Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 11
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 151/2005
Número de registro19223
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1872/2004, sustentó lo siguiente:


"... el delito de abuso sexual es esencialmente unisubsistente, esto es, no requiere de una pluralidad de actos y menos que sean continuos para perfeccionar la acción típica; basta un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual quede consumado, con independencia de que en la ejecución se multipliquen o no los tocamientos; ello es así, puesto que se trata de un delito instantáneo que no requiere una consumación permanente o duradera, ya que el acto sexual se satisface en el instante en que el agente ejecuta en el cuerpo de la ofendida una maniobra, manejo o acción lúbrica. En consecuencia, para la actualización del delito de abuso sexual previsto en el artículo 176, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, basta ejecutar una maniobra libidinosa, sin que requiera sea persistente y continua, en el caso consistente en tocar los glúteos de la sujeto pasivo, que constituye una de las partes sexuales o íntimas, sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 145/2002, sustentó lo siguiente:


"... los elementos materiales de dicho ilícito son: a) al que sin consentimiento de una persona o con consentimiento de un o una menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no tenga la capacidad de resistirlo; b) ejecute en ella o la haga ejecutar actos eróticos sexuales; y, c) sin el propósito de llegar a la cópula ... entendiéndose por acto erótico las caricias, fricciones y manejos realizados para satisfacer de momento acciones libidinosas ejecutadas corporalmente sobre la víctima sin el propósito de llegar a la cópula y, por ende, se requería la voluntariedad del sujeto activo de ejecutar dichos actos eróticos de manera persistente y continua sobre la pasivo por un tiempo más o menos prolongado con la finalidad de encontrar en ella su anuencia, o bien, llegar a satisfacer, aunque en forma incompleta y contra la voluntad de aquélla, su apetito sexual para considerar que existía el dolo requerido por el tipo penal, sin embargo, la ejecución de actos eróticos sexuales, contenido en la descripción típica del ilícito en estudio, implica un elemento cuya acreditación es indispensable para que se integre el delito en cuestión, ya que ésta requiere para su configuración, como se dijo, las caricias, fricciones y manejos realizados de manera persistente y continua por un tiempo más o menos prolongado para satisfacer de momento acciones libidinosas ejecutadas corporalmente sobre la víctima sin el propósito de llegar a la cópula ..."


La citada resolución dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: XV.3o.3 P

"Página: 1311


"ABUSO SEXUAL. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA ESE DELITO. Por actos eróticos en el delito de abuso sexual deben entenderse las caricias, fricciones y manejos ejecutados corporalmente sobre la ofendida sin el propósito de llegar a la cópula y, por tanto, requieren la voluntariedad del sujeto activo de ejecutarlos de manera persistente y continua sobre la pasivo por un tiempo más o menos prolongado, con la finalidad de encontrar en ella su anuencia, o bien, llegar a satisfacer, aunque en forma incompleta y en contra de la voluntad de aquélla, su apetito sexual, lo que no acontece en el caso de que el inculpado sólo haya impuesto un tocamiento en uno de los glúteos de la ofendida, ya que ello no resulta eficaz para concluir que en el caso se satisfizo el elemento del tipo consistente en la ejecución de un acto erótico sexual, dado que el ‘tocar’ de manera instantánea y por una sola ocasión no representa una caricia o una fricción y mucho menos un acto de líbido de las características delictuosas ya señaladas."


QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha sostenido que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que proceda la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, se da la contradicción cuando concurran los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios respectivos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, son aplicables las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, toda vez que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


De acuerdo a lo anterior, se observa que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, señala que para la configuración del ilícito de abuso sexual la conducta del sujeto activo del delito no requiere de la persistencia y prolongación del acto sexual, ya que la ley penal no sanciona dicho acto por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta sino por la imposición de un acto lascivo; por tanto, expresa que basta un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual se consume, con independencia de que en la ejecución se multipliquen o no los tocamientos. Razonamiento que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 176 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estima que para que se configure el delito de abuso sexual y colmar el elemento del delito consistente en ejecutar actos eróticos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula, se requiere la voluntariedad del sujeto activo de ejecutar dichos actos eróticos de manera persistente y continua sobre la pasivo por un tiempo más o menos prolongado, lo que no acontece en el caso de que el inculpado sólo haya impuesto un tocamiento en uno de los glúteos de la ofendida, dado que el tocar de manera instantánea y por una sola ocasión no representa una caricia o una fricción y mucho menos un acto de líbido. Fundamenta lo anterior en lo dispuesto en el artículo 180 del Código Penal para el Estado de Baja California.


Las sintetizadas consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes, ponen de manifiesto que dichos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones esencialmente iguales, aun cuando las disposiciones legales en que se basaron son de entidades federativas distintas; sin embargo, tales preceptos regulan aspectos similares tratándose de una persona que imponga a otra un acto lascivo o erótico sexual, con independencia de que una disposición se refiera de manera singular a un acto sexual y la otra en forma plural a actos eróticos sexuales.


En consecuencia, se considera que, en la especie, los órganos colegiados contendientes al resolver los planteamientos jurídicos, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


Ahora bien, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales referidos, ponen de manifiesto que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de tales determinaciones.


Finalmente, de las sentencias aludidas se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente, del examen de los mismos elementos relacionados con la disyuntiva de si basta o no un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual se consume, o si el acto o actos sexuales ejecutados sobre el sujeto pasivo deben o no ser realizados en forma permanente o duradera, es decir, durante un tiempo prolongado.


Conforme a lo expuesto, se concluye que sí existe contradicción de criterios en los términos que han quedado precisados.


SÉPTIMO. El punto de contradicción que habrá de resolverse consiste en determinar si basta o no un tocamiento lúbrico en una de las partes sexuales o íntimas de la víctima para que el acto sexual se consume y si el acto o actos sexuales ejecutados sobre el sujeto pasivo deben o no ser realizados en forma permanente o duradera, es decir, durante un tiempo prolongado.


Previo a la determinación del criterio que debe prevalecer es importante acudir a los textos de los artículos 176 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 180 del Código Penal para el Estado de Baja California, preceptos que fueron aplicados por los tribunales contendientes, los cuales señalan, respecto al delito de abuso sexual, lo siguiente:


"Artículo 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia."


"Artículo 180. Tipo y punibilidad. Al que sin consentimiento de una persona o con consentimiento de un o una menor de catorce años o que no tenga capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no tenga la capacidad de resistirlo, ejecute en ella o lo haga ejecutar actos eróticos sexuales, sin el propósito de llegar a la cópula, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena se aumentará de uno a tres años. Cuando se realice la conducta a que se refiere este precepto de manera reiterada, siendo la víctima menor de catorce años, la pena será de seis a diez años de prisión y hasta quinientos días multa. ..."


Ahora bien, de la lectura de los preceptos citados pareciere que los elementos del ilícito en cuestión son diversos, sin embargo, lo cierto es que con independencia de que el artículo citado en el Código Penal para el Estado de Baja California, se refiere a actos eróticos sexuales, ello no debe implicar que para que se lesione el bien jurídico tutelado por la ley (libertad sexual) sea necesaria la pluralidad de actos en su ejecución, toda vez que la norma es enunciativa y se refiere a cualquier acto que tenga la característica de ser erótico sexual.


Lo anterior se advierte de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que al analizar los elementos de dicho ilícito no se refirió a diversos actos eróticos sexuales, sino que el análisis lo hizo en forma singular, pues definió al "acto erótico" como las caricias, fricciones y manejos realizados para satisfacer de momento, acciones libidinosas ejecutadas corporalmente sobre la víctima sin el propósito de llegar a la cópula.


Así, de los artículos transcritos se observa que el bien jurídico protegido por la norma penal es la libertad y seguridad sexual, por tanto, el resultado del delito de abuso sexual, mediante la conducta delictiva, será precisamente la lesión que se ocasione a la libertad y/o seguridad sexual del sujeto pasivo.


En ese sentido, esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión número 263/2002, sostuvo que la conducta típica del delito de abuso sexual, consiste en ejecutar en otro un acto erótico sexual; sin embargo, resulta imposible en este delito establecer la existencia de un elemento objetivo, sin tomar en consideración la tendencia interna del sujeto activo y sin apreciar culturalmente la materialidad del acto que ha ejecutado.


Es decir, no es posible calificar a un acto erótico sexual con base en el simple comportamiento externo desligado de su tendencia finalista, pues es preciso en cada caso concreto formular una valoración integral de la conducta y apreciar su significado subjetivo.


En este sentido, es preciso señalar que en el caso del delito de abuso sexual, es necesario captar el fin de la voluntad objetivado en el dato externo, pues el proceso fáctico del delito de que se trata sólo se perfila y descubre en función a la finalidad del agente, es decir, en el caso específico para que se considere que se está incurriendo en un acto erótico sexual, depende de la intención que el agente imponga en sus tocamientos.


Lo anterior significa que el delito de abuso sexual se traduce en una acción lujuriosa que el agente realice físicamente en el cuerpo del pasivo de la infracción, como puede serlo una caricia o un tocamiento corporal obsceno o que el agente haga ejecutar a la ofendida, pero una cosa que es esencial y que no puede pasar inadvertida es que el agente no tenga el propósito de ejecutar la cópula.


Luego, es factible advertir que los elementos del delito de abuso sexual son los siguientes:


a) Un acto sexual, entendido como cualquier acción dolosa con sentido lascivo, ejecutada físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o que el agente hace ejecutar a su víctima;


b) Que se obligue al sujeto pasivo a observar o ejecutar dichos actos;


c) Ausencia de propósito directo e inmediato de llegar a la cópula; y,


d) Falta de consentimiento del sujeto pasivo.


Entonces, debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental, ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo.


Al respecto, es necesario mencionar qué se entiende por lascivia, el Nuevo Diccionario de Derecho Penal define a la lascivia como "La tendencia a los placeres sexuales. M.L. Inclinación a la satisfacción o al erotismo sexual."


En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independientemente del acto que realice.


Resultan aplicables al caso, por identidad de razón, las tesis aisladas con los rubros: "ATENTADOS AL PUDOR, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).", "ATENTADOS AL PUDOR Y TENTATIVA DE VIOLACIÓN." y "ATENTADOS AL PUDOR, DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."(1)


Atento a lo expresado, esta Primera Sala reitera su criterio en el sentido de que el delito de abuso sexual debe entenderse como cualquier acto libidinoso -el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia-, que se ejerza con la intención lasciva del sujeto activo en el sujeto pasivo, sin su consentimiento y que no se tenga el propósito de ejecutar la cópula.


En ese orden de ideas, debe quedar establecido que para la configuración del delito de abuso sexual, no se requiere que el acto sexual o los actos erótico sexuales deban ser realizados de forma permanente o duradera, es decir, durante un tiempo prolongado, toda vez que se trata de un delito instantáneo cuyo efecto es inmediato.


Consecuentemente, por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


-Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando último de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



______________

1. Los datos de identificación de las tesis señaladas son los siguientes: Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, página 689; Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 1845; y Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, Segunda Parte, página 13.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR