Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 263
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 167/2005
Número de registro19238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 3423/2000, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, aun cuando los conceptos de violación son inoperantes es menester hacer las siguientes consideraciones: El derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, esto es, la regulación de costas hecha en cumplimiento de una sentencia que condena a su pago, con posterioridad a la prestación de los servicios correspondientes, no es la que hace nacer la obligación de pago, pues ésta surge al prestarse el servicio (desde que inicia el juicio hasta que termina) y se hace exigible al establecerse la condenación, por lo que la ley reguladora de la cuantía, no tiene relación con la exigibilidad del pago. Esto es, el punto a discusión no es el de saber cuáles son las leyes vigentes en un momento dado, respecto de costas, sino el de cuáles eran las que regían en el momento de prestarse los servicios. De ahí, que si el juicio especial de fianzas tiene el número 84/98, es dable establecer que el mismo se inició en mil novecientos noventa y ocho, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, y la reforma a diversos artículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (artículo 128 en su segundo párrafo). Por lo que la resolución que constituyó el acto reclamado se encuentra debidamente fundada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que a la letra dice: (se transcribe)."


El Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo en revisión 4143/2000, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"En ese contexto, este tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se sustituye en el J. de Distrito y subsana la omisión en que incurrió, y analiza los conceptos de violación y los considera fundados. En su escrito de demanda de amparo, el quejoso, ahora recurrente, alega esencialmente, que el incidente de liquidación de gastos y costas no debió ser aprobado porque se efectuó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no obstante que se debió formular en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por ser ésta la que regía al momento en que se adquirió el derecho al pago de costas, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, las controversias deben resolverse aplicando el derecho correspondiente expedido con anterioridad al hecho. La Sala responsable, no obstante que por una parte consideró inatendibles los argumentos que expresó el quejoso al adherirse a la apelación de su contraria, en relación a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque no formaron parte de la litis de primera instancia, puesto que no expuso nada al respecto al desahogar la vista que se le mandó dar con el incidente planteado por su contraria, precisó que la ley orgánica aplicable al caso particular, era la que se encontraba vigente al momento en que se formuló el incidente, y que fue la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, puesto que las reformas de la misma abordaron el procedimiento en el estadio procesal en que entran en vigor. De lo anterior se advierte, que medularmente la inconformidad expresada por el quejoso, tanto al adherirse a la apelación de su contraria, como en el amparo, radica en que considera que la cuantificación de las costas a que fue condenado debe hacerse en términos del arancel previsto por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y no en el previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Lo anterior es fundado. En efecto, al hacerse la condena en costas, se vincula a una de las partes, que generalmente es la parte vencida, a cubrir a la otra las que hubiere erogado, con el fin de indemnizar al vencedor de los gastos que se vio en la necesidad de efectuar por el trámite del procedimiento. Esa condena representa la obligación a cargo de la parte vencida en juicio de cubrir a su contraparte, es decir, al litigante vencedor, los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se crea en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento. En efecto, la sentencia reclamada viola la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada por el artículo 14 constitucional, toda vez que el derecho a las costas nació el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve, y por tanto, no era aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Ello, porque fue el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en que inició el juicio natural, que concluyó con la sentencia definitiva que condenó al quejoso al pago de las costas de ambas instancias. Así, la ley aplicable para determinar las costas causadas no es la vigente al momento de presentarse el incidente, es decir, la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal. En efecto, el derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, y no es de carácter procesal. Es de carácter sustantivo, porque representa el derecho que tiene el vencedor en un juicio, de exigir a la parte vencida, que le cubra las erogaciones que tuvo con motivo de las actuaciones y diligencias que hubo de realizar en su prosecución, esto es, que le indemnice en los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se reconoce en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento. Por otra parte, nace al momento en que se presenta la demanda que dio origen al juicio, porque es en ese momento en que queda establecido el valor de lo demandado, y que es la base para fijar por cuánto litigarán las partes, una con el ánimo de que se condene a su contraria al pago de lo reclamado, y la otra, con la finalidad de que se le absuelva de dicho pago. En efecto, el artículo 258 del Código de P.edimientos Civiles para el Distrito Federal, previene: (se transcribe). De ahí que es en el momento de presentarse la demanda en que se fija el valor del negocio, el cual es determinante para fijar diversas instituciones jurídicas, entre ellas, las costas que se hayan causado en el juicio, porque conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para determinar el monto de las costas, éstas se fijarán en función del valor del negocio y, al efecto, se hace una primer distinción entre juicios de cuantía determinada y los de cuantía indeterminada. Esto es, la regulación de costas hecha en cumplimiento de una sentencia que condene a su pago, con posterioridad a la prestación de los servicios correspondientes, no es la que hace nacer la obligación de pago, pues ésta surge al prestarse el servicio (desde que inicia el juicio hasta que termina) y se hace exigible al establecerse la condenación, por lo que la ley reguladora de la cuantía, no tiene relación con la exigibilidad del pago. Luego, las costas deben regularse de conformidad con el arancel vigente en la fecha en que se inició el juicio, en el caso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Luego, si en el caso el derecho a las costas se originaron estando en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y se causaron durante la vigencia de la misma, es conforme a dicha ley que deben de calcularse las costas respectivas, y no de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque la misma entró en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Idéntico criterio ha sustentado este tribunal, al resolver el amparo en revisión número 3423/2000, promovido por Nacional Monte de Piedad, I.A.P., fallado el ocho de marzo del año dos mil uno. Al no considerarlo de ese modo la Sala responsable, y por el contrario, considerar que sí es aplicable al caso la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, violó en perjuicio del quejoso las garantías de irretroactividad de la ley, y de legalidad y debida fundamentación y motivación, y ello motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, a efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución reclamada dictada el doce de mayo del año dos mil, dentro del toca de apelación número 4687/99/3, y en su lugar dicte (sic) en la que conforme a los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, considere que la cuantificación de las costas a que fue condenado el demandado en el juicio natural, ahora quejoso, debe hacerse de conformidad con la ley orgánica vigente en la fecha en que inició el juicio natural, y que es la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve, y sobre esa base resuelva nuevamente sobre los agravios expresados contra la resolución de primera instancia y lo planteado, en su caso, en la adhesión a la apelación."


El criterio antes señalado, dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: I.3o.C.233 C

"Página: 1312


"COSTAS, INCIDENTE DE. LA CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY VIGENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, Y NO CUANDO SE PRESENTA ÉSTE. La ley aplicable para determinar las costas causadas, no es la vigente al momento de presentarse un incidente, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal. En efecto, el derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, y no es de carácter procesal. Es de carácter sustantivo, porque representa el derecho que tiene el vencedor de un juicio, de exigir a la parte vencida que le cubra las erogaciones que tuvo con motivo de las actuaciones y diligencias que hubo de realizar en su prosecución, esto es, que la indemnice en los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se reconoce en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento. Por tanto, nace al momento en que se presenta la demanda que dio origen al juicio, porque en él queda establecido el valor de lo demandado, que es la base para fijar por cuánto litigarán las partes, una con el ánimo de que se condene a su contraria al pago de lo reclamado, y la otra, con la finalidad de que se le absuelva de dicho pago. En consecuencia, las controversias deben resolverse aplicando el derecho correspondiente expedido con anterioridad al hecho.


"Amparo en revisión 3423/2000. Nacional Monte de Piedad, I.A.P. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.A.M.. Secretaria: M.A.G.G..


"Amparo en revisión 4143/2000. Club España, A.C. 27 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.Á.V.O.."


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 8442/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En el segundo agravio el inconforme aduce que el a quo invoca en su resolución, que las costas nacen en el momento en que se dicta la sentencia que condena a su pago; que ese argumento, no es coetáneo ni congruente con las constancias del juicio natural, en razón de que el momento procesal en el que se dictó la sentencia definitiva en el juicio natural y que condenó al pago de costas, lo fue el día treinta de septiembre de dos mil dos, por lo que es a partir de ese momento cuando surgió el derecho del quejoso de regular sus costas; sentencia que fue confirmada, de ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la regulación de las costas, lo es la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el día siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, porque es la ley que se encontraba vigente al momento en que fue dictada la sentencia definitiva del juicio de origen; que la condena en costas existió desde la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y no cuando se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, expediente número DC. 5206/2003, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado, dado que el juicio de amparo es una instancia diversa al juicio natural, y al cumplimentarse dicha ejecutoria la sentencia de primera instancia fue confirmada; que las costas nacieron desde que se dictó la sentencia de primer grado de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, por lo cual la ley aplicable para la regulación de costas es la que estaba vigente al momento en que se dictó la misma, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos noventa y seis; que cuando se dictó sentencia de primer grado el día treinta de septiembre de dos mil dos, se condenó al pago de costas, razón por la cual la regulación de las costas debe ser conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente en esa fecha, es decir, la que se publicó el día siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación. El anterior agravio es infundado. En efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene hacer las siguientes precisiones: a) B.Q.M. de Estrella y E.E.M., demandaron en la vía ordinaria mercantil, de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima (fojas 146 a 152 del juicio de amparo indirecto), las siguientes prestaciones: (se transcribe). b) Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dos, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 158 a 173 del juicio de garantías). c) Seguido el juicio por todas sus etapas legales, el J. de primera instancia dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil dos (fojas 368 a 378 del juicio de amparo indirecto), cuyos puntos resolutivos son: (se transcribe). d) No conforme con la determinación anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien tocó conocer del recurso dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil tres (fojas 401 a 425 del juicio de amparo indirecto), y los puntos resolutivos dicen: (se transcribe). e) La parte actora promovió incidente de liquidación de costas, con base en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticuatro de abril de dos mil tres (fojas 464 a 477); incidente que se admitió en acuerdo de veintiuno de enero de dos mil cuatro (foja 478 del juicio de garantías). f) La demandada incidentista dio contestación al incidente de liquidación de costas planteado, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil cuatro (fojas 483 a 493 del juicio de amparo indirecto). g) El J. de primer grado resolvió el citado incidente de liquidación de costas, con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro (fojas 141 del juicio de amparo indirecto). h) La parte actora no conforme con la citada resolución hizo valer recurso de apelación en su contra y la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil cuatro, confirmó la sentencia interlocutoria de cuatro de marzo de ese año (fojas 129 a 137 del juicio de amparo indirecto) cuyos puntos resolutivos dicen: (se transcribe). De lo anterior se evidencia que B.Q.M. de Estrella y E.E.M., demandaron en la vía ordinaria mercantil de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, la extinción del crédito concedido por dicha institución bancaria a su favor, en virtud de que no adeudaban cantidad alguna derivada del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos; así como la cancelación de la inscripción del citado contrato; que por escrito de diecisiete de mayo de dos mil dos, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó la demanda instaurada en su contra; que con fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia en el juicio natural, mediante la cual se declaró extinguido el crédito otorgado por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a favor de B.Q.M. de Estrella y E.E.M.; asimismo, se determinó que dichas personas no adeudaban cantidad alguna a la institución bancaria mencionada, ordenándose la cancelación de la inscripción del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 19,3489 de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y se condenó a la parte demandada al pago de los gastos y costas; finalmente, que la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria federal pronunciada por este órgano jurisdiccional el diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictó nueva sentencia con fecha veintinueve de ese mes y año (401 a 425), transcribiéndose los puntos resolutivos: (se transcribe). Que la parte actora promovió incidente de liquidación de costas, con base en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformada mediante decreto publicado el veinticuatro de abril de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la parte demandada dio contestación al incidente de liquidación de costas planteado en su escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil cuatro; que el J. de primera instancia con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, resolvió dicho incidente y determinó no aprobar la plantilla de liquidación formulada; sentencia interlocutoria que fue confirmada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil cuatro. Ahora bien, como acertadamente lo sostiene la autoridad federal, las costas tienen una naturaleza procesal y el derecho a las mismas lo constituye la sentencia en la cual se condena a su pago; por tanto, para su liquidación es aplicable el arancel que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente en la fecha en que se realizó la condena al pago de costas. En el caso concreto la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el toca 1153/2002-I, por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, causó ejecutoria por ministerio de ley, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 426 del Código de P.edimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, dicho fallo constituye la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió en la segunda instancia, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; sentencia mediante la cual, entre otras cosas, fue condenada la parte demandada al pago de los gastos y costas de ambas instancias, las que serían cuantificadas en ejecución de sentencia; por lo que es inconcuso que la ley aplicable para regular esas costas lo es la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publicada el veinticuatro de abril de dos mil tres, en virtud de que la ley invocada estaba vigente en la fecha en que se dictó la aludida sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, como correctamente lo determinó el J. de Distrito; además cabe señalar que la sentencia de primer grado de treinta de septiembre de dos mil dos, quedó sustituida en cuanto a sus efectos al dictarse la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, la cual, como ha quedado puntualizado en esta ejecutoria, tiene el carácter de autoridad de cosa juzgada. Se cita en apoyo de lo anterior la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época, 1995, Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 190, que dice: ‘COSTAS, CONVENIOS SOBRE LAS.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis que invoca la autoridad federal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, página 202, cuyo texto y voz dicen: ‘COSTAS. NO ES IMPERATIVA LA NARRACIÓN DE HECHOS EN LA DEMANDA RESPECTO A SU PAGO.’ (se transcribe). Consecuencia de lo razonado procede desestimar por inatendibles los argumentos vertidos en el sentido de que se aplicó erróneamente el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, porque en el caso la ley aplicable lo es la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente a la fecha de la presentación de la demanda del juicio natural; que el pago de costas nace desde el momento que el quejoso promovió su demanda del juicio de origen, ya que desde ese momento hizo uso del derecho procesal, porque la acción que ejercita un gobernado ante una autoridad jurisdiccional, en la vía y forma que corresponda, se hace con base a un derecho procesal, y el gobernado, al instar la actividad jurisdiccional mediante la presentación de la demanda, en la que reclama el pago de costas, es en ese momento cuando surge su derecho para reclamar sus costas, porque él hace uso de ese derecho procesal desde el momento que reclama su pago y no en el momento en que obtiene sentencia favorable; que el quejoso entabló su demanda del juicio natural, el veinticuatro de abril de dos mil uno, y es a partir de ese momento cuando hizo ejercicio de ese derecho procesal y a partir de ese momento surgió su derecho procesal al cobro de costas, independientemente de que en la sentencia definitiva obtuviera a su favor el cobro o no de costas, ya que al emitirse la misma ahí se determina si la actora tenía o no derecho a reclamar las costas; que para el caso de que el quejoso no hubiese demandado el pago de costas dentro del juicio natural, y que en la sentencia definitiva se hiciera la condena al pago de costas, sería a partir de ese momento cuando nacería el derecho al cobro de costas; sin embargo, del juicio de origen se desprende que el quejoso desde el día en que entabló su demanda (veinticuatro de abril de dos mil uno), demandó el pago de costas, por lo que desde ese momento ejerció su derecho al pago de las mismas, y la sentencia definitiva en su caso únicamente se ocupó de declarar procedente su reclamo. En efecto, tales argumentos devienen inatendibles debido a que la recurrente los hace derivar de cuestiones que ya fueron resueltas en esta ejecutoria y declaradas infundadas."


Lo anterior, originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: I.2o.C.32 C

"Página: 1666


"COSTAS. PARA SU LIQUIDACIÓN ES APLICABLE LA LEY VIGENTE AL DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA. Las costas tienen una naturaleza procesal y el derecho a las mismas surge al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia, la cual causa ejecutoria por ministerio de ley; por tanto, para su liquidación en ejecución de sentencia es aplicable la ley vigente en dicha fecha.


"Amparo en revisión 8442/2004. Banco Nacional de México, S.A. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.H.Z.. Secretaria: A.C.D.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio de que la ley aplicable para determinar las costas causadas, no es al momento de presentarse el incidente respectivo, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal, en razón de que el derecho de pago de costas es un derecho sustantivo que nace desde el momento de presentar la demanda correspondiente.


Expone dicho Tribunal Colegiado, que la ley aplicable para determinar las costas causadas, no es la vigente al momento de presentarse el incidente, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal.


Que el derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, y no es de carácter procesal.


Sigue considerando, que es de carácter sustantivo, porque representa el derecho que tiene el vencedor en un juicio, de exigir a la parte vencida, que le cubra las erogaciones que tuvo con motivo de las actuaciones y diligencias que hubo de realizar en su prosecución, esto es, que le indemnice en los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se reconoce en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento.


Expone dicho Tribunal Colegiado, que nace al momento en que se presenta la demanda que dio origen al juicio, porque es en ese momento en que queda establecido el valor de lo demandado, y que es la base para fijar por cuánto litigarán las partes, una con el ánimo de que se condene a su contraria al pago de lo reclamado, y la otra, con la finalidad de que se le absuelva de dicho pago.


El Tribunal Colegiado señala que, de ahí que es en el momento de presentarse la demanda, en que se fija el valor del negocio, el cual es determinante para fijar diversas instituciones jurídicas, entre ellas, las costas que se hayan causado en el juicio, porque conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para determinar el monto de las costas, éstas se fijarán en función del valor del negocio y al efecto, se hace una primer distinción entre juicios de cuantía determinada y los de cuantía indeterminada.


Que la regulación de costas hecha en cumplimiento de una sentencia que condene a su pago, con posterioridad a la prestación de los servicios correspondientes, no es la que hace nacer la obligación de pago, pues ésta surge al prestarse el servicio (desde que inicia el juicio hasta que termina) y se hace exigible al establecerse la condenación, por lo que la ley reguladora de la cuantía, no tiene relación con la exigibilidad del pago.


Concluye el Tribunal Colegiado, que las costas deben regularse de conformidad con el arancel vigente en la fecha en que se inició el juicio; luego, si en el caso el derecho a las costas se originaron estando en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y se causaron durante la vigencia de la misma, es conforme a dicha ley que deben de calcularse las costas respectivas, y no de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque la misma entró en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que las costas tienen una naturaleza procesal y que el derecho a las mismas surge al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia, de esta manera para su liquidación es aplicable la ley vigente en dicha fecha.


El Tribunal Colegiado en mención, estimó que las costas tienen una naturaleza procesal y el derecho a las mismas lo constituye la sentencia en la cual se condena a su pago; por tanto, para su liquidación es aplicable el arancel que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente en la fecha en que se realizó la condena al pago de costas.


Que es inconcuso que la ley aplicable para regular esas costas lo es la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publicada el veinticuatro de abril de dos mil tres, en virtud de que la ley invocada estaba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres.


De lo relatado, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a qué ley es aplicable para efecto de la cuantificación de las costas causadas.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a la sucesión y reformas de leyes del Distrito Federal, que regulan lo relativo a la cuantificación de las costas causadas, arribaron a conclusiones diferentes, a saber:


aa) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es del criterio de que en dicho supuesto la ley aplicable para determinar las costas causadas, no es al momento de presentarse el incidente respectivo, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal, en razón de que el derecho de pago de costas es un derecho sustantivo que nace desde el momento de presentar la demanda correspondiente, por ende, la ley aplicable es la vigente en el momento en que se presenta la demanda del juicio natural.


bb) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene lo contrario, en virtud de que en el mismo supuesto estimó que las costas tienen una naturaleza procesal y que el derecho a las mismas surge al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia, de esta manera para su liquidación es aplicable la ley vigente en dicha fecha.


De esta manera, la materia de la presente contradicción, se circunscribe a determinar lo relativo a qué ley es aplicable para efecto de la cuantificación de las costas causadas, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, la que se encuentra vigente en el momento en que se presenta la demanda del juicio natural o, por el contrario, la que se encuentra vigente cuando se dicta la sentencia definitiva de segunda instancia.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Por otra parte, no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a qué ley es aplicable para efecto de la cuantificación de las costas causadas, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, la que se encuentra vigente en el momento en que se presenta la demanda del juicio natural o, por el contrario, la que se encuentra vigente cuando se dicta la sentencia definitiva de segunda instancia.


El Código de P.edimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente, establece el sistema para la condenación en costas, la tramitación y la parte a quien le corresponde regularlas, así como la forma de su liquidación, como se puede apreciar de la reproducción de los artículos siguientes:


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y VII. Las demás que prevenga este código."


"Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días. El J. deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados. La decisión que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal, y el recurso se admitirá en efecto devolutivo."


Las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio.


En este sentido, la naturaleza jurídica de las costas es de carácter netamente procesal, habida cuenta que no puede concebirse la condena al pago de las mismas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan dentro del proceso y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas.


El tratadista R.G.L.R. en su obra "Condena en Costas en el P.eso Civil", en las páginas 25 y 26 ha sostenido lo siguiente:


"Como R. señala, C. ha demostrado como desde el derecho romano hasta las legislaciones modernas se ha venido afirmando lenta y fatigosamente ‘la naturaleza procesal de la institución y su autonomía e independencia frente a las reglas del derecho civil sobre el resarcimiento de los daños’. La condena en costas a la parte vencida, dice C., importa la aplicación de un principio de derecho procesal; está determinada por razones de índole procesal: ‘se debe impedir, en cuanto es posible que la necesidad de servirse del proceso de defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia’. El carácter procesal de la condena en costas, dice C., cabe reconocerlo, no tanto porque esa obligación nace de la actividad procesal cuanto porque tiene a la justa composición del litigio: ‘si las costas ocasionadas por el proceso a la parte victoriosa no le fuesen reembolsadas por el vencido, el litigio no quedaría justamente compuesto’. Aludiendo a la opinión de C. en el sentido de que ‘la necesidad de utilizar el proceso para la defensa del derecho se convierte en daño de quien se ve constreñido al accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia’, y que la condena en costas consiste en la aplicación de un principio que pertenece al derecho procesal, por estar determinado por razones procesales, entiende R. ‘que en rigor incumbe al derecho procesal la regulación de la actividad del Estado destinada a la actuación de la ley, estableciendo normas peculiares acerca de los gastos que puede ocasionar el desarrollo de esta actividad jurisdiccional. Tratándose de las partes (vencedor y vencido) que revisten la calidad de sujetos de la relación procesal que es de derecho público, y aun de los terceros que tengan intervención en ella, la imposición de costas no pueden configurar una institución de derecho privado. Y agrega luego que se trata de una institución procesal determinada por el supremo interés de que el derecho desconocido o controvertido salga incólume de la tramitación del proceso, como lo enseña C.. La índole procesal de las costas resulta así indudable dada la íntima conexión entre éstas y el proceso; siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, surge la relación de medio a fin en que aquéllas están con respecto a éste’. La reglamentación de las costas, señala, que indudablemente concierne en forma especial a la ley procesal y por lo tanto, las disposiciones sobre costas que contienen nuestras leyes materiales o sustanciales no pueden prevalecer sobre las disposiciones de los códigos de procedimientos locales."


El autor de la obra que se menciona, en la página 34, al analizar los principios generales a que deben sujetarse las costas, estima que éstas tienen un carácter accesorio de la sentencia, pero independiente de la obligación principal, señalando lo siguiente:


"a) Principios generales. Analizando las distintas opiniones, consideramos que las costas presentan diversas características. 1) Un accesorio de la sentencia, una parte accesoria de toda sentencia definitiva (artículo 163, inciso 8o., Cód. P.. Civil y Com. de la Nación) o interlocutoria (artículo 161, inciso 3o.); un pronunciamiento, una decisión, una condena accesoria o si se quiere, secundaria que se emite inmediatamente a una resolución principal; ya sea que ésta se refiera al fondo de la cuestión planteada que originó el proceso respectivo, o que decrete su caducidad o invalidez, o que considere abstracta la cuestión, dado que en todos los supuestos han existido costas cuyo pago debe atribuirse a alguna de las partes o a costas, se ha considerado, acertadamente a nuestro criterio, que si la decisión principal es inapelable también lo debe ser lo decidido sobre costas, en general no se podría valorar la justicia o no de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre lo principal; y en tal caso, o todo debe ser apelable o todo inapelable. 2) No constituyen una obligación accesoria en los términos del artículo 523 del Código Civil, en cuanto una vez establecida la condena en costas la obligación respectiva no está ligada ni depende de la suerte de otra principal; no son un accesorio del derecho sustancial reconocido. Se trata de una obligación autónoma que cobra independencia de la relación sustancial una vez que queda firme tanto el pronunciamiento sobre lo principal (porque su renovación o modificación autoriza al tribunal de apelación a adecuar las costas -artículo 297, Cód. P.. Civil y Com. de la Nación-) como lo decidido sobre costas en caso de que se hubiera recurrido sólo de este punto. En virtud de tal independencia, el tema de fondo y lo relativo a costos procesales y honorarios pueden ser ejecutados por separado."


En relación con la aplicación de la doctrina en la presente ejecutoria, debe atenderse a lo que establece la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.


"Amparo directo en revisión 1124/2000. A.H.R. y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


En resumen, las costas son de naturaleza procesal y aunque se les considera accesorias de la sentencia que se pronuncia en el juicio principal, son independientes en cuanto a que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en la sentencia.


De esta manera se ha pronunciando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se puede apreciar en las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LI

"Página: 2177


"COSTAS, NATURALEZA DE LAS. Las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; el fundamento de la condena en costas, según C., es el hecho objetivo de la derrota del litigante y su justificación se encuentra en la actuación de la ley, no debiendo representar una disminución patrimonial para la parte que obtiene como demandante o demandado, toda vez que los derechos de litigio, deben tener un valor puro y constante; según C., la responsabilidad procesal representa un remedio extremo contra el afán de litigar y conviene utilizarlo cuando no se puedan adoptar otros menos costosos y debe correr a cargo del litigante temerario en contraste con la libertad que se concede para proponer acciones y excepciones que carezcan de fundamento. Como se ve, la doctrina confiere un carácter netamente procesal o la condena en costas, puesto que necesita indispensablemente la existencia de un procedimiento judicial para que, causadas, se defina la responsabilidad de quien deba indemnizarlas; pero esta conclusión, exacta por lo que se refiere al aspecto procesal del asunto, no evita ni deja sin valor el origen contractual de las responsabilidades del que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones, porque es precisamente el incumplimiento de una obligación, lo que hace que los interesados ocurran ante las autoridades judiciales, excitando su jurisdicción, para decidir las controversias que pueden suscitarse. Es por ello por lo que también en el Código Civil se encuentran disposiciones que se refieren al pago de los gastos judiciales, que tienen el mismo significado de las costas, e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación; de tal manera que cuando ésta se hace exigible y para lograr su cumplimiento se haga necesaria la intervención del J. y éste pronuncie sentencia declarando procedente la acción, es indudable que debe establecerse la condena en costas, porque están llenados todos los requisitos que tuvo en cuenta el legislador para imponer esa responsabilidad al que hubiere sido condenado en un juicio ejecutivo, de acuerdo con lo que dispone la fracción III del artículo 140 del Código de P.edimientos Civiles en vigor, sin que por el hecho de que el demandado hubiere solventado su obligación, antes de pronunciarse sentencia, deba omitirse la condena en costas, con fundamento en el artículo 404 del propio código, que se refiere al caso en el que demandado haga confesión expresa respecto a toda la demanda y que impone al J. la obligación de otorgar en la sentencia, un plazo de gracia al deudor y a reducir las costas, porque este precepto únicamente establece la reducción de las costas, por la forma y manera en que se desarrolla la relación procesal; ya que la confesión del demandado impide el litigio y amerita pronunciar sentencia desde luego, pero sin que esto quiera decir que no se hubieren causado los gastos necesarios durante el procedimiento, para que el deudor cumpliera con las obligaciones que se le exigieron en la demanda.


"Amparo civil directo 3837/36. A. viuda de C.P.. 9 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: 2a. CLXXXII/2000

"Página: 269


"GASTOS Y COSTAS. EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PERIODO DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE RELATIVO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 88 a 97 de la ley local invocada, se advierte que el término ‘costas’ representa el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio, por lo que la condena a su pago se traduce en una carga procesal de naturaleza pecuniaria que debe imponerse al litigante que no obtuvo un fallo favorable sobre ninguno de los puntos litigiosos de su demanda, o bien, si siéndole parcialmente favorable, a juicio del J. o tribunal, hubiere obrado con malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Por tanto, la institución de las costas tiene un carácter netamente procesal, habida cuenta que no puede concebirse la condena al pago de las mismas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan dentro del proceso y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Así, si las costas tienen una naturaleza diversa a los hechos que por regla general constituyen la materia de las acciones, es claro que su tratamiento debe ser diferente y, por ende, no cabe aplicar las reglas generales que rigen a las acciones sobre derechos sustantivos. Consecuentemente, el artículo 97 del Código de P.edimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no viola la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por no prever durante la tramitación del incidente respectivo, un periodo específico en el que las partes puedan ofrecer pruebas, en virtud de que la condena al pago de costas que regula el ordenamiento procesal en cita, se hace por imperativo de la ley, como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal de las partes en el mismo, en el cual tuvieron la oportunidad de ser oídas y defenderse, esto es, en el que les fue otorgada dicha garantía, por lo que no es necesario que previamente a su imposición se establezca un nuevo periodo para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, sin que ello implique que las partes no puedan ofrecerlas, pues podrán hacerlo en la audiencia incidental respectiva.


"Amparo en revisión 2139/98. J.F.T.. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.G.G..


"Amparo en revisión 977/2000. A.V.E. y otro. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


En términos similares, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció, como se puede apreciar en la jurisprudencia 39/2002, en la que, en su parte conducente, expuso que: "Las costas constituyen una institución procesal contemplada en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, por lo que su regulación no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que se trata de una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como en la local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen en atención al fuero en que radica la jurisdicción; asimismo, tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia."


Las costas en el juicio comprenden todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio correspondiente; las costas parten del principio de que el juicio tiene un costo o valor, el cual debe ser expensado por alguien, quien generalmente es la parte vencida.


Siguiendo este orden de ideas, cuando el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, se entra en una etapa posterior que es la de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación; previamente a esta etapa procedimental, la condena ya ha sido impuesta, por lo que sólo queda traducirla a cantidad líquida.


En el caso, para cuantificar las costas causadas, primeramente se encontraba la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve.


Con posterioridad, la anterior ley fue abrogada y sustituida por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto original, en la parte que interesa, establecía:


"Título séptimo


"De las costas y de los aranceles


"Capítulo I


"De las costas


"Artículo 126. Las costas es la sanción impuesta por la ley respecto de la conducta procesal de los litigantes."


"Artículo 127. Sólo tendrán derecho al cobro de costas, las partes que acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello."


"Artículo 128. Las costas se causarán conforme a las siguientes bases: a) Cuando el monto del negocio no exceda de $100,000, se causará el 10%; b) Cuando el monto del negocio exceda de $100,000 y hasta $500,000, se causará el 7%, y c) Cuando el monto del negocio exceda de $500,000, se causará el 4%."


"Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes: I. Por estudio del negocio para plantear la demanda $2,500.00; II. Por el escrito de demanda $1,000.00; III. Por el escrito de contestación de la demanda $1,000.00; IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, $100.00; V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo J. de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, $250.00; VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, $500.00; VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $125.00; VIII. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, $100.00; IX. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción desde $100.00 hasta $200.00; X. Por notificación o vista de proveídos, $50.00; XI. Por notificación o vista de sentencia, $100.00.-Las cuotas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrarán $25.00 siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos; XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de $125.00 a $250.00, y XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, en apelación $2,500.00.-Las cantidades a que se refiere este artículo serán actualizadas conforme al incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco de México."


"Artículo 130. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel."


"Artículo 131. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado."


Los preceptos transcritos, han sido objeto de diversas reformas, como se puede apreciar a continuación:


"Título séptimo


"De las costas y de los aranceles


"Capítulo I


"De las costas


(Reformado, G.O. 24 de abril de 2003)

"Artículo 126. Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte."


(Reformado, G.O. 24 de abril de 2003)

"Artículo 127. Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación correspondiente y en su defecto, el J. la determinará con los elementos que se desprendan del propio expediente.-Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.-Para el efecto de la acreditación, los licenciados en derecho patronos registrarán su cédula profesional ante la primera secretaría de acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-En caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada por terceros, podrá solicitar al J. que las costas sean determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya patrocinado."


(Reformado primer párrafo, G.O. 17 de junio de 1997)

"Artículo 128. Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases: (Reformado, G.O. 24 de abril de 2003.-a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 10%; (Reformado, G.O. 24 de abril de 2003) (F. de E., G.O. 1o. de julio de 2003).-b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 8%; y (Reformado, G.O. 24 de abril de 2003).-c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%.-(Reformado, G.O. 24 de abril de 2003).-Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%."


"Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes: (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo J. de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del juzgado, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y (Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos.-(Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del J., el equivalente a seis y hasta doce días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y.-(Reformada, G.O. 24 de abril de 2003).-XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Las cantidades a que se refiere este artículo serán actualizadas conforme al incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco de México."


"Artículo 130. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel."


"Artículo 131. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado."


En consecuencia, si la materia de las costas causadas, pertenece al ámbito procesal, porque las mismas tienen su origen en el proceso, hallándose reglamentadas por las leyes procesales, siendo que su imposición es una de las consecuencias constitutivas de la sentencia, ante la sucesión y reformas a las leyes de mérito, las mismas deben ser cuantificadas de acuerdo a la ley que se encuentra vigente a la fecha en que se dicta dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVII

"Página: 1416


"COSTAS.-En materia de costas debe aplicarse la ley vigente en el momento en que la sentencia fuere pronunciada. Cuando la ley determina quien es el responsable de las costas, éstas no pueden ser materia de convenio.


"Amparo civil directo 625/23. B.N.B.. 15 de diciembre de 1925. Unanimidad de nueve votos, en cuanto a los puntos resolutivos. Mayoría de siete votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: S.M.O. y F.M.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debe ser la ley vigente, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia, se puede tener idea de su costo real y su actualización; adicionalmente, no se causa en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 140 y 141 del Código de P.edimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítanse los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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