Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 208
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 162/2005
Número de registro19234
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo directo D-123/2005, promovido por ... a través de la defensora pública federal, sostuvo lo siguiente:


"... Luego, respecto al beneficio de la condena condicional otorgado por el J. de primera instancia al inculpado, misma que fuera modificada por el tribunal de alzada, en cuanto al monto de la garantía fijada, ya que de cinco mil pesos se redujo a cuatro mil, la parte quejosa argumenta que, no se aplicó adecuadamente lo previsto en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, pues de su lectura se advierte que existen dos opciones para que surta efectos el beneficio citado, por lo que debió precisarse en la resolución de segunda instancia, que el acusado puede optar por una u otra, por tanto insiste tiene aplicación la tesis XI.2o.30 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 975 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL SENTENCIADO ELEGIR EL REQUISITO A SATISFACER ENTRE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A) DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano colegiado considera que, en la especie, el criterio transcrito no cobra aplicación, en primer término, porque alude a una hipótesis diversa a la que aquí se analiza, ya que, de la lectura de la última idea ahí plasmada, se advierte que, en el caso que le dio origen, la autoridad judicial responsable determinó que para gozar del beneficio de la conmutación de la pena, el inculpado debía satisfacer, tanto la garantía como las medidas que para asegurar su presentación le impuso, en tanto que, en el presente asunto, el J. natural apoyado por el tribunal de alzada, sólo fijó un requisito a satisfacer, esto es, una garantía -la que como se dijo fue reducida por este último- para gozar del beneficio en comento, mas no exigió el cumplimiento de ésta y de medidas para asegurar su comparecencia. Y en segundo lugar, porque, si bien, en la parte inicial del criterio en comento, se establece que es imperativo para el juzgador señalar garantía y establecer las medidas con las que se asegure la presentación ante la autoridad, a fin de que sea el sentenciado quien elija entre una u otras; empero, esta potestad federal considera que, la condena condicional es un beneficio consagrado a favor del sentenciado, mas no un derecho establecido por la ley a su favor y, por ende, corresponde al arbitrio del juzgador otorgar o negar dicho beneficio -lo que no lo soslaya de motivar adecuadamente, dado el caso, su negativa-, según lo establece la jurisprudencia identificada con el número 86, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 62, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe). Luego, si por sí misma la condena condicional constituye un beneficio que debe ser otorgado conforme el prudente arbitrio del juzgador, y no un derecho establecido por la ley penal, entonces, por consecuencia, también corresponde al campo de la potestad judicial determinar, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, si para el goce de la condena condicional, el sentenciado debe otorgar garantía, o bien sujetarse a las medidas que, para tal efecto, se le fijen, es decir, será conforme al razonamiento lógico jurídico del juzgador que se elija entre una u otra opción -exhibir garantía o sujetarse a medidas-, sin que, por tanto, la disyuntiva a que hace referencia el precepto citado, implique un imperativo para el J. de fijar ambas opciones y dejar a la voluntad del sentenciado la elección de una de ellas, pues eso representaría otorgar un beneficio tras otro beneficio, por ende, se considera que, en el caso, no le depara perjuicio alguno al quejoso el proceder del tribunal de alzada de fijar la garantía, en la cantidad de cuatro mil pesos, para que pueda gozar del beneficio en comento. Por tanto, ante los argumentos antes vertidos, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto han sido identificados en párrafos precedentes, en lo relativo a que, para gozar del beneficio de la condena condicional, corresponde al sentenciado elegir el requisito a satisfacer entre los previstos en el artículo 90, fracción II, inciso a) del Código Penal Federal, porque, es de indicarse que, como se estableció, esta potestad federal estima que ello no es así, pues implicaría el otorgamiento de un beneficio tras otro diverso, por lo que corresponde al juzgador determinar cuál de los requisitos legalmente establecidos, debe cumplir el inculpado para gozar de la condena condicional, por ende, este órgano colegiado no comparte el criterio citado; en tal virtud, procédase a la denuncia de la contradicción de tesis correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo. Finalmente, en la última parte, del considerando cuarto de la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario responsable determinó, como se indicó anteriormente, reducir el monto de la garantía fijada para gozar del beneficio de la condena condicional, lo que implica una modificación a la resolución apelada, sin que ello se reflejara en los puntos resolutivos de aquel fallo, dado que, en el primero, se limitó a confirmar la sentencia condenatoria del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, situación que únicamente deviene en una incongruencia entre el contenido de los considerandos y el de los resolutivos, sin que ello le depare perjuicio alguno al quejoso, en virtud de que las resoluciones se rigen por la parte considerativa. En ese orden de ideas, la sentencia reclamada se ciñe a las garantías de legalidad y certeza jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual impone negar a ... el amparo y protección que solicita. La negativa de amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla y a la Administradora Local de Recaudación de Puebla, Zona Norte, dado que los mismos no se reclaman por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la del acto atribuido a la autoridad ordenadora. Apoya lo anterior, la tesis número noventa y uno, sustentada por la -entonces- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y dos, del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 829/99 promovido por ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son parcialmente fundados. Previo a su respuesta es conveniente dejar asentado que la sentencia reclamada fue pronunciada en acatamiento al acuerdo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual este Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo penal 385/99, concediendo la protección constitucional al quejoso ... para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente el entonces fallo impugnado y en su lugar pronunciara otro en el que, ‘subsistiendo la declaratoria de que ... es plenamente responsable de la comisión de los delitos de peculado, tipificado y sancionado en el artículo 223, fracción I y último párrafo, del Código Penal Federal, ejercicio indebido del servicio público a que se refiere el numeral 214, fracción IV y párrafo último del propio código; y falsificación de documentos a que se contrae el dispositivo 243, en relación con el 244 y 245 de la misma codificación; las penas privativa de libertad y multa que le impuso por el primero de esos ilícitos; tomando en consideración los lineamientos trazados determine que no fue materia del procesamiento del hecho que se hizo consistir en que del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco al catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le detectó al acusado sesenta y siete facturas con pago de sobreprecio de oxígeno, con lo que ocasionó una erogación adicional de siete mil ochocientos veintidós pesos, en su actuar de administrador de la institución denunciante; hecho lo anterior y tomando en cuenta tal circunstancia, vuelva a hacer un estudio del capítulo relativo a la condena a la reparación del daño, estableciendo lo que en derecho proceda; y, además, en vista de las pruebas testimonial y documental que le fueron aportadas en segunda instancia para acreditar la buena conducta del sentenciado, estudie y resuelva sobre la procedencia o no del beneficio de condena condicional que le fue negado en primera instancia’ (fojas 226 y 227 de dicho acuerdo). Por tanto, la materia del juicio de amparo que nos ocupa versa sobre los apartados de condena a la reparación del daño y el beneficio de condena condicional. Así, cabe decir que se encuentra ajustada a derecho la condena a la reparación del daño, consistente en pagar a la ofendida la cantidad de trece mil novecientos dos pesos; toda vez que a ese monto asciende el daño que se le causó por la alteración de las cuarenta y cinco facturas de proveedores de carne, pollo, frutas y legumbres, como así se determinó pericialmente. Igual consideración jurídica procede hacer en relación a la decisión del Magistrado responsable de absolver el acusado por el mismo concepto, respecto de las sesenta y siete facturas con pago de sobreprecio de oxígeno, con lo que ocasionó una erogación adicional de siete mil ochocientos veintidós pesos en su actuar de administrador de la institución ofendida; toda vez que la conducta que originó ese hecho no fue materia de su procesamiento. Por otra parte, en el considerando segundo de la sentencia reclamada el Magistrado responsable otorgó a ... el beneficio de condena condicional, ‘previa garantía que al efecto exhiba ante y a satisfacción del J. de los autos por la cantidad de cinco mil pesos, que fuera la que se le fijó como garantía para que cumpliera con las obligaciones que contrajo con motivo del beneficio de libertad provisional bajo caución que le fue concedida por el propio J., además de que debía hacer el pago de la reparación del daño que, como ya se dijo, asciende a trece mil novecientos dos pesos y sujetarse a las condiciones que dicho juzgador le imponga.’. Determinación que se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al monto fijado como garantía del beneficio de condena condicional; toda vez que si la cantidad de cinco mil pesos se estimó suficiente para garantizar la presencia del acusado a disposición del J. del proceso y para que no eludiera la acción de la justicia, debe estimarse que ese monto también lo es para garantizar la presencia del condenado ante la autoridad, siempre que sea requerido durante la suspensión de los efectos de la sanción corporal impuesta; lo anterior en razón de ser justa y equitativa, tan es así que el hoy quejoso jamás promovió su reducción por considerarla excesiva, como ahora lo alega, en términos del artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales. No obsta a lo anterior lo aducido por el quejoso, de que el Magistrado responsable no tomó en cuenta en la fijación del monto de la garantía, que el monto del daño a reparar disminuyó y que, por ende, aquél también debió ser reducido; toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, el monto y la forma de la caución deben ser asequibles para el enjuiciado, bajo las circunstancias que la ley determine tomando en cuenta el juzgador la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele. Por tanto, si el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que para hacer uso de la libertad provisional bajo caución el inculpado deberá garantizar el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como otorgar caución para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; es inconcuso que, tanto las dos primeras garantías como la caución son requisitos autónomos e independientes que deben cumplirse para tal fin; de ahí que no influyan entre ellos, en cuanto a su fijación, como incorrectamente lo pretende el inconforme y, por ende, es irrelevante el que en segunda instancia se redujera el monto de la reparación del daño y la pena impuesta, ya que en relación a ésta, sólo se requiere que no exceda de cuatro años, como lo ordena el artículo 90, fracción I, inciso a) del Código Penal Federal, como uno de los requisitos que deben cubrirse para la procedencia del beneficio en comento, siendo otro de ellos precisamente el reparar el daño causado, como lo señala el inciso e) de la fracción II de ese precepto legal. En cambio, asiste razón jurídica al quejoso cuando sostiene que el Magistrado responsable, al exigirle tanto la garantía como el que se sujete a las medidas que le fije el J. del proceso, viola el artículo 90, fracción II, inciso a) del Código Penal Federal porque, a juicio del inconforme, este precepto señala la disyuntiva de exigir una u otra medida, pero no ambas; ello es así porque si el apartado de que se trata establece: ‘a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido’; ello conlleva a estimar que se está facultando al juzgador para que le señale garantía y establezca las medidas para asegurar la presentación aludida, a fin de que aquél escoja, a su elección, la garantía o las medidas a cumplir, pero sin que ello se traduzca en que ambos requisitos deban quedar satisfechos a la vez, ante la conjunción que al efecto guarda la redacción de la normatividad de que se trata. En consecuencia, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, a quien por ese motivo procede concederle el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la misma y en su lugar pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos apuntados fije al sentenciado la garantía y las medidas del caso, para que éste elija por cuál de ellas se inclina con el objeto de que haga uso del beneficio de condena condicional, resolviendo lo que en derecho proceda. Protección constitucional que ha de hacerse extensiva a los actos de ejecución, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número 103, en la página 107 del Tomo VI, Materia Común, compilación 1917-1995, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


Los antecedentes que precedieron a la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 123/2005, promovido por ... en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, dentro del toca penal 19/2005-7, en la que se confirmó la de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro dentro del proceso 57/2004, instruido por el delito ambiental en la modalidad de tala de árboles, así como su ejecución, sostuvo que respecto del beneficio de la condena condicional otorgada por el J. de primera instancia al inculpado ésta había sido correctamente modificada, en cuanto al monto de la garantía fijada, sin embargo, sostuvo que toda vez que la condena condicional no se trataba de un derecho establecido por la ley penal, sino de un beneficio que debe ser otorgado conforme al prudente arbitrio del juzgador, también corresponde a éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, determinar si para el goce de la condena condicional, el sentenciado debe otorgar garantía, o bien, debe sujetarse a las medidas que para tal efecto se le fijen, es decir, el juzgador deberá elegir entre una u otra, pues dejar dicha circunstancia a elección del sentenciado, representaría otorgarle un beneficio tras otro beneficio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 829/99, promovido por ... en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve señaló que de acuerdo al contenido del artículo 90, fracción II, inciso a) del Código Penal Federal, el J. del proceso se encontraba obligado ya fuera a fijar garantía, o bien a exigir que el inculpado se sujetara a las medidas que el propio juzgador le fijara, esto es, que procedía una u otra figura mas no las dos, como de forma incorrecta se había señalado por el Tribunal Unitario a quo, por lo que procedía conceder el amparo solicitado para el efecto de que con los parámetros establecidos, el sentenciado eligiera entre el otorgamiento de la garantía, o bien, con el cumplimiento de las medidas que establezca el juzgador, para asegurar su presentación ante la autoridad correspondiente.


De lo anterior se desprende que sí existe punto en contradicción entre las resoluciones antes transcritas, toda vez que ambos Tribunales Colegiados interpretaron el contenido del artículo 92, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, y el punto controvertido radica en determinar si para gozar de la condena condicional, corresponde o no al inculpado elegir entre otorgar garantía o bien, cumplir con las medidas que se le impongan, para asegurar su presentación ante la autoridad.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes.


En primer término, se estima conveniente analizar las propiedades y elementos de la figura de la condena condicional, prevista en el artículo 90 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:


"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;


"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código; y,


"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


"e) (sic).


"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:


"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;


"b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;


"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;


"d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y,


"e) Reparar el daño causado.


"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.


"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.


"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.


"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.


"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.


"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.


"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


Así, tenemos que ésta es la institución jurídica a través de la cual el J., al momento de imponer la sanción correspondiente, decide con plenitud de jurisdicción poner al sentenciado en la condición de no ser inmediatamente sujeto a la ejecución de las penas, en tanto no se verifiquen determinadas condiciones requeridas por la ley. Dicha condicionante va precedida por la suspensión de la ejecución de las sanciones, pena de prisión y de multa. Sin embargo, esta condena condicional, al igual que en el caso de la sustitución de sanciones, no libera de la reparación del daño, en caso de que se hubiere condenado a ello en la sentencia dictada por el J..


La condena condicional representa un beneficio en relación al sentenciado y una facultad en relación a la autoridad judicial que lo otorga. Como la condena condicional constituye una renuncia a la potestad punitiva del Estado, es facultativo para el órgano jurisdiccional concederla o no.


En este sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir el criterio que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLII, Segunda Parte

"Página: 10


"CONDENA CONDICIONAL.-En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado. Y si la autoridad responsable, para negar el beneficio, se apoyó tanto en la prueba de su improcedencia, como en la facultad discrecional que la ley le confiere para otorgar el beneficio, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías individuales.


"Amparo directo 6393/60. R.D.S.. 2 de diciembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Asimismo, debe decirse que la finalidad de la condena condicional es otorgar la oportunidad al delincuente de regenerarse sin necesidad de internarse en un centro de readaptación, ya que la internación en estos centros, en la mayoría de los casos, resulta inadecuada para obtener la finalidad esperada.


Al respecto se pronunció esta Primera Sala al emitir el criterio que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 129


"CONDENA CONDICIONAL.-La condena condicional debe aplicarse con la mayor amplitud, por los beneficios sociales que reporta, en cuanto proporciona a los que por primera vez infringen la ley, la oportunidad de regenerarse, al margen de los inconvenientes que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación que, en las más de las veces, resultan defectuosos e inadecuados para obtener aquella finalidad.


"Amparo penal directo 7665/48. S.C.D.. 14 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, ya quedó determinado que la facultad del juzgador de otorgar la condena condicional es potestativa, es decir, que aun y cuando se cumplan los requisitos de ley, el J. en atención a las características del caso concreto, fundando y motivando su resolución puede decidir que no procede el otorgamiento del beneficio en comento.


Es decir, si la condena condicional constituye un beneficio que debe ser otorgado conforme al prudente arbitrio del juzgador, y no es un derecho que debe ser otorgado indefectiblemente a favor del sentenciado, igualmente le corresponde a éste, conforme al artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, establecer cuáles serán los requisitos con los que deberá cumplir el sentenciado para que pueda gozar de tal beneficio.


En efecto, el propio artículo 90 del ordenamiento que se analiza, en su primer párrafo, prevé que el J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio.


Es decir, al momento de dictar sentencia el juzgador deberá determinar si en la especie procede conceder el beneficio de la condena condicional, o bien, si por alguna causa dicha suspensión fuera omitida aun cuando conforme a ley procediera, ésta podrá ser solicitada por el sentenciado a través del incidente correspondiente que se siga ante el J. de la causa.


Ahora bien, en el caso de que el J., al momento de dictar sentencia, de oficio estime que procede el otorgamiento del beneficio de la condena condicional a favor del sentenciado, deberá establecer, en primer lugar, si lo que procede es que el sentenciado otorgue garantía, o bien si deberá sujetarse a las medidas que el propio juzgador le imponga para asegurar su readaptación a la sociedad y en segundo lugar dar los razonamientos que lo llevaron a tal conclusión.


De lo anterior se desprende que al corresponder a la potestad judicial el otorgamiento del beneficio de la condena condicional, igualmente corresponde al juzgador establecer el medio idóneo por el cual asegurará que el sentenciado cumpla con la sentencia fuera del centro penitenciario, pues es éste el único que se encuentra en posibilidades de determinar, dadas las circunstancias personales del sentenciado, cuál medio será más eficiente en el caso concreto.


Por otro lado, en el caso de que el beneficio de la condena no hubiera sido otorgado de oficio, y el sentenciado lo solicitara con fundamento en el artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal, éste podrá manifestar cuál es el medio o medidas que estima podría cumplir para que se le otorgara el beneficio de mérito, dadas sus circunstancias personales; sin embargo, ello no vincula al juzgador a resolver en uno o determinado sentido en cuanto a los medios para otorgar la condena condicional, pues como quedó precisado con anterioridad, se trata de un beneficio que no es obligatorio otorgar, sino que queda al prudente arbitrio del juzgador concederlo o no, dadas las circunstancias del caso específico y, por tanto, sin bien tendrá obligación de atender a las manifestaciones del sentenciado, la decisión le corresponderá únicamente a él, de acuerdo a la valoración que realice.


En ese orden de ideas, debe concluirse que corresponde al juzgador determinar si para que el sentenciado goce de la condena condicional, éste deberá otorgar garantía, o bien, sujetarse a las medidas que para tal efecto se le fijen, pues como quedó precisado con antelación, se trata de un beneficio que puede ser otorgado o no de acuerdo al prudente arbitrio del juzgador y como consecuencia de ello, a éste igualmente corresponde establecer de entre los requisitos que prevé el propio artículo 90, fracción II, inciso a), cuál es el más idóneo para el caso concreto.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).-Conforme al citado precepto, el disfrute de los beneficios de la condena condicional está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, por lo que también corresponde a éste determinar si para su goce el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas fijadas para tal efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya concesión no es obligatoria, sólo el J. puede decidir cuál de los requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal es el más idóneo para el caso concreto, considerando las circunstancias particulares.


No sobra precisar que el anterior pronunciamiento no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los términos del considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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