Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1325
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 95/2005
Número de registro19135
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 278/2003, son los siguientes:


1. En la demanda de amparo presentada ante el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, se reclamó del Congreso de la Unión y otras autoridades como ordenadoras: La aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, particularmente de su artículo 1o., fracción I, inciso 5, que autoriza el cobro del impuesto mencionado durante el ejercicio fiscal de dos mil tres y del secretario de Finanzas como autoridad ejecutora el cobro y aplicación de la ley.


2. En su oportunidad, el J. de Distrito dictó resolución y determinó sobreseer el juicio de garantías por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Expuso que el impetrante reclamó la aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en virtud de que el trece de enero del año en curso, pagó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, el concepto de impuesto referido, según recibo oficial FA210553, por lo que ante el pago realizado, dijo que se estaba en el supuesto de que la ley tiene el carácter de heteroaplicativa, y en tal virtud el término para interponer el juicio de amparo debe ser de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, resultando que la demanda se presentó en forma extemporánea.


3. En contra de la resolución emitida, el quejoso interpuso recurso de revisión y como agravio expuso que el J.F. dejó de aplicar el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año dos mil tres tiene un "doble carácter", ya que es autoaplicativa, que además puede impugnarse con motivo del primer acto concreto de aplicación y podía combatir la ley dentro del plazo de treinta días hábiles que señala el numeral invocado, lo que ocurrió en la especie. En tal virtud, no tenía aplicación el precepto 21 de esa legislación, resultando intrascendente el hecho de que se hubiese pagado la tenencia en razón de que impugnó la ley y no el acto de aplicación.


4. En sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil tres, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el recurso de revisión 278/2003, bajo las siguientes consideraciones.


"IV. Son infundados los agravios. El J.F. sobreseyó en el juicio de amparo promovido por R.L.G.R., contra los actos y autoridades siguientes: (se transcribe) (foja 109, id.); que, por tanto, el término para promover la demanda de amparo era de quince días, contados a partir del día siguiente al en que la peticionaria de garantías se ostentó sabedora de los actos reclamados, de conformidad con el numeral 21 de la ley de la materia, lo que ocurrió el trece de enero de dos mil tres, fecha en que realizó el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por lo que si la demanda fue presentada el trece de febrero siguiente, era extemporánea su interposición, porque dicho plazo comenzó el catorce de enero anterior, feneciendo el tres de febrero de dos mil tres, sin contarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del propio mes de enero, y uno y dos de febrero de este año, por ser inhábiles; y que, por ello, se tenían por consentidos tácitamente los actos reclamados. En contra de lo anterior, la recurrente aduce, en sus agravios, esencialmente, que el J. de Distrito no tomó en cuenta la tesis invocada por ella, del rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO, EN TIEMPO SI SE RECLAMA TANTO EL DECRETO, LEY AUTOAPLICATIVA, ASÍ COMO EL ACTO DE AFECTACIÓN SI SE HACE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR, AUNQUE FUERA DE LOS QUINCE DÍAS A TAL ACTO.’; que el J.F. dejó de aplicar el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año dos mil tres tiene un ‘doble carácter’ (foja 6 del toca de revisión), ya que es autoaplicativa y además puede impugnarse con motivo del primer acto concreto de aplicación; que, por ende, la promovente del amparo podía combatir la ley, dentro del plazo de treinta días hábiles que señala el numeral invocado, lo que ocurrió en la especie; que, en esa virtud, no tenía aplicación el precepto 21 de esa legislación; que era intrascendente el hecho de que se pagara la tenencia el trece de enero de dos mil tres, en razón de que la quejosa impugnó la ley y no el acto de aplicación, por lo que tampoco tenía aplicación el artículo 73 del ordenamiento legal referido, puesto que era inexacto que se haya consentido tácitamente el acto reclamado; que la fracción XII de este numeral otorga dos oportunidades para la promoción del amparo, tratándose de leyes autoaplicativas, es decir, dentro del término que establece el precepto 22, fracción I, de la ley en comento, o en los plazos previstos en el artículo 21 de dicha normatividad; que ante la dualidad de los periodos para combatir la ley, debía estarse a lo más favorable a la peticionaria de garantías; que el término de quince días para tildar de inconstitucional el primer acto de aplicación de una ley, sólo se configura con el requerimiento de pago de la autoridad; que si la demanda se promovió dentro del plazo señalado en el indicado numeral 22, fracción I, era irrelevante si existió o no el primer acto de aplicación; que en la especie se reclamó tanto el decreto, como el ‘acto de afectación’ (foja 12, id.); que el J.F. no tomó en consideración las tesis de los rubros: ‘LEYES Y NORMAS GENERALES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE ESTIMARSE OPORTUNO, AUN CUANDO LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE NO SE ACREDITE, SI ESA PRESENTACIÓN SE HIZO DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL INICIO DE SU VIGENCIA.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO, EN TIEMPO, SI SE RECLAMA TANTO EL DECRETO, LEY AUTOAPLICATIVA ASÍ COMO EL ACTO DE AFECTACIÓN SI SE HACE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR, AUNQUE FUERA DE LOS QUINCE DÍAS A TAL ACTO.’; y que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió un caso idéntico al presente, en el toca 93/2003, el día once de marzo de este año. No tiene razón la recurrente. Así es, por cuanto a lo que aduce en el sentido de que el acto de aplicación de la ley reclamada, sólo se materializa cuando la autoridad le requiere de pago, cabe decir que el cumplimiento de dicha norma por el particular, constituye también un acto de aplicación de la ley, que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional, sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 316, visible en la página trescientos setenta y dos del Tomo I, Constitucional, Sección Jurisprudencia S.C.J.N., del Apéndice 1917-2000, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe). Tampoco es verdad, como lo manifiesta la recurrente en sus agravios, que únicamente haya impugnado la ley y no el acto de aplicación. Lo anterior se desprende de la demanda de garantías, específicamente en el punto dos del capítulo de ‘antecedentes’, en donde indicó la quejosa: ‘Que el día 13 de enero del año 2003, pagué a la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, la cantidad de $4,183.00 pesos, por concepto de impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, para el ejercicio del año 2003, según recibo oficial FA210553.’ (foja 4 del juicio de amparo). Asimismo, la propia quejosa aportó el original del aludido recibo número FA210553, cuya copia certificada obra a foja treinta y cuatro de los autos del expediente de garantías, de lo que se puede advertir que, contrario a lo argüido por la recurrente, se está combatiendo la ley, con base en el primer acto de aplicación. En esa tesitura, tampoco es verdad que, como lo afirma la recurrente, al haber impugnado la legislación de mérito, de esa manera, pero estando todavía dentro de los treinta días a que alude el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, deba estimarse presentada en tiempo la demanda de garantías. En efecto, el numeral 73, fracción XII, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ordenaba, en su texto vigente a partir del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo, dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de esta ley.’. El precepto invocado fue reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, quedando redactada su fracción XII, así: ‘Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’. En la exposición de motivos en la que se justificó la modificación a la fracción transcrita, en lo conducente, se dijo: ‘... la fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso. El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para interponer amparo contra una ley. Otros, establecen temperancias a este principio soluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, consideran que habrá dos momentos para impugnar una ley; desde su expedición, si ésta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no se procede en estos términos, entonces sí se entenderá consentida tácitamente la ley. ...’. El cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, fue publicada en ese medio de difusión, otra reforma a la fracción de que se trata, dando como resultado la siguiente redacción: ‘Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción los amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’. Otro cambio que sufrió la fracción ponderada, fue dada a conocer el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, quedando como sigue: ‘Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos, contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.’. La multicitada fracción sufrió otra reforma, publicada en el señalado Diario Oficial, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto se encuentra vigente hasta la fecha. Tal fracción dispone, en la actualidad: ‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.’. Según se desprende de lo anterior, especialmente de la modificación efectuada al artículo 73, fracción XII, mediante decreto publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y la exposición de motivos a tal reforma, existen dos momentos para impugnar una ley, desde su entrada en vigor, si ésta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Sin embargo, esta dualidad de oportunidades para combatirla no debe entenderse en el sentido de que, al haber escogido el peticionario de garantías, tildarla de inconstitucional, con motivo de su primer acto de aplicación, como sucede en este caso, pueda optar también por combatirla dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor. Ello en virtud de que el segundo párrafo de la fracción XII del numeral en estudio, vigente actualmente, es tajante al establecer que ‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’ (el subrayado es de este tribunal), lo que significa que, como ocurrió en la especie, al ser extemporánea la presentación de la demanda de amparo, con relación al primer acto de aplicación, debe entenderse que no se promovió oportunamente amparo contra éste, por lo que, como manda el precepto citado, debe estimarse consentida la ley, porque siendo impugnable desde el momento de iniciación de su vigencia, la quejosa no escogió este camino, sino el de combatir la legislación reclamada, con base en su acto de aplicación. Por estas razones, este órgano jurisdiccional no comparte del criterio sustentado en la tesis invocada por la recurrente, emitida por su homólogo Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece publicada con el número XV.1o.16 A, en la página mil cincuenta y ocho del T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, EN TIEMPO SI SE RECLAMA TANTO EL DECRETO, LEY AUTOAPLICATIVA, ASÍ COMO EL ACTO DE AFECTACIÓN SI SE HACE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR, AUNQUE FUERA DE LOS QUINCE DÍAS A TAL ACTO. Si en un juicio de garantías la parte quejosa es una empresa dedicada a la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, y señala como acto reclamado el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que estableció las condiciones para la importación de dichas unidades, decreto que como lo estimó el J. de Distrito resulta ser una norma de carácter autoaplicativo, por lo que causa agravios por su sola entrada en vigor, y aun cuando también se haya señalado que al tratar de introducir al país los citados vehículos a través de la aduana, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del decreto, no fue posible porque el delegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial había girado indicaciones respecto a que dichas empresas únicamente podían importar hasta veinte unidades mensualmente, acto que no está dirigido específicamente a la quejosa; por tanto, el término para su impugnación mediante el juicio de amparo no es el de quince días, sino el de treinta días a partir de la vigencia de la ley, de acuerdo a la regla específica contenida en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo. Por otra parte, aun de aceptarse que también se hubiera reclamado el primer acto de aplicación, se estaría ante una situación jurídica sui géneris, consistente en que aun estando vigente el término para impugnar la norma de carácter autoaplicativo, se haya emitido el primer acto de aplicación, y a partir del día siguiente del conocimiento de éste ya hubieran transcurrido los quince días, pero aún vigentes los primeros, debe tenerse por interpuesta la demanda dentro del término, dado que ante la dualidad de términos debe estarse a lo más favorable al quejoso para no dejarlo en estado de indefensión.’ (el subrayado es de este tribunal). La razón del rechazo del criterio transcrito, específicamente en su parte final, estriba, insístese, en que el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, es contundente en establecer que debe considerarse consentida una ley, si el quejoso no la impugna en el plazo de quince días, con motivo de su primer acto de aplicación, y por eso ya no puede estarse al término especial de treinta días para combatirla a partir de su entrada en vigor. Ésta, la que autoriza al afectado por una ley a impugnarla en ese más amplio término (30 días), constituye una regla de excepción, encaminada a que aquél pueda aspirar a que se estudie su cuestionamiento, aun antes de que la autoridad encargada de la ejecución de actos derivados de la norma intervenga, mas la regla cardinal es la que prevé el término de quince días para acudir al amparo cuando ya hay acto de aplicación, que obviamente excluye la configuración de la previsiva del amplio término, esto según la clara y contundente redacción del involucrado artículo 21 de la Ley de Amparo, así como del numeral siguiente (22) que describe ‘excepciones’, y tomando en cuenta, además, la evolución sufrida por el artículo 73, fracción XII, de la propia ley. Por lo que ve a la tesis número P. XV/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página veinticuatro del Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita la recurrente en sus agravios, del rubro: ‘LEYES Y NORMAS GENERALES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE ESTIMARSE OPORTUNO, AUN CUANDO LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE NO SE ACREDITE, SI ESA PRESENTACIÓN SE HIZO DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL INICIO DE SU VIGENCIA.’, tal criterio no cobra aplicación, en la especie, toda vez que se refiere al supuesto de que no se hubiera acreditado el acto de aplicación, y, en este asunto, como se evidenció líneas atrás, la quejosa acreditó éste, al demostrar haber efectuado el pago del impuesto regulado por la ley tildada de inconstitucional. Por último, la resolución emitida en el toca 93/2003, que invoca la recurrente en sus agravios, dictada el once de marzo de este año por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, establece, en lo que aquí interesa: (se transcribe). Si bien es cierto que en la ejecutoria transcrita se trató un tema similar al que aquí se estudia, también lo es que la consideración toral en aquélla fue que la improcedencia de aquel juicio de amparo, no era patente, clara y evidente, por lo que el J.F. debía admitir la demanda, cosa distinta a la del presente asunto, en que de manera definitiva se analiza, en la sentencia de amparo, la procedencia del juicio de garantías. Por eso, el referido criterio tampoco es útil para la pretensión de la recurrente. Consiguientemente, no evidenciadas las violaciones alegadas, ni advertida queja deficiente por suplir, como lo prevé el numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo la tesis cuyos texto, rubro y datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: III.3o.A.9 K

"Página: 978


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, ES IMPROCEDENTE AQUÉL, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO TODAVÍA LOS TREINTA DÍAS PARA IMPUGNARLAS COMO AUTOAPLICATIVAS. De conformidad con los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, existen dos oportunidades para combatir una ley mediante el juicio de garantías: la primera, desde su entrada en vigor, si causa perjuicio al quejoso y, la segunda, contra el primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado como autoaplicativa. Sin embargo, esta dualidad de oportunidades no debe entenderse en el sentido de que coexistan, de manera que si el peticionario de garantías promovió la demanda con motivo de su primer acto de aplicación, pueda acogerse al término de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, bajo la postura de que la reclama como autoaplicativa. Ello en virtud de que el segundo párrafo de la fracción XII del referido numeral 73 es tajante al establecer que ‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’, lo que significa que al no haberse impugnado la ley dentro del genérico plazo de quince días, en relación con el primer acto de aplicación, debe estimarse consentida porque la quejosa no acudió a tiempo a combatirla con base en tal acto de aplicación, no obstante que no hayan transcurrido todavía los treinta días para reclamarla como autoaplicativa, en tanto que ésta es una fórmula de excepción a la que es posible acudir si no media acto concreto de aplicación."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, tomó en cuenta para resolver el amparo en revisión 900/99-I, fueron las siguientes:


1. Ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Tijuana, Baja California, se interpuso demanda contra los actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en la expedición y promulgación del decreto de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, mismo que pretende desconocer derechos otorgados mediante diverso decreto que aquél abroga, ya que pretende obligar a quienes se dedican a la importación y comercialización de automotores a renovar el registro que se les expidió previamente con vigencia al año dos mil ocho.


2. También reclamó del subdelegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en Tijuana, Baja California, la emisión del oficio 01094 de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se indica a la Administración de Aduanas del Noreste que a las empresas comerciales de autos usados, se les permitirá importar vehículos automotores usados únicamente hasta por la cantidad de veinte unidades en forma mensual no acumulables.


3. El J. de Distrito desestimó las causas de improcedencia y consideró que el decreto impugnado no es de naturaleza heteroaplicativa, sino autoaplicativa, y por ello su sola vigencia provoca afectación inmediata al quejoso, que no requiere de ningún acto de autoridad posterior.


4. Por cuanto hace a la emisión del oficio 01094 de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sobreseyó el juicio de amparo por no formularse concepto de violación y porque su simple emisión no afecta la esfera jurídica del quejoso, sino que se requiere de un acto concreto de aplicación, es decir, que realice la importación de veinte unidades dentro de un mes y en ese mismo lapso pretenda otra unidad vehicular para que se generen consecuencias que involucre la negativa de la responsable para llevar a cabo el trámite respectivo, supuesto que no fue acreditado.


5. Finalmente resolvió otorgar el amparo, por considerar que el decreto impugnado resulta violatorio del artículo 14 constitucional.


6. En contra de la resolución emitida, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión y expuso que contrario a lo resuelto por el a quo, el decreto materia de la protección constitucional fue reclamado con motivo del primer acto de aplicación, ya que tuvo conocimiento del oficio 01094 de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el término de quince días para interponer la demanda de amparo en contra del decreto, transcurrió en exceso y la demanda de amparo se presentó en forma extemporánea, debiendo el a quo sobreseer el juicio, por lo que a dicho decreto se refiere, por ser de naturaleza heteroaplicativa.


7. Del recurso de revisión, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el número 900/99-1 y en sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil, resolvió en los siguientes términos:


"CUARTO. Los agravios expresados por la autoridad recurrente son ineficaces para revocar la sentencia que concedió la protección federal al impetrante de garantías por las razones que a continuación se expresan: en principio debe destacarse que el decreto impugnado en el juicio de garantías cuya revisión nos ocupa, tal como lo sostuvo el a quo, efectivamente es una norma de carácter autoaplicativo, misma que causa agravios a la esfera del impetrante por la sola entrada en vigor, por tanto, de acuerdo a la regla específica contenida en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, el quejoso tiene un término de treinta días a partir de la vigencia de la ley para impugnarla mediante el juicio constitucional. Sentado lo anterior, resulta entonces pertinente el señalar que la autoridad recurrente parte de una premisa falsa al afirmar, en su primer agravio, que la demanda de amparo presentada ante el J. a quo era extemporánea y que al no haberlo considerando así en la sentencia recurrida, transgredió los dispositivos de la ley reglamentaria del juicio constitucional, ello es así, debido a que el peticionario de la protección federal no impugnó dicho decreto mediante el primer acto de aplicación, pues en el hecho número 2 de su demanda adujo: ‘2. Es el caso que el día 10 de febrero del año en curso, me presenté en la aduana de la ciudad de Tijuana, Baja California, y al tratar de introducir los vehículos debidamente reglamentados, se me manifestó por parte del personal de esa dependencia que por órdenes del administrador de dicha aduana, que no podría importar más vehículos usados, ya que a su vez, el sub-delegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de Tijuana, B.C., había girado indicaciones en ese sentido mediante oficio número 01094 de fecha 9 de febrero de 1999, a través del cual indica a la Administración Regional de Aduanas del Noroeste que a las empresas comerciales de autos usados, se les permitiría importar vehículos automotores usados únicamente hasta por la cantidad de veinte unidades en forma mensual, razón por la cual, al considerarla lesiva a mis intereses y contraria a todo derecho, acudo ante su señoría a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal.’. De lo anterior, se infiere lo inexacto del planteamiento de la autoridad recurrente al considerar que el impetrante impugnaba el decreto por el primer acto de aplicación pues no hay constancia fehaciente que acredite que el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se le haya aplicado el decreto que establece las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, pues el propio quejoso señala que le dijeron que no podría importar vehículos, ya que se había girado un oficio por parte del subdelegado del secretario de Comercio y Fomento Industrial de Tijuana, Baja California, donde se giraban instrucciones al respecto, pero no se trata de un acto de aplicación específicamente dirigido al impetrante de garantías, de ahí, lo inexacto de la afirmación de la recurrente, cuando alega que el quejoso tenía quince días a partir del día diez de febrero para impugnar la inconstitucionalidad del decreto en cita, máxime que las causales de improcedencia deben estar debidamente acreditadas en autos, hipótesis que no se actualiza en el presente caso al no haber prueba que evidencie lo afirmado por la autoridad recurrente, en cuanto a que ya hubo un primer acto de aplicación del decreto impugnado de inconstitucionalidad. A mayor abundamiento, aun cuando se aceptara que también reclama el primer acto de aplicación, se estaría en una situación jurídica sui géneris, consistente que aún estando vigente el término de treinta días para impugnar en la vía de amparo la inconstitucionalidad de una norma jurídica autoaplicativa, se haya emitido el primer acto de aplicación, y a partir del día siguiente del conocimiento de éste ya hayan transcurrido los quince días, pero aún vigentes los treinta días a partir de la vigencia de dicha norma, en esas condiciones, como el acto reclamado lo es la ley, debe tenerse interpuesta la demanda dentro del término legal mencionado, dado que ante tal dualidad de términos, debe estarse a lo más favorable al impetrante para no dejarlo en estado de indefensión. Ahora bien, respecto a la determinación del a quo al conceder la protección federal al quejoso en contra del ya citado decreto, este Tribunal Colegiado revisor estima que es acertada, atendiendo a que obran en autos diversas constancias que acreditan que mediante dicha norma jurídica, la autoridad administrativa responsable pretende dejar sin efectos la autorización y los derechos adquiridos mediante el registro número MACC660308G3EC567898, expedido por la subdelegación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de Tijuana, y que se otorgó con una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, tal como puede observarse en las documentales que corren agregadas a fojas 15 y 16 del expediente de amparo, restricción del derecho que la autoridad pretende llevar a cabo sin las formalidades esenciales de todo procedimiento, y que salvaguardan los artículos 14 y 16 constitucionales, razón más que suficiente para que de manera correcta el J. a quo haya tenido bien declarar inconstitucionalidad (sic) dicho decreto, determinación que este órgano colegiado comparte y que trae como consecuencia se estime necesario confirmar la sentencia recurrida, ante lo ineficaz de los agravios expresados por la autoridad recurrente."


Derivado de la anterior ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo la tesis cuyos texto, rubro y datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: XV.1o.16 A

"Página: 1058


"DEMANDA DE AMPARO, EN TIEMPO SI SE RECLAMA TANTO EL DECRETO, LEY AUTOAPLICATIVA, ASÍ COMO EL ACTO DE AFECTACIÓN SI SE HACE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR, AUNQUE FUERA DE LOS QUINCE DÍAS A TAL ACTO. Si en un juicio de garantías la parte quejosa es una empresa dedicada a la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, y señala como acto reclamado el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que estableció las condiciones para la importación de dichas unidades, decreto que como lo estimó el J. de Distrito resulta ser una norma de carácter autoaplicativo, por lo que causa agravios por su sola entrada en vigor, y aun cuando también se haya señalado que al tratar de introducir al país los citados vehículos a través de la aduana, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del decreto, no fue posible porque el delegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial había girado indicaciones respecto a que dichas empresas únicamente podían importar hasta veinte unidades mensualmente, acto que no está dirigido específicamente a la quejosa; por tanto, el término para su impugnación mediante el juicio de amparo no es el de quince días, sino el de treinta días a partir de la vigencia de la ley, de acuerdo a la regla específica contenida en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo. Por otra parte, aun de aceptarse que también se hubiera reclamado el primer acto de aplicación, se estaría ante una situación jurídica sui géneris, consistente en que aun estando vigente el término para impugnar la norma de carácter autoaplicativo, se haya emitido el primer acto de aplicación, y a partir del día siguiente del conocimiento de éste ya hubieran transcurrido los quince días, pero aún vigentes los primeros, debe tenerse por interpuesta la demanda dentro del término, dado que ante la dualidad de términos debe estarse a lo más favorable al quejoso para no dejarlo en estado de indefensión."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos, pues para que se genere una contradicción de tesis entre las sustentadas por los órganos colegiados de circuito, se requiere:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que resolvió confirmar la sentencia sujeta a revisión en la que se determinó sobreseer el juicio, sostiene, en esencia, lo siguiente:


No tiene razón la recurrente por cuanto aduce que el acto de aplicación de la ley reclamada, sólo se materializa cuando la autoridad le requiere de pago, pues el cumplimiento de la norma por el particular constituye un acto de aplicación de la ley, que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional, sin necesidad que exista un acto de aplicación emanado de autoridad.


De la demanda de amparo se advierte que contrario a lo argüido por la recurrente, combatió la ley con base en el primer acto de aplicación, y no es verdad que deba estimarse presentada en tiempo la demanda dentro de los treinta días a que alude el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo.


El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, es tajante al establecer que: "... No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. ...", lo que significa que al ser extemporánea la presentación de la demanda de amparo, en relación con el primer acto de aplicación, debe entenderse que no se promovió oportunamente amparo contra éste, y como lo manda el precepto, debe estimarse consentida la ley pues la quejosa optó por combatir la legislación con base en un acto de aplicación.


El tribunal no comparte el criterio de su homólogo Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, plasmado en la tesis bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, EN TIEMPO SI SE RECLAMA TANTO EL DECRETO, LEY AUTOAPLICATIVA, ASÍ COMO EL ACTO DE AFECTACIÓN SI SE HACE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR, AUNQUE FUERA DE LOS QUINCE DÍAS A TAL ACTO.", porque el texto del artículo 73, fracción XII, es contundente que debe considerarse consentida la ley, si el quejoso no la impugna en el plazo de quince días con motivo de su acto de aplicación y por eso ya no puede estarse al término especial de treinta días para combatirla a partir de su entrada en vigor.


La tesis que cita la recurrente en su demanda no cobra aplicación, toda vez que se refiere al supuesto de que no se hubiese acreditado el acto de aplicación, y en el asunto quedó evidenciado que la quejosa acreditó éste, al demostrar haber efectuado el pago del impuesto regulado por la ley tildada de inconstitucional.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que resolvió confirmar la sentencia que se revisa razona, en esencia, lo siguiente:


Calificó de ineficaces los agravios expresados por la autoridad recurrente para revocar la sentencia. En principio, destacó que el decreto impugnado en el juicio de garantías es una norma de carácter autoaplicativa, misma que causa agravios a la esfera del impetrante por la sola entrada en vigor, por tanto, de acuerdo a la regla específica contenida en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, el quejoso tiene un término de treinta días a partir de la vigencia de la ley para impugnarla mediante el juicio constitucional.


La autoridad recurrente parte de una premisa falsa al afirmar que la demanda de amparo era extemporánea, debido a que el peticionario no impugnó el decreto mediante el primer acto de aplicación, pues no hay constancia fehaciente que acredite que el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se le haya aplicado el decreto que establece las condiciones para la importación de vehículos automotores usados.


El propio quejoso señala que le dijeron que no podría importar vehículos, ya que se había girado un oficio por parte del subdelegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de Tijuana, Baja California, donde se giraban instrucciones al respecto, pero no se trata de un acto de aplicación específicamente dirigido al impetrante de garantías, de ahí lo inexacto de la afirmación de la recurrente, cuando alega que el quejoso tenía quince días a partir del día diez de febrero para impugnar la inconstitucionalidad del decreto en cita, máxime que las causales de improcedencia deben estar debidamente acreditadas en autos.


A mayor abundamiento, determinó el órgano colegiado que aun cuando se aceptara que también reclama el primer acto de aplicación, se estaría en una situación jurídica sui géneris, consistente que aun estando vigente el término de treinta días para impugnar en la vía de amparo la inconstitucionalidad de una norma jurídica autoaplicativa, se haya emitido el primer acto de aplicación, y a partir del día siguiente del conocimiento de éste ya hayan transcurrido los quince días, pero aún vigentes los treinta días a partir de la vigencia de dicha norma, en esas condiciones, como el acto reclamado lo es la ley, debe tenerse interpuesta la demanda dentro del término legal mencionado, dado que ante tal dualidad de términos, debe estarse a lo más favorable al impetrante para no dejarlo en estado de indefensión.


Respecto a la determinación del a quo al conceder la protección federal al quejoso, el Tribunal Colegiado estimó acertado que declarara la inconstitucionalidad del decreto, que trae como consecuencia confirmar la sentencia recurrida, ante lo ineficaz de los agravios expresados por la autoridad recurrente.


SÉPTIMO. En el caso se produce la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que dichos tribunales examinan y se pronuncian sobre un mismo tema jurídico, concretamente el que se suscita cuando se reúnen las siguientes condiciones:


a) La expedición de una ley que por su sola expedición ocasione un perjuicio a sus destinatarios.


b) La aplicación concreta de la misma ley dentro del plazo de los treinta días para impugnar la ley por su sola emisión.


c) La impugnación de la misma ley y de su aplicación dentro del plazo legal de los treinta días para reclamar la primera por su sola expedición.


d) La circunstancia de que la presentación de la demanda de amparo ocurra después de los quince días que la ley concede para reclamar el acto de aplicación.


Los Tribunales Colegiados en conflicto resolvieron el anterior planteamiento de forma diametralmente opuesta. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó, bajo reglas ortodoxas, que el juicio de amparo era improcedente por haberse presentado la demanda en forma extemporánea en relación con el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, sin conceder algún significado jurídico extraordinario, a la circunstancia de que la ley pudiera tener el carácter de autoaplicativa, y que el plazo para impugnarla por su sola expedición aún no hubiese fenecido al momento en que se promovió el juicio.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, acudió a una interpretación armónica de las disposiciones que regulan el tiempo para interponer la demanda de amparo y generó un criterio, hasta ahora inédito, para que esta forma de impugnación en la que los plazos se traslapan o, mejor dicho, el de quince días queda inmerso dentro del otro de treinta días, se considere como un planteamiento oportuno para sujetar al control constitucional la ley, como su ejecución, a pesar de que la censura a este último se haga después del plazo genérico para ello.


OCTAVO. Al haberse precisado el punto de divergencia de criterios, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que coincide sustancialmente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Los distintos criterios de los órganos colegiados provienen del examen de los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, que textualmente dicen:


"Libro primero

"Del amparo en general


"Título primero

"Reglas generales


"Capítulo III

"De los términos


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"Libro primero

"Del amparo en general


"Título primero

"Reglas generales


"Capítulo VIII

"De los casos de improcedencia


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988)

(Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


En los artículos 21, 22, 73, fracción XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes; y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse al momento en que la disposición cuestionada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional.


Conforme a los tres primeros preceptos destacados en el párrafo anterior, una ley puede ser combatida en dos diferentes momentos: a) dentro de los 30 días a partir de su entrada en vigor y b) dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


En el caso del inciso a), basta con que el particular se encuentre ubicado en el supuesto de un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate (artículo 22 de la Ley de Amparo).


Por cuanto al inciso b), se requiere de un acto de aplicación para que produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Lo expresado pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, es requisito acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genera de manera inmediata, o bien, porque dichos efectos se causen con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares.


En relación con la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la tesis número P./J. 55/97, publicada en la página 5 del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Para el caso en estudio, conviene tener presente una de las varias reformas que ha tenido el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y se reproduce en lo conducente el proceso legislativo, a fin de apreciar el espíritu del legislador:


"Cámara de Origen: Senadores


"Exposición de motivos


"México D.F. a 19 de diciembre de 1950


"Iniciativa del Ejecutivo


"C.C. Secretarios de la honorable


"Cámara de Senadores


"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración y aprobación, en su caso, al Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas a los artículos 5o. fracción IV; 29; 30, fracción II; 34, fracción II, 41; 42; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 55; 56; 58; 61; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71;73; fracción V, VI y VII; 74 fracción V; 76; 79; 81; 83 fracción V; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95 fracción II, IV, VIII y IX; 98; 99; 102; 104; 105; 106; 108; 109; 111; 114 fracción I; 116 fracción IV; 124 fracción II; 155; 158; 159; 160; 163; 164; 167; 168; 169; 173; 177; 178; 179; 180; 181; 183; 184; 185; 188; 190; 192; 193; 194; 195; 196; 197; de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la misma Constitución y la adición de la citada ley orgánica, con los artículos 48 bis, 158 bis, 193 bis, 195 bis y 211.


"En octubre próximo pasado inicie ante el Órgano Revisor de la Constitución, por el digno conducto de ustedes, la reforma de los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Carta Magna del país.


"Esta iniciativa, que ya forma parte de la Constitución, por haber merecido la aprobación de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión y de las H. Legislaturas de los Estados, consideró, en su parte expositiva, que el Ejecutivo a mi cargo procedería de inmediato a someter la aprobación del honorable Poder Legislativo de la Unión, las modificaciones conducentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la citada Constitución fundamental de la República.


"En cumplimiento a la promesa que hicimos a la honorable representación nacional, cuanto porque es indispensable que oportunamente conozcan, y, en su caso, aprueben las modificaciones que deben introducirse a los ordenamientos inmediatamente relacionados con las reformas efectuadas a diversos artículos de la Constitución del país, sometemos ahora a la distinguida consideración de las honorables Cámaras del Poder Legislativo Federal, las reformas y adiciones que estimamos deben hacerse a la ley reglamentaria del juicio constitucional.


"...


"El artículo 73 de la ley en cita enumera los diversos casos de improcedencia del juicio constitucional. Hemos considerado pertinente modificarlo en sus fracciones V, VI y XII, para ponerlo en armonía con las reformas constitucionales recientemente aprobadas.


"La reforma a la fracción VI, del artículo 73 estriba únicamente en que pasa a ser la fracción V, para lograr una mejor ordenación de los casos de improcedencia. Y la fracción V se convierte en la fracción VI, aunque con respecto a éstas se proponen modificaciones. A la fecha, el amparo es improcedente contra leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesita un ‘acto posterior de autoridad para realizar tales violaciones.’. La nueva fracción VI considera que el amparo debe ser improcedente contra leyes que por su ‘sola no expedición causen perjuicio al quejoso «sustituyéndose la expresión» que no entrañen violación de garantías por la de que «no causen perjuicio al quejoso».’. La técnica del juicio de amparo aconseja esta modificación, y sin que dejemos de considerar lo delicado que es el tema de amparo contra leyes, -que la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha ocupado de ir afinando- la reforma es adecuada porque la procedencia del juicio de amparo está engranada al elemento perjuicio en relación con las leyes o actos de autoridad que entrañen violación de garantías. El concepto de violación (sic) garantías, en sí mismo, lo contempla la teoría del juicio constitucional para fundar la concesión o negación del amparo, pero no para apoyar su procedencia. El elemento perjuicio como el elemento interés son principios vectores de su procedencia, de modo que ante su ausencia o frente a su extinción, se impone jurídicamente el sobreseimiento del amparo.


"La fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso.


"El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para interponer amparo contra una ley. Otros, establecen temperancias a este principio soluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, consideran que habrá dos momentos para impugnar una ley; desde su expedición, si esta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no se procede en estos términos, entonces si se entenderá consentida tácitamente la ley.


"Procede expresar, con mejor razón, que la modificación en estudios se impone, pues si la reforma al artículo 107, fracción II de la Constitución considera que puede suplirse la deficiencia de la queja cuando la ley ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, con mayor razón deben poder los particulares acudir al amparo contra el primer acto de aplicación de ley. ..."


"Cámara de Senadores


"Dictamen y discusión


"México D.F. a 21 de diciembre de 1950


"Asamblea:


"...


"Por las razones anteriormente expuestas, nos permitimos solicitar que (sic) esta H. Cámara su voto aprobatorio para la iniciativa que se dictamina y, como consecuencia la expedición (sic) y el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


"Artículo único. Se reforman los artículos 5o., fracción IV, 29, 30, fracción II, 34, fracción II, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 58, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, fracciones V, VI, VII, 74, fracción V, 76, 79, 81, 83, fracción V, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, fracciones II, IV, VIII y IX, 98, 99, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111, 114, fracción I, 116, fracción IV, 124, fracción II, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 169, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se adiciona la misma ley, con los artículos 48 bis, 158 bis, 193 bis, 195 bis, y 211, para quedar redactados en los siguientes términos:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22.


"No se entenderá consentida tácitamente, una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso;


"...


"Votación


"El C.S.A.O.: Aprobado en lo general por unanimidad.


"...


"- Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. ..."


"Cámara de Diputados


"México D.F., a 27 de diciembre de 1950


"Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia.


"Honorable Asamblea:


"Fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, para su estudio y dictamen, la iniciativa del C.P. de la República sobre reformas a diversos artículos de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución y sobre adición de diversos preceptos a dicha ley orgánica. Se les turnó asimismo el proyecto de ley que acepta íntegramente la iniciativa en cuestión y que fue aprobada por la H. Cámara de Senadores, sin introducir modificación alguna al texto de la iniciativa.


"El objeto esencial de las reformas y adiciones a la ley orgánica del (sic) amparo es poner la misma en concordancia con la reciente reforma a los artículos 73 fracción VI base cuarta párrafo último; 94; 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República. Es plausible que se proceda a una simple reforma y adicción de la Ley de Amparo para el efecto de que pueda operar normalmente las reformas constitucionales y la nueva organización de los tribunales de la Federación en materia de amparo y reservar para un periodo posterior al de experimentación al expedir una nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.


"...


"Las comisiones que suscriben hicieron una cuidadosa confronta de los preceptos de la actual Ley de Amparo con los modificados en la iniciativa; meditaron serenamente y valoraron las reformas propuestas y las adiciones que la propia iniciativa incluye, para llegar a la conclusión, acordes con el Senado de la República, de que deben aprobarse dichas reformas y adiciones en los propios términos en que encuentran concebidas. Por ello solicitan de esta H. Cámara su aprobación al siguiente proyecto de ley que reforma la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


"Artículo único. Se reforman los artículos 5o., fracción IV, 29, 30, fracción II, 34, fracción II, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 58, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, fracciones V, VI, VII, 74, fracción V, 76, 79, 81, 83, fracción V, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, fracciones II, IV, VIII y IX, 98, 99, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111, 114, fracción I, 116, fracción IV, 124, fracción II, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 169, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se adiciona la misma ley, con los artículos 48 bis, 158 bis, 193 bis, 195 bis y 211, para quedar redactados en los siguientes términos:


"...


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI. Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que se origine;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22.


"No se entenderá consentida tácitamente, una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. ..."


"Cámara de Diputados


"Discusión


"México D.F., a 28 de diciembre de 1950


"Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.


"...


"El C.S.V.P.N.: Por mayoría de 78 votos en favor y dos en contra fue aprobado el proyecto en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes épocas se ha pronunciado respecto de los momentos que prevé la Ley de Amparo para impugnar una ley y a continuación se citan algunas tesis en las que se plasma tal pronunciamiento.


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLI, Primera Parte

"Página: 202


"LEY AUTOAPLICATIVA. CUÁNDO DEBE INTERPONERSE EL AMPARO. Frente a una ley autoaplicativa es facultativo para el interesado impugnarla o no en los treinta días primeros de su vigencia, o bien, puede esperar a que sobrevenga el primer acto de aplicación, para solicitar el amparo contra la ley en los quince días siguientes. De esto resulta que es oportuna la demanda de garantías contra determinada norma, si se presenta en los quince días siguientes al primer acto de aplicación contra el quejoso, a pesar de que se estime que la ley reclamada es autoaplicativa y no fue impugnada en los primeros treinta días siguientes al en que entró en vigor, así como en el caso de que se haya pedido amparo contra la ley en el plazo antedicho de treinta días y el juicio resulte sobreseído por estimarse que la ley no era reclamable en el término, por no ser autoaplicativa, ya que en esta última hipótesis conserva el interesado la posibilidad de impugnar la misma norma una vez que sea aplicada, según lo previene el artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LI, Primera Parte

"Página: 53


"AMPARO CONTRA LEYES. TÉRMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con el sistema actual de la Ley de Amparo (artículos 22, fracción I, y 73, fracciones VI y XII, párrafo 2o.), la oportunidad para impugnar leyes no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entran en vigor, y en todo caso pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXVI, Primera Parte

"Página: 45


"AMPARO CONTRA UNA LEY. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. A partir de los reformas hechas a la Ley de Amparo por decreto de 30 de diciembre de mil novecientos cincuenta, son dos oportunidades las que tienen los interesados para impugnar leyes de carácter autoaplicativo, a saber: ‘los treinta primeros días hábiles de vigencia de la ley, y, además, los quince días siguientes al del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del quejoso’; es decir, que la circunstancia de que una persona deje transcurrir los primeros treinta días de vigencia de una ley sin reclamarla en amparo como inconstitucional, no produce el efecto de que dicha ley deba considerarse consentida, en caso de ser autoaplicativa, ya que el interesado conserva la segunda oportunidad legal ya mencionada, como lo dice expresamente el artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, en los términos siguientes: ‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación ... no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto el amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’. Lo mismo sostiene la exposición de motivos de la reforma ya citada, según la siguiente transcripción: ‘la fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley, a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso.’. Por lo que ve a la jurisprudencia 100 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación debe aclararse que tal jurisprudencia se formó antes de que la Ley de Amparo fuera reformada en diciembre de mil novecientos cincuenta; y que a consecuencia de la misma reforma, dicha jurisprudencia dejó de tener aplicación para que pudiera tener efectos en beneficio de los particulares, el párrafo ya transcrito del artículo 73 de la Ley de Amparo."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Primera Parte

"Página: 173


"LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA. Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma ley), y c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada)."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 209

"Página: 201


"LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XV/2001

"Página: 24


"LEYES Y NORMAS GENERALES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE ESTIMARSE OPORTUNO, AUN CUANDO LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE NO SE ACREDITE, SI ESA PRESENTACIÓN SE HIZO DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL INICIO DE SU VIGENCIA. Si de las constancias de autos se advierte, por una parte, que el ordenamiento impugnado no sólo se controvirtió con motivo de su primer acto de aplicación, sin que se hubiere acreditado éste, sino también porque el quejoso consideró que por su sola entrada en vigor le causaba perjuicio, es decir, lo impugnó como autoaplicativo y, por otra, que la demanda se presentó dentro del término de treinta días siguientes a la entrada en vigor del citado ordenamiento, a que hace referencia el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, debe estimarse oportuna dicha presentación, en virtud de que independientemente de que no se encuentre demostrado el acto de aplicación impugnado, lo cierto es que se trata de normas de carácter autoaplicativo."


De las distintas interpretaciones que ha formulado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la presentación oportuna de la demanda de amparo, se desprende que ninguna de ellas resuelve el problema planteado, pero la liga que une a la ley y su aplicación parece orientar el criterio que debe seguirse al respecto.


En el caso, se trata de dilucidar si puede el quejoso acogerse al beneficio de combatir la ley dentro de los treinta días a partir de su entrada en vigor, cuando previo a la presentación de la demanda existe un primer acto de aplicación de la ley y resulta extemporánea por haber excedido el término de quince días para su impugnación, aunque vigente el término de treinta días a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo.


El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, es contundente en establecer en el primer párrafo que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose como tales, cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


Asimismo, dispone que no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable desde su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se promueva el amparo en contra del primer acto de aplicación en relación con el quejoso.


Como ha quedado definido, el término de treinta días que prevé el artículo 22 de la Ley de Amparo, constituye una excepción a la regla general encaminada a que el gobernado pueda aspirar a que se estudie su cuestionamiento, aun antes de que la autoridad encargada de la ejecución de actos derivados de la norma intervenga, o el particular se aplique la norma, mas la regla general es la que prevé el término de quince días para acudir al amparo cuando ya hay acto de aplicación, que obviamente excluye la configuración del amplio término.


Si después de que hayan transcurrido los quince días señalados como plazo para promover el juicio de garantías en contra del primer acto concreto de aplicación éste no es promovido, debe entonces, tenerse por consentido tácitamente, sin que sea obstáculo para ello, que aún estén vigentes los treinta días contemplados para hacer lo propio en contra de la ley, puesto que así está contemplado por los dispositivos legales aplicables.


Si bien el precepto legal antes citado prevé dos oportunidades para impugnar la ley para que no se tenga por consentida, es decir, que se impugne desde su vigencia que se sujeta al término de treinta días o contra el primer acto de aplicación (quince días), si el quejoso no la impugna en el plazo genérico de quince días con motivo de su primer acto de aplicación, ya no puede estarse al término especial de treinta días para combatirla.


Lo anterior es así, ya que conforme a los distintos criterios sustentados por este Alto Tribunal, la dualidad de oportunidades de que versa el segundo párrafo de la fracción XII multialudida, se refiere a cuando ya han transcurrido los treinta días a partir de la entrada en vigor de tal ley y no fue presentada la demanda de garantías, el gobernado puede ejercitar la acción de amparo dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


Empero, cuando se impugna la ley a consecuencia de un acto de aplicación, el juicio de amparo será procedente siempre que la demanda se haga valer dentro del término de quince días, contados éstos con arreglo a las prevenciones estipuladas en el citado artículo 21 y agotada esta oportunidad ya no puede el peticionario de garantías acogerse al beneficio de treinta días.


Efectivamente, la existencia de estos dos plazos para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será de treinta días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de quince días en los términos destacados. En ese tenor, si el quejoso combate la ley con motivo de su primer acto de aplicación, pero la demanda la presenta fuera del plazo de quince días aludido, el juicio de garantías resulta improcedente por lo que hace al acto de aplicación y, consecuentemente, también lo será por lo que respecta a la ley, sin que resulte válido pretender que en relación con esta última se aplique el plazo de treinta días por tratarse de una ley autoaplicativa, pues aun cuando tenga este carácter, el quejoso la combatió a través de su primer acto de aplicación.


El segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone que en tratándose de leyes autoaplicativas, si éstas no son reclamadas dentro del plazo otorgado por la ley, existe una "segunda" oportunidad de hacer valer dicho juicio de garantías contra esa clase de leyes, que es dentro de los 15 días siguientes al primer acto de aplicación de la misma, lo que significa que al no impugnarse la ley dentro de dicho plazo genérico, debe estimarse consentida, porque la quejosa no acudió a tiempo a combatirla con base en tal acto de aplicación, no obstante que no hayan transcurrido todavía los treinta días para reclamarla como autoaplicativa, en tanto que ésta es una fórmula de excepción a la que es posible acudir si no media acto concreto de aplicación; empero, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juzgador no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.


Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, cuyos datos y texto se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 71/2000

"Página: 235


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Conforme a los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, una ley autoaplicativa puede ser combatida en dos diferentes momentos: a) dentro de los 30 días a partir de su entrada en vigor, y b) dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos. Ahora bien, la existencia de estos dos plazos para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será el de 30 días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de 15 días en los términos destacados. En ese tenor, si el quejoso combate la ley con motivo de su primer acto de aplicación, pero la demanda la presenta fuera del plazo de 15 días aludido, el juicio de garantías resulta improcedente por lo que hace al acto de aplicación y, consecuentemente, también lo será por lo que respecta a la ley, sin que resulte válido pretender que en relación con esta última se aplique el plazo de 30 días por tratarse de una ley autoaplicativa, pues aun cuando tenga este carácter, el quejoso la combatió a través de su primer acto de aplicación.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P. y presidente J.D.R.. Los Ministros S.S.A.A. y G.I.O.M., votaron en contra.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR