Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 291
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 159/2005
Número de registro19239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Ahora bien, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por unanimidad de votos, el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa, en el amparo directo civil 193/90, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


1. Ante el J. Tercero del Ramo Civil en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, el licenciado en derecho J.P.R. demandó en la vía extraordinaria civil a A.D.G. por el pago de las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos por concepto de honorarios profesionales como abogado, derivado del planteamiento, tramitación, dirección, impulso promocional y vigilancia en general del juicio ejecutivo mercantil número 157/88 que por mandato del demandado promovió ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil en contra de J. de la Fuente Mora;


b) El pago de la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos, también por honorarios profesionales por concepto de "contestación de agravios en la apelación" respecto al mismo juicio ejecutivo mercantil mencionado, recurso que se tramitó bajo el número de toca 572/88 ante la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí;


c) El pago de la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos igualmente por concepto de honorarios profesionales, que es el equivalente al diez por ciento del valor de la suerte principal, que le corresponde por intervención en el juicio de amparo directo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo el número 513/88 amparo directo civil;


d) El pago que resultara por concepto de intereses al tipo legal con base en las cantidades señaladas, computadas a partir del catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la que A.D.G. determinó revocarle el endoso en procuración con el que venía actuando dentro del juicio ejecutivo mercantil;


e) La cantidad que resultara por concepto de daños y perjuicios;


f) Las costas y gastos que causara la tramitación del juicio.


2. El demandado produjo contestación negando el derecho de la parte actora a reclamar el pago de todas las cantidades a que se refiere en su libelo inicial, porque nunca convino con él en pagarle los porcentajes a que se refería, y en todo caso el adeudo de honorarios se reducía a la cantidad que resultara conforme al arancel de abogados. Agregando que había convenido con el profesionista que no se prosiguiera todo el juicio por lo que en forma indebida hizo todos los trámites a que se refiere de los cuales no lo enteró a él y que al finiquitar la prestación de servicios profesionales el abogado demandante quedó satisfecho con las cantidades que previamente le había pagado.


3. Seguido el procedimiento, el J. de primera instancia dictó su sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Procedió la vía extraordinaria civil. SEGUNDO. El actor licenciado J.P.R., probó su acción de pago de pesos y el demandado Sr. A.D.G., no probó sus excepciones. TERCERO. En consecuencia de lo anterior se condena al señor A.D.G. a pagar al actor las siguientes cantidades $26'535,000.00 (veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios profesionales correspondientes al diez por ciento del valor de la suerte principal de $265,350.00 (doscientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) que corresponde al escrito de demanda del juicio 157/88 ejecutivo mercantil promovido ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta capital, la cantidad de $26'535,000.00 (veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios sólo que derivados de la contestación de agravios en la apelación, respecto del mismo juicio ejecutivo mercantil; por el pago de la cantidad de $26'535,000.00 (veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por el mismo concepto, sólo que derivados del diez por ciento de la suerte principal y que le corresponden por la intervención en el juicio de amparo directo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, derivado también del juicio ejecutivo mercantil en mención cantidades éstas que sumadas nos dan un total de $79'605,000.00 (setenta y nueve millones seiscientos cinco mil pesos 00/100 M.N.). Se condena también al demandado al pago de la cantidad de se dice cantidad que resulte por concepto de intereses al tipo legal con base a las cantidades reclamadas, computadas a partir del día 14 de abril de 1989. CUARTO. En cuanto al pago de daños y perjuicios que reclama el actor, no se hace condenación a éstos en virtud de que no quedaron demostrados en autos. QUINTO. Se condena al demandado al pago de las costas y gastos originados por la tramitación del presente juicio. SEXTO. N. personalmente."


4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandado interpuso el recurso de apelación 720/89, que fue resuelto por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, declarando fundado en forma parcial uno de los agravios que condujo sólo a modificar el punto resolutivo tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenarse a A.D.G. a pagar al actor la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos, por concepto de honorarios profesionales correspondientes al diez por ciento del valor de la suerte principal que corresponden por escrito de demanda del juicio ejecutivo mercantil 157/88, promovido ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil, igualmente la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y cinco mil pesos por concepto de honorarios, derivados del escrito de contestación de agravios en el toca de apelación 572/88, respecto del mismo juicio ejecutivo mercantil a que se ha hecho alusión y que en su conjunto ambas cantidades de dinero hacen un total de cincuenta y tres millones setenta mil pesos y, en cambio, se absolvió al demandado de pagar honorarios en relación al juicio de amparo directo 513/88, e igualmente se declaró subsistente la absolución del pago de daños y perjuicios en favor del demandado decretada por el J. natural y pretendida por el actor y finalmente se condenó al demandado en el juicio principal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 965 y 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, al pago de las costas y gastos de ambas instancias por no haber obtenido resolución favorable.


5. En vía de amparo directo A.D.G., demandado en el juicio natural, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo 193/90 contra el fallo destacado en el punto anterior, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por unanimidad de votos, en el sentido de conceder el amparo, al estimar fundado sólo uno de los conceptos de violación, el formulado contra la condena al pago de costas en ambas instancias. Las consideraciones medulares son las siguientes:


a) Que la responsable condenó en costas, con apoyo en el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dice: "Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: fracción II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la ley."


b) Empero, dicho precepto legal contiene una excepción, consignada en el artículo 136, fracción II, que estatuye: "Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: fracción II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado", misma que se actualiza en la especie porque la responsable no condenó a todas las prestaciones demandadas, pues absolvió a una de ellas, como era el pago de honorarios por la atención del juicio de amparo directo, lo que obedeció a las defensas opuestas por el demandado, por tanto, no debió condenarse a éste en costas.


c) Que la doctrina contempla dos acepciones del término excepción: a) En sentido amplio, se entiende toda defensa que se opone a las pretensiones del actor; y b) En sentido estricto, se le llama a la defensa que tiende a destruir, paralizar o impedir los efectos jurídicos de la acción; y al no distinguir la ley procesal entre estos dos significados, sino utilizarlos de manera indistinta, debe estimarse que la operancia de la excepción contenida en el artículo 136, fracción II, en comento, se genera aun cuando, como en la especie, el demandado haya hecho valer al contestar, la defensa de falta de acción y el fallo para absolver parcialmente, se haya basado en que no se acreditó en parte la acción; porque la llamada sine actione agis, aun cuando no es una excepción en sentido estricto, sí puede estimarse como tal, en sentido genérico o amplio.


De dicha sentencia, derivó la tesis aislada, que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 157


"COSTAS. CUÁNDO DEBE ABSOLVERSE EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que siempre se hará condenación en costas, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, comprendiendo la condenación en esta hipótesis, las costas en ambas instancias; mientras que el artículo 136 fracción II del mismo ordenamiento exceptúa de lo prevenido en el anterior precepto legal, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado. La doctrina contempla dos acepciones del término excepción: a) En el sentido amplio, se entiende toda defensa que se opone a las pretensiones del actor; y, b) En sentido estricto, se le llama a la defensa que tiende a destruir, paralizar o impedir los efectos jurídicos de la acción. Al no distinguir la ley procesal entre estos dos significados, sino utilizarlos indistintamente, debe estimarse que la excepción a que se refiere el artículo 136 fracción II, opera aun cuando el demandado haya hecho valer al contestar, la defensa de falta de acción y el fallo para absolver parcialmente, se haya basado en que la acción no se acreditó en parte, porque la llamada sine actione agis, aun cuando no es una excepción en sentido estricto, sí puede estimarse como tal en sentido genérico o amplio."


Aunque el referido Tribunal Colegiado, asegura haber reiterado la tesis en comento al resolver el amparo directo civil 124/2005, en sesión de fecha catorce de junio de dos mil cinco, lo cierto es que en dicho fallo, se concedió el amparo para que la responsable, con plenitud de jurisdicción se pronunciara únicamente en lo que se refiere al pago de costas del juicio; esto es, no hizo pronunciamiento concreto en cuanto a la interpretación de los artículos 135, fracción II, y 136, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por mayoría de votos, el cuatro de mayo de dos mil cinco en el amparo directo 166/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


1. M.L.R., ante el Juzgado Primero de lo Familiar de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, promovió en la vía ordinaria civil el juicio 968/02, demandando la nulidad del testamento público cerrado otorgado por G.R.Á. viuda de L., reclamando, entre otras prestaciones, además de la declaración de la referida nulidad, "la consistente en que debería declararse judicialmente que M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz están incapacitadas para heredar".


2. Seguido el procedimiento, el siete de agosto del año dos mil tres, se dictó la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. La vía ordinaria civil en que se tramitó este juicio es correcta. SEGUNDO. Es competente este juzgado para conocer del presente juicio ordinario civil. TERCERO. Las partes acreditaron la personalidad con la cual comparecieron a juicio. CUARTO. El actor M.L.R. probó parcialmente los hechos constitutivos de la acción de nulidad de testamento, no así de las restantes acciones ejercitadas, por su parte el demandado reconveniente L.. F.C. Ahumada, notario público número 7 con ejercicio en esta capital, no acreditó la reconvención planteada. QUINTO. Es procedente en parte la nulidad del testamento público cerrado otorgado por G.R.Á. viuda de L., ante la fe del licenciado F.C. Ahumada, notario público No. 7 en ejercicio en esta ciudad; acción ejercitada por M.L.R., en la inteligencia de que es procedente la nulidad del testamento única y exclusivamente en lo que se refiere a las condiciones contenidas en el testamento, de no impugnarlo y la condición respecto a la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero respecto del usufructo vitalicio a favor de M.L.R., e improcedente respecto de las demás cuestiones planteadas, debiendo subsistir íntegramente las restantes disposiciones del aludido testamento por las consideraciones que quedaron precisadas en esta resolución. SEXTO. Es improcedente la declaración de incapacidad para heredar de las señoras M.G.L.R. de Pizzuto, M.G.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz. SÉPTIMO. Es improcedente la reconvención planteada por el licenciado F.C. Ahumada, notario público No. 7 con ejercicio en esta ciudad capital, en contra del C.M.L.R., por el pago de daños y perjuicios. OCTAVO. No se hace especial condenación al pago de costas, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 136, fracción II, de la ley adjetiva civil vigente en el Estado. NOVENO. N. personalmente."


3. Las demandadas y el actor interpusieron sendos recursos de apelación en contra de esa sentencia, que se sustanciaron ante la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, la que los resolvió conjuntamente en la sentencia de fecha once de febrero del año en curso, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO. Los agravios expresados por M.L.R., resultaron fundados, en tanto que los expresados por M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R., resultaron infundados en parte y en otra inoperantes. SEGUNDO. En consecuencia se impone modificar la sentencia de fecha 7 siete de agosto de 2003 dos mil tres, dictada por el J. Primero de lo Familiar de esta capital, en el expediente número 968/02, respecto del juicio ordinario civil por nulidad de testamento que promovió M.L.R., en contra de M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C., M.d.C.L.R. de Santa Cruz y licenciado F.C. Ahumada, notario público número siete en ejercicio en esta ciudad, en sus resolutivos cuarto y quinto, para quedar como sigue: ‘CUARTO. Los hechos probados por el actor M.L.R., son suficientes para declarar la nulidad del testamento, otorgado por M.G.R.Á.. Por otra parte el demandado reconveniente L.. F.C. Ahumada, notario público número 7 con ejercicio en esta capital, no acreditó la reconvención planteada. QUINTO. En consecuencia se declara nulo el testamento público cerrado otorgado por G.R.Á. viuda de L., ante la fe del licenciado F.C. Ahumada, notario público No. 7, en ejercicio en esta capital.’. TERCERO. Son a cargo de las apelantes M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R. el pago de costas de ambas instancias, ya que no obtuvieron sentencia favorable en esta Alzada, por lo que se surte el caso previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca en donde corresponda. QUINTO. N. personalmente, comuníquese y cúmplase."


4. Inconformes ambas partes litigantes con este fallo, lo impugnaron mediante los correspondientes juicios de amparo directo, de los que conoció, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que en la sesión plenaria celebrada el día siete de julio del año en curso, los resolvió de la siguiente manera:


En el toca del juicio de amparo directo civil número 234/2004, promovido por las demandadas en el juicio natural M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz, determinó negarles el amparo y protección de la Justicia Federal.


Y en el toca del juicio de amparo directo civil número 233/2004, decidió concederle a M.L.R. el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, dado que la S. responsable incurrió en la omisión de no estudiar un agravio, por lo que el efecto del amparo fue que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se pronunciara otra en la que, reiterando lo resuelto en el sentido de que los hechos probados por el actor son suficientes para declarar nulo el testamento, por lo que en consecuencia procede declarar la nulidad del mismo, subsanara la omisión que aquí se ha declarado ilegal; y en consecuencia se avoque al estudio de los motivos de inconformidad que M.L.R. hizo valer en la parte final del tercer agravio, y resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que proceda en derecho en relación con el tema ahí tratado.


5. En cumplimiento a lo ordenado en esta última ejecutoria, el tribunal de alzada responsable emitió el dieciséis de agosto del año que transcurre, la sentencia en la que resolvió lo siguiente:


"PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de fecha 7 siete de julio de 2004 dos mil cuatro, en el juicio de amparo directo civil número 233/2004, promovido por M.L.R., contra actos de esta S., se deja insubsistente la sentencia de fecha 11 once de febrero del año en curso, y en su lugar, se resuelve: SEGUNDO. Los agravios expresados por M.L.R., resultaron fundados, en tanto que los expresados por M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R., resultaron infundados en parte y en otra inoperantes. SEGUNDO. En consecuencia se impone modificar la sentencia de fecha 7 siete de agosto de 2003 dictada por el J. Primero de lo Familiar de esta capital, en el expediente número 968/02, respecto del juicio ordinario civil por nulidad de testamento que promovió M.L.R., en contra de M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C., M.d.C.L.R. de Santa Cruz y licenciado F.C. Ahumada, notario público número siete en ejercicio en esta ciudad, en sus resolutivos cuarto y quinto, para quedar como sigue: ‘CUARTO. Los hechos probados por el actor M.L.R., son suficientes para declarar nulo el testamento, otorgado por M.G.R.Á.. Por otra parte el demandado reconveniente L.. F.C. Ahumada, notario público número 7 con ejercicio en esta capital, no acreditó la reconvención planteada. QUINTO. En consecuencia se declara la nulidad del testamento público cerrado otorgado por G.R.Á. viuda de L., ante la fe del licenciado F.C. Ahumada, notario público No. 7, en ejercicio en esta capital.’. SEXTO. Se declara que las demandadas M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz, son incapaces para heredar por testamento, dejando a salvo sus derechos en la sucesión legítima. CUARTO. Son a cargo de las apelantes M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R. el pago de las costas de ambas instancias, ya que no obtuvieron sentencia favorable en esta alzada, por lo que se surte el caso previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO. R. copia certificada de la presente resolución, al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, como constancia del cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, y otro tanto a la J. del conocimiento, para los fines a que haya lugar y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda."


6. Ambas partes litigantes no fueron conformes con este nuevo fallo, específicamente con lo que la S. responsable determinó en el punto resolutivo sexto del mismo por lo que promovieron en su contra los juicios de amparo directo, de los que conoció también el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que en la ejecutoria dictada en el toca de amparo directo civil número 718/2004, le negó al actor en el juicio natural el amparo de la Justicia Federal solicitado; y en el toca número 719/2004, les concedió a las demandadas la protección de la Justicia de la Unión, para el siguiente efecto: "... que al emitir una nueva sentencia en sustitución de la aquí reclamada, la S. responsable, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, precise que la declaración de que las demandadas M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz, están incapacitadas para heredar por existir la presunción de influjo contrario a la libertad de M.G.R.Á. viuda de L. y por consiguiente a la veracidad o legalidad del testamento público cerrado que ésta otorgó en su favor el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del notario público número 7, con ejercicio en esta ciudad de San Luis Potosí, licenciado F.C. Ahumada, se circunscribe a dicho testamento en el que participaron como testigos; debiendo dejar incólume el resto de lo resuelto en dicho fallo."


7. En cumplimiento a esas ejecutorias, la S. responsable emitió el día once de enero del año en curso, la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de fecha 14 catorce de diciembre del año en curso (sic), en el juicio de amparo directo civil número 719/2004, promovido por M.G.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz, contra actos de esta S., por lo que sustituye la sentencia de fecha 16 dieciséis de agosto de 2004 dos mil cuatro, y en su lugar emite una nueva. SEGUNDO. Los agravios expresados por M.L.R., resultaron fundados, en tanto que los expresados por M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R., resultaron infundados en parte y en otra inoperantes. TERCERO. En consecuencia se impone modificar la sentencia de fecha 7 siete de agosto de 2003 dictada por el J. Primero de lo Familiar de esta capital, en el expediente número 968/02, respecto del juicio ordinario civil por nulidad de testamento que promovió M.L.R., en contra de M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C., M.d.C.L.R. de Santa Cruz y licenciado F.C. Ahumada, notario público número siete en ejercicio en esta ciudad, en sus resolutivos cuarto, quinto y sexto, para quedar como sigue: ‘CUARTO. Los hechos probados por el actor M.L.R., son suficientes para declarar nulo el testamento, otorgado por M.G.R.Á.. Por otra parte el demandado reconveniente L.. F.C. Ahumada, notario público número 7 con ejercicio en esta capital, no acreditó la reconvención planteada. QUINTO. En consecuencia se declara la nulidad del testamento público cerrado otorgado por G.R.Á. viuda de L., ante la fe del licenciado F.C. Ahumada, notario público No. 7, en ejercicio en esta capital. SEXTO. Se declara que las demandadas M.G.L.R. de Pizzuto, M.C.L.R. de C. y M.d.C.L.R. de Santa Cruz, son incapaces para heredar en el testamento otorgado a su favor por M.G.R.Á. viuda de L., el 28 veintiocho de diciembre de 1998, mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del notario público número 7 siete, en ejercicio en esta ciudad de San Luis Potosí, licenciado F.C. Ahumada.’. CUARTO. Son a cargo de las apelantes M.G., M.C. y M.d.C. de apellidos L.R. el pago de las costas de ambas instancias, ya que no obtuvieron sentencia favorable en esta alzada, por lo que se surte el caso previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO. R. copia certificada de la presente resolución, al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, como constancia del cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, y otro tanto a la J. del conocimiento, para los fines a que haya lugar y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda. SEXTO. N. personalmente."


8. El fallo destacado en el punto anterior, fue reclamado por las demandadas en el juicio natural, en el juicio de amparo directo civil 166/2005, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito por mayoría de votos, en sesión del cuatro de mayo de dos mil cinco, negando el amparo y protección de la Justicia Federal. Las consideraciones en síntesis del aspecto que importa al caso son las siguientes:


a) Que son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, porque la condena forzosa al pago de costas establecida en la fracción II del artículo 135 del código procesal civil del Estado de San Luis Potosí, cobra aplicación aun en el caso de que la parte demandada inconforme haya sido absuelta de algunas prestaciones, como ocurrió en la especie, esto es, con independencia de que se actualice o no la hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 136 del propio ordenamiento legal; que lo trascendente para que se actualice la condena en términos del primer precepto legal, es tan sólo que la parte apelante no obtenga sentencia favorable en segunda instancia.


b) Que resultan irrelevantes los datos relativos a si el actor obtuvo totalmente, o si el demandado fue absuelto de todas las prestaciones reclamadas, o si ambas partes resultaron vencedoras o vencidas parcialmente en primera instancia, porque para dilucidarlo, debe atenderse tan sólo a lo fundado o infundado de los agravios formulados por el recurrente, ya que de ello depende que el fallo que se dicte en la alzada sea favorable o desfavorable para la parte apelante y en consecuencia, el que ésta justifique el haber obligado a su contraparte a acudir a la segunda instancia a defender un derecho que ya le había sido reconocido, aun cuando sólo fuera parcialmente en la primera, que es el dato relevante en el que encuentra su justificación la condena al pago de las costas a que se refiere el artículo 135, fracción II, del código procesal civil de este Estado, que aquí se analiza.


c) Apoyó sus consideraciones en las tesis de jurisprudencia por contradicción de los rubros siguientes: "COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE SU PAGO DEBERÁ ATENDERSE, EN PRINCIPIO, A LO FUNDADO O INFUNDADO QUE RESULTEN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO).", "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD." y "COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


d) Que además las demandadas no solamente no obtuvieron sentencia favorable en la segunda instancia, puesto que sus agravios fueron declarados infundados en una parte e inoperantes en un diverso aspecto sino que, en virtud de la apelación formulada por su contraparte, el actor en el juicio de origen, ésta les resultó desfavorable, en la medida en que al ser declarados fundados en parte los agravios que éste formuló, la S. responsable modificó el fallo de primer grado en el que la a quo no había hecho ningún pronunciamiento respecto de la petición que hizo M.L. de que fueran declaradas incapacitadas legalmente para heredar los bienes de su madre, y en su lugar resolvió que sí procedía tal condena, en los términos que dejó debidamente precisados.


De la sentencia destacada en este apartado derivó la tesis aislada, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: IX.2o.32 C

"Página: 1875


"COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CUANDO LA SEGUNDA ES DESFAVORABLE AL APELANTE, AUN CUANDO ÉSTE HUBIERE OBTENIDO PARCIALMENTE EN LA PRIMERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condenación en costas en contra del que no obtuviere sentencia favorable en la alzada, comprendiendo las de ambas instancias. Como se advierte, este precepto legal expresa y categóricamente establece que siempre serán sancionados en costas, abarcando la condena de ambas instancias, los que no obtuvieren sentencia favorable en la segunda. Consecuentemente, aun en el caso de que la apelante hubiera obtenido en la primera instancia parte de lo reclamado (parte actora), o hubiera sido absuelta de algunas prestaciones (parte demandada), si en la apelación se desestiman sus agravios y en consecuencia se confirma, en la parte que le interesa, lo resuelto en el fallo de primer grado, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia’, sólo puede ser entendida como el que, al promover la apelación, no logra con sus argumentos variar el sentido de la sentencia en la parte impugnada en la alzada, con independencia de que hubiera obtenido algunas de las prestaciones reclamadas, o de que hubiere sido absuelto de algunas de éstas en la primera instancia, ya que si bien es verdad que el diverso artículo 136, fracción II, de la codificación en comento exceptúa de lo prevenido en el artículo 135 anterior, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado, es inconcuso que tal circunstancia debe entenderse aplicable únicamente en la primera instancia, dado que sólo en ésta la parte demandada puede oponer excepciones y, por tanto, exclusivamente en ella puede válidamente estimarse procedente en parte, por esa razón, la acción ejercitada."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver por mayoría de votos el amparo directo civil 232/2005, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco, como lo informa al denunciar la contradicción de tesis, sostuvo un criterio similar al de la sentencia destacada en párrafos precedentes; y en las consideraciones se advierte que abundó en la inaplicabilidad de la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que a su juicio, en la segunda instancia no es factible que se ejerciten acciones ni que se interpongan excepciones, y tampoco es posible hablar de demandado porque las partes que intervienen en esa instancia son apelantes y apelado, por lo que el caso de excepción para la condena al pago de costas sólo es aplicable en la primera instancia, que es donde válidamente puede hablarse de acciones, excepciones, actor y demandado y no en la segunda instancia.


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


En efecto, de la reseña de las ejecutorias de ambos tribunales se advierte la problemática sobre la aplicación de los artículos 135, fracción II y 136, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para establecer o no la condena al pago de costas en ambas instancias cuando el demandado apelante no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que no procede la condena que como regla general se establece en el primer precepto, cuando se surte la excepción señalada en el segundo, relativa a que la acción ejercida se hubiere estimado procedente sólo en parte, por las excepciones opuestas por el demandado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, considera que la condena al pago de costas en ambas instancias siempre procede en términos del artículo 135, fracción II, del ordenamiento legal en comento, con independencia de que se actualice o no la hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 136, pues debe atenderse tan sólo a lo fundado o infundado de los agravios formulados por el recurrente, y de que el apelante justifique haber obligado a su contraparte a acudir a la segunda instancia, y que ese caso de excepción sólo es aplicable en la primera instancia.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común la interpretación de los artículos 135, fracción II, y 136, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si la condena al pago de costas en ambas instancias procede siempre en términos de la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, contra el demandado apelante que no obtiene sentencia favorable en la segunda instancia, con independencia de que se actualice o no la hipótesis de la fracción II del artículo 136 del mismo ordenamiento legal, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado, o si bien, actualizada dicha hipótesis, esto es, que ejercida una acción sólo se estime procedente en parte por las excepciones hechas valer por el demandado, no procede la condena al pago de costas en ambas instancias, contra el apelante demandado que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia como resolvió el Primer Tribunal Colegiado.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de ambos tribunales, no constituyan jurisprudencia, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente sentencia con base en las siguientes consideraciones.


Teórica e históricamente son tres los sistemas de regulación de las costas.


Una es la "teoría de la pena", que ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe. Ha sido enunciada de diversas maneras, en ocasiones como una pena no tanto de carácter privado por la violación consciente de un derecho ajeno, cuanto de carácter público por el hecho de utilizar abusivamente del proceso con el mismo fin. También se le ha definido como castigo a la temeridad del justiciable que litiga a sabiendas de su sinrazón; como sanción de conducta procesal; como una pena disciplinaria, o como una sanción procesal inspirada en fines éticos.


Otra es la "teoría del resarcimiento", que encuentra el fundamento de la condena en costas en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien tiene la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la parte contraria, de ahí que se le condena al pago de las costas. Se considera opuesta a la de la pena, y en sustancia proclama la necesidad de aplicar la condena de acuerdo con el principio normal en materia de resarcimiento, o sea mediante la concurrencia de culpa en general.


Finalmente la "teoría del vencimiento", según la que, para la imposición de la condena al pago de las costas no se atiende a elementos subjetivos como el dolo y la culpa, sino al hecho objetivo del vencimiento. Es decir, que la condena va ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.


En esta teoría la condena en costas del vencido constituye una reparación, cuya índole especial resulta de la íntima conexión existente entre las costas y el proceso. Se reitera, que una de las notas características que la diferencia del resarcimiento ordinario de daños y perjuicios, es que la condena en costas no está subordinada ni a la temeridad ni a la culpa del vencido, pues sólo requiere la condición objetiva del vencimiento, siendo por tanto una responsabilidad de índole enteramente particular.


En este mismo orden de ideas, dentro de la teoría del vencimiento existen diversas modalidades o criterios como el de aplicación estricta o absoluta o, en forma relativa. En el primer caso, la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando se encuentre mérito para ello.


En el sistema de derecho procesal de nuestro país, han prevalecido las teorías de la pena y del vencimiento, como se demuestra con las tesis aisladas o de jurisprudencia que en las distintas épocas ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando distintos ordenamientos legales, que en ocasiones adoptan un sistema ecléctico que conceptúa las costas como resarcimiento del derecho del vencedor, obligatorias únicamente para el litigante temerario o de mala fe, que es lo que en la doctrina jurídica también se conoce como la forma relativa del criterio del vencimiento. S. de ejemplo las tesis que se citan a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 3948


"COSTAS, NATURALEZA DE LAS. Aparte de la práctica primitiva, conforme a la cual, cada litigante soportaba sus expensas, son dos los sistemas definidos adoptados por las diversas legislaciones, en cuanto se refiere a la condenación en costas: el primero, condena en costas al litigante temerario y de mala fe, es decir, a aquel en quien existe la conciencia de lo injusto; y el segundo impone las costas al vencido, por el hecho de serlo. Ambos sistemas tienen sus inconvenientes, pues de acuerdo con el primero, las costas revisten el carácter de pena y pueden, por lo mismo imponerse por el J.; y conforme al segundo, en cierto sentido se coarta la libertad de defenderse, toda vez que el fundamento de la condenación se hace consistir en el hecho objetivo de la derrota, desentendiéndose de aquellos casos en que el derecho es discutible, y el vencido ha procedido de buena fe. Nuestro Código de Comercio, con espíritu más justo, a la vez que más práctico, ha adoptado un sistema ecléctico que conceptúa las costas como resarcimiento del derecho del vencedor, obligatorias únicamente para el litigante temerario o de mala fe, costas que no se pueden imponer oficiosamente y que en el caso de que hayan sido impuestas, puede renunciar a ellas el vencedor, con el solo hecho de no presentar la regulación correspondiente; afirmación que no se desvirtúa por el hecho de que el artículo 1084 establezca la condenación forzosa, en algunos casos; pues con ello viene a establecer un criterio para juzgar de la temeridad o mala fe de los litigantes, ya que en todos los casos de condenación forzosa, se advierte que el legislador presume, con razón, la temeridad o mala fe del litigante a quien impone las costas; por lo que, de acuerdo con el sistema que adopta el Código de Comercio en esta materia, la condenación en costas se impone al responsable de temeridad o mala fe, y puede, por lo mismo, darse el caso de que la responsabilidad por las costas del pleito, cese durante la tramitación del juicio, caso en el que la condenación en costas sólo debe comprender el periodo anterior a la causa que vino a hacer cesar la responsabilidad.


"Recurso de súplica 267/32. F.O.. 19 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LIX, Cuarta Parte

"Página: 181


"COSTAS. SISTEMA PARA LA CONDENA. El Código vigente de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales sigue la fórmula del Código de 1884, respecto a la condena en dos sentencias conformes, efectuando un cambio en la regla presuncional de la temeridad que, por su misma naturaleza, necesita quedar encomendada al arbitrio judicial. La condena, por tratarse de sentencias conformes, que establece la fracción IV del artículo 140 de la ley procesal en vigor, opera por ministerio de ley y, a diferencia de la condena por actitud temeraria, no proviene a prudente criterio del juzgador, sino exclusivamente del hecho mismo de que ambas sentencias, la de primera y la de segunda instancia sean conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esta condena nace en el momento mismo en que se dicta la resolución de alzada coincidente con la de primer grado. La hipótesis de la fracción IV del artículo 140 configura la condena forzosa que también se produce en los casos de las tres fracciones anteriores del precepto, es decir, por el hecho de no rendir pruebas, fracción I; por presentar elementos falsificados, fracción II; no alcanzar la pretensión deducida en la acción o en la excepción, hipótesis de la fracción III, y por último, el caso actual de las sentencias conformes que prevé la fracción IV. No puede pues, afirmar la responsable la improcedencia de la condena en costas en el caso de la fracción IV, razonando que el a quo no estimó que existiera temeridad o mala fe alguna de las partes porque ello implica confundir la condena legal con la condena judicial; como tampoco puede afirmar la improcedencia de la condena porque las dos partes expresaron agravios contra la sentencia del inferior y ninguno de ellos fue admitido para modificar o revocar el pronunciamiento de primera instancia, motivo por el que a ninguna parte debe condenarse, porque con ello se desvirtúa lo ordenado en la fracción IV de dicho artículo 140, que no hace salvedad para el supuesto de que ambas partes hayan expresado agravios contra el fallo del a quo, bastando que exista apelación de la parte condenada en primera instancia para que, si la condena se repite en la segunda instancia en los mismos términos, deba recaer forzosamente sentencia sobre costas a su cargo.


"Amparo directo 6501/60. M.L.T. de C.. 11 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 1a./J. 32/99

"Página: 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: 1a./J. 14/98

"Página: 206


"COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas ‘el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’ en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 28/2003

"Página: 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 1a./J. 10/2003

"Página: 31


"COSTAS. CUANDO LA ACCIÓN EJERCITADA EN LA RECONVENCIÓN SE DECLARE IMPROCEDENTE Y LA PRINCIPAL SEA PARCIALMENTE FUNDADA, LA CONDENA A SU PAGO, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, alude a los supuestos en que es procedente condenar en costas a las partes en el juicio natural, a saber: al litigante condenado en juicio y al que lo intente si no obtiene resolución favorable; por su parte, el artículo 143, fracciones I y IV, del propio código, prevé las hipótesis que están exceptuadas de dicha condena, entre las que se encuentran: ‘I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes.’, y ‘IV. En los demás casos en que, a juicio del J., el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio’. Atento a lo antes expuesto, se concluye que en aquellos casos en que la acción ejercida en la reconvención se declare improcedente, pero la acción principal sea parcialmente fundada, al no encuadrar en alguna de las hipótesis que casuísticamente están descritas, en el mencionado código, la legislación faculta al órgano jurisdiccional para que, a su juicio (arbitrio judicial), exceptúe o no de la condena en costas, toda vez que le permitirá valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de las partes, así como las características del caso al considerar como parámetros que el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio, sin que ello faculte al juzgador a omitir la expresión de razones y motivos fundatorios de su resolución, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 11/2002

"Página: 130


"COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE SU PAGO DEBERÁ ATENDERSE, EN PRINCIPIO, A LO FUNDADO O INFUNDADO QUE RESULTEN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Aun cuando en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, no se encuentra contemplada expresamente la facultad del Tribunal de Alzada para condenar al pago de costas en la segunda instancia de un juicio ordinario civil, de su interpretación literal, teleológica y sistemática se desprende que el legislador, al mencionar el vocablo ‘juicio’, se refirió a las dos instancias que conforman en general a las controversias judiciales civiles que se sigan de conformidad con el propio código adjetivo; sin embargo, si bien en ambas debe estarse a la regla procesal de que el pago de costas corre a cargo de la parte vencida en juicio, también lo es que en la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica de los párrafos tercero y cuarto del dispositivo en mención, el tribunal deberá atender al resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o infundado que resulten los agravios formulados por el recurrente; lo anterior, con independencia de que el citado tribunal, al gozar de amplias facultades sobre la materia, también pueda resolver a su arbitrio sobre el pago de tal prestación con base en la temeridad o mala fe demostrada por los litigantes en esa instancia procesal."


Así las cosas, en esta teoría, el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente; es este resultado del proceso o del vencimiento el que determina la condición de vencido. El vencimiento se produce cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario; o sea, cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva, o una interlocutoria que decida el incidente con fuerza de definitiva.


Ahora bien, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, al crear el Código de Procedimientos Civiles, adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta, que no da al órgano jurisdiccional facultad para ponderar cuándo aplicar o no la condena al pago de costas, pues para la imposición no atiende a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento, como se aprecia del contenido de los artículos 135 y 136, que se leen como sigue:


"Artículo 135. Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:


"I. En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;


"II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la ley."


"Artículo 136. Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:


"I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;


"II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado."


En los supuestos previstos en el artículo 135, la declaración del derecho se efectúa contra una sola de las partes, lo que puede suceder tanto si la demanda es única o consta de varias partes y es admitida o rechazada íntegramente, como si frente a una o varias demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas, o éstas, fueren rechazadas o acogidas en su totalidad, pues claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes, según la fracción I, o en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, como se lee en la fracción II.


Empero, el legislador, consciente de que en los procesos frecuentemente ocurre lo contrario; ya que una demanda puede ser admitida en parte y en parte desestimada; esto es, puede ser estimada alguna pretensión de la demanda y otras no; y puede ser aceptada la demanda y también la reconvención; estableció dos modalidades a la regla general prevista en el artículo 135, esto en el artículo 136 también transcrito, exceptuando del pago de costas a ambas partes cuando desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes; o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado.


Se trata del caso de vencimiento mutuo, pues se está en los supuestos de que exista declaración de derecho contra ambas partes. Y es que el demandado puede limitarse a la simple defensa negando el hecho afirmado por el actor. Puede tomar a su vez una iniciativa, contraponiendo al hecho del actor otro hecho que anula, destruye sus efectos jurídicos (caso típico de la excepción). O puede, en fin, no limitarse a defender su libertad frente al derecho (exigencia) del actor, sino pretender a su vez la satisfacción de un derecho suyo; un contra-derecho, una contra-prestación; lo que típicamente constituye la reconvención.


En las sentencias que forman parte de esta contradicción, el problema jurídico resuelto por ambos tribunales planteaba el caso de vencimiento mutuo, pues el demandado que logró con sus excepciones que las pretensiones del actor sólo fueran estimadas en parte y desestimadas en otra, interpuso la apelación contra la sentencia de primera instancia sin que obtuviera en ésta sentencia favorable, por la desestimación de sus agravios; y mientras un tribunal estimó legal la condena al pago de costas en ambas instancias al demandado apelante, el otro resolvió lo contrario.


Empero, de todo lo anterior expuesto debe concluirse, que si bien el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, establece la condena al pago de costas en ambas instancias en contra del que no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, dicho supuesto no aplica cuando se actualice cualquiera de los casos de excepción previstos en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal, particularmente el de la fracción II, que fue planteado a los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción, en que en virtud de las excepciones que haya hecho valer el demandado apelante, la acción ejercida por el actor sólo se estime procedente en parte, pues se estaría en presencia del vencimiento mutuo que, como se dijo en párrafos precedentes, exceptúa del pago de costas a ambas partes.


No pueden servir de fundamento a la proposición contraria, las tesis de jurisprudencia invocadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, como la identificada con la clave 1a./J. 11/2002, derivada de la resolución dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2001-PS, el nueve de enero de dos mil dos, en tanto que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro que fue interpretado, prevé un sistema de costas diverso al del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, según puede advertirse del artículo 135 del ordenamiento legal primeramente citado, en que se adopta una postura diversa a la teoría del vencimiento de aplicación estricta o absoluto en la que la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple.


"Artículo 135. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y con base en las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.


"La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.


"Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria.


"Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el tercer párrafo de este artículo, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.


"Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera independientemente del resultado del juicio."


O bien, las tesis de jurisprudencia también citadas por el Segundo Tribunal en comento, en que se interpretó el Código de Comercio, que tampoco contiene un sistema de costas igual al del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, sino que prevé un sistema ecléctico entre las teorías de la pena y del vencimiento, como claramente se advierte del contenido de las diversas tesis precitadas en otra parte de este considerando.


Lo mismo debe decirse por lo que se refiere a la tesis identificada con el número 1a./J. 28/2003, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 122/2002, el veintiuno de mayo de dos mil tres, a propósito de la interpretación del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues el sistema que establece es distinto al de la legislación que aquí se analiza según puede verse en el texto de dicho precepto:


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"VII. Las demás que prevenga este código."


A más de todo lo anterior, las tesis de jurisprudencia que orientaron el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, no analizaron supuestos normativos idénticos o de similar contenido al de la fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que en forma expresa establece la excepción al pago de costas de ambas instancias, cuando ejercida una acción sólo se estime procedente en parte.


Por último, el argumento relativo a que el caso de excepción para la condena al pago de costas sólo es aplicable en la primera instancia, que es donde válidamente puede hablarse de acciones, excepciones, actor y demandado y no en la segunda instancia, mismo que también soporta la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, carece de bases jurídicas de sustentación y atenta contra el texto de la ley, pues la excepción al pago de costas prevista en el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, está referida precisamente al caso de la fracción II del artículo 135 del propio ordenamiento legal, que prevé la condena en costas en ambas instancias contra el que no obtuviere sentencia favorable en la apelación, donde las instituciones jurídicas de la acción, excepción, actor y demandado, no pierden ese carácter por el solo hecho de elevar el juicio a la segunda instancia.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Tratándose de costas, el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, pues la imposición no atiende a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento, como se advierte de los artículos 135 y 136 del citado código, ya que en el primero, la declaración del derecho se efectúa contra una sola de las partes, lo que puede suceder tanto si la demanda es única o consta de varias partes y es admitida o rechazada íntegramente, como si frente a una o varias demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas o éstas fueren rechazadas o acogidas en su totalidad, pues claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere resolución favorable -en lo principal o en los incidentes- o en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia; mientras que el segundo numeral establece dos modalidades a la regla general descrita, exceptuando del pago de costas a ambas partes cuando desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellas en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes, o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado, pues se estará en los casos de vencimiento mutuo, por la declaración de derecho contra ambas partes. En ese tenor, si bien el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece la condena al pago de costas en ambas instancias en contra del que no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, dicho supuesto no aplica cuando se actualiza cualquiera de los casos de excepción previstos en el artículo 136 de dicho ordenamiento legal, particularmente el de la fracción II, es decir, cuando por virtud de las excepciones hechas valer por el demandado apelante, la acción ejercida por el actor sólo se estime procedente en parte, pues se estaría en presencia del vencimiento mutuo que exceptúa del pago de costas a ambas partes.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 101/2005-PS se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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