Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 191
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 144/2005
Número de registro19177
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2004, consideró, en síntesis, lo siguiente:


El estudio del litisconsorcio pasivo necesario es factible en cualquier etapa del juicio y no solamente en la sentencia porque dicha figura es un presupuesto procesal, pues implica que la relación jurídica esté debidamente integrada, dado que de no ser así faltaría uno de los elementos esenciales del proceso y se desarrollaría defectuosamente.


Al respecto -estimó el Tribunal Colegiado- cabe citar a los autores M.E.D.M. y H.D.E., quienes dan pie a sostener que el litisconsorcio pasivo necesario puede estudiarse desde la presentación de la demanda.


La primera señala que el litisconsorcio, por regla general, es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados, siendo consecuencia de esto la exigencia de un norma que obliga a que los litisconsortes demanden o sean demandados, o bien cuando por la naturaleza de la relación material del juicio sea indispensable que todos los litisconsortes tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se dicte tenga que ser igual para todos. En ambos casos, el litisconsorcio es necesario desde el comienzo del proceso y la demanda tiene que proponerse por todos o contra todos, pues si no, se correría el riesgo, en caso del litisconsorcio pasivo, de que la demanda no sea admitida por el J., quien puede apreciar de oficio este defecto.


El segundo de los autores mencionados señala que hay relaciones jurídicas sobre las cuales no es posible pronunciarse en partes, porque la decisión comprende y obliga a varias personas, por lo que la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a la relación se hace indispensable para que la relación jurídica quede completa y sea posible resolver o, de lo contrario, la sentencia carecerá de efectos porque no puede obligar a uno y no a los demás. La sentencia dictada de esa forma carecería de ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial, y se violará su derecho de defensa.


Además, el Tribunal Colegiado estimó que por cuestiones de seguridad jurídica, economía procesal y, en atención a la garantía de pronta administración de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, sí es factible que desde el auto admisorio de la demanda se analice la institución del litisconsorcio pasivo necesario, sin esperar a que se pronuncie el fallo definitivo, ya que con ello se dará seguridad jurídica y certeza a las partes que intervienen en el proceso y se evita la tramitación de juicios que implicarían la pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias.


Considerar lo contrario implicaría, además, obligar a las partes a agotar todo un proceso en el que los litigantes estarían con la zozobra de si existe o no el litisconsorcio pasivo necesario. En este caso, si se llegara a establecer que sí había litisconsorcio, el tribunal que se opusiera a pronunciarse desde antes del dictado de la sentencia en ese sentido infringiría la garantía individual de la administración de justicia, pues de acuerdo al artículo 17 constitucional, los tribunales deben administrarla en forma completa y pronta.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al analizar el amparo directo civil 716/98, abordó el estudio de un asunto en el cual se había planteado como concepto de violación que la Sala responsable no había estudiado debidamente la excepción de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, propuesta por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró sustancialmente lo siguiente:


De conformidad con el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contestada la demanda o, en su caso, la reconvención, el J. señalará fecha para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieran opuesto en su contra. Asimismo, dicho precepto establece que si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procurará la conciliación y, en caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J. examinará en su caso las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.


Entonces, de acuerdo con dicho precepto es correcto que el J. tenga por depurado el procedimiento, aunque no analice la excepción de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues ésta no debe ser analizada con el numeral citado, sino hasta que se resuelva la sentencia definitiva. Ello es así, porque el artículo mencionado señala que únicamente se estudiarán en audiencia previa y de conciliación las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, sin existir disposición legal que se refiera al estudio previo del litisconsorcio pasivo necesario.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis número I.6o.C.174 C, que es del tenor siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS NO PROCEDE EN LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN, SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO DE ORIGEN. De acuerdo con lo establecido por el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, procede en la audiencia previa y de conciliación, el análisis de las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada; pero no se advierte de dicho numeral o de algún otro dispositivo de la codificación legal en comento, que el estudio del litisconsorcio pasivo necesario, deba hacerse en la audiencia en cuestión, por lo que entonces, será tomado en cuenta hasta que se resuelva en definitiva la controversia planteada en el juicio de origen."(1)


El mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo 6086/2000.


Este mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 10966/98, consideró también lo que a continuación se sintetiza:


La jurisprudencia 15/88, formada con motivo de la contradicción de tesis 14/88, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en el caso específico de los notarios existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando se demanda la nulidad de una escritura, pero siempre y cuando se dé la condición suspensiva consistente en que la acción sea procedente. En el caso a estudio, la acción de nulidad no fue procedente, por lo que no se materializó el litisconsorcio pasivo necesario del notario.


Al respecto, debe recordarse que lo que persigue la figura jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario es, por una parte, que a todas aquellas personas físicas o morales que hayan intervenido en el acto cuya controversia se plantea se les haga efectivo su derecho a la defensa, previo a la molestia o privación del acto de autoridad y, por otra parte, en razón del principio de congruencia que las resoluciones deben tener, pues sería ilógico que se declarara nulo únicamente el acto jurídico sin que a su vez se determine lo propio del instrumento público en que éste consta, máxime cuando el mismo tenía como requisitos de existencia o validez el revestimiento de cierta formalidad (constar en escritura pública).


En el caso no existe litisconsorcio pasivo necesario, porque la nulidad del instrumento público no se hizo derivar de vicios propios que determinasen la intervención del fedatario para comparecer a defender la legalidad de su actuación.


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA".(2)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que no existe contradicción de tesis entre lo expresado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 157/2004 y lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 10966/98, pues en esos negocios no se examinaron cuestiones jurídicas iguales y, consecuentemente, tampoco se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, la primera de las ejecutorias mencionadas versa sobre el momento en el cual es factible realizar el análisis de la excepción de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, mientras que la segunda únicamente señala que en el caso concreto no se actualizó el litisconsorcio pasivo necesario, sin que nada diga respecto al momento en el que procede analizarlo.


Por tanto, es claro que no se surte la contradicción de tesis entre esas ejecutorias, pues en ellas no se realizó el examen de la misma cuestión jurídica y, por ello, no se da una discrepancia de criterios.


Por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre lo considerado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 157/2004 y lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 716/98 y 6086/2000, pues en esos negocios se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se hizo valer la excepción de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.


Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron sobre el momento en el cual se puede abordar el análisis de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el litisconsorcio pasivo necesario, al ser un presupuesto procesal, puede ser analizado en cualquier momento del juicio y no solamente en la sentencia definitiva, mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que el análisis de dicha cuestión jurídica, únicamente podía darse al momento de dictar sentencia.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos: asuntos en los que se hizo valer la excepción de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario; sobre una misma cuestión jurídica: el momento en el cual es posible realizar el análisis de esa excepción; pero las decisiones a las que llegaron fueron en sentidos diferentes: por un lado, que la excepción que nos ocupa sólo puede analizarse hasta el momento de dictar sentencia y, por otro, que puede analizarse en cualquier momento del juicio y no únicamente en la sentencia.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿La excepción de litisconsorcio pasivo necesario sólo puede analizarse en la sentencia o, por el contrario, puede estudiarse en cualquier momento del juicio?


QUINTO. Estudio del asunto.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La figura del litisconsorcio (término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis, o sea, litigio, y consortium-ii que significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso. Los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, establecen lo siguiente:


"Artículo 49. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. ..."


"Artículo 53. Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. ..."


El litisconsorcio activo se da cuando la pluralidad de partes se da en la parte que demanda y, por el contrario, el pasivo, cuando varias son las partes que resultan demandadas. Algunos autores hablan de "litisconsorcio recíproco" para designar el tipo de modalidad procesal que se da cuando existen varios actores y varios demandados.


El litisconsorcio en sus dos modalidades puede, a su vez, ser necesario o voluntario. El litisconsorcio voluntario se da cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, pues podrían ejercitar sus acciones en procedimientos separados, ya que la ley concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que la o las demandadas, sin haber sido llamada con tal carácter.


Por otro lado, cuando las cuestiones jurídicas que se ventilan en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, se da el litisconsorcio necesario. Esta necesidad de que se ha venido hablando puede darse por la naturaleza del juicio o bien por una disposición legal que obliga a las partes a litigar unidas.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. T. del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado."(4)


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse."(5)


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE UN JUICIO EN EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS. El litisconsorte, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimiento decretada por el ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a lo litisconsortes codemandados."(6)


Refuerza lo anterior, además, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO. ... existe el litisconsorcio pasivo necesario, cuando hay necesidad de que tengan intervención, en el proceso, dos o más demandados, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquellos están interesados en forma indivisible, y que por ello, no admite resolverse por separado, sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio. En efecto, es elemento esencial del litisconsorcio de que se habla, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente; lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos ..."(7)


De conformidad con los anteriores razonamientos, se puede concluir que el litisconsorcio necesario es pasivo, cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en el juicio. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


Por tanto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


A manera de ejemplo, se da el litisconsorcio pasivo necesario cuando se demanda la nulidad de una sociedad, caso en el cual hay que ejercitar la acción contra todos los socios, pues de no hacerlo así, el fallo sería nulo por no haber sido oídos todos los interesados; igualmente, cuando se demanda la nulidad de cualquier convenio que contiene obligaciones sinalagmáticas, pues si sólo estuviera una de las partes interesadas, al nulificarse la relación jurídica existente entre las mismas, forzosamente tendría que decidirse la situación de la otra, sin haber sido oída ni vencida.(8)


Ahora bien, como ya se expresó, el objetivo de que exista una figura como el litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo pueda haber una sentencia válida cuando se llama a todos los litisconsortes, pues no sería posible condenar a una parte sin que la condena alcanzara a la otra. Precisamente por esa teleología, el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador.


En efecto, los llamados presupuestos procesales son figuras jurídicas que deben ser analizadas por los que administran justicia para que puedan dictar una sentencia válida sobre las pretensiones de las partes. Ejemplos de esos presupuestos procesales son la competencia, la personalidad de las partes y la procedencia de la vía. Las características especiales de estas figuras hacen que los juzgadores tengan que analizarlas, incluso si no se plantean por las partes, pues son cuestiones que, por ser de orden público, impiden que se emita una resolución que tenga efectos, por ser inválida.


En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, se trata de un presupuesto procesal, pues la sentencia no puede ser válida si no se oye a todas y cada una de las partes indivisiblemente unidas por la misma relación jurídica, por lo que si el J. que conozca del juicio advierte que es necesario llamar a juicio a alguien para que pueda integrarse correctamente la relación jurídico-procesal, y así dictar una sentencia que tenga validez, debe hacerlo, incluso si las partes no hacen valer la excepción correspondiente. Es más, el tribunal de alzada puede, incluso, estudiar de oficio esta cuestión, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 40/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."(9)


Se concluye entonces, que al ser el litisconsorcio pasivo necesario un presupuesto procesal que debe ser analizado de manera oficiosa, aun en la segunda instancia, por mayoría de razón, el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa del procedimiento, pues la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de la Sala Auxiliar:


"LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS. T. de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamarse a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en el se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. El litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. De acuerdo con esto, la sentencia que se pronunciara con relación a una sola persona, no tendría por si misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis."(10)


En efecto, de no ejercitarse la acción en contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados, por lo que esta situación puede equipararse a la falta de emplazamiento a juicio, que es una anomalía procesal grave y, por tanto, una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier estado del juicio y aun en apelación.


Refuerza lo anterior el hecho de que esta Primera Sala estableció en la tesis de jurisprudencia 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(11), que procede el amparo indirecto cuando el acto reclamado consiste en la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, porque es una cuestión de imposible reparación que debe ser analizada antes de dictar cualquier resolución de fondo.


No es obstáculo para las anteriores consideraciones, el hecho de que en la legislación del Distrito Federal se establezca que en la audiencia previa y de conciliación se deben analizar las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, para depurar el procedimiento y que no mencione en momento alguno la excepción de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, si bien la ley no señala que en la audiencia de conciliación se pueda analizar esa excepción, debe tenerse en cuenta que, como quedó demostrado, el J. de origen e, incluso, el tribunal de alzada tienen la obligación de analizar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario, pues constituye un presupuesto procesal y, por ello, debe analizarse en cualquier etapa del juicio, pudiendo ser este análisis en el auto admisorio, en la audiencia previa y de conciliación o en la sentencia. De lo contrario, podría llegarse al absurdo de considerar que como la ley no señala que se deban analizar en la audiencia conciliatoria las excepciones de la procedencia, de la vía propuesta por el actor o la personalidad, el juzgador debe hacerlo hasta la sentencia definitiva, siendo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, precisamente porque son presupuestos procesales, esas cuestiones pueden ser analizadas en cualquier momento del juicio, sin necesidad de que tenga que esperar el momento en que se dicta la sentencia.


En efecto, en las tesis de jurisprudencia 2/95 y 25/2005, emitidas por esta Primera Sala, se señala que las cuestiones de personalidad y de procedencia de la vía pueden ser analizadas por los tribunales en cualquier momento del juicio. Dichas tesis son del tenor siguiente:


"EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE RESOLVERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO SIN ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO. Constituyendo un presupuesto procesal la personalidad de las partes y teniendo el carácter de dilatoria la excepción de falta de personalidad porque no tiende a destruir la acción sino a retardarla, la opuesta por la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil es incidental conforme a lo previsto por el artículo 1349 del Código de Comercio por promoverse en juicio y tener relación inmediata con el negocio principal, debiendo, por ende, resolverse por el J. sin substanciar artículo pero respetando el derecho de los interesados para que les oiga en audiencia verbal cuando lo soliciten, como lo previene el artículo 1414 del código citado, es decir, no debe abrirse incidente de previo y especial pronunciamiento con periodo de pruebas y suspensión del procedimiento, sino que debe fallarse en cualquier estado del juicio sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia de fondo. Lo anterior respeta el carácter dilatorio de la excepción de falta de personalidad, que en un principio impide la prosecución de un procedimiento judicial y que sólo en virtud de la especial naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridad por fundarse la demanda en documento que trae aparejada ejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio establece que se resuelva sin substanciarse artículo pero respetándose el derecho de escuchar a los interesados en audiencia verbal cuando lo soliciten. Además, se respeta el carácter de presupuesto procesal que tiene la personalidad de las partes en el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle válidamente el procedimiento, pues planteada la excepción relativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridad que exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo."(12)


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."(13)


Por todo lo anterior, se concluye que el litisconsorcio pasivo necesario, por ser un presupuesto procesal, puede analizarse en cualquier etapa del procedimiento, aunque la ley no lo señale expresamente.


SEXTO. Criterio jurisprudencial propuesto.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave -equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil Sexto del Primer Circuito y Quinto del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 566.


2. Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3.Visible en la página 35, Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4. Publicada en Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404. A. civil directo 253/53. R.M. y coags. 1o. de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R..


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, V.X., página 99. A. directo 2123/64. P.V.E.. 20 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: M.R.V..


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Informe 1979, P.I., tesis 48, página 39. El texto en lo conducente señala que: "El litisconsorcio, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. ...". El precedente es el siguiente: A. directo 4918/73. R.M.E.. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: P.E.S.L..


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Cuarta Parte, página 38.


8. Así lo sostiene la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, Segunda Parte, página 852, cuyos rubro y texto son los siguientes: "COMPRAVENTA, NULIDAD DE LA (LITISCONSORCIO NECESARIO). T. de un convenio que contiene obligaciones sinalagmáticas, como lo es un contrato de compraventa, no es válido decidir sobre su nulidad, con la audiencia de una sola de las partes contratantes, sino que las dos deben ser demandadas, pues de serlo únicamente una de ellas, al nulificarse la relación jurídica existente entre las mismas, forzosamente tendría que decidirse la situación de la otra, sin haber sido oída ni vencida. A. civil directo 2774/45. M.E.. 30 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. El Ministro V.S.G. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: C.I.M.. Ponente: E.P.A.."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 63. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.B.Á..


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 9, Séptima Parte, página 35. El precedente es: A. directo 7306/66. J.P.S., por sí y por su representación. 10 de septiembre de 1969. Cinco votos. Ponente: S.M.G.. Secretario: H.C.U..


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 19.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576.


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