Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 163
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 139/2005
Número de registro19175
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil cuatro, resolvió el amparo directo 2122/2004, promovido por ... en el que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada en el toca penal 750/2003, formado con motivo del recurso de apelación que hizo valer el defensor particular del quejoso, en la que se modificó la sentencia de primera instancia, por considerar al impetrante de garantías penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia; y en relación al tema materia de contradicción, esencialmente, sostuvo:


"QUINTO. ... Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sustenta la jurisprudencia X.3o. J/7 bajo el rubro: ‘SENTENCIA PENAL. SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 14 Y NO DEL DIVERSO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; sin embargo, este tribunal no la comparte, pues el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone como garantía a favor del gobernado que todo acto de autoridad (sin que se haga distinción alguna), debe estar fundado y motivado, a fin de que esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en consideración para la emisión de dicho acto. En ese sentido, se insiste en que todo acto de autoridad (incluidos los emitidos por autoridades jurisdiccionales), debe colmar las exigencias de fundamentación y motivación que requiere en general, todo acto de autoridad, pues si para los actos de molestia, contenidas en el artículo 16 constitucional (sic), se requiere la satisfacción de ello, con mayor razón en actos privativos, como el que ahora es materia de estudio. Garantía que como se dijo, en el caso particular fue atendida por el tribunal responsable, pues al emitir la sentencia combatida, expuso las razones y motivos que correctamente llevaron a concluir en el sentido de que en el caso particular se encuentra acreditado, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuya precisión ha sido señalada, así como la plena responsabilidad del peticionario de garantías en su comisión precisando y valorando al efecto, los medios de convicción con los que acreditó cada uno de esos extremos."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en relación al tema materia de la presente contradicción, resolvió el amparo directo 989/2003, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, promovido por ... en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil tres, pronunciada en el toca penal 917/2002-II, por la que se confirmó la sentencia definitiva de quince de marzo de dos mil dos, dictada en las causas penales números 41-52/97-59/98, instruidas en contra del quejoso por el ilícito de ayuda en la comisión del delito de homicidio calificado; dicho órgano colegiado, esencialmente, sostuvo:


"V. ... Es pertinente aclarar, que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva, la misma no puede ser violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aduce el quejoso, porque éste tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales, por ende, la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado que señala el impetrante de garantías, se analizará a la luz de lo previsto en el numeral 14 de nuestra Carta Magna. Sirve de apoyo la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible a página 260 y siguiente, del Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe)."


Dicho criterio fue reiterado por el referido Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 130/2004, 131/2004, 215/2004, 16/2004, 905/2003, 216/2004, 308/2004 y 519/2004, resueltos en sesiones de diecinueve de marzo, dos, dieciséis y veintitrés de abril, catorce de junio y doce de agosto, todos de dos mil cuatro.


Las ejecutorias que anteceden originaron las jurisprudencias cuyos datos de identificación, rubros, textos y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: X.3o. J/7

"Página: 1342


"SENTENCIA PENAL. SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 14 Y NO DEL DIVERSO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si el sentenciado aduce violación en su perjuicio del artículo 16 de la Constitución Federal por falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, resulta inconcuso que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva no puede ser violatoria de dicho precepto constitucional, ya que éste tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales y no de actos definitivos. Ahora bien, si la Sala responsable al emitir la sentencia impugnada citó diversos numerales que constituyen el fundamento legal (fundamentación) y de igual forma expresó las consideraciones procedentes, es decir, las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta al dictarla, precisando que de las pruebas valoradas se actualizaron las hipótesis establecidas en los preceptos legales que prevén y sancionan la conducta ilícita que se le reprocha, mediante razonamientos lógico-jurídicos, lo cual implica motivación, es infundado lo aducido por el sentenciado en el sentido de que el tribunal de alzada no fundó ni motivó la resolución reclamada; consecuentemente, la falta de fundamentación y motivación, en su caso, debe analizarse a la luz de lo previsto en el diverso artículo 14 de la Constitución Federal.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 989/2003. 5 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.E.P.N., secretaria de tribunal en funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Z.H.H.C..


"Amparo directo 130/2004. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: I.M.C.M..


"Amparo directo 131/2004. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: I.M.C.M..


"Amparo directo 215/2004. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: C.M.B.S.. Secretaria: Ada del C.C.R..


"Amparo directo 905/2003. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: I.M.C.M.."


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: X.3o. J/8

"Página: 1689


"SENTENCIAS PENALES. LA AUTORIDAD QUE LAS DICTE ADEMÁS DE OBSERVAR LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL NUMERAL 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO. De acuerdo con la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, precisando que los primeros son aquellos que tienen por efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que se autoriza solamente a través del cumplimiento de los requisitos precisados en su artículo 14; mientras que los segundos sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 de la propia Carta Magna. Ahora bien, al constituir el acto reclamado una sentencia definitiva que constituye un acto privativo, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento e, incluso, debe cumplir con la debida citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, además de la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, de acuerdo con lo previsto por el referido artículo 14 de la Ley Fundamental, amén de que en el caso concreto, al constituir el acto reclamado una sentencia en materia penal del orden común, debe observarse también lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que establece que todas las resoluciones, inclusive las de mero trámite que emitan las autoridades del orden penal, así como las no judiciales pero que intervengan en un procedimiento de esa índole, deberán estar debidamente fundadas y motivadas.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 989/2003. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.E.P.N., secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/98. Secretaria: Z.H.H.C..


"Amparo directo 16/2004. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.A.M.. Secretaria: Z.H.H.C..


"Amparo directo 216/2004. 23 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.A.M.. Secretario: B.G.C..


"Amparo directo 308/2004. 14 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretario: B.G.C..


"Amparo directo 519/2004. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretaria: Z.H.H.C.."


SEXTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su consideración, en la parte que interesa, sostuvo que no pasaba inadvertido el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con el rubro: "SENTENCIA PENAL. SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 14 Y NO DEL DIVERSO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; el cual no se compartía dado que el citado artículo 16, párrafo primero, impone como garantía a favor del gobernado que todo acto de autoridad, sin que se haga distinción alguna, debe estar fundado y motivado a fin de que se esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en consideración para la emisión del acto; que en este sentido, se insistía en que todo acto de autoridad, incluidos los emitidos por autoridades jurisdiccionales, debe colmar las exigencias de fundamentación y motivación que se requieren en general, pues si para los actos de molestia contenidos en el artículo 16 constitucional es necesaria la satisfacción de ello, con mayor razón en actos privativos, como lo era el de la materia de estudio (sentencia dictada por un Tribunal Unitario al resolver el recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver los asuntos que forman parte de esta contradicción, en la parte que interesa, sostuvo que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva, la misma no puede ser violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque este numeral tutela los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales y, por ello, la fundamentación y motivación del acto se debe analizar al tenor del artículo 14 constitucional, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


Sentado lo anterior, es indudable que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias de mérito sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que analizaron asuntos de naturaleza penal en los que se dictó sentencia definitiva (considerándola ambos de carácter privativo), y en los que se argumentó en los motivos de inconformidad que se violó el artículo 16 de la Constitución Federal por carecer de la debida fundamentación y motivación; estimando uno de ellos que todo acto de autoridad, incluyendo los jurisdiccionales, debe colmar las exigencias de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, ya que si para los actos de molestia se requiere la satisfacción de ello, con mayor razón los actos privativos, como lo era el reclamado; en tanto que el otro sostuvo que el referido artículo constitucional tutelaba los derechos cuyas afectaciones provienen de actos transitorios o provisionales, por lo que al ser el acto reclamado una sentencia definitiva y, por tanto, de carácter privativo, la existencia de esos requisitos formales debía analizarse a la luz del diverso artículo 14 constitucional; lo que pone de manifiesto, que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, no obstante ello, llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) una sentencia condenatoria en materia penal, la que se consideró de carácter privativo, y b) respecto de la cual se alegó violación del artículo 16 constitucional, por considerar que carecía de la debida fundamentación y motivación.


Conforme a lo antes expuesto, como se asentó con anterioridad, sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, la cual se constriñe a determinar si tratándose de sentencias definitivas emitidas por autoridades jurisdiccionales, la fundamentación y motivación de la misma debe analizarse o no a la luz del artículo 16 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, que se relaciona con la fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, analizar el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer las garantías individuales que en ellos se contienen.


En efecto, debe precisarse que el artículo 14 constitucional establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho."


Ahora bien, el Constituyente en el precepto transcrito consagró tres garantías de seguridad jurídica:


1. La de irretroactividad de la ley.


2. La de audiencia.


3. La de legalidad.


Con la primera de las garantías se impide que las leyes vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos, esto es, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma que los previó; prohibición que se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia, estando sólo permitida la aplicación retroactiva de la ley en el ámbito penal y cuando ésta beneficie al gobernado y no se lesionen derechos de terceros.


Por otro lado, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional obliga a proteger a los gobernados cuando alguna autoridad los prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualquiera que éstos sean y sin limitación alguna, sin que previamente a su emisión les haya dado oportunidad de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses dentro del procedimiento establecido para el caso concreto; lo anterior, siempre que no se trate de actos tendientes a la expropiación por causa de utilidad pública; la expulsión, por parte del Ejecutivo Federal, de extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente (artículo 33 constitucional); el ejercicio de la facultad económico-coactiva para el cobro de impuestos y demás créditos fiscales y la expedición y ejecución de órdenes judiciales de aprehensión y cateo; así como las medidas cautelares previstas en la Constitución que privan al inculpado de su libertad (artículos 16, 18 y 19 constitucionales).


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 81, Tercera Parte

"Página: 15


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.


"Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.."


Nota: Esta tesis también aparece en:


A. 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 344, página 591.


Tesis de jurisprudencia

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 82

"Página: 54


"AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional."


La garantía de audiencia, también se encuentra referida al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento o condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional o administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa, esto es, proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita, además de que en el procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes; es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado, debiendo cumplirse esas formalidades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Tercera Parte

"Página: 85


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXXV/98

"Página: 21


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


"Amparo en revisión 1664/97. J.N.I.. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Página: 32


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. La garantía reconocida por el artículo 14 constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en juicio; mas cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo artículo señala, entre los cuales figuran, principalmente, los dos siguientes: primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existen leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo.


"Amparo administrativo en revisión 3354/27. T.S.L.. 5 de enero de 1928. Mayoría de siete votos. Disidente: J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en el ámbito penal, exige para la imposición de penas que, además de que se haya seguido previamente un proceso ante un juzgador competente, en el que se hayan respetado las garantías que corresponden al inculpado, la pena, así como el hecho que la motiva, se encuentren previstos en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, esto es, no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino que se requiere que en ella se describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva, y que el caso concreto se ubique exactamente en la hipótesis normativa, debiéndose, en su caso, aplicar la pena que para el caso fija la ley y en ningún supuesto diversas por analogía o mayoría de razón; sin embargo, la garantía constitucional de que se trata no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley, ya que debe estar redactada de tal forma, que los términos en que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, pues la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever, las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


En cuanto a la materia civil, la garantía de legalidad se encuentra referida a que en los juicios correspondientes la sentencia que se dicte deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, permitiendo que sólo a falta de ésta se funde en los principios generales de derecho, esto es, en los principios rectores de nuestro sistema jurídico, que se encuentran explícitos o implícitos en el mismo y son su base de sustentación.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LV

"Página: 2642


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.


"Amparo civil directo 6187/34. M. de D.C. y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 418


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, APLICACIÓN DE. Por principios generales de derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva no puede resolverse por la ley.


"Amparo civil directo 120/53. Agrícola S.L., S. de R.L.20 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: J.C.E.."


En otro orden de ideas, debe señalarse que el artículo 16 constitucional establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


El primer párrafo del artículo 16 constitucional establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, e impone a las autoridades que los emitan la obligación de que tales actos de molestia se expresen por escrito, provengan de autoridad competente y que se funde y motive la causa legal del procedimiento, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron por la autoridad para emitir el acto, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Segunda Parte

"Página: 56


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"Amparo directo 4471/78. Primitivo M.G.. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: F.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCII

"Página: 1199


"ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DEL. Este precepto exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos citados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Si, pues, no quedó satisfecho en parte el requisito formal, que exige el artículo 16 de la Carta Magna, por haberse omitido la cita de los preceptos legales que pudieran servir de fundamento a la orden reclamada, debe concederse el amparo, para que sea reparada esa violación constitucional.


"Amparo administrativo en revisión 1178/45. A.F.R.. 2 de mayo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tratándose de resoluciones, el requisito de fundamentación responde, en términos generales, al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa; en tanto que el requisito de motivación exige que analice y valore razonadamente cada uno de los medios de prueba que ante su jurisdicción hayan sido ofrecidos y resulten pertinentes para el caso concreto, a fin de determinar si quedaron probadas o no las hipótesis de hecho que fueron planteadas por las partes.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CXVI/2000

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.


"Amparo directo en revisión 1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


En el párrafo primero del artículo 16 constitucional, como se ha mencionado, el Constituyente estableció los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los gobernados; en los párrafos siguientes del propio artículo se prevén, además, requisitos específicos que deben cumplir ciertos actos de autoridad, como son los actos de privación de la libertad por causa penal y las visitas domiciliarias, siéndoles exigibles a éstos los requisitos generales del primer párrafo y, además, los específicos que les son aplicables, con excepción de la detención en flagrante delito, la cual sólo se encuentra sujeta a lo que disponen los párrafos cuarto y sexto.


Sentado lo anterior, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a determinar si, tratándose de sentencias definitivas emitidas por autoridades jurisdiccionales, la fundamentación y motivación de las mismas debe analizarse o no a la luz del artículo 16 de la Constitución Federal.


Con ese propósito, debe atenderse principalmente a la garantía que por su naturaleza determina el procedimiento; así tenemos que entre las diversas garantías que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, sustento de la llamada garantía de audiencia, se encuentra la relativa a la de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal que, como se asentó en párrafos precedentes, se encuentra referida al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional para otorgar al posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita, además de que en el procedimiento deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes, es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador decida el litigio; debiendo cumplirse esas formalidades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


El último requisito mencionado, esto es, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, obliga al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.


Sin embargo, esta determinación del juzgador de ninguna manera puede desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan; esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron para su dictado, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Ello en atención a que a las garantías individuales, al estar previstas en nuestra Carta Magna, les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, conforme al cual los Jueces de cada Estado deben arreglarse a dicho ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario o de las omisiones que pudieran existir en las Constituciones o en las leyes locales; por lo que es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política Federal que establecen, por una parte, la obligación de decidir todas las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los puntos materia del debate y, por otra, que todo acto de autoridad que se dirija a los gobernados debe estar debidamente fundado y motivado.


Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de once votos el amparo directo en revisión 1936/95, en sesión del veintidós de mayo de dos mil, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., consideró que:


"La garantía de legalidad consagrada en nuestra Constitución Política Federal establece como uno de los elementos esenciales el que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado.


"Cuando se dice que un acto es legal, es porque el mismo respeta la norma fijada por el legislador, se entiende que el principio de legalidad es esencia del régimen jurídico de un Estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda resolución jurisdiccional o administrativa, como todo acto de autoridad, deben ser expresión del derecho en cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la normalidad de un régimen jurídico.


"La garantía de legalidad consiste pues, en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha garantía.


"La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos o bien si no fueron acordes con la motivación citada, en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios.


"Ciertamente, como lo aduce el recurrente, no existen excepciones al cumplimiento de dicho deber, esto es, toda autoridad debe, al emitir un acto de molestia, fundarlo en ley, es decir, tener como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, ésta es una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional.


"Así, se advierte que la garantía de legalidad que contempla este artículo se refiere a un principio general que tiene aplicación en materia civil, penal, administrativa y laboral, abarcando tanto a los actos administrativos como a los jurisdiccionales.


"Un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, razón que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos.


"En efecto, un acto de autoridad administrativa afecta de manera unilateral los intereses de un gobernado; en cambio, en un acto de un órgano jurisdiccional hay una litis, en donde hay un debate, y en donde el fundamento y el motivo del acto jurisdiccional radica en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis.


"En tal virtud, la garantía de legalidad, como ya se dijo, se cumple de manera distinta en un acto administrativo y en uno jurisdiccional, esto es, en el acto administrativo, se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, numeral, fracción, inciso, subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de que esté en posibilidad de defenderse y no se quede en estado de indefensión.


"Tratándose de actos administrativos, no son las partes las que les dan origen, quienes invocan el derecho, sino que en la mayoría de los casos, es la propia autoridad administrativa la que emite actos o resoluciones que se dirigen a los gobernados, lo que hace que la falta de cita de los preceptos legales aplicados genere un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirvieron de sustento a la autoridad para emitir sus actos, lo cual limita hacer valer dentro de los plazos establecidos, los recursos o medios de defensa para impugnarlos, así como expresar los razonamientos para demostrar la inaplicabilidad o falta de actualización de la hipótesis que se presenta respecto de la norma que debió ser aplicada, lo que significa que para que los particulares puedan defenderse y aportar pruebas contra el acto de autoridad, deben dársele a conocer expresamente los motivos y fundamentos legales del mismo, de ahí la razón de la exigencia de que en los mismos se citen expresamente los fundamentos legales, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional.


"La fundamentación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, lo cual no requiere necesariamente de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos.


"Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe o bien, si se han demostrado las excepciones.


"Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla."


Dicho criterio dio origen a la tesis que ya fue citada en párrafos precedentes, pero que por su importancia es conveniente volver a invocar, cuyos datos de localización, texto y precedente son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CXVI/2000

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.


"Amparo directo en revisión 1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


En ese orden de ideas, debe concluirse que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, teniendo como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe, o bien, si se han demostrado las excepciones.


Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis deben darse los razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución. En efecto, la falta de formalidad de mencionar de manera expresa el o los preceptos que la fundan, puede dispensarse cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa.


En tales condiciones, esta Primera Sala concluye que toda resolución jurisdiccional debe cumplir con el principio de legalidad que es esencia del régimen jurídico de un Estado de derecho, específicamente con su elemento esencial consistente en que debe estar debidamente fundada y motivada.


Ello, porque la referida garantía de legalidad establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, penal, administrativa y laboral, y que tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.


Debido a lo cual debe establecerse, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar y motivar tal acto citando al efecto los preceptos legales en que apoye su resolución y exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los términos precisados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR