la pena máxima y de cien días multa (pena mínima) a trescientos días, correspondiente a las dos terceras partes de la pena máxima.


"Ahora bien, en el caso, el grado de culpabilidad que le impuso el ad quem, por apreciarlo justo, fue: ‘ligeramente superior a la mínima’, lo que implica que el aumento de la pena debe rebasar el mínimo; de ahí que diez años cinco meses como pena de prisión, debió haberlo motivado.


"En congruencia con lo anterior, es cierto que la determinación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador de la causa, quien si bien goza de plena autonomía para fijar el quantum que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de la pena y a los principios de la lógica jurídica, haciendo uso así, de su amplio arbitrio judicial, mismo que no puede ser afectado por la potestad federal, a menos que no se encuentre ajustado a las reglas fijadas por la ley, pues al determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, se debe imponer la pena que corresponda al grado de culpabilidad, en la especie no se encuentra motivado para arribar a la pena de diez años cinco meses veinte días de prisión y ciento doce días multa, por tanto, resulta violatorio de garantías para el sentenciado.


"En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad de la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así ‘ligeramente superior a la mínima’ que se le ubicó, debe al momento de imponer la pena (individualización de la pena) establecer la operación aritmética en que se basó para arribar a dicho resultado.


"Ahora bien, en el caso encontramos que la autoridad señalada como responsable, asigna al quejoso un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, sin que precisara hasta qué punto de la gráfica de culpabilidad abarca dicha expresión, lo que es violatorio de la garantía individual de estricta legalidad contenida en el artículo 14 constitucional.


"Resulta aplicable la jurisprudencia publicada en la página mil seiscientos sesenta y ocho, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2001, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el J. deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la pena; si bien es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, que goza de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley; también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de la pena. En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: ‘equidistante entre la mínima y la media’, ‘media’ o ‘equidistante entre la media y la máxima’, o las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada. De ahí que se deba establecer el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.’


"Aspecto, que será motivo de protección constitucional que se otorgue, para el efecto que más adelante se precisará ..."


"SÉPTIMO. En cambio, en suplencia de la queja deficiente, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la autoridad que se señaló como responsable ordenadora cuando abordó el estudio de la individualización de la pena irrogó violación a las garantías individuales del quejoso, porque reiteró el grado de culpabilidad en que la a quo ubicó al impetrante, esto es, ligeramente superior al mínimo.


"En efecto, es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien si bien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de las penas, por lo que deben tenerse en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, acorde a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal Federal, para con todo ello establecer el parámetro que más se acerque a la justa condena; de ahí que se deba determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.


"En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad de la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: ‘equidistante entre la mínima y la media’, ‘media’ o ‘equidistante entre la media y la máxima’, así como las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos.


"La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de pena, que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza si la pena es acorde a la individualización determinada.


"Ahora bien, en el caso concreto encontramos que el Magistrado que se señaló como autoridad responsable, ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, sin que precisara hasta qué punto de la gráfica de culpabilidad abarca dicha expresión, por lo que ello resulta violatorio de la garantía individual de estricta legalidad contenida en el artículo 14 constitucional.


"Consecuentemente, por las razones expuestas en el presente considerando, al ser violatoria de garantías la resolución que por esta vía se combate, por cuanto hace a la pena de prisión impuesta, por falta de motivación en los términos expuestos, debe concederse el amparo que se solicitó para los efectos que más adelante se señalan.


"Tiene aplicación la jurisprudencia publicada en la página 1668 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a febrero de dos mil uno, de rubro y texto siguientes:


"‘PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA.’ (la transcribe)."


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la misma. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


• El juzgador para individualizar la pena, a partir del grado de culpabilidad del condenado, no se encuentra constreñido a efectuar un razonamiento de tipo aritmético-gráfico, que establezca una correspondencia exacta entre el grado de culpabilidad formulado en términos matemáticos (por ejemplo, en porcentajes) y el quántum de la pena, expresado de igual manera.


• Para fijar la sanción el J. debe atenerse exclusivamente a las normas relativas a la individualización de la pena. De forma tal que debe efectuar un razonamiento lógico-jurídico tendente a justificar su determinación, como producto de un análisis general en el que se confrontan y sopesan todos los factores que operan en beneficio y en perjuicio del sentenciado.


• Dicha determinación, por ende, no puede quedar encasillada dentro de un razonamiento meramente matemático; máxime que el balance o la ponderación que el juzgador efectúa de los factores referidos no es de tipo cuantitativo, sino más bien de carácter cualitativo. Además, una imposición mecánica o matemática de las penas desvirtuaría el alcance y la naturaleza de las facultades que el legislador ha conferido al J. para imponer y cuantificar sanciones, con base en el grado de reproche imputado al sentenciado, dentro de los límites máximos y mínimos precisados por las disposiciones legales respectivas.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en esencia, sostuvieron lo siguiente:


• Para que pueda estimarse que la cuantificación de la sanción impuesta por el J. es acorde con las normas que rigen la individualización de la pena -y, por ende, con el principio de exacta aplicación de la ley- es menester que el grado de culpabilidad imputado al sentenciado, y con base en el cual debe fijarse su sanción, sea expresada a través de conceptos que se refieren a las distintas graduaciones que existen dentro de la gráfica o parámetro ubicado entre los límites máximos y mínimos establecidos por el legislador.


• Así, las distintas graduaciones podrían ser expresadas, en orden creciente, como: ‘mínima’, ‘equidistante entre la mínima y la media’, ‘media’, ‘equidistante entre la media y la máxima’, o ‘máxima’; pudiendo ser subsecuentemente divididas, según los requerimientos particulares del caso, de manera similar a la referida. O bien, podrían ser expresadas en porcentajes, en donde 0% representa el grado mínimo de reproche, el 100% representa el grado máximo y los grados intermedios se encuentran representados por los porcentajes correspondientes.


• Sólo de esa manera, el juzgador está en posibilidad de cuantificar la pena con exactitud en función del grado de culpabilidad atribuido al condenado. En efecto, mediante una representación del grado de culpabilidad de tipo aritmética, como las referidas, se puede determinar con certeza si el quántum de la pena es el que corresponde o no de manera precisa al grado de culpabilidad.


Ahora bien, resulta pertinente destacar que en el caso concreto, para determinar si las posturas contendientes se encuentran o no en contradicción, resulta innecesario referirse a los antecedentes fácticos de los cuales éstas derivan. Lo anterior obedece a que, como se advierte de la síntesis efectuada de los criterios adoptados por cada uno de los Tribunales Colegiados, dichos órganos jurisdiccionales, por lo que hace a la materia de la presente contradicción de tesis, únicamente analizaron el alcance de las normas jurídicas que rigen la individualización de la pena; pero en ningún momento, al menos para resolver dicha cuestión específica, se pronunciaron respecto a la calificación jurídica de los hechos del asunto sometido a su consideración o respecto a la adecuación de los mismos a alguna hipótesis normativa. Es decir, por la naturaleza eminentemente jurídica y abstracta del planteamiento que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, los tribunales contendientes, para resolverlo, no requirieron hacer alusión a las circunstancias fácticas del caso.


Por tal motivo, en vista de que las determinaciones alcanzadas por los Tribunales Colegiados, relativas a la materia de la presente contradicción de tesis, son de naturaleza netamente jurídicas y abstractas, resulta irrelevante conocer los hechos antecedentes de los asuntos de los que éstas derivaron.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento a las razones siguientes.


Si bien las posturas contendientes son coincidentes en sostener que, de conformidad con las reglas que rigen la individualización de la pena y en aras del principio de legalidad en materia penal o de exacta aplicación de la ley, el quántum de la misma debe ser congruente con el grado de culpabilidad (y la gravedad del ilícito), sin embargo, difieren en la manera en que debe ser plasmada dicha congruencia.


Así, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideran que el principio de legalidad en lo que atañe a la aplicación exacta de la pena sólo queda adecuadamente colmado si el grado de culpabilidad del agente es representado de manera aritmética o mediante alguna expresión que aluda a una representación de ese tipo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera que para que el principio constitucional referido sea satisfecho no es necesario que el grado de culpabilidad sea reducido a una expresión matemática; de hecho, sostiene que, en vista de que la ponderación de los factores que deben ser tomados en consideración para determinarla es más de tipo cualitativo que cuantitativo o tasado, difícilmente podría pensarse que el grado de culpabilidad podría ser expresado de esa manera sin desnaturalizar el arbitrio judicial, que exige analizar el peso relativo que en cada caso particular tienen los distintos factores referidos.


De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las posiciones contendientes en esencia analizaron la misma problemática jurídica, consistente en determinar, a la luz de las normas que rigen la individualización de la pena y del principio de legalidad en materia penal o de exacta aplicación de la ley, la manera en que el grado de culpabilidad imputado al agente debe ser representado a fin de poder cerciorarse de que guarda correspondencia con el quántum de la pena impuesta al mismo.


En vista de lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada; por lo que, en consecuencia, a continuación se procede a determinar el criterio que debe regir ante la problemática jurídica planteada.


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de las consideraciones expuestas a continuación.


Como se ha mencionado, el problema jurídico que debe ser dilucidado por este Alto Tribunal consiste en determinar si el principio de legalidad en materia penal o de exacta aplicación de la ley exige para su cumplimiento que el grado de culpabilidad atribuido al inculpado sea representado mediante una expresión de tipo aritmética o que haga alusión a una representación de ese tipo, para de esa forma poder estar en posibilidad de corroborar de manera certera que el quántum de la pena impuesto corresponde al grado de culpabilidad; o bien, si dicho extremo puede ser colmado sin necesidad de hacer uso de representaciones de tipo matemáticas.


Ahora bien, para resolver dicha cuestión resulta pertinente hacer una breve referencia al principio de legalidad en materia penal o de exacta aplicación de la ley. El principio constitucional aludido -nullum crimen sine lege (no hay crimen, o delito, sin ley)- prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.


El principio referido se completa con la fórmula "no hay pena sin ley" (nulla poena sine lege). De forma tal que no sólo la circunstancia de que una determinada conducta sea punible debe estar legalmente fijada antes del hecho, sino también la clase de pena que ha de ser aplicada por su comisión. El tipo penal debe, pues, describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible y su sanción, toda vez que una ley indeterminada o imprecisa no podría proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, porque, en la práctica, permitiría al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quisiera, lo cual evitaría que el individuo conociera de antemano la conducta que se quiere prohibir y las consecuencias jurídicas de su realización. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente del Tribunal Pleno.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


De igual forma resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 46/97

"Página: 217


"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."


De lo anterior se tiene que, de conformidad con el principio de legalidad o exacta aplicación de la ley en materia penal, un juzgador únicamente puede aplicar las penas expresamente previstas por el legislador como consecuencia de la comisión de un delito y que éstas las debe aplicar exactamente en los términos en que fueron contempladas por el mismo. En ese mismo sentido, el tercer párrafo del artículo 14 constitucional es categórico al señalar que:


"... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Ahora bien, en aquellos casos en que el legislador establece un parámetro sancionador, que va de una sanción mínima hasta una máxima, el juzgador debe individualizar la pena en función, entre otros factores, del grado de culpabilidad imputado al inculpado. En ese sentido, los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (ya abrogado), en los cuales los tribunales contendientes apoyaron sus determinaciones respectivas, disponen que:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial. ..."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígenas, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


En términos prácticamente iguales, el actual Código Penal para el Distrito Federal, que sustituyó al anteriormente citado, establece lo siguiente:


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


De conformidad con las disposiciones legales referidas, y en atención al principio de exacta aplicación de las mismas, la pena que fije el juzgador como consecuencia de la comisión debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al agente. De esta manera, la discrecionalidad de la que goza el J. para determinar las penas aplicables por la comisión de un delito se encuentra demarcada por el legislador, por medio de un conjunto de reglas encaminadas a evitar que éste pueda imponer pena alguna por analogía o mayoría de razón, toda vez que en cada caso concreto se encuentra obligado a motivar adecuadamente el porqué establece un determinado grado de culpabilidad, como base de la individualización de la punibilidad. En ese mismo sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal, según se advierte de la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 239

"Página: 136


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


Así las cosas, el juzgador penal, para justificar el quántum de la pena impuesta al inculpado, debe motivadamente explicar, en los términos rigurosos exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, el lugar o escalafón dentro de la escala de culpabilidad en el que, a su arbitrio, se encuentra colocada la conducta delictiva imputada al inculpado, pues sólo de esa manera se podrá determinar de manera indubitable si la pena impuesta por el J. resulta congruente con el grado de culpabilidad del delincuente, por encontrarse ambos, dentro de sus respectivos parámetros, en igual lugar.


Ahora bien, para evidenciar el grado de culpabilidad del inculpado, el juzgador no se encuentra obligado a seguir algún procedimiento matemático específico de entre los muchos posibles (por ejemplo, usar porcentajes, fracciones, etcétera), pues no existe prescripción constitucional o legal en ese sentido. Por tal motivo, el juzgador puede valerse de cualquier método, siempre y cuando éste resulte adecuado a fin de poder determinar con claridad cuál es el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, dentro de un parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para de esa manera poder demostrar que, de conformidad con las reglas que rigen la individualización de la pena, la sanción impuesta al inculpado resulta congruente con el grado de reproche que se le atribuyó.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el J. deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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