Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 979
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 114/2005
Número de registro19138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió negar el amparo solicitado al considerar que los artículos impugnados no eran violatorios del artículo 31, fracción IV, constitucional; en este sentido se transcribe únicamente lo aducido por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 72/2005, en virtud de que en los amparos en revisión 686/2004 y 752/2004 se sustentaron similares consideraciones.


"Amparo en revisión 72/2005.


"QUINTO. Por falta de impugnación quedará intocada la determinación del J. Federal que sobreseyó en el juicio de garantías, respecto del presidente municipal y el síndico segundo, ambos en representación del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, quienes negaron la existencia de los actos reclamados, sin que los quejosos desvirtuaran dicha negativa.


"SEXTO. Los agravios que formula la autoridad recurrente Gobernador Constitucional del Estado, son en parte infundados y, en otra, fundados, con base en las consideraciones siguientes:


"Del contenido integral de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa señaló como actos reclamados la discusión y aprobación de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, por la omisión del Ayuntamiento de Santa Catarina a dar cumplimiento al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y al segundo transitorio del decreto que reformó el referido artículo 115, mediante publicación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, amén de que en el proceso legislativo se omitió aprobar las tasas y tarifas aplicables para el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el plazo de un año, contado a partir de la reforma al mencionado artículo 115, fracción IV, así como la omisión de reformar los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para adecuarlos a lo dispuesto a dicho precepto y fracción.


"El J. de Distrito al resolver en definitiva, determinó, en lo que es materia, otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, por estimar que el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna.


"Ahora, aduce la autoridad recurrente en el primer agravio, que el a quo debió advertir oficiosamente que en el caso se actualizaban las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, porque aun en el supuesto de que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, no contemple un procedimiento a través del cual los Ayuntamientos propongan al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables al impuesto sobre adquisición de inmuebles, ello no perjudica a la quejosa, sino al Ayuntamiento del Municipio correspondiente; máxime que, la Constitución Política de esta entidad federativa regula la manera en que la autoridad pública (como los Ayuntamientos), pueden proponer al legislador lo que considere necesario para reformar una ley o bien, modificarla.


"Son infundados los argumentos de la revisionista, en virtud de que tratándose de amparo contra leyes, para acreditar la afectación a la esfera jurídica del quejoso, sólo es necesario ubicarse en el supuesto previsto por la ley impugnada, por lo que si en el caso, se reclamó como heteroaplicativa la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, y concretamente los artículos 28 bis y 28 bis-1; por lo que, para justificar el interés jurídico, es suficiente que la impetrante demuestre haber efectuado el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, situación que aconteció en el caso, porque a foja 15 del expediente de amparo, se encuentra el recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, a favor de J.P.R.T., relativo al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, fechado el uno de septiembre de dos mil cuatro, respecto del inmueble cuyo expediente catastral ahí se indica, con lo que se demuestra el primer acto concreto de aplicación de la ley tachada de inconstitucional.


"Sirven de apoyo a lo expuesto, las jurisprudencias 176 y 179, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema del país, consultables en el A. al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 176 y 179, del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (se transcribe).


"‘INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.’ (se transcribe).


"De igual forma, es inoperante la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 107, fracción II, de la Carta Magna, toda vez que la omisión de proponer al Congreso del Estado las tablas de valores y las tasas para el cobro del impuesto sobre adquisiciones de inmuebles por parte del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León; no tiene como consecuencia inmediata y necesaria la inconstitucionalidad del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, porque dicha potestad otorgada a los Municipios no es obligatoria ni trasciende al proceso legislativo y, en todo caso los conceptos de violación esgrimidos en torno a la omisión que se comenta son inoperantes y de ningún modo generan el sobreseimiento del juicio; porque de cualquier forma el gravamen subsiste así como las tablas de valores y las tasas propuestas y aprobadas en años anteriores y en base a ellas se cobró el impuesto al quejoso quien sí tiene interés en combatir por estas razones el gravamen de que se trata. Luego, no se actualiza la causal propuesta por la autoridad.


"Las anteriores ideas están inmersas en la jurisprudencia por contradicción de tesis que se invocará posteriormente.


"No existiendo ninguna otra causal de improcedencia hecha valer por la recurrente; procede examinar los agravios vinculados con el fondo del amparo; lo que se hará enseguida.


"SÉPTIMO. En el punto tres del primer agravio, se esgrime que la resolución recurrida es ilegal, en la medida en que declaró la inconstitucionalidad del numeral 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, con base en una interpretación equívoca del artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna.


"Que lo anterior es así, debido a que del citado dispositivo constitucional, armonizado con las disposiciones transitorias segunda y quinta del decreto de reformas, publicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al indicado artículo 115, así como del precepto 119 de la Constitución Local y del tercero transitorio del decreto que adecuó esta última disposición a las reformas de la Ley Suprema; se advierte que corresponde a los Ayuntamientos ‘proponer’ a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; de tal suerte que la omisión de los Ayuntamientos de proponer esos elementos del tributo (en caso de que hubiere acontecido), no implica que el Congreso del Estado no haya respetado las cuotas y tarifas del impuesto sobre adquisición de inmuebles, porque es finalmente la Legislatura Estatal a quien le corresponde aprobar, mediante una norma de carácter general, las cuestionadas cuotas y tarifas, a fin de respetar el principio de legalidad que rige en materia tributaria; en otras palabras, se reitera que la facultad de los Ayuntamientos para proponer al Congreso las tablas de valores y tarifas, es solamente eso, una atribución y no una obligación imperativa e ineludible.


"Añade la inconforme, que si bien es cierto que con motivo de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, la Legislatura Local realizó adecuaciones a la Constitución del Estado y a la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, ello no implica que el Congreso Local tuviese que adecuar las tasas aplicables para el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, puesto que la interpretación sistemática de las reformas, revela que la Constitución General de la República, otorgó a las Legislaturas Locales, en coordinación con los Municipios, la facultad de realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, cuando así lo determinaran las propias legislaturas y los Municipios ‘en caso’ de que lo consideraran necesario. En ese sentido, alega la recurrente, si el Congreso del Estado de Nuevo León y los Municipios, una vez realizadas las adecuaciones a los valores unitarios de suelo y construcciones, no estimaron necesario adecuar las tasas aplicables para el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por considerar que no se provoca inequidad o desproporcionalidad alguna con el aumento de valor, ninguna violación a lo establecido por el artículo 115 constitucional, se produjo.


"Las argumentaciones anteriores son esencialmente fundadas.


"El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reformó el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el artículo quinto transitorio, textualmente dice:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe).


"Como se ve, la reforma constitucional del precepto y numeral transitorio reproducidos, otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas de los Estados de la República las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial (entre las que se encuentra el impuesto sobre adquisición de inmuebles); dicha facultad municipal es concomitante con la potestad del Congreso del Estado de hacerse cargo de esa proposición y aprobarla de estimarlo necesario.


"Lo anterior permite establecer que esa facultad de proponer es ‘discrecional’ y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos y, además, mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, fundamentalmente, a los Congresos Locales en términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 de la Carta Magna.


"En otras palabras, esas facultades municipales, se enfatiza, no son más que de ejercicio discrecional; esto es, que el Municipio puede presentarlas, ambas, o bien, una sola, o puede o no presentar ninguna, de acuerdo con la situación real que se viva en el Municipio, de modo que la referida facultad discrecional no interviene en el proceso legislativo que sigue correspondiendo al Poder Legislativo Estatal, ni es una iniciativa de ley.


"Por consiguiente, la circunstancia de que en el caso el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, haya omitido proponer al Congreso del Estado la base o tasas del impuesto sobre adquisición de inmuebles de dos mil cuatro, que rige en ese Municipio, no trasciende a la esfera jurídica de los gobernados ni, en el caso, genera a la quejosa una violación al proceso legislativo vinculado con el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado. De manera similar ocurre cuando el Congreso, Federal o Local, no acoge una iniciativa de ley.


"Las consideraciones expuestas, encuentran apoyo en la jurisprudencia 1/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco, con motivo de la contradicción de criterios 45/2004, entre el sustentado por este Primer Tribunal Colegiado y el Tercero, ambos en Materia Administrativa de este Circuito, en la que si bien se dilucidó lo relativo a la omisión señalada en cuanto al impuesto predial, lo ahí resuelto es aplicable al caso por analogía, en atención a que ambos gravámenes son contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sobre las cuales las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para su cobro. La tesis jurisprudencial aludida, está publicada en el Tomo XXI, enero de 2005, página 6, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Así las cosas, al resultar fundado el agravio examinado, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa y acorde con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, es examinar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


"OCTAVO. La parte quejosa esgrimió como conceptos de violación los siguientes: (se transcribe).


"NOVENO. No será materia de estudio lo que se aduce en el inciso A) del único concepto de violación ya que este tribunal en el considerando que precede se ocupó de ello y estimó que los argumentos del quejoso, acogidos por el J. Federal, son contrarios a la interpretación correcta del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal y sus reformas; por lo que al ser fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente se revocó la sentencia que se revisa.


"Ahora, en los incisos B), C) y D) del único concepto en análisis, se aprecia que los quejosos sostienen la inconstitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado porque transgreden los principios tributarios de legalidad, equidad y proporcionalidad; en atención a que la fracción VI del precepto citado en segundo lugar otorga a los burócratas federales, estatales y municipales, el beneficio de pagar la tarifa especial de siete cuotas por las primeras 7,500 cuotas del valor gravable, si se trata de terrenos y, por las primeras 15,000 cuotas, si se trata de una vivienda y que por el excedente se pagará el 2%.


"El dispositivo legal cuestionado, a la letra dice:


"‘Artículo 28 bis-1.’ (se transcribe).


"De la norma transcrita se advierte, dice el quejoso, que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, cuando la adquisición sea realizada por trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, con independencia de que estén o no sindicalizados, siempre y cuando el bien inmueble objeto del tributo vaya a destinarse o se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en esta entidad federativa. Asimismo, el dispositivo legal señala que se cubrirá la referida tarifa de siete cuotas, en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del impuesto sea menor a 7,500 cuotas y, tratándose de vivienda, cuando el valor base del gravamen sea inferior a 15,000, porque en caso contrario, esto es, en caso de que los inmuebles excedan los parámetros descritos, por la parte excedente deberá cubrirse de acuerdo con la tasa prevista por el artículo 28 bis de esa propia ley, es decir, aplicando el 2% al valor gravable del inmueble.


"Pues bien, opuestamente a lo esgrimido por los quejosos el referido ordinal no viola los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad contemplados por el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Leyes; porque el legislador se encuentra constitucionalmente facultado para establecer distintos tipos de contribuyentes y darles un trato diferente a cada uno, con tal de que la distinción se apoye en datos generales y objetivos y no en el capricho y arbitrariedad de la autoridad legislativa.


"La equidad tributaria, como garantía individual, no se traduce necesariamente en una igualdad real de todos los seres humanos, sino que el Poder Constituyente, se refiere a la igualdad jurídica traducida en el derecho de todos los gobernados a recibir idéntico trato siempre y cuando se ubiquen en situación similar de hecho. Entender el principio en examen sin ningún matiz como pretenden los quejosos podría dar lugar a injusticias que, lejos de respetar ese principio lo violarían.


"Estos aspectos han sido recogidos por la tesis P./J. 41/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"En el caso de trato ha de quedar bien claro que el tributo materia de examen, en los artículos impugnados, no regula exenciones absolutas, como sí lo hacía el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil dos; por lo que no aplica la jurisprudencia que al respecto invocan los quejosos. Además, la aplicación de la tesis P./J. 41/97 del Tribunal Pleno antes citada, viene a corroborar el criterio de este cuerpo colegiado en el sentido de considerar que los artículos 28 bis y 28 bis-1, no son violatorios del principio constitucional de equidad tributaria, en virtud de que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, siendo que ésta en el caso sí la hay, porque además de atenderse a la capacidad contributiva del sujeto de la relación tributaria, la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal, como se verá a continuación.


"El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe).


"Del párrafo quinto del numeral preinserto, se advierte que el Constituyente Permanente estableció, dentro del capítulo de garantías individuales, el derecho de toda familia a gozar de una vivienda digna y decorosa, estableciendo que, para alcanzar tal cometido, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios.


"Ahora, para descubrir el verdadero sentido del precepto de la ley reclamada, este Tribunal Colegiado estima oportuno examinar dicho normativo a través del método de interpretación teleológico que deriva del análisis de la exposición de motivos que precedieron a la reforma que sufrió dicha disposición y que dio origen a la tarifa especial cuestionada.


"Sirve de apoyo a lo dicho, los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno y Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, en la tesis aislada P. XXVIII/98 y jurisprudencia 2a./J. 133/2002, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., materia constitucional, abril de 1998, página 117 y T.X., materia administrativa, diciembre de 2002, página 238, del tenor literal siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (se transcribe).


"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’ (se transcribe).


"Al respecto, la exposición de motivos de la ley que se reclama, establece literalmente: (se transcribe).


"Luego, si bien el artículo reclamado establece una tasa especial para las adquisiciones de inmuebles que realicen los sujetos que describe -no aplicable al universo de adquirentes de bienes de esa misma naturaleza- tal circunstancia no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues en casos como el que regula el precepto reclamado, es justo, razonable y equitativo que un trabajador, ya sea de la Federación, Estado o Municipio, que adquiere un inmueble con la única finalidad de destinarlo a vivienda y, consecuentemente, constituir un patrimonio familiar, reciba un trato distinto (hasta cierto punto benéfico), en comparación con otros causantes, pues dicho trato desigual busca apoyar el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, consagrado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional.


"Así, ese tratamiento diferente constituye el instrumento y/o apoyo necesario que busca contribuir a la solución del problema de la vivienda y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía del derecho a la habitación que tienen todos los mexicanos, lo cual, representa un fin extrafiscal de naturaleza socioeconómica.


"Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 18/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 52, del tenor literal siguiente:


"‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe).


"De igual manera, sirve de apoyo por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 60/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IV, octubre de 1996, página 99, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE.’ (se transcribe).


"Resulta de suma importancia destacar que aun el trato diferencial del que se ha dado noticia, encierra ciertas limitantes para su aplicación, pues el texto del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que prevé ese tratamiento distinto, no es ilimitado, sino que restringe el empleo de la tasa única especial de siete cuotas al cumplimiento de determinadas condiciones.


"En efecto, dicha tarifa única especial se aplicará a los trabajadores federales, estatales o municipales que adquieran inmuebles, siempre y cuando se colmen los siguientes requisitos:


"a) El inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse a vivienda;


"b) No sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado;


"c) Si se adquiere un terreno, el valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas, pues de lo contrario, por el valor excedente, será aplicable la tasa general del 2% sobre el valor gravable del inmueble, a que se refiere el artículo 28 bis de ese mismo cuerpo legal;


"d) Si se adquiere una vivienda, el valor base del impuesto sea de hasta 15,000 cuotas, pues de no ser así, sobre el excedente se aplicará la tasa indicada en el inciso anterior.


"Por tanto, si por una parte el legislador está autorizado a utilizar las disposiciones que imponen contribuciones no sólo como meros instrumentos de recaudación para sufragar los gastos públicos, sino también como una útil herramienta que facilita el cumplimiento de objetivos sociales y, por otra, ese trato distintivo encierra en sí mismo las limitantes apuntadas, queda claro que el legislador no actuó caprichosamente, pues condicionó el trato benéfico a la reunión de ciertos requisitos. Además, una prueba clara de que la pretensión de ese tratamiento favorable es alcanzar un objetivo social, lo constituye el hecho de que la tarifa aludida sólo pueda aplicarse si no se es propietario o poseedor de otro inmueble, con lo cual, automáticamente se elimina la posibilidad de que el sujeto adquiera inmuebles como inversión o bien, para obtener un lucro.


"Además, el trato diferencial no incluye a la alta burocracia federal, estatal o municipal, porque obviamente un delegado estatal de cualquier dependencia federal, un presidente municipal, un secretario general de Gobierno, un oficial mayor, un M. o un J., sólo por citar algunos ejemplos, pagan el impuesto conforme a la regla general establecida en el 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es decir 2% sobre el valor que resulte mayor entre el de operación y el catastral, sobre el excedente de las 7,500 cuotas tratándose de terrenos o de 15,000 cuotas, si se trata de vivienda. Pero no sólo ello, sino que en el primer párrafo del artículo 28 bis-1 de la legislación supracitada, también se beneficia a cualquier adquirente de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año, siempre que se trate de personas físicas y no posea otro bien raíz en el Estado, a quienes se aplica una tasa de 2% sobre el valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año.


"Todo este sistema, como bien se señala en la exposición de motivos de la ley en examen, contempla un trato diferencial para quienes se encuentran en situaciones sociales, económicas o laborales diferentes; de tal manera que se colman los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que los artículos impugnados no violan los citados principios constitucionales pues el legislador local atiende a cada categoría de contribuyente y reconoce sus características objetivas; sus capacidades económicas y operativas las cuales motivan una regulación distinta y otorgan un trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que, si bien son causantes del mismo tributo; el Congreso del Estado ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías con regímenes diversos.


"No debe olvidarse que en el caso no se trata de trabajadores de empresa, sino de un profesionista y una ama de casa, a quienes se les aplicó el tributo en examen. A mayor abundamiento, el artículo 123 constitucional, apartado A, fracciones IX y XI, permite a los obreros participar en las ganancias de la empresa y además obliga a los patrones a proporcionarles vivienda cómoda e higiénica; obligación que también implica el pago del tributo en examen; lo que no sucede con la burocracia federal, estatal o municipal; por lo que se justifica el trato diferencial.


"Cabe precisar que la existencia de estos fines extrafiscales no puede contravenir los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se constituyen en elementos que permiten un análisis más completo de las disposiciones fiscales y brindan al órgano de control constitucional un parámetro válido para realizarlo.


"Bajo ese orden de ideas, al haberse constatado que en el caso, el fin extrafiscal perseguido por el legislador al otorgar una tarifa especial a ciertos contribuyentes del mismo impuesto, se facilita el estudio de la garantía de equidad tributaria y se llega a la conclusión de que, en este caso, ese fin extrafiscal concuerda con la interpretación que de dicha prerrogativa fundamental ha hecho nuestro más Alto Tribunal constitucional, por lo que no existe la violación a la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental.


"Asimismo, conviene agregar que la parte quejosa no acreditó en el presente asunto estar en condiciones similares a las excepciones consignadas en el precepto impugnado, verbigracia que el inmueble sería dedicado a vivienda y que los quejosos fueran trabajadores de alguna empresa; pues en la escritura que aportaron al juicio constitucional, se advierte que J.P.R.T. es abogado postulante, mientras que A.G.G. se dedica a las labores del hogar.


"Acerca de los temas anteriormente resueltos, este Tribunal Colegiado se pronunció en similares términos al resolver el amparo en revisión 686/2004, por unanimidad de votos (con salvedades del M. E.H.M.G., en sesión del veinticuatro de enero de dos mil cinco.


"Asimismo, en el inciso e) de los conceptos de violación, los quejosos, esencialmente aducen que los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la ley tachada de inconstitucional, permiten a la autoridad exactora fijar la base del tributo y por ello, queda a su arbitrio determinar uno de los elementos de ese gravamen pues en la ley impugnada no están consignados en forma expresa y clara el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa, amén de que la base del impuesto es el valor gravable y para determinarlo se establece que éste será el que resulte mayor del valor de operación o el valor catastral, sin que se indique de qué forma se determinará el valor catastral o de dónde se obtendrá, o de qué forma y qué conceptos serán los utilizados para determinar el valor de operación, que con ello, según los quejosos, la autoridad elige cuál valor será tomado en cuenta para calcular el monto del impuesto, lo que viola el principio de proporcionalidad y se les deja en estado de indefensión al no tener la posibilidad de conocer de forma cierta y exacta cómo cubrir sus obligaciones, para lo cual invoca la tesis aislada de diverso órgano colegiado, cuyo rubro dice: ‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL UNO, QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE NO DETERMINA QUÉ AUTORIDAD REALIZARÁ LOS ESTUDIOS DE LOS VALORES COMERCIALES QUE CONSTITUYEN UN ELEMENTO DE LA BASE GRAVABLE DE DICHO TRIBUTO.’


"Este cuerpo colegiado considera que los quejosos no tienen razón, dado que contrario a lo que afirman, las normas reclamadas no violan la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según se verá:


"Los artículos 28 bis y 28 bis-1, fracción XII, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León vigente en el año dos mil cuatro, a la letra dicen: (se transcriben).


"N. de los que se advierte, que tanto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, pagarán el impuesto sobre adquisición de inmuebles aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble; y que se considera base del impuesto, el valor gravable del inmueble que será el que resulte mayor entre el de la operación y el valor catastral. Asimismo, en el segundo se establecen determinados parámetros para el cálculo del gravamen.


"Sobre el tema de la garantía de proporcionalidad tributaria, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que consiste en la capacidad que poseen los sujetos pasivos para contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva y que ésta tiene que ver con la capacidad económica que posee el sujeto pasivo de la relación tributaria para poder contribuir al gasto público.


"Ahora, conforme con el artículo 28 bis de la ley cuestionada, uno de los elementos que se toma en cuenta para determinar la base del tributo, es el valor catastral, el cual, para obtenerlo, debe atenderse a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Catastro, que dice:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Ahora, no sólo la superficie en metros cuadrados, así como la construcción, es importante en cada caso; sino en forma destacada el valor unitario del inmueble, mismo que no se obtuvo a capricho de la autoridad, sino que, precisamente el legislador atendió a criterios de índole socioeconómicas, humanitarias, políticas, educativas, etcétera, en los que, a través de un proceso científico, tomó en cuenta tanto los avalúos elaborados por los expertos, como la ubicación de los inmuebles, si está rodeado por escuelas, parques, centros comerciales y de diversión, etcétera; y para lograr un justo equilibrio dio intervención a la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces, la Cámara Nacional de Valuadores y los representantes de la Tesorería Municipal y Estatal y, por ende, es obvio que consideró todos los factores que se señalan en los artículos 1o. al 33 de la Ley de Catastro y 1o. al 35 de su reglamento; cuyo texto es innecesario transcribir ya que, para el caso, ya se ha dicho lo que en esencia regulan.


"Entonces, ese valor catastral se equipara con el valor de mercado según ordena el artículo 18 de la propia ley y el que resulte mayor entre él y el de operación, sobre eso, se paga el 2%; lo que de ninguna manera significa que el impuesto consigne un sistema tarifario en el que al exceder la base gravable en un peso o fracción de él, incremente o reduzca notablemente en excesiva desproporción la base gravable y, por ende, que sea desproporcional, como pretende la quejosa, sino que en el fondo, subyacen toda una serie de consideraciones objetivas en torno a la capacidad contributiva del que vende y del que compra, pues ya se ha visto cómo se obtiene el valor catastral.


"Similar criterio sustentó este órgano colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 752/2004, en ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil cinco."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 162/2004-III y 567/2004-I, resolvió lo siguiente:


Amparo en revisión 162/2004-III.


"CUARTO. Previo a la calificación de los agravios, debe precisarse, que debe quedar intacto el resolutivo primero de la sentencia que se revisa, en el que se proyectan las consideraciones del considerando cuarto de la misma sentencia, en el que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto del artículo 28 bis-3, por no haberse vertido conceptos de violación en contra de dicho numeral, en atención a que esa determinación no le afecta a la parte recurrente, ni fue controvertida por quien le pudo afectar.


"Tiene aplicación la tesis publicada bajo el número 3a./J. 20/91, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiséis, T.V., abril de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"‘REVISIÓN NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.’ (se transcribe).


"QUINTO. Previo a la calificación de los agravios expresados por la autoridad responsable, frente a las consideraciones de la sentencia recurrida, procede abordar una omisión en que incurrió el J. de Distrito, al momento de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados; omisión que debe ser reparada por este tribunal revisor, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante que la parte quejosa no hubiera promovido el recurso de revisión por sí, ni en forma adhesiva.


"Efectivamente, como se advierte de la transcripción de los actos reclamados, la parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes:


"1. Los artículos 28 bis, 28 bis-1 y 28 bis-3 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, aplicables al ejercicio fiscal dos mil tres;


"2. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Catastro vigente para el año dos mil tres;


"3. Los artículos 6o. y 7o. de la misma Ley de Catastro, pero aplicable al ejercicio fiscal dos mil uno;


"4. El decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal dos mil dos;


"5. El decreto de diciembre de dos mil dos, en que se contienen las mismas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, pero en el ejercicio fiscal dos mil tres, y,


"6. El Decreto Legislativo 177, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil uno, en que se reforman los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para el ejercicio fiscal de dos mil dos.


"Aunque se advierte que en la sentencia que se revisa el a quo transcribió literalmente el capítulo de la demanda en que se contienen tales reclamos en forma destacada, también se aprecia que se concretó a decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del reclamo del artículo 28 bis-3 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por considerar que dicha norma era heteroaplicativa, y que respecto de la misma no se demostraba que se hubiere aplicado en perjuicio del quejoso, lo que excluía el interés jurídico de éste para impugnarlo.


"Luego, sin aludir a diversa causa de improcedencia que estimare actualizada, el a quo se adentró al estudio de la constitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la misma Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, y respecto de los mismos determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a quien lo pedía, e hizo extensiva la protección respecto del acto de aplicación de la ley; de los artículos 17 y 18 de la Ley de Catastro vigente para el año dos mil tres; de los artículos 6o. y 7o. de la misma Ley de Catastro, y del decreto de diciembre de dos mil dos, en que se contienen las mismas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal dos mil tres. Empero, omitió pronunciarse respecto del decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal dos mil dos; y, finalmente, omitió precisar si en el caso la concesión del amparo respecto de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la misma Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigentes en dos mil uno, pues como se dijo, la parte quejosa los señaló como actos destacados en forma individual.


"Pues bien, en el caso, se estima que esas omisiones en que incurrió el J. de Distrito, deben ser subsanadas por este órgano colegiado, no obstante que sobre el particular no exista agravio por parte de la asociación quejosa, al no haber sido ella quien interpuso el presente recurso, sino una de las autoridades responsables que participó en el procedimiento de creación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales; y sin que sea óbice para ello, el hecho de que la quejosa no se adhiriera a la revisión principal interpuesta por dicha autoridad, puesto que de la interpretación del artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que, por su propia naturaleza, la adhesión no constituye recurso por el que pueda revocarse la resolución impugnada en la revisión principal, ya que se trata de un medio de defensa en sentido amplio, que asegura a quien obtuvo sentencia favorable, la oportunidad de manifestar agravios que tiendan a mejorar y reforzar la parte considerativa que sustenta el resolutivo que en su favor se haya dictado; o bien, que le permita impugnar las consideraciones que sustentan un punto resolutivo que le perjudica, pero sin que pueda estimarse obligatorio para dicha parte, adherirse a la revisión para combatir una omisión de estudio de uno o varios de los preceptos reclamados de las leyes que reputa inconstitucionales, si de cualquier manera, se obtuvo la protección constitucional con relación a otro precepto de la ley que afecta el sistema impositivo de manera general, por ser la disposición vigente en la actualidad; puesto que el estudio de la norma omitida, descansa en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución, lo que autoriza a subsanar la mencionada incongruencia por omisión de estudio.


"Además de que en el supuesto de que los agravios de la autoridad resultaran fundados, sería jurídicamente incorrecto revocar la sentencia que acusa tal vicio formal, en un caso en que la parte quejosa no tuvo la obligación de adherirse a la revisión y se vería afectada sin la debida oportunidad de defensa.


"Es aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada número CXLV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 144, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe).


"Por tanto, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, a efecto de subsanar la omisión destacada, este Tribunal Colegiado se pronunciará enseguida sobre los artículos tercero transitorio, 115, 116 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil dos.


"Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 58/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 35, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable la tesis número TC047078.9ADI sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver al amparo en revisión número 40/2004-III, mediante sesión de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, cuya publicación se encuentra pendiente, del tenor literal siguiente:


"‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE EL QUEJOSO NO HUBIERA INTERPUESTO LA REVISIÓN ADHESIVA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, por razón de técnica jurídica, se abordará primero la reclamación del decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal dos mil dos y también respecto de la impugnación de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, pues en torno de las mismas, este tribunal estima que se surte una causa de improcedencia cuya invocación preferente puede realizarse incluso de manera oficiosa, por imperativo de lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, tal como se advierte de la jurisprudencia 814 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, misma que se comparte por este tribunal; publicada en la página 553 del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Igualmente, aplica al caso la jurisprudencia número 30/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 137, T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe).


"Se afirma entonces que deberá sobreseerse en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en el decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal dos mil dos, y también respecto de la impugnación de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, aplicables en dos mil dos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, es decir, porque tales normas constituyen leyes que por su sola vigencia no causan perjuicio a la quejosa, sino que para ello requieren la demostración de un acto de aplicación de las mismas, que en el caso no se demuestra que haya existido.


"Al efecto, se debe tener en cuenta que la existencia de dicha causa de improcedencia, tiene su razón de ser en que, conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, y de acuerdo con las bases que la propia Constitución precisa, entre ellas, la relativa a que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. De esta suerte, la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


"Conforme a lo anterior, se reconoce teóricamente como uno de los principios que rige en el juicio de garantías, que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, es decir, por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; y por ello, una persona puede promover un juicio de amparo sólo cuando el acto reclamado le cause perjuicios directamente a sus intereses jurídicos personales o patrimoniales.


"Además, como se advierte, existe una clara relación entre el principio de instancia de parte agraviada y el concepto de interés jurídico, que sin que sea indispensable adentrarse en el presente estudio en mayores honduras sobre su naturaleza, conviene se refiera la forma por demás clara y concisa en que el mismo se define en las jurisprudencias identificadas como 584, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y 179, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, T.V., Parte TCC, página 584, la primera, y Tomo I, Parte SCJN, página 179, la segunda, en los siguientes términos:


"‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe).


"‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (se transcribe).


"Como se desprende de la lectura de las tesis transcritas, por lo que hace al juicio de amparo, el concepto de interés jurídico se encuentra en íntima relación con lo que en la teoría general del derecho se ha dado en llamar derecho subjetivo, entendido como aquel que, estando comprendido y protegido por la norma, da derecho a su titular para demandar el pago de una prestación o el cumplimiento de una obligación que se traduciría en un dar, hacer o incluso en un no hacer.


"En generales términos, puede sostenerse que, trasladado al ámbito procesal del amparo, el concepto de interés jurídico asume peculiar importancia, desde el momento en que llega a estar íntimamente relacionado con uno de los principios rectores de este medio de control constitucional, consistente en la existencia de un agravio personal y directo en la esfera de derechos del accionante, a grado tal que, para que el ejercicio de la acción de amparo resultara procedente, no sería bastante que el quejoso fuera titular de un derecho subjetivo, en el caso además de naturaleza pública, puesto que es oponible ante el Estado, sino que además es necesaria la previa consideración por parte del actor de que dicho derecho se ha visto conculcado mediante determinado actuar estadual, pues en todo caso será precisamente esa consideración la que conformará la materia del juicio de amparo.


"En efecto, según nuestro Máximo Tribunal, el interés jurídico puede identificarse con lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de existencia, cuya institución consigna la norma objetiva de derecho. En este punto, resulta conveniente considerar que, si bien puede hablarse de un interés jurídico en general, conformado por todo el contenido de las normas legales que se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses, de manera que con ello se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad; también es cierto, que ese interés sólo puede ser invocado para la procedencia del juicio de amparo cuando una persona determinada, pueda exigir coercitivamente su cumplimiento, porque la norma legal así lo faculta, de tal forma que si no es así, sólo puede hablarse de un interés simple que no puede ser protegido por la institución tutelar del juicio de garantías.


"En otras palabras, el derecho subjetivo, que da lugar a la procedencia del juicio de amparo, supone la conjunción, en su esencia, de dos elementos inseparables, a saber: 1) una facultad de exigir; y, 2) una relación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados, cuando el obligado sea un particular, y públicos, en caso de que la obligación recaiga en cualquier órgano del Estado.


"Desde luego, para que sea efectiva la tutela del interés, el orden jurídico debe conceder a su titular los medios para su satisfacción y exigencia, que pueden consistir en recursos o en acciones judiciales.


"En suma, en el caso del juicio de garantías procede la acción, según uno de sus principios fundamentales, al demostrar los promoventes que tienen la titularidad de un derecho subjetivo, por lo que es obvio que los intereses simples de los quejosos no bastan para tener por acreditado el interés jurídico, si no se demuestra que ese derecho público subjetivo se haya visto conculcado por la actuación de alguna autoridad, en la que al menos presuntivamente no se observó el texto de los dispositivos constitucionales que consagran derechos fundamentales de los gobernados.


"Ahora bien, señalada la premisa anterior, este órgano de control constitucional advierte que en el presente caso la parte quejosa no demostró que se le hubieren aplicado los preceptos a que en este estudio se refieren, y que constituyen normas de naturaleza impersonal, general y abstracta, que además son de aquellas que por su sola vigencia no causan perjuicio alguno a los gobernados, sino que requieren para su existencia un acto concreto de aplicación.


"En efecto, cabe decir respecto de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que el primero de ellos establece literalmente lo siguiente: ‘están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere.’ Por su parte, el segundo de los artículos en mención, establece las tasas o cuotas aplicables para el cálculo del impuesto a cubrir; mientras, las tablas de valores también reclamadas, vigentes en dos mil dos, establecen los valores catastrales que también sirven de base para el cálculo del monto del impuesto a cubrir en cada caso.


"Pues bien, en tales términos es claro que de dichos preceptos se desprende ciertamente el establecimiento de una obligación tributaria bien definida, consistente en que deberá cubrirse un impuesto denominado impuesto sobre adquisición de inmuebles, carga u obligación de hacer que bien puede advertirse desde el momento mismo en que la ley cobra vigencia, pero que sin embargo, no se actualiza plenamente, ni vincula plenamente a los gobernados sino hasta que éstos cumplen con una condición, que a su vez los coloca como sujetos de la norma: adquirir un inmueble en el territorio del Estado. Es entonces, cumplida esa condición, cuando la obligación de cubrir el tributo se actualiza plenamente y por consecuencia de ello, también pueden aplicarse al gobernado el resto de las normas relativas a la mecánica de cálculo del impuesto a cubrir.


"Entonces, el examen de esta disposición, permite determinar que la misma es de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, pues por su sola vigencia no causa perjuicio a los peticionarios de garantías, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; y a fin de demostrar la afirmación anterior, es conveniente analizar la disposición reclamada referida, a la luz del criterio que actualmente sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se establecen las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas.


"La tesis aludida es identificada como P./J. 55/97, visible a página 5 del T.V., julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, debe decirse que tales preceptos son los que contienen primordialmente la obligación tributaria que la quejosa pretende controvertir, y también las tasas aplicables para el cálculo del impuesto en determinados supuestos; empero, para este tribunal no queda inadvertido que aunque la quejosa demostró que sí le asiste el carácter de adquirente de un bien inmueble en territorio del Estado, lo que la colocaría en el supuesto de causación del tributo, también se advierte que tal colocación por su parte en el supuesto de la norma no se suscitó sino en el año dos mil tres, en que le fueron aplicados tales preceptos, pero conforme a la legislación vigente en ese año, y conforme a los cuales realizó el pago del impuesto correspondiente.


"Por ello, es inconcuso que no le fueron aplicados en su caso los preceptos vigentes en dos mil uno, ni las tablas de valores vigentes en dos mil dos, pues el hecho impositivo se suscitó en dos mil tres, por lo que no existe posibilidad de que se hubieren aplicado a un hecho impositivo realizado en un año posterior, lo que le resta a la quejosa interés jurídico para impugnarlos, en la medida en que no se acredita que los mismos se le hayan aplicado, ni que con los mismos se haya ocasionado un menoscabo a su esfera de derechos.


"Funda la determinación tomada en párrafos anteriores el diverso criterio jurisprudencial sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a./J. 76/97, que a la letra dice:


"‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE IMPUGNAN POR SU PRETENDIDA APLICACIÓN Y NO POR SU APLICACIÓN CONCRETA, EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE.’ (se transcribe).


"SEXTO. Para este Tribunal Colegiado, es infundado el primero de los agravios en que la responsable recurrente señala que mediante el dictado de la sentencia que se revisa se contravinieron las reglas previstas en los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior se afirma así, pues para sostener esa consideración, la responsable señala que en la sentencia que se revisa, el a quo se limitó a conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pero omitió realizar una requerida valoración de las pruebas aportadas por la quejosa, a grado que omitió considerar que dicha parte no demostraba con elementos suficientes, que su esfera jurídica se hubiere visto vulnerada mediante la aplicación de los preceptos que se estimaron inconstitucionales.


"Finaliza la responsable sus argumentos en ese agravio, afirmando que el a quo omitió estimar que correspondía a la quejosa aportar los elementos probatorios necesarios para justificar que era objeto de un trato desigual con aplicación de las normas correspondientes al impuesto sobre adquisición de inmuebles; y que era carga del juzgador analizar esos elementos de prueba que acreditan la existencia de los actos reclamados.


"Tales consideraciones son infundadas pues contra lo que sostiene la responsable, en la sentencia que se revisa se puede advertir que en la parte considerativa quinta, el juzgador de distrito consideró preciso tasar el acervo probatorio consistente en las pruebas documentales que tiene a la vista a las que confiere el valor demostrativo en términos de los artículos 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo. Tales pruebas a que el J. se refiere y que incluso fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas en el momento de celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 147 y 155 de la Ley de Amparo, atento a lo que se advierte de los autos del juicio son aquellas que la parte quejosa exhibió ante el J. de Distrito mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, al que se anexaron la copia certificada del recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, efectuado por la quejosa en fecha primero de septiembre de dos mil tres; así como la copia certificada de la escritura pública número 31, pasada ante la fe del notario público número 122, relativa al contrato de compra venta de inmueble celebrado entre la institución de crédito BBVA Bancomer y la aquí quejosa como adquirente de un predio ubicado en el Municipio de Villa de Santiago, Nuevo León.


"Conforme a ello, para este tribunal no resulta acertado que el a quo haya omitido realizar la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por el quejoso, y tampoco es acertado que se haya tenido que adentrar el J. en apreciar probanzas encaminadas a acreditar la existencia del acto reclamado, pues en parte, la existencia de éste no era objeto de prueba, tal como lo expone la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informa la tesis número 65/2000, visible en la página 260 del T.X. del mes de agosto del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, desde luego que no queda inadvertido que la pretensión de la responsable al aducir tal falta de valoración de pruebas se dirige también en forma contundente, a señalar que el a quo no estaba en aptitud de declarar la inconstitucionalidad de determinados artículos, si no contaba con elementos suficientes que demostraran, no sólo los vicios de inconstitucionalidad propios de tales preceptos, sino también la manera en que estos vicios se proyectaban en perjuicio de la parte quejosa; sin embargo tal pretensión es desacertada pues debe recordarse que el juicio de amparo como medio de control constitucional, útil incluso para contrarrestar los vicios de constitucionalidad de leyes, supone que el estudio de dichas normas de carácter general, abstracto y permanente, cuando se les señala como acto reclamado, no puede abordarse sino atendiendo a los efectos que la norma proyecta, pero no respecto de un individuo en particular, como pudiera ser el quejoso, sino respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a ubicarse en el supuesto o hecho regulado por la norma que se estima inconstitucional.


"Así, para definir si una norma impugnada en amparo es o no inconstitucional, a más de apreciar la manera en que los efectos de dicha norma se proyectan en el caso particular de quien pide el amparo (lo que en todo caso sería útil para definir si a dicho quejoso le asiste o no interés jurídico para impugnar la norma), el J. de Distrito deberá apreciar cada nota característica del precepto cuestionado conforme a lo sostenido en los conceptos de violación y contraponerla con principios constitucionales de vigencia genérica y no particularizada, aun cuando a fin de cuentas la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma opere únicamente respecto de aquel que pide el amparo. Ello supone entonces que la carga de dilucidar si la norma impugnada es o no inconstitucional recae mayoritariamente en el juzgador de distrito, o en términos generales en el órgano de control constitucional, que es quien resulta tener el explorado conocimiento jurídico para definir de qué manera los aspectos particulares de la norma impugnada y no la manera en que ésta vincula a quien pide el amparo, se contrapone a los principios constitucionales que se estimen vulnerados, pero no puede arrojarse la carga de demostrar la inconstitucionalidad de la ley a aquel que la impugna en amparo, dada la abstracción en que la inconstitucionalidad de la norma puede quedar comprendida.


"Atento a lo anterior, por regla general la violación a principios constitucionales como el de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, no puede considerarse objeto de prueba a cargo de la quejosa, quien en última instancia y tratándose de amparo contra leyes, sólo tendría que acreditar que le asiste interés jurídico para cuestionar la constitucionalidad de la norma, sólo en orden a poner en tela de duda la constitucionalidad de la ley, pero no demostrar que ésta lo es, pues en todo caso corresponde al órgano de control constitucional realizar el análisis respectivo para definir la controversia, conforme a la mecánica de contraposición a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.


"Consideraciones similares a las que aquí se plantean fueron sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXX/2001, publicada en la página 310 del T.X.I, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. POR REGLA GENERAL, LA VIOLACIÓN A ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NO ES OBJETO DE PRUEBA, PUES LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS FISCALES DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL UNIVERSO DE GOBERNADOS QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO NORMATIVO QUE PREVÉN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, en otro orden de razonamientos, aunque parcialmente fundado resulta inoperante el segundo de los agravios expuestos por la recurrente, en el que señala la incorrección de los asertos contenidos en el considerando quinto de la resolución que se revisa, en los que el a quo estableció que los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, son contrarios a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria; incorrección que la recurrente hace consistir en que el J. de Distrito señaló que los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, resultan ser los propietarios o poseedores de predios con o sin construcción y que el hecho u objeto del tributo es poseer o tener un predio con o sin construcciones adheridas a él; estimaciones que a decir de la recurrente, generaron tal confusión respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que hicieron apreciarlo como si se tratase del impuesto predial.


"Pues bien, tal como lo señala la recurrente, no es acertada la consideración del a quo, en cuanto a que el objeto del impuesto de adquisición de inmuebles resulta la posesión o propiedad de un inmueble con o sin construcciones anexas, pues bastaría con apreciar el contenido literal del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para determinar que el hecho imponible u objeto del impuesto, es precisamente la adquisición de inmuebles ubicados en territorio del Estado; y además, que los sujetos del tributo sean desde luego aquellas personas físicas o morales que adquieran tales inmuebles, y no quienes los posean o apropien, como lo señaló el órgano primario.


"No obstante ello, aun cuando le asista la razón a la recurrente en los términos recién expuestos, su argumentación acertada es inoperante respecto de la consideración del a quo de que, por ser contrarios al principio de equidad tributaria, los preceptos aludidos resultaban inconstitucionales.


"Ello es así, porque la razón fundamental que consideró el a quo para arribar a esa conclusión, y desde luego para conceder el amparo que se pedía, estriba en que precisamente en el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se establecen distinciones respecto de los sujetos del impuesto, que implican que éstos tributen conforme a tasas distintas respecto del mismo hecho tributario.


"Se destacó en particular que las instituciones de beneficencia privada, partidos políticos, juntas de mejoras, trabajadores al servicio del Estado, jubilados y pensionados, asociaciones religiosas, se encontraban colocadas en una situación de ventaja o privilegio en relación con los contribuyentes que no se encuentran dentro de tales clasificaciones (entre ellos la quejosa), pues mientras que a éstos se aplica una tarifa preferencial o especial, a aquellos se aplica una tarifa genérica, sin que se justifique que exista diferencia alguna y ocasionándose que unos sujetos contribuyan en mayor proporción que otros, lo que rompe con el principio de equidad tributaria.


"Se señaló también que por virtud de esa distinción en cuanto a la tasa aplicable, se soslayaba que los sujetos del impuesto (a los que el J. se refirió como propietarios o poseedores de predios con o sin construcción), forman una misma categoría de contribuyentes que deben encontrarse en igual situación frente a la ley, pues el hecho imponible (según el J., la posesión o propiedad de un inmueble con o sin construcción), es el mismo, sin que exista justificación para que en los artículos reclamados se haga la distinción aludida.


"Pues bien, tales consideraciones, como se dijo, en nada se trastocan por la circunstancia destacada por la recurrente en el sentido de que los verdaderos sujetos del impuesto son aquellos que adquieren bienes inmuebles en territorio nacional, y que el objeto del tributo es precisamente la adquisición de inmuebles, pues aun así, bien puede afirmarse que no existe relación alguna entre las clasificaciones que se contienen en el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, y la manera en que cada uno de esos sujetos realizan el mismo hecho tributario.


"Es decir, aun ante lo fundado del agravio que ahora se analiza, puede bien sostenerse que tanto los sujetos que se encuentran en las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 bis-1 de la ley en trato, y aquellos que no se encuentran en esos supuestos, realizan el mismo hecho tributario, que resulta ser la adquisición de inmuebles en el territorio del Estado, lo que coloca a unos y a otros en condiciones de igualdad y hace injustificada la fijación de tasas preferenciales para unos y ordinarias para otros, frente al principio de equidad tributaria que exige igual trato a condiciones iguales; y por derivación de lo anterior, tampoco tiene incidencia en lo considerado por el a quo, el que los sujetos del tributo sean quienes adquieren inmuebles en territorio del Estado, y quienes los detentan o poseen.


"Incluso, esto último no tiene la repercusión que pretende la responsable en el fallo recurrido, al argumentar que las distinciones enunciadas en el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, encuentra justificación objetiva en el argumento de que los sujetos ahí referidos no se ubican en un mismo supuesto, porque por ejemplo, los trabajadores burocráticos encuentran sus relaciones laborales reguladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el resto de los empleados, encuentran la regulación de su relación obrero patronal en el apartado A del mencionado numeral, lo que a decir de la responsable genera la necesidad de un trato diferenciado entre unos sujetos y otros; o bien, porque en el caso de las asociaciones civiles, pretende la responsable que la distinción que se estimó inconstitucional por el a quo, halla justificación en que conforme al artículo 2563 del Código Civil vigente en la entidad conforme al cual dichas asociaciones no pueden constituirse con fines de lucro, mientras que en el caso de las asociaciones de beneficencia, éstas se rigen por disposiciones especiales que le son aplicables, de modo que su capacidad contributiva es distinta a la de aquellos que sí tienen actividades lucrativas.


"Desde luego, esa consideración no puede compartirse del todo por este tribunal, porque supondría entonces que aunque se reconociera que el hecho imponible es la adquisición de inmuebles, la carga de tributar y la proporción en que ello habría de hacerse, no estaría relacionada con el hecho tributario mismo, sino con circunstancias ajenas a éste, que llevarían a que incluso de adquirir dos contribuyentes un predio idéntico y al mismo precio, habrían de tributar de manera distinta, atendiendo a que mientras uno de ellos realiza actividades lucrativas, el otro no, aspecto ajeno, al menos en el caso del impuesto en trato, al hecho que genera el impuesto.


"Ello resulta incongruente en el caso en estudio, porque esencialmente el impuesto que se estima inconstitucional en los términos reseñados por el J. de Distrito, es de aquellos a los que la doctrina se ha dado en llamar impuestos reales, cuya nota característica, entre otras, es prescindir de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o fuente de ingresos, fincándose el impuesto sólo sobre una circunstancia preponderantemente objetiva, como manifestación de riqueza, con abstracción de la condición personal.


"Tal carácter especial del impuesto que aquí se controvierte, resulta destacable si se toma en cuenta que, por tal naturaleza, no puede equipararse con un impuesto de los denominados personales, pues en el caso de éstos, el hecho determinado, parte del total de la capacidad tributaria del sujeto, teniendo en consideración su especial situación y cargas patrimoniales -tal como en el caso pretende la responsable- siendo uno de los ejemplos más acabados de dicho tipo de impuestos, el impuesto sobre la renta.


"Por el contrario, un impuesto real está siempre en vinculación con la propiedad de un bien específico, su adquisición, uso, importación, entre otras tantas acciones que puedan desplegarse, pero que necesariamente estén vinculadas con un bien, sea mueble o inmueble.


"Así, como ejemplos típicos de impuestos reales, se tienen los aranceles, que son impuestos que gravan la importación o exportación de determinado bien mueble; el impuesto predial, que grava el uso de suelo respecto de un predio; o los impuestos que gravan la construcción de inmuebles o el diverso del valor agregado de bienes adquiridos, entre otros; y acorde a lo anterior, se tiene que el impuesto que aquí se impugna es también un impuesto de carácter real, porque precisamente el hecho determinado consiste en la adquisición de inmuebles, de suerte tal que existe una indisoluble vinculación entre el hecho determinado y un bien, nota ésta que, como se anticipa, es la que distingue a los impuestos reales de otro tipo de impuestos.


"Precisamente al atender a esa estrecha relación entre el hecho imponible y un derecho real, es común sostener que en el caso de los impuestos reales, la capacidad contributiva de los gobernados se refleja comúnmente en el valor del bien que se adquiere o posee, sin tomar en cuenta en forma preponderante las circunstancias personales del gobernado; por ello, en tratándose de determinación de impuestos reales, como el flujo de los ingresos no necesariamente debe coincidir con el valor del activo, no es la capacidad de percibir ingresos la que ineludiblemente se relaciona con la capacidad contributiva; más bien, son la posesión, acumulación o la adquisición de bienes las que sí están relacionadas de manera estrecha con el nivel económico y, a través de éste, con la capacidad contributiva, pues por lo general, mientras mayor es el ingreso, mayor será la proporción que del mismo se gaste para allegarse de bienes diversos, entre ellos los inmuebles; lo que se refleja en que, por regla general, para gravar tales actividades con impuestos reales, el monto a cubrir se determina con base en el valor del bien de que se trate, en la medida en que ello determina objetivamente la capacidad de adquisición, e indirectamente la contributiva del gobernado, pues el que tiene aquélla en mayor grado, adquiere bienes de un precio más elevado y, por tanto, denota su capacidad de pagar un tributo mayor, siendo ello lo que en todo caso justificaría objetivamente la fijación de tasas distintas, sin que se viole el principio de proporcionalidad tributaria, pues sólo se impactaría en mayor medida a quien más gasta, por estimar que es el gasto lo que resulta un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva del gobernado.


"Así las cosas, es infundada la pretensión de la responsable de que la falta de equidad de los impuestos declarados inconstitucionales, tenga su fuente en la omisión de advertir que la distinción existente entre unos sujetos del impuesto y otro, halla justificación objetiva en la distinta posición que cada uno de ellos ocupa, especialmente en cuanto a su capacidad de percibir, porque como se dijo, ello no encuentra vinculación alguna con el hecho impositivo, ni con la acción que en el caso proyecta la capacidad de contribuir en mayor o menor medida, que como se dijo, es precisamente el valor de aquello que se adquiere.


"Tiene aplicación, en atención a la similitud del tema, por abordar cuestiones atinentes a los impuestos reales la tesis P./J. 61/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, recopilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo IV, del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, página 75, bajo el rubro y contenido:


"‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN.’ (se transcribe).


"De la misma manera, se debe citar, en lo conducente el precedente interpretativo P. CXXXIX/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, consultable en la página 207, que literalmente contiene:


"‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).’ (se transcribe).


"Finalmente, es infundado también el tercero de los agravios expuestos por la recurrente, en el que se concreta a inconformarse contra el resolutivo en que se proyecta la concesión del amparo a la quejosa, reiterando las consideraciones que hasta esta etapa se han ya abordado por este tribunal, y que se estimaron infundadas en parte y fundadas pero inoperantes en otra.


"De acuerdo con las consideraciones que anteceden, procede dejar intocado el resolutivo primero de la sentencia impugnada y modificar ésta para sobreseer en el juicio y conceder la protección constitucional solicitada, en los términos expuestos con antelación."


Amparo en revisión 567/2004-I.


"CUARTO. En principio, se advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


"Efectivamente, cuando se advierte un motivo de improcedencia, el tribunal revisor debe abordar su análisis oficiosamente, puesto que sigue en vigor el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su estudio debe efectuarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, sin importar que las partes lo aleguen o no, de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Esto es así, toda vez que la quejosa no formuló conceptos de violación en su demanda de garantías, encaminados a destacar y a controvertir directamente la inconstitucionalidad del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, pues si bien hizo alusión a él en el capítulo del acto reclamado en la demanda de amparo; sin embargo, ya en sus conceptos de violación sólo lo mencionó para reforzar y robustecer la inconstitucionalidad atribuida al artículo 28 bis-1, fracción VI, de la (sic) de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, pero de ningún modo destacó de manera individual, concreta y precisa la inconstitucionalidad de tal ordenamiento jurídico per se.


"En estas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, ante la ausencia de conceptos de violación dirigidos a combatir la inconstitucionalidad del precepto del ordenamiento jurídico de mérito, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, exclusivamente por lo que hace al artículo 28 bis de la (sic) de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número 28/93 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, tomo 72, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede modificar la sentencia para sobreseer respecto del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.


"QUINTO. Son infundados en parte, e insuficientes en otra, los agravios planteados por la autoridad recurrente, para revocar la resolución que se revisa, por las razones que a continuación se detallan.


"F. de J. Garrido Vera y Rosa del C.T.G., promovieron juicio de amparo en contra de actos atribuidos al Congreso del Estado de Nuevo León, y otras autoridades, consistentes substancialmente en la inconstitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


"El J. Federal, al resolver sobre los aspectos propios del fondo del asunto, estimó pertinente declarar fundados los argumentos tendientes a acreditar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, en razón de que a su consideración, los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, resultaban inconstitucionales debido a que establecen una tarifa especial para las instituciones de beneficencia privada, partidos políticos, juntas de mejoras, trabajadores al servicio del Estado, jubilados, pensionados y asociaciones religiosas; situación de privilegio, en relación con los demás contribuyentes, con lo que se vulnera el principio de equidad tributaria, pues no existe diferencia alguna por lo que se refiere a la diversidad de sujetos pasivos y no obstante ello los quejosos enteraron el impuesto en mayor proporción a la del grupo que se encuentra beneficiado con la tarifa especial.


"Agregó que, los artículos 28 bis y 28 bis-1 en cuestión, violan el principio de equidad tributaria, ya que colocan al contribuyente en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios o poseedores de inmuebles que gozan de la tarifa especial, en atención a que los sujetos del impuesto propietarios o poseedores de predios con o sin construcción ubicados en cualquiera de los Municipios del Estado, forman una misma categoría de contribuyentes, por lo que deben encontrarse en igual situación frente a la ley, pues el hecho imponible es el mismo, es decir poseer o tener la propiedad de un predio en cualquiera de los Municipios del Estado, por lo que no existe justificación para esa distinción.


"Finalizó diciendo que si los numerales eran violatorios del principio de equidad tributaria, lo procedente era conceder el amparo.


"Inconforme con la sentencia recurrida, la inconforme formuló el presente recurso de revisión.


"Precisado lo anterior, y previo al estudio de los conceptos de agravio, es conveniente señalar que si bien el J. al emitir la resolución que se revisa, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; empero, en atención al considerando anterior en que se decretó el sobreseimiento respecto del artículo 28 bis, este tribunal únicamente se avoca al estudio de los agravios respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad del diverso numeral 28 bis-1.


"En la primera parte del primer agravio aduce la autoridad recurrente, que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, porque no obstante que las causales de improcedencia deben examinarse de oficio por ser cuestiones de orden público y estudio preferente, el a quo no las advirtió.


"Señala la autoridad inconforme que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que el actual juicio promovido por los quejosos en contra de un acto que también es materia de impugnación en diverso juicio, que se encuentra pendiente de resolución, ante el mismo Juzgado Segundo de Distrito, bajo el número 219/2004, como se señaló en el informe justificado, pero el a quo consideró erróneamente que no se actualizaba la causal porque los actos de aplicación eran distintos, sin que tome en cuenta que una ley con motivo del segundo o subsecuentes actos de aplicación es improcedente en términos de la tesis de jurisprudencia 4/89, ya que la finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo radica en que la constitucionalidad de la ley se examinará y juzga una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan, para evitar la litispendencia, asegurar el respeto al principio de cosa juzgada y evitar la contradicción de sentencias sobre el particular.


"Resulta infundado el agravio en estudio, ahora bien, para determinar el porqué de esa afirmación, es necesario analizar la naturaleza de la figura procesal en comento, ya que la misma tiene como fin específico evitar que se emitan sentencias contradictorias por los órganos jurisdiccionales y evitar el riesgo de que se inutilice la cosa juzgada que en otro juicio pudiera establecerse sobre la misma controversia, aspectos éstos que hacen que la litispendencia encuentre estrecha relación con la acumulación.


"Pues bien, esa estrecha relación entre una figura y otra, se debe en gran medida a que tanto la litispendencia como la acumulación, presuponen la concurrencia de una figura más elemental, a la que doctrinalmente se denomina conexidad, y que se genera precisamente cuando dos o más juicios comparten la misma causa o relación jurídica sustantiva, o bien, porque en ellos intervienen las mismas partes.


"En el primero de los casos, se habla de conexidad subjetiva o conexidad en la causa, mientras que en el segundo se habla de conexidad objetiva o de partes; pero en ambos, la consecuencia natural es precisamente que se ordene la acumulación de los juicios, pues ante la concurrencia de dos procedimientos en los que la materia en debate resulta ser la misma, sólo la resolución conjunta de los mismos evitará la emisión de sentencias contrarias respecto de la misma cosa litigiosa; en tanto que en el caso de la conexidad objetiva o de identidad de sujetos del proceso, sólo la tramitación conjunta de los juicios hará prevalecer la unidad del litigio propiamente dicho y la continencia de la causa.


"Pero en cambio, cuando la conexidad de los litigios es plena, es decir, no sólo se surte respecto de la causa o materia sustancial del litigio, sino también respecto de los participantes en el mismo, aunque la lógica mueva a considerar que también esos litigios habrán de acumularse y resolverse en una sola determinación, al tomar en cuenta que en realidad se trata de la misma controversia planteada en más de una ocasión, la acumulación material e incluso formal de todos los litigios en que la controversia se reitere con todos sus extremos, siempre tendrá por consecuencia que sólo subsista la tramitación de uno solo de los juicios incoados, ello como muestra de la plena identidad de los elementos que los conforman.


"Es entonces cuando surge la figura jurídica de la litispendencia, que presupone que la misma causa es sometida a conocimiento de dos Jueces, o bien, del mismo juzgador, pero que en todo caso se surte sólo cuando los juicios se encuentran pendientes de resolverse en definitiva, pues de lo contrario, no sería la litispendencia la que determinaría la mecánica a seguir, sino la existencia de la cosa juzgada.


"Ahora bien, la consecuencia de invocar actualizada la litispendencia, no será la acumulación de los juicios, sino la conclusión de tantos litigios reiterativos como sea necesario, para que sólo uno de ellos prevalezca y sea en el que se resuelva, por una sola vez y sin riesgo de incurrir en incongruencias, la controversia sometida a jurisdicción.


"Al respecto, en el caso en estudio conviene abundar en que surgirá la figura jurídica de la litispendencia, siempre que la identidad entre los procedimientos o litigios sea plena, pues de lo contrario no cabría la posibilidad legal de que se decrete la culminación de uno de esos procedimientos sin que con ello se haga nugatoria la intención de solventar un aspecto litigioso no planteado en el juicio que se deje subsistente. Es decir, nunca podrá la autoridad instructora tener como actualizada la litispendencia en un juicio cuando la identidad de los litigios respecto de los que se invoca no sea plena, pues de existir el mínimo rasgo distintivo entre uno y otro, y elementalmente en cuanto a la causa de pedir o las pretensiones controvertidas en cada juicio, al decretarse la culminación de uno de ellos por virtud de la litispendencia, ese rasgo distintivo que formaba parte de la materia debatida, no será atendido eficientemente por la autoridad jurisdiccional.


"Lo anterior se plantea de este modo, pues para este órgano revisor no pasa inadvertido que en la demanda que motivó la tramitación del juicio, se planteó como acto reclamado la inconstitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, con la clara intención de que se le concediera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, con el efecto de que se desincorporaran de su esfera jurídica tales preceptos, es decir, para que los mismos no les fueran aplicados, pero siempre con relación al predio en que los quejosos se ostentan como adquirentes, clasificado con el número de expediente catastral 51-353-003.


"Tampoco pasa inadvertido que la recurrente, considera que es improcedente adentrarse en el estudio de fondo del juicio por la existencia de un diverso juicio de amparo en que el mismo aquí quejoso, demandaba la concesión del amparo respecto de dichos preceptos, también reclamados de las mismas autoridades, lo que dice se está ante la presencia de dos juicios idénticos tramitados simultáneamente, en los que no se había dictado resolución.


"Sin embargo, si bien se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en ambos juicios por los mismos quejosos y respecto de las mismas autoridades responsables, de la sentencia que se revisa se advierte que la intención de que se desincorporaran dichas porciones legales del ámbito legal aplicable a los aquí quejosos, se refiere a un predio distinto con expediente catastral 51-353-002.


"Desde esta perspectiva, es claro que aunque ciertamente se reclama la inconstitucionalidad de los mismos preceptos legales y se señala a las mismas autoridades responsables, siendo también iguales los quejosos; en el fondo, la causa de pedir en cada uno de dichos juicios contiene un aspecto materialmente discrepante, pues en tanto que en el juicio cuya sentencia se revisa se pretende librar de la aplicación de dichos artículos a un predio con expediente catastral 51-353-003; en el diverso juicio de amparo cuya existencia se invoca por la autoridad con la finalidad de que se sobresea en el juicio, se buscaba el mismo efecto del amparo, pero sobre el inmueble con expediente catastral 51-353-002.


"Por tanto, es de concluirse que no se actualiza la litispendencia del estudio de fondo de lo planteado en el juicio cuya sentencia se revisa, con la sola invocación de la existencia del otro juicio de amparo en que se tenía, al menos materialmente, otra pretensión, ya que de lo contrario se haría nugatoria la posibilidad de que su elemental pretensión fuera sometida al conocimiento de la autoridad de control constitucional, ya que al no contenerse en el diverso juicio que se dejó subsistente la manifiesta pretensión de que se conceda el amparo respecto de la aplicación de los preceptos reclamados en diverso inmueble, sin prejuzgar, incluso de haber resultado fundados los conceptos de violación esgrimidos en el juicio que quedó subsistente, la protección que se concediera no habría tenido por consecuencia sino sólo impedir que se aplicaran dichos preceptos respecto de la adquisición de diverso predio.


"Frente a esas circunstancias, no puede hablarse de que exista una identidad plena entre los elementos de la causa de pedir planteada en aquel juicio y éste, por lo que no es dable invocar la concurrencia de la figura jurídica de la litispendencia, ya que la causa de pedir en cada uno de los juicios, aunque formalmente resulta similar, materialmente podría proyectarse con efectos diversos; por ello, esa falta de plena identidad de los juicios impide la actualización del supuesto de improcedencia.


"A partir de lo anterior, aunque se reconoce que puede una persona defender en forma conjunta su derecho a ejercer la propiedad sobre la totalidad de los bienes sobre los que la ejerce, pues la propiedad como derecho real puede entenderse como concepto abstracto, que incluso puede apreciarse como comprensivo de todo el patrimonio, ello no debe excluir la factibilidad de que el propietario pueda ejercer acciones autónomas o al menos individuales, para defender su calidad de adquirente respecto de cada uno de los bienes en su individualidad, o bien, para defender intereses que sólo se refieren a esos bienes en forma concreta y no a todos aquellos de los que le asiste la calidad de propietario.


"Luego, si se toma en cuenta que como se reconoce en teoría procesal, el interés es siempre la medida de la acción, puede hablarse de que por una ficción procesal o jurídica, cada acción que se ejerce atiende a un interés distinto, aunque se ejerza por el mismo sujeto, e incluso, puede afirmarse que ese mismo sujeto ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos en que interviene para defender su acción, pues en la medida en que lo que lo mueve a intentarla es un interés particular respecto de determinado bien, aunque la pretensión elemental (proteger o defender sus prerrogativas de adquirente del bien), sea la misma, la manera en que esa pretensión se refleja dentro del procedimiento es distinta y ello le otorga al propio promovente, al menos en ficción jurídica, una personalidad distinta, una legitimación más dirigida específicamente a ese interés particular que pretende defender mediante el ejercicio de la acción individualizada; sólo se refiere a un bien específicamente delimitado y diferente de los que pudieran estar en juego en cada uno de los otros procedimientos.


"Ahora bien, no con ello se sugiere que ineludiblemente deban los gobernados promover tantos amparos como bienes tengan para defender en juicios autónomos los intereses que respecto de cada uno de dichos bienes tengan; más bien, lo que se sostiene aquí es que en caso de que los gobernados opten por hacerlo así, su conducta no debe hacer que sus acciones en que denotan su interés de destacar aspectos particulares de cada uno de dichos bienes, o bien, lograr que el pronunciamiento que se obtenga respecto de bienes que son en parte distintos, sea lo más preciso y específico para cada uno de esos bienes o intereses, sea improcedente, al menos no en la medida en que exista aunque sea una mínima distinción en la causa de pedir que constituya la materia de cada uno de los juicios promovidos.


"Debe reiterarse que en el caso sí existe una distinción entre lo que el quejoso pretendía en cada uno de los juicios de amparo promovidos, a los que se ha hecho alusión en este estudio, y ese distingo consiste en que solicitaba la desincorporación de la misma ley, pero respecto de inmuebles distintos, sometidos cada uno en su individualidad.


"Por todo ello, no necesariamente existe plena identidad entre cada uno de los juicios planteados por los quejosos, sino que si se atiende a las consideraciones destacadas en párrafos precedentes, se pueden vislumbrar algunos rasgos distintivos entre la causa de pedir que se planteaba en cada juicio; y si además se advierte que la promoción de más de un juicio contra la misma ley por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades, no partió sino de la circunstancia de que el quejoso es propietario de más de un inmueble, con particularidades especiales cada uno y que la promoción de cada juicio sólo manifiesta su intención de obtener una declaración de desincorporación de la aplicación de la ley para cada uno de esos predios, entonces no existe razón alguna para concluir que existe entre tales juicios litispendencia, y por tanto que la acción en que se reiteró la petición de amparo es improcedente, porque no está plenamente demostrado que exista esa conexidad plena que la litispendencia requiere para invocarse válidamente, pero sobre todo, porque con ello se desatenderían pretensiones que son en lo específico distintas, pues al menos hasta donde se advierte de la sentencia que se revisa, pues la autoridad no aporta elemento de prueba alguno que acredite plenamente la identidad de los juicios; de ahí que se sostenga en esta instancia que la causa de improcedencia invocada para sobreseer el juicio, lejos de ser plenamente comprobada e irrefutable, constituye una endeble negación de acceso a la justicia, pues aunque se reconoce que seguramente el interés del quejoso al promover el amparo contra la ley que aquí se reclama, tiende a librarse de la aplicación de la misma, y aunque ello pueda apreciarse como una pretensión abstracta que puede alcanzar eficiencia con una declaración de que la Justicia de la Unión ampare al promovente del juicio contra la aplicación de la ley (sobre lo que no se prejuzga en esta etapa), con seria posibilidad de que esa ejecutoria pueda alcanzar pleno cumplimiento bajo la consideración de que bastaría con que se concediera el amparo al gobernado para esos efectos para que nunca se volviera a considerar sujeto de la ley declarada inconstitucional; en la práctica, nada garantiza que la desincorporación de la obligación de la aplicación de los preceptos al declararse inconstitucionales, no se limite al predio cuya adquisición quede probada en el juicio subsistente ni mucho menos garantiza que las responsables o encargadas de aplicar la ley, de concederse el amparo en aquel juicio, se abstengan de aplicar la ley a los quejosos respecto de cualquier inmueble.


"Máxime que podría interpretarse que a virtud de los efectos de la sentencia en que se concediera el amparo contra una ley, éstos se limitarían a proteger al gobernado respecto del acto de aplicación presente y futura de la ley que se estime inconstitucional, pero tal protección constitucional podría interpretarse que sólo regiría respecto del bien específico que motivó la acción constitucional, y no de otro bien idéntico cuyo acto de aplicación ocurrió al mismo tiempo, en relación con el cual no se pidió el amparo dado que debe tenerse presente que el interés es la medida de la acción y que dicho interés deriva en cada caso de la titularidad del derecho que se pretende tutelar.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 112/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe).


"Asimismo es de citarse en lo conducente, la tesis de este tribunal pendiente de publicación derivada del amparo en revisión 141/2004, resuelto en sesión plenaria del veintitrés de agosto de dos mil cuatro, que es del rubro y texto:


"‘LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO SE SURTE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA IDÉNTICAS NORMAS LEGALES EN DEFENSA DE BIENES O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DISTINTOS.’ (se transcribe).


"No se desatiende la tesis 4/1989, de rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN.’, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que la sentencia de fondo que llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso equivaldría a poner en entredicho la seguridad de la cosa juzgada; sin embargo, como ya se precisó, en el caso, cada acción que se ejerce atiende a un interés distinto, aunque se ejerza por el mismo sujeto, pues éste ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos, por lo que no se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación.


"Además, con ello no se pretende que los particulares promuevan tantos amparos como bienes tengan para defender en juicios autónomos los intereses que respecto de cada bien tengan, sino únicamente cuando se trate de resaltar aspectos particulares de cada uno de los bienes o se pretenda lograr que el pronunciamiento sea lo más preciso y específico para cada uno de esos bienes o intereses, en la medida en que existe una distinción en la causa de pedir en cada juicio. Aunado a ello, los efectos de la sentencia en que se concede el amparo contra una ley se limitan a proteger al gobernado respecto del acto de aplicación presente y futuro de la ley que se estime inconstitucional; empero, tal protección constitucional pudiera interpretarse que sólo rige respecto del bien específico que motivó el amparo y no de otro bien con características similares cuyo acto de aplicación ocurrió al mismo tiempo en relación al que no se pidió el amparo, puesto que el interés es la medida de la acción y éste deriva en cada caso de la titularidad del derecho que se pretende tutelar.


"De ahí que, en el presente, no se actualiza segundo o ulterior acto de aplicación, sino que el amparo se promueve con motivo del primer acto de aplicación, respecto de cada uno de los bienes en que se ejercen acciones que atienden a un interés distinto.


"En la segunda parte del primer motivo de inconformidad refiere la inconforme que es improcedente el juicio de garantías acorde con el numeral 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 76 y 80, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso fue omiso en señalar como acto reclamado el dispositivo de la Ley de Catastro del Estado que sirve para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles.


"Al respecto, precisa que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se determina, liquida y paga aplicando la tasa que corresponda a la base del impuesto (artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León); que ésta será la que resulte mayor entre el valor de la compra y el valor catastral del inmueble, conforme al procedimiento inmerso en el artículo 17 de la Ley de Catastro; que el valor catastral que sirve para determinar la base gravable del impuesto se obtiene de aplicar las unidades de construcción con las que cuenta el predio por el valor unitario de construcción, adicionado con el producto que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo por el valor unitario de suelo que le corresponda. Por tanto, dice, al no haber señalado como acto reclamado a la Ley de Catastro del Estado, la cual es también el fundamento de los actos de autoridad que se tildan de inconstitucionales, resulta improcedente el juicio de amparo, con apoyo en la jurisprudencia número 32/97, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.’


"Resulta infundado el motivo de divergencia de extracto anterior.


"En efecto, la jurisprudencia número 32/97, citada por la autoridad inconforme, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y siete, página setenta y nueve, es del tenor literal subsecuente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.’ (se transcribe).


"Como se ve, dicho criterio jurisprudencial contempla un supuesto de improcedencia en el juicio de garantías, derivado de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con el diverso 80 de la propia legislación, el cual se concreta cuando el acto de aplicación invocado para impugnar una ley, se fundamenta en dos o más cuerpos de leyes, y sólo se controvierte uno de ellos, de tal manera que aun en el evento de concederse la tutela federal por aquél, sería improbable restablecer a la parte quejosa en el uso y goce del derecho subjetivo público transgredido, dado que el acto reclamado sería susceptible de surtir todos sus efectos legales con sustento en el ordenamiento legal que no se impugnó.


"En el caso, la autoridad discrepante alega la materialización de ese motivo de improcedencia, ya que el impetrante no reclamó la Ley de Catastro del Estado, a pesar de que, arguye, es parte de la fundamentación del acto que reclamó, en cuanto prevé el procedimiento para obtener la base del impuesto aplicable a la adquisición de inmuebles (artículo 17).


"Sin embargo, se considera incorrecta esa estimación, como bien lo precisó el juzgador federal en torno a ese planteamiento, pues con independencia de cualquier otra consideración que al respecto se pudiera formular, lo cierto es que, el acto que en la especie se reclama y se designa como primero de aplicación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consistente en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, llevado a cabo el primero de marzo de dos mil cuatro, de ningún modo puede perdurar con el único respaldo de la legislación de catastro (único caso en el que se actualizaría la causa de improcedencia en comentario), por la sencilla razón de que la existencia de dicho tributo, así como la tasa y tarifa aplicables cuyos conceptos participan de la característica de esenciales, se contemplan en los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la primera ley en cita, por lo que, al concederse el amparo con relación a los mismos, sí sería posible resarcir al quejoso en el disfrute de sus garantías individuales transgredidas, pues la sentencia tendría el efecto de que éste no se encuentre obligado a cubrir el tributo relativo, al estar afectado el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.


"Ahora bien, si en el caso, se consideró que debía sobreseerse en el juicio respecto del artículo 28 bis, que establece los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles, aun en este supuesto, es posible resarcir al quejoso en el disfrute de sus garantías, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que incluso cuando se reclama un precepto por establecer una exención parcial es procedente, dado que el efecto del amparo no sería el desincorporar de su esfera jurídica la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención.


"En apoyo a lo anterior, se reproduce la tesis de jurisprudencia 44/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN.’ (se transcribe).


"Asimismo, se cita la tesis 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe).


"Por ende, es indiscutible que no es aplicable al asunto particular la jurisprudencia que cita la recurrente y, por ende, tampoco la causal de improcedencia que en ella se consigna, lo cual torna en infundado el agravio de referencia.


"Asimismo, la autoridad recurrente sostiene en su agravio segundo, que el juzgador federal al dictar la sentencia debatida, no atendió a las reglas previstas en los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, pues concedió el amparo en beneficio del quejoso bajo la premisa de que el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado transgrede el principio de equidad tributaria, por otorgar un trato desigual a los sujetos pasivos del impuesto; empero, sin que haya justificado mediante medio de prueba idóneo que esa vulneración fuera verídica, es decir, no realizó ninguna valoración de pruebas que le permitiera arribar a tal conclusión.


"Igualmente infundado, se considera el concepto de agravio sintetizado, habida cuenta que, basta imponerse de las consideraciones que el J. de Distrito vertió para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León (con la salvedad que más adelante se puntualizará), para considerar que su deducción se apoyó sólo en reflexiones de tipo jurídico, que no requirieron de la valoración de prueba material alguna, sino únicamente de la confrontación entre el mandato constitucional inmerso en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, y los supuestos normativos que prevén las disposiciones secundarias en mención, atendiendo a los conceptos de violación planteados en la demanda inicial, lo cual permitió al a quo discernir que la norma impugnada no respeta el principio de equidad tributaria que toda ley de carácter fiscal debe observar.


"En consecuencia, es evidente que no existe la irregularidad que se atribuye al resolutor federal, pues acorde a la materia objeto de análisis, que no incidió en la comprobación de algún hecho en específico, sino sólo en la verificación del derecho, era innecesario el ofrecimiento de elementos demostrativos y, en su caso, que este último las valorara para emitir su sentencia en la forma en la que lo hizo; por ello, es que deviene infundada la inconformidad que al respecto se introduce.


"Por otra parte, en el tercer concepto de agravio, aduce la inconforme, que el J. de Distrito realizó una apreciación equivocada del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, al grado de confundir los aspectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles con los del impuesto predial, porque el hecho imponible del primero no es la posesión o propiedad de los bienes con o sin construcción, como en parte de su sentencia lo estipuló, sino la adquisición de los mismos.


"Además, señala la recurrente, que a fin de cumplir con los lineamientos constitucionales contenidos en el precepto 31, fracción IV, constitucional, se crearon las categorías previstas en el artículo 28 bis-1 de la legislación impugnada, las cuales otorgan un trato desigual a los desiguales, pues la existencia de distintas cuotas en el sistema tributario se encuentra perfectamente justificado por situaciones objetivas, respecto de sujetos indeterminados, porque la mayoría de contenidos en los distintos supuestos del artículo 28 bis-1, son en su caso personas morales bajo el régimen de asociaciones civiles, que no perciben beneficio económico alguno con la realización de su objeto social, además de que en el caso de los servidores públicos, éstos tampoco son igual jurídicamente al resto de los trabajadores que no sean del servicio público, porque las relaciones laborales de los primeros que se regulan bajo el régimen especial previsto en el inciso B, artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo refiere la recurrente, que las distintas cuotas que deben pagar aquellos que se encuentran en los supuestos enumerados en el dispositivo en consulta está justificada objetivamente, ya que dichos sujetos no se encuentran en una misma situación jurídica que quienes trabajan en el sector privado, aunado a que las asociaciones civiles no podrán incluir en su objeto social operaciones con fines de lucro, y las asociaciones de beneficencia se rigen por las disposiciones especiales que les son aplicables.


"Es parcialmente fundado el agravio de enunciación anterior, pero insuficiente para la revocación del fallo sujeto a revisión.


"En efecto, del examen a los razonamientos jurídicos que el J. de Distrito esgrimió para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad que ahora se cuestiona, se desprende que éste inició su estudio apegándose en forma estricta a la litis constitucional, es decir, al análisis de los numerales 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, de acuerdo al planteamiento de impugnación plasmado en el libelo de garantías, atinente a la vulneración del principio de equidad tributaria.


"Los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en lo conducente dicen: (se transcriben).


"Así, estableció el alcance legal de la máxima constitucional que prevé el principio que estima infringido, para luego verificar si se apegaban a él las citadas normas de carácter secundario que prevén el impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles, por lo que en lo que interesa, concluyó: (se transcribe).


"De dicha transcripción, se aprecia con claridad que el J. de Distrito introdujo aspectos ajenos a la litis debatida, cuando dijo que los sujetos del impuesto impugnado son los propietarios o poseedores de predios con o sin construcción, que el hecho imponible del mismo lo constituye tener o poseer la propiedad de un predio; cuando en el asunto particular en ningún momento se controvirtió el impuesto predial, sino el diverso sobre la adquisición de bienes inmuebles como, incluso, aquél lo precisó al conceder la protección de la Justicia Federal, en tanto dijo que era para el efecto de que las responsables no apliquen en perjuicio de los quejosos los preceptos y dejen insubsistente la determinación y liquidación emitida el primero de marzo de dos mil cuatro, del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por tanto los sujetos del impuesto impugnados son los adquirentes de inmuebles en territorio del Estado, así como los derechos relacionados con ellos.


"Por tanto, al evidenciarse una incongruencia en el fallo dictado por el juzgador federal, puesto que los sujetos del impuesto controvertido, no son los propietarios o poseedores de predios como incorrectamente lo refirió el resolutor, al dictar la sentencia que se revisa, sino que los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, lo son los adquirentes de éstos, como en el caso lo son los quejosos; de aquí que este órgano de control constitucional está obligado a corregir la determinación del J. de Distrito, de tal manera que la sentencia se ajuste a la litis constitucional.


"Ilustra lo narrado, la tesis de jurisprudencia 32/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 174, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"‘SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, es fundado el motivo de inconformidad que atribuye incongruencia al resolutor de amparo con motivo de tales imprecisiones; empero, ya subsanadas las mismas por este Tribunal Colegiado de Circuito, se coincide con aquél en torno a que los dispositivos legales en controversia quebrantan el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual origina que la sentencia impugnada no pueda ser revocada, como se solicita por la autoridad disconforme.


"Así, los quejosos F. de J. Garrido Vera y Rosa del C.T.G., señalaron en su demanda inicial, entre otras cuestiones y en lo que trasciende a esta ejecutoria, que el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en estrecha relación con el diverso 28 bis del propio ordenamiento, infringe el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque otorga a los burócratas federales, estatales y municipales, además de otras personas y entes morales, el beneficio de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles aplicando una tarifa especial disminuida de siete cuotas, lo que significa que se da un trato preferencial e inequitativo a dichos sujetos en relación con el resto de los contribuyentes, dado que se encuentran en idéntica situación jurídica frente a la norma, sin que exista una razón que lo justifique.


"Para apoyar sus razonamientos citó la tesis: ‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO.’


"Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece:


"‘Artículo 31.’ (se transcribe).


"Del precepto en cita se aprecia, que la obligación de los gobernados para contribuir al gasto público debe ser de manera proporcional y equitativa.


"Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, por consiguiente, aunado al principio de proporcionalidad tributaria (en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos) la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica disímiles.


"De lo cual resulta que la capacidad económica, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, que la justicia se produzca en cada caso.


"Las anteriores conclusiones han sido establecidas en la tesis P. XXXI/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 437, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (se transcribe).


"Asimismo, respecto a la equidad tributaria son observables las tesis jurisprudenciales sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, páginas 43 y 36, que respectivamente dicen:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe).


"De ahí, que el principio de equidad esencialmente establece la igualdad de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, ante la ley tributaria, por ello es que deben recibir un trato idéntico, en tanto este principio obliga a evitar distinciones entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, una justificación objetiva y razonable, pues se trata de evitar que normas destinadas a regir sobre situaciones idénticas de hecho, generen distinción como efecto de su aplicación, y otorguen un trato distinto en situaciones análogas.


"De lo anterior se deduce que el legislador tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales; empero, sin que éstas puedan ser caprichosas o arbitrarias, esto es, que deben sostenerse en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre cada una de las categorías creadas.


"Ilustra lo anterior, la tesis 24/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por ende, el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto, que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


"Por su parte, el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en lo que interesa dispone:


"‘Artículo 28 bis-1.’ (se transcribe).


"En el precepto 28 bis-1, se precisa que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se determinará al aplicar una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas, cuando entre otros casos (fracción VI), la adquisición de inmuebles sea realizada por los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre y cuando el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado. De igual manera, cuando se trate de la adquisición de terrenos, cuyo valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


"Así, puede obtenerse que en el artículo 28 bis-1 de Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, se crearon categorías o clasificaciones de contribuyentes, pues precisamente en la fracción VI, se otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, en relación al resto de los contribuyentes que no se encuentran en el catálogo de hipótesis que se indican en las demás fracciones del numeral en cita, por ende si bien la creación de diversas jerarquías de contribuyentes en la ley no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, sin embargo, para ello es indispensable que esa distinción se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto a las diversas clases de causantes, las cuales, como ya se precisó pueden apoyarse en su finalidad económica o social, sociales, de política fiscal o extrafiscal, de manera que encuentre razón de ser la distinción entre situaciones jurídicas que a simple vista pueden considerarse idénticas.


"Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si el artículo 28 bis-1 respeta el principio de equidad tributaria, es indispensable dilucidar si existe o no justificación objetiva y razonable que respalde el trato diferencial que se establece, entre otras, en la citada fracción VI.


"En principio, debe precisarse si los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en el Estado, se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto. Así, del análisis del capítulo I-bis, que prevé el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se obtiene que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, que consiste en la adquisición de inmuebles.


"Lo anterior, sin que en esa normativa jurídica se contenga una justificación del porqué se les clasificó en situación diversa del resto de los contribuyentes que no se encuentran ubicados en el artículo 28 bis-1, además de que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial de la entidad, en la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que ahora se analiza, tampoco se emite consideración alguna que evidencie las razones por las que el legislador creó una desigualdad entre los sujetos del impuesto que se estudia.


"Sin embargo, de la exposición de motivos que se hace referencia, se acepta expresamente la ausencia de tal justificación, pues en lo que interesa señala: (se transcribe).


"En consecuencia, para que la obligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, no infrinja el principio de equidad tributaria, debe estar sustentado en bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto de los diversos sujetos del impuesto, situación que en el caso no se cumple, dado que el texto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, específicamente en el capítulo que regula el impuesto sobre adquisición de inmuebles, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contiene tal justificación del tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estados o Municipios, a diferencia de los restantes contribuyentes sujetos también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


"Por consiguiente, si en la propia exposición de motivos se reconoce que no existe justificación alguna para dar trato preferencial a los empleados de la Federación, Estados, Municipios, respecto del resto de contribuyentes, sólo por tener ese carácter, se infiere que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, infringe el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"No obsta a lo anterior, el argumento de la autoridad revisionista en el sentido de que los servidores públicos no están en una misma situación que el resto de los trabajadores, porque, la relación laboral de los primeros se regula por el apartado ‘B’ de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que, la de los segundos en el segmento ‘A’ de la propia legislación, dado que tal manifestación se torna imprecisa, ya que por sí sola no logra justificar de una manera razonada y detallada la concreta implicación al caso particular que tiene la distinción que ahora se combate, además de que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia firme en la que precisó que la diferencia entre la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus servidores, por la otra, derivada de su naturaleza jurídica, lo que trasciende exclusivamente a la materia laboral y aun a la competencia de los tribunales que conocen de sus respectivas controversias, pero no así para efectos tributarios, dado que todos ellos experimentan modificación patrimonial positiva, lo cual origina que deban encontrarse sometidos a idéntico régimen tributario.


"Es de citarse, por analogía de las razones que la sustentaron, la tesis de jurisprudencia número P./J. 49/2002, autoría del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ocho, T.X., diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, se actualiza la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1 del ordenamiento legal de referencia, ya que no se justifica el trato distinto otorgado a las diferentes categorías de contribuyentes, y sí por el contrario, se reconoce la igualdad de los empleados de la Federación, Estados y Municipios, con el resto de los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de aquí que proceda confirmar la concesión del amparo, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1.


"En consecuencia, en términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que resolvieron las contradicciones de tesis 20/2001 y 21/2001, al declararse la inconstitucionalidad de un precepto (como en el caso, el artículo 28 bis-1), que prevé una exención parcial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el efecto del amparo no es el exentar al quejoso del pago del tributo en su totalidad, sino únicamente el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional, es decir, que si la norma que concede la exención tributaria de manera parcial a determinados contribuyentes en detrimento del quejoso que se encuentra en idéntica situación jurídica, el amparo se debe conceder sólo respecto de dicha porción normativa, y no respecto del precepto que establece los elementos esenciales del tributo, por lo que la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada consiste en hacer extensiva en su favor la exención parcial otorgada en el artículo 28 bis-1, fracción VI, esto es devolverle el importe del porcentaje a que se refiere la exención y no el total de la cantidad cubierta.


"En apoyo a lo anterior, se reproduce la tesis de jurisprudencia 44/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN.’ (se transcribe).


"Asimismo, se cita la tesis 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, procede modificar la sentencia objeto de impugnación, para corregir la incongruencia en que incurrió el juzgador federal, destacada en párrafos anteriores, y confirmar la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto al artículo 28 bis-1, fracción VI, de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León para el efecto de que las autoridades responsables le hagan extensiva a la parte quejosa la exención parcial del tributo (artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León); dejen insubsistente su acto de materialización llevado a cabo el primero de marzo de dos mil cuatro, y en su momento, le devuelvan conforme a la ley fiscal correspondiente, el importe del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional, respecto al pago que por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, relativo al expediente catastral 51-353-003 efectuó.


"Apoya a las consideraciones anteriores la tesis 2a./J. 32/99 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Federación, publicada en la página 174, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2003, 471/2004-II, 498/2004, 682/2004 y 700/2004, concedió el amparo solicitado al considerar que los artículos reclamados violaban el artículo 31, fracción IV, constitucional; en atención a esta consideración, se transcribe únicamente el amparo en revisión 682/2004, en virtud de que en los asuntos antes señalados se consideraron iguales criterios.


Amparo en revisión 682/2004.


"CUARTO. Queda intocado parte del cuarto considerando en el que el J. de amparo dio contestación a causas de improcedencia propuestas por la autoridad ahora recurrente, ello por no expresar agravio en su contra, de conformidad con la jurisprudencia 1662, que aparece publicada en la página 2695 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"‘REVISIÓN EN AMPARO.’ (se transcribe).


"QUINTO. Los agravios planteados por el recurrente devienen ineficaces para revocar la sentencia recurrida, según lo reflejan las siguientes consideraciones jurídicas.


"Por principio cabe destacar que, no obstante que la autoridad recurrente alegó diversas causas de improcedencia en su informe justificado, analizadas por el juzgador, las declaró infundadas, a excepción de la relativa al artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, empero, no controvierte las mismas, y solamente se concreta a impugnar una de ellas, sobre la que versa el primer agravio, por lo que las consideraciones en cuanto a las restantes, deben quedar firmes al no ser materia de agravio.


"Alega en el primer concepto de agravio, que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, porque no obstante que las causales de improcedencia deben examinarse de oficio, el a quo no advirtió que en el caso particular se concreta la que prevé el numeral 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 76 y 80, todos de la misma legislación, toda vez que los quejosos fueron omisos en señalar como acto reclamado, el dispositivo de la Ley de Catastro del Estado que sirve para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles.


"Al respecto, precisa la revisionista que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se determina, liquida y paga, aplicando la tasa que corresponda a la base del impuesto (artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León), y ésta será la que resulte mayor entre el valor de la compra y el valor catastral del inmueble, conforme al procedimiento inmerso en el artículo 17 de la Ley de Catastro; por tanto, dice, al no haber señalado como acto reclamado, a la Ley de Catastro del Estado, ‘... la cual es también el fundamento de los actos de autoridad que se tildan de inconstitucionales ...’, resulta improcedente el juicio de amparo, con apoyo en la jurisprudencia número 32/97, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.’


"En suma, establece que no es óbice a su conclusión, lo expuesto por el juzgador en el sentido de que (se transcribe), porque en el caso tampoco podría subsistir el acto de aplicación sólo con apoyo en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.


"Resulta desacertado el motivo de divergencia de extracto anterior.


"En efecto, la jurisprudencia citada por la autoridad inconforme número 32/97, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y siete, página setenta y nueve, es del tenor literal subsecuente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.’ (se transcribe).


"Como se ve, dicho criterio jurisprudencial contempla un supuesto de improcedencia en el juicio de garantías, derivado de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con el diverso 80 de la propia legislación, el cual se concreta cuando el acto de aplicación invocado para impugnar una ley, se fundamenta en dos o más cuerpos de leyes, y sólo se controvierte uno de ellos, de tal manera que aun en el evento de concederse la tutela federal por aquél, sería improbable restablecer a la parte quejosa en el uso y goce del derecho subjetivo público transgredido, dado que el acto reclamado sería susceptible de surtir todos sus efectos legales con sustento en el ordenamiento legal que no se impugnó.


"En el caso, la autoridad discrepante alega la materialización de esa causa de improceder, en virtud de que el impetrante no reclamó la Ley de Catastro del Estado, a pesar de que, arguye, es parte de la fundamentación del acto que reclamó, en cuanto prevé el procedimiento para obtener la base del impuesto aplicable a la adquisición de inmuebles (artículo 17).


"Sin embargo, los integrantes de este órgano colegiado, aprecian que resultó objetivamente correcta la desestimación que el juzgador hizo en torno a ese planteamiento, pues con independencia de cualquier otra consideración que al respecto se pudiera formular, lo cierto es que, el acto que en la especie se reclama y se designa como primero de aplicación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consistente en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, llevado a cabo el cuatro de junio de dos mil cuatro, de ningún modo puede perdurar con el único respaldo de la legislación de catastro (único caso en el que se actualizaría la causa de improcedencia en comentario), por la sencilla razón de que la existencia de dicho tributo, así como la tasa y tarifa aplicables -cuyos conceptos participan de la característica de esenciales-, se contemplan en los dispositivos 28 bis y 28 bis-1 de la primera ley en cita, por lo que, al concederse el amparo con relación a los mismos, sí sería posible resarcir al quejoso en el disfrute de sus garantías individuales transgredidas, amén de que la sentencia tendría el efecto de que éste no se encuentre obligado a cubrir el tributo relativo, al estar afectado el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, aspectos estos que abordó con acierto el juzgador.


"Por tales razones, es indiscutible que no tiene concreción al asunto particular la jurisprudencia de consulta anterior y, por ende, tampoco la causal de improcedencia que en ella se consigna, lo cual torna en infundados los agravios que descansan en una postura contraria.


"Posteriormente, en el segundo agravio, la autoridad recurrente sostiene que el juzgador federal al dictar la sentencia debatida, no atendió a las reglas previstas en los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, pues concedió el amparo en beneficio del quejoso bajo la premisa de que los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, transgreden el principio de equidad tributaria, al otorgar un trato desigual a los sujetos pasivos del impuesto, pero lo hizo sin que se haya justificado mediante probanza idónea que esa vulneración fuera verídica, es decir, no realizó ninguna valoración de pruebas que le permitiera arribar a tal conclusión.


"Es desafortunado el concepto de agravio sintetizado, merced a que, basta imponerse de las consideraciones que el J. de Distrito vertió para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos 28 bis y 28 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para caer en cuenta que su corolario se apoyó sólo en reflexiones de tipo jurídica, que no requirieron del aquilatamiento de prueba material alguna, antes bien, únicamente de la confrontación entre el mandato constitucional inmerso en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, y los supuestos normativos que prevén las disposiciones secundarias en mención, acogiéndose a la causa de pedir planteada en la demanda inicial, lo cual permitió a aquél discernir que éstas no respetan el principio de equidad tributaria que toda ley de carácter fiscal debe observar.


"En esa virtud, indudable es que no existe la irregularidad que se imputa al resolutor federal, pues acorde a la materia objeto de análisis, que no incidió en la comprobación de algún hecho en específico, sino sólo en la verificación del derecho, era innecesario el ofrecimiento de elementos demostrativos y, en su caso, que este último las valorara para emitir su sentencia en la forma en la que lo hizo; por ello, es que no puede prosperar la inconformidad que al respecto se introduce.


"En diverso agravio tercero, la autoridad disidente argumenta que el J. de Distrito realizó una apreciación equivocada de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ya que al estar el legislador obligado a la creación de categorías de contribuyentes, sustentándose en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente y que respondan a finalidades económicas o sociales, políticas o extrafiscales, la responsable soslayó que en el caso concreto sí existe dicha justificación, en virtud de que, verbigracia, la situación de los trabajadores al servicio de la Federación, Estados o Municipios, sujetos a una tarifa especial, es regulada distintamente respecto de los demás trabajadores, es decir, en el inciso ‘b’ (sic) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el caso específico el Estado, por la Ley del Servicio Civil, mientras que para los demás empleados, su relación obrero patronal, se regula por el inciso ‘a’ (sic) del mencionado precepto constitucional, estableciéndose así un trato diferenciado respecto a los mismos, pues los servidores públicos son tratados de manera desigual, al ser diferente su situación jurídica laboral a la de los demás contribuyentes.


"Con base en ello, sostiene que las prestaciones que son percibidas por los trabajadores del servicio público, son distintas a las que perciben los trabajadores de la iniciativa privada, al percibir estos últimos mejores beneficios económicos de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, lo que evidencia una justificación objetiva y razonable de lo dispuesto por el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, sin que ello transgreda el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Abunda, que el sujeto pasivo tributa en proporción directa a su capacidad contributiva, de modo que quienes obtengan ingresos elevados, tributan en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos, por lo que la tributación se puede realizar atendiendo a los objetos, bienes o consumos del contribuyente.


"Enfatiza, que el principio de equidad tributaria consiste en que las leyes tributarias otorguen un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, los que deberán recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, o deducciones permitidas, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.


"Sostiene además, que bajo esa tesitura se cumplen los lineamientos constitucionales, al ser la adquisición en sí la que refleja la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, justificando la creación de las diferentes categorías previstas en el artículo 28 bis-1, que otorgan un trato desigual a los desiguales respecto de dicho tributo.


"En adición, señala que a fin de cumplir con los lineamientos constitucionales contenidos en el precepto 31, fracción IV, del Pacto Federal, se crearon las categorías previstas en el artículo 28 bis-1 de la legislación impugnada, las cuales otorgan un trato desigual a los desiguales, que se encuentra perfectamente justificada, ya que (se transcribe).


"Señala además, que no existen iguales situaciones de hecho, como erradamente lo pretende hacer ver el a quo basándose en el argumento de que (se transcribe), pues el hecho es que las personas que pagarán la tarifa única especial, son personas que no se encuentran en una misma situación ni de hecho ni de derecho, ni jurídica ni social, lo que obliga al legislador a dar un trato desigual a los desiguales e igual a los iguales.


"Apoya su argumento, la recurrente, en las siguientes tesis de rubros: "‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.’ y ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’


"Son infundados los agravios de enunciación anterior, e insuficientes para lograr la revocación pretendida del fallo sujeto a revisión.


"Del examen a los razonamientos jurídicos que el J. de Distrito esgrimió para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad que ahora se cuestiona, se desprende que éste inició su estudio apegándose en forma estricta a la litis constitucional, es decir, al análisis de los numerales 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, de acuerdo al planteamiento de impugnación plasmado en el libelo de garantías, atinente a la vulneración del principio de equidad tributaria.


"Así, estableció el alcance legal de esa máxima constitucional, para luego verificar si se apegaban a él las citadas normas de carácter secundario que prevén el impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles, concluyendo en sentido negativo.


"En efecto, este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, coincide con aquel juzgador en torno a que, los dispositivos legales en controversia quebrantan el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual origina que la sentencia impugnada no pueda ser revocada, como se solicita por la autoridad disconforme.


"Cierto, los quejosos M.G.R.B. y E.A.V.S., señalaron en su demanda inicial, además de otras cuestiones y en lo que trasciende a esta ejecutoria, que el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en estrecha relación con el diverso 28 bis del propio ordenamiento, infringe el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque otorga a los burócratas federales, estatales y municipales, a más de otras personas y entes morales, el beneficio de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles aplicando una tarifa especial disminuida de siete cuotas, lo que significa que se da un trato preferencial e inequitativo a dichos sujetos en relación con el resto de los contribuyentes, dado que se encuentran en idéntica situación jurídica frente a la norma, sin que exista una razón que lo justifique.


"Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece en lo sucesivo:


"‘Artículo 31.’ (se transcribe).


"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en múltiples criterios jurisprudenciales, que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir un trato idéntico, mas no así los que se encuentren en una situación diversa.


"Así, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable. El valor superior que persigue el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de identidad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos afines sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


"El propio Tribunal Pleno ha sostenido, además, que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


"Los conceptos antes expuestos se encuentran, entre otros, en los siguientes criterios jurisprudenciales que enseguida se transcriben:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe).


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, resulta conveniente reproducir el contenido de los preceptos 28 bis y 28 bis-1, fracción VI (la cual reporta trascendencia a esta ejecutoria), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que dicen:


"‘Artículo 28 bis.’ (se transcribe).


"‘Artículo 28 bis-1.’ (se transcribe).


"Como se ve, el primer numeral reproducido estatuye un impuesto a las personas físicas y morales que adquieran los inmuebles que al respecto precisa, y los derechos con ellos relacionados, que se calculará aplicando la tasa del dos por ciento al valor gravable del inmueble; en tanto que, el segundo, dispone que ese gravamen se cubrirá aplicando una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, y que tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


"Lo anterior, evidencia que la fracción VI del artículo 28 bis-1 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, frente a los demás contribuyentes que no estén en las restantes hipótesis que ahí se contemplan.


"Al respecto, debe precisarse que si bien es verdad que el establecimiento en la ley de distintas categorías de contribuyentes no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, no menos cierto es que, para que no se incurra en ese vicio, es necesario que su creación se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto otorgado a diferentes tipos de causantes, como podrían ser, por ejemplo, las que se apoyan en razones de índole económico, sociales, de política fiscal o extrafiscal.


"Así pues, para determinar si la fracción VI del artículo 28 bis-1 precitado respeta el explicitado principio de equidad tributaria, es obligatorio analizar si existen bases objetivas que soporten el trato diferencial que ahí se contiene, para lo cual debe verificarse si los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en el Estado, se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto y, por tanto, si se ubican en un supuesto genérico igual o, por el contrario, si guardan una situación distinta que amerite un tratamiento disímil.


"Pues bien, en principio debe mencionarse que de un análisis integral a los nueve artículos que conforman al capítulo I bis, denominado ‘Impuesto sobre adquisición de inmuebles’, de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, sin que en ese apartado o en algún otro se contenga una razón, de cualquier índole, que ponga en evidencia por qué el legislador los situó en posiciones diferentes frente al cumplimiento de la norma.


"Por otro lado, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial de la entidad, en específico, la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, tampoco se contiene alguna consideración que permita advertir las causas que llevaron al legislador a establecer la desigualdad apuntada entre los sujetos del impuesto de trato, sino que, por el contrario, se reconoce en forma expresa la ausencia de tal justificación, como se aprecia de la reproducción parcial de la referida exposición de motivos, que informa: (se transcribe).


"De esa forma, se tiene que ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contienen bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de cualquier otro ciudadano sujeto también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; situación que, incluso, se reconoce en la parte transcrita de la exposición de motivos respectiva.


"Por consiguiente, en afinidad a la estimación del J. de Distrito, debe concluirse que el artículo 28 bis-1, fracción VI, relacionado con el diverso 28 bis, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, sí vulnera el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cual permite a este tribunal confirmar el otorgamiento del amparo que con apoyo en tal reflexión aquél decretó.


"No es óbice a tal decisión, lo sostenido por la autoridad revisionista en el sentido de que los servidores públicos no están en una misma situación que el resto de los trabajadores, porque, dice, la relación laboral de los primeros se regula por el apartado ‘B’ de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que, la de los segundos en el segmento ‘A’ de la propia legislación.


"Ello es así, en función de que, primero, tal manifestación se torna del todo dogmática, en la medida de que por sí sola no logra justificar de una manera razonada y detallada la concreta implicación al caso particular que tiene la distinción que ahí se trae a colación; y segundo, porque con relación a ese tópico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia firme en la que precisó que la diferencia entre la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus servidores, por la otra, derivada de su naturaleza jurídica, trasciende exclusivamente a la materia laboral y aun a la competencia de los tribunales que conocen de sus respectivas controversias, pero no así para efectos tributarios, dado que todos ellos experimentan modificación patrimonial positiva, lo cual origina que deban encontrarse sometidos a idéntico régimen tributario.


"Tiene aplicación al caso, por analogía de las razones que la sustentaron, la tesis de jurisprudencia número P./J. 49/2002, autoría del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ocho, T.X., diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO.’ (se transcribe).


"En las relatadas consideraciones, al ser infundados los agravios examinados, procede confirmar la sentencia combatida.


"El criterio inmerso en la presente ejecutoria ha sido reiteradamente sostenido en antecedentes que conformaron la jurisprudencia identificada con la clave TC0411023.9AD5, aprobada por los integrantes de este tribunal en sesión de once de noviembre del presente año, con el rubro y texto siguientes:


"‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria antes transcrita y con la integración de los otros recursos de revisión, resueltos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se integró la jurisprudencia que dice:


"IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE."


CUARTO. Se estima conveniente destacar los principales argumentos que sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes a fin de resolver la contradicción de criterios que se analiza.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito expresó:


Amparo en revisión 686/2004.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, contrario a lo que sostuvo el citado J. de Distrito, estima que los artículos impugnados no transgreden el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


Lo anterior es así, ya que de la lectura de los preceptos aludidos se advierte que los sujetos del impuesto en cuestión son las personas físicas o morales que gravan la adquisición de inmuebles que consisten en el suelo y las construcciones adheridas a él, que la base de éste consiste en el valor gravable del inmueble, que será el que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral, cuya tasa se aplicará al calcular el 2% al valor gravable del inmueble; que los sujetos que en él se precisan cubrirán el impuesto a una tarifa especial de siete cuotas, siempre y cuando se actualicen los supuestos que en él se precisan.


Dispone que tales consideraciones no son atentatorias del principio de equidad tributaria, dado que el legislador se encuentra constitucionalmente facultado para establecer distintos tipos de contribuyentes y darles un trato distintivo a cada uno de ellos, con tal de que la distinción no sea arbitraria o caprichosa, lo cual se ve apoyado por diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Concluye que al haberse advertido que en este caso el fin extrafiscal concuerda con la interpretación que de dicha prerrogativa fundamental ha hecho nuestro más Alto Tribunal Constitucional, por lo que no existe violación a la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental.


Amparo en revisión 752/2004.


El Tribunal Colegiado del conocimiento señala que las normas reclamadas no violan el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el referido ordinal no atenta contra el expresado principio, dado que el legislador se encuentra constitucionalmente facultado para establecer distintos tipos de contribuyentes y darles un trato distintivo a cada uno, con tal de que la distinción no sea arbitraria o caprichosa.


Dicha afirmación la sustenta con la aplicación del criterio emitido por esta Suprema Corte en diversas tesis de jurisprudencia, con las cuales se corrobora el criterio de ese cuerpo colegiado en el sentido de que los artículos 28 bis y 28 bis-1 no son violatorios del principio constitucional de equidad tributaria, en virtud de que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, siendo que en el caso sí la hay, porque además de atenderse a la capacidad contributiva del sujeto de la relación tributaria, la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal.


Dispone que lo anterior es así, pues de la exposición de motivos de la ley que se reclama se desprende que el artículo 28 bis-1 establece una tasa especial para las adquisiciones de inmuebles que realicen los sujetos que describe -no aplicable al universo de adquirentes de bienes de esa misma naturaleza-; tal circunstancia no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues en casos como el que regula el precepto reclamado es justo, razonable y equitativo que un trabajador, ya sea de la Federación, Estado o Municipio, que adquiere un inmueble con la única finalidad de destinarlo a vivienda y, consecuentemente, constituir un patrimonio familiar, reciba un trato distinto (hasta cierto punto benéfico), en comparación con otros causantes, pues dicho trato desigual busca apoyar el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, consagrado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional. Así, ese tratamiento diferente constituye el instrumento y/o apoyo necesario que busca contribuir a la solución del problema de la vivienda y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía del derecho a la habitación que tienen todos los mexicanos, lo cual representa un fin extrafiscal de naturaleza socioeconómica.


Señala que si, por una parte, el legislador está autorizado a utilizar las disposiciones que imponen contribuciones no sólo como meros instrumentos de recaudación para sufragar los gastos públicos, sino también como una útil herramienta que facilita el cumplimiento de objetivos sociales y, por otra, ese trato distintivo encierra en sí mismo las limitantes apuntadas, queda claro que el legislador no actuó caprichosamente, pues condicionó el trato benéfico a la reunión de ciertos requisitos. Además, una prueba clara de que la pretensión de ese tratamiento favorable es alcanzar un objetivo social lo constituye el hecho de que la tarifa aludida sólo pueda aplicarse si no se es propietario o poseedor de otro inmueble, con lo cual, automáticamente se elimina la posibilidad de que el sujeto adquiera inmuebles como inversión, o bien, para obtener un lucro.


Dispone que la existencia de estos fines extrafiscales no puede contravenir los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se constituyen en elementos que permiten un análisis más completo de las disposiciones fiscales y brindan al órgano de control constitucional un parámetro válido para realizarlo.


Por lo anterior, dispone que al advertirse en el presente caso que el fin extrafiscal perseguido por el legislador, al otorgar la tarifa especial a ciertos contribuyentes del mismo impuesto, facilita el estudio de la garantía de equidad tributaria y se llega a la conclusión de que, en este caso, ese fin extrafiscal concuerda con la interpretación que de dicha prerrogativa fundamental ha hecho nuestro más Alto Tribunal Constitucional, por lo que no existe la violación a la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental.


Amparo en revisión 72/2005.


Dispone el Tribunal Colegiado del conocimiento que, opuestamente a lo esgrimido por los quejosos, el artículo 28 bis-1 no viola los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad contemplados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el legislador se encuentra constitucionalmente facultado para establecer distintos tipos de contribuyentes y darles un trato diferente a cada uno, con tal de que la distinción se apoye en datos generales y objetivos, y no en el capricho y arbitrariedad de la autoridad legislativa.


Señala que debe quedar claro que el tributo materia de examen, en los artículos impugnados, no regula exenciones absolutas, como sí lo hacía el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos; por lo que no aplica la jurisprudencia que al respecto invocan los quejosos, considerando, además, que la aplicación de la tesis P./J. 41/97 del Tribunal Pleno viene a corroborar el criterio de ese cuerpo colegiado en el sentido de considerar que los artículos 28 bis y 28 bis-1 no son violatorios del principio constitucional de equidad tributaria, en virtud de que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, siendo que ésta en el caso sí la hay, porque además de atenderse a la capacidad contributiva del sujeto de la relación tributaria, la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal.


Dispone que lo anterior es así, en virtud de que del análisis de la exposición de motivos de la ley que se reclama se desprende que si bien el artículo reclamado establece una tasa especial para las adquisiciones de inmuebles que realicen los sujetos que describe -no aplicable al universo de adquirentes de bienes de esa misma naturaleza- tal circunstancia no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues en casos como el que regula el precepto reclamado, es justo, razonable y equitativo que un trabajador, ya sea de la Federación, Estado o Municipio, que adquiere un inmueble con la única finalidad de destinarlo a vivienda y, consecuentemente, constituir un patrimonio familiar, reciba un trato distinto (hasta cierto punto benéfico), en comparación con otros causantes, pues dicho trato desigual busca apoyar el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa consagrado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional.


Considera que ese trato diferente constituye el instrumento y/o apoyo necesario que busca contribuir a la solución del problema de la vivienda y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía del derecho a la habitación que tienen todos los mexicanos, lo cual representa un fin extrafiscal de naturaleza socioeconómica.


Indica que si, por una parte, el legislador está autorizado a utilizar las disposiciones que imponen contribuciones no sólo como meros instrumentos de recaudación para sufragar los gastos públicos, sino también como una útil herramienta que facilita el cumplimiento de objetivos sociales y, por otra, ese trato distintivo encierra en sí mismo las limitantes apuntadas, queda claro que el legislador no actuó caprichosamente, pues condicionó el trato benéfico a la reunión de ciertos requisitos. Señala, además, que una prueba clara de que la pretensión de ese tratamiento favorable es alcanzar un objetivo social, la constituye el hecho de que la tarifa aludida sólo pueda aplicarse si no se es propietario o poseedor de otro inmueble, con lo cual automáticamente se elimina la posibilidad de que el sujeto adquiera inmuebles como inversión, o bien, para obtener un lucro.


Considera que el trato diferencial no incluye a la alta burocracia federal, estatal o municipal, porque obviamente un delegado estatal de cualquier dependencia federal, un presidente municipal, un secretario general de Gobierno, un oficial mayor, un M. o un J., sólo por citar algunos ejemplos, pagan el impuesto conforme a la regla general establecida en el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es decir, 2% sobre el valor que resulte mayor entre el de operación y el catastral, sobre el excedente de las 7,500 cuotas, tratándose de terrenos, o de 15,000 cuotas, si se trata de vivienda. Pero no sólo ello, sino que en el primer párrafo del artículo 28 bis-1 de la legislación supracitada también se beneficia a cualquier adquirente de viviendas cuyo valor gravable no exceda del 25 cuotas elevadas al año, siempre que se trate de personas físicas y no posea otro bien raíz en el Estado, a quienes se aplica una tasa de 2% sobre el valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Todo este sistema, como bien se señala en la exposición de motivos de la ley en examen, contempla un trato diferencial para quienes se encuentran en situaciones sociales, económicas o laborales diferentes; de tal manera que se colman los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que los artículos impugnados no violan los citados principios constitucionales, pues el legislador local atiende a cada categoría de contribuyentes y reconoce sus características objetivas; sus capacidades económicas y operativas los cuales motivan una regulación distinta y otorgan un trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que, si bien son causantes del mismo tributo, el Congreso del Estado ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías con regímenes diversos.


Concluye que bajo este orden de ideas, al haberse constatado que ,en el caso, el fin extrafiscal perseguido por el legislador al otorgar una tarifa especial a ciertos contribuyentes del mismo impuesto se facilita el estudio de la garantía de equidad tributaria y se llega a la conclusión de que, en este caso, ese fin extrafiscal concuerda con la interpretación que de dicha prerrogativa fundamental ha hecho nuestro más Alto Tribunal Constitucional, por lo que no existe la violación a la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito manifestó, para conceder el amparo solicitado, lo siguiente:


Amparo en revisión 162/2004-III.


El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que se surte una causa de improcedencia y, por tanto, sobreseyó en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en el decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el ejercicio fiscal de dos mil dos y también respecto de la impugnación de los artículos 28 bis y 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, aplicables en dos mil dos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, es decir, porque tales normas constituyen leyes que por su sola vigencia no causan perjuicio a la quejosa, sino que para ello requieren la demostración de un acto de aplicación de las mismas, que en el caso no se demuestra que haya existido.


Señala que lo anterior es así, ya que se advierte que en el presente caso la parte quejosa no demostró que se le hubieren aplicado los preceptos impugnados y que constituyen normas de naturaleza impersonal, general y abstracta, que además son de aquellas que por su sola vigencia no causan perjuicio alguno a los gobernados, sino que requieren para su existencia un acto concreto de aplicación.


Dispone que los preceptos reclamados son los que contienen primordialmente la obligación tributaria que la quejosa pretende controvertir, y también las tasas aplicables para el cálculo del impuesto en determinados supuestos, pero señala que para ese tribunal no queda inadvertido que aunque la quejosa demostró que sí le asiste el carácter de adquirente de un bien inmueble en territorio del Estado, lo que la colocaría en el supuesto de causación del tributo, también se advierte que tal colocación por su parte en el supuesto de la norma no se suscitó sino en el año dos mil tres, en que le fueron aplicados tales preceptos, pero conforme a la legislación vigente en ese año, y conforme a los cuales realizó el pago del impuesto correspondiente, razón por la cual no le fueron aplicados en su caso los preceptos vigentes en dos mil uno, ni las tablas de valores vigentes en dos mil dos, pues el hecho impositivo se suscitó en dos mil tres, por lo que no existe posibilidad de que se hubieren aplicado a un hecho impositivo realizado en un año posterior, lo que le resta a la quejosa interés jurídico para impugnarlos, en la medida en que no se acredita que los mismos se le hayan aplicado, ni que con los mismos se haya ocasionado un menoscabo a su esfera de derechos.


Por otro lado, en lo conducente, estimó que el a quo, para declarar la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consideró que se establecen distinciones respecto de los sujetos del impuesto, que implican que éstos tributen conforme a tasas distintas respecto del mismo hecho tributario, destacando que las instituciones de beneficencia privada, partidos políticos, juntas de mejoras, trabajadores al servicio del Estado, jubilados y pensionados, asociaciones religiosas, se encontraban colocadas en una situación de ventaja o privilegio en relación con los contribuyentes que no se encuentran dentro de tales clasificaciones, pues mientras que a éstos se aplica una tarifa preferencial o especial, a aquéllos se aplica una tarifa genérica, sin que se justifique que exista diferencia alguna y ocasionándose que unos sujetos contribuyan en mayor proporción que otros, lo que rompe con el principio de equidad tributaria.


Tanto los sujetos que se encuentran en las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 bis-1 de la ley reclamada y aquellos que no se encuentran en esos supuestos, realizan el mismo hecho tributario, que resulta ser la adquisición de inmuebles en el territorio del Estado, lo que coloca a unos y a otros en condiciones de igualdad y hace injustificada la fijación de tasas preferenciales para unos y ordinarias para otros, frente al principio de equidad tributaria que exige igual trato a condiciones iguales.


La responsable argumenta que las distinciones enunciadas en el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León encuentran justificación objetiva, ya que los sujetos ahí referidos no se ubican en un mismo supuesto, porque, por ejemplo, los trabajadores burocráticos encuentran sus relaciones laborales reguladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el resto de los empleados encuentran la regulación de su relación obrero patronal en el apartado A del mencionado numeral, lo que a decir de la responsable genera la necesidad de un trato diferenciado entre unos sujetos y otros.


El anterior razonamiento no lo comparte el Tribunal Colegiado, porque supondría entonces que aunque se reconociera que el hecho imponible es la adquisición de inmuebles, la carga de tributar y la proporción en que ello habría de hacerse, no estaría relacionada con el hecho tributario mismo, sino con circunstancias ajenas a éste, que llevarían a que, incluso, de adquirir dos contribuyentes un predio idéntico y al mismo precio, habrían de tributar de manera distinta, atendiendo a que mientras uno de ellos realiza actividades lucrativas el otro no, aspecto ajeno, al menos en el caso del impuesto en trato, al hecho que genera el impuesto.


Agrega que esencialmente el impuesto que se estima inconstitucional es de aquellos a los que la doctrina se ha dado en llamar impuestos reales, cuya nota característica, entre otras, es prescindir de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o fuente de ingresos, fincándose el impuesto sólo sobre una circunstancia preponderantemente objetiva, como manifestación de riqueza, con abstracción de la condición personal, por lo cual no se puede equiparar a un impuesto personal, pues en el caso de éstos el hecho determinado parte del total de la capacidad tributaria del sujeto, teniendo en consideración su especial situación y cargas patrimoniales, y en el impuesto real está siempre en vinculación con la propiedad de un bien específico su adquisición, uso, importación, pero que necesariamente estén vinculadas con un bien, sea mueble o inmueble; por lo cual, el impuesto que se analiza es de carácter real, porque precisamente el hecho determinado consiste en la adquisición de inmuebles, de suerte tal que existe una indisoluble vinculación entre el hecho determinado y un bien, nota ésta que, como se anticipa, es la que distingue a los impuestos reales de otro tipo de impuestos.


Por ello, es infundada la pretensión de la responsable de que la falta de equidad de los impuestos declarados inconstitucionales tenga su fuente en la omisión de advertir que la distinción existente entre unos sujetos del impuesto y otro, halla justificación objetiva en la distinta posición que cada uno de ellos ocupa, especialmente en cuanto a su capacidad de percibir porque, como se dijo, ello no encuentra vinculación alguna con el hecho impositivo, ni con la acción que en el caso proyecta la capacidad de contribuir en mayor o menor medida que, como se dijo, es precisamente el valor de aquello que se adquiere; por lo cual concluyó procedente dejar intocado el resolutivo primero de la sentencia impugnada y modificar ésta para sobreseer en el juicio y conceder la protección constitucional solicitada.


Amparo en revisión 567/2004-I.


El Tribunal Colegiado del conocimiento estima que el artículo 28 bis-1 sí quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que en el mismo se crearon categorías o clasificaciones de contribuyentes, pues precisamente en la fracción VI se otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, en relación al resto de los contribuyentes que no se encuentran en el catálogo de hipótesis que se indican en las demás fracciones del numeral en cita, por ende, si bien la creación de diversas jerarquías de contribuyentes en la ley no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, sin embargo, para ello es indispensable que esa distinción se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto a las diversas clases de causantes, las cuales, como ya se precisó, pueden apoyarse en su finalidad económica o social, de política fiscal o extrafiscal, de manera que encuentre razón de ser la distinción entre situaciones jurídicas que a simple vista pueden considerarse idénticas.


Considera, en consecuencia, que para que la obligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes no infrinja el principio de equidad tributaria, debe estar sustentado en bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto de los diversos sujetos del impuesto, situación que en el caso no se cumple, dado que ni el texto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, específicamente en el capítulo que regula el impuesto sobre adquisición de inmuebles, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contiene tal justificación del tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de los restantes contribuyentes sujetos también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Concluye que si en la propia exposición de motivos se reconoce que no existe justificación alguna para dar trato preferencial a los empleados de la Federación, Estados o Municipios, respecto del resto de contribuyentes, sólo por tener ese carácter, se infiere que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León infringe el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró:


Amparo en revisión 320/2003.


El Tribunal Colegiado del conocimiento señala que el artículo 28 bis-1 dispone que el gravamen se cubrirá aplicando una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado y que, tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


Considera que lo anterior evidencia que la fracción VI del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estados o Municipios, sindicalizados o no, frente a los demás contribuyentes que no estén en las restantes hipótesis que ahí se contemplan.


Precisa que si bien es verdad que el establecimiento en la ley de distintas categorías de contribuyentes no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, no menos cierto es que para que no se incurra en ese vicio, es necesario que su creación se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto otorgado a diferentes tipos de causantes, como podrían ser, por ejemplo, las que se apoyan en razones de índole económica, sociales, de política fiscal o extrafiscal.


Establece que de un análisis integral a los nueve artículos que conforman el capítulo I bis, denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, sin que en ese apartado o en algún otro se contenga una razón, de cualquier índole, que ponga en evidencia por qué el legislador los situó en posiciones diferentes frente al cumplimiento de la norma.


Señala, por otro lado, que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial de la entidad, en específico, la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, tampoco se contiene alguna consideración que permita advertir las causas que llevaron al legislador a establecer la desigualdad apuntada entre los sujetos del impuesto de trato, sino que, por el contrario, se reconoce en forma expresa la ausencia de tal justificación.


Concluye que ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contienen bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de cualquier otro ciudadano sujeto también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Amparo en revisión administrativo 471/2004.


El Tribunal Colegiado del conocimiento señala que el artículo 28 bis-1 dispone que el gravamen se cubrirá aplicando una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado y, que tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


Considera que lo anterior evidencia que la fracción VI del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estados o Municipios, sindicalizados o no, frente a los demás contribuyentes que no estén en las restantes hipótesis que ahí se contemplan.


Precisa que si bien es verdad que el establecimiento en la ley de distintas categorías de contribuyentes no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, no menos cierto es que para que no se incurra en ese vicio, es necesario que su creación se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto otorgado a diferentes tipos de causantes, como podrían ser, por ejemplo, las que se apoyan en razones de índole económica, social, de política fiscal o extrafiscal.


Establece que de un análisis integral a los nueve artículos que conforman el capítulo I bis, denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, sin que en ese apartado o en algún otro se contenga una razón, de cualquier índole, que ponga en evidencia por qué el legislador los situó en posiciones diferentes frente al cumplimiento de la norma.


Señala, por otro lado, que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial de la entidad, en específico, la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, tampoco se contiene alguna consideración que permita advertir las causas que llevaron al legislador a establecer la desigualdad apuntada entre los sujetos del impuesto de trato, sino que, por el contrario, se reconoce en forma expresa la ausencia de tal justificación.


Concluye que ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contienen bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de cualquier otro ciudadano sujeto también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Amparo en revisión 498/2004-II.


El Tribunal Colegiado del conocimiento considera que el artículo impugnado, 28 bis-1, dispone que el gravamen se cubrirá aplicando una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado y, que tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


Considera que lo anterior evidencia que la fracción VI del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, frente a los demás contribuyentes, con independencia de que se trate de personas físicas o morales, pues ambos son sujetos del citado impuesto, acorde con el artículo 20 bis de la ley de trato, de manera que ello no implica por ese motivo una distinción, como lo estimó el a quo, de manera que ambas calidades de contribuyentes tienen interés jurídico para impugnar la diferencia apuntada.


Considera que si bien es verdad que el establecimiento en la ley de distintas categorías de contribuyentes no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, no menos cierto es que para que no se incurra en ese vicio es necesario que su creación se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto otorgado a diferentes tipos de causantes, como podrían ser, por ejemplo, las que se apoyan en razones de índole económico, sociales, de política fiscal o extrafiscal.


Al respecto, analiza si existen bases objetivas que soporten el trato diferencial que ahí se contiene, para lo cual debe verificarse si los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en el Estado se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto y, por tanto, si se ubican en un supuesto genérico igual o, por el contrario, si guardan una situación distinta que amerite un tratamiento disímil.


Considera que tal como lo aduce la impetrante de amparo, de un análisis integral a los nueve artículos que conforman al capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, sin que en ese apartado o en algún otro se contenga una razón, de cualquier índole, que ponga en evidencia por qué el legislador los situó en posiciones diferentes frente al cumplimiento de la norma.


Dispone que es cierto que tampoco en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial de la entidad, en específico, en la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, se contiene alguna consideración que permita advertir las causas que llevaron al legislador a establecer la desigualdad apuntada entre los sujetos del impuesto de trato, sino que, por el contrario, y como lo hace ver la quejosa, se reconoce en forma expresa la ausencia de tal justificación, tal como se aprecia de la referida exposición de motivos.


Señala que ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contienen bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de cualquier otro ciudadano sujeto también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Concluye, por tanto, que el artículo 28 bis-1, fracción VI, relacionado con el 28 bis, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vulneran el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución.


Amparo en revisión 682/2004-I.


El Tribunal Colegiado del conocimiento argumenta que coincide con el juzgador de distrito, en torno a que los dispositivos legales en controversia quebrantan el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual origina que la sentencia impugnada no pueda ser revocada, como se solicita por la autoridad disconforme.


Considera que el artículo impugnado, 28 bis-1, dispone que el gravamen se cubrirá aplicando una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado y que, tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa general establecida en el artículo 28 bis.


Dispone que lo anterior evidencia que la fracción VI del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León otorga un trato distinto a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, frente a los demás contribuyentes, con independencia de que se trate de personas físicas o morales, pues ambos son sujetos del citado impuesto, acorde con el artículo 20 bis de la ley de trato, de manera que ello no implica por ese motivo una distinción, como lo estimó el a quo, de manera que ambas calidades de contribuyentes tienen interés jurídico para impugnar la diferencia apuntada.


Considera que si bien es verdad que el establecimiento en la ley de distintas categorías de contribuyentes no infringe por sí solo el principio de equidad tributaria, no menos cierto es que para que no se incurra en ese vicio es necesario que su creación se sustente en bases objetivas que justifiquen plenamente el trato distinto otorgado a diferentes tipos de causantes, como podrían ser, por ejemplo, las que se apoyan en razones de índole económico, sociales, de política fiscal o extrafiscal.


Al respecto, analiza si existen bases objetivas que soporten el trato diferencial que ahí se contiene, para lo cual debe verificarse si los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en el Estado, se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto y, por tanto, si se ubican en un supuesto genérico igual o, por el contrario, si guardan una situación distinta que amerite un tratamiento disímil.


Considera que tal como lo aduce la impetrante de amparo, de un análisis integral a los nueve artículos que conforman el capítulo I bis, denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se ubican exactamente en el mismo hecho imponible, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, sin que en ese apartado o en algún otro se contenga una razón, de cualquier índole, que ponga en evidencia por qué el legislador los situó en posiciones diferentes frente al cumplimiento de la norma.


Dispone que es cierto que tampoco en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial de la entidad, en específico, en la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, se contiene alguna consideración que permita advertir las causas que llevaron al legislador a establecer la desigualdad apuntada entre los sujetos del impuesto de trato, sino que, por el contrario, y como lo hace ver la quejosa, se reconoce en forma expresa la ausencia de tal justificación, tal como se aprecia de la referida exposición de motivos.


Señala que ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se contienen bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto y preferencial que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de ese ordenamiento legal, otorga a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, a diferencia de cualquier otro ciudadano sujeto también al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


Concluye, por tanto, que el artículo 28 bis-1, fracción VI, relacionado con el diverso 28 bis, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vulneran el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución.


Apoya sus consideraciones en la jurisprudencia identificada con la clave TC0411023.9AD5, aprobada por los integrantes de ese mismo Tribunal Colegiado en sesión de once de noviembre del presente año, con el rubro y texto siguientes: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE."


Amparo en revisión administrativo 700/2004.


Dispone el Tribunal Colegiado del conocimiento que comparte el criterio asumido por el resolutor federal al decretar que el artículo 28 bis-1 impugnado infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar un trato distinto a sujetos del tributo que se encuentran en una misma situación frente a la ley, sin que exista en el propio ordenamiento legal o en la exposición de motivos del decreto que lo creó una justificación objetiva y razonable para tal tratamiento desigual.


Señala que el artículo 28 bis-1, en su fracción VI, establece, en lo que interesa, que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas (días de salario mínimo general vigente en la entidad), cuando las adquisiciones de inmuebles las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, sindicalizados o no, siempre que el inmueble vaya a destinarse o se destine a vivienda, no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado y, que tratándose de terrenos, el valor base del impuesto sea inferior a siete mil quinientas cuotas y, de vivienda, hasta de quince mil cuotas, y que por el valor excedente se cubrirá la tarifa establecida en el artículo 28 bis.


Por lo cual considera que la fracción VI otorga un trato distinto a sujetos del impuesto, como lo son los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el artículo 28 bis-1, debido a que tratándose de trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el precitado numeral, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás adquirentes de inmuebles, deberán cubrir, en términos del artículo 28 bis, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del dos por ciento al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo.


Precisa que si bien el que la ley establezca distintas categorías de contribuyentes a los que otorgue un trato fiscal distinto no infringe, por sí solo, el principio de equidad tributaria, también es cierto que para no vulnerar tal principio es necesario que la creación de tales categorías en la ley se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal.


Al respecto, señala que para determinar si la fracción VI del artículo 28 bis-1 respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esta desigualdad, para lo cual debe precisarse si los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto y, por tanto, se ubican en un supuesto genérico igual o, por el contrario, guardan una situación distinta.


Manifiesta que del análisis integral a los nueve artículos que conforman el capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se concluye que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se ubican por igual en el supuesto normativo contenido en el primer párrafo del artículo 28 bis, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León.


Con lo anterior demuestra que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en estudio, por lo que deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario, sin que el capítulo referido contemple numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, de lo que se sigue que no establece una base objetiva que justifique el tratamiento distinto entre ambos sujetos del impuesto.


Indica que de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León por el Ejecutivo Local, publicada en el Periódico Oficial del Estado del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico la parte correspondiente al artículo 28 bis-1, fracción VI, que nos ocupa, lejos de contener consideraciones que permitan advertir las razones que llevaron al legislador a establecer tal diferencia entre sujetos del impuesto, contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a los empleados de la Federación, Estados y Municipios, como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, como se aprecia de la referida exposición de motivos.


Dispone que, de lo antes dicho, las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que se otorga a determinados sujetos de la ley, no se expresan en el propio contenido de la ley, ni en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.


En consecuencia, y en afinidad a la estimación del J. de Distrito, concluye que al otorgar la fracción VI del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León un trato desigual a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo 28 bis del propio ordenamiento legal, sin que exista para esto una justificación objetiva y razonable, vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


QUINTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas, así como reseñadas, y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en la constitucionalidad del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, que regula el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles respecto de una categoría especial de contribuyentes, a la luz del principio tributario de equidad que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer como tarifa única para los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, la de siete cuotas.


En este punto cabe destacar que en las ejecutorias relativas a los recursos de revisión 162/2003, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el 320/2004, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se analizó la disposición vigente en dos mil tres; empero, ello no afecta a la materia de la contradicción, en virtud de que el texto del numeral cuestionado es idéntico en ambos ejercicios, por lo cual son aptas las ejecutorias para integrar la contradicción de criterios, al analizarse una cuestión jurídica igual.


Cabe destacar que pareciera que existe un diverso punto de contradicción, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la ejecutoria relativa al amparo en revisión 567/2004-I, estimó procedente decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, al estimar que no formuló conceptos de violación; sin embargo, los otros Tribunales Colegiados no formularon consideración alguna respecto del mismo tema; lo que tampoco es obstáculo para resolver la contradicción de tesis, ya que para analizar la constitucionalidad del precepto 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, todos tomaron en cuenta para efectos de su estudio el numeral primeramente citado, incluso, el tribunal que sobreseyó en el juicio.


También es oportuno destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al analizar en el amparo en revisión 162/2004-III el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, lo hace respecto de diversas fracciones, sin destacar alguna en particular, e incluye el supuesto de la fracción VI del numeral en controversia, por lo cual, para efectos de la contradicción de tesis, se estima que sí emitió un pronunciamiento contrario al del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, siendo de esta forma suficiente para que integre la contradicción que se resuelve.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza, en atención a que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sostienen, esencialmente, la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, porque transgrede el principio tributario de equidad, en razón de que no existe una justificación para dar un trato preferencial a los empleados de la Federación, Estado o Municipio, respecto del resto de los sujetos del impuesto, pues todos se encuentran en el mismo hecho imponible que consiste en la adquisición de inmuebles, es decir, se sitúan en un plano de igualdad; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera lo contrario, al estimar que sí existe un fin extrafiscal, como es la obtención de vivienda, con lo cual estima que esos sujetos tienen una característica suficiente para clasificarlos en distintas categorías.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis se promovió el juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado diversos preceptos, fundamentalmente el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, numeral que establece beneficios para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; asimismo, en los asuntos de mérito, según las particularidades de cada caso, pues en algunos casos en principio no existió pronunciamiento del J. de Distrito y en otros sí, todos los Tribunales Colegiados contendientes finalmente analizaron vía concepto de violación o agravio, en la ejecutoria correspondiente, el problema jurídico en cuestión, al considerar unos que éste transgrede el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y otro que no; sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al dictar los fallos correspondientes, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su fallo en razonamientos divergentes entre sí.


Se pone de relieve, por tanto, que los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues realizaron el análisis en particular del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, los cuales establecen una categoría de sujetos beneficiados del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dado que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de la misma materia y circuito determinaron que tal artículo sí contraviene dicho principio consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; además, la diferencia de criterios se suscitó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas en que sustentaron su respectiva determinación.


En esas condiciones, resulta manifiesto que existe oposición de criterios, considerando esta Sala que el punto en contradicción se circunscribe a determinar si el beneficio fiscal establecido para los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, respecto del pago del impuesto sobre la adquisición de inmuebles, establecido en el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, hace que dicho impuesto sea violatorio o no del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en cuanto establece una categoría de contribuyentes distinta de aquellos sujetos objeto del impuesto.


SEXTO. Con el propósito de dirimir la presente contradicción, debe tenerse presente que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en términos generales, la garantía de igualdad en la aplicación de ese Máximo Ordenamiento, de las garantías que de él emanen y de las leyes ordinarias en general.


Acorde con esa disposición, el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución establece como obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, tal como se corrobora con el texto de dicho precepto que, en lo conducente, dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una misma situación jurídica prevista y regulada en la ley se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir el mismo trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato, lo que pone de relieve que la equidad, en suma, implica dar un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa.


Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad, los cuales a continuación se transcriben.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Jurisprudencia P./J. 24/2000, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Tesis 197, Novena Época, Pleno, A. 2000, Tomo I, página 239).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Tesis P./J. 41/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43).


Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los sujetos han de ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a quienes se encuentren en iguales condiciones de capacidad económica y desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones de capacidad disímiles.


Desde luego, el propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similares situaciones de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.


De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular, alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el texto constitucional.


Así las cosas, del texto de las anteriores jurisprudencias se advierten los elementos objetivos que delimitan el principio de equidad tributaria, que son los siguientes:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es inconstitucional, toda vez que no existe una causa justificable para otorgar esa diferencia en la tasa, como consecuencia de la calidad de los sujetos como trabajadores, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Los artículos 28 bis y 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigentes en dos mil tres y dos mil cuatro, disponen lo siguiente:


"Impuesto sobre adquisición de inmuebles.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 1993)

"Artículo 28 bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.


(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"Para los efectos de esta ley, se considera base del impuesto el valor gravable del inmueble, que será el que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral.


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"Artículo 28 bis 1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquirente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre 1998)

"El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2003)

"I. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.


(Reformado primer párrafo, P.O. 27 de diciembre de 2002)

"II. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 1998)

"No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1991)

"III. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"IV. En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones políticas, para su uso propio.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"V. En las adquisiciones que hagan las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.


(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1999)

"VI. En las adquisiciones que realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, independientemente que estén o no sindicalizados, siempre y cuando el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado. En los casos de trabajadores casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la tarifa especial también operará al 100%.


"En estos casos cubrirán la tarifa referida, en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, en caso contrario por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 bis.


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2003)

"VII. En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el Estado y que lo destinen para su habitación.


"VIII. (Derogada, P.O. 26 de diciembre 2003)


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"IX. En las adquisiciones por informaciones ad-perpetuam y sentencias judiciales que impliquen reconocimiento de posesión de inmuebles, cuyo destino sea el señalado en las fracciones VII y VIII.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"X. En las adquisiciones, derechos o renta a perpetuidad de los lotes en los panteones municipales.


(Reformada, P.O. 29 de diciembre 2000)

"XI. En las adquisiciones de bienes del dominio privado que realicen los Municipios y las entidades paraestatales de los Municipios.


(Reformada, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"XII. En las adquisiciones de viviendas cuyo valor gravable, no exceda de 15 cuotas elevadas al año, siempre que el adquirente sea persona física.


"También se cubrirá la tarifa especial en las adquisiciones de vivienda cuyo valor más alto entre el valor de adquisición y el valor catastral, no exceda de 9,398 cuotas, siempre que el adquirente sea jubilado o pensionado y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1983)

"XIII. En las adquisiciones que se realicen por causa de muerte.


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando uno o más coherederos adquieran porciones mayores a la parte heredada consignada dentro del testamento o de la que le corresponda en los términos de ley, cubrirán el impuesto sobre la parte excedente en los términos del artículo 28 bis. Para los efectos de esta disposición, por parte heredada se entiende la que corresponde únicamente a los inmuebles y no a la totalidad de la masa hereditaria.


(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1992)

"XIV. En las donaciones que se hagan entre ascendientes y descendientes en línea recta, así como en las que se hagan entre el adoptante y el adoptado, entre sus respectivos ascendientes y descendientes en línea recta, y entre éstos y aquéllos. En el caso de que el inmueble forme parte de la sociedad conyugal del ascendiente o del descendiente, la tarifa especial operará respecto de la totalidad de los derechos de la sociedad conyugal relacionados con el inmueble.


(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 2001)

"Los predios a los que se les haya aplicado la tarifa especial que señala esta fracción únicamente se les podrá aplicar nuevamente este beneficio, cuando hayan transcurrido 2 años a partir de la fecha de escrituración de la anterior donación.


(Adicionada, P.O. 30 de diciembre de 1998)

"XV. En las adquisiciones realizadas por asociaciones religiosas, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.


(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 2000)

"En cualquier tiempo en que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes beneficiados en los términos de este artículo, no hayan cumplido con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para gozar de la tarifa especial, previa audiencia al interesado en la que se le otorgue un plazo no menor de 15 días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar las franquicias otorgadas. En este caso se procederá al cobro íntegro de las contribuciones no cubiertas bajo el amparo de la presente disposición, más sus respectivos accesorios.


(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 2002)

"Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación, por lo que en caso de falsedad en la declaración manifestada, el interesado será acreedor a una sanción del 50% al 100% de la contribución omitida."


Del primer precepto transcrito se advierte que establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles que pagarán las personas físicas o morales que adquieran inmuebles en el territorio del Estado de Nuevo León, a la cual se aplicará la tasa del 2% del valor gravable.


El segundo de los preceptos transcritos dispone ciertos beneficios para un cierto grupo de contribuyentes, destacando en lo conducente la fracción VI, misma que establece una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas cuando las adquisiciones se realicen por trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, siempre que el inmueble se destine a la vivienda y no sea propietario o poseedor de otro inmueble en el Estado.


Acorde con lo señalado, el impuesto sobre adquisición de inmuebles comprende los siguientes elementos del impuesto:


1. Sujeto pasivo: Las personas físicas o morales;


2. Base: Valor gravable del inmueble, el cual consiste en aquel que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral;


3. Tasa: Del 2% aplicada al valor del inmueble; y,


4. Objeto u hecho imponible: Adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Estado de Nuevo León.


Ciertamente, acorde con la fracción VI del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, la hipótesis de causación cuando se realice por trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, establece un trato de excepción, puesto que permite pagar el impuesto correspondiente no acorde a una tasa, sino a tarifa única especial equivalente a 7 cuotas, siempre que el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda y el sujeto pasivo no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado de Nuevo León.


Aclara que en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas, y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, se pagará la cuota fija; en caso contrario, por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 bis.


En este punto cabe precisar que por cuota, conforme al artículo 10 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, se entiende la cantidad equivalente al salario mínimo general diario vigente en el área metropolitana de Monterrey.


Ahora bien, respecto de la calidad de los trabajadores al servicio del Estado, para efectos de contribuciones, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia número P./J. 49/2002, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a diciembre de 2002, página 8, que dice:


"RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO. Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias entre la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus servidores, por la otra, derivadas de su naturaleza jurídica, ello trasciende a la materia laboral y aun a la competencia de los tribunales que conocen de las respectivas controversias, pero para efectos tributarios tales diferencias no existen. En ese sentido, del análisis integral de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, se concluye que los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto, establecida en el artículo 110 de la ley citada, que los demás trabajadores asalariados, por los ingresos que perciben por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pues todos ellos experimentan modificación patrimonial positiva, al recibir gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones personales, por lo que, en principio, deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario, ya que la ley no prevé, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, con lo que se confirma que éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria en mención, con los demás trabajadores asalariados."


Esta jurisprudencia tuvo como origen, entre otras cuatro ejecutorias, la relativa al amparo en revisión 170/2002, donde la quejosa fue V.H.L., asunto que fue resuelto en sesión correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dos, y donde, en la parte conducente, se expresó:


"Para ello, debe determinarse también si los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto, que los demás trabajadores del país y, por tanto, si se ubican en un supuesto genérico igual; o por el contrario, guardan una situación distinta que el resto de los trabajadores.


"El análisis integral de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite concluir que sí, los trabajadores al Servicio del Estado se ubican en la misma hipótesis de causación, por las razones siguientes:


"Son personas físicas que obtienen ingresos, por tanto, se ubican en la hipótesis normativa contenida en el artículo 1o., fracción I, de la ley.


"Son personas físicas que obtienen ingresos en efectivo; por ello, se ubican en la hipótesis normativa establecida en el artículo 106.


"Obtienen ingresos regulados por el capítulo I del título IV de la ley, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.


"Obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones.


"Experimentan la misma modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones de igual monto.


"Tienen derecho a las mismas deducciones personales.


"Se encuentran obligados a pagar el impuesto mediante la retención que efectúe quien paga su salario.


"Se encuentran obligados a presentar declaración anual en los mismos casos.


"Al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario.


"Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece clasificaciones de contribuyentes en los diferentes capítulos que integran el título IV ‘De las personas físicas’, atendiendo a la fuente de que provengan esos ingresos: trabajo personal subordinado, trabajo personal independiente, actividades empresariales.


"Estableciendo, además, tres subgrupos: concesión de uso o goce temporal de inmuebles; enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, dividendos; premios y otros ingresos.


"La ley no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas; lo que, aunado a la consideración anterior, permite arribar a la primera conclusión: los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria que los demás trabajadores asalariados."


De la jurisprudencia y la ejecutoria que le dio origen se advierte que la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores en general, por una parte, y la relación entre el Estado y sus servidores, por la otra, derivadas de su naturaleza jurídica, trasciende a la materia laboral exclusivamente y aun a la competencia de los tribunales que conocen de las respectivas controversias, pero para efectos tributarios tales diferencias no existen, puesto que la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas; lo que, aunado a la consideración anterior, permite arribar a la primera conclusión: los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria que los demás trabajadores asalariados.


Así las cosas, se consideró que la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus servidores, por otra, se encuentran en un plano de igualdad por lo siguiente:


a) La distinción trasciende a la materia laboral y aun a la competencia de los tribunales que conocen de las respectivas controversias.


b) La Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas.


El criterio sentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, válidamente, resulta aplicable, en virtud de que estableció las bases para determinar cuándo se puede inferir que la situación particular de los trabajadores al servicio del Estado, en sus diferentes niveles, federal, estatal y municipal, puede ser una razón que justifique un trato diferenciado respecto de otros contribuyentes del mismo impuesto, es decir, a fin de respetar el principio de equidad tributaria es necesario analizar si existen bases objetivas que justifiquen esa desigualdad en el trato.


En ese orden de ideas, para el caso rige la primera diferencia realizada, consistente en que la relación de los trabajadores con sus patrones y la de los servidores públicos al servicio del Estado en sus diferentes niveles, trasciende a la materia laboral y aun a la competencia de los tribunales que conocen de las respectivas controversias, pero no más allá.


En cuanto al segundo supuesto, es necesario determinar si en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en particular respecto del impuesto cuestionado, el legislador estableció diferentes categorías de contribuyentes dentro de las cuales contemple a los servidores públicos de la Federación, Estado y Municipio.


Para tal efecto, se considera que el impuesto en estudio se establece en el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, precepto que se encuentra inmerso en el capítulo II bis denominado: "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de donde se advierte que el objeto del impuesto es la adquisición de inmuebles que consisten en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Estado de Nuevo León.


Estableciendo, además, beneficios fiscales por este impuesto a ciertos contribuyentes; fija qué se entiende por adquisición, cómo se determina y paga el impuesto; las obligaciones de notarios, jueces, corredores públicos y demás fedatarios vinculadas con el impuesto, y la responsabilidad solidaria, entre otras reglas específicas de la contribución de referencia (artículos 28 bis-1 al 28 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León).


En tanto que en el resto de la ley se establecen diversas contribuciones, como lo son el impuesto sobre el ejercicio de actividades mercantiles, impuesto predial, impuesto sobre traslación de dominio, impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, impuesto sobre juegos permitidos, impuesto sobre anuncios, diversos, derechos, contribuciones por nuevos fraccionamientos, edificaciones, relotificaciones y subdivisiones, previstas en la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado, productos y aprovechamientos, pero en ninguno se establece una categoría especial de contribuyentes en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado y Municipio, lo que permite arribar a la conclusión de que dichos trabajadores se encuentran en igualdad frente al impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues todos aquellos sujetos que se ubiquen en la norma deben pagar el impuesto correspondiente.


En efecto, la categoría de sujetos a la cual se dirige la norma es la misma, puesto que la constituyen todas las personas que adquieran bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León; en tanto únicamente se pueda aplicar el beneficio aplicando una tarifa fija, cuando quien adquiera el bien sea un trabajador al servicio de la Federación, Estado o Municipio, siempre que se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, y el valor de las adquisiciones de terrenos con base en el impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, se pagará la cuota fija, en caso contrario, por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 bis, lo cual no atiende a un fin extrafiscal, puesto que no existe una razón que así lo justifique.


Para llegar a esa conclusión se considera que en relación con la exención impositiva esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios:


"EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación." (Tesis 2a. CLVII/2000, visible a foja 440, T.X., diciembre de 2000, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe ‘las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes’, reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’. Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal." (Tesis de jurisprudencia P./J. 25/91, visible a foja 54, T.V., junio de 1991, Octava Época, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Tesis visible a foja 81, Volumen 66, Primera Parte, Séptima Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación).


En virtud de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados, por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea tal figura jurídica o que se deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar parcial o totalmente la obligación jurídico-tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria.


Además, al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad.


Con el objeto de demostrar que el origen del beneficio establecido en el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no atiende a un fin extrafiscal y que no tiene justificación objetiva, es necesario acudir al proceso legislativo de creación de la norma en estudio, dentro del cual el Congreso del Estado dictaminó, para incluir el impuesto sobre adquisición de inmuebles para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y dos, lo siguiente:


"De otra parte, se propone la adición de un capítulo I bis, que establezca las reglas para la causación, determinación, liquidación, cobro y demás supuestos necesarios del nuevo impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles.


"En este renglón de la coordinación fiscal, Nuevo León debe seguir avanzando y por lo mismo se recomienda aceptar que la Federación suspenda el impuesto federal sobre adquisición de inmuebles, a cambio de que se incorpore el contenido básico de este impuesto, a nivel de tributo municipal, en sustitución del impuesto de traslación de dominio.


"Se propone la adición de un artículo 7o. transitorio que suspenda la vigencia del impuesto de traslación de dominio mientras esté suspendido el impuesto federal sobre adquisiciones de inmuebles y no entre en vigor algún otro impuesto federal con características similares.


"Se propone la adición de un artículo 8o. transitorio que dé vigencia a un impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles, mientras esté suspendido el impuesto federal sobre adquisición de inmuebles y no entre en vigor algún otro impuesto federal con características similares. La suspensión de los impuestos sobre adquisiciones de inmuebles a nivel federal y sobre traslación de dominio a nivel municipal adminiculada con la entrada en vigor del nuevo impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles, produce beneficio tanto a los contribuyentes como al erario municipal; a los primeros, porque en todos los casos pagarán un impuesto menor al adquirir inmuebles, pues la tarifa del nuevo impuesto municipal es menor que la suma de las tarifas de los impuestos federal y municipal que se suspenderían; a los últimos, en ..."


Tal como se observa de lo transcrito, sólo se advierte la intención de incluir ese impuesto en sustitución del impuesto federal sobre adquisición de inmuebles, pero no se justificó el trato de exención otorgado a un cierto grupo de contribuyentes.


Posteriormente, se reformó, entre otros, el artículo 28 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para el ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, donde las comisiones respectivas del Congreso del Estado de Nuevo León expusieron, en atención a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Local, lo siguiente:


"Agrega el gobernador del Estado que los impuestos federales cuya competencia pasa a los Municipios y el impuesto sobre adquisición de inmuebles que ya lo reciben y administran, que por razones de equidad y justicia social, deberán considerarse varios supuestos bajo los cuales diversas categorías de contribuyentes, están exentas de dicho pago.


"En primer lugar simplificar los criterios bajo los cuales se regían las exenciones, estableciendo supuestos moratorios más ganancias; en segundo término se estimó que quienes quedaron dentro de tales hipótesis deberían ser comprendidos en las categorías de contribuyentes que cubrieran en forma mínima el pago de los impuestos predial y sobre adquisición de inmuebles, y en tercer término, que los demás contribuyentes continuaran cubriendo sus impuestos en condiciones normales.


"Por eso se propuso a este Congreso simplificar en lo posible los criterios bajo los cuales se regulan tales exenciones. También se estimó que quienes quedan dentro de tales supuestos deberían ser comprendidos en las categorías de contribuyentes que cubrieran en forma única el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; y el predial; los contribuyentes, continuaran cubriendo sus impuestos en condiciones normales; de acuerdo a los siguientes: para inmuebles que su costo no sea superior a un millón y medio, si pertenecen a huérfanos menores de 18 años; mujeres, cualquiera que sea su edad con excepción de casadas, veteranos de la revolución, personas incapacitadas físicamente para trabajar y jubilados y pensionados con ingresos cuyo monto diario no excediere dos veces y medio el salario mínimo de ahora en adelante, quienes estén en dichos supuestos, al igual que los empleados estatales, federales y municipales, cuando tengan una sola propiedad raíz en el Estado y la destinen a vivienda, si el valor de la misma no excede del doble del monto fijado, para las de interés social, tributarán bajo tarifa mínima, de igual forma, aun cuando no se esté dentro de dicho supuesto, todo ciudadano que sea propietario de una sola vivienda y la utilice para casa-habitación, cuyo valor se comprenda aún dentro de la categoría más alta que reconoce el Banco de México como vivienda de interés social, pagará también una cuota mínima; la cual, de manera alguna resultará desproporcional, pues en 1984 ascenderá a $240.00 anuales y los contribuyentes, tendrán seis meses de plazo a partir de enero a cubrirlos en una sola exhibición, con lo cual, concurrirán, como lo ha dispuesto el Constituyente Permanente, a cubrir el pago de sus impuestos en relación a su capacidad y se conservará a la vez, en el Estado de Nuevo León, su política de justicia social y tributaria.


"Con lo anterior se podrán derogar sin causar perjuicio a los particulares, el decreto de fomento a la vivienda; no derogar el de la construcción y adecuar el de las actividades agropecuarias y el de estacionamientos y dentro de esta categoría quedarán comprendidos los predios destinados a planteles escolares no oficiales, donde se imparta enseñanza primaria, secundaria y universitaria; los predios de particulares destinados a un servicio público gratuito, siempre que los propietarios no reciban renta.


"Por lo que respecta al impuesto sobre adquisición de inmuebles tributarán bajo dos tarifas mínimas, quienes se encuentren en los actuales supuestos de exención."


Tal como se advierte de lo transcrito, la justificación para otorgar el beneficio fiscal en el impuesto pagando una tarifa única consiste en que dichos beneficios se otorgan por razones de equidad y justicia social, pero sin expresar ningún razonamiento que lo sustente.


De esa manera, se estima que el beneficio fiscal en estudio no se sustenta en una base objetiva que justifique la diferencia de trato entre unos y otros sujetos del impuesto, puesto que todos se encuentran en un plano de igualdad al adquirir bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, sin que exista una justificación válida para otorgar ese trato únicamente a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado y Municipio, y a todos los demás contribuyentes no se otorgue dicho trato.


Incluso, como bien lo apunta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el proceso legislativo de reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León presentada en el año de mil novecientos noventa y nueve, para vigencia del año dos mil, del capítulo en estudio, se reconoció la ausencia de esa justificación para otorgar el trato preferencial, primero, por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en la iniciativa de ley en los siguientes términos:


"A efecto de que exista una mayor equidad entre los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dado que no existe justificación alguna para dar un trato preferencial a los empleados, de la Federación, Estados y Municipios, sólo por tener este carácter, se considera conveniente ajustar el supuesto de la tarifa especial en materia de este impuesto, prevista en el artículo 28 bis-1, fracción VI, para aplicar este beneficio a los 6 empleados y funcionarios que adquieran inmuebles hasta de un valor de 7,500 cuotas, tratándose de terrenos y de 15,000 en caso de viviendas, debiendo cubrirse por el valor: 7' excedente, la tasa normal del impuesto.


"Como se ha señalado, las administraciones municipales consideran que debe existir uniformidad en la aplicación de los beneficios a quienes realmente lo justifiquen, por lo que en los artículos 28 bis-1, en su primer párrafo y en sus fracciones VI y XII, se propone puntualizar que se requiere no ser propietario o poseedor de inmuebles para gozar de la tarifa especial, dado que el abrir este beneficio a la población en general repercute en un perjuicio para la hacienda municipal, al ver disminuida su recaudación en este renglón. En el artículo 28 bis-1, fracción XIII, segundo párrafo, se especifica que la parte heredada comprende sólo inmuebles, para una mayor claridad en el cobro del impuesto.


"Dado que los notarios públicos intervienen en la mayoría de las operaciones por la que se genera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, se plantea establecer en el artículo 28 bis-3, la obligación de que apoyen a las autoridades municipales, informando sobre las escrituras públicas y demás operaciones que no fueron inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y por las que no se haya pagado el impuesto, ya que con ello mejoraría en forma importante el control y administración del impuesto y del padrón de contribuyentes, resultando en la disminución de la morosidad en el pago de esta contribución estableciendo sanciones que hagan posible el cumplimiento oportuno de la obligación."


Posteriormente, al dictaminar esa iniciativa el Congreso Local del Estado de Nuevo León, por conducto de las comisiones correspondientes, se expresó lo siguiente:


"Se señala que a efecto de que exista una mayor equidad entre los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dado que no existe justificación alguna para dar un trato preferencial a los empleados de la Federación, Estados y Municipios, sólo por tener este carácter, se considera conveniente ajustar el supuesto de la tarifa especial en materia de este impuesto, prevista en el artículo 28 bis-1, fracción VI, para aplicar este beneficio a los empleados y funcionarios que adquieran inmuebles hasta de un valor de 7,500 cuotas, tratándose de terrenos y de 15,000 en caso de viviendas, debiendo cubrirse por el valor excedente, la tasa normal del impuesto.


"Mencionan que las administraciones municipales consideran que debe existir uniformidad en la aplicación de los beneficios a quienes realmente lo justifiquen, por lo que en los artículos 28 bis-1, en su primer párrafo y en sus fracciones VI y XII, se propone puntualizar que se requiere no ser propietario o poseedor de inmuebles para gozar de la tarifa especial, dado que el abrir este beneficio a la población en general repercute en un perjuicio para la hacienda municipal, al ver disminuida su recaudación en este renglón. En el artículo 28 bis-1, fracción XIII, segundo párrafo, se especifica que la parte heredada comprende sólo inmuebles, para una mayor claridad en el cobro del impuesto."


Acorde a lo antes precisado, es válido considerar que el tratamiento dado a los trabajadores de la Federación, Estados y Municipios, no obedece a criterios de distinción fundados en elementos objetivos que resulten relevantes para incentivar ese tipo de adquisiciones sólo por esos sujetos y no por otros, lo cual pone en evidencia que se carece de motivos suficientes para fundar el beneficio controvertido, que se constituye en el trato diverso a quienes adquieran bienes inmuebles y no se encuentren en el supuesto del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, lo cual no tiene una justificación objetiva.


Inclusive, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el tratamiento tributario preferencial en materia de contribuciones, que recaen en bienes inmuebles destinados a vivienda o con uso habitacional, constituye un fin extrafiscal que busca contribuir a la solución del problema de vivienda, tal como se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE. El párrafo tercero de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal al establecer que para la determinación del impuesto predial se multiplicará la cantidad que resulte de aplicar la tarifa respectiva por un factor más elevado cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional, no viola el principio de equidad tributaria, porque dicho trato desigual busca apoyar el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, consagrado en el párrafo quinto del artículo cuarto constitucional, el que además dispone que la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar ese objetivo, lo que constituye un fin extrafiscal que busca contribuir a la solución del problema de la vivienda." (Novena Época. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1996, tesis P./J. 60/96, página 99).


En lo conducente, la jurisprudencia citada determina que es incuestionable que si el Estado reconoció como una garantía individual de los habitantes del país el que se disfrutara de una vivienda digna, imponiéndose la obligación correlativa de proporcionar todos los elementos jurídicos y materiales que estuvieran a su alcance para lograr tal fin, acorde a lo establecido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, el establecimiento de un cierto beneficio no hace inconstitucional el precepto, aun cuando se tenga que determinar el impuesto en forma distinta, ya que esta situación obedece a fines extrafiscales reconocidos como constitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese orden de ideas, es indudable que el beneficio de la tarifa única de siete cuotas por el monto establecido en el precepto impugnado, y que se hubiere otorgado con una cierta condicionante no hace patente esa razón objetiva; luego, dicho trato preferencial no tiene justificación, puesto que se circunscribe a unos sujetos (empleados de la Federación, Estado y Municipios) que se encuentran en igualdad de condiciones de otros sujetos que se ubiquen en la hipótesis de la norma, es decir, la adquisición de bienes inmuebles, pero referida a una categoría de sujetos claramente especificada en el cuerpo de la norma, como son los trabajadores.


En efecto, no debe perderse de vista que el tratamiento del beneficio otorgado por el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León se otorga exclusivamente a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado y Municipios, es decir, es claro al dirigirse a una categoría específica de sujetos, cuya cualidad es, precisamente, la de ser trabajadores, entendiéndose por éstos a las personas físicas asalariadas que ubican su marco normativo en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual ese beneficio no se otorga de manera general a todos los trabajadores, sino exclusivamente a los antes precisados.


A fin de constatar que el precepto en análisis se encuentra dirigido a una categoría de sujetos como lo son aquellas personas físicas asalariadas, conviene destacar que para acceder al beneficio cuestionado es necesario satisfacer los siguientes requisitos:


A) Que el inmueble que se adquiera vaya a destinarse o se destine a la vivienda;


B) Que el adquiriente, sujeto pasivo del impuesto, no sea propietario o poseedor de otro inmueble en el Estado de Nuevo León; y,


C) Que tratándose de la adquisición de terreno, el valor de la operación sea inferior a 7,500 cuotas, y si se trata de vivienda, hasta de 15,000 cuotas.


De manera que la inequidad de la norma sólo se actualiza respecto de aquellos sujetos que se encuentran dentro de la misma categoría de contribuyentes, en otras palabras, en relación con personas físicas asalariadas a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por cuanto hace a la universalidad de contribuyentes, en razón de que las personas físicas no asalariadas (entre las que se pueden citar aquellas que realizan actividades empresariales y profesionistas independientes), así como las personas morales, no pueden considerarse dentro de la misma categoría de sujetos, en la medida de que no comparten la cualidad de individuos asalariados, y en el caso de las personas morales es evidente que no pueden destinar el bien para vivienda y que sea propietario o poseedor de ese único inmueble, de ahí que se perciba que el beneficio fiscal se otorgue sólo a una categoría de sujetos como lo son los trabajadores.


Por añadidura, no debe soslayarse que el principio de equidad tributaria exige que se dé un trato igual a sujetos en condiciones iguales y diferente a individuos que se encuentran en situaciones dispares frente a la norma legal, tal como se ha precisado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia (citadas en la parte inicial de este considerando), lo que en modo alguno da lugar a considerar que la sola circunstancia de que diversas personas realicen el hecho imponible los coloca en una situación de igualdad frente a la ley.


Por tanto, la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, se actualiza únicamente por cuanto hace a los trabajadores del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para ellos el trato preferencial otorgado a los trabajadores del apartado B del mismo precepto constitucional resulta inequitativo, pues no obstante encontrarse dentro de la misma categoría de sujetos, se les excluye del beneficio en comento, y no respecto de la universalidad de sujetos del impuesto, por lo cual se actualiza la violación al principio de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por otro lado, los efectos de la concesión del amparo se concretarían en los siguientes términos:


Para ello se atiende a la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 18/2003, que dispone lo siguiente:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás." (Novena Época. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., julio de 2003, tesis P./J. 18/2003, página 17).


Acorde con el texto de la jurisprudencia transcrita, la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que establece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional.


Lo cual se traduce en que, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás.


Luego, ello se interpreta señalando que aquellos quejosos trabajadores que se encuentren regulados por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentren en la situación del precepto declarado inconstitucional pero que no sean trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios (apartado B del precepto constitucional citado), pueden acogerse al beneficio ahí establecido, para lo cual es necesario que se ajusten a los requisitos y limitantes que el precepto en cuestión establece.


Ciertamente, conforme al artículo 28 bis-1, fracción VI, el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, entre otros cuando:


A) En las adquisiciones que realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, independientemente de que estén o no sindicalizados.


B) Siempre y cuando el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda.


C) Siempre y cuando el adquirente no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.


D) En los casos de trabajadores casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la tarifa especial también operará al 100%.


E) En estos casos cubrirán la tarifa referida, en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, en caso contrario, por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 bis, es decir, aplicando la tasa general del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año.


Por tanto, si la única porción normativa que fue declarada inconstitucional es aquella relativa a que dicho beneficio sólo se hace extensivo a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio (trabajadores normados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), independientemente que estén o no sindicalizados; en consecuencia, quienes obtengan sentencia favorable a sus intereses deben cumplir con los otros requisitos previstos en ese numeral, como son los señalados en los incisos B, C y E, en su caso, también el D, con lo cual se atiende a la categoría de sujetos a la que se dirige el beneficio y permite concretar los efectos de la concesión del amparo, pues precisamente aquellos sujetos que adquieran un bien inmueble deben demostrar que el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda, y siempre y cuando el adquiriente no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.


Destaca que se cubrirá la tarifa referida en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, pero si el inmueble supera ese valor de adquisición el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


En ese orden de ideas, no puede justificarse con un fin extrafiscal el beneficio concedido a un grupo de contribuyentes, pues si bien no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; por tanto, si en el caso no se demostró esa justificación, es la razón por la cual el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León viola el principio de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por cuanto hace a los trabajadores del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para ellos el trato preferencial otorgado a los trabajadores del apartado B del mismo precepto constitucional resulta inequitativo, pues se pretende privilegiar la adquisición de viviendas para todos los trabajadores y no sólo a una categoría de ellos, como lo son los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio.


En ese sentido, el criterio aquí adoptado por esta Segunda Sala es acorde con lo establecido en la tesis aislada número P. CIV/99 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página quince, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto."


Acorde con la tesis transcrita, el fin extrafiscal, por regla general, no puede romper el principio de equidad tributaria en estudio, cuando dicho fin sea aislado; en concordancia con ello, como en el asunto que se resuelve, ese fin extrafiscal no se encuentra justificado de manera objetiva y razonable, es decir, el beneficio fiscal no guarda absoluta congruencia entre el objeto del impuesto y los sujetos beneficiados con éste; es el motivo por el cual la norma analizada resulta violatoria del numeral 31, fracción IV, constitucional, únicamente por cuanto hace a los trabajadores del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para ellos el trato preferencial otorgado a los trabajadores del apartado B del mismo precepto constitucional resulta inequitativo, pues se pretende privilegiar la adquisición de vivienda por todos los trabajadores y no sólo una categoría de ellos.


Se apuntala lo anterior, en razón de si el legislador no es quien considera y expone en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a determinados sujetos de la ley, no es dable al juzgador ser él quien busque los posibles motivos (no expresados en la ley) que originaron ese tratamiento, pues como ha dicho este Alto Tribunal, en las tesis que antes fueron transcritas, "cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación."


Por todos esos motivos, al no advertir esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la lectura integral de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en particular del apartado relativo al impuesto sobre adquisición de inmuebles, la existencia de una base objetiva para beneficiar a los trabajadores de la Federación, Estado y Municipio; ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas presentada ante el Congreso del Estado de Nuevo León, ni los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley permiten advertir las razones que llevaron al legislador a establecer tal beneficio, según puede comprobarse de su lectura, es que se llega la conclusión de que el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, únicamente por cuanto hace a los trabajadores del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para ellos el trato preferencial otorgado a los trabajadores del apartado B del mismo precepto constitucional, es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO.-En atención a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, sintetizado en la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.-El artículo 28 bis de la ley mencionada establece que las personas que adquieran inmuebles ubicados en el territorio del Estado, están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como de los derechos relacionados con ellos, aplicando una tasa del 2% al valor gravable del bien, en tanto que el artículo 28 bis-1, fracción VI, del indicado ordenamiento prevé que se cubrirá el impuesto con una tarifa única especial equivalente a 7 cuotas, cuando las adquisiciones las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, siempre que el inmueble se destine a vivienda y el sujeto pasivo del impuesto no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en ese Estado, en cuyo caso dicha tarifa se cubrirá si el valor de las adquisiciones de terrenos es inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, y por el valor excedente será pagado conforme a la tasa general. Debe considerarse, sin embargo que dicho artículo 28 bis-1, fracción VI, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por cuanto no comprende a los trabajadores a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pues las excepciones referidas no se sustentan en bases y elementos objetivos que justifiquen el tratamiento diferente otorgado a una categoría de sujetos cuya cualidad es la de ser trabajadores de los regulados por el artículo 123, apartado B, constitucional y que se excluyan a los del apartado A, pues no existe en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable para otorgar a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, dicho beneficio, cuando se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la misma categoría específica de sujetos. En cambio, con relación a los demás causantes, la disposición indicada no resulta inconstitucional, pues la finalidad extrafiscal manifiesta de aprobar a los trabajadores para la adquisición de viviendas propias, cuando carecen de ellas, justifica el trato desigual que se les otorga.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, la tesis jurisprudencial sustentada en esta resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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