Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 138
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 142/2005
Número de registro19172
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el doce de mayo de dos mil cinco el amparo en revisión 154/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios expuestos son fundados para revocar la sentencia recurrida.


"Lo son, pues en éstos la institución de crédito recurrente sostiene, básicamente, que en la especie es errónea (sic) las consideraciones del J. Federal que estimaron que la agraviada debió interponer el recurso de revocación contra el acto reclamado, para efectos de estimar que se agotó el principio de definitividad que rige el juicio de garantías; lo cual, sostiene, es erróneo, pues el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad (vigente al momento de interponerse el juicio natural) establece que las sentencias no pueden ser revocadas por el J. que la haya dictado (sic) y dado que tampoco podía ser materia del diverso recurso de apelación, en atención a que el juicio original es sumario y el acto reclamado no se encuentra dentro de las resoluciones mencionadas en el artículo 639 del mencionado código procesal, es obvio que en su contra no procedía recurso alguno.


"Para fundar y motivar debidamente el calificativo otorgado al anterior agravio, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 76, 422, 423 y 639 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, anterior a las reformas realizadas por Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dicen:


"‘Artículo 76. Las resoluciones judiciales son: I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen; y III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia. Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o Magistrados serán autorizadas con su firma entera y la de los secretarios.’


"‘Artículo 422. Las sentencias no podrán revocarse por el J. o tribunal que las dicte.’


"‘Artículo 423. Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado.’


"‘Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación, cuando el interés del negocio exceda del importe de cuarenta días de salario mínimo y se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’


"Del análisis sistemático de los tres primeros preceptos transcritos, podemos colegir que el recurso de revocación solamente procede contra resoluciones, distintas de las sentencias, que no fueren apelables. Por tanto, cualquier sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, no puede ser materia del mencionado medio ordinario de defensa.


"La anterior conclusión encuentra sustento en dos consideraciones torales:


"La primera, que el Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, en su artículo 76, estableció los tipos de resoluciones judiciales que pueden dictarse en un procedimiento judicial, mismas que enunció y definió en las tres fracciones que lo componen: 1. Decretos; 2. Autos; y, 3. Sentencias (definitivas e interlocutorias).


"La segunda, que para poder establecer correctamente el alcance del artículo 423, antes transcrito -y, por ende, los supuestos en que procede el recurso que prevé-; éste no puede analizarse desvinculado de la norma establecida en el numeral que le precede en su orden.


"En efecto, el hecho de que el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, prohíba expresamente a los Jueces y tribunales revocar las sentencias que dicten, no solamente consagró el principio de seguridad jurídica que tal disposición implica en sí misma, sino que estableció una norma específica que regula la procedencia del recurso de revocación; pues al precisarse en el precepto que le sigue (423): ‘Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas ...’, es claro que este último numeral al referirse ‘a las demás resoluciones’ alude a los decretos y autos, ya que previamente (en el artículo 422), el legislador había establecido la prohibición de que los Jueces o tribunales revocaran sus propias sentencias.


"Así, como se apuntó, es claro que el recurso de revocación que prevé el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, anterior a las reformas realizadas por Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, solamente procede contra resoluciones, distintas de las sentencias, que no fueren apelables, y contra las cuales, desde luego, el propio legislador no haya establecido su irrecurribilidad.


"Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida se advierte que el J. Federal estimó que en el juicio se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, básicamente, porque:


"‘... la interlocutoria que decida sobre liquidación de costas admite en su contra un medio ordinario de defensa, consistente en el recurso de revocación establecido por el artículo 423 del propio ordenamiento; medio ordinario de defensa que no fue promovido por el quejoso antes de acudir al amparo, según se puede constatar de las copias certificadas del juicio de origen.’


"Sin embargo, tal como lo indicó el recurrente en sus agravios, el J. de Distrito no advirtió que la resolución que recae al incidente de liquidación de gastos y costas, previsto en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, en términos de lo establecido en el artículo 76 del código en consulta, es una sentencia interlocutoria, contra la que si bien se establece su recurribilidad, en el primero de los numerales citados, en el presente caso no puede ser apelada por no estar comprendida dentro de las hipótesis que regula el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad. Y dado que tampoco puede ser materia del recurso de revocación por las consideraciones antes apuntadas, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"No es óbice a lo anterior el hecho de que el J. de Distrito haya fundado el sentido del fallo que se revisa, en la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que aparece publicada en el Tomo VII, junio de 1998, página 463, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe).


"Pues dicho criterio, aun cuando establece la procedencia del recurso de revocación contra la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de gastos y costas, no resulta de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo indicado en el artículo 193 de la Ley de Amparo; por lo cual, dado que el mencionado criterio riñe con el establecido en la presente resolución, en términos de lo establecido en el numeral 196, fracción III, de la ley en comento, denúnciese la contradicción de tesis respectiva y remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. La postura sostenida por este tribunal debe derivarse, prima facie, de lo resuelto en los amparos en revisión 354/89, 270/89, 647/93, 661/94, 887/97, 7/2001, 308/2003 y 223/2004. Sin embargo, de la lectura integral de tales ejecutorias se desprende que las correspondientes a los amparos 7/2001 y 223/2004 se basan en las previsiones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco con posterioridad a la reforma que entró en vigor el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual, de conformidad con lo que sostendremos en el siguiente considerando, no serán tomadas en cuenta con posterioridad.


El criterio establecido en las ejecutorias restantes puede desprenderse, por ejemplo, de la correspondiente al amparo en revisión 354/89 que, en lo que interesa, dice así:


"III. Los agravios que expresa la recurrente M.A.G.S. de Amézcua son infundados en parte e inoperantes en otra.


"En efecto, contrario a lo que sostiene la promovente del recurso, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, porque, para sobreseer en el juicio, el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco invocó los artículos 145 y 591 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, 73, fracción XIII y último párrafo, así como el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y las tesis jurisprudenciales números 158 y 244, visibles, respectivamente, en las páginas 262 y 415, Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo las voces: ‘IMPROCEDENCIA.’ y ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.’, y concluyó considerando que el juicio de garantías es improcedente porque no se satisfizo el requisito de definitividad, pues la quejosa no agotó el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada. Consecuentemente, con independencia de que los preceptos legales que citó, sean aplicables, y las consideraciones que hizo en torno a ellos, estén o no ajustadas a derecho, lo cierto es que, como se destacó, la fundamentación y motivación del fallo recurrido, sí existen.


"Por otra parte, la inconforme combate la sentencia que sobresee en el juicio, porque aduce que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no cabe otro recurso que el de responsabilidad, por tanto, no estaba obligada a agotar la apelación en contra de la interlocutoria que resuelve sobre la planilla de liquidación de gastos y costas.


"Al respecto, cabe decir que dicho concepto de violación es infundado, porque el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se refiere al procedimiento para cuantificar las prestaciones a que condenó la sentencia, que no sean líquidas; hipótesis en la cual no se encuentra comprendido el incidente de regulación de gastos y costas, toda vez que al tratarse esta cuestión, el propio código procesal invocado establece normas específicas en el capítulo VII del título segundo, en que se encuentra el artículo 145, que establece que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y que se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día; de esta decisión se admitirán los recursos que procedieren según la cantidad que importe la total regulación; disposición que es aplicable a este caso específico, según la cual, la interlocutoria combatida admite el recurso de apelación, porque causa un gravamen que no puede repararse en sentencia definitiva, ya que ésta fue dictada con antelación y, por otra parte, dicho fallo también admite ese recurso; en otro aspecto, el artículo 420, fracción I, determina que causan ejecutoria las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no excede de mil pesos, y el numeral 436 de la ley en cita, dispone que salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo código procesal, las sentencias son apelables en ambos efectos cuando el interés del negocio exceda de doscientos pesos. De esta forma, el artículo 145 en cita lleva a la conclusión de que si la cuantía lo permite, el recurso de apelación sí procede, como acontece en el caso a estudio, en el cual la cuantía asciende a cuatro millones quinientos veintiún mil novecientos cincuenta y cuatro pesos, ochenta centavos.


"Por otro lado, de las constancias del juicio natural se deduce que la interlocutoria que decide el incidente de regulación de gastos y costas, combatida mediante este juicio constitucional no fue impugnada a través del recurso de apelación; entonces, es indudable que la resolución pronunciada por el J. de Distrito, en la que sobreseyó en este juicio, se encuentra ajustada a derecho, pues no se cumplió con el principio de definitividad, razón por la cual el agravio de mérito es infundado."


Resulta clarificador transcribir, además, lo sentado por el Primer Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 887/97:


"III. Los anteriores agravios son jurídicamente ineficaces, y además este Tribunal Colegiado advierte que opera en la especie una causa de improcedencia, la cual en términos de lo que previene el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, deberá examinarse de oficio, como en su oportunidad se verá.


"En principio, debe precisarse, que el acto reclamado es la interlocutoria de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por el J. Primero de lo Civil en esta ciudad, en el incidente de liquidación complementaria de intereses moratorios, gastos y costas en ejecución de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio civil sumario 1098/94 (fojas 460 a 464 del juicio de amparo); juicio éste que se siguió por el ahora recurrente en contra de N.G.R. y R.C.G.. Esto es, mediante la interlocutoria reclamada se decidió tanto la liquidación de sentencia como la liquidación de gastos y costas.


"Procede destacar asimismo, que por lo general no existe impedimento legal para ventilar en un solo incidente la liquidación de prestaciones cuya procedencia fue dilucidada en un mismo juicio, liquidación de sentencia y, liquidación de gastos y costas. Empero, no debe perderse de vista, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, anterior a su última reforma, la interlocutoria que decide la liquidación de sentencia propiamente dicha, no admite más recurso que el de responsabilidad (regulado por los artículos 469 a 476 del propio código); que no es propiamente un recurso pues no tiene el efecto de revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida; en tanto que la interlocutoria que decide sobre liquidación de costas, admite recurso ordinario en términos del artículo 145 del código procesal en cita. Lo cual significa, que la resolución que en el caso se dicte, será impugnable en amparo en cuanto resuelva la liquidación de sentencia, y mediante el recurso de revocación, en tanto resuelva sobre la liquidación de gastos y costas; pues se repite, tienen distinta forma de impugnación, mas no de tramitación. Así lo sostuvo este tribunal al resolver la revisión principal 624/94, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al considerar, en lo que interesa, textualmente que:


"‘... No deja de advertirse además, que la interlocutoria que decide la liquidación de sentencia propiamente dicha, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, no admite más recurso que el de responsabilidad (regulado por los artículos 469 a 476 del propio código), que no es propiamente un recurso, pues no tiene el efecto de revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida; en tanto que la interlocutoria que decide sobre liquidación de costas, admite recurso ordinario, en términos del artículo 145 del código procesal en cita. Empero, tal circunstancia sólo significa, que la resolución que en el caso se dicte, será impugnable en amparo en cuanto resuelva la liquidación de sentencia, y mediante el recurso de revocación, en tanto resuelva sobre la liquidación de gastos y costas; mas no, que tales liquidaciones deban tramitarse necesariamente por separado, pues se repite, tienen distinta forma de impugnación, mas no de tramitación; y por otra parte, no existe razón legal para ventilar por separado, la liquidación de prestaciones cuya procedencia fue dilucidada en un mismo juicio ...’


"Sentado lo anterior, procede determinar que es inatendible el reclamo que el ahora recurrente hace contra la sentencia que le negó el amparo, respecto de las cuestiones atinentes a la liquidación de sentencia, pues basta la lectura del escrito de agravios formulados por el inconforme (fojas 2 a 6), para colegir, que no enderezó motivo de inconformidad alguno en contra de las consideraciones del J. Federal que sustentaron la negativa del amparo en ese aspecto; ya que sólo se limitó a impugnar las consideraciones atinentes a la liquidación de gastos y costas. De ahí, que por falta de agravio expreso en su contra, procede confirmar la negativa del amparo respecto de la interlocutoria reclamada, exclusivamente en cuanto resuelve cuestiones que atañen a la liquidación de sentencia.


"En cambio, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que, por lo que ve a la liquidación de gastos y costas, el juicio de amparo deviene improcedente. En efecto, como ya se vio, al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la interlocutoria que decida sobre liquidación de costas admite en su contra un medio ordinario de defensa, consistente en el recurso de revocación establecido por el artículo 423 del propio ordenamiento. Medio ordinario de defensa que por cierto, no fue promovido por el quejoso antes de acudir al amparo según se puede constatar de la lectura acuciosa de las copias certificadas del juicio de origen, aportadas al juicio de garantías tanto por el quejoso (fojas 11 a 195 del juicio de amparo), como por el J. responsable en vía de informe justificado (fojas 222 a 468 del propio juicio).


"En ese orden de ideas, es incuestionable que el quejoso dejó de interponer el medio ordinario de defensa procedente y con ello desacató el principio de definitividad establecido por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; lo cual hace improcedente el juicio contra la interlocutoria reclamada, en el aspecto relativo a la liquidación de costas, y procedente su sobreseimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la propia ley. Al no considerarlo así el J. Federal, actuó incorrectamente y, por ello, procede revocar la negativa del amparo en ese aspecto, y sobreseer en el juicio por lo que ve al reclamo de la liquidación de gastos y costas. Cobra aplicación al caso, por las razones que la informan, la tesis sustentada por este tribunal al resolver las revisiones principales 354/89, 270/89, 647/93 y 661/94, en sesiones de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, seis de abril de mil novecientos noventa, veintiuno de abril y treinta de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, cuyo sumario, a la letra, dice:


"‘COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA. El artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, conforme al cual sólo cabe el recurso de responsabilidad contra la resolución aprobatoria de la liquidación de sentencia, no es aplicable a la interlocutoria que regula las costas, pues ésta se encuentra reglamentada específicamente por el artículo 145 del propio ordenamiento, de acuerdo con el cual admite los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y la cantidad que importe la regulación total. Luego, si se toma en cuenta que únicamente la procedencia del recurso de apelación se encuentra supeditada, entre otros aspectos, a cuantías, como se desprende de los artículos 420, fracción I, y 436 del enjuiciamiento civil jalisciense, es incuestionable que la regulación de las costas por el J. es apelable si se satisfacen los requisitos legales exigidos al efecto.’."


Finalmente, es necesario transcribir parte de lo resuelto en el amparo en revisión 308/2003, que refleja un criterio sostenido más recientemente por el Tribunal Colegiado que nos ocupa:


"IV. Los agravios expuestos por el recurrente son fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado.


"Asiste razón al inconforme cuando afirma que son ilegales las consideraciones en que se apoyó el J. de Distrito para desestimar la causal de improcedencia que invocó en el juicio de garantías, toda vez que para ello el a quo federal sostuvo que la interlocutoria que resuelve la liquidación de gastos y costas no admite recurso alguno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a pesar de que tal dispositivo no es aplicable a la interlocutoria que liquida las costas del juicio.


"En principio, cabe precisar que la legislación aplicable al caso es la ley adjetiva civil local, vigente hasta antes de la reforma que entró en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que el artículo segundo transitorio del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor establece textualmente lo siguiente: ‘Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.’, luego, como el juicio del que se origina el acto reclamado inició en octubre de mil novecientos noventa y uno, es evidente que se debe estar a lo dispuesto por la ley adjetiva civil local vigente hasta antes de su última reforma.


"Luego, tenemos que si bien es cierto que el artículo 490 de la ley procesal civil antes referida establece textualmente que: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.’, no menos cierto es que tal dispositivo contempla la regla general para la liquidación de sentencia, pero cuando se trata de liquidar las costas del juicio, el artículo 145 de esa misma legislación dispone lo siguiente: ‘Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importe la total regulación.’


"Por ende, es falso que la interlocutoria que resuelve la liquidación de costas sea irrecurrible por disposición expresa de la ley.


"Como apoyo se invoca, por ser de exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por este tribunal federal, que puede ser consultada en la página 463 del Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, junio de 1998

"‘Tesis: III.1o.C. J/18

"‘Página: 463


"‘COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme al cual sólo cabe el recurso de responsabilidad contra la resolución aprobatoria de la liquidación de sentencia, no es aplicable a la interlocutoria que regula las costas, pues ésta se encuentra reglamentada específicamente por el artículo 145 del propio ordenamiento, de acuerdo con el cual «admite los recursos que procedieren», según la instancia en que se encontrare el juicio y la cantidad que importe la regulación total. En consecuencia, si se toma en consideración que la procedencia del recurso de apelación se encuentra supeditada, entre otros aspectos, a cuantías, como se desprende de los artículos 420, fracción I, y 436 del mencionado enjuiciamiento civil jalisciense, es incuestionable que la regulación de las costas por el J. es tanto apelable, si se satisfacen los requisitos legales exigidos al efecto, como revocable, conforme al artículo 423 del propio ordenamiento, preceptos algunos de los cuales estuvieron vigentes hasta el 28 de febrero de 1995, pero que resultan aplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a esa fecha, de acuerdo con lo que dispone el artículo segundo transitorio del Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco», el 31 de diciembre de 1994.’


"Bajo esa tesitura, es evidente que la interlocutoria que se señaló como acto reclamado en el juicio de amparo sí admite recurso en contra, el cual, de acuerdo con una nueva reflexión del asunto, se considera que es el de queja, conforme a la ley adjetiva civil local vigente al momento en que inició el juicio que dio origen a dicha interlocutoria, previsto en la fracción II del artículo 463 de dicha legislación, la cual a la letra dice: ‘El recurso de queja procederá: ... II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia.’, toda vez que tal resolución no es irrecurrible por disposición expresa de la ley y se trata de una interlocutoria dictada en el periodo de ejecución de sentencia, precisamente para liquidar las costas a las que fue condenado el ahora recurrente, y porque el artículo 501 de esa misma legislación dispone: ‘Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior.’; luego, como la parte quejosa no interpuso tal recurso contra la interlocutoria que señaló como acto reclamado en el juicio de garantías, es evidente que incumplió con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual origina el sobreseimiento del juicio conforme lo dispone la fracción III del numeral 74 de la legislación antes referida.


"Así las cosas, lo procedente será modificar la sentencia dictada por el J. Primero de Distrito ‘B’ en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 218/2003-I-B, en la que concedió el amparo solicitado, y en su lugar sobreseer en el juicio de garantías."


De los amparos en revisión 354/89, 270/89, 647/93, 661/94 y 887/97 derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: III.1o.C. J/18

"Página: 463


"COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme al cual sólo cabe el recurso de responsabilidad contra la resolución aprobatoria de la liquidación de sentencia, no es aplicable a la interlocutoria que regula las costas, pues ésta se encuentra reglamentada específicamente por el artículo 145 del propio ordenamiento, de acuerdo con el cual ‘admite los recursos que procedieren’, según la instancia en que se encontrare el juicio y la cantidad que importe la regulación total. En consecuencia, si se toma en consideración que la procedencia del recurso de apelación se encuentra supeditada, entre otros aspectos, a cuantías, como se desprende de los artículos 420, fracción I, y 436 del mencionado enjuiciamiento civil jalisciense, es incuestionable que la regulación de las costas por el J. es tanto apelable, si se satisfacen los requisitos legales exigidos al efecto, como revocable, conforme al artículo 423 del propio ordenamiento, preceptos algunos de los cuales estuvieron vigentes hasta el 28 de febrero de 1995, pero que resultan aplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a esa fecha, de acuerdo con lo que dispone el artículo segundo transitorio del Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el 31 de diciembre de 1994."


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte,(3) no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya realizado un único pronunciamiento sobre el tema controvertido, sin emitir tesis, mientras que el primer tribunal cuenta con una tesis jurisprudencial sobre el mismo, además de otro pronunciamiento contenido del que tampoco se derivó tesis.


En segundo lugar, hay que señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia del análisis el hecho de que la ejecutoria del Segundo Tribunal señale específicamente que el criterio sentado se circunscribe a casos que provengan de juicios de naturaleza sumaria, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito mantiene un criterio que rige también para aquellos que provengan de juicios ordinarios. Esta diferencia será relevante, como veremos, para determinar el ámbito de la posible contradicción y el ámbito de la eventual resolución unificadora a emitir por esta Primera S., pero no repercute negativamente en su procedencia.


En tercer lugar, debemos precisar que el ámbito temporal sobre el que se proyectan los criterios cuya contradicción se denuncia, abarca solamente hasta la reforma del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor desde el primero de marzo del año siguiente. Es cierto que el Primer Tribunal Colegiado aporta dos ejecutorias (las correspondientes a los AR. 7/2001 y 223/2004) que aplican la regulación posterior a dicha reforma, pero el hecho de que la única ejecutoria aportada por el Segundo Tribunal Colegiado, denunciante de la contradicción, se base en la legislación vigente con anterioridad a la misma, nos obliga a centrarnos exclusivamente en los criterios que se basan en la legislación no reformada.


La reforma de fines de mil novecientos noventa y cuatro introdujo cambios importantes en el conjunto de normas que podrían resultar relevantes para el problema jurídico que se nos plantea,(4) de modo que debe ser especialmente subrayado que la resolución unificadora que esta S. eventualmente emita sólo tendrá efectos respecto de litigios en los que se aplica todavía la legislación anterior al decreto de reforma de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la base de lo establecido en el segundo artículo transitorio del mismo, según el cual en "los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan".


Precisamente por ello, porque la denuncia presentada ante este Alto Tribunal demuestra que nos encontramos ante un problema que sigue teniendo importante incidencia en la actividad jurisdiccional que se desarrolla en el Tercer Circuito, y porque la problemática que tratan las ejecutorias tiene un efecto directo en la procedencia del juicio de amparo y resulta, por tanto, de inmensa relevancia en el ámbito de protección de las garantías constitucionales de las personas, esta Primera S. considera que la existencia de la reforma legal mencionada no hace improcedente el examen y eventual resolución de la presente contradicción. Lo que en otro contexto podría llevar a considerar innecesaria la emisión de un criterio jurisprudencial unificador, en el presente nos obliga a emprender su análisis, pues las posibilidades de que tal criterio sea aplicado en el futuro están lejos de ser remotas.(5)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que una contradicción de tesis existe, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(6)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los diferentes Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las transcripciones realizadas en el apartado anterior.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (AR. 154/2005) considera, en lo esencial, que contra la resolución que recae al incidente de liquidación de gastos y costas en un juicio sumario, previsto en el artículo 145 en relación con el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, no procede ni el recurso de revocación ni el recurso de apelación, razón por la cual el hecho de que alguien no recurra dicha resolución no puede reputarse una violación del principio de definitividad que redunde en la improcedencia del juicio de amparo en los términos previstos en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Este tribunal estima, por un lado, que la resolución del incidente de resolución de costas es una sentencia interlocutoria, contra la cual no procede el recurso de revocación. Dicho recurso no procede, porque el artículo 76 del código arriba mencionado determina que son tres los tipos de resoluciones judiciales que pueden dictarse en un procedimiento judicial: decretos, autos y sentencias, pudiendo ser estas últimas definitivas o interlocutorias; el artículo 422 del mismo código, posteriormente, prohíbe expresamente a los Jueces y tribunales revocar las sentencias que dicten, precepto que debe servir de base para interpretar el artículo 423 en la parte en la que establece que las "demás resoluciones" que no fueran apelables, podrán ser revocadas. A la vista de lo anterior, cuando este último precepto habla de las "demás resoluciones", debe entenderse que alude a los decretos y autos, puesto que el artículo 422 establece que las sentencias (interlocutorias o definitivas) no pueden ser revocadas. El recurso de revocación, concluye, sólo procede contra resoluciones que sean distintas a las sentencias, que no sean apelables, y que no hayan sido calificadas de no recurribles por el propio legislador.


El Segundo Tribunal Colegiado señala, por otro lado, que tampoco puede sostenerse que el amparo sea improcedente por no haberse interpuesto recurso de apelación, puesto que a pesar de que el artículo 145 del código procesal de la entidad establezca la recurribilidad de la resolución de liquidación de costas, lo cierto es que la misma no puede ser apelada porque proviene de un juicio de naturaleza sumaria, y no puede inscribirse en las hipótesis del artículo 639 del código.


Por todo ello, el Tribunal Colegiado concluye que contra la resolución que resuelve los gastos y costas en la etapa ejecutiva de un juicio sumario no procede recurso alguno, de modo que no hay motivo para sobreseer en el amparo por no agotar el principio de definitividad cuando la misma no se recurre.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (AR. 354/89, 270/89, 647/93, 661/94 y 887/97, de los que derivó la tesis III.1o.C. J/18), por su parte, considera que la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de gastos y costas sí es recurrible, y que el recurso que en cada caso corresponde debe agotarse para que pueda considerarse respetado el principio de definitividad que rige la admisión del amparo.


Este colegiado, sin embargo, no mantiene una posición uniforme en cuanto al recurso específico que la citada interlocutoria admite. En el AR. 354/89, dadas las particularidades del caso, consideró que procedía el recurso de apelación. El Tribunal Colegiado subraya, en primer lugar, que el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al establecer qué sentencias no admiten más recurso que el de responsabilidad, se refiere únicamente a aquellas que determinan la cantidad líquida correspondiente a la sentencia principal, mientras que aquellas que derivan del incidente de gastos y costas cuentan con una regulación separada y específica en el artículo 145, el cual dispone que contra la resolución que regula las costas se admitirán los recursos que procedan, según la instancia en la que se encuentre el juicio y según la cantidad que importe la total regulación. En el caso concreto, el colegiado considera que la interlocutoria combatida admitía recurso de apelación, al causar un gravamen que no podía ser reparado en la sentencia definitiva (dictada con antelación) y al tener la cuantía necesaria, de conformidad con el artículo 420, fracción I, del citado código, según el cual causan ejecutoria las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no excede de mil pesos, y con el artículo 436 del mismo cuerpo normativo, según el cual, salvo los casos expresamente exceptuados, las sentencias son apelables en ambos efectos cuando el interés del negocio exceda de doscientos pesos.


En el AR. 887/97, el colegiado insiste en la diferencia entre lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco anterior a su última reforma respecto de la interlocutoria que decide la liquidación de la sentencia propiamente dicha, la cual no admite más recurso que el de responsabilidad, y lo dispuesto por el artículo 145 del mismo cuerpo legal, que en relación con la interlocutoria que contiene la liquidación de los gastos y costas sí establece la procedencia de los recursos ordinarios. En esta ocasión, el Tribunal Colegiado considera que la interlocutoria de liquidación de gastos y costas debe ser impugnada mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 423 del mismo ordenamiento previamente a la interposición del amparo. En su apoyo citó la tesis aislada que el mismo tribunal había emitido con anterioridad, de rubro: "COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA."


Finalmente, en el más reciente AR. 308/2003, y tras mencionar de nuevo la diferencia entre la regla sentada en general por el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respecto de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y la regla específica establecida por el artículo 145 en referencia a la liquidación de gastos y costas en el juicio, subraya que es falso que la interlocutoria que resuelve la liquidación de costas sea irrecurrible por disposición expresa de la ley, evocando al efecto la tesis de rubro: "COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el asunto le lleva a sostener ahora que el recurso que admite tal interlocutoria que decide es el recurso de queja, pues la fracción II del artículo 463 del código aplicable establece que el recurso de queja procederá, entre otros casos, contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia. Tal concusión la apoya también en el contenido del artículo 501 del mismo Código de Procedimientos Civiles que establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencia no se admitirá más recurso que el de responsabilidad, pero si se tratara de una interlocutoria, será procedente la queja ante el superior.


3. De lo expuesto hasta ahora se deduce que la contradicción de tesis denunciada existe.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados abordan la misma hipótesis: la de determinar si contra la sentencia interlocutoria en que culmina el incidente de liquidación de gastos y costas procede o no procede recurso ordinario alguno, que tenga consiguientemente que interponerse para considerar respetado el principio de definitividad que determina la admisibilidad del amparo. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado formula un criterio que se circunscribe a la resolución que recae al incidente de liquidación de gastos y costas que deriva de un juicio sumario, mientras que el Primer Tribunal Colegiado vierte criterios que se aplican indistintamente a juicios sumarios y a juicios ordinarios. Ello nos obliga a concluir que el ámbito de la presente contradicción debe circunscribirse al análisis de la cuestión planteada en el ámbito de los juicios sumarios.


Por otro lado, hay que destacar que los dos Tribunales Colegiados parten del análisis de los mismos elementos normativos: los artículos 76, 145, 422, 423 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de las reformas que fueron publicadas en el Periódico Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y entraron en vigor el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Como hemos destacado anteriormente, la aplicación en las ejecutorias correspondientes a los AR. 7/2001 y 223/2004, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de regulación posterior a dicha reforma nos obliga a excluirlas del ámbito de contradicción, pues la única ejecutoria aportada por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, denunciante de la contradicción, se basa en la legislación vigente con anterioridad a la misma.


En segundo lugar, se constata que los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones distintas. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que la resolución que pone fin al incidente de liquidación de gastos y costas es una sentencia interlocutoria, y que, en el contexto de los juicios sumarios, contra la misma no cabe recurso alguno, a pesar de la genérica recurribilidad establecida en el artículo 145, y no obstante lo que sostiene la tesis del Primer Tribunal Colegiado de su mismo circuito (según la cual la regulación de las costas por el J. es tanto apelable, cuando se satisfacen los requisitos legales establecidos, como revocable, conforme al artículo 423 del propio ordenamiento). Por ello, dicho tribunal considera que contra tal resolución puede interponerse directamente juicio de amparo sin que la no interposición de recursos conlleve la actualización de la causal de improcedencia basada en el principio de definitividad (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).


El Primer Tribunal Colegiado, por el contrario, responde que dicha resolución sí es recurrible. Este tribunal, en un criterio reiterado en varias ejecutorias que encuentra reflejo en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: "COSTAS. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS REGULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostiene que la resolución mencionada es tanto apelable, cuando se cumplen los requisitos de cuantía y demás establecidos legalmente, como revocable, conforme al artículo 423 del propio ordenamiento, aunque en una última ejecutoria sostiene que el recurso procedente es el de queja regulado en el artículo 463 del mismo cuerpo legal. Este cambio de criterio, como puede observarse, no elimina en ningún caso la existencia de la contradicción, de modo que no resulta aplicable el criterio que se sostiene en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO."(7)


Y en tercer lugar, las diferencias entre las posturas de los colegiados se dan en las consideraciones: si para el segundo tribunal, a pesar de la recurribilidad genérica establecida en el artículo 145 del código adjetivo de la entidad, pesa más el hecho de que la regulación de los distintos tipos de recursos no permite acoger la interlocutoria de liquidación de costas (en un juicio sumario); para el primer tribunal lo determinante es que el artículo 145 dispone expresamente que la decisión que se tome al respecto admitirá los recursos que procedan según la instancia en la que se encuentre el juicio y según la cantidad que importe la total regulación del asunto, e interpreta que los artículos 420, fracción I y 436 del código mencionado permiten apelar dicha resolución en muchas ocasiones, y el artículo 423 del código local adjetivo permite la revocación en los demás. En el amparo en revisión 308/2003, sin embargo, el acento está puesto en lo establecido en el artículo 463 del código citado, en lo que constituye una nueva reflexión que lo lleva a sostener la procedencia del recurso de queja establecido en ese artículo.


De lo anterior se desprende que el tema de fondo de la presente contradicción se constriñe a determinar si la interlocutoria que culmina el incidente de liquidación de las costas proveniente de un juicio sumario, de conformidad con la legislación anterior a la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, admite o no recurso ordinario alguno, y si por consiguiente existen o no recursos que deban agotarse, conforme al principio de definitividad plasmado en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para interponer juicio de amparo contra de dicha interlocutoria.


SEXTO. Resolución de la contradicción. Antes de desarrollar el criterio de fondo que dará respuesta al problema planteado, esta Primera S. considera necesario precisar que la contradicción no queda sin materia por la existencia de la tesis de jurisprudencia de esta Primera S., que lleva por rubro: "APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO SUMARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).",(8) puesto que como podrá comprobarse en lo que sigue, la misma se refiere a las previsiones que se contienen en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco con posterioridad a la reforma publicada en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y porque además, no abarca la totalidad de la problemática planteada en la presente contradicción. La misma no es apta, en definitiva, para declarar a esta última sin materia.


Dicho esto, a juicio de esta S. debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que fundamentamos a continuación, el cual, en esencia, sostiene que la sentencia interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de gastos y costas en un juicio sumario, de conformidad con la legislación vigente en Jalisco con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, admite recurso ordinario de queja, el cual debe interponerse para que pueda considerarse agotado el principio de definitividad que rige la admisión del juicio de amparo.


El punto de partida del análisis lo constituye sin duda lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual, siempre en su versión vigente hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, establecía lo siguiente:


"Artículo 145. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciarán el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importe la total regulación."


Este artículo, y con ello coincidimos con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es el aplicable a la cuestión que centra el problema jurídico a que esta contradicción nos enfrenta, y no el artículo 490 del código respectivo. Este último artículo se refiere a las resoluciones probatorias de las liquidaciones de sentencia en lo principal, no a la resolución que contiene la liquidación de las costas, cuya naturaleza y objeto son distintos a los de la primera.


La disposición legal transcrita, como puede observarse, es muy clara al afirmar que la interlocutoria que resuelve sobre las costas es recurrible. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sin embargo, viene a poner el acento en el hecho de que dicho precepto no establece una recurribilidad sin condicionantes, sino que contra la resolución de liquidación de costas se admiten los recursos que procedan según la instancia en la que se encuentre el juicio y según la cantidad que importe la total regulación del mismo, lo cual implica que es posible que en ciertos casos no proceda ningún recurso, como de hecho sucede, a su juicio, cuando la resolución de que se trata proviene de un juicio sumario, caso en el cual considera improcedentes tanto el recurso de apelación como el de revocación, y concluye que no existe recurso que interponer como paso previo para acudir al amparo.


Para el Segundo Tribunal, por tanto, la recurribilidad que el artículo 145 predica de las sentencias interlocutorias que recaen a los incidentes de liquidación de costas no es incondicionada, sino que se subordina a que en cada caso se actualicen las condiciones específicas a que la ley asocia la posibilidad de interponer cada tipo de recurso.


A nuestro juicio, esta interpretación de la regla jurídica contenida en el artículo 145 es fundamentalmente acertada. Sin embargo, en lo que ya no podemos coincidir con el Tribunal Colegiado denunciante, es en la conclusión según la cual el resto de artículos relevantes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco obliga a estimar que cuando la liquidación de costas se produce, específicamente en la etapa ejecutiva de un juicio sumario, ninguno de los medios de defensa previsto por el código resulta aplicable. Aunque nos parece que, ciertamente, ni el recurso de apelación ni el recurso de revocación resultan procedentes en esa hipótesis, no estimamos que suceda lo mismo respecto del recurso de queja, lo cual nos lleva a sostener una posición cuyo núcleo básico viene a coincidir con la defendida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se pronuncia por la recurribilidad.


La regulación relevante, por tanto, no nos sitúa frente a un caso difícil en el que la ausencia de reglas sobre la tramitación específica de algún recurso en la hipótesis que enfrentamos (sentencia interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de costas en la etapa ejecutiva de un juicio sumario) haga parcialmente nugatoria la previsión específica del artículo 145, creando una antinomia que esta Primera S. se vería, en la medida de lo posible, obligada a resolver, sino que en realidad constituye un contexto normativo que cuenta con reglas que complementa armónicamente lo dispuesto en el artículo 145. Desglosemos punto por punto nuestra posición.


En primer lugar, como sostiene el tribunal denunciante, esta S. no puede sino sostener que cuando la interlocutoria de liquidación de costas se emite en la fase ejecutiva de un juicio sumario, la misma no puede ser objeto de recurso de apelación. Ello es así, porque el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece taxativamente los supuestos de procedencia de este recurso contra sentencias interlocutorias que emanen de juicios sumarios, y los limita a los casos en que el interés del negocio exceda el importe de cuarenta días de salario mínimo y se interponga contra sentencia definitiva o contra las interlocutorias que deciden sobre las excepciones de falta de capacidad y personalidad exclusivamente:


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando el interés del negocio exceda del importe de cuarenta días de salario mínimo y se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad. En ambos casos, el recurso se admitirá en el efecto devolutivo."


También coincidimos con el tribunal denunciante en que la resolución que liquida las costas en un juicio sumario no puede ser objeto de un recurso de revocación, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del código adjetivo de la entidad, su naturaleza es la de sentencia interlocutoria, y el artículo 423, interpretado conjuntamente con el 422 del mismo código, prohíbe expresamente a los juzgadores la revocación de sus sentencias. Dichos artículos disponen textualmente lo siguiente:


"Artículo 422. Las sentencias no podrán revocarse por el J. o tribunal que las dicte."


"Artículo 423. Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado."


El recurso de revocación no procede contra la interlocutoria que liquida los gastos y costas (con independencia de que provenga de un juicio sumario o de uno ordinario), porque dicho recurso sólo procede contra resoluciones distintas de las sentencias, cuando además se cumple la condición de que estas resoluciones no sean apelables de conformidad con lo dispuesto en otros artículos del código, siempre en la versión anterior a la reforma de mil novecientos noventa y cuatro. La determinación del significado de la expresión "las demás resoluciones" del artículo 423 no puede desconocer la literalidad del artículo 422, que obliga a concluir que las únicas resoluciones impugnables por esta vía son los autos y decretos, no las sentencias (ni las definitivas ni, como es la que liquida los gastos y las costas, las interlocutorias).


Sin embargo, por lo que se refiere al recurso de queja, esta Primera S. coincide con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la más reciente de las ejecutorias que se integran en la presente contradicción de tesis: este recurso es procedente contra la interlocutoria que liquida los gastos y costas, sin que importe si el juicio de origen del asunto es de naturaleza ordinaria o sumaria. Ello obedece a que el artículo 463, fracción II, del código de referencia establece que el recurso de queja procederá, entre otros casos, respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia. Su tenor literal es el siguiente:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá:


"I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento;


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencias; ..."


Dado que la interlocutoria que resuelve la liquidación de los gastos y costas es dictada en el periodo de ejecución de sentencia, es claro que contra la misma procede el recurso de queja.


R. esta conclusión lo establecido en el artículo 501 del mismo código, el cual, antes de las reformas que entraron en vigor el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco establecía que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá más recurso que el de responsabilidad, pero que cuando se trata de una interlocutoria, resulta procedente la queja ante el superior:


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior."


Estas previsiones nos obligan a concluir, por vía de consecuencia, que es necesario interponer el recurso de queja para que pueda considerase agotado el principio de definitividad que determina la admisibilidad del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 1994 y que entró en vigor el 1o. de marzo de 1995, establece que contra la resolución que resuelve el incidente de liquidación de costas se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importe la total regulación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dicho precepto, en relación con otros artículos del mismo cuerpo legal acerca de los requisitos de procedencia de las diferentes vías de defensa, se concluye que contra la interlocutoria de liquidación de costas derivada de un juicio sumario no procede el recurso de apelación ni el de revocación, pero sí el de queja. En efecto, el recurso de apelación es improcedente porque la referida hipótesis no está contemplada en el artículo 639 del citado código, que fija taxativamente los casos en que procede la apelación contra sentencias interlocutorias emanadas de juicios sumarios. Por otro lado, tampoco procede el recurso de revocación porque su naturaleza es la de sentencia interlocutoria, y el artículo 423, interpretado conjuntamente con el 422 de dicho código, prohíbe expresamente a los juzgadores la revocación de sus sentencias, sean definitivas o interlocutorias, o provengan de un juicio sumario o de uno ordinario. Sin embargo, contra la resolución aludida procede el recurso de queja en tanto que el artículo 463, fracción II, del mencionado código establece su procedencia, entre otros casos, contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, y el artículo 501 del mismo ordenamiento prevé que las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no admiten más recurso que el de responsabilidad, pero que cuando se trate de interlocutorias procederá la queja ante el superior. Consecuentemente, a fin de respetar el principio de definitividad que determina la procedencia del juicio de amparo, conforme a la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente debe interponerse el recurso de queja.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada en los términos precisados en el quinto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S..


TERCERO.-Dése publicidad a esta resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J.N.S.M..




_______________

3. Véase la tesis del Pleno de esta Suprema Corte P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyos rubro y precedente son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS." Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


4. La reforma, por ejemplo, introdujo en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, una mención explícita a que contra la resolución de liquidación de costas procede la apelación en el efecto devolutivo: "Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido este término, con o sin la contestación de aquél, el J. resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este código.". Además, se reformó ligeramente el artículo 639, que regula la procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios, y se suprimió el recurso de queja respecto de las interlocutorias dictadas en etapa de ejecución (compárese el artículo 463 anterior a la reforma con el capítulo IV del código adjetivo después de la misma). El artículo 501 también fue objeto de reforma; así, antes de la misma, como veremos, establecía que: "Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior.", ahora establece que: "Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno".


5. Véase la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte 2a. LXXXVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, página 372, de septiembre de 1995 (Novena Época), cuyos rubro y precedente son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.". Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


6. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76, abril de 2001 (Novena Época), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Véase la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte 2a. CIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, página 226, agosto de 1999 (Novena Época). Contradicción de tesis 90/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Primero y Segundo del Octavo Circuito. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: J.A.G.Á..


8. Tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 74, abril de 2002 (Novena Época), cuyo texto establece: "Del análisis de lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, que establece que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, se llega a la conclusión de que dicha limitante debe comprender las diversas fases que integran aquellos juicios, incluso su etapa ejecutiva. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, no es dable que el intérprete de la ley realice distinciones en donde el legislador no las hizo y, por otro, el citado numeral, al ser especial, cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general establecida en ese código procesal, como lo es el diverso artículo 435 de tal ordenamiento, en el cual se establece la regla general aplicable para la procedencia del recurso de apelación con efecto devolutivo en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso ordinario. Además, el artículo 620 del citado ordenamiento procesal dispone que la tramitación del juicio sumario se rige por el título undécimo, y sólo en lo no previsto por éste se aplicarán las reglas del juicio ordinario, de manera que no existe razón lógica ni legal alguna para que en la fase ejecutiva de aquel proceso dejen de tener vigencia las mismas consideraciones de prontitud e inmediatez que se siguen con la reglamentación especial que le es aplicable."




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR