Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 710
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 122/2005
Número de registro19143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el conflicto competencial administrativo número 4/2005 resuelto el día quince de junio de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostiene:


"QUINTO. La competencia para conocer de la demanda de nulidad corresponde a la J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en atención a los siguientes razonamientos. Para un mejor análisis del conflicto competencial suscitado con motivo del rechazo de los Juzgados de Distrito contendientes, se estima necesario reseñar los antecedentes que informan la génesis del presente asunto: 1. El numeral 111 de nuestra Carta Magna establece: (se transcribe). 2. El juicio de amparo indirecto fue promovido por ... en contra de ‘... la suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, por virtud de la violación que declara ha lugar a proceder contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, separando inmediatamente del cargo al ...’, emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3. La demanda se turnó al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual mediante proveído de tres de mayo de dos mil cinco, dictado en el expediente A-626/2005, se declaró incompetente, y ordenó remitir la demanda de garantías al J. de Distrito de A. en Materia Penal en turno en el Distrito Federal, para que manifestara si aceptaba o no la competencia. Dicha determinación se apoyó en que el acto reclamado era de naturaleza penal intrínseca, con independencia de la autoridad que lo emitió, ya que tiene por objeto la prosecución de un proceso penal que puede concluir en la privación de la libertad de ... haciendo efectivo el cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto a garantizar la eficacia y rapidez de la tramitación y fallo de los juicios, en virtud de que la materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican preferentemente a esa rama del derecho. 4. Inconforme con la resolución anterior, la J. Primero de Distrito ‘A’ de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, insistió que la competencia del juicio en comento correspondía al Juzgado de Distrito declinante, con base en que el acto realmente reclamado lo era la ‘suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional’, y no la declaratoria de procedencia de la acción penal. Tal consideración fue así, porque a juicio de dicha juzgadora los efectos del acto reclamado son la afectación de un derecho subjetivo, como lo es que injustificadamente se han suspendido las prerrogativas ciudadanas del impetrante de garantías de votar en elecciones populares, por lo que las autoridades responsables eran formal y materialmente administrativas. 5. Al no compartir el criterio en que se sustentó la resolución anterior el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declinar su competencia a favor de la juzgadora referida, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema en comento, sostiene, entre otras, las tesis consultables, respectivamente, a páginas mil ciento diecinueve, mil ciento veintidós y mil ciento veintiséis del Tomo XX, del mes de diciembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dicen: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO) QUE SE PRESENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). INICIADO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES IRREPARABLE.’ (se transcribe). Asimismo, sobre el tópico en comento, la Segunda Sala y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido, entre otras, las tesis y jurisprudencia visibles, respectivamente, a páginas doscientos noventa y dos, doscientos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, de los Tomos XIII, XII y XX, de los meses de febrero de dos mil uno, diciembre de dos mil y julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dicen: ‘DIPUTADO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO SI EL QUEJOSO DEJA DE OCUPAR EL CARGO POR EL QUE GOZABA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y FUERO CONSTITUCIONAL. SU APLICACIÓN CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DE RECLAMACIONES CIVILES QUE SE IMPUTAN A UN DIPUTADO FEDERAL.’ (se transcribe). ‘DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADOS DE DICHO PROCEDIMIENTO NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDERSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Esto es, de dichos criterios se colige, en síntesis, que la declaración de procedencia realizada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, prevista por el artículo 111 de la Carta Magna, previa solicitud de la autoridad ministerial, por ser a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, es un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal, para determinar si existen elementos en la averiguación previa que justifiquen el proceder de la autoridad ministerial, en contra de los servidores públicos indicados en dicho precepto, por lo que es para determinar si es o no la ocasión para juzgar penalmente a un funcionario público, y, de ser el caso, remover la inmunidad procesal (‘fuero’) que la propia Constitución Federal les atribuye para que queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. Cabe destacar, que la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 25, reconoce que dicha declaración se da dentro del procedimiento penal al determinar: ‘... Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el párrafo (sic) del artículo 111 de la Constitución General de la República se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. Si a juicio de la sección la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la sección. En ese caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político ...’. Así las cosas, también se concluye que en dicho caso la citada Cámara se rige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal; sin embargo, es responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible. Por otra parte, aun cuando el acto reclamado se hizo consistir en la ‘... Suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, por virtud de la votación que declara ha lugar a proceder contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, separando inmediatamente del cargo al ...’, emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, además, se expresaron argumentos en los cuales se advierte que el quejoso alega diversos razonamientos encaminados a demostrar que dicho órgano le vulnera sus garantías al declararse la procedencia penal contra el mencionado jefe de Gobierno, separándolo de su encargo, porque le transgredía su derecho al sufragio universal y directo, ello es insuficiente para declarar la materia a la que corresponde el acto reclamado, puesto que debe examinarse íntegramente la demanda de garantías para determinar qué es lo realmente impugnado. Efectivamente, en el asunto que nos ocupa se reclama la declaración de procedencia de mérito por considerar que afecta ‘la garantía constitucional de votar por el licenciado ...’. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la tesis consultable a página veinte del Volumen 44, de la Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación de la Séptima Época, en la que se lee: ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que, atendiendo a la competencia establecida para los recursos de revisión, para determinar a qué juzgado constitucional corresponde conocer el asunto que nos ocupa debe atenderse a la naturaleza material del acto reclamado, sin olvidar que el propósito fundamental perseguido por el Constituyente en el artículo 16 constitucional, fue garantizar la seguridad de las personas, impidiendo que cualquier autoridad pudiera ordenar actos perturbadores de aquéllas, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, para evitar que autoridades administrativas ordenaran la aprehensión o decretaran la formal prisión de un individuo. Por otra parte, los numerales 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen: (se transcriben). Del examen de los preceptos transcritos se colige que la fracción I del artículo 51 transcrito prevé, entre otros supuestos de competencia, que a los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal corresponde conocer de los juicios de garantías que se promuevan ‘contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...’. Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando una resolución pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal, que en el caso lo es la referida declaración de procedencia impugnada en un juicio de garantías, puesto que con ello se está afectando, aunque veladamente, la libertad del jefe de Gobierno del Distrito Federal, puesto que a pesar de su función con dicha declaración se desaparece el obstáculo que tenía el Ministerio Público para proceder penalmente contra dicho servidor público, a solicitud del propio agente ministerial, indiscutiblemente sí afecta a éste, puesto que aun cuando no se le sancionara con la privación de la libertad, lo cierto es que la afectación de la libertad debe entenderse en sentido amplio y las diversas medidas que se pudieran tomar a efecto de iniciar la averiguación, e incluso de ejercerse la acción penal, afecta la libertad del involucrado. Sirve de apoyo, por similitud de entidad, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos sesenta y nueve del Tomo V del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, del sentido literal siguiente: ‘AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.’ (se transcribe). Así las cosas, se colige que las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de un asunto, se da en los actos materialmente penales, no sólo con fundamento en la fracción I antes examinada, sino del contenido del propio numeral 51 transcrito, puesto que de él se desprende que su competencia deriva de la naturaleza penal del acto con independencia de la naturaleza de la autoridad que los expide, es decir, el acto puede emanar de cualquier autoridad judicial o administrativa, con tal de que se trate de un acto materialmente penal. Esto es, como ya se dijo, aun cuando expresamente dicha fracción I no hace mención a que los juzgadores constitucionales penales (sic) éstos deben conocer de los asuntos como el que ahora nos ocupa, es decir, los que se promuevan contra la declaración de procedencia contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que el quejoso haya promovido el juicio de amparo porque consideró que se le impide votar por el licenciado ... puesto que la competencia no deriva de la garantía que se considera afectada sino, como se precisó en líneas precedentes, la naturaleza del acto propiamente impugnado, y sostener lo contrario llevaría al extremo de dejar que el propio gobernado determine la competencia de los juzgadores mediante sus conceptos de violación. Efectivamente, como dicha suspensión se emitió con la finalidad de no suspender la procedencia de la acción penal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, es inconcuso que el acto así debe examinarse con su naturaleza fundamental, por lo que si tuvo a su vez un efecto diverso, ello resulta irrelevante para los efectos que son materia de esta ejecutoria. En tales condiciones, y con entera independencia de la posibilidad de que en el caso se surtan diversas causas de improcedencia manifiestas e indudables, deberá remitirse el expediente a la J. Primero de Distrito ‘A’ en Materia Penal en el Distrito Federal para que se aboque al conocimiento y resuelva lo conducente, comunicándose lo anterior al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal para su conocimiento y efectos legales."


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el uno de junio de dos mil cinco, el conflicto competencial número 10/2005, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"TERCERO. Para estar en condiciones de determinar en cuál de los Juzgados de Distrito contendientes radica la competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, resulta pertinente, en principio, precisar las consideraciones que cada uno de ellos sostienen para sustentar sus posturas: El J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal consideró, en lo esencial, que el acto señalado como reclamado en la correspondiente demanda de amparo, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habida cuenta de que aun cuando emana de una autoridad administrativa, su naturaleza es esencialmente penal, puesto que el procedimiento de declaración de procedencia no se inicia con una solicitud de desafuero del inculpado, sino con la integración de una averiguación previa, en la que el Ministerio Público Federal haya determinado ejercer la acción penal, acto que tiene por objeto la privación de la libertad del funcionario en cuestión, por lo que determinó remitir los autos al Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal en turno. En cambio, la J. Sexto de Distrito ‘A’ de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, sostuvo que el acto reclamado no se ubica en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el juicio de procedencia llevado a cabo por la Cámara de Diputados tiene el carácter de administrativo, pues si bien puede culminar con el ejercicio de la acción penal, este último acto es independiente del procedimiento citado en primer término. En ese sentido, determinó que si bien es cierto que conforme al artículo 111 constitucional la Cámara de Diputados determinará si procede o no el ejercicio de la acción penal en contra del funcionario sujeto a investigación, no menos lo es que no prejuzga sobre su responsabilidad penal, lo que evidencia que se trata de una decisión política derivada de un procedimiento administrativo, por lo que concluyó que se trata de procedimientos diversos y autónomos, razón por la cual, no aceptó la competencia declinada y ordenó devolver los autos al juzgado de origen. Las anteriores precisiones evidencian la existencia de un conflicto competencial negativo entre ambos Juzgados de Distrito, habida cuenta que cada uno de ellos, respectivamente, estimaron que el acto reclamado tiene naturaleza jurídica diferente a aquella de la que deben conocer. Sobre tales premisas es pertinente efectuar las siguientes precisiones: La jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y en su caso ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a dicha función; sin embargo, cada uno de los tribunales en que se reparte la jurisdicción tiene limitantes en sus atribuciones, pues aun cuando cada uno de ellos es una ramificación de un órgano único y potencialmente posee jurisdicción en toda causa, su ejercicio está limitado y esta limitación de sus atribuciones, esta medida de su jurisdicción, es lo que se denomina competencia; por ello, si bien el juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, no la puede realizar en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en los que es competente. Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros, y que, a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo. En esos casos, el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y no, precisamente, por las leyes que las partes invoquen; lo anterior regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con el número P./J. 83/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Es pertinente tener en consideración que el Poder Judicial de la Federación tiene encomendada una doble función: la judicial, propiamente dicha, y la de control constitucional. Así, la Ley de A. prevé diversos tipos de competencia: a) Competencia por territorio; b) Competencia por materia; c) Competencia por grado; d) Competencia auxiliar; e) Competencia concurrente. De esos factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar los dos primeros, a saber: el territorio y la materia. La competencia territorial es la que distribuye las facultades para juzgar, o sea, para decir el derecho entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de límites geográficos. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, en razón de que las normas jurídicas vigentes no le fijan límites territoriales a su jurisdicción. En cambio, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, solamente tienen competencia para actuar dentro de una determinada circunscripción territorial, la cual es determinada mediante acuerdos por el honorable Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, las establece el artículo 36 de la Ley de A., al precisar que cuando conforme a las prescripciones de esa ley, sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esa jurisdicción, a prevención, será competente; que es J. competente aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material; y que la misma regla se observará cuando, ameritando ejecución material la resolución, con su solo dictado viola alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse. A su vez, la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. Tiene la ventaja de que los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, denominado ‘De los Juzgados de Distrito’, regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito en los siguientes términos: (se transcriben). Como se desprende de los preceptos legales transcritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito, estableciendo: Jueces Federales Penales; Jueces de Distrito de A. en Materia Penal; Jueces de Distrito en Materia Administrativa; Jueces de Distrito Civiles Federales; Jueces de Distrito de A. en Materia Civil; y, Jueces de Distrito en Materia de Trabajo. Asimismo, precisa que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo antes transcrito. En ese contexto, si se toma en consideración que, como se ha indicado, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado, es necesario precisar, en primer término, el acto destacado en el juicio de garantías del que deviene el presente conflicto competencial. En ese sentido, el quejoso precisó el acto reclamado en el juicio de garantías de la siguiente forma: ‘IV. Acto reclamado. Suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, por virtud de la votación que declara ha lugar a proceder contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, separando inmediatamente del cargo al ...’. Cabe significar que del análisis integral del escrito de demanda de garantías se desprende que el quejoso aduce que la decisión de la Cámara de Diputados del siete de abril de dos mil cinco, el (sic) sentido de separar al jefe de Gobierno del Distrito Federal de ese cargo, suspende su derecho a votar en las elecciones populares, en específico las que tendrán verificativo en el año dos mil seis, además de que con tal determinación cesó de su encargo a un funcionario que eligió a través del sufragio, lo que resulta violatorio de los artículos 35, fracción I y 39 de la Constitución Federal. De lo hasta aquí precisado, queda de relieve que los actos reclamados en el juicio de garantías se pretenden derivar de la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siete de abril de dos mil cinco, en el procedimiento de declaración de procedencia, en la que ese órgano legislativo determinó separar de su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como también, retirarle el fuero constitucional. Ahora bien, el citado procedimiento de declaración de procedencia está regulado en cuanto a su trámite y resolución en el artículo 111 de la Constitución Federal, que a la letra señala: (se transcribe). Del precepto constitucional transcrito se desprende que para proceder penalmente contra determinados funcionarios, entre los que se encuentra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado y, en caso de considerar que sí procede, el efecto será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En ese sentido, los procedimientos de declaración de procedencia, conocidos también como ‘desafuero’, tienen por objeto remover la inmunidad procesal o ‘fuero’ que la propia Constitución atribuye a ciertos servidores públicos y que hecho que sea, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente como cualquier otro ciudadano común que no goza de tal prerrogativa, es decir, que lo sitúa en un plano de igualdad respecto del común de los gobernados. Una vez sustanciado el citado procedimiento, la Cámara de Diputados decide si ha lugar o no a desaforar al servidor en cuestión, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable, esto es, si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero u otros, la decisión antes y más que nada valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no; lo que evidencia que se trata pues de una ponderación política a cargo de un órgano político. En esa tesitura queda de manifiesto que en los casos de los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 111, entre los que se encuentra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la declaración de procedencia o desafuero se concreta a determinar la conveniencia o no de remover el llamado ‘fuero’ del funcionario para que éste quede sujeto a las leyes procesales penales en un acto eminentemente político, que si bien es precedido por un antecedente penal, se erige como un acto de la propia soberanía de la Cámara Legislativa. Al respecto, es importante destacar que el fuero es un privilegio que el Constituyente otorgó a determinados funcionarios públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos, razón por la cual, no debe confundirse con lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a configurarse; puesto que constituye un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 37/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 388, Tomo III, junio de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, del siguiente contenido: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). En ese sentido, la circunstancia que un funcionario público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito, ya que la inmunidad de que están investidos los funcionarios públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla; no a la facultad deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. En tal virtud, queda de relieve que al resolver sobre la declaración de procedencia, la Cámara de Diputados no analiza formalmente si está bien o mal integrada la averiguación previa o si hay o no hay delito, sino que sólo se pronuncia respecto a si se retira o no esa protección llamada ‘fuero’ que la Constitución Federal otorga al servidor público para quedar a disposición en ese momento de autoridades de otra naturaleza. Las ideas hasta aquí expuestas permiten sostener que si el Ministerio Público Federal lleva a cabo las investigaciones conducentes a demostrar la existencia de hechos probablemente delictuosos, no tiene por qué solicitar un procedimiento de desafuero, dado que técnicamente la etapa previa de averiguación ministerial no es la incoación del proceso penal; la acción punitiva del Estado podría realizarse cuando en el futuro se hubiese salvado el obstáculo que significa ese fuero, esto es, cuando el funcionario deje de ostentar el cargo que le otorga esa prerrogativa. En efecto, la declaración de procedencia, como le llamó el legislador o de desafuero como tradicionalmente se le conoce, constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del funcionario, es decir, no prejuzga acerca de la imputación criminal. Lo hasta aquí precisado se corrobora con el hecho de que su resultado no trasciende necesariamente al sentido del resultado del proceso penal ante el J. de la causa, de ahí que la Constitución Federal prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado funcionario público no impide que cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación de delito, al exfuncionario público, continúe su curso si no ha prescrito la acción penal, por lo que se estima que en la especie los actos reclamados en el juicio de garantías derivan de un acto de naturaleza administrativa y, por tal razón, deben de ser analizados por un J. de Distrito especializado en esa materia. Para corroborar tal postura, es conveniente señalar que en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, se define al acto administrativo como aquel que realiza la autoridad administrativa que expresa la voluntad de la propia autoridad, creando situaciones jurídicas individuales a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o comunidad. En la doctrina del derecho administrativo, prevalece la distinción formal o subjetiva y material u objetiva del concepto de acto administrativo. En sentido formal, acto administrativo es todo acto del Poder Ejecutivo, que es el órgano administrativo del Estado. En sentido material, es el acto del Estado, intrínsecamente administrativo, sin importar que el órgano estatal que lo realice sea el legislativo, el judicial o el administrativo. En concepto de A.S.R., el acto administrativo es una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto; la administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general. Finalmente, para E.G. de Enterría, es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria. De lo hasta aquí precisado, es válido concluir que existen tres elementos que conforman al acto administrativo, los cuales son los subjetivos, objetivos y formales, que comprenden los siguientes tópicos: A. Subjetivos: Administración, órgano competencia e investidura del titular del órgano. B. Objetivos: Presupuesto de hecho, fin, causa, motivo, declaración, contenido y objeto. C. Formales: Procedimiento, forma de manifestación y motivación. Las características precisadas, coinciden a las de la resolución dictada por la Cámara de Diputados en el procedimiento de declaración de procedencia, ya que fue emitido por un órgano del Estado, como lo es la Cámara de Diputados (sin importar que no provenga del Poder Ejecutivo), en el que a través de una declaración de voluntad unilateral, concreta y ejecutiva, en ejercicio de una potestad administrativa diversa a la reglamentaria, extinguió una situación jurídica subjetiva, el fuero o protección que constitucionalmente se otorga a ciertos funcionarios públicos en el ejercicio de sus deberes, acto que tuvo como finalidad la satisfacción del interés general, esto es, que todo servidor público desempeñe el cargo que le fue encomendado con la máxima diligencia. Lo hasta aquí considerado permite válidamente concluir que la averiguación previa que realiza el Ministerio Público es independiente y autónoma del diverso procedimiento de desafuero que, en su caso, realice la Cámara de Diputados, por lo que resulta incorrecta la determinación del J. de Distrito en Materia Administrativa relativa a que el acto reclamado es de naturaleza esencialmente penal; pues como se reitera, el procedimiento de declaración de procedencia es autónomo e independiente de la averiguación previa, ya que no prejuzga sobre la culpabilidad del funcionario sujeto a investigación. Máxime, que en la especie el quejoso reclama la suspensión de su derecho a votar en las elecciones populares, además de que cesó de su encargo a un funcionario que él eligió a través del sufragio, actos que de ninguna manera pueden tener las características de penal, ya que son preponderantemente políticos, y atañen a la organización del Estado, por lo que no se encuentran dentro del ámbito del derecho penal, sino del derecho administrativo. De igual forma, conviene destacar que resulta inexacta la consideración del J. de Distrito en Materia Administrativa relativa a que los actos reclamados tienen por objeto la prosecución del proceso penal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y la posible conclusión sea la privación de su libertad, puesto que tal circunstancia no puede servir de parámetro para fijar la competencia a favor de un Juzgado de Distrito en A. en Materia Penal, en virtud de que, como se precisó, el procedimiento de declaración de procedencia es autónomo e independiente de la acción penal que en su caso, se ejercite; se trata de una persona distinta al quejoso, lo que corrobora la postura adoptada. Sobre tales premisas, es de concluirse, que si en la especie los actos reclamados en la demanda de garantías materia del presente conflicto, se hacen consistir en la suspensión del derecho de la quejosa a votar en las elecciones populares, por determinada persona que pueda fungir como candidato a la presidencia de la República y se pretende derivar de una resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siete de abril de dos mil cinco, en el procedimiento de declaración de procedencia, en la que determinaron separar de su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como también, retirarle el fuero constitucional del que gozaba ese funcionario, es evidente que se trata de un acto de naturaleza administrativa, pues como se reitera, en tal procedimiento sólo determina si el funcionario investigado debe de conservar o no el fuero constitucional, figura eminentemente administrativa, de ahí que ninguna relación tenga con la situación penal del inculpado, por lo que constituye un acto administrativo susceptible de ser analizado en sede constitucional por un J. de Distrito en Materia Administrativa. Aunado a lo anterior, conviene precisar que al instruir y resolver el procedimiento de procedencia, la Cámara de Diputados actúa como una autoridad de carácter administrativo, pues si bien es cierto que analiza diversas probanzas y actuaciones derivadas de una averiguación previa, no se pronuncia respecto de la situación jurídica del funcionario en cuestión, razón por la cual, en la especie se surte la hipótesis de competencia prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que el órgano jurisdiccional que debe de conocer de tal asunto, es el J. de Distrito en Materia Administrativa. Como consecuencia de la conclusión a que se ha llegado, con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor del J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de A., establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Una vez precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) Del asunto del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificado como conflicto competencial administrativo número 4/2005, se observa que el referido órgano jurisdiccional estimó que la competencia para conocer de la demanda de garantías planteada por el quejoso (suscitada entre el Juzgado de Primero de Distrito "A" en Materia Penal y el Juzgado Décimo Primero en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal) -en la que se señaló como acto reclamado la suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, en virtud de la votación que declara ha lugar a proceder penalmente contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, separándolo inmediatamente del cargo-, se surte a favor del Juzgado de Distrito en Materia Penal; arribando a esa conclusión al considerar que del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que su competencia deriva de la naturaleza penal del acto, con independencia de la naturaleza de la autoridad que lo emita, por lo que la declaración de procedencia realizada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión prevista en el artículo 111 constitucional, es un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal, cuyo fin es determinar si es o no la ocasión para juzgar penalmente a un funcionario público y, de ser el caso, remover la inmunidad procesal (fuero) que la propia Constitución Federal le atribuye para que quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente, es un acto de soberanía que se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal; asimismo, estimó que de la interpretación extensiva de la fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se puede sostener que la competencia también se surte cuando una resolución pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal, como en el caso lo es la referida declaración de procedencia impugnada en un juicio de garantías, puesto que con ello se está afectando, aunque veladamente, la libertad del jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya que con dicha declaración se desaparece el obstáculo que tenía el Ministerio Público para proceder penalmente contra dicho servidor público, acto que sí le afecta, puesto que aun cuando no se le sancionara con la privación de la libertad, tal afectación de la libertad debe entenderse en sentido amplio.


B) Por su parte, en la resolución dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el conflicto competencial número 10/2005, se observa que el tribunal de referencia consideró que el órgano jurisdiccional que debía conocer la demanda de amparo promovida por el quejoso, para el especializado en la materia administrativa (Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal), en razón de que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado, por lo que si los actos reclamados en el juicio de garantías pretenden derivarse de la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el procedimiento de declaración de procedencia en la que ese órgano legislativo determinó separar de su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como retirarle el fuero constitucional, es evidente que se trata de un acto de naturaleza administrativa, en atención a que en el citado procedimiento la Cámara de Diputados decide si ha lugar o no a desaforar al servidor público en cuestión, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable, esto es, si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero, la Cámara valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, lo que evidencia que se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que si bien es precedido por un antecedente penal, se erige como un acto de la propia soberanía de la Cámara Legislativa; también consideró que los actos reclamados por el quejoso consistentes en la suspensión de su derecho a votar en las elecciones populares, por cesar de su encargo a un funcionario que él eligió a través del sufragio, son actos que de ninguna manera pueden tener las características de penal, ya que son preponderantemente políticos y atañen a la organización del Estado, por lo que no se encuentran dentro del ámbito del derecho penal, sino del derecho administrativo. Por último, estableció que no puede determinarse la competencia en materia penal con el argumento de que los actos reclamados tienen por objeto la prosecución del proceso penal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y la posible conclusión sea la privación de su libertad, esto en virtud de que quien en su caso podría sufrir alguna afectación a su libertad personal, sería una persona distinta al quejoso.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, como lo sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la competencia para conocer de la demanda de garantías en la que se señaló como acto reclamado la suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, en virtud de la votación que declara ha lugar a proceder penalmente contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, separándolo inmediatamente del cargo, se surte a favor del Juzgado de Distrito en materia penal, en virtud de que su competencia deriva de la naturaleza penal del acto, con independencia de la naturaleza de la autoridad que lo emita, por lo que si la referida declaración de procedencia tiene como fin determinar si es o no la ocasión para juzgar penalmente a un funcionario público y, de ser el caso, remover la inmunidad procesal (fuero) que la propia Constitución Federal le atribuye para que quede a disposición de la autoridad penal, se trata de un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, aunado a que de la interpretación extensiva de la fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia también se surte cuando una resolución pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal, como en el caso la referida declaración de procedencia, puesto que con ello se afecta la libertad del jefe de Gobierno del Distrito Federal, al desaparecer el obstáculo que tenía el Ministerio Público para proceder penalmente contra dicho servidor público; o, si por el contrario, como lo asevera el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, quien debe conocer la demanda de amparo es el Juzgado de Distrito en materia administrativa, en razón de que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica de los actos reclamados, por lo que si éstos pretenden derivarse del procedimiento de declaración de procedencia en el que la Cámara de Diputados determinó separar de su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal y retirarle el fuero constitucional, se trata de un acto de naturaleza administrativa, en atención a que en el citado procedimiento la Cámara de Diputados decide si ha lugar o no a desaforar al servidor en cuestión, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable, esto es, si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero u otros, la Cámara valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, lo que evidencia que se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que si bien es precedido por un antecedente penal, se erige como un acto de la propia soberanía de la Cámara Legislativa, aunado a que los actos reclamados por el quejoso consistentes en la suspensión de su derecho a votar en las elecciones populares, por cesar de su encargo a un funcionario que él eligió a través del sufragio, son actos que de ninguna manera pueden tener las características de penal, ya que son preponderantemente políticos y atañen a la organización del Estado.


QUINTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual recoge, en esencia, el asumido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En primer lugar, como se estableció en el considerando precedente, el punto jurídico controvertido materia de la presente contradicción de criterios, versa sobre la competencia por razón de la materia suscitada entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y un Juzgado de Distrito en Materia Penal, por tanto, se procederá a verter los aspectos generales de ese aspecto destacado.


En este sentido, debe decirse que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


Ahora bien, la Ley de A. prevé diversos tipos de competencia:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia auxiliar; y,


e) Competencia concurrente.


De esos factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar el referente a la competencia por materia.


La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. Tiene la ventaja de que los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen de amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.


Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo.


En esos casos, el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y no, precisamente, por las leyes que las partes invoquen; lo anterior, regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con el número P./J. 83/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


El ordenamiento que fija la especialización de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su título cuarto, denominado "De los Juzgados de Distrito", establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A.."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


Como se desprende de los preceptos legales transcritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito, estableciendo entre otros Jueces de Distrito de A. en Materia Penal y Jueces de Distrito en Materia Administrativa. Asimismo, precisa que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo respectivo.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto, por lo que para efectos de fijar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, deben analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos contendientes es el adecuado para conocer del asunto respectivo, como serían en este caso, el que deba analizar la demanda de garantías presentada por el quejoso.


Por otra parte, tomando en consideración que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado, es necesario precisar, en primer término, el acto destacado en el juicio de garantías del que deviene el presente conflicto competencial, consistente en: la suspensión de prerrogativas contenidas en el artículo 35, fracción I, constitucional, en virtud de la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la cual declara ha lugar a proceder penalmente contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal y ordena separarlo inmediatamente del cargo.


Asimismo, el quejoso aduce que la decisión de la Cámara de Diputados en el sentido de separar al jefe de Gobierno del Distrito Federal de ese cargo, suspende su derecho a votar en las elecciones populares, lo que resulta violatorio de los artículos 35, fracción I y 39 de la Constitución Federal.


Ahora bien, las disposiciones que rigen al procedimiento de declaración de procedencia del que se hace derivar el acto reclamado, están plasmadas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto expresa:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables. ..."


Para determinar el sentido de la presente contradicción de criterios, resulta muy ilustrativo el análisis que sobre el artículo 111 de la Carta Fundamental transcrito, se plasmó en la ejecutoria emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 32/2004-PL, el siete de septiembre de dos mil cuatro, que en lo conducente sostiene:


"Dicha declaración de procedencia no prejuzga respecto de la acusación penal, ya que la propia Constitución prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados, no impide que una vez que el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación por la comisión del delito continúe su curso. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/96 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 387, que dice: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.’ ... Al respecto, el procedimiento para la declaración de procedencia está previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, título segundo ‘Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia’, capítulo III ‘Procedimiento para la declaración de procedencia’ y capítulo IV ‘Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo’, artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 40 y 45. Tales preceptos establecen: (se transcriben). ... De los preceptos que anteceden se deducen los supuestos esenciales siguientes: 1. Una vez satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda proceder penalmente contra alguno de los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del artículo 111 de la Constitución General de la República, se debe iniciar un procedimiento en el que se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto para el juicio político ante la Cámara de Diputados. 2. Corresponde a la sección instructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. 3. Concluida la investigación por la sección instructora, dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y, en caso de estimar notoriamente improcedente la imputación, será la Cámara de Diputados la que resuelva si se continúa o se desecha. 4. Rendido el dictamen, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en jurado de procedencia, lo que hará del conocimiento del inculpado, su defensor, el denunciante, querellante o el Ministerio Público, en su caso. 5. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste será separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será un impedimento para que el procedimiento continúe cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión. 6. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. El anterior procedimiento es autónomo y se ajusta a los principios procesales de expeditez, audiencia e imparcialidad; su finalidad es remover la inmunidad procesal de que gozan los servidores públicos mencionados en el artículo 111 constitucional, para que sean juzgados por la autoridad jurisdiccional competente, conforme a derecho corresponde, según deriva de la exposición de motivos del Ejecutivo Federal de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que en lo conducente dice: ‘La iniciativa también regula el procedimiento de declaración de procedencia en el cual se establece el desarrollo de la investigación tendiente a determinar la presunta comisión de un delito por los servidores públicos, para los cuales la Constitución determina el requisito de desafuero para poder proceder penalmente en su contra con arreglo a la legislación penal. Se conserva el carácter unicamaral del procedimiento de referencia, a fin de que sea expedito y toda vez que no tiene naturaleza jurisdiccional: No resuelve el fondo de la cuestión planteada, sino que, sin prejuzgar, remueve un obstáculo; se trata de un requisito de procedibilidad. En caso de que las autoridades comunes lo absuelvan podrá el servidor público reasumir sus funciones. Debe destacarse, además, que en tanto el servidor no haya sido despojado del fuero, no correrá la prescripción, para que así pueda hacerse justicia como fuere un infractor cualquiera. Lo que se busca es que el fuero temporal para preservar políticamente el buen despacho de los intereses públicos fundamentales no se convierta en inmunidad por los delitos que pueden cometer los servidores públicos encargados de ella y, en consecuencia, en burla de la ley. El procedimiento se ajusta también a los principios procesales de expeditez, audiencia e imparcialidad ya invocados, que orientan tanto a los procesos como a los procedimientos de naturaleza no jurisdiccional, y que aseguran que decisiones tan graves como el llamado desafuero se tomen con equidad y reflexión.’ ... En las relacionadas condiciones, procede analizar enseguida, si el juicio de amparo es improcedente o no, contra las resoluciones intermedias dictadas durante el procedimiento de declaración de procedencia seguido por la sección instructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos del artículo 111 constitucional y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En principio, cabe destacar que el procedimiento de que se trata, previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es autónomo y concluye con un acto materialmente administrativo, respecto del cual se brinda previamente al servidor público la oportunidad de defensa. Lo anterior, en virtud de que el procedimiento de declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados se sigue aplicando, en lo conducente, lo dispuesto para el juicio político; lo tramita la sección instructora, la cual debe practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita; además, se notifica al interesado el dictamen relativo para efectos de su defensa, así como a su defensor, al denunciante, al querellante o al Ministerio Público; adicionalmente, tiene la oportunidad de alegar y corresponde a la Cámara de Diputados erigirse en Jurado de Procedencia para tomar la decisión correspondiente. En primer término, conviene analizar cuáles son los alcances de la declaración de procedencia y al efecto el artículo 111 constitucional establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice: (se transcribe). De la interpretación conjunta de ambos preceptos deriva que los efectos que produce la resolución final emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el procedimiento de declaración de procedencia, son los siguientes: a) Si la resolución determina que no ha lugar a proceder en contra del inculpado, ésta no prejuzga respecto de los fundamentos de la imputación y, por ende, no impide que una vez que el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación por la comisión del delito continúe su curso si no ha prescrito la acción penal. b) Si la resolución declara que ha lugar a proceder en contra del servidor público inculpado, éste queda a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley, quedando separado de su encargo, en tanto esté sujeto a proceso penal, pudiendo reasumir su función si obtiene sentencia absolutoria. c) Tratándose de los servidores públicos precisados en el párrafo quinto del artículo 111 constitucional, el efecto de la declaratoria es que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda y, en su caso, pongan al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo. Luego, si la resolución de la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, la consecuencia inmediata de esa decisión, en todos los casos, es retirar al servidor público inculpado el privilegio constitucional (inmunidad procesal), respecto del delito o delitos por los que es investigado, a fin de que sea procesado ante la autoridad jurisdiccional competente. El efecto relevante de tal declaración de procedencia, para efectos de esta contradicción de tesis, consiste en que no vincula a la autoridad jurisdiccional que instruye el proceso penal, la cual debe juzgar con arreglo a la ley, de modo que el servidor público inculpado puede reasumir su función si obtiene resolución favorable. Ahora bien, de la interpretación al artículo 111 constitucional, en función de sus objetivos o fines, se desprende que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen, por lo que, atendiendo a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones, tanto las que dicta ese órgano legislativo como las que emite la sección instructora, en el procedimiento de declaración de procedencia. Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la Cámara de Diputados como órgano terminal, no podría lograrse a plenitud si se permite la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnarlos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacer procedente la vía constitucional en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo. Lo anterior se ve corroborado con la circunstancia de que la resolución de declaración de procedencia no vincula a la autoridad jurisdiccional que debe instruir el proceso penal, por lo que si el servidor público inculpado puede reasumir su función si obtiene resolución favorable, de ello se sigue que la determinación de la Cámara de Diputados es eminentemente política, en tanto retira el privilegio que aquél tiene en razón de su encargo, y cualquier probable violación al procedimiento relativo deviene inatendible para efectos de la procedencia del amparo, ya que la propia resolución final no prejuzga respecto del fondo de la cuestión planteada, sino que únicamente determina la conveniencia de someter al servidor público a la potestad de la autoridad jurisdiccional competente, cuando se reúnan los requisitos de ley. ... Al tenor de las consideraciones que anteceden, la declaración de procedencia que emite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión técnicamente no puede considerarse como un acto emitido en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para efectos de determinar la procedencia del amparo en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., en virtud de que no versa sobre una contienda entre partes sujeta a una decisión materialmente jurisdiccional, respecto de la declaración de un derecho, sino que aquella decisión de carácter político deriva de un procedimiento autónomo en el que la sección instructora investiga la probable comisión de un delito por parte del servidor público inculpado y somete a la consideración del citado órgano legislativo, la decisión final que se traduce en un acto materialmente administrativo, respecto del cual actúa soberana y discrecionalmente."


Los argumentos plasmados en la ejecutoria referida, sirven de base para establecer qué Juzgado de Distrito será competente para analizar la demanda de garantías, en los términos en que fue formulada por los quejosos en las demandas de amparo que dieron motivo a la denuncia de criterios que ahora se analiza, con base en las siguientes consideraciones.


En primer lugar, se desprende que para proceder penalmente contra determinados funcionarios por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, y en caso de considerar que sí procede, el efecto será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


En ese sentido, los procedimientos de declaración de procedencia tienen por objeto remover la inmunidad procesal o "fuero" que la propia Constitución atribuye a ciertos servidores públicos y que hecho que sea, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente como cualquier otro ciudadano común que no goza de tal prerrogativa, es decir, que lo sitúa en un plano de igualdad respecto del común de los gobernados.


Una vez sustanciado el citado procedimiento, la Cámara de Diputados decide si ha lugar o no a desaforar al servidor en cuestión, pero no juzga sobre si hay o no delito o si hay o no responsabilidad penal imputable, esto es, si bien se toman en cuenta los elementos de la indagatoria con base en los cuales se solicita el desafuero u otros, la decisión valora si el funcionario debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, lo que evidencia que se trata pues de una ponderación política a cargo de un órgano político.


En esa tesitura, queda de manifiesto que en los casos de los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 111, entre los que se encuentra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la declaración de procedencia o desafuero se concreta a determinar la conveniencia o no de remover el llamado "fuero" del funcionario para que éste quede sujeto a las leyes procesales penales en un acto eminentemente político, que si bien es precedido por un antecedente penal, se erige como un acto de la propia soberanía de la Cámara Legislativa.


En esa tesitura, queda de manifiesto que al resolver sobre la declaración de procedencia, la Cámara de Diputados no analiza formalmente si está bien o mal integrada la averiguación previa o si hay o no hay delito, sino que sólo se pronuncia respecto a si se retira o no esa protección ("fuero") que la Constitución Federal otorga al servidor público para quedar a disposición en ese momento de autoridades de otra naturaleza.


La declaración de procedencia, como le llamó el legislador o de desafuero como tradicionalmente se le conoce, constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del funcionario, es decir, no prejuzga acerca de la imputación criminal.


Lo hasta aquí precisado se corrobora con el hecho de que su resultado no trasciende necesariamente al sentido del resultado del proceso penal ante el J. de la causa, de ahí que la Constitución Federal prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado funcionario público no impide que cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, la imputación de delito al exfuncionario público, continúe su curso si no ha prescrito la acción penal, por lo que se estima que los actos reclamados en el juicio de garantías derivan de un acto de naturaleza administrativa y, por tal razón, deben ser analizados por un J. de Distrito especializado en esa materia.


En abono a lo anterior, se tiene que si el quejoso reclama la suspensión de su derecho a votar en las elecciones populares, además de que cesó de su encargo a un funcionario que él eligió a través del sufragio, son actos que de ninguna manera pueden tener las características de penales, ya que son preponderantemente políticos, y atañen a la organización del Estado, por lo que no se encuentran dentro del ámbito del derecho penal, sino del derecho administrativo


A más de lo anterior, tampoco puede ser válido basar la competencia del órgano jurisdiccional en materia penal, a través del argumento consistente en que los actos reclamados tienen por objeto la prosecución del proceso penal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, y la posible conclusión sea la privación de su libertad, puesto que el procedimiento de declaración de procedencia es autónomo e independiente de la acción penal que en su caso se ejercite, puesto que la posible afectación a la libertad se produciría en una persona distinta al quejoso.


Sobre tales premisas, es de concluirse que si en la especie los actos reclamados en la demanda de garantías materia del presente conflicto se hacen consistir en la suspensión del derecho de la quejosa a votar en las elecciones populares, por determinada persona y se pretende derivar de una resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el procedimiento de declaración de procedencia, en la que determinaron separar de su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como también retirarle el fuero constitucional del que gozaba ese funcionario, es evidente que se trata de un acto de naturaleza administrativa, pues como se reitera, en tal procedimiento sólo determina si el funcionario investigado debe conservar o no el fuero constitucional, figura eminentemente administrativa, que ninguna relación tiene con la situación penal del inculpado.


Aunado a lo anterior, conviene precisar que al instruir y resolver el procedimiento de procedencia, la Cámara de Diputados actúa como una autoridad de carácter administrativo, pues si bien es cierto que analiza diversas probanzas y actuaciones derivadas de una averiguación previa, no se pronuncia respecto de la situación jurídica del funcionario en cuestión, razón por la cual se surte la hipótesis de competencia prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que el órgano jurisdiccional que debe conocer de tal asunto, es el J. de Distrito en materia administrativa.


No obstante la conclusión alcanzada en esta resolución, es pertinente precisar que los argumentos expuestos atañen exclusivamente a determinar la competencia por materia que se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, derivado de los elementos destacados de las demandas de garantías que originaron los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes; en esa virtud, lo aquí sustentado no prejuzga sobre la idoneidad de las demandas de amparo planteadas en los términos descritos, es decir, sobre su admisión o desechamiento, puesto que los aspectos de procedencia serán materia de análisis por parte del Juzgado de Distrito que deba conocer de la demanda.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la competencia por materia debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción, lo que puede determinarse mediante el estudio de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda. En ese sentido, si en su demanda el quejoso hace consistir el acto reclamado en la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que en el procedimiento de declaración de procedencia decidió separar de su cargo a un servidor público y retirarle el fuero constitucional del que gozaba, es evidente que se trata de un acto de naturaleza administrativa, pues no juzga sobre si hay o no delito, o respecto de la responsabilidad penal; aunado a que al instruir y resolver el procedimiento de procedencia la Cámara de Diputados actúa como autoridad de carácter administrativo, pues si bien analiza diversas probanzas y actuaciones derivadas de una averiguación previa, no se pronuncia en relación con la situación jurídica del funcionario en cuestión, de ahí que se surte el supuesto de competencia previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a favor de un J. de Distrito en materia administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P., estuvo ausente por gozar de licencia concedida por el Pleno.



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