Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 1099
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución2a./J. 127/2005
Número de registro19197
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester precisar las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo, al resolver la revisión fiscal 8/2005, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los agravios planteados por la autoridad recurrente. A. sustancialmente la administradora local Jurídica de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en el primer agravio, lo siguiente: 1. La S.F. consideró indebidamente que la autoridad administrativa no cumplió con su obligación de hacer constar en actas, los hechos u omisiones que hubieren conocido los visitadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino que se basó en oficios y documentación que habían sido dejados sin efectos; pero contra lo determinado, dicha obligación sí se cumplió cabalmente en el acta final de visita de diecisiete de junio de dos mil tres, en la que se circunstanciaron hechos conocidos por los visitadores, como consecuencia de la revisión llevada a cabo de la documentación e información proporcionada. 2. Que es erróneo el criterio de la Sala porque se declaró la nulidad del procedimiento, por un vicio formal de la orden de visita, pero las observaciones de fondo, derivadas de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quedó firme por intocada, al no haber sido objeto de estudio por la autoridad resolutora y que si bien la resolución impugnada en el juicio natural proviene del cumplimiento de un recurso de revocación, también lo es que en este fallo no se dejan sin efectos documentos propiedad del contribuyente y que obran en el expediente de la autoridad, pues la afectación del procedimiento tiene su origen en el incumplimiento de una formalidad exigida por la ley y no en un motivo inherente al propio documento o al hecho que se pretenda probar con él. 3. Que si bien entre las actas que se dejaron sin efecto y el acta final de diecisiete de junio de dos mil tres, contienen hechos similares, es porque los documentos, libros y contabilidad que fueron proporcionados por la contribuyente son los mismos, pero la autoridad fiscalizadora realizó nuevamente todas las actuaciones necesarias para conocer los hechos y omisiones que se encuentran circunstanciados en las actas que al efecto levantó. Son infundados los anteriores argumentos de disenso. No es cierto, como asevera la recurrente en el agravio condensado en el primer apartado, que en el acta final de visita se circunstanciaron los hechos conocidos por los visitadores; porque no cumple con las prescripciones a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como lo determinó la S.F.. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias, cuyo desarrollo está sujeto a la observancia de diversas formalidades, entre las que figura, la consistente en el levantamiento de actas circunstanciadas. En cuanto a dichas formalidades, el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación señala las siguientes reglas: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). De lo anterior, se colige, en lo que interesa, que de toda visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; y cuando en el desarrollo se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, se consignará en forma circunstanciada en actas parciales; a más de que, en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente de esa manera. Lo anterior se justifica, en la medida en que si durante el desarrollo de la visita, se conocen hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, o cualquier circunstancia de la que se tenga conocimiento durante su realización, deben consignarse en el acta parcial respectiva, de manera circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable la continuidad procedimental y las posibles incidencias que se verifiquen en una fase intermedia, entre el inicio y el final de la visita. En la especie, la autoridad recurrente afirma que sí cumplió con su obligación de asentar los hechos de manera circunstanciada, en la medida en que hace mención de los oficios y documentación que revisaron los visitadores, en el acta final de visita de diecisiete de junio de dos mil tres. En dicha acta, a folio 01033620503007, se consigna lo siguiente: ‘De la revisión practicada a la información y documentación que consta en los expedientes que obran en poder de esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, con sede en Celaya, en el Estado de Guanajuato, consistente en declaraciones presentadas, estados de cuenta bancarios de las cuentas números 60-50154002-2 de Banco Santander Mexicano, S. y 5000666-9 de B., abiertas a nombre del contribuyente visitado y proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficios número DEGTO/2059/98, de fecha siete de octubre de 1998 y DEGTO/2128/98, de fecha 12 de octubre de 1998, respectivamente, en atención al oficio de solicitud de información y documentación número 324-SAT-R6-L52-05 A-13987 de fecha 18 de septiembre de 1998, así como a la información y documentación proporcionada por el contribuyente visitado mediante escritos de fechas 24 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999 y 14 de junio de 1999, presentados en atención a los oficios de solicitud de información y documentación números 324-SAT-R6-L52-05 A-14052, 324-SAT-R6-L52-05 A-16027, 324-SAT-R6-L52-05 A-2298 y 324-SAT-R6-L52-05 A-11629, girados ... a nombre del contribuyente visitado los días 22 de septiembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de enero de 1999 y 3 de junio de 1999, así como a la información y documentación aportada por el contribuyente visitado como anexos del escrito de fecha 21 de enero de 2000, así como a los recibos de arrendamiento proporcionados el día 19 de marzo de 2002, fecha de inicio de la visita domiciliaria que nos ocupa y en virtud de no haber proporcionado documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos consignados en la última acta parcial. ...’. Esto es, sí se establece en el acta final, cuáles son los documentos e información de donde provienen los hechos y omisiones encontrados por los visitadores; sin embargo, esto no constituye una circunstanciación adecuada del acta de visita, porque no se consignaron, en el acta de inicio o actas parciales, las incidencias de las que derivaron los requerimientos de informes y documentación, tanto al contribuyente como a terceros -Comisión Nacional Bancaria y de Valores-, a que hace mención la autoridad en su acta final, por lo que no se justifica cómo es que los visitadores llegaron al conocimiento de irregularidades relacionadas con dichos documentos, ya que no se consignaron en el acta parcial respectiva y, por ende, no se justifica la continuidad en el procedimiento de la visita domiciliaria, en detrimento a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente visitado. Lo anterior, por el simple hecho de que la orden de visita, con la que se inició el procedimiento fiscalizador, se emitió en fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, mientras que los diversos requerimientos formulados al contribuyente y a terceros, respecto de documentación e información relacionados con el objeto de la visita y que fueron los que tomó en cuenta la autoridad administrativa como parte de la circunstanciación del acta final, tienen una data anterior al inicio de ese procedimiento (mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve), lo que hace deficiente su motivación, porque para ello, la autoridad administrativa tomó en cuenta actuaciones, requerimientos y documentos que se formularon y exhibieron en un procedimiento de visita domiciliaria anterior, el cual fue dejado sin efectos por virtud de la revocación del procedimiento, hasta la emisión de la orden de visita. En tal virtud, toda vez que la autoridad hacendaria motivó su resolución determinante del crédito, en las irregularidades consignadas en el acta final de visita, la que a su vez, se apoyó en documentos e informes respecto de hechos y omisiones que no se consignaron en ninguna acta parcial, sino por el contrario, tienen su origen en requerimientos hechos al contribuyente y a terceros en un procedimiento que fue dejado sin efectos por virtud de lo resuelto en un recurso de revocación; ello entraña la ilegalidad de la resolución controvertida, por lo que la determinación de la S.F. que así lo consideró, se ajusta a derecho. Tampoco tiene razón la autoridad recurrente en lo aseverado como agravio, en la parte condensada en segundo término, porque contra lo que señala, el efecto de la revocación de la resolución determinante del crédito, por vicios de la orden de visita, acarrea que todo lo actuado en relación con ese procedimiento de visita domiciliaria queda insubsistente. El artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). En la especie, se advierte que la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto en contra de la primera resolución determinante de crédito a cargo del contribuyente visitado se ubica en lo dispuesto en las fracciones III y IV de dicho numeral, en la medida en que dejó sin efecto el acto impugnado, y atento a lo considerado por la autoridad, también ordenó la reposición del procedimiento administrativo, en cuanto a que se dejó insubsistente la orden de visita por vicios de forma. En efecto, como consta en oficio número 325-SAT-R6-L52-04 A-9608, de fecha doce de julio de dos mil, la autoridad administrativa revocó la resolución determinante de créditos a cargo del contribuyente visitado, por virtud de que la orden de visita de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, contenida en el oficio número 324-SAT-R6-L52-02 A-11970, estaba indebidamente fundada y motivada, al no precisar el fundamento del apercibimiento que se contiene en la misma y por ende, resolvió dejar sin efecto la resolución recurrida y a salvo las facultades de la autoridad competente para que si lo estimaba conveniente, emitiera una nueva orden de visita. El efecto de lo resuelto en el citado recurso de revocación implica que todo lo actuado con motivo del procedimiento de visita domiciliaria, desde la orden hasta la resolución determinante del crédito, queda insubsistente y esta insubsistencia implica una cesación de efectos, a fin de restituir al contribuyente visitado al estado de cosas que existía antes de que se hubiera emitido la orden viciada; por ende, conlleva también la inexistencia de los hechos consignados en las actas parciales así como los actos derivados y vinculados con esos hechos, como son los requerimientos de información y documentos, formulados tanto al contribuyente como a terceros. Esto, sin perjuicio de que se vuelva a emitir una nueva orden y a iniciar un nuevo procedimiento de visita domiciliaria, porque la revocación incide en las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, quien en ejercicio de esa facultad, puede o no volver a emitir ese acto, según lo estime conveniente. Ahora bien, si en ejercicio de sus facultades discrecionales de comprobación, la autoridad demandada emitió nueva orden de visita, se entiende que debe desarrollarse de nuevo por todas sus fases y cumpliendo de nueva cuentas (sic) todas las formalidades inherentes a este acto, emitiendo asimismo todos los requerimientos y solicitudes de información a quien resulte, según los hechos que se asienten en las actas y que sean conocidos por los visitadores, durante el desarrollo y verificación de esa nueva visita, puesto que no puede partir de la preexistencia y conocimiento de omisiones que se derivaron del anterior procedimiento, por el hecho de que éste quedó insubsistente. Por tanto, no puede prevalerse la autoridad hacendaria, al emitir una resolución determinante de créditos, en documentos e información que conoció como resultado de una visita anterior que se declaró insubsistente, pues independientemente de que esa insubsistencia obedezca a vicios de forma de la orden de visita, lo relevante es que ello conlleva la reposición del procedimiento, pues la consecuencia de ese vicio formal es dejar sin efectos la orden respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. En el caso concreto, se advierte que con motivo del primer procedimiento de visita domiciliaria, conforme a lo asentado en el acta parcial de inicio, acta de traslado de documentos así como los diversos requerimientos que se formularon al contribuyente visitado; todos ellos obedecieron a los hechos y omisiones conocidos por los visitadores con motivo de la revisión practicada al amparo de la orden de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Así se desprende de los hechos consignados en las referidas actas levantadas con motivo del primer procedimiento de visita, en las que se hace constar que la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficios números DEGTO/2059/98 de fecha siete de octubre de 1998 y DEGTO/2128/98 de doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se obtuvo en respuesta a una solicitud que se le formuló para corroborar lo manifestado por el visitante, en virtud a que se requirió por oficio al contribuyente y éste señaló expresamente, por escrito, que no contaba con cuentas ni inversiones; así como también, se atendió a la documentación proporcionada por el propio contribuyente, en respuesta a los diversos requerimientos que se le formularon por virtud de la visita domiciliaria que se le estaba practicando; esto es, el origen y la razón por la que la autoridad fiscalizadora contaba con dicha información, está directamente vinculada con los hechos y omisiones consignados por los visitadores en las actas parciales levantadas durante el desarrollo de la primera visita domiciliaria. Ese actuar de la autoridad demandada resulta ilegal, en cuenta a que no podía valerse de los documentos e información que obtuvo con motivo del desarrollo de un primer procedimiento, porque el acto que justifica su tenencia, esto es, el requerimiento de informes y documentos, ha quedado insubsistente por virtud de la reposición del procedimiento; sin que esto implique la nulidad del contenido de tales documentos, sino el hecho de que, por certeza y seguridad jurídica para el visitado, la autoridad debe de nueva cuenta ejercer sus atribuciones revisoras y formular los requerimientos procedentes durante el curso de la visita, independientemente de que la información que obtenga necesariamente deba ser similar. Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 1147, del Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE EMITIR UNA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA BASÁNDOSE EN DATOS OBTENIDOS DE UN PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA ANTERIOR, RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ SU NULIDAD LISA Y LLANA.’ (se transcribe). Lo anterior se robustece, con lo dispuesto en el artículo 133-A del citado ordenamiento tributario, en el que se establece: (se transcribe). Conforme al citado artículo 133 A, fracción I, inciso a), se sigue que si la resolución dictada en el recurso de revocación, deja sin efecto el acto impugnado y conlleva la reposición del procedimiento, cuando sea necesario solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información, dentro del plazo de cuatro meses que tiene para cumplir con su determinación. De este precepto se sigue que se establece una interrupción al término legal para el cumplimiento de lo resuelto en la revocación, a fin de dar tiempo a la autoridad para requerir a terceros la información que estime conducente. En esta tesitura, no resulta óbice para que la autoridad fiscalizadora emita nuevos requerimientos de información en el procedimiento de visita, el hecho de que la información que proporcionen deba ser necesariamente igual a aquella que obtuvo en un procedimiento que se dejó insubsistente por la revocación, ya que la ley le concede una prórroga en el término el término (sic) para su cumplimiento y además, debe hacerlo constar en las actas parciales, no solamente en la final, a fin de cumplir con la circunstanciación que le exige el numeral 46 del código tributario y en respeto a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente visitado. Por otra parte, es igualmente infundado lo aducido por la recurrente en su agravio primero, en la parte que se resumió en el punto tres, porque, contra lo aseverado, no se advierte en el nuevo procedimiento de visita domiciliaria que la autoridad hubiera realizado de nueva cuenta todas las actuaciones necesarias para conocer los hechos y omisiones a que se refiere en los oficios y documentos que datan de los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve y que sí invoca en el acta final y en la resolución determinante del crédito, pues si bien es cierto, consta en el acta parcial de inicio, que el diecinueve de marzo de dos mil dos se constituyeron los visitadores en el domicilio fiscal del visitado, únicamente se formuló un requerimiento de documentación al contribuyente, en oficio 324-SAT-11-I-05 A-07891, de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, en el que se le solicitó exhibiera los cheques expedidos a su favor por Servicio Panamericano de Protección y copia del contrato de arrendamiento celebrado con Bimbo del Centro, así como indicara la cuenta bancaria donde se depositó el importe del arrendamiento; y en relación con información solicitada a terceros, específicamente, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente consta que se solicitó por oficio número 324-SAT-11-I-05 A-07784, de veintiséis de agosto de dos mil dos, copias legibles del anverso y reverso de los cheques expedidos por Servicio Panamericano de Protección, a favor del visitado. En consecuencia, no es cierto que la autoridad hacendaria hubiera desplegado de nueva cuenta todos los actos de los que derivaron los hechos y omisiones consignados en el acta final, pues de ninguna manera justifica el cómo fue que obtuvo la información que le fue proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la diversa documentación que alude, le fue proporcionada por el contribuyente, ya que no está respaldada en ningún hecho circunstanciado en las actas de visita levantadas durante el desarrollo del procedimiento. Como agravio segundo, señala la recurrente que la autoridad fiscal transgredió lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y 190 de la Ley de Amparo, porque aplicó indebidamente las tesis y jurisprudencias que invoca en su sentencia. No le asiste razón jurídica en lo anterior, toda vez que la cita de tesis aisladas del propio tribunal le está permitida y le es obligatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 a 263 del Código Fiscal de la Federación, además de que, se advierte del contenido textual de los criterios invocados, que cobran aplicación en lo conducente al caso concreto, por virtud de que son coincidentes con el criterio sostenido por la S.F., en el sentido de que, declara (sic) la insubsistencia de la orden de visita, ello conlleva la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad, incluidos los documentos que se aportaron y allegaron al procedimiento de visita. Finalmente, en el agravio tercero, aduce la autoridad inconforme que la S.F. interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, pues este numeral permite que las autoridades fiscales motiven sus actos conforme a los hechos que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales y que por ello, la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, puede ser utilizada por la autoridad fiscal. Es infundado lo anterior. El citado numeral 63 del código tributario señala: (se transcribe). De dicho numeral se sigue que la autoridad fiscal podrá motivar sus resoluciones, en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades revisoras, o que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder. En la especie, si bien es cierto existe un expediente a nombre del contribuyente visitado, por el simple hecho de que éste cumplía con su obligación de presentar las declaraciones de impuestos que le corresponden; sin embargo, la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no es de aquella que debe constar en el expediente, sino que la autoridad la conoció y obra en su poder con motivo del ejercicio de sus facultades revisoras, pues la requirió al encontrar anomalías y omisiones dentro del procedimiento de visita domiciliaria que en una primera oportunidad practicó a J.R.P. y se solicitó a fin de corroborar la información por éste proporcionada, pero siempre vinculada a ese procedimiento de visita. Consecuentemente, si lo actuado en dicho procedimiento se declaró insubsistente, no se justifica entonces que la autoridad la tenga en su poder, porque deriva de un requerimiento ilegal de la autoridad y, por ello, debió de nueva cuenta requerirla dentro del nuevo procedimiento. Luego, la consideración de la S.F., al estimar que la autoridad no puede hacer válida dicha información, porque para ello debió imperar la legalidad de los oficios y escritos que obran en el expediente de la autoridad por el que la requirió, lo que no aconteció en la especie; se ajusta a derecho. En tales condiciones, al resultar infundadas las manifestaciones de disenso contenidas en los agravios propuestos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estableció, en la revisión fiscal 55/2002, lo que se transcribe a continuación:


"QUINTO. Es esencialmente fundado el concepto de agravio esgrimido por la autoridad recurrente, quien afirma que el Tribunal Federal de lo Contencioso Fiscal y Administrativo aplicó incorrectamente los artículos 42, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución determinativa del crédito fiscal número 324-SAT-03-7328 de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, que la autoridad inconforme impuso al actor J.S.C.G.; pues como lo sostiene la autoridad impugnante, contrariamente a lo considerado por el tribunal a quo, no es acertado que se hayan violado en perjuicio del accionante los dispositivos legales precisados bajo el argumento de que la resolución liquidatoria del crédito estaba soportada, en opinión del órgano jurisdiccional de primer grado, en una actuación que carece de eficacia jurídica. Del examen de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal a quo para resolver en la forma como lo hizo partió de la premisa de que las actuaciones de un procedimiento de fiscalización declarado insubsistente, así como los documentos presentados en el mismo, no pueden ser sustento en una nueva auditoría que se practique al visitado, pues en el caso concreto se establece en la sentencia recurrida, que fue incorrecto que en el acta final de visita de diecisiete de abril de dos mil uno se haya asentado la información que la autoridad fiscal recabó de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que los datos proporcionados por esa entidad gubernativa fueron los mismos que se destacaron en el acta final de visita de un anterior procedimiento de fiscalización cuyas actuaciones habían quedado insubsistentes a partir del acta parcial de inicio, por el hecho de que los visitadores no se identificaron debidamente. En específico, el juzgador a quo consideró que se violaron los invocados preceptos legales en perjuicio del visitado porque no se ejercieron de nueva cuenta las facultades comprobatorias que la autoridad fiscal debía practicar, a raíz de la reposición del procedimiento que ordenó la Administración Local Jurídica de I., a partir de aquel momento en que los visitadores omitieron identificarse debidamente, pues estimó que el acta final de fecha diecisiete de abril de dos mil uno ‘casi es una reproducción de la diversa acta final del 30 de noviembre de 1998’. Tales consideraciones de la Sala resolutora no se encuentran ajustadas a derecho. Antes de exponer las razones jurídicas de por qué no son acertadas las consideraciones de la Sala, es pertinente precisar que no es exacto que la autoridad fiscalizadora haya reproducido el acta final de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que a su vez levantó con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, pues el hecho de que los visitadores se hayan constituido en el domicilio del contribuyente en la fecha primeramente citada (el diecisiete de abril de dos mil uno), para levantar el acta final en la que se circunstanciaron los hechos y omisiones que ahí se contienen revela por sí mismo que se trata de una nueva actuación y la circunstancia de que exista coincidencia en algunos de los datos que arrojó la misma con los que se asentaron en la diversa acta final de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que fue declarada insubsistente, no significa que la resolución liquidatoria se esté fundando en dicha acta, pues la simple diferencia temporal demuestra lo contrario; de ahí que su invalidación no puede ser sustentada en la semejanza que pueda tener con el acta que fue declarada insubsistente, sino en todo caso de las pruebas que en su contra puedan aportarse para demostrar que algún hecho en ella asentado no se ajusta a la realidad. Precisado lo anterior, se procede a establecer que tal y como lo aduce la autoridad recurrente fue ilegal que se declarara la nulidad de la resolución liquidatoria del crédito fiscal impuesto al actor, bajo el argumento de que la información que le proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la autoridad fiscal, respecto del estado que guardan algunas cuentas bancarias de las que se aprecian presuntos ingresos del contribuyente J.S.C.G., no debía ser tomada en cuenta en el fincamiento del crédito por haber sido una información que se obtuvo del acta final de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, misma que fue declarada insubsistente en la resolución que dictó la Administración Local Jurídica de Ingresos de I., al resolver el recurso de revocación que interpuso el actor en contra de una anterior resolución liquidatoria, pues esa consideración de la Sala emisora del fallo recurrido no se ajusta a derecho por las razones siguientes. Del examen a los artículos 16 de la Constitución Federal, 38, 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la práctica de una visita domiciliaria deben observarse las siguientes formalidades: 1) Debe existir una orden de visita emitida por autoridad competente para ello, la que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Constar por escrito; b) Señalar el nombre de la persona con quien se ha de efectuar la visita; c) El domicilio en que deba practicarse; d) El objeto de la misma; e) El nombre de las personas autorizadas para la práctica de la visita; y, f) Que esté debidamente fundada y motivada. Asimismo, durante el desarrollo de la visita los auditores deben levantar actas parciales en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada, etcétera. De tales preceptos también se advierte que en la última acta parcial se hará constar la circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o bien puede optar por corregir su situación fiscal. Si al levantarse el acta final no estuviere presente el visitado o su representante se le dejará citatorio para que esté presente a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado. El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entienda la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en ella. Todas esas formalidades tienen como propósito que, para ese supuesto en el que la Constitución permite a la autoridad administrativa penetrar al domicilio del visitado para verificar si está cumpliendo con las disposiciones fiscales, los actos de autoridad se ciñan a ese objetivo y que el auditado tenga plena certeza de los actos que realiza la autoridad fiscal en la indagación y así esté en condiciones, llegado el caso, de aportar los elementos que considere pertinentes para desvirtuar los hechos u omisiones que se asienten en las actas correspondientes. Ahora bien, cuando una resolución liquidatoria está soportada, entre otros elementos, con información solicitada a terceros en relación con las actividades que incidan en las obligaciones de naturaleza fiscal del contribuyente, no se está en presencia de una indagación de algún elemento existente en el domicilio del visitado, por tal razón, para ese supuesto basta que la autoridad fiscalizadora asiente en el acta correspondiente los datos relacionados con esa información, que permitan al particular conocer de dónde proviene y en qué consiste para que esté en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En esas condiciones, si bien en el caso a estudio la información que se asentó en el acta de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la autoridad fiscalizadora, fue obtenida en el anterior procedimiento de verificación que fue declarado insubsistente, esta circunstancia no incide en su validez, puesto que, como ha quedado considerado, se trata de una información recabada de terceros y por tanto la única obligación por parte de la autoridad consistía en haberla asentado en la nueva acta final como así se hizo y, por ende, el contribuyente estuvo en condiciones de conocer los datos ahí asentados para desvirtuarlos en su oportunidad al cierre del acta final o bien mediante la interposición del recurso de revocación o la promoción del juicio de nulidad. En efecto, del examen al artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación se advierte la obligación a cargo de las autoridades fiscales de consignar en las actas correspondientes los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Asimismo, se prevé que en la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal y que cuando se trate de más de un ejercicio revisado se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Son pues éstas las formalidades que exige el ordenamiento fiscal federal, las que en todo caso se debieron cumplir y respecto de las cuales no existe impugnación por parte del particular. De ahí que la circunstancia de que la autoridad fiscalizadora haya obtenido la información relativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con antelación y en un procedimiento que fue declarado insubsistente, no incide en su validez dado que, de conformidad con el artículo 63 del propio código en consulta, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede servirse para motivar sus resoluciones en los documentos que tenga en su poder, así como en aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales. De modo que si la autoridad hacendaria obtuvo esa información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, fracción II y 32-B, fracción IV, del ordenamiento tributario en consulta, preceptos en los que se prevé la facultad de las autoridades fiscales para requerir, entre otros terceros, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que exhiba los datos o proporcione los documentos o informes que se le requieran, debe concluirse que no existió violación por haberse asentado los datos que proporcionó esa entidad gubernativa en el acta final de fecha diecisiete de abril de dos mil uno. Cabe agregar que el hecho de que la información obtenida de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se haya solicitado en un anterior procedimiento de fiscalización que fue declarado insubsistente no significa que la referida documentación se encuentre afectada de nulidad. En efecto, debe hacerse la distinción entre la nulidad de tipo formal que implica el que las actuaciones en un procedimiento de fiscalización hayan sido declaradas insubsistentes ante el incumplimiento de alguna de las formalidades que previenen los artículos 16 de la Constitución Federal, 38, 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación para el desarrollo de la práctica de visitas domiciliarias, y la ineficacia jurídica de algún documento que tiene su origen en alguna irregularidad inherente al propio documento o al hecho que se pretenda probar con el mismo, al margen de que haya sido o no presentado en algún procedimiento afectado de nulidad por incumplimiento de alguna de las formalidades que exigen los preceptos legales citados. La primera de las ineficacias o nulidades se caracteriza por ser de tipo procedimental; esto es, que afecta al normal desarrollo del procedimiento a grado tal que éste no puede continuar sino hasta que se subsane la infracción de tipo formal. En cambio, la ineficacia o nulidad de un documento por algún motivo específico, no interfiere con el desarrollo del procedimiento, sino que la consecuencia jurídica de que se encuentre afectado por alguna irregularidad propia de su contenido reportará en todo caso un perjuicio para la parte que quiera beneficiarse con él. De ello se sigue, que cuando una parte del procedimiento de fiscalización ha sido declarada insubsistente por haberse detectado alguna irregularidad de tipo formal, como la falta de debida identificación de los auditores, ello traerá como consecuencia que se declaren nulos o insubsistentes los actos posteriores incluyendo la determinación del crédito fiscal, pero con ello no se prejuzga ni se invalida la eficacia que puedan tener determinados documentos que hayan sido presentados en el procedimiento de fiscalización, pues la afectación de éste tiene su origen en el incumplimiento de alguna formalidad exigida por la ley y no en algún motivo inherente al propio documento o al hecho que se pretenda probar con él. Ahora bien, cuando se ordena la reposición del procedimiento ello implica que se realicen de nueva cuenta todas aquellas actuaciones tendientes a conocer la situación fiscal del visitado dentro del marco legal que para tal efecto existe; esto es, que se obliga a la autoridad fiscal a realizar todas aquellas indagaciones que puedan soportar la determinación de un posible crédito fiscal. En mérito de todo lo anterior, si en la especie la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no incidió en la declaratoria de insubsistencia del anterior procedimiento de fiscalización, no es acertado como lo determinó la Sala emisora del fallo recurrido que, por la sola circunstancia de que dicha información haya sido presentada en aquel anterior ejercicio de las facultades comprobatorias, carezca de validez, pues como ha quedado considerado no se cuestionó algún aspecto de dicho documento que haya traído como consecuencia su nulidad; por tanto, por las razones expresadas con antelación, el órgano fiscalizador sí contaba con facultades para relacionar dicha información en la nueva acta final de fecha diecisiete de abril de dos mil uno que dio sustento a la determinación del crédito impuesto al contribuyente, por lo que en tales condiciones lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, como a este órgano colegiado no le está permitido abordar en principio los motivos de anulación que se hayan propuesto en el contradictorio, la Sala resolutora al emitir una nueva sentencia deberá, por una parte, declarar infundado el primer concepto de anulación que se adujo referente a la ilegalidad del procedimiento de fiscalización que culminó con la resolución determinativa del crédito fiscal impugnado, aspecto que analizó este Tribunal Colegiado en los términos de esta ejecutoria; para que posteriormente proceda a abordar con plenitud de jurisdicción el resto de los motivos de anulación que no fueron examinados y resolver lo que en derecho proceda."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para establecer el criterio que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, para determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario precisar algunos antecedentes de los casos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como realizar una síntesis de las consideraciones que externaron, los cuales se desprenden de las resoluciones por ellos emitidas.


Del recurso de revisión fiscal 8/2005, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se desprende lo siguiente:


a) Mediante oficio 324-SAT-R6-L52-02 A-11970, de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de Auditoría Fiscal de Celaya ordenó la práctica de una visita domiciliaria a J.R.P., a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de los impuestos sobre la renta, al activo y al valor agregado, por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


b) El diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se levantó el acta parcial de inicio, en la que los visitadores requirieron al contribuyente la exhibición de libros de contabilidad y documentos relacionados con el periodo a revisar.


c) Mediante oficio 324-SAT-R6-L52-05 A-14052, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, en relación con la visita domiciliaria y como se desprendía del acta parcial de inicio, requirió a J.R.P. la exhibición de los originales y copias fotostáticas de los estados de cuenta bancarios e inversión, en su caso, abiertos a su nombre, por el periodo sujeto a revisión. Por escrito de veinticinco de septiembre, el contribuyente dio cumplimiento a ese requerimiento, señalando que no tenía cuentas bancarias.


d) El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se levantó acta parcial, mediante la cual se corrió traslado al contribuyente visitado, con la información y documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con la visita domiciliaria; en la que se asentó, en folio 01023650398004, que a través de los procedimientos de auditoría efectuados, se giró el oficio número 324-SAT-R6-L52-05 A-13987, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a dicha comisión, a efecto de solicitar los números de cuentas bancarias registradas a nombre del visitado, así como copias de sus respectivos estados de cuenta; proporcionándose dicha información mediante oficios DEGTO/2151/98, DEGTO/2059/98 y DEGTO/2128/98 de fechas trece, siete y doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, conociéndose la existencia de cuentas bancarias.


e) Se levantó acta parcial de ampliación de plazo el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y el tres de junio de ese año la autoridad revisora emitió oficio de requerimiento al visitado de información y documentación al que se dio contestación por escrito de catorce de junio.


f) En el acta parcial de segunda ampliación de plazo, a folios 01341160599001 a 01341210599006 se hizo constar que se levantó la última acta parcial el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en donde se expuso, a folio 0134270699006, que la autoridad revisó las declaraciones presentadas, los documentos exhibidos por el contribuyente y los estados de cuenta bancarios, proporcionados por la comisión señalada, de donde resultó que el visitado no declaró ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta, en cantidad de $3’751,438.60, derivados de depósitos bancarios; asentándose en la propia acta, a folio 01342750699007, que tal cantidad resultó del análisis realizado a los referidos estados de cuenta, porque mediante oficio de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se solicitó al contribuyente visitado la exhibición de sus estados de cuenta bancaria, manifestando en su escrito de veinticinco de septiembre de ese año que no tenía ninguna cuenta o inversión y que derivado de ello, se giró oficio de solicitud de información y documentación número 324-SAT-R6-L52-05 A-13987 a la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Bancaria, sobre los números de cuenta y estados de cuenta bancarios a nombre del contribuyente, proporcionando dicha información, con la que se corrió traslado al visitado según consta en acta parcial de traslado de documentación.


g) Por escrito recibido en la Administración Local de Auditoría Fiscal, el contribuyente visitado presentó libros, registros y documentos a fin de desvirtuar los hechos consignados en la última acta parcial.


h) El dos de febrero de dos mil se levantó acta final y mediante oficio 324-SAT-R6-L52-05 A-2722, de veinticinco de febrero de dos mil tres, la autoridad hacendaria determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado, por la cantidad de $3'802,967.10.


i) Inconforme con tal resolución, J.R.P. interpuso recurso de revocación, resolviendo el administrador local Jurídico de Ingresos de Celaya, el doce de julio de dos mil, dejar sin efectos dicha resolución determinante del crédito fiscal, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que, de considerarlo conveniente, emitiera nueva orden de visita debidamente fundada y motivada.


j) En virtud de lo anterior, la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades discrecionales de comprobación, emitió nueva orden de visita domiciliaria, mediante oficio 324-SAT-11-539-02 A-1206, el dieciocho de marzo de dos mil dos.


k) El diecinueve de marzo de dos mil dos se levantó acta parcial de inicio, requiriéndose al compareciente visitado la exhibición de contabilidad, libros y documentos relacionados con el periodo a revisar.


l) Mediante oficio número 324-SAT-11-I-05 A-07891, de cinco de septiembre de dos mil dos, se requirió al visitado J.R.P. información sobre los números de cuenta bancaria donde se depositaron los cheques expedidos por Servicio Panamericano de Protección y Bimbo del Centro, como terceros relacionados con el contribuyente, lo que atendió el contribuyente por escrito recibido por la autoridad fiscalizadora el dieciocho de septiembre de ese año.


m) Se levantó acta de primera ampliación del plazo de visita y de segunda ampliación, en donde se notificó al contribuyente el oficio 324-SAT-V-342, de diecisiete de febrero de dos mil tres, en el que se comunica que se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria, copia del anverso y reverso de los cheques expedidos por Servicio Panamericano de Protección, S. de C.V., a favor de J.R.P..


n) El quince de mayo de dos mil tres, se levantó la última acta parcial, en donde se hacen constar los hechos que se conocieron, como resultado de la revisión practicada; levantándose acta final el diecisiete de junio de dos mil tres, en donde se asienta que, como resultado del análisis de la información y documentación que obra en los expedientes de la administración, consistente en declaraciones presentadas, estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficios DEGTO/2059/98 y DEGTO/2128/98 de siete y doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho respectivamente, así como a la información proporcionada por el contribuyente visitado mediante escritos de fechas veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve y catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como a la información y documentación anexa al escrito de veintiuno de enero de dos mil, sin que el contribuyente desvirtuara los hechos consignados en la última acta parcial, se determinó como ingresos no declarados la cantidad de $3'751,438.60.


o) Con base en los hechos consignados en el acta final de visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora emitió el oficio número 324-SAT-11-I-05 A-08084, de treinta de junio de dos mil tres, por el que determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado. Esta resolución es la que se declaró nula en la sentencia dictada por la S.F. en el juicio contencioso administrativo.


El Tribunal Colegiado de Circuito expuso en su resolución, en esencia, lo siguiente:


1. Estableció que en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias, cuyo desarrollo está sujeto a la observancia de diversas formalidades, como la consistente en el levantamiento de actas circunstanciadas.


2. En relación con las anteriores formalidades, expuso que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece, en lo que interesa, que de toda visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita, y que cuando se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, se consignará en forma circunstanciada en actas parciales, además de que en la última acta parcial que se levante se hará mención expresa de esa circunstancia y se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente, todo lo cual se justifica en el hecho de que de esta manera es entendible y comprobable la continuidad procedimental y las posibles incidencias que se verifiquen en una fase intermedia, entre el inicio y el final de la visita.


3. Estimó que si bien era cierto que la autoridad estableció en el acta final cuáles eran los documentos e información de donde provenían los hechos y omisiones encontrados por los visitadores, ello no constituía una circunstanciación adecuada del acta de visita, porque no se consignaron, en el acta de inicio o en las actas parciales, las incidencias de las que derivaron los requerimientos de informes y documentación, tanto al contribuyente como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que hizo mención la autoridad en su acta final, por lo que no se justificaba el cómo fue que los visitadores llegaron al conocimiento de irregularidades relacionadas con dichos documentos, pues no se consignaron en el acta parcial respectiva y, por ende, no se justificó la continuidad del procedimiento de la visita domiciliaria, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica del contribuyente. Lo anterior, por el simple hecho de que la orden de visita, con la que inició el procedimiento fiscalizador, se emitió en fecha posterior (dieciocho de marzo de dos mil dos), a la de los diversos requerimientos de documentación e informes al contribuyente y a la comisión (mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, respectivamente), que fueron los que tomó en cuenta la autoridad como parte de la circunstanciación del acta final, lo que hace deficiente su motivación, porque para ello tal autoridad tomó en cuenta actuaciones, requerimientos y documentos que se formularon y exhibieron en un procedimiento de visita anterior, el cual fue dejado sin efectos por virtud de que fue revocado hasta la emisión de la orden de visita.


4. Advirtió que la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto en contra de la primera resolución determinante del crédito a cargo del contribuyente se ubica en lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que dejó sin efecto el acto impugnado, por lo que atento a lo considerado por la autoridad, también ordenó la reposición del procedimiento administrativo, en cuanto a que se dejó insubsistente la orden de visita por vicios de forma, lo que implica que todo lo actuado con motivo del procedimiento de visita domiciliaria, desde la orden hasta la resolución determinante del crédito, queda insubsistente, es decir, constituye una cesación de efectos a fin de restituir al contribuyente al estado de cosas que existía antes de que se emitiera la orden viciada, lo que conlleva también la inexistencia de los hechos consignados en las actas parciales, así como los actos derivados y vinculados con esos hechos, como son los requerimientos de información y documentos, formulados al contribuyente y a la comisión, pero ello sin perjuicio de que se vuelva a emitir una nueva orden y a iniciar un nuevo procedimiento, ya que la autoridad fiscalizadora, en ejercicio de sus facultades, puede o no volver a emitir ese acto.


5. Estableció que si en ejercicio de sus facultades discrecionales de comprobación la autoridad demandada emitió nueva orden de visita, debe entenderse que debe desarrollarse de nuevo por todas sus fases y cumpliendo nuevamente todas las formalidades inherentes a ese acto, emitiendo asimismo todos los requerimientos y solicitudes de información, según los hechos que se asienten en las actas y que sean conocidos por los visitadores durante el desarrollo de esa nueva visita, pues no puede partir de la preexistencia y conocimiento de omisiones que derivaron del anterior procedimiento, por el hecho de que éste quedó insubsistente.


6. Aclaró que de los hechos consignados en las actas levantadas con motivo del primer procedimiento de visita, en las que se hizo constar la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en mil novecientos noventa y ocho), se advertía que dicha información se obtuvo en respuesta a una solicitud que se le hizo con el fin de corroborar lo manifestado por el visitado, lo que significa que el origen y la razón por la que la autoridad fiscalizadora contaba con dicha información estaba directamente vinculada con los hechos y omisiones consignados por los visitadores en las actas parciales levantadas durante el desarrollo de la primera visita, razón por la que si la autoridad relacionó tal información en el acta final del segundo procedimiento llevado a cabo al visitado, su proceder resultó ilegal, en virtud de que no podía valerse de tales documentos e información que obtuvo con motivo de aquel primer procedimiento, el cual quedó insubsistente, sin que lo anterior implique la nulidad del contenido de tales documentos, sino que por certeza y seguridad jurídica para el visitado la autoridad debe de nueva cuenta ejercer sus atribuciones revisoras y formular los requerimientos procedentes durante el curso de la visita, con independencia de que la información que obtenga necesariamente deba ser similar.


7. Expresó que lo anterior se robustecía con lo dispuesto en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, del que se desprendía, conforme al inciso a) de su fracción I, que si la resolución dictada en el recurso de revocación deja sin efecto el acto impugnado y conlleva la reposición del procedimiento, cuando sea necesario solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información y aquel en que se proporcione, dentro del plazo de cuatro meses que tiene para cumplir su determinación, lo que se traduce en una interrupción al señalado término para el cumplimiento de lo resuelto en la revocación, a fin de dar tiempo a la autoridad para hacer el requerimiento de la información que estime conducente.


8. En ese sentido, expresó que no era óbice para que la autoridad emitiera nuevos requerimientos de información en el procedimiento de visita, el hecho de que la que se proporcione necesariamente sea igual a aquella que obtuvo en un procedimiento que se dejó insubsistente por virtud de la revocación, ya que la ley concede una prórroga en el término para su cumplimiento y además, debe hacerlo constar en las actas parciales y no solamente en la final, con la finalidad de cumplir con la circunstanciación que le exige el artículo 46 del código tributario y en respeto a la garantía de seguridad jurídica para el visitado.


9. Determinó que contra lo aseverado por la autoridad recurrente, no se advertía que en el nuevo procedimiento de visita domiciliaria aquélla hubiera realizado nuevamente todas las actuaciones necesarias para conocer los hechos y omisiones derivados de los oficios y documentos que datan de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, que sí invoca en el acta final y en la resolución determinante del crédito (segundo procedimiento), pues si bien era cierto que constaba en el acta parcial de inicio que el diecinueve de marzo de dos mil dos se constituyeron los visitadores en el domicilio fiscal del visitado, únicamente se formularon requerimientos al contribuyente para que exhibiera documentos diversos y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que exhibiera copias legibles de unos cheques que no se encuentran relacionados con los informes y documentos solicitados en el primer procedimiento, por lo que era inexacto que la autoridad hacendaria hubiera desplegado de nueva cuenta todos los actos de los que derivaron los hechos y omisiones consignados en el acta final, pues no justifica cómo fue que obtuvo la información que le fue proporcionada por la referida comisión, ya que no está respaldada en ningún hecho circunstanciado en las actas levantadas durante el desarrollo de la visita.


10. Finalmente, concluyó que era incorrecto lo aducido por la autoridad recurrente en el sentido de que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades fiscales motivar sus actos conforme a los hechos que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder y, por ende, que la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podía ser utilizada por tales autoridades, pues si bien era cierto que existía un expediente a nombre del contribuyente visitado, también lo era que la información que proporcionó tal comisión no es de aquella que debe constar en el expediente, sino que la autoridad la conoció y obra en su poder con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, al haber encontrado anomalías y omisiones dentro del procedimiento de visita domiciliaria que en una primera oportunidad practicó al visitado, razón por la que si lo actuado en tal procedimiento se declaró insubsistente, no se justificaba entonces que la autoridad la tuviera en su poder, porque deriva de un requerimiento ilegal de la autoridad y, por ello, de nueva cuenta debió requerirla dentro del nuevo procedimiento.


Por otro lado, del recurso de revisión fiscal 55/2002, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


a) La Administración Local de Auditoría Fiscal de I., del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a J.S.C.G., a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de diversos impuestos federales por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.


b) El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis se levantó el acta parcial de inicio, en la que los visitadores requirieron al contribuyente la exhibición de diversa documentación relacionada con el periodo a revisar, incluidos los estados de cuentas bancarias abiertas a su nombre.


c) La autoridad señalada, haciendo uso de sus facultades de comprobación, mediante oficio número 324-A-V-2-03-6-9245 de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara sobre los números de cuentas bancarias registradas a nombre del visitado. Dicha comisión, mediante oficio DEGTO/108-97, expediente DEGTO/H179-6, de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, informó sobre la existencia de la cuenta 58738-4 de B., S., a nombre del visitado.


d) Se levantó el acta final el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en la que se expuso que de la revisión practicada por los visitadores a las declaraciones presentadas, a las pólizas de ingresos, de diario, con documentación comprobatoria anexa, consistentes en facturas por el ejercicio sujeto a revisión, así como de la revisión a los estados de cuenta 57738-4 de B., a nombre del contribuyente visitado, proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio DEGTO/108-97, se conoció que el visitado no declaró para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos acumulables en cantidad de $3'121,888.30.


e) Mediante oficio 324-SAT-R6-L53-03-12528, de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y con apoyo en el acta final de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de Auditoría Fiscal de I., emitió una resolución liquidatoria en contra de J.S.C.G..


f) Inconforme el contribuyente con la resolución anterior, promovió recurso de revocación en su contra ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de I., la que a través de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R6-L53-02-5404 de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve determinó reponer el procedimiento a partir de la violación formal cometida, que consistió en la omisión de asentar en el acta parcial de inicio el cargo de los visitadores, quedando en consecuencia insubsistente todo lo actuado con posterioridad, incluida la resolución señalada en el punto anterior.


g) El ocho de agosto de dos mil se notificó al contribuyente el oficio 324-SAT-03-11502 del día siete anterior, mediante el cual el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de I. le comunica la reposición del procedimiento administrativo de visita, con la finalidad de cumplir lo determinado en el punto anterior.


h) En el mencionado procedimiento administrativo se levantó el acta final el día diecisiete de abril de dos mil uno, en la que en los folios 07231820501040, 07231830501041 y 07231840501042, se hicieron constar los hechos relativos a la determinación de los ingresos propios de la actividad, no declarados para efectos del impuesto sobre la renta y por el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, por ingresos presuntos por depósitos bancarios que no corresponden a registros de la contabilidad en cantidad de $1'460,531.10 (sic), lo cual deriva de las revisiones practicadas a las declaraciones presentadas, pólizas de ingresos, de diario, de cheque con documentación comprobatoria anexa, consistentes en facturas de ingresos, compras y gastos, y de la información proporcionada por el propio contribuyente mediante escritos de ocho de septiembre de dos mil y veintitrés de enero de dos mil, así como a través de los estados de cuenta bancarios de la cuenta 58738-4 proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio DEGTO/108-97, expediente DEGTO/H179-96 de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, estados de cuenta solicitados por la autoridad a través del oficio 324-A-V-2-03-6-9245 de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


i) Con base en el acta final anterior, la Administración Local de Auditoría Fiscal de I. emitió la resolución 324-SAT-03-7328 de veintiocho de mayo de dos mil uno, en la que se determinan diferencias del impuesto sobre la renta, de las personas físicas, y se fincan multas y recargos en cantidad de $3'673,168.64.


El Tribunal Colegiado de Circuito estableció en su resolución, en esencia, lo siguiente:


1. Estimó fundado el argumento de la autoridad recurrente en el que afirmó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplicó incorrectamente los artículos 42, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución 324-SAT-03-7328 de veintiocho de mayo de dos mil uno, en la que se determinó el crédito fiscal, basando su argumento en que tal resolución estaba soportada en una actuación que carecía de eficacia jurídica.


2. Adujo que ello era así, porque de la resolución recurrida se apreciaba que el tribunal a quo partió de la premisa de que las actuaciones de un procedimiento de fiscalización declarado insubsistente, así como los documentos presentados en el mismo, no pueden ser sustento de una nueva auditoría que se practique al visitado y en virtud de ello fue incorrecto que en el acta final de visita se haya asentado la información que la autoridad fiscal recabó de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando los datos proporcionados por esta última fueron los mismos que se destacaron en el acta final de visita de un procedimiento anterior que quedó insubsistente a partir del acta parcial de inicio, considerando además el propio a quo que se violaron los numerales invocados en perjuicio del visitado porque no se ejercieron de nueva cuenta las facultades comprobatorias que la autoridad fiscal debía practicar, a raíz de la reposición del procedimiento.


3. Estableció que tal como lo adujo la autoridad recurrente, fue ilegal que se declarara la nulidad de la resolución liquidatoria del crédito fiscal impuesto al visitado bajo el argumento de que la información que le proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la autoridad fiscal, respecto del estado que guardan algunas cuentas bancarias del contribuyente, no debía ser tomada en cuenta en el fincamiento del señalado crédito por haber sido una información que se obtuvo del acta final de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue declarada insubsistente al resolverse el recurso de revocación interpuesto en contra de la anterior resolución liquidatoria, pues esa resolución no se ajusta a derecho, por las razones siguientes:


a) Consideró que conforme a los artículos 16 de la Constitución Federal, 38, 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de una visita domiciliaria, debían observarse las formalidades que se precisan a continuación: Debe existir una orden emitida por autoridad competente que I) debe constar por escrito; II) señalar el nombre de la persona con quien se efectuará la visita; III) el domicilio en que debe efectuarse; IV) el objeto de la misma; V) el nombre de las personas autorizadas para realizarla; y VI) que esté debidamente fundada y motivada.


b) Durante el desarrollo de la visita, los auditores deben levantar actas parciales en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de que tengan conocimiento, como los que entrañan incumplimiento de las disposiciones fiscales.


c) De tales preceptos también se advierte que en la última acta parcial se hará constar esa circunstancia y que entre esta acta y la final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales o bien optar por corregir su situación fiscal.


d) Estableció que todas las anteriores formalidades tienen como propósito que los actos de las autoridades fiscales se ciñan al objetivo de verificar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, como lo permite la Constitución Federal, además de que el auditado tenga plena certeza de los actos que realiza la autoridad y, de ser el caso, pueda aportar los elementos necesarios para desvirtuar los hechos u omisiones que se asienten en las actas correspondientes.


4. Estableció que cuando una resolución liquidatoria está soportada, entre otros elementos, en información solicitada a terceros en relación con las actividades que incidan en las obligaciones fiscales del contribuyente, no se está en presencia de una indagación de algún elemento existente en el domicilio del visitado, por lo que en ese supuesto basta que la autoridad fiscalizadora asiente en el acta correspondiente los datos relacionados con dicha información, que permitan al particular conocer su procedencia para poder ejercer su derecho de defensa.


5. Adujo que si bien la circunstancia de que la información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que se asentó en el acta de diecisiete de abril de dos mil uno, fue obtenida en el anterior procedimiento de verificación que fue declarado insubsistente, ello no incidía en la validez de la información, puesto que fue recabada de terceros y, por tanto, la única obligación de la autoridad consistía en asentarla en la nueva acta final, como así se hizo y, por ende, el contribuyente estuvo en condiciones de conocer los datos ahí asentados para desvirtuarlos al cierre del acta final o bien mediante la interposición del recurso de revocación o la promoción del juicio de nulidad.


6. Determinó que del examen del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación se advierte la obligación a cargo de las autoridades fiscales de consignar en las actas correspondientes los hechos u omisiones que se conozcan de terceros, así como también se prevé que en la última acta parcial que se levante se hará mención de tal circunstancia y que entre esta acta y la final deberán transcurrir veinte días, durante el cual los contribuyentes pueden desvirtuar los señalados hechos o bien corregir su situación fiscal.


7. Estableció que la circunstancia de que la autoridad fiscalizadora haya obtenido la información relativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con antelación y en un procedimiento que fue declarado insubsistente, no incide en su validez, pues conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede servirse para motivar sus resoluciones en los documentos que tenga en su poder, así como en aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, de modo que si tal información se obtuvo en términos de los artículos 42, fracción II y 32-B, fracción IV, del propio ordenamiento que facultan a las autoridades fiscales para requerir, entre otros, a la comisión señalada, los informes necesarios, se concluye que no existió violación al asentarse dicha información en el acta final de diecisiete de abril de dos mil uno.


8. Determinó que el hecho de que la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se haya solicitado en un anterior procedimiento de fiscalización que fue declarado insubsistente, no significa que se encuentre afectada de nulidad, pues la consecuencia de la nulidad del procedimiento, como en el caso por la falta de identificación de los visitadores, es que se declaren nulos o insubsistentes los actos posteriores a esa actuación, incluyendo la determinación del crédito fiscal, sin que con ello se prejuzgue o invalide la eficacia de los documentos presentados en ese procedimiento, pues la afectación de éste tiene su origen en el incumplimiento de alguna formalidad legal y no en algún motivo inherente al propio documento, razón por la que cuando se ordena reponer el procedimiento, deben realizarse de nueva cuenta todas aquellas actuaciones tendientes a conocer la situación fiscal del visitado, esto es, se obliga a la autoridad fiscal a realizar todas aquellas indagaciones que puedan soportar la posible determinación de un crédito fiscal.


9. De todo lo anterior, concluyó que si la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no incidió en la declaratoria de insubsistencia del anterior procedimiento de fiscalización, la decisión de la Sala a quo de establecer que tal información carece de validez por la sola circunstancia de que se presentó en aquel anterior ejercicio de las facultades de comprobación, era incorrecta, pues como se consideró, no se cuestionó algún aspecto de dicho documento que haya traído como consecuencia su nulidad, razones por las que la autoridad fiscalizadora sí contaba con facultades para relacionar dicha información en la nueva acta final de diecisiete de abril de dos mil uno y, por tanto, lo que procedía era revocar la sentencia impugnada.


De la anterior relación de antecedentes, así como de la síntesis de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se tiene que en los asuntos sometidos a su jurisdicción se encuentran los siguientes elementos comunes:


A) Las autoridades fiscalizadoras (Administraciones Locales de Auditoría Fiscal de Celaya e I., respectivamente) emitieron sendas órdenes de visita domiciliaria a los contribuyentes con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


B) En ejercicio de sus facultades, las señaladas autoridades fiscalizadoras emitieron oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con los hechos y omisiones encontrados por los visitadores en la práctica de la visita domiciliaria (existencia de cuentas bancarias a nombre de los visitados) y relacionados en las actas parciales que al efecto fueron levantadas.


C) Se levantaron las actas finales de visita domiciliaria en las que se expuso que de la revisión de toda la documentación existente, entre la que se encuentra la proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encontró que los visitados no declararon ciertas cantidades para efectos de diversos impuestos.


D) Las autoridades fiscalizadoras determinaron créditos fiscales a cargo de los contribuyentes visitados.


E) Los señalados contribuyentes, inconformes con la anterior determinación, promovieron recurso de revocación ante el administrador local Jurídico de Ingresos de Celaya e I., respectivamente, determinando estos últimos, en ambos casos, dejar sin efectos las resoluciones determinantes de los créditos fiscales e insubsistente todo lo actuado en los procedimientos de visita, en el primer caso, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que de considerarlo conveniente, emitiera una nueva orden de visita domiciliaria debidamente fundada y motivada, y en el segundo caso, para que se repusiera el procedimiento a partir de la violación formal cometida, consistente en no haberse identificado correctamente los visitadores en el acta parcial de inicio.


F) Las autoridades fiscalizadoras, en uso de sus facultades de comprobación, ordenaron, en el primer caso, la práctica de una nueva visita domiciliaria al contribuyente, y en el segundo caso, la reposición del procedimiento desde el acta parcial de inicio.


G) Con motivo de la nueva orden de visita y de la reposición del procedimiento, se levantaron las actas finales en las que se asentó que del resultado del análisis de la información y documentación que obra en los expedientes, entre ellos la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, durante el desarrollo del procedimiento que fue declarado insubsistente, se encontró que los contribuyentes no habían declarado ciertas cantidades para efectos de diversos impuestos federales, con lo que se emitieron en ambos casos resoluciones liquidatorias.


H) Tales resoluciones fueron combatidas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual las declaró nulas, en esencia, porque la autoridad fiscalizadora utilizó información y documentación que había obtenido de un procedimiento anterior que se declaró nulo.


En otro punto, también se advierte de las resoluciones anteriores, por un lado, que ambos órganos jurisdiccionales coinciden en parte en lo siguiente:


1. Conforme a lo señalado en los artículos 16 de la Constitución Federal y 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para llevar a cabo, entre otros actos, visitas domiciliarias a los contribuyentes con la finalidad de comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuyo desarrollo está sujeto al cumplimiento de diversas formalidades.


2. En términos de lo que dispone el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, durante el desarrollo de la visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento, como las que entrañan incumplimiento de las disposiciones fiscales.


3. En la última acta parcial que se levante, conforme al precepto señalado, se hará mención expresa de la circunstancia anterior, entendiéndose que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente, además de que entre la última acta parcial y la final deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, en los que el contribuyente puede presentar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en las actas parciales o bien optar por corregir su situación fiscal.


4. La resolución recaída al recurso de revocación en contra de la primera resolución determinante del crédito a cargo del contribuyente que lo declaró nulo por vicios formales (en un caso desde la propia orden de visita, y en el otro desde el acta parcial de inicio), tiene por efecto dejar insubsistente todos los actos posteriores a esa actuación en que se cometió la violación, debiendo la autoridad fiscalizadora realizar de nueva cuenta todas aquellas indagaciones y actuaciones tendientes a conocer la situación fiscal del visitado y que puedan soportar la posible determinación de un crédito fiscal.


5. El hecho de que el procedimiento de una visita se haya declarado nulo por vicios formales y, por ende, se haya dejado insubsistente, no significa la nulidad del contenido de los documentos que se hayan obtenido mediante requerimientos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en tal procedimiento, pues con lo anterior no se prejuzga o invalida su eficacia.


Por otro lado, tales Tribunales Colegiados de Circuito difieren en lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó que si la autoridad fiscal asentó sólo en el acta final los documentos o informes de donde provenían los hechos y omisiones encontrados por los visitadores (obtenidos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un procedimiento de visita anterior que se declaró insubsistente), tal actuar no constituía una circunstanciación adecuada del acta de visita, porque no se consignaron en el nuevo procedimiento, en el acta de inicio o en las parciales, las incidencias de las que derivaron tales informes y documentación, agregando que por efecto de la declaración de insubsistencia de todo lo actuado desde que fue cometida la violación, se entiende que el procedimiento posterior debe desarrollarse nuevamente por todas sus fases y cumpliendo todas las formalidades inherentes a ese acto, incluidos todos los requerimientos de información y documentos, según los hechos que se asienten en las actas y que sean conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pues la autoridad no puede partir de la preexistencia y conocimiento de omisiones que derivaron del anterior procedimiento. Adujo que lo anterior se robustecía con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que si la resolución dictada en el recurso de revocación deja sin efecto el acto impugnado y conlleva la reposición del procedimiento, cuando sea necesario solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones del contribuyente, no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información y la en que se proporcione, dentro del plazo de cuatro meses que tiene para cumplir su determinación.


Finalmente, concluyó que si bien es cierto que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades fiscales motivar sus actos conforme a los hechos que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, también lo es que la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no podía ser utilizada en el nuevo procedimiento, pues tal información, aun cuando exista en un expediente, no es de aquella que deba constar en el mismo, sino que la autoridad la conoció y obra en su poder con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, razón por la que si lo actuado en aquel procedimiento se declaró insubsistente, no se justificaba que la autoridad la tuviera en su poder al derivar de un requerimiento ilegal y, por ello, nuevamente debió requerirla dentro del nuevo procedimiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estableció que si una resolución liquidatoria está soportada, entre otros elementos, en información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se está en presencia de una indagación de algún elemento existente en el domicilio del visitado, por lo que en ese supuesto basta que la autoridad fiscalizadora asiente en el acta correspondiente los datos relacionados con la misma, que permitan al particular ejercer su derecho de defensa, sin que sea óbice para lo anterior el que esa información haya sido obtenida en un procedimiento de verificación que se declaró insubsistente, por lo que la única obligación de la autoridad consistía en asentarla en el acta final.


Estableció asimismo, que la circunstancia de que la autoridad fiscalizadora haya obtenido tal información con antelación y en un procedimiento que fue declarado insubsistente, no incide en su validez, ya que conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora puede servirse para motivar sus resoluciones en los documentos que tenga en su poder, así como en aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, de modo que si la información se obtuvo en términos de los artículos 42, fracción II y 32-B, fracción IV, del propio ordenamiento, que facultan a las autoridades para requerir los informes necesarios, es de concluirse que podía asentarse dicha información en el acta final de visita.


Punto de contradicción:


Como se aprecia de lo anterior, la contradicción de criterios denunciada se centra en establecer si la documentación e informes obtenidos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un procedimiento anterior de visita que se declaró insubsistente, puede o no soportar una resolución liquidatoria dentro de un segundo procedimiento de visita, y si para ello es necesario o no que los hechos y omisiones de los que derivó el requerimiento de tal información tienen que relacionarse en las actas parciales o complementarias a que se refiere el artículo 46 del propio código tributario.


No es óbice para concluir sobre la existencia de la contradicción de criterios señalada, el hecho de que en uno de los asuntos se haya declarado nulo el procedimiento desde la orden de visita por contener vicios formales, y en el otro sólo desde el acta parcial de inicio, por no haberse identificado correctamente los visitadores, puesto que el efecto de las resoluciones recaídas al recurso de revocación, en ambos casos, tuvo por consecuencia los mismos efectos: considerar nulo el crédito fiscal, así como dejar insubsistente todo lo actuado en el procedimiento desde que se cometió la violación formal, como se infiere de los criterios siguientes:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 185).


"NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR. La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 18).


Además, también se aprecia de los casos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito, que las autoridades fiscales desarrollaron nuevamente el procedimiento de visita, razón ésta que permite concluir sobre la existencia de la contradicción de criterios.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, al tenor de las siguientes consideraciones:


Por principio, como se estableció en el considerando anterior, los órganos jurisdiccionales en contradicción coinciden en afirmar que conforme a los artículos 16 de la Constitución Federal y 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para llevar a cabo, entre otros actos, visitas domiciliarias a los contribuyentes con la finalidad de comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuyo desarrollo está sujeto al cumplimiento de diversas formalidades, entre las que se encuentran las señaladas en el artículo 46 del último cuerpo de leyes citado, consistentes en que durante el desarrollo de la visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento, como las que entrañan incumplimiento de las disposiciones fiscales. Asimismo, que en la última acta parcial que se levante, conforme al precepto señalado, se hará mención expresa de la circunstancia anterior, entendiéndose que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente, además de que entre la última acta parcial y la final deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, en los que el contribuyente puede presentar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en las actas parciales o bien optar por corregir su situación fiscal.


También coinciden al establecer que una resolución recaída al recurso de revocación en contra de la determinación de un crédito fiscal derivada de un procedimiento de visita domiciliaria en la que se estableció que existieron violaciones formales, en un caso, desde la orden de visita misma y, en el otro, desde el acta parcial de inicio, tiene por efecto declarar nulo el crédito fiscal, así como dejar insubsistente todo lo actuado, lo que implica que la autoridad fiscalizadora, en uso de sus facultades de comprobación, si así lo determina, deberá realizar de nueva cuenta todas aquellas indagaciones y actuaciones tendientes a conocer la situación fiscal del visitado y que puedan soportar la posible determinación de un crédito fiscal.


Finalmente, también coinciden al afirmar que un documento obtenido de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un procedimiento anterior de visita que fue declarado nulo no incide sobre la validez del propio documento, pues no se cuestionó aspecto alguno sobre su contenido.


Ahora bien, en relación con la presente contradicción de tesis, se aprecia de lo anteriormente anotado que aun cuando los señalados órganos jurisdiccionales coinciden en establecer que conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, en el desarrollo de la visita domiciliaria, deben seguir ciertas formalidades, conviene en esta parte referirse, en lo que interesa, a lo que establece el señalado numeral, con la finalidad de resaltar sus principales características.


Tal precepto dispone:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. ...


"III. ...


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"...


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. ..."


Del contenido del precepto transcrito se desprende lo siguiente:


A) De toda visita que se practique en el domicilio fiscal, se debe levantar un acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones observados por los visitadores, los cuales harán prueba de su existencia para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


B) Podrán levantarse, con las mismas formalidades de ley, actas parciales o complementarias en las que se hagan constar los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, con la salvedad de que una vez levantada el acta final, no podrán levantarse actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


C) Si en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conocen de hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, así como los que se conozcan de terceros.


D) En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá desvirtuar los hechos u omisiones observados en el acta, presentando los documentos, libros o registros correspondientes, o bien, optar por corregir su situación fiscal.


E) En caso de que antes del cierre del acta final el contribuyente no presente los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas respectivas.


F) Las actas parciales que se levanten forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


De las partes resaltadas anteriormente puede concluirse, en principio, que en el desarrollo de una visita domiciliaria el legislador destacó la necesidad de que las autoridades fiscales cumplan con una serie de requisitos precisos con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, entre los que se encuentra, por una parte, la obligación de las autoridades de hacer constar, en forma circunstanciada, los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto observados por los visitadores durante la práctica de la visita domiciliaria y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y, por otra, la oportunidad para que el señalado contribuyente pueda, en su caso, desvirtuar tales hechos u omisiones, mediante la presentación de documentos, libros o registros correspondientes, o bien, optar por corregir su situación fiscal, además de que también se aprecia el establecimiento de una consecuencia para el caso de que el contribuyente, hasta antes del cierre del acta final, no presente los mencionados documentos, libros o registros correspondientes, consistente en que se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas respectivas.


En relación con el primero de los requisitos señalados, consistente en la circunstanciación de los hechos u omisiones por los visitadores, conviene tener presente lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobre ello al resolver el once de octubre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 49/99-SS, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., en los siguientes términos:


"... Por otra parte, debe señalarse que toda acta de visita, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, para su validez debe reunir los siguientes requisitos:


"I. Debe estar circunstanciada;


"II. Debe levantarse ante la presencia del visitado o de su representante, o en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia; así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria;


"III. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos; o en su caso, asentarse la razón por la cual, el visitado o los testigos, se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma. Esto último no afecta la validez ni el valor probatorio de las mismas.


"Los requisitos precisados en los numerales II y III que anteceden, por su objetividad no requieren de interpretación alguna; caso contrario sucede con el señalado en el numeral I, pues la circunstanciación del acto no debe confundirse con la motivación."


"El artículo 16 de la Constitución General de la República, en su primer, octavo y undécimo párrafos, textualmente establece lo siguiente:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"De lo antes transcrito, se advierte que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, la motivación se exige para todo acto de molestia; en cambio, la circunstanciación se exige únicamente respecto de las actas que se levantan con motivo de la práctica de una diligencia de inspección o verificación.


"En cuanto a la motivación, este Alto Tribunal sostiene el criterio reiterado, de que tal requisito consiste en la expresión de las razones particulares o causas especiales por las que la autoridad estima que el acto de molestia encuadra dentro de un supuesto normativo. Tal afirmación encuentra su sustento, en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 del Volumen CXXV, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra se lee:


"‘MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE, CONCEPTO. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.’


"Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra circunstanciar.


"De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, V. edición, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es ‘determinar las circunstancias de algo’, definición tal, que necesariamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al ‘accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno’.


"De lo antes expuesto se colige que ‘circunstanciar’ consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.


"En ese orden, en términos generales la circunstanciación de un acto consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo.


"Luego, resulta evidente que la motivación y la circunstanciación, son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal; la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación.


"Ahora bien, a efecto de particularizar el concepto de circunstanciación al caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración, que del examen integral de los diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, transcritos en párrafos precedentes, se advierte lo siguiente:


"a) Durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitadores están facultados para revisar los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente, así como los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder y los objetos y mercancías que se encuentren en el domicilio visitado.


"b) Las actas de visita son los documentos en los que se contienen los hechos u omisiones de los que tenga conocimiento la autoridad inspectora durante el desarrollo de una visita, como lo pueden ser entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


"En ese orden, el requisito de circunstanciación previsto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales. ..."


De lo anterior se desprende que para efectos del artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que de suyo también es aplicable para lo que dispone su fracción IV, la circunstanciación de un acto, que como requisito de validez de las actas levantadas con motivo de una visita domiciliaria debe cumplir la autoridad, consiste en detallar o pormenorizar en ellas en forma concreta, entre otros, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que tenga en su poder el contribuyente, o bien, de los objetos y las mercancías encontrados en el domicilio y de la información proporcionada, además de terceros como se señaló en la transcripción que antecede, por otras autoridades, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores en el desarrollo de la visita y que asentadas en las actas correspondientes los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales.


Por otro lado, en relación con el segundo requisito a que se hizo alusión, consistente en la oportunidad para que el contribuyente visitado pueda, en su caso, desvirtuar tales hechos u omisiones, mediante la presentación de documentos, libros o registros correspondientes, o bien, optar por corregir su situación fiscal, debe acudirse a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal en cuanto a la propuesta de un Código Fiscal de la Federación, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y presentada ante la Cámara de Diputados, así como el dictamen de esta última, de fecha veintiséis de los mismos mes y año, en las cuales se lee, respectivamente, lo siguiente:


"... Tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones; a la vez se prevén diversas facilidades para que el contribuyente corrija errores cometidos en su situación fiscal, aun cuando éstos no hayan sido subsanados antes de que sean descubiertos por las autoridades fiscales. ..."


"... En esta materia, la innovación relevante es ... cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal. La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares ..."


De igual manera, del dictamen de la comisión respectiva de la Cámara de Diputados de fechas siete y trece de diciembre de 1989, relativo a las reformas al señalado precepto del Código Fiscal de la Federación, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"... En relación con lo anterior, la comisión dictaminadora estima conveniente que en la fracción IV del artículo 46 del código en cuestión, se establezca un plazo de 15 días (actualmente veinte) para que el visitado pueda presentar documentación tendiente a desvirtuar los hechos u omisiones conocidos y que los mismos se consignen en un acta parcial, debiendo modificarse el segundo párrafo que se adiciona a dicha fracción IV e incluirse un tercer párrafo a la misma ..."


Como se desprende de las transcripciones anteriores, así como de lo dispuesto en el artículo 46 del señalado Código Fiscal de la Federación transcrito líneas atrás, se establece como otro requisito para el correcto desarrollo de una visita domiciliaria, el que se dé la posibilidad al contribuyente visitado para que pueda desvirtuar los hechos u omisiones que se hayan observado en las actas parciales o complementarias, con la finalidad de que acredite la inexactitud o inexistencia de aquéllos, o bien, una vez corroborada su veracidad o existencia, esté en posibilidad de corregir su situación fiscal.


Ahora bien, para que lo anterior se cumpla, debe entenderse que es necesario que los visitadores hayan asentado en las actas respectivas los hechos u omisiones de los que tuvieron conocimiento en el desarrollo de la visita y cuando se trate de aquellos que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, así como los que se conozcan a través de otras autoridades o de terceros, se requiere, además, que hayan sido consignados en forma circunstanciada en actas parciales.


La necesidad de que el contribuyente esté en posibilidad de desvirtuar lo asentado previamente en las actas correspondientes, tiene su razón de ser si se relaciona con la consecuencia que acarrea el que no presente los documentos, libros o registros o no señale el lugar en que se encuentren, consistente en que se tendrán por consentidos los hechos consignados en las señaladas actas, pues como se desprende del señalado artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que en la última acta parcial que se levante deberá hacerse mención expresa de que se consignaron en forma circunstanciada en las actas parciales los hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, y que entre aquélla (última acta parcial) y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, el contribuyente, dentro de ese lapso, estará en aptitud de desvirtuarlos.


De lo anterior resulta que es necesario que en las actas parciales o complementarias los visitadores deben consignar en forma circunstanciada los hechos u omisiones encontrados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, incluidos aquellos que deriven de información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de la autoridad fiscalizadora que derivó de la respuesta negativa de los contribuyentes respecto de la existencia de cuentas bancarias a su nombre, además de que deben asentar tal circunstancia en la última acta parcial, permitiendo a los visitados la posibilidad, en el plazo de veinte días por lo menos (lapso que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final), de desvirtuar tales hechos u omisiones.


En ese tenor, el argumento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el sentido de que bastaba que la autoridad fiscalizadora asentara sólo en el acta final la existencia de la información recabada de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, obtenida en un procedimiento anterior que se declaró insubsistente, para soportar la posible determinación de un crédito fiscal, resulta incorrecta, pues debe tenerse presente, por un lado, que la señalada declaración de insubsistencia de todo lo actuado, como correctamente lo señalaron ambos órganos contendientes en esta contradicción, implica dejar sin efecto todos los actos desarrollados por la autoridad desde que se cometió la violación y que se vuelva a desarrollar el procedimiento conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación para la práctica de visitas domiciliarias, y por otro lado, que por disposición expresa del numeral en comento, el contribuyente visitado debe tener la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones que encuentren los visitadores con motivo de sus facultades de revisión.


En otro aspecto, relacionado con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, del que se desprende la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como cualquier autoridad u organismo competente en materia de contribuciones federales, motive sus resoluciones en los hechos de los que haya conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, respecto del cual los Tribunales Colegiados de Circuito difieren sobre su aplicación, deben hacerse las precisiones siguientes:


De la síntesis de los antecedentes de los casos a los que se hizo alusión líneas atrás, así como de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en contradicción, se aprecia que las autoridades fiscales formularon requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de que proporcionara información relacionada con las cuentas bancarias abiertas a nombre de los visitados en el periodo a revisar, derivado de la negativa de estos últimos en cuanto a su existencia.


También se advierte que tales órganos precisaron que la información contenida en los documentos emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fue requerida y proporcionada en un procedimiento de visita domiciliaria anterior que fue declarado insubsistente; sin embargo, difieren en lo relativo a si la autoridad fiscal puede sustentar la determinación de un crédito fiscal en dicha información al llevar a cabo un segundo procedimiento de visita.


Ahora bien, con la finalidad de estar de condiciones de determinar lo conducente en esta contradicción de criterios, esta Sala considera necesario precisar, por principio, tanto el fundamento por el que la autoridad fiscal puede hacer el requerimiento de mérito, como la naturaleza del documento emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estableció que la información de referencia fue obtenida en términos de lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 32-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que textualmente establecen lo siguiente:


"Artículo 32-B. Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto. ..."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ..."


Del primero de los preceptos transcritos (ubicado en el capítulo único del título II relativo a los derechos y obligaciones de los contribuyentes de la codificación en consulta) se desprende, por una parte, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.


El segundo de los numerales señalados (que se ubica en el capítulo único del título III relativo a las facultades de las autoridades fiscales), establece en su fracción II que con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, aquéllas estarán facultadas para requerirlos con la finalidad de que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


De lo anterior puede establecerse que si bien el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa señalada, sí resulta aplicable al presente caso, no puede decirse lo mismo de la fracción II del numeral 42 del propio código, en virtud de que como se desprende de la lectura de dicha fracción, se encuentra dirigida a determinar la facultad de las autoridades fiscales ahí señalada, pero en relación, como se dijo, con los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, siendo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no puede considerarse como un tercero relacionado con el contribuyente, por virtud de tener el carácter de autoridad, como se desprende de la lectura, entre otros, de los artículos 1o. y 2o. de la ley que regula su funcionamiento, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."


"Artículo 2o. La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."


En ese sentido, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Colegiado de Circuito antes citado, no puede considerarse que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sea el fundamento para que la autoridad fiscalizadora requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información de que se trata, sino la fracción VII del propio precepto, al establecer que es facultad de las autoridades fiscales:


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."


En virtud de lo anterior, el informe de la tantas veces referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo del requerimiento de la autoridad fiscal para saber sobre las cuentas bancarias a nombre de los contribuyentes visitados, es un documento público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, el cual establece:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


Ahora bien, en relación con el tema de la contradicción que aquí nos ocupa, consistente en determinar la aplicación o no del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


El señalado precepto expresa, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. ..."


De lo dispuesto en el numeral transcrito se desprende la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como cualquier autoridad u organismo competente en materia de contribuciones federales, motive sus resoluciones en los hechos de los que haya conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales.


En el caso que se estudia, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito estableció que conforme al señalado precepto legal, la autoridad fiscalizadora estaba en aptitud de soportar la determinación de un crédito fiscal con el documento proporcionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el que informó sobre la existencia de cuentas bancarias a cargo del contribuyente visitado en el periodo revisado (lo cual negó cuando los visitadores le solicitaron dicha información), por tratarse de un documento que se encontraba en poder de la autoridad fiscalizadora y respecto del cual no se había declarado que carecía de validez por el hecho de haberse dejado insubsistente el procedimiento anterior del que se obtuvo. Por otro lado, el otro órgano colegiado manifestó que tal numeral era inaplicable al caso, y si bien era cierto que el señalado documento no carecía de validez, también lo era que fue obtenido en virtud de un procedimiento de fiscalización que fue declarado insubsistente, lo cual implicaba que también debía tenerse como insubsistente el requerimiento de información realizado por la autoridad fiscal a la señalada comisión, razón por la que por seguridad jurídica del visitado, dicha autoridad debió nuevamente hacer el requerimiento respectivo, aun a sabiendas de que le informarían lo mismo que ya conocía.


Como se desprende de la simple lectura del numeral de referencia, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier autoridad competente en materia de contribuciones federales, lo cual debe interpretarse, en principio, en el sentido de que la sola circunstancia de que aquéllos consten en un expediente o en un documento que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, será suficiente para aquel fin.


En este punto cabe hacer la precisión, como se dijo anteriormente y como también lo reconocen los Tribunales Colegiados de Circuito, que la consecuencia de haberse declarado insubsistente un procedimiento no implica la invalidez del documento obtenido de la señalada comisión, pues lo que se anuló fueron las actuaciones; además, porque no se cuestionó su contenido y se trata de un documento público que fue expedido por autoridad competente como se señaló líneas atrás.


De conformidad con lo anterior, debe concluirse, como primer punto, que el hecho de que el primer procedimiento de visita domiciliaria haya sido declarado insubsistente, no es óbice para que la autoridad pueda relacionar los hechos que conozca por virtud del señalado documento en las resoluciones que emita en cualquier procedimiento posterior, lo cual implica que no existe obligación para que la propia autoridad fiscalizadora requiera nuevamente la información solicitada, al constar esta última en un documento público y encontrarse contenido en un expediente o en poder de la propia autoridad, por virtud de haber sido solicitada en los términos del propio Código Fiscal de la Federación, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 32-B y 42, fracción VII.


Tampoco puede sostenerse, como lo estableció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que por el hecho de constar tal documento e información en un expediente que se formó con motivo de un procedimiento que a la postre fue declarado insubsistente, el mismo no podía utilizarse en el segundo procedimiento, pues en este aspecto, tal declaración de insubsistencia no implica la inexistencia del señalado expediente, sino tan sólo que lo actuado en el mismo quedó sin efectos.


No obstante lo anterior, relacionando todo lo que se ha expuesto hasta aquí, cabe concluir que cuando las autoridades fiscalizadoras conocen de hechos que consten en documentos públicos expedidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por los que informa sobre las cuentas bancarias a nombre de contribuyentes sujetos a una visita domiciliaria y que obran en expedientes o que tengan en su poder, los cuales fueron obtenidos en un primer procedimiento de visita domiciliaria que fue declarado insubsistente por violaciones formales, los mismos podrán servir para motivar la resolución que emitan en el segundo procedimiento, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando los hechos u omisiones por los que fue solicitada la información respectiva o que se desprenda de los mismos, que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales, hayan sido asentados en forma circunstanciada en las actas parciales respectivas, haciendo relación de ellas en la última acta parcial y permitiendo que el contribuyente, dentro del término de veinte días que debe transcurrir entre esta última y el acta final de la visita, esté en posibilidad de desvirtuar los señalados hechos u omisiones.


Lo anterior es así, porque como se estableció anteriormente, si bien el documento público en el que consta la información de la que derivaron hechos u omisiones por parte del contribuyente no fue declarado inválido, por disposición expresa de la ley, tales hechos u omisiones deben hacerse constar circunstanciadamente en las actas relativas que se levanten durante el procedimiento de visita domiciliaria, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente visitado y, además, para que este último pueda desvirtuarlos en el procedimiento mismo.


En mérito de todo lo anterior, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el desarrollo de una visita domiciliaria se deberán cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentran hacer constar circunstanciadamente los hechos u omisiones de carácter concreto observados por los visitadores y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, así como dar oportunidad al contribuyente visitado para que los desvirtúe u opte por corregirlos. En ese tenor, cuando las autoridades fiscalizadoras conocen de hechos u omisiones derivados de información que conste en documentos obtenidos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un primer procedimiento de visita domiciliaria declarado insubsistente por violaciones formales, éstos podrán servir de sustento para motivar la resolución que emitan en el segundo procedimiento, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin necesidad de que la autoridad los requiera nuevamente por haber sido expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y ser de naturaleza pública, siempre y cuando los hechos u omisiones por los que fue solicitada la información respectiva o que se desprenda de ellos, y que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales, hayan sido asentados circunstanciadamente en términos del indicado artículo 46, haciendo relación de ellos en la última acta parcial y permitiendo que el contribuyente, dentro del plazo de 20 días que debe transcurrir entre el dictado de esta última y el acta final de la visita, pueda desvirtuar los señalados hechos u omisiones.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los nombrados.


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