Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 827
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 118/2005
Número de registro19141
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió los amparos directos 495/2001 y 513/2001, resultando únicamente necesario transcribir las consideraciones del primero de ellos, por su coincidencia con el otro.


Amparo directo 495/2001.


"QUINTO. Es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, el primer concepto de violación, en lo relativo a que la S. responsable incorrectamente estimó que el verificador aduanal, en cuanto auxiliar del administrador de la Aduana de C.J., sí estaba facultado para levantar el acta circunstanciada base del procedimiento administrativo en materia aduanera, que culminó con la determinación del crédito fiscal por multa que se impuso al agente aduanal quejoso, M.M.H.. En su resolución de veintiuno de junio del presente año, la autoridad responsable sostiene, en esencia, que aun cuando el reconocimiento aduanal llevado a cabo por el verificador fue base para la emisión del crédito fiscal, ello no implicaba alguna irregularidad, debido a que la inspección respectiva se hizo en auxilio de las funciones del administrador y con apoyo en el artículo 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla al verificador aduanal con el carácter de autoridad auxiliar. Que además, dijo la autoridad, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento o verificación aduanal, es una función que no puede ser realizada personalmente por el administrador, razón por la que válidamente puede auxiliarse de los dictámenes rendidos por los verificadores, cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Las precisadas consideraciones de la S. responsable, tal como lo afirma el demandante del amparo, no se encuentran ajustadas a derecho. En primer término, debe apuntarse que tal y como incluso lo admitió en su sentencia la autoridad responsable (foja 130 vuelta), no existe disposición jurídica que autorice expresamente al verificador aduanal para efectuar el reconocimiento de mercancía objeto de importación o exportación. Precisado lo anterior, es pertinente dilucidar si el verificador aduanal puede válidamente efectuar esa función, bajo el argumento expresado por la S., en el sentido de que, el proceder de quien realiza aquella labor de inspeccionar la mercancía en la aduana aun no siendo administrador, se ampara en la circunstancia de ser personal auxiliar de éste, quien se encuentra imposibilitado materialmente para realizar personalmente todas las verificaciones que requiera el servicio. Para estar en condiciones de resolver el cuestionamiento planteado en el párrafo anterior, es necesario transcribir el numeral 43 de la Ley Aduanera, vigente en la fecha en que se produjo la actuación (catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve), en el cual se dispone: ‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo. El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente. En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular. En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’. Conviene transcribir también, por la estrecha vinculación que guardan con este asunto, los siguientes artículos de la propia Ley Aduanera: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. ‘Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras. Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas ...’. ‘Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.’. ‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos ...’. ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley. ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.’. Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, interesan para el caso, los numerales que a continuación se transcriben: ‘Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas: ... Aduanas.’. ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y determinar las sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción. ... XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. De los preceptos transcritos, se desprende que, el reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero, además, debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria, haciendo uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, entre otros datos. Asimismo, se desprende que en el procedimiento de reconocimiento aduanero, una vez que el interesado realizó el pedimento de importación y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinado por él, periodo que se inicia cuando el importador se presenta con sus mercancías ante la autoridad aduanera y activa el mecanismo aleatorio para determinar si debe practicarse el reconocimiento; en caso de que el supuesto se actualice, la mencionada autoridad es la que efectúa dicho reconocimiento en presencia del contribuyente y en el propio recinto fiscal. Una segunda fase se lleva a cabo independientemente del resultado que se obtenga en el mecanismo de selección aleatoria solamente en las aduanas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones y su infraestructura y, en este segundo periodo, el interesado activa por segunda ocasión el indicado mecanismo de selección, a fin de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También cabe reiterar que Ley Aduanera ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes al momento de la realización de los hechos, facultaban al verificador aduanal para realizar el reconocimiento aduanero, ya que acorde con el contenido de los artículos 2o., fracción II, 3o. y 43 de la Ley Aduanera, el primer reconocimiento aduanero de las mercancías lo debe efectuar la autoridad aduanera y al no estar comprendidos como tal los verificadores, sino sólo como elementos integrantes de la aduana, la que estará a cargo del administrador. Debe apuntarse también, que no existe dispositivo legal que de manera específica señale las facultades con que cuenta cada uno de los integrantes de la aduana, sino que las facultades de ésta se encuentran señaladas de manera genérica, tanto en la Ley Aduanera como en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, atento a lo anterior, al estar en presencia de actuaciones de las autoridades administrativas, lo ideal sería que las atribuciones del verificador como personal integrante de la aduana estuvieran precisadas en una ley elaborada por el Poder Legislativo, pero ante dicha ausencia y en acatamiento al artículo 16 de la Constitución General, es necesario, de manera indefectible, que las atribuciones de uno y otro funcionario de la aduana estén delimitadas para que con ello se observe la garantía de legalidad y así, si a un gobernado se le molesta por un acto de autoridad, la misma debe estar facultada para realizar dicho acto de molestia teniendo respaldo legal. De ahí que, no resulte jurídicamente sostenible el argumento de que el verificador pueda realizar las facultades que le competan al administrador por razones de servicio y por ser aquél auxiliar del último. Hecha la anterior puntualización, se procede al análisis de las constancias aportadas en el procedimiento de origen, a fin de demostrar si, en el caso, la intervención del verificador aduanero inició, de modo tal, que el actuar de ese funcionario conlleve a la nulidad del procedimiento en cuestión. En el expediente del juicio de nulidad en consulta, obran entre otras constancias, el oficio número 326-SAT-R2-A16-VII-001037, de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el subadministrador de la Aduana de C.J., en ausencia del administrador, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que determinó la existencia del crédito fiscal materia del juicio de origen y el acta circunstanciada a que se alude en el oficio mencionado. De las citadas documentales se obtienen los siguientes datos: a) El catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa ‘Telecable de C.’ compareció ante la Aduana de C.J., por conducto del agente aduanal M.M.H., al trámite del pedimento de importación número 3326-9002047. b) Conforme al mecanismo de selección automatizado al aludido pedimento le correspondió un primer reconocimiento, siendo que la revisión física y documental de la mercancía, se realizó por el verificador E.R.R.. c) El citado verificador practicó el reconocimiento aduanero de las mercancías descritas en el pedimento correspondiente, describiendo la irregularidad que quedó asentada en el acta respectiva consistente en: ‘declarar datos inexactos, que alteran la información estadística, señalados en el campo número 13, del anexo 10, de la Resolución de Comercio Exterior para 1999, y acorde a lo señalado en la Regla 3.26.10. de la misma resolución, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 de marzo de 1999.’. d) El propio catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, ante la presencia del subadministrador de la aduana, en suplencia del administrador, conforme al artículo 44, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se levantó el acta circunstanciada de hechos e irregularidades derivada del primer reconocimiento aduanero, la cual se entendió con R.B.M., en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal M.M.H., teniéndose por notificada la misma. e) Con base en lo anterior, en la fecha indicada, se emitió el oficio número 326-SAT-R2-A16-VII-001037, por el subadministrador de la Aduana de C.J., en ausencia del administrador, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se determinó la existencia del crédito fiscal materia del juicio de nulidad. En ese contexto, si bien el verificador de mérito no ordenó ni dictó el procedimiento del que deriva la resolución en la que se le impuso al particular la multa motivo del juicio de nulidad; sin embargo, como se desprende del escrito de contestación de demanda, el verificador sí intervino en el mismo al realizar el primer reconocimiento que por disposición legal está encomendado a la autoridad aduanera, el cual se demandó y se efectuó por el verificador sin que estuviera facultado legalmente para ello, sin que además se advirtiera que esa función la hubiera realizado mediando autorización expresa del administrador de la aduana respectiva; entonces, es incorrecto el actuar de la S.F. al establecer en el fallo reclamado lo contrario. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1043 del Tomo XI, enero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este Tribunal Colegiado comparte y cuyo tenor es el siguiente: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. INCOMPETENCIA DEL VISTA ADUANAL QUE LO PRACTICÓ. La garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, consiste en que todo acto de molestia debe estar emitido por autoridad competente, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le da al acto eficacia jurídica. Ahora bien, no se observa esa garantía, cuando se está ante la presencia de un reconocimiento aduanero practicado por un vista aduanal, en razón de que este funcionario no se encuentra legitimado para ello, por ser el administrador de la aduana correspondiente quien tiene reservada dicha facultad, conforme al texto vigente a partir del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis y derogado por decreto de 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, del artículo 96, apartado A, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se practicó el reconocimiento aduanero y en la que se emitió el oficio liquidatorio, toda vez que en el numeral a que se hace referencia, se establecía que se facultaba a las aduanas para realizar entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar dictámenes formulados por las personas autorizadas; por su parte, el apartado C del artículo 96 citado, señalaba que cada aduana estaría a cargo de un administrador del que dependerían los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que las necesidades del servicio requiriera; sin embargo, como en ninguna parte se faculta a los vistas aduanales para practicar un reconocimiento aduanero, es incuestionable que si el reconocimiento lo llevó a cabo este funcionario, su actuación resulta ilegal y, por ello, violatoria de garantías.’. Es de citarse también, por sus razonamientos jurídicos, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, localizable en la página 717 del Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dispone lo siguiente: ‘ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. LA FACULTAD DE ORDENAR LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, RECAE EN ÉL. Los artículos 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 96, apartado A, fracciones VIII, IX, XI y XIV, y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponen, entre otras cosas, que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la «aduana», y una sana interpretación de tales preceptos legales conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, y el vista aduanal. Éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia.’. Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado en los recursos de revisión fiscal 9/2001, 12/2001, 18/2001, 21/2001, 22/2001, 24/2001 y 32/2001. Así, ante lo fundado del concepto de violación precisado, se concluye que la sentencia reclamada viola en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad que tutela el artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, debe concederse la protección constitucional para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que declare que es procedente el motivo de anulación expresado por el actor relativo a la incompetencia del funcionario que llevó a cabo el acto de verificación que sirvió de base para la imposición del crédito impugnado. Así y atendiendo a que el concepto de violación analizado es suficiente para conceder el amparo, deviene innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de disenso."


Asimismo, el citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió las revisiones fiscales 9/2001, 12/2001, 18/2001, 21/2001, 22/2001, 24/2001 y 32/2001, siendo únicamente necesario transcribir las consideraciones de la primera de ellas, por la coincidencia con el resto de las ejecutorias.


Revisión fiscal 9/2001.


"QUINTO. Son infundados los anteriores agravios. Es necesario asentar como premisa, a efecto de precisar los alcances que del estudio del caso se realizará, que no es materia de análisis en esta revisión fiscal determinar si el verificador, reconocedor o vista aduanal debe tenerse como autoridad aduanera, pues en la resolución recurrida se concluyó que no tenía dicho carácter, sin que la autoridad recurrente esgrima agravio alguno tendiente a desvirtuar dicha aseveración, aún más, del escrito de inconformidad se desprende que la recurrente tácitamente acepta dicha circunstancia, pues sólo refiere que el verificador aduanal es un mero auxiliar de la autoridad aduanera, dado que en torno a este punto, precisa lo que a continuación se transcribe: ‘... la función desempeñada por el verificador aduanal es de carácter meramente técnico como perito en la materia y auxiliar de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluido el administrador de la Aduana de C.J. ... El verificador aduanal, ciertamente no posee facultades expresas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni tampoco en la Ley Aduanera; sin embargo, su actuación se traduce en una extensión de las facultades de la autoridad, por lo que ello es del todo legal, mas tomando en consideración que se trata de un técnico perito en la materia ... la Administración de la Aduana de C.J. se encuentra a cargo de un administrador, a quien la ley le otorga facultades y le da el carácter de autoridad aduanera, el cual para que lleve a cabo el debido cumplimiento de sus funciones, requiere de más personal, como en el caso lo es, el verificador aduanal, que únicamente realiza un informe de reconocimiento aduanero.’. Con base en lo anterior, debe permanecer, por falta de impugnación, la consideración de la S., en el sentido de que el verificador aduanal no es una autoridad aduanera y a continuación procede analizar los agravios vertidos con la finalidad de determinar, si en el caso, la actuación desplegada por el verificador aduanal se encuentra ajustada a derecho, es decir, si está facultado de acuerdo con la ley para efectuar el reconocimiento de mercancías dentro del procedimiento aduanero, así como si dicha actuación tiene repercusión suficiente para declarar la nulidad del citado procedimiento. Con la finalidad de ponderar jurídicamente las circunstancias del caso y determinar si la resolución recurrida fue correcta o no, es pertinente transcribir el numeral 43 de la Ley Aduanera, en vigor al momento en que se produjo la actuación (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve), dado que en el citado ordinal se establece el procedimiento de reconocimiento aduanero y así, dicho precepto literalmente dice: ‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo. El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente. En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular. En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’. Del artículo transcrito con antelación, se desprende la existencia de dos etapas en el procedimiento de reconocimiento aduanero, a saber, la primera, que se surte una vez que el interesado realizó el pedimento de importación y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por él, periodo que se inicia cuando el importador se presenta con sus mercancías ante la autoridad aduanera y activa el mecanismo aleatorio para determinar si debe practicarse el reconocimiento aduanero; en caso de que el supuesto se actualice, la mencionada autoridad es la que efectúa dicho reconocimiento en presencia del contribuyente y en el propio recinto fiscal. La segunda fase, se lleva a cabo independientemente del resultado que se obtenga en el mecanismo de selección aleatorio que corresponde a la primera etapa y, en este periodo, el interesado activa por segunda ocasión el indicado mecanismo de selección, a fin de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Importa destacar, entonces, desde este momento, que el procedimiento de reconocimiento aduanero consta de dos momentos perfectamente delimitados y cuya realización se encomienda a diferentes funcionarios, pues en tanto que el primero se realiza por la autoridad aduanera, el segundo es practicado por los denominados ‘dictaminadores aduaneros’, teniendo como punto de convergencia que ambos habrán de sujetarse a un mecanismo aleatorio con la finalidad de determinar si el reconocimiento tendrá verificativo o no. Conviene transcribir también, por la estrecha vinculación que guardan con este asunto los siguientes artículos de la Ley Aduanera: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. ‘Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras. Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas ...’. ‘Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.’. ‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos ...’. ‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley. ... VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.’. Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, interesan para el caso, los numerales que a continuación se transcriben: ‘Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas: ... Aduanas.’. ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y determinar las sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción. ... XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. Hecha la anterior puntualización y por la sistemática que se vislumbra del caso, se procederá al análisis de las constancias aportadas en el procedimiento de origen, a fin de demostrar si, en el caso, la intervención del verificador aduanero incidió, de modo tal, que el actuar de ese funcionario conlleve a la nulidad del procedimiento en cuestión. En el oficio número 326-SAT-R2-A16-VII-000561, de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el subadministrador de la Aduana de C.J., en ausencia del administrador, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se determinó la existencia del crédito fiscal materia del juicio de origen (fojas 110 y 111 del juicio de nulidad) asentándose en los resultandos lo siguiente: ‘Primero. Con fecha 17 de marzo de 1999, el importador Telecable de C., S.A. de C.V., tramitó para su despacho ante esta aduana, a través del agente aduanal M.M.H., la importación de las mercancías descritas en el pedimento número 3326-9000979. Segundo. Al someterse al mecanismo de selección automatizado el pedimento referido, arrojó como resultado conforme el artículo 43 de la Ley Aduanera, el reconocimiento aduanero, procediendo a realizar la revisión física y documental de la mercancía, por el verificador S.A.C., persona encargada de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías, quien se identificó debidamente ante el dependiente autorizado del agente aduanal, con gafete número XZ4253, expedido por la administración de esta aduana, lo anterior con fundamento en el artículo 42, apartado A, fracciones XVII y XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, procediendo el verificador a elaborar el acta circunstanciada correspondiente. Tercero. Del reconocimiento aduanero, del examen de las mercancías y de la revisión documental del pedimento indicado en el resultando primero y de los demás documentos presentados por el importador, de conformidad con el artículo 42, apartado A, fracciones XVII y XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se detectaron las siguientes irregularidades: número de orden 14: datos inexactos, declara: 1,500 piezas abrazaderas metálicas (incluye sus accesorios), fracción arancelaria 7326.90.06, valor $9,009.00. A la revisión física se observa que se trata de 1,800 piezas abrazaderas metálicas (incluye sus accesorios), de la fracción arancelaria 7326.90.66, valor $9,009.00. Cuarto. Que con tal motivo se levantó acta circunstanciada de hechos derivados del reconocimiento aduanero de fecha 18 de marzo de 1999, con fundamento en el artículo 46 de la Ley Aduanera vigente, misma que se notificó al agente aduanal M.M.H., a través de su dependiente M.C.G., quien se identifica con gafete número CD 5066, en los términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley Aduanera.’. Asimismo, el acta circunstanciada de hechos, a que alude el fallo anteriormente indicado, literalmente dice lo siguiente: ‘En C.J., C., México, siendo las 17:27, diecisiete horas con veintisiete minutos, del día 5 de mayo de 1999, legalmente constituidos en las instalaciones que ocupa la sección aduanera Zaragoza, sita en Puente Internacional Zaragoza, s/n, D.B. El administrador de la Aduana de C.J., licenciado J.E.C.R., cuya designación como tal consta en el oficio número 326-SAT-1104, expedido con fecha 1o. de noviembre de 1998, por el administrador general de aduanas, quien en este acto es suplido en su ausencia por el licenciado R.F.T., en su carácter de subadministrador de la aduana, quien actúa conforme al artículo 44, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 30 de junio de 1997, quien se identifica ante R.D.E., con constancia de identificación contenida en el oficio número 326-SAT-R2-A16-012879, de fecha 1o. de mayo de 1999, en la que aparece su nombre, cargo, registro federal de contribuyentes FETR 651022, fotografía y firma, con vigencia del 1o. al 31 de mayo de 1999, expedida a su favor por el administrador de esta dependencia, documento identificatorio que se tuvo a la vista, lo examinaron, cerciorándose de sus datos y lo devolvieron de conformidad a su portador, sin producir objeción alguna ... A continuación el personal que actúa, requiere a la persona con quien se entiende la diligencia de nombre M.C.G., en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal M.M.H. ... Acto continuo, se procede a levantar la presente acta circunstanciada derivada del segundo reconocimiento aduanero, en presencia de los aquí nombrados, la cual se deriva del pedimento que más adelante se detallará y que se levanta en virtud de los antecedentes y condiciones de hecho y de derecho que a continuación se enumeran: 1. Que a las 19:13 horas, del día 17 de marzo de 1999, la empresa Telecable de C., S.A. de C.V., a través del agente aduanal M.M.H., presentó al sistema aleatorio computarizado el primer reconocimiento del pedimento número 3326-9000979, con régimen A1, importación definitiva, al cual correspondió el número de operación 042-380063 y determinó la práctica del reconocimiento aduanero, mismo que practicó el verificador licenciado en comercio exterior S.A.C.. 2. Que el día 18 de marzo de 1999, el citado verificador practicó el reconocimiento aduanero de las mercancías descritas en el pedimento en comento, resultando que se declararon 1,500 piezas de abrazaderas metálicas (incluyen accesorios), de la fracción arancelaria 7326.90.06, con valor de $9,009.00, y que a la revisión física de las mismas se detectó que se trata de 1,800 piezas de la misma mercancía, por lo que resultaron sobrantes 300 piezas, sin omisión de impuestos presumiéndose la comisión de la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, sancionable conforme al artículo 185, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad procede en los términos de los artículos 160, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente, a notificar la presente acta circunstanciada de hechos e irregularidades a M.C.G. y no habiendo más hechos que hacer constar, se cierra la presente diligencia, firmando al margen y al calce para constancia los que en ella intervinieron, dándose el compareciente por notificado y recibido de un tanto de la presente. Conste. El subadministrador licenciado R.F.T.. El compareciente M.C.G.. Testigos de asistencia R.R.C., R.D.E.. Cuatro firmas ilegibles.’. Por tanto, de las citadas documentales se arriba a las siguientes conclusiones: a) El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, compareció la empresa ‘Telecable de C., S.A. de C.V.’, por conducto del agente aduanal M.M.H., al trámite del pedimento de importación número 3326-9000979. b) Que conforme al sistema aleatorio computarizado, al aludido pedimento le correspondió un primer reconocimiento, siendo que la revisión física y documental de la mercancía, se realizó por el verificador S.A.C., quien, se refiere, elaboró el acta circunstanciada correspondiente. c) El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el citado verificador practicó el reconocimiento aduanero de las mercancías descritas en el pedimento correspondiente, resultando que se declararon mil quinientas piezas de abrazaderas metálicas incluyendo accesorios, y que a la revisión física de las mismas se detectó que se trata de mil ochocientas piezas de la misma mercancía, por lo que resultaron sobrantes trescientas piezas, concluyéndose la posible comisión de la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, sancionable conforme al artículo 185, fracción II, del mismo ordenamiento legal. d) El cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante la presencia del subadministrador de la aduana, en suplencia del administrador, conforme al artículo 44, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se levantó el acta circunstanciada de hechos e irregularidades derivada del segundo reconocimiento aduanero, la cual se entendió con M.C.G., en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal M.M.H., teniéndose por notificada la misma. e) Con base en lo anterior, el diez de mayo siguiente, se emitió el oficio número 326-SAT-R2-A16-VII-000561, por el subadministrador de la Aduana de C.J., en ausencia del administrador, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se determinó la existencia del crédito fiscal materia del juicio de nulidad. Puntualizados los datos previamente señalados, y concretizado el caso, debe decirse que la autoridad recurrente en el primer agravio expone violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por indebida interpretación de los artículos 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por indebida apreciación, pues no obstante que dichos artículos establecen que compete a las aduanas ejercer sus facultades, la S.F. incorrectamente concluyó que los verificadores aduanales no se encuentran contemplados en ningún ordenamiento como autoridades aduaneras y, por tal motivo, el reconocimiento aduanero de mercancías practicado por éstos es ilegal al carecer de facultades para ello, y resolvió que se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone tres supuestos por lo que se declarará que es ilegal la resolución, los cuales se refieren a la incompetencia del funcionario que las haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento, supuestos en los cuales no se ubica la función del verificador aduanal, por lo que existe indebida apreciación del caso y si la resolución en que se determinó el crédito fiscal, se emitió por el administrador de la Aduana de C.J., y no por el verificador aduanal, la intervención de éste se limitó a la práctica del reconocimiento aduanero de las mercancías que se señalan en la referida resolución, lo cual es una función sólo de carácter técnico, dado que actuó como perito en la materia y auxiliar de las autoridades aduaneras, por lo que sólo cumple con lo ordenado por el referido administrador y si bien llevó a cabo una de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es únicamente en cuanto a auxiliar de las autoridades aduaneras. El anterior agravio es infundado, porque como correctamente lo señaló la S.F., el reconocimiento practicado por el verificador aduanal había sido realizado por autoridad incompetente, pues la Ley Aduanera ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes al momento de la realización de los hechos facultaban al reconocedor aduanal para realizar el reconocimiento aduanero, ya que acorde con el contenido de los artículos 2o., fracción II, 3o. y 43 de la Ley Aduanera, el primer reconocimiento aduanero de las mercancías lo debe efectuar la autoridad aduanera y al no estar comprendidos como tal los verificadores, sino sólo como elementos integrantes de la aduana, la que estará a cargo del administrador, entonces la resolución recurrida en la que se impuso una multa al agente aduanal, que se apoyó en la actuación del citado verificador, a saber, el reconocimiento en cuestión, resultaba ilegal al ser fruto de otro acto viciado por incompetencia de quien lo emitió, en virtud de que proviene de personal que carece de facultades para ello, al no estar específicamente delimitadas sus atribuciones, como lo reconoce la propia autoridad recurrente, ni en la propia Ley Aduanera ni en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo cual correctamente no se le concedió validez para afectar la esfera jurídica del gobernado. Así pues, si en el caso se hizo valer la incompetencia del verificador para realizar el reconocimiento, fue incorrecto que la S. resolutora analizara dicha circunstancia, pues no debe pasar inadvertido que desde el momento en que el verificador realizó el reconocimiento, dicha actuación pasó a formar parte integrante de ese procedimiento y, por consecuencia, su impugnación debe ser analizada en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debido a que, en el caso, la incompetencia de la autoridad que realice el reconocimiento de mercancías, vincula al resto del procedimiento, pues la resolución que finalmente se emita tiene como base un acto de origen viciado de incompetencia. Cabe señalar al respecto, que el reconocimiento aduanero es un acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero, además, debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria, haciendo uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, entre otros datos. Debe señalarse que no existe dispositivo legal que de manera específica señale las facultades con que cuenta cada uno de los integrantes de la aduana, sino que las facultades de ésta se encuentran señaladas de manera genérica, tanto en la Ley Aduanera como en el Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, atento a lo anterior, al estar en presencia de actuaciones de las autoridades administrativas lo ideal sería que las atribuciones del verificador como personal integrante de la aduana estuvieran precisadas en una ley elaborada por el Poder Legislativo, pero ante dicha ausencia y en acatamiento al artículo 16 de la Constitución General, es necesario, de manera indefectible que las atribuciones de uno y otro funcionario de la aduana estén delimitadas para que con ello se observe la garantía de legalidad y así, si a un gobernado se le molesta por un acto de autoridad, la misma debe estar facultada para realizar dicho acto de molestia teniendo respaldo legal. En ese contexto, si bien el verificador de mérito no ordenó ni dictó el procedimiento del que deriva la resolución en la que se le impuso al particular la multa motivo del juicio de nulidad; sin embargo, sí intervino en el mismo al realizar el primer reconocimiento que por disposición legal está encomendado a la autoridad aduanera, el cual sirvió de base para la emisión de la resolución cuya nulidad se pretendió y se efectuó por el verificador sin que estuviera facultado legalmente para ello, sin que además se advirtiera que esa función la hubiera realizado mediando autorización expresa del administrador de la aduana respectiva; entonces, es correcto el actuar de la S.F., pues al existir en el procedimiento aduanero el primer reconocimiento de mercancías realizado por el verificador sin estar facultado para ello, dicha actuación resultó afectada de nulidad por incompetencia y, por tanto, resultó correcto que se hubiera decretado la nulidad de la sanción impuesta que fue determinada básicamente en dicha actuación del verificador, al ser fruto de un acto viciado en su origen y, por tanto, no se transgrede el contenido del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como lo sostiene la inconforme en el agravio en estudio. En esa tesitura, la S. del conocimiento sostuvo en la resolución impugnada, que el acto de autoridad materia del juicio de anulación es ilegal porque en él participó un verificador aduanal, sosteniendo esa nulidad porque el funcionario de mérito carece de competencia para intervenir en el proceso de reconocimiento aduanero y es correcta esa estimación porque, se insiste, no obstante que el verificador no ordenó ni dictó la resolución combatida en el juicio de origen, sí intervino en el trámite en ese procedimiento al realizar el primer reconocimiento reservado a la autoridad aduanera, cuando no estaba facultado para ello. Aún más, porque una sana interpretación de los preceptos legales previamente transcritos, conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador de la aduana, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el reconocedor aduanal y demás empleados de la misma, pues éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia. Resta por señalar que, si bien la injerencia del indicado verificador aduanal sin duda obedece a la gran diversidad de actividades que se realizan en una aduana, por lo que, en efecto, resultaría materialmente imposible que el administrador, por sí mismo, realizara todas las funciones inherentes a dicha aduana y debe auxiliarse del personal necesario para realizar las funciones encomendadas por la ley; sin embargo, no puede perderse de vista que dicha autorización debe hacerse constar de manera escrita para salvaguardar la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal a favor del gobernado, pues de apreciarse en sentido contrario, como correctamente lo señaló la S.F., se llegaría al extremo de que cualquier empleado encargado de funciones administrativas e incluso de intendencia, por el solo hecho de ser empleados de la aduana y como tal, presuponer que cuentan con autorización del administrador de la misma, realizaran actos de trascendencia tal como el primer reconocimiento, máxime que, como también lo refiere la autoridad inconforme, las atribuciones del verificador no se encuentran contenidas en la Ley Aduanera ni en el reglamento interior respectivo, y si bien, como actúa en extensión de las facultades del administrador, dicha extensión debe hacerse constar por escrito en algún acuerdo delegatorio, en su caso. Esto, además, porque tratándose de actos de autoridad, específicamente, administrativa, lo ideal sería que la competencia de cada funcionario estuviera delimitada por el legislador mismo en la ley; sin embargo, a falta de dicha determinación en el sistema jurídico vigente se encuentra también la facultad reglamentaria a que se refiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, misma que puede realizar el Ejecutivo Federal, mediante los decretos respectivos y aún más, en el último de los casos, aplicado en la hipótesis que se analiza y en concordancia con la realidad, pues sería materialmente imposible que el administrador de la aduana efectúe por sí todos los actos inherentes al cargo, no obstante que como se expondrá en el estudio del siguiente agravio, tal administrador puede ser suplido en sus atribuciones por diversos funcionarios de los que tiene bajo su mando, en los supuestos que el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria dispone, este mismo administrador, en el caso extremo podría solicitar el auxilio de los verificadores para la práctica de los reconocimientos de mercancías en el procedimiento aduanero, pero siempre mediante el oficio por escrito respectivo en el que conste esa circunstancia, lo que no se advierte haya acontecido en este caso. Son de citarse respecto de lo antes expresado, la primera por sus conceptos jurídicos y la segunda en lo conducente, las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en la página 144 del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que se comparten y a la letra dicen lo siguiente: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIÉN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.’ (se transcribe) y ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (se transcribe). Con lo anterior no se pretende que se limiten las facultades de los empleados de que debe auxiliarse el administrador de la aduana para el correcto desarrollo de las funciones de la misma, sino que, se insiste, la autoridad administrativa debe realizar sus actos en estricto acatamiento a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal y, si en el caso, por la participación del verificador aduanal, el procedimiento de reconocimiento aduanero resultó ilegal, dado que ese funcionario público se sustituyó al que indefectiblemente debe participar en su realización (administrador o quien legalmente la ley designa para suplirlo), sin que obste que si la autoridad aduanera estima pertinente requerir el auxilio para la realización de las funciones inherentes al cargo lo haga, siempre y cuando la atribución del funcionario en quien se apoya dicho administrador cuente con el debido respaldo jurídico, que deberá constar por escrito para garantizar el cumplimiento de la garantía contenida en el artículo constitucional antes referido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1043 del Tomo XI, enero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este Tribunal Colegiado comparte y cuyo tenor es el siguiente: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. INCOMPETENCIA DEL VISTA ADUANAL QUE LO PRACTICÓ. La garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, consiste en que todo acto de molestia debe estar emitido por autoridad competente, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le da al acto eficacia jurídica. Ahora bien, no se observa esa garantía, cuando se está ante la presencia de un reconocimiento aduanero practicado por un vista aduanal, en razón de que este funcionario no se encuentra legitimado para ello, por ser el administrador de la aduana correspondiente quien tiene reservada dicha facultad, conforme al texto vigente a partir del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis y derogado por decreto de 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, del artículo 96, apartado A, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se practicó el reconocimiento aduanero y en la que se emitió el oficio liquidatorio, toda vez que en el numeral a que se hace referencia, se establecía que se facultaba a las aduanas para realizar entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar dictámenes formulados por las personas autorizadas; por su parte, el apartado C del artículo 96 citado, señalaba que cada aduana estaría a cargo de un administrador del que dependerían los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal, y el personal que las necesidades del servicio requiriera; sin embargo, como en ninguna parte se faculta a los vistas aduanales para practicar un reconocimiento aduanero, es incuestionable que si el reconocimiento lo llevó a cabo este funcionario, su actuación resulta ilegal y por ello violatoria de garantías.’. Es de citarse también, por sus razonamientos jurídicos, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, localizable en la página 717 del Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dispone lo siguiente: ‘ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. LA FACULTAD DE ORDENAR LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, RECAE EN ÉL. Los artículos 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 96, apartado A, fracciones VIII, IX, XI y XIV, y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponen, entre otras cosas, que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la «aduana», y una sana interpretación de tales preceptos legales conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, y el vista aduanal. Éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia.’. Por otra parte, en el segundo agravio, esencialmente se argumenta, que existe violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque sin soporte legal se determinó que quien podía suplir al administrador, con el fin de realizar el reconocimiento aduanero, lo es el subadministrador, perdiendo de vista que en el caso no existe suplencia, sino que para el funcionamiento de la aduana todos los empleados tienen una función encomendada para auxiliar al administrador de la misma, por ende, la S. pierde de vista que el administrador de la aduana es la autoridad aduanera competente, y que el reconocedor aduanal es su auxiliar, pues materialmente sería imposible que el propio administrador realice todos los reconocimientos aduaneros, razón por la cual el reglamento interior contempla al personal que las necesidades del servicio requieran, caso en el que no se da la suplencia, sino que cada empleado de la aduana tiene encomendada una función para auxiliar al administrador en su desempeño y que, por tanto, son inaplicables al caso las tesis invocadas en la resolución recurrida. Deviene infundado el anterior agravio, porque contrario a lo sostenido, la S. responsable en la resolución recurrida fundamentó ese señalamiento en lo establecido en el artículo 44, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en el momento de los hechos (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve); además, motivó en cuanto a que de dicho precepto se infería que, el administrador de la aduana sería suplido en sus ausencias por los subadministradores o por los subcoordinadores; por lo que ante la ausencia del administrador de la aduana, las facultades que a éste concedía la ley, únicamente podría ejercerlas el subadministrador que autorizara el administrador para que lo supliera, no así el reconocedor aduanal o el resto del personal que las necesidades del servicio aduanero requiera; atento a lo cual sostuvo que los reconocedores aduanales carecen de competencia para efectuar el reconocimiento aduanero que sirvió de base al procedimiento administrativo en materia aduanera porque su proceder, en ese sentido, no encuentra sustento en ningún precepto del mencionado ordenamiento legal, pues como correctamente lo estimó, de no ser así, equivaldría a sostener que aun empleados que realicen funciones meramente administrativas o de mantenimiento, por el solo hecho de estar mencionados como parte del personal que integra la aduana, podrían intervenir en un acto de naturaleza trascendental, como lo es, la realización del dictamen de referencia. Al respecto, conviene transcribir el artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para estar en condiciones de ilustrar lo que a continuación se expondrá: ‘Artículo 44. El presidente del Servicio de Administración Tributaria será suplido, en los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como presidente del Servicio de Administración Tributaria, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, por el administrador general jurídico de Ingresos. Cuando el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera, los directores generales, los administradores generales o el coordinador general de Recursos sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos, indistintamente, por el administrador central de lo Contencioso y por los administradores de lo Contencioso «1», «2» «3». Cuando los titulares de las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y Jurídica de Ingresos, tratándose de alguno de los sujetos o entidades a que se refiere el apartado D del artículo 41 de este reglamento, o los titulares de las Administraciones Especiales de Recaudación y de Auditoría Fiscal sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos, indistintamente, por el administrador especial jurídico de Ingresos o el administrador de lo Contencioso de la Administración Especial Jurídica de Ingresos. Las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, de las Aduanas, las Coordinaciones Locales de Recursos, y sus unidades administrativas, así como las autoridades fiscales de las entidades federativas en materia de ingresos coordinados, también podrán ser suplidas en los juicios de amparo en que sean señaladas como autoridades responsables, por los administradores locales jurídicos de Ingresos comprendidos en su circunscripción territorial. El contralor interno será suplido indistintamente por los directores generales Adjuntos de Atención Ciudadana; de lo Contencioso, y de Control y Evaluación, quienes a su vez serán suplidos en forma indistinta por los directores de Responsabilidades, Quejas y Denuncias; de Atención Ciudadana; de Procedimientos Legales; de Normatividad; de Auditoría; y de Control y Evaluación. Los directores generales serán suplidos, indistintamente, por los directores generales adjuntos que de ellos dependan. Los directores generales adjuntos serán suplidos, indistintamente, por los directores que de ellos dependan. Los administradores generales serán suplidos, indistintamente, por los administradores especiales y centrales que de ellos dependan. Los administradores especiales y centrales serán suplidos, indistintamente por los administradores que de ellos dependan. El coordinador general de Recursos será suplido en sus ausencias por los coordinadores centrales que de él dependan. Los coordinadores centrales serán suplidos en sus ausencias, indistintamente, por los directores que de ellos dependan. Los directores, administradores y coordinadores serán suplidos, indistintamente, por los subdirectores, subadministradores o por los subcoordinadores que de ellos dependan. Los subdirectores, subadministradores, subcoordinadores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base.’. Del mencionado artículo 44, se desprende que, hace referencia a dos tipos de suplencia de los servidores públicos que integran el Servicio de Administración Tributaria, en el caso se analizará lo referente al administrador de la aduana, como miembro integrante de dicho servicio, a saber: 1) una suplencia para intervenir en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y 2) una suplencia por virtud de la cual se delegan facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. En el cuarto párrafo de dicho dispositivo se establece, entre otros aspectos, que los administradores de las aduanas podrán ser suplidos en los juicios de amparo en los que sean señalados como autoridades responsables, por los administradores locales jurídicos de ingresos comprendidos en su circunscripción territorial. En la parte final del décimo párrafo de ese mismo precepto se indica que los administradores, en general, serán suplidos, indistintamente, por los subdirectores, subadministradores o por los subcoordinadores que de ellos dependan y se especifica que los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, que es el caso, por los jefes de sección. Ello significa que la suplencia que pudiera llegar a otorgar el administrador de la aduana a favor de los subadministradores, jefes de departamento que de ellos dependan, jefes de sala y jefes de sección aduanera, es una suplencia en las facultades para emitir cualquier acto administrativo que se encuentre comprendido dentro de la competencia de los administradores de las aduanas y aún más, se concretiza dicha suplencia según el lugar de la aduana en el que se actúe. Por tanto, para robustecer el sentido en el que resolvió la S.F., y contrario a lo sostenido por la recurrente, aun cuando la función desempeñada por el verificador aduanal no se hubiera entendido como una suplencia, no obstante que el referido artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, especifique que, en los casos en que los administradores de aduanas deban ser suplidos, lo harán indistintamente los subadministradores o los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección, hipótesis última que se actualiza en el caso, pues el reconocimiento aduanero encomendado originalmente por disposición legal al administrador se efectuó en la sección aduanera respectiva, lo que debe entenderse como una extensión de las facultades que la ley le confiere originalmente al administrador de la aduana; sin embargo, debe decirse que aun en ese supuesto debe existir el oficio delegatorio de facultades suscrito, en el caso, por dicho administrador para estar en condiciones de que la autoridad ajuste sus actos al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, extremo que en el caso no fue satisfecho. Sirve de apoyo a lo anterior, por sus argumentos jurídicos, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 966 del Tomo XI, enero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y a la letra dice lo siguiente: ‘ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN, EL ARTÍCULO 44 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PREVÉ DOS TIPOS DE SUPLENCIA DE LOS. El artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé dos tipos de suplencia de los servidores públicos que integran el Servicio de Administración Tributaria, a saber: 1) una suplencia para intervenir en los juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y 2) una suplencia por virtud de la cual se delegan facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. En el cuarto párrafo de dicho dispositivo se establece, entre otros aspectos, que los administradores locales de recaudación podrán ser suplidos en los juicios de amparo en los que sean señalados como autoridades responsables, por los administradores locales jurídicos de Ingresos comprendidos en su circunscripción territorial. En el décimo párrafo de ese mismo precepto se indica que los administradores, en general, serán suplidos, indistintamente, por los subdirectores, subadministradores o por los subcoordinadores que de ellos dependan. Ello significa que la suplencia otorgada a los subadministradores en este último párrafo, es una suplencia en las facultades para emitir cualquier acto administrativo que se encuentre comprendido dentro de la competencia de los administradores locales de recaudación y no para efectos de su representación en el juicio constitucional, pues en este último caso, los administradores locales de recaudación serán suplidos en los juicios de amparo en los que sean señalados como autoridades responsables, por los administradores locales jurídicos de ingresos comprendidos en su circunscripción territorial, lo que significa que esta suplencia debe ser entendida como una mera representación procesal y no para el ejercicio de las facultades que confiere la ley a los funcionarios suplidos, ya que esta última corresponde a la hipótesis primeramente mencionada.’. Con base en lo expuesto, fue correcta la invocación que realizó la S.F. de las tesis citadas en la sentencia recurrida. Así, ante lo infundado de los argumentos de agravio propuestos por la autoridad recurrente y que fue correcto jurídicamente lo resuelto por la S. de mérito, por consiguiente, debe confirmarse el fallo materia de la presente revisión."


CUARTO. De lo anterior, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, entre otras, se apoyó en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: VIII.2o.64 A

"Página: 1043


"RECONOCIMIENTO ADUANERO. INCOMPETENCIA DEL VISTA ADUANAL QUE LO PRACTICÓ. La garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, consiste en que todo acto de molestia debe estar emitido por autoridad competente, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le da al acto eficacia jurídica. Ahora bien, no se observa esa garantía, cuando se está ante la presencia de un reconocimiento aduanero practicado por un vista aduanal, en razón de que este funcionario no se encuentra legitimado para ello, por ser el administrador de la aduana correspondiente quien tiene reservada dicha facultad, conforme al texto vigente a partir del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis y derogado por decreto de 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, del artículo 96, apartado A, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se practicó el reconocimiento aduanero y en la que se emitió el oficio liquidatorio, toda vez que en el numeral a que se hace referencia, se establecía que se facultaba a las aduanas para realizar entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar dictámenes formulados por las personas autorizadas; por su parte, el apartado C, del artículo 96 citado, señalaba que cada aduana estaría a cargo de un administrador del que dependerían los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal, y el personal que las necesidades del servicio requiriera; sin embargo, como en ninguna parte se faculta a los vistas aduanales para practicar un reconocimiento aduanero, es incuestionable que si el reconocimiento lo llevó a cabo este funcionario, su actuación resulta ilegal y por ello violatoria de garantías."


La anterior tesis deriva de la revisión fiscal 28/99, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Los anteriores agravios expresados por el administrador jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, a juicio de este Tribunal Colegiado, resultan infundados e inoperantes. En efecto, de las constancias respectivas aparece que en la sentencia recurrida, dictada en el juicio contencioso administrativo número 1090/98, promovido por Arneses y Accesorios de México, S.A. de C.V., se determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, emitida por la Administración Jurídica de Ingresos de Piedras Negras, Coahuila, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se resolvió el recurso de revocación, en el sentido de confirmar el crédito fiscal que se estableció a la demandante por la cantidad de $418,035.00, por concepto de impuesto al comercio exterior y al valor agregado, estimando la S.F. recurrida que es fundado el tercer concepto de anulación formulado en la demanda de nulidad, relativo a la incompetencia de la persona que practicó el reconocimiento aduanero, del cual derivó la determinación del referido crédito fiscal. Resulta pertinente destacar, que la S.F. al declarar fundado lo expuesto por la demandante en el citado tercer concepto de anulación, se basó en que si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, vigente en la fecha en que se emitió el acto impugnado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenía la facultad de practicar reconocimientos aduaneros, pero esa facultad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, solamente podía ser ejercitada por la unidad administrativa expresamente establecida para ello en el reglamento interior de la mencionada secretaría, y de conformidad con lo determinado por el artículo 3o. de la propia Ley Aduanera, son autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el mencionado reglamento interior, tengan competencia para ejercer las facultades que la misma ley establece, de cuyo reglamento, vigente en la fecha en que se realizó el reconocimiento aduanero, 12 de mayo de 1997, en su artículo 96, apartado A, fracción XXIV, y apartado C, se desprende que al administrador de la aduana correspondiente, es a quien la ley le reservó la facultad de practicar el reconocimiento aduanero, mas no al vista aduanal, y en auxilio de las labores de dicho administrador, se encuentran los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores, agentes de la policía, quienes no pueden realizar ningún acto sin la autorización del administrador, quien es el facultado para efectuar el reconocimiento aduanero, situación que no se cumplió en el caso, porque en el acta de hechos número 30, de fecha 12 de mayo de 1997, y en la diligencia relativa al reconocimiento aduanero de la misma fecha, intervino como vista aduanal, J.G.C.E., persona que no contaba con facultades para tal intervención, máxime que en la citada acta de hechos número 30, se asentó que el documento de identificación de dicha persona, fue expedido de conformidad con el artículo 29, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en esa fecha, precepto que de ninguna manera se refiere a esa facultad, por lo cual dicha S. concluyó que la resolución combatida es nula en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en razón de que carece de competencia el vista aduanal, que intervino en el trámite del procedimiento aduanero, al haber efectuado el reconocimiento a que se ha hecho referencia. Establecido lo anterior, este tribunal estima que es infundado lo argumentado por el administrador recurrente, en el sentido de que la S.F. al declarar la incompetencia del vista aduanal en los términos señalados, hizo una incorrecta interpretación de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Aduanera, pues en primer lugar, es de advertir que no es cierto lo que se afirma en el recurso de revisión, al manifestar que el vista aduanal que hizo el reconocimiento aduanero, se encuentra autorizado conforme a lo dispuesto por el citado artículo 96, apartado C, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que faculta al dictaminador aduanero para llevar a cabo el reconocimiento y emitir el dictamen respectivo, toda vez que el mencionado precepto legal, esto es, el artículo 96 del reglamento interno de la citada secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 11 de septiembre de 1996, vigente a partir del día siguiente de su publicación y aplicable al presente caso, puesto que el acto del reconocimiento se efectuó el 12 de mayo de 1997, no contiene ninguna fracción en su apartado C, y en éste no se hace ninguna referencia a lo afirmado por el recurrente de que se faculta a los dictaminadores aduanales para realizar el reconocimiento de mercancías y emitir el dictamen respectivo, sino que únicamente establece que cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que el servicio requiera, tal como lo establece en la sentencia recurrida, en la que incluso se transcribió el citado artículo 96, apartado A, fracción XXIV, y apartado C, mismo que textualmente dice lo siguiente: ‘Artículo 96. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XXIV. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar dictámenes formulados por las personas autorizadas en los términos del último artículo 43. C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. De tal transcripción, se desprende, además, lo infundado de lo expuesto por el administrador recurrente en su escrito de revisión, pues afirma que el mencionado artículo 96, en su apartado A, fracción XXIV, faculta a la autoridad aduanera para revisar los dictámenes de ‘los dictaminadores aduaneros’, de ahí que ‘C.A.V.S.’, intervino legalmente por ser una autoridad aduanera como dictaminadora lo cual apoya transcribiendo la fracción XXIV, apartado A, del citado artículo 96, respecto de lo cual debe decirse que en primer lugar tal transcripción formulada por la autoridad recurrente, es incorrecta, pues se afirma que esta norma legal establece que la aduana está facultada para, entre otros actos ‘revisar los dictámenes de los dictaminadores aduaneros’ cuando que el texto de la fracción XXIV, apartado A, de dicho precepto es tal como se estableció en la sentencia recurrida y de acuerdo con la transcripción que se ha hecho en este considerando, de donde se destaca que de ninguna manera se refiere a los dictaminadores aduaneros, sino que se determina que se faculta a las aduanas para realizar, entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la misma ley, verificando y supervisando dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas en los términos del citado artículo 43. En segundo lugar debe advertirse que, en el presente caso, no intervino como vista aduanal la persona que se menciona en la revisión, de nombre C.A.V.S., pues de la lectura de los documentos relativos al acta de hechos número 30 y diligencia de reconocimiento aduanero, ambas de fecha 12 de mayo de 1997, que obran de la foja 61 a la 66 del juicio contencioso administrativo, se desprende que quien intervino en tales actos, lo fue J.G.C.E., tal como se estableció en la sentencia recurrida, de ahí que las inconformidades expresadas en la revisión, además de infundadas, resultan deficientes por no estar en relación directa e inmediata con lo asentado en los documentos relativos a los hechos de los que se deriva el crédito fiscal impugnado y con lo considerado por la S.F. en el fallo recurrido y también por no controvertir la totalidad de las consideraciones que se hicieron en dicha sentencia para declarar la nulidad de la resolución combatida, como más adelante se verá. Cabe destacar que, si bien es cierto que el artículo 43 de la Ley Aduanera, aplicable al caso, hace referencia a los dictaminadores aduanales para efectuar el reconocimiento aduanero, también lo es que en el caso, la autoridad demandada, administrador jurídico de Ingresos de Piedras Negras, Coahuila, en la resolución que declaró infundado el recurso de revocación, interpuesto por la contribuyente, de ninguna manera estableció que el citado J.G.C.E., hubiera intervenido como dictaminador aduanal, en los términos del referido artículo 43 de la Ley Aduanera, sino que para justificar la intervención de la citada persona en la diligencia señalada, expresó que ésta actuó como vista aduanal, en auxilio del administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, Coahuila, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 96, inciso C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto determina que cada aduana estará a cargo de un administrador, del cual dependerán los subadministradores, jefes de sala, etcétera, así como el personal que las necesidades del servicio requiera. Por tanto, los agravios resultan inoperantes, pues se pretende establecer una situación que no formó parte de la litis, como lo es, que la intervención de J.G.C.E., fue como dictaminador aduanal, lo que tampoco se argumentó en la contestación de la demanda, pues solamente se adujo que dicha persona actuó como ‘vista aduanal’, en auxilio del señalado administrador aduanal, por lo que de ninguna manera se desvirtúa lo considerado en la sentencia recurrida en el sentido de que el mencionado C.E., que intervino como vista aduanal, carecía totalmente de facultades para efectuar el reconocimiento aduanero. Por otra parte, también es de destacar que el mencionado artículo 43 de la Ley Aduanera, aplicable al caso, claramente establece que los dictaminadores aduanales a que se refiere solamente pueden actuar cuando están expresamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aspecto que fue tomado en consideración en la sentencia recurrida, contrariamente a lo argumentado en los agravios, pues la S.F. correctamente determinó en base a lo dispuesto por los artículos 96, apartados A, fracción XXIV, y C, del Reglamento Interior mencionado, 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, que tales dictaminadores únicamente pueden intervenir cuando el administrador de la aduana, que es la autoridad facultada, los haya autorizado expresamente para realizar los actos a que se refiere el mencionado artículo 43, por lo que aun cuando en el caso, como lo afirma el recurrente, del documento relativo a la diligencia de reconocimiento aduanero, aparece que se asentó la presencia del administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, Coahuila, así como la de J.G.C.E., quien efectuó el reconocimiento; sin embargo, no se hizo constar en forma expresa que esta persona hubiera sido autorizada por el administrador mencionado para realizar tal acto, ni menos se señaló el fundamento legal en que se apoyó para llevar a cabo esa autorización, ya que el artículo 43 de la Ley Aduanera, sólo se invocó para aludir que este precepto ordena lo relativo al reconocimiento aduanero, pero sin que se hubiera mencionado que sirviera de fundamento para el caso de que se hubiera hecho la autorización por parte del administrador aduanal mencionado y ni siquiera se especificó el fundamento de la competencia de este último funcionario, siendo de advertir que la fundamentación de la competencia, es requisito esencial del acto de autoridad, pues los artículos 14 y 16 constitucionales, exigen entre otros requisitos, que los actos de molestia y privación deben ser emitidos por autoridad competente y deben además, cumplir con las formalidades que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe realizarse con quien para ello esté facultado, debiéndose expresar, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el cuerpo legal, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia número 165, invocada en la sentencia recurrida, sustentada al resolver la contradicción 29/90, publicada en las páginas 111 y 112 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’. A mayor abundamiento, en el acta de hechos número 30, de fecha 12 de mayo 1997, que obra en la foja 61 del expediente respectivo, se asentó que intervino el mencionado J.G.C.E., como ‘V.A.’, lo que fue presenciado por A.G.G., quien firmó como subadministrador, lo que hace evidente la falta de competencia de las mencionadas personas, pero además, es de advertir que en los agravios no se combate lo considerado en el fallo recurrido, en el sentido de que, en dicha acta de hechos se asentó que el documento de identificación del vista aduanal fue expedido de conformidad con el artículo 29, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, precepto, que de ninguna manera se refiere a esa facultad, de ahí que sea correcto lo considerado por la S. en la resolución combatida, en el sentido de que, es nulo el acto ante ella impugnado, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por carecer de competencia quien intervino como vista aduanal y que efectuó el reconocimiento aduanero. Finalmente, es infundado lo expuesto en la revisión al aducir la inaplicabilidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con base en que el vista aduanal sólo actuó como auxiliar del administrador de la aduana, sin que su proceder constituya un acto de autoridad, toda vez que dicho precepto legal establece la incompetencia no sólo del funcionario que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, sino también del funcionario que tramitó el procedimiento, por lo que si el procedimiento aduanero de que se trata, se tramitó con la actuación viciada de una persona carente de facultades para intervenir, es evidente que se da el supuesto de ilegalidad a que se refiere la mencionada disposición legal, máxime que el crédito fiscal a cargo de la contribuyente, se determinó con base en el acta relativa a la diligencia de reconocimiento aduanero, considerando la clasificación arancelaria, cotización y avalúo realizados por el vista aduanal, J.G.C.E., según se desprende del documento que obra en la foja 67 a la 74 del juicio contencioso administrativo, en la cual se basó por su parte la S.F. para estimar la ilegalidad de dicho crédito fiscal. Consecuentemente, al ser infundados e inoperantes los agravios expresados en la revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida, resultando pertinente señalar que este mismo criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver entre otros asuntos, las revisiones fiscales 864/97, 954/97, 772/98 y 829/98, con fecha respectivamente de diecinueve de marzo y treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, once de febrero y siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como las revisiones fiscales 21/99 y 55/99, resueltas con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


QUINTO. De igual forma, el referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se fundó en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: III.1o.A.68 A

"Página: 717


"ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. LA FACULTAD DE ORDENAR LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, RECAE EN ÉL. Los artículos 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 96, apartado A, fracciones VIII, IX, XI y XIV, y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponen, entre otras cosas, que la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la ‘aduana’, y una sana interpretación de tales preceptos legales conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, y el vista aduanal. Éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia."


Tesis la anterior, que deriva de la revisión fiscal 5/99, cuyas consideraciones, en lo conducente, son las siguientes:


"III. El presente recurso de revisión es procedente por encuadrar en las hipótesis previstas en los incisos a) y f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la sentencia recurrida, anuló resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de una de sus dependencias, como lo es, la Administración de la Aduana de Guadalajara, al hacer tarea de interpretación de los artículos 144 de la Ley Aduanera y 96 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que la anulación de los créditos fiscales, impide a su favor un ingreso económico hasta por el monto de esos créditos. IV. Los agravios son infundados. No es cierto lo alegado sobre que la S. a quo interpretó incorrectamente el artículo 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 96, fracciones VIII, IX, XI y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al considerar que el personal que practicó el reconocimiento aduanero de la mercancía de procedencia extranjera (los jefes del departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, así como el vista aduanal), actuación con la cual se inició el procedimiento administrativo del que emanan los créditos fiscales impugnados de nulidad, carecían de competencia legal para llevar a cabo esa diligencia fiscal porque, sostuvo dicha S., esta atribución corresponde al administrador de la aduana, quien omitió expedir el acuerdo por escrito, en que habilitara a ese personal para llevar a cabo el reconocimiento aduanero aludido. Al respecto, este órgano colegiado advierte que, no aparece incorrecta la reseñada interpretación, habida cuenta que de los preceptos invocados en la recurrida, así como de aquellos que se citan y transcriben en el escrito de agravios (artículo 96, apartado C, del citado reglamento; 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera), no se puede arribar a una interpretación diversa, como la que propone la autoridad recurrente, en el sentido de que, la facultad de practicar inspecciones y los reconocimientos aduaneros se pueden llevar a cabo por cualquier funcionario adscrito a la aduana de que se trate, por el hecho de depender de dicha aduana y porque, agrega la recurrente, ningún precepto dispone que sólo los titulares de las aduanas tienen esa facultad. No se puede convenir con esta última interpretación, porque si bien es cierto que la controvertida atribución (inspección y reconocimiento aduanero), están conferidas en términos genéricos a la ‘aduana’, debe entenderse, en una sana interpretación, como atinadamente lo consideró la S.F., que es al administrador de la aduana, por estar a cargo de la misma, a quien compete esa facultad. Aún más, los preceptos que invoca la recurrente tampoco facultan expresamente a ‘cualquier funcionario adscrito a la aduana’, para realizar aquellos actos de molestia. De convenir con la recurrente de que cualquier funcionario de la aduana, por depender de la misma, tiene facultad para realizar aquellos actos de molestia, haría inocuo que al frente de esa autoridad fiscal existiera un administrador como titular y encargado de su funcionamiento, a más de que los gobernados, para su seguridad jurídica, tendrían que conocer forzosamente el número de funcionarios con nombramiento vigente, que integran la aduana, para oponerse válidamente a que cualquier persona sin facultades legales, pudiera molestarlos en sus bienes o derechos. Por otra parte, carecen de sustento legal el resto de los agravios, habida cuenta que lo considerado por la S. a quo fue que la facultad de practicar el reconocimiento aduanero compete al administrador de la aduana y que si éste tiene necesidad de auxiliarse de su personal subalterno, tendrá que emitir por escrito el mandamiento en que habilite a dicho personal, empero la autorización de esa diligencia fiscal recae en el propio administrador, sin que tal consideración implique la obligación de que en cada inspección o reconocimiento aduanero se tenga que emitir una orden por escrito que cumpla con las formalidades o requisitos legales de una visita domiciliaria, para iniciar el procedimiento administrativo aduanero, como erróneamente se viene insistiendo en el resto de los agravios. Sobre el punto en debate, se comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de ejecutoria publicada en la página quinientos veintiuno del Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VISTA ADUANAL. CUANDO PUEDE EJECUTAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO EN MERCANCÍAS. Del texto de los artículos 3o. de la Ley Aduanera y 114, apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se advierte que expresa y específicamente hagan mención de que, la persona que desempeñe el cargo de vista aduanal pueda efectuar el reconocimiento de mercancías de difícil identificación y posteriormente obtener las muestras respectivas para conocer su composición a través de un análisis químico, cualitativo y cuantitativo; sin embargo, es conveniente hacer notar que, no obstante tal circunstancia, cuando el vista aduanal actúa en auxilio del administrador de una aduana, como parte del personal que satisface sus necesidades del servicio que prestan las aduanas, en estos casos sí se justifica su actuación, ya que fue ante la presencia del titular de la aduana que, por disposición expresa de la ley le fue otorgada la facultad de revisar mercancías de difícil identificación.’. Consecuentemente no advertido a la luz de los repetidos agravios que la sentencia recurrida sea contraria a derecho, lo que procede es confirmarla."


SEXTO. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 16/2000, 10/2001, 17/2001, 19/2001 y 1/2001, motivó la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: XVI.4o. J/4

"Página: 1113


"ADUANAS, VERIFICADORES. EL RECONOCIMIENTO O LAS ACTAS QUE REALIZAN NO CONSTITUYEN POR SÍ UNA DETERMINACIÓN QUE AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO. De los numerales 2o. y 3o. de la Ley Aduanera, así como el 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se colige que aun cuando el titular de las facultades atribuidas a las aduanas es el administrador local de aduanas, no debe perderse de vista que tanto la ley como el citado reglamento establecen que a cargo de tal funcionario habrá otros empleados que le auxiliarán en la realización de todas las actividades que tal órgano debe realizar, dotándolos de ciertas facultades administrativas; esto es, los integrantes del módulo de selección aleatoria de la aduana pueden efectuar el primer o segundo reconocimiento y levantar las actas circunstanciadas correspondientes, las que no constituyen por sí una determinación que afecte la esfera jurídica del gobernado, sino que únicamente forma parte de los datos que se tuvieron en cuenta para expedir el mandamiento cuestionado en el juicio de origen; lo anterior por virtud de que la verificación de la dictaminadora se da dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere a los empleados de las aduanas como auxiliares del administrador de las mismas y, por otro, en razón de que el acta administrativa correspondiente sólo constituye un antecedente de la resolución dictada por el administrador de la aduana, siendo precisamente la decisión de este último la que constituye la obligación fiscal reclamable en el juicio de nulidad y, en consecuencia, la que importa los derechos de la contribuyente."


Esto es, conforme a las consideraciones siguientes, en específico, las relativas a la revisión fiscal 1/2001, por la similitud con el resto de las resoluciones en comento.


Revisión fiscal 1/2001.


"IV. Los agravios esgrimidos por la recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida. De inicio, debe precisarse que de los antecedentes del caso se advierte que: A) El actor en el juicio de nulidad demandó a la Administración Local Jurídica de Ingresos de Uruapan, Michoacán, la nulidad de la resolución emitida en el recurso de revocación contenida en el oficio 325-SAT-R6-L58-03-02108, de diecisiete de marzo del año dos mil. B) En el recurso de revocación en cita, tuvo como objeto, la resolución dictada por el administrador de la Aduana de C.J., C., consistente en la determinación consignada en el oficio 326-SAT-R2-A16-VII-01528, en la que se le impuso una multa por $763.00 (setecientos sesenta y tres pesos), con base en lo previsto por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera. C) La resolución emitida por el administrador de Aduanas de C.J., C., tuvo su génesis en el segundo reconocimiento aduanero del pedimento de importación de mercancías número 3326-9002365, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, tramitado por el agente aduanal, M.M.H., actor en el juicio de nulidad, practicado por la dictaminadora, N.S.M., la cual, detectó que al pedimento de importación se anexó la carta de uso, pero se omitió señalar el lugar donde se realizará la elaboración o transformación de la mercancía, por lo cual, procedió a levantar acta circunstanciada de los hechos derivados de aquel segundo reconocimiento lo que contravenía lo establecido en el acuerdo del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, reformado el diez de octubre del mismo año, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación. De los antecedentes narrados, se advierte que la actuación fiscal que dio origen a la presente causa, fue la resolución dictada por el administrador de Aduanas de C.J., C., quien con apoyo en el acta circunstanciada de hechos que se originó por el segundo reconocimiento aduanero de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, practicado por la dictaminadora aduanal, N.S.M., concluyó que se había omitido señalar en la carta de uso que se anexó al pedimento de importación tramitado por el actor del juicio de nulidad el lugar donde se realizará la elaboración o transformación de la mercancía, contraviniendo lo establecido en los acuerdos de referencia y se contemplaba en el supuesto contenido en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera. Ahora bien, los artículos 2o. y 3o. de la Ley Aduanera, literalmente establecen: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: I.S., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece. III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. IV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional. V.I. al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas. VI. Reglamento, el reglamento de esta ley. VII. Reglas, las de carácter general que emita la secretaría. VIII. Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. IX. Programa de devolución de aranceles, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación. X. Programas de diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.’. ‘Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras. Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas. Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.’. El ordinal 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece: ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura que enseguida se menciona: ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección verificadores, notificadores, comandantes y agentes de la Policía Fiscal Federal y personal que las necesidades del servicio requiera.’. Por su parte, el artículo 43 de la Ley Aduanera, prevé: ‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo. El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente. En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular. En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’. Como se advierte, de los dispositivos anteriores, el proceso de verificación aduanera contemplado en el artículo 43 de la Ley Aduanera, no comienza con un mandato de autoridad, sino con un pedimento aduanal, que constituye una declaración de parte del gobernado, es decir, una autodeterminación, que luego es sometida a un sistema aleatorio de cuyo resultado dependerá si las mercancías y la documentación que la ampara será sujeta a inspección o no; el método aleatorio tiene dos etapas, la primera que comprende solamente el eventual reconocimiento de los efectos frente a la documentación que la ampara, la segunda abarca la realización de un dictamen por parte de los dictaminadores aduanales, quienes estiman el valor de la mercancía, la clasificación de ésta, la tasa aplicable o la cuota compensatoria. De ello, se desprende que la naturaleza jurídica de los actos realizados en esos dos momentos constituye un acto de acertamiento tributario. Ahora bien, de los numerales 2o. y 3o. de la Ley Aduanera, así como el 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se colige, que aun cuando es verdad que el titular de las facultades atribuidas a las aduanas es el administrador local de aduanas, empero, no debe perderse de vista que tanto la ley como el citado reglamento establecen que a cargo de tal funcionario habrá otros empleados que le auxiliarán en la realización de todas las actividades que tal órgano del Estado debe realizar, dotándolos de ciertas facultades administrativas, esto es, los integrantes del módulo de selección aleatoria de la aduana, pueden efectuar el primer o segundo reconocimiento y levantar las actas circunstanciadas correspondientes, las que por cierto, no constituyen por sí una determinación que afecte la esfera jurídica del gobernado; ello es así, por virtud de que, en primer lugar, tal actividad no deriva de una orden de visita o verificación, sino de un pedimento aduanal, que como ya se dijo es una autodeterminación; en segundo, porque por el artículo 42 del reglamento en cita concede a las aduanas, entre otras atribuciones, la de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los particulares y, por otra, establece que aquellos entes podrán contar con los funcionarios necesarios para realizar sus actividades; por lo cual, es indudable que cada funcionario contará con facultades para efectuar a nombre y en auxilio del administrador las tareas que conforme a la estructura de la aduana le corresponda. Tan es así, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el reconocimiento realizado por un vista aduanal, constituye una resolución favorable para el contribuyente, partiendo precisamente de los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, conclusión a la que no sería posible arribar de considerar que aquellos funcionarios carecieran de facultades para efectuar el reconocimiento; tal como puede desprenderse de la jurisprudencia publicada en el Tomo XI, marzo de 2000, página 338 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘RECONOCIMIENTO ADUANAL Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. SI BIEN CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES AL IMPORTADOR O EXPORTADOR, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES ADUANALES EN OPERACIONES POSTERIORES DE COMERCIO EXTERIOR. El reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero. Por otro lado, debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria haciendo uso de sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, etc. Del texto del artículo 43, último párrafo, de la Ley Aduanera se llega a la conclusión de que a los reconocimientos aduanales no les es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que si no impiden a las autoridades aduaneras el fincamiento de diferencias respecto del mismo pedimento, por mayoría de razón ha de considerarse que las determinaciones que deriven de esos reconocimientos no las obligan en operaciones de comercio exterior posteriores. A mayor abundamiento, existe independencia entre un pedimento y otro; por ende, lo resuelto en un caso no obliga a las autoridades aduanales en otro posterior.’. Así las cosas, si la imposición de la multa que motivó la presente controversia, tuvo su génesis en el segundo reconocimiento aduanero que se llevó a cabo por la dictaminadora, N.S.M., que tuvo lugar el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a raíz de la revisión de un pedimento, donde detectó la irregularidad mencionada y que motivó la elaboración de un acta circunstanciada, es claro que por una parte, la verificación de aquella autodeterminación, se dio dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere a los empleados de las aduanas como auxiliares del administrador de las mismas y, por otro, dicha acta administrativa, solamente constituye un antecedente de la resolución dictada por el administrador de la aduana, siendo precisamente la decisión de este último, la que constituyó la obligación fiscal que se reclama de la actora en el juicio de nulidad y, en consecuencia, la que importa los derechos de la contribuyente, ello es así, porque en atención a los razonamientos vertidos previamente, aquel reporte por sí mismo, no reviste la calidad de un acto de autoridad, sino que únicamente forma parte de los datos que se tuvieron en cuenta para expedir el mandamiento cuestionado en el juicio de origen. En esas condiciones se impone revocar la resolución recurrida, para el efecto de que la S.F. prescinda de los argumentos que en la presente ejecutoria se consideraron legales y examine, de ser el caso, el resto de los conceptos de anulación propuestos por el actor en el juicio de nulidad. El criterio anterior lo sostuvo este mismo Tribunal Colegiado, al resolver las revisiones fiscales 4/2001, 10/2001, 17/2001 y 19/2001, en sesión celebrada el veintidós de junio del presente año, siendo ponente el señor Magistrado J.M.A.E., donde también se resolvió revocar las sentencias impugnadas, habiéndose aprobado por unanimidad de votos."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, todo lo anterior refiere a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


OCTAVO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


AD. 495/2001.


- Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional el primer concepto de violación, en lo relativo a que la S. responsable incorrectamente estimó que el verificador aduanal, en cuanto auxiliar del administrador de la Aduana de C.J., sí estaba facultado para levantar el acta circunstanciada base del procedimiento administrativo en materia aduanera, el cual culminó con la determinación de un crédito fiscal por multa impuesto al quejoso.


- Es incorrecta la consideración de la S. responsable, en el sentido de que, aun cuando el reconocimiento aduanal llevado a cabo por el verificador fue base para la emisión del crédito fiscal, ello no implicaba alguna irregularidad, debido a que la inspección respectiva se hizo en auxilio de las funciones del administrador de la aduana y con apoyo en el artículo 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos (catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) que contempla al verificador aduanal con el carácter de autoridad auxiliar; así como de que debe tenerse en cuenta que el reconocimiento o verificación aduanal es una función que no puede ser realizada personalmente por el administrador, razón por la que válidamente puede auxiliarse de los dictámenes rendidos por los verificadores, cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Lo anterior, conforme a las consideraciones siguientes:


a) Por no existir disposición jurídica que autorice expresamente al verificador aduanal para efectuar el reconocimiento de mercancía objeto de importación o exportación.


b) Porque de acuerdo a los artículos 2o., 3o., 35, 43, 44 y 144 de la Ley Aduanera, así como a los artículos 2o. y 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos (catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve), se desprende que el reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero, teniendo como fin que la autoridad hacendaria, haciendo uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y verifique los permisos, entre otros datos.


c) Porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos (catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve), existen dos etapas en el procedimiento de reconocimiento aduanero, a saber, la primera, que se surte una vez que el interesado realizó el pedimento de importación y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por él, periodo que se inicia cuando el importador se presenta con sus mercancías ante la autoridad aduanera y activa el mecanismo aleatorio para determinar si debe practicarse el reconocimiento aduanero, en caso de que el supuesto se actualice, la autoridad aduanera es la que efectúa dicho reconocimiento en presencia del contribuyente y en el propio recinto fiscal; la segunda etapa, se lleva a cabo independientemente del resultado que se obtenga en el mecanismo de selección aleatorio solamente en las aduanas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones y su infraestructura y, en este periodo, el interesado activa por segunda ocasión el indicado mecanismo de selección, a fin de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


d) Porque, se reitera, ni la Ley Aduanera ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes en la época de los hechos, facultan al verificador aduanal para realizar el reconocimiento aduanero, "ya que acorde con el contenido de los artículos 2o., fracción II, 3o. y 43 de la Ley Aduanera, el primer reconocimiento aduanero de las mercancías lo debe efectuar la autoridad aduanera y al no estar comprendidos como tal los verificadores, sino sólo como elementos integrantes de la aduana, la que estará a cargo del administrador".


e) Porque no existe dispositivo legal que de manera específica señale las facultades con que cuenta cada uno de los integrantes de la aduana, sino que las facultades de ésta se encuentran señaladas de manera genérica, tanto en la Ley Aduanera como en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y de ahí que, por estar en presencia de actuaciones de las autoridades administrativas, lo correcto sería que las atribuciones del verificador, como personal integrante de la aduana, estuvieran precisadas en una ley elaborada por el Poder Legislativo, pero ante dicha ausencia y acorde a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, es necesario, de manera indefectible, que las atribuciones de uno y otro funcionario de la aduana estén delimitadas para que con ello se observe la garantía de legalidad y así, si a un gobernado se le molesta por un acto de autoridad, la misma debe estar facultada para realizar dicho acto de molestia teniendo respaldo legal. "De ahí que, no resulte jurídicamente sostenible el argumento de que el verificador pueda realizar las facultades que le competan al administrador por razones de servicio y por ser aquél auxiliar del último."


f) Porque si bien "el verificador de mérito no ordenó ni dictó el procedimiento del que deriva la resolución en la que se le impuso al particular la multa motivo del juicio de nulidad; sin embargo, como se desprende del escrito de contestación de demanda, el verificador sí intervino en el mismo al realizar el primer reconocimiento que por disposición legal está encomendado a la autoridad aduanera, el cual se demandó y se efectuó por el verificador sin que estuviera facultado legalmente para ello, sin que además se advirtiera que esa función la hubiera realizado mediando autorización expresa del administrador de la aduana respectiva; entonces, es incorrecto el actuar de la S.F. al establecer en el fallo reclamado lo contrario."


RF. 9/2001.


- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, además de reiterar las consideraciones antes resumidas, respecto de la resolución correspondiente al amparo directo 495/2001, precisó lo siguiente, en el entendido de que en el caso se trata de un acta levantada con motivo del primer reconocimiento de mercancía extranjera, practicado por un verificador el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


a) No es materia de análisis determinar si el verificador, reconocedor o vista aduanal debe tenerse como autoridad aduanera, ya que en la resolución recurrida se concluyó que no tenía ese carácter, sin que la autoridad recurrente esgrima agravio alguno tendiente a desvirtuar dicha aseveración, aún más, del escrito de inconformidad se desprende que la recurrente tácitamente acepta dicha circunstancia, pues sólo refiere que el verificador aduanal es un mero auxiliar de la autoridad aduanera.


b) El procedimiento de reconocimiento aduanero consta de dos momentos perfectamente delimitados y cuya realización se encomienda a diferentes funcionarios, a precisar:


El primero, se realiza por la autoridad aduanera (administrador).


El segundo, es practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Teniendo como punto de convergencia que ambos habrán de sujetarse a un mecanismo aleatorio con la finalidad de determinar si el reconocimiento tendrá verificativo o no.


c) Es correcto el actuar de la S.F., ya que al existir en el procedimiento aduanero la práctica del primer reconocimiento de mercancías realizado por el verificador no estando facultado para ello, sin que además se advierta que esa función la realizó mediante autorización expresa del administrador de la aduana respectiva, es inconcuso que dicha actuación resultó afectada de nulidad por incompetencia y, por tanto, resultó correcto que se hubiera decretado la nulidad de la sanción impuesta que fue determinada básicamente en dicha actuación del verificador, al ser fruto de un acto viciado en su origen y, por consecuencia, no se transgrede el contenido del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación ... "Aún más, porque una sana interpretación de los preceptos legales previamente transcritos, conduce a establecer que dicha facultad recae en el administrador de la aduana, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son, los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el reconocedor aduanal y demás empleados de la misma, pues éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia. Resta por señalar que, si bien la injerencia del indicado verificador aduanal sin duda obedece a la gran diversidad de actividades que se realizan en una aduana, por lo que, en efecto, resultaría materialmente imposible que el administrador, por sí mismo, realizara todas las funciones inherentes a dicha aduana y debe auxiliarse del personal necesario para realizar las funciones encomendadas por la ley; sin embargo, no puede perderse de vista que dicha autorización debe hacerse constar de manera escrita para salvaguardar la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal a favor del gobernado, pues de apreciarse en sentido contrario, como correctamente lo señaló la S.F., se llegaría al extremo de que cualquier empleado encargado de funciones administrativas e incluso de intendencia, por el solo hecho de ser empleados de la aduana y como tal, presuponer que cuentan con autorización del administrador de la misma, realizaran actos de trascendencia tal como el primer reconocimiento, máxime que, como también lo refiere la autoridad inconforme, las atribuciones del verificador no se encuentran contenidas en la Ley Aduanera ni en el reglamento interior respectivo, y si bien, como actúa en extensión de las facultades del administrador, dicha extensión debe hacerse constar por escrito en algún acuerdo delegatorio, en su caso."


d) No obstante, el administrador puede ser suplido en sus atribuciones por diversos funcionarios de los que tiene bajo su mando, en los supuestos que el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria dispone; este mismo administrador, en el caso extremo, podrá solicitar el auxilio de los verificadores para la práctica de los reconocimientos de mercancías en el procedimiento aduanero, pero siempre mediante el oficio por escrito respectivo en el que conste esa circunstancia, cuestión que no se advierte haya acontecido en el caso.


- Resulta infundado el agravio en el que sostiene, en esencia, que la S. responsable sin soporte legal, determinó que quien podía suplir al administrador, con el fin de realizar el reconocimiento aduanero, es el subadministrador, perdiendo de vista que en el caso no existe suplencia, sino que para el funcionamiento de la aduana todos los empleados tienen una función encomendada para auxiliar al administrador de la misma, esto es, que el administrador de la aduana es la autoridad competente y el reconocedor aduanal es su auxiliar, ya que materialmente es imposible que el administrador realice todos los reconocimientos aduaneros, motivo por el que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria contempla al personal que las necesidades del servicio requieran, caso en el que no se da la suplencia. Lo anterior, toda vez que la S. responsable fundó ese señalamiento en lo dispuesto por el artículo 44, párrafo penúltimo, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve), con el argumento de que conforme a dicho precepto legal, el administrador de la aduana sería suplido en sus ausencias por los subadministradores o por los subcoordinadores; por lo que, ante la ausencia del administrador de la aduana, las facultades que a éste concede la ley, únicamente podrá ejercerlas el subadministrador que autorice el administrador para que lo supliera, mas no el reconocedor aduanal o el resto del personal que las necesidades del servicio aduanero requiera. Además de que:


a) De acuerdo al artículo 44, párrafo décimo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos, los administradores, en general, serán suplidos, indistintamente, por los subdirectores, subadministradores o por los subcoordinadores que de ellos dependan y se especifica que los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, como es el caso, por los jefes de sección. Lo que significa que la suplencia que pudiera llegar a otorgar el administrador de la aduana a favor de los subadministradores, jefes de departamento que de ellos dependan, jefes de sala y jefes de sección aduanera, es una suplencia en las facultades para emitir cualquier acto administrativo que se encuentre comprendido dentro de la competencia de los administradores de las aduanas y aún más, se concretiza dicha suplencia según el lugar de la aduana en el que se actúe.


b) "Por tanto, para robustecer el sentido en el que resolvió la S.F., y contrario a lo sostenido por la recurrente, aun cuando la función desempeñada por el verificador aduanal no se hubiera entendido como una suplencia, no obstante que el referido artículo 44 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, especifique que, en los casos en que los administradores de aduanas deban ser suplidos, lo harán indistintamente los subadministradores o los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección, hipótesis última que se actualiza en el caso, pues el reconocimiento aduanero encomendado originalmente por disposición legal al administrador se efectuó en la sección aduanera respectiva, sino que debe entenderse como una extensión de las facultades que la ley le confiere originalmente al administrador de la aduana; sin embargo, debe decirse que aun en ese supuesto debe existir el oficio delegatorio de facultades suscrito, en el caso, por dicho administrador para estar en condiciones de que la autoridad ajuste sus actos al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, extremo que en el caso no fue satisfecho."


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


RF. 28/99.


- La S.F. consideró fundado el concepto de anulación porque si bien, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos (doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía la facultad de practicar reconocimientos aduaneros, pero esa facultad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, solamente podía ser ejercitada por la unidad administrativa expresamente establecida para ello en el Reglamento Interior de la mencionada secretaría, y de conformidad con lo determinado en el artículo 3o. de la propia Ley Aduanera, son autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el mencionado reglamento interior, tengan competencia para ejercer las facultades que la misma ley establece, de cuyo reglamento, vigente en la fecha en que se realizó el reconocimiento aduanero, doce de mayo de mil novecientos setenta y siete, en su artículo 96, apartado A, fracción XXIV y apartado C, se desprende que al administrador de la aduana correspondiente es a quien la ley le reservó la facultad de practicar el reconocimiento aduanero, mas no al vista aduanal, y en auxilio de las labores de dicho administrador, se encuentran los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores, agentes de la policía, quienes no pueden realizar ningún acto sin la autorización del administrador, quien es el facultado para efectuar el reconocimiento aduanero, situación que no se cumplió en el caso, porque en el acta de hechos número treinta, de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y siete, y en la diligencia relativa al reconocimiento aduanero de la misma fecha, intervino como vista aduanal, J.G.C.E., persona que no contaba con facultades para tal intervención, máxime que en la citada acta de hechos número treinta, se asentó que el documento de identificación de dicha persona fue expedido de conformidad con el artículo 29, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en esa fecha, precepto que de ninguna manera se refiere a esa facultad, por lo cual dicha S. concluyó que la resolución combatida es nula, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


- Es infundado lo argumentado por el administrador recurrente, en el sentido de que la S.F., al declarar la incompetencia del vista aduanal en los términos que lo hizo, realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Aduanera. Lo anterior, conforme a las consideraciones siguientes:


a) No es cierto que el vista aduanal que hizo el reconocimiento aduanero, se encuentra autorizado conforme a lo dispuesto por el artículo 96, apartado C, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos (doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), que faculta al dictaminador aduanero para llevar a cabo el reconocimiento y emitir el dictamen respectivo, ya que el mencionado precepto legal, esto es, el artículo 96 del reglamento interno de la citada secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del día siguiente de su publicación y aplicable al presente caso, puesto que el acto del reconocimiento se efectuó el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, no contiene ninguna fracción en su apartado C, y en éste no se hace ninguna referencia a lo afirmado por el recurrente de que se faculta a los dictaminadores aduanales para realizar el reconocimiento de mercancías y emitir el dictamen respectivo, sino que únicamente establece que cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que el servicio requiera.


b) Porque no es cierto que el artículo 96, apartado A, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos (doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), establezca que la aduana está facultada para, entre otros actos, "revisar los dictámenes de los dictaminadores aduaneros", sino que se determina que se faculta a las aduanas para realizar, entre otros actos, el reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación, conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de la misma ley, verificando y supervisando dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas en los términos del propio artículo 43 de la Ley Aduanera.


c) Porque el artículo 43 de la Ley Aduanera, aplicable al caso, establece que los dictaminadores aduanales solamente pueden actuar cuando están expresamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aspecto que fue tomado en consideración en la sentencia recurrida, pues la S.F. correctamente determinó en base a lo dispuesto por los artículos 96, apartados A, fracción XXIV y C, del reglamento interior mencionado, 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos (doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), que tales dictaminadores únicamente pueden intervenir cuando el administrador de la aduana, que es la autoridad facultada, los haya autorizado expresamente para realizar los actos a que se refiere el mencionado artículo 43 de la Ley Aduanera.


- Porque es infundado lo expuesto en la revisión al aducir la inaplicabilidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con base en que el vista aduanal sólo actuó como auxiliar del administrador de la aduana, sin que su proceder constituya un acto de autoridad. Lo anterior, porque dicho precepto legal establece la incompetencia no sólo del funcionario que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, sino también del funcionario que tramitó el procedimiento, por lo que si el procedimiento aduanero de que se trata, se tramitó con la actuación viciada de una persona carente de facultades para intervenir, es evidente que se da el supuesto de ilegalidad a que se refiere la mencionada disposición legal, máxime que el crédito fiscal a cargo de la contribuyente, se determinó con base en el acta relativa a la diligencia de reconocimiento aduanero, considerando la clasificación arancelaria, cotización y avalúo realizados por un vista aduanal, en la cual se basó la S.F. para estimar la ilegalidad del crédito fiscal relativo.


III. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


RF. 5/99.


- No es cierto que la S.F. interpretó incorrectamente el artículo 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 96, fracciones VIII, IX, XI y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos (dieciocho de marzo y doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), por considerar que el personal que practicó el reconocimiento aduanero de la mercancía de procedencia extranjera (los jefes del departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, así como el vista aduanal), actuación con la cual se inició el procedimiento administrativo del que emanan los créditos fiscales impugnados de nulidad, carecían de competencia legal para llevar a cabo esa diligencia fiscal porque, sostuvo dicha S., esta atribución corresponde al administrador de la aduana, quien omitió expedir el acuerdo por escrito, en que habilitara a ese personal para llevar a cabo el reconocimiento aduanero aludido. Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


a) Porque, de acuerdo con los artículos 43, 46, 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, y 152 de la Ley Aduanera, en relación con el diverso 96, apartado A, fracciones VIII, IX, XI y XIV y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos (dieciocho de marzo y doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la "aduana"; sin embargo, debe entenderse que dicha facultad recae en el administrador de la aduana, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a la propia aduana.


b) En tanto que, si la facultad de practicar el reconocimiento aduanero compete al administrador de la aduana y que si éste tiene necesidad de auxiliarse de su personal subalterno, tendrá que emitir por escrito el mandamiento en que habilite a dicho personal, empero la autorización de esa diligencia fiscal recae en el propio administrador, sin que tal consideración implique la obligación de que en cada inspección o reconocimiento aduanero se tenga que emitir una orden por escrito que cumpla con las formalidades o requisitos legales de una visita domiciliaria, para iniciar el procedimiento administrativo aduanero.


IV. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


RF. 1/2001.


- Los agravios esgrimidos por la recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, conforme a las consideraciones siguientes:


a) Porque conforme a los antecedentes, se advierte que la actuación fiscal que dio origen a la presente causa fue la resolución dictada por el administrador de Aduanas de C.J., C., la cual tuvo como base el acta circunstanciada de hechos que se originó por el segundo reconocimiento aduanero de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, practicado por la dictaminadora aduanal, N.S.M., quien concluyó que se había omitido señalar en la carta de uso que se anexó al pedimento de importación tramitado por el actor del juicio de nulidad, el lugar donde se realizará la elaboración o transformación de la mercancía, contraviniendo lo establecido en el acuerdo y se contemplaba en el supuesto contenido en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera anterior.


b) Porque de acuerdo al artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos (ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), el proceso de verificación aduanera no comienza con un mandato de autoridad, sino con un pedimento aduanal, que constituye una declaración de parte del gobernado, es decir, una autodeterminación, que luego es sometida a un sistema aleatorio de cuyo resultado dependerá si las mercancías y la documentación que la ampara será sujeta a inspección o no; el método aleatorio tiene dos etapas, la primera que comprende solamente el eventual reconocimiento de los efectos frente a la documentación que la ampara, la segunda abarca la realización de un dictamen por parte de los dictaminadores aduanales, quienes estiman el valor de la mercancía, clasificación de ésta, la tasa aplicable a la cuota compensatoria y, por ende, que la naturaleza de los actos realizados en esos dos momentos constituye un acto de acertamiento tributario.


c) Porque en términos de los artículos 2o., 3o. y 43 de la Ley Aduanera, así como el diverso 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en la época de los hechos (ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), se colige que aun cuando es verdad que el titular de las facultades atribuidas a las aduanas es el administrador local de aduanas, empero no debe perderse de vista que tanto la ley como el citado reglamento establecen que a cargo de tal funcionario habrá otros empleados que le auxiliarán en la realización de todas las actividades que tal órgano del Estado debe realizar, dotándolos de ciertas facultades administrativas, por lo que se concluye que en el procedimiento de reconocimiento aduanero:


"Los integrantes del módulo de selección aleatoria de la aduana, pueden efectuar el primer o segundo reconocimiento y levantar las actas circunstanciadas correspondientes, las que por cierto, no constituyen por sí una determinación que afecte la esfera jurídica del gobernado; ello es así, por virtud de que, en primer lugar, tal actividad no deriva de una orden de visita o verificación, sino de un pedimento aduanal, que como ya se dijo es una autodeterminación; en segundo, porque por el artículo 42 del reglamento en cita concede a las aduanas, entre otras atribuciones, la de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los particulares y, por otra, establece que aquellos entes podrán contar con los funcionarios necesarios para realizar sus actividades; por lo cual, es indudable que cada funcionario contará con facultades para efectuar a nombre y en auxilio del administrador las tareas que conforme a la estructura de la aduana le corresponda. Tan es así, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el reconocimiento realizado por un vista aduanal, constituye una resolución favorable para el contribuyente, partiendo precisamente de los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, conclusión a la que no sería posible arribar de considerar que aquellos funcionarios carecieran de facultades para efectuar el reconocimiento; tal como puede desprenderse de la jurisprudencia publicada en el Tomo XI, marzo de 2000, página 338, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘RECONOCIMIENTO ADUANAL Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. SI BIEN CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES AL IMPORTADOR O EXPORTADOR, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES ADUANALES EN OPERACIONES POSTERIORES DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe)."


d) "Así las cosas, si la imposición de la multa que motivó la presente controversia, tuvo su génesis en el segundo reconocimiento aduanero que se llevó a cabo por la dictaminadora, N.S.M., que tuvo lugar el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a raíz de la revisión de un pedimento, donde detectó la irregularidad mencionada y que motivó la elaboración de un acta circunstanciada, es claro que por una parte, la verificación de aquella autodeterminación, se dio dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere a los empleados de las aduanas como auxiliares del administrador de las mismas y, por otro, dicha acta administrativa, solamente constituye un antecedente de la resolución dictada por el administrador de la aduana, siendo precisamente la decisión de este último, la que constituyó la obligación fiscal que se reclama de la actora en el juicio de nulidad y, en consecuencia, la que importa los derechos de la contribuyente, ello es así, porque en atención a los razonamientos vertidos previamente, aquel reporte por sí mismo, no reviste la calidad de un acto de autoridad, sino que únicamente forma parte de los datos que se tuvieron en cuenta para expedir el mandamiento cuestionado en el juicio de origen."


NOVENO. El análisis de las ejecutorias objeto de estudio revelan la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en los términos siguientes:


En lo preciso, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a saber, si los diversos integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes del departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, están facultados para levantar el acta circunstanciada relativa al primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, partiendo de la existencia y examen del único elemento en cuestión, como lo es el procedimiento administrativo en materia aduanera.


Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito son coincidentes en concluir que el administrador de la aduana es el único facultado para practicar el primer reconocimiento aduanero previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, por lo que los diversos integrantes de la aduana, en lo particular, los jefes del departamento de operación aduanero y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, sólo estarán facultados para realizar tal acto mediante autorización por escrito (acuerdo delegatorio) de los propios administradores de las aduanas, esto es, conforme a lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 495/2001, en lo que interesa, indicó que es fundado el concepto de violación relativo a que la S. responsable estimó incorrectamente que el verificador aduanal, en cuanto auxiliar del administrador de la Aduana de C.J., sí estaba facultado para levantar el acta circunstanciada base del procedimiento administrativo en materia aduanera, que culminó con la determinación del crédito fiscal por multa que se impuso al agente aduanal quejoso, esto es, porque la S. responsable en su resolución sostiene, en esencia, "que aun cuando el reconocimiento aduanal llevado a cabo por el verificador (catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) fue base para la emisión del crédito fiscal, ello no implicaba alguna irregularidad, debido a que la inspección respectiva se hizo en auxilio de las funciones del administrador y con apoyo en el artículo 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla al verificador aduanal con el carácter de autoridad auxiliar. Que además, dijo la autoridad, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento o verificación aduanal, es una función que no puede ser realizada personalmente por el administrador, razón por la que válidamente puede auxiliarse de los dictámenes rendidos por los verificadores, cuando así lo requieran las necesidades del servicio". Concluyendo el Tribunal Colegiado de Circuito, que si bien el verificador no ordenó ni dictó el procedimiento del que deriva la resolución en la que se impuso al particular la multa motivo del juicio de nulidad; sin embargo, el verificador sí intervino en el mismo al realizar el primer reconocimiento que está encomendado a la autoridad aduanera (administrador), en términos de los artículos 2o., fracción II, 3o. y 43 de la Ley Aduanera, sin que en el caso "además se advierta que esa función (primer reconocimiento) la hubiera realizado (el verificador) mediante autorización expresa del administrador de la aduana respectiva".


Así también, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la revisión fiscal 9/2001, agregó, partiendo de que la litis se refiere a un acta levantada con motivo del primer reconocimiento de mercancía extranjera, practicado por un verificador el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que de una interpretación de los artículos 2o., fracción II, 3o., 35, 43, 44 y 144 de la Ley de Aduanera, y 2o. y 42, apartado A, fracciones XVII y XXII, y apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes en la época de los hechos, conducen a establecer que la facultad de practicar el primer reconocimiento de mercancía extranjera recae en el administrador de la aduana, por ser el titular de la misma, "no en cualquier funcionario adscrito a esa dependencia, como son, los jefes de departamentos de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el reconocedor aduanal y demás empleados de la misma, pues éstos pueden auxiliar a dicho administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre y cuando el administrador los habilite mediante acuerdo por escrito, empero dicho personal subalterno carece de atribuciones para ordenar, autorizar o practicar, por sí mismos, aquel acto de molestia" y si bien, la injerencia del verificador aduanal, sin duda, obedece a la gran diversidad de actividades que se realizan en una aduana y, por consecuencia, resultaría materialmente imposible que el administrador, por sí mismo, realizara todas las funciones inherentes a dicha aduana y debe auxiliarse del personal necesario para realizar las funciones encomendadas por la ley; sin embargo, no puede perderse de vista que dicha autorización debe hacerse constar de manera escrita para salvaguardar la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la revisión fiscal 28/1999, manifestó, partiendo de que en el caso se trata de un acta levantada con motivo del primer reconocimiento de mercancía extranjera practicado por un vista aduanal el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que en términos de los artículos 43 de la Ley Aduanera y 96, apartado A, fracción XXIV, y apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de los hechos, resulte el administrador de la aduana correspondiente a quien la ley reservó la facultad de practicar el primer reconocimiento aduanero, mas no a un vista aduanal, en tanto que cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que el servicio requiera, sucediendo en la especie, que el vista aduanal que practicó el reconocimiento de mercancía extranjera no fue autorizado por el administrador para tal evento, resultando "infundado lo expuesto en la revisión al aducir la inaplicabilidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con base en que el vista aduanal sólo actuó como auxiliar del administrador de la aduana sin que su proceder constituya un acto de autoridad, toda vez que dicho precepto legal establece la incompetencia no sólo del funcionario que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, sino también del funcionario que tramitó el procedimiento, por lo que si el procedimiento aduanero de que se trata, se tramitó con la actuación viciada de una persona carente de facultades para intervenir, es evidente que se da el supuesto de ilegalidad a que se refiere la mencionada disposición legal, máxime que el crédito fiscal a cargo de la contribuyente, se determinó con base en el acta relativa a la diligencia de reconocimiento aduanero, considerando la clasificación arancelaria, cotización y avalúo realizados por el vista aduanal."


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito indicó, en lo que interesa, que conforme con los artículos 43, 46, 144, fracciones VI, IX, XI y XXIV, y 152 de la Ley Aduanera, en relación con el diverso 96, apartado C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de las hechos (dieciocho de marzo y doce de mayo de mil novecientos noventa y siete), la inspección o reconocimiento aduanero se confiere en términos genéricos a la "aduana"; sin embargo, debe entenderse que dicha facultad recae en el administrador de la aduana, por ser el titular de la misma, no en cualquier funcionario adscrito a la propia aduana, como son, los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero y vista aduanal; en tanto que "la facultad de practicar el reconocimiento aduanero compete al administrador de la aduana y que si éste tiene necesidad de auxiliarse de su personal subalterno, tendrá que emitir por escrito el mandamiento en que habilite a dicho personal, empero la autorización de esa diligencia fiscal recae en el propio administrador, sin que tal consideración implique la obligación de que en cada inspección o reconocimiento aduanero se tenga que emitir una orden por escrito que cumpla con las formalidades o requisitos legales de una visita domiciliaria, para iniciar el procedimiento administrativo aduanero".


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en la revisión fiscal 1/2001, argumentó, partiendo de que la litis se refiere a la práctica de un segundo reconocimiento aduanero realizado por un dictaminador el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que en términos de los artículos 2o., 3o. y 43 de la Ley Aduanera y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se colige, que aun cuando es verdad que el titular de las facultades atribuidas a las aduanas es el administrador local de aduanas, empero, no debe perderse de vista que tanto la ley como el citado reglamento establecen que a cargo de tal funcionario habrá otros empleados que le auxiliarán en la realización de todas las actividades que tal órgano del Estado debe realizar, dotándolos de ciertas facultades administrativas, por lo que se concluye, que en el procedimiento de reconocimiento aduanero "los integrantes del módulo de selección aleatoria de la aduana, pueden efectuar el primer o segundo reconocimiento y levantar las actas circunstanciadas correspondientes, las que por cierto, no constituyen por sí una determinación que afecte la esfera jurídica del gobernado; ello es así, por virtud de que, en primer lugar, tal actividad no deriva de una orden de visita o verificación, sino de un pedimento aduanal, que como ya se dijo es una autodeterminación; en segundo, porque por el artículo 42 del reglamento en cita concede a las aduanas, entre otras atribuciones, la de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los particulares y, por otra, establece que aquellos entes podrán contar con los funcionarios necesarios para realizar sus actividades; por lo cual, es indudable que cada funcionario contará con facultades para efectuar a nombre y en auxilio del administrador las tareas que conforme a la estructura de la aduana le corresponda".


Por lo que, la contradicción de tesis se encuentra configurada en los términos siguientes:


- Determinar si los diversos integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes del departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, están facultados o no para levantar el acta circunstanciada relativa al primer reconocimiento aduanero previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve y, en su caso, mediante autorización expresa de los propios administradores de las aduanas.


DÉCIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si los diversos integrantes de las aduanas, en lo particular, los jefes de departamento de operación aduanera y del área de reconocimiento aduanero, o bien, el verificador, reconocedor o vista aduanal, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, están facultados o no para levantar el acta circunstanciada relativa al primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en su caso, mediante autorización expresa de los propios administradores de las aduanas.


En este sentido, conviene precisar que los artículos 3o., 10, 14 y 35 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establecen, en lo conducente, que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por "las autoridades aduaneras"; que quienes efectúen el transporte por cualquier medio de las mercancías objeto de entrada o salida del territorio nacional tienen la obligación de presentar dichas mercancías ante "las autoridades aduaneras" junto con la documentación exigible; que el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a "las aduanas", entendiendo como recintos fiscales aquellos lugares en donde "las autoridades aduaneras" realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas; y entendiéndose por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley deben realizar en "la aduana las autoridades aduaneras" y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


En tanto que son facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley Aduanera en cita, entre otras, las siguientes:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.


"III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.


"...


"VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.


"...


"IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"...


"XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declaradas en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.


"...


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.


"XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios."


Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


Así también, resulta indispensable precisar que el artículo 44 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. Las descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


De lo que se desprende, que en el procedimiento de reconocimiento aduanero, una vez que el interesado elaboró el pedimento y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por él, se presentarán las mercancías con el pedimento ante "la autoridad aduanera" y se determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, en caso afirmativo "la autoridad aduanera" efectuará el reconocimiento ante el interesado en el recinto fiscal, esto es, se realizará un primer reconocimiento.


Lo anterior significa que el primer reconocimiento puede o no existir, pues dependerá del resultado que se obtenga de activar el mecanismo de selección automatizado, de tal suerte que sólo en el caso de que dicho mecanismo, aleatoriamente, determine que sí debe efectuarse el reconocimiento aduanero, éste se llevará a cabo y, además, debe efectuarse por "la autoridad aduanera". Es decir, el primer reconocimiento aduanero no necesariamente se practica, ya que, como se dijo, dependerá del resultado de activar el mecanismo de selección automatizado, en cuyo caso afirmativo "la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal".


Asimismo, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe llevarse a cabo el primer reconocimiento una vez que éste se efectúa por "la autoridad aduanera", debe activarse nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


Conforme a lo anterior, debe decirse que el primer reconocimiento debe llevarse a cabo si el mecanismo de selección automatizado así lo determina, y en caso afirmativo, una vez realizado éste, es obligatorio activarlo nuevamente para que determine si debe o no hacerse un segundo reconocimiento, es decir, en ambos casos, la práctica del primero como el segundo reconocimiento aduanero dependerá del resultado que se obtenga de activar el mecanismo de selección automatizado.


Por otro lado, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, en las aduanas señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tomando en cuenta el volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, el interesado debe activar por segunda ocasión el referido sistema automático, para el efecto de que se determine si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de "los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría" y, en su caso, si no se detectan irregularidades que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato; consistiendo el reconocimiento aduanero en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, con el fin de obtener los elementos necesarios para precisar la veracidad de lo declarado.


Así las cosas, cabe distinguir entonces dos tipos de aduanas, las primeras que no son señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tomando en cuenta el volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita y, las segundas, las que sí tienen tal señalamiento mediante reglas de la secretaría en cita. En las primeras, sólo se lleva a cabo el segundo reconocimiento de mercancías si se practicó el primero y el mecanismo de selección automatizado determina que debe llevarse a cabo el segundo, de tal suerte que dicho mecanismo sólo se activa en forma obligatoria una vez y la segunda activación dependerá de que en la primera se hubiere determinado la práctica del primer reconocimiento, dado que si en esa primera vez el mecanismo en comento no determina la práctica del primer reconocimiento, no puede volver a activarse para determinar la práctica de un segundo reconocimiento; en tanto que, en las otras aduanas, no es necesario que se lleve a cabo el primer reconocimiento, pues independientemente de que éste se hubiere practicado porque así lo hubiere determinado el mecanismo aludido, este mismo mecanismo debe activarse una vez más, esto es, la primera para saber si se lleva a cabo el primer reconocimiento, pero aun cuando el resultado sea negativo, debe activarse una vez más para determinar si se efectúa un reconocimiento por "los dictaminadores aduaneros".


Por consecuencia, tanto el segundo reconocimiento como el que derive de la segunda activación del mecanismo de selección automatizado debe practicarse por "los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría", en términos del artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación."


Así pues, el primer reconocimiento se lleva a cabo por "la autoridad aduanera", en tanto que el segundo reconocimiento debe practicarse por "los dictaminadores autorizados por la secretaría."


Luego, los artículos 174 y 175 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, regulan lo relativo a los dictaminadores aduaneros, conforme a lo siguiente:


"Artículo 174. La secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano mexicano.


"II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.


"III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.


"IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.


"V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.


"VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.


"La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.


"El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero."


"Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de esta ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.


"Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.


"En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador."


Lo anterior pone de manifiesto, se reitera, que el primer y segundo reconocimiento deben practicarse por entes distintos, en el primer caso, por "la autoridad aduanera" y, en el segundo, por "los dictaminadores aduaneros".


En el último de los supuestos mencionados no cabe duda que sólo podrán ser los dictaminadores aduaneros que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que lleven a cabo el segundo reconocimiento, pues así lo dispone expresamente la Ley Aduanera.


Así las cosas, resultando facultad de "la autoridad aduanera" practicar el reconocimiento aduanero objeto de estudio, conviene precisar que el artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dice lo siguiente:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"...


"II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece."


De ahí que, para los efectos de la Ley Aduanera, en lo particular, en lo relativo a su artículo 43, debe entenderse como "la autoridad aduanera", la que determine el reglamento interior relativo y demás disposiciones aplicables, que tienen competencia para ejercer las facultades que la propia ley establece, como lo es, el reconocimiento aduanero que nos ocupa.


En este orden de ideas, en primer término, resulta necesario precisar que en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 2o., aparecen como servidores públicos y unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Administración General de Aduanas y las propias aduanas; en su artículo 60, las facultades de la Administración General de Aduanas; y en su artículo 96, las facultades de las Aduanas; posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue reformado el artículo 96; por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, fue reformado el artículo 2o., sin que aparezcan como servidores públicos y unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Administración General de Aduanas y las propias Aduanas, y por otro lado, fueron derogados los artículos 60 y 96; y, finalmente, mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, se reformó el artículo 2o., en el cual aparece como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General Adjunta de Proyectos Jurídicos Aduaneros, estableciendo su competencia el artículo 46, que a la letra dice:


"Artículo 46. Compete a la Dirección General Adjunta de Proyectos Jurídicos Aduaneros:


"I.E. y formular los anteproyectos de iniciativas de ley y proyectos de reglamentos en materia aduanera, así como los proyectos de reglas generales y otras disposiciones de carácter aduanero relacionadas con la fracción I del artículo 38 de este reglamento, en coordinación con las unidades administrativas competentes en la formulación de la política de ingresos federal;


"II. Participar con las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria en la adecuada interpretación y aplicación de la legislación aduanera y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, en el ámbito de su competencia;


"III. Conocer, en lo que le compete, de la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, sobre las medidas de política impositiva que deben instrumentarse;


"IV. Conocer, en lo que le compete, de la problemática y opiniones vertidas por los diversos grupos o sectores sociales, para proponer las medidas que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes y de diversos grupos sociales en relación con las contribuciones y el cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera;


"V. Proponer la política de negociación de convenciones y tratados en materia aduanera;


"VI. Participar en las negociaciones de convenios y tratados internacionales en materia comercial en las que se discutan temas aduaneros;


"VII. Participar, conjuntamente con las unidades administrativas de la secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de su competencia, en los grupos de trabajo que se establezcan al amparo de los acuerdos, convenios o tratados suscritos por México, en materia aduanera y de reglas de origen;


"VIII. Mantener comunicación con las autoridades de otros países encargadas de definir la política aduanera y representar a la secretaría en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en los que se analicen asuntos de su competencia, y


"IX. Participar con otras unidades administrativas de la secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la instrumentación de acciones para el intercambio de conocimientos técnicos con los países con los que se tengan celebrados acuerdos, convenios o tratados, en el ámbito de su competencia."


Quedando en estos términos, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, en mil novecientos noventa y nueve, sin que en la especie, se refiera a las facultades de "la autoridad o las autoridades aduaneras" en materia de reconocimiento aduanero. Sin embargo, a manera de antecedente, cabe precisar que el artículo 96, apartado C, del reglamento en cita, vigente en mil novecientos noventa y siete, a la letra dice:


"Artículo 96. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"...


"C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, inspectores, verificadores, notificadores y agentes de la policía fiscal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


Luego entonces, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 2o., 34, fracción XLVI y 42, disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas:


"...


"Administración General de Aduanas.


"...


"Aduanas.


"...


"Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"XLVI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas o instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros."


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"A. Ejercer las facultades siguientes:


"...


"XVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;


"...


"XXIII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes; así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros;


"...


"C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera."


Por lo que, si el Servicio de Administración Tributaria contará con aduanas para el debido despacho de los asuntos de su competencia, las cuales tienen la facultad de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales correspondientes y estando a cargo de las mismas un administrador, es evidente que el referido administrador es el facultado para realizar el primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera.


Luego entonces, cabe indicar que el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito."


En este sentido, tomando en cuenta que es facultad exclusiva del administrador de la aduana practicar el primer reconocimiento aduanero, previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, esto es, por ser el titular de la propia aduana, así como de que las Administraciones Generales de Aduanas estarán integradas, entre otros servidores públicos, por los administradores, subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, auditores y ayudantes del auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la policía fiscal y los demás servidores públicos que señale el reglamento relativo, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, en tanto que del administrador dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, y el personal que las necesidades del servicio requiera, todo en términos de los artículos 2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en mil novecientos noventa y nueve, así como que a los artículos 3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera en cita, los funcionarios y empleados federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo solicitan; y para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación (materia de reconocimiento aduanero), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador o a cualquier otro perito. Esto es, que la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar irregularidades puede ser realizada por cualquier colaborador de la aduana; sin embargo, corresponde al administrador personalmente realizar el primer reconocimiento de las mismas, como acto jurídico, y quien levantará el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, cuestión que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Debiendo quedar precisado que los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, aplicables al caso, establecen lo siguiente:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% de las manifestaciones en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal. Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la totalidad del excedente.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando ellos ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. En este caso las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley."


De ahí que, al corresponder a "las autoridades aduaneras", como acto jurídico, levantar el oficio de constancia o acta circunstanciada de hechos, motivo del primer reconocimiento aduanero, para efectos del procedimiento relativo, es inconcuso que el administrador es quien debe practicar dicho reconocimiento aduanal, esto es, exclusivamente cuando con motivo del mismo se detecten irregularidades, pues sólo y exclusivamente en ese supuesto, puede practicarse, en su caso, el primer reconocimiento y se levantará el acta correspondiente (artículo 46 de la Ley Aduanera) y se seguirá el procedimiento que determina la ley (artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera), resultando en este caso, incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores de las mismas y cuando las necesidades del servicio requiera, puedan practicar el referido reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no oficio del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancías con la finalidad de detectar posibles irregularidades, la que puede ser realizada por cualquier colaborador de la aduana, y otra cosa distinta es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador (acto jurídico).


Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-De conformidad con el citado precepto, una vez que el interesado elaboró el pedimento y pagó las contribuciones y cuotas compensatorias por él determinadas, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se determinará si debe practicarse su reconocimiento; en caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante el interesado en el recinto fiscal, debiendo entenderse por aquélla el administrador de la aduana por ser su titular. Pues bien, conforme a los artículos 3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, así como 2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el administrador de la aduana podrá ser asistido por algún otro funcionario o persona (perito) en su auxilio o de acuerdo a las necesidades que el servicio requiera, de manera que cualquier colaborador de la aduana puede revisar las mercancías, con la finalidad de detectar irregularidades; sin embargo, corresponde al administrador realizar su primer reconocimiento como acto jurídico y levantar el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, esto es, seguir el procedimiento que determina la Ley Aduanera en sus artículos 150 a 153; de ahí que sea incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores y cuando las necesidades del servicio lo requieran, puedan practicar el referido acto jurídico de reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no escrito del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancías para detectar posibles irregularidades, la que puede realizarse por cualquier colaborador de la aduana, y otra distinta es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador.


Por expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse la jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..



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