Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1561
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 108/2005
Número de registro19117
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió la revisión fiscal 146/2005, promovida por la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica, en sesión de primero de junio de dos mil cinco, fallada por unanimidad de votos, en el siguiente sentido:


"ÚNICO. Se declara fundado el recurso de revisión fiscal, interpuesto por la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica, en contra de la autoridad y la sentencia que quedaron precisadas en el resultando segundo de esta ejecutoria."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"QUINTO. Los agravios son fundados en parte e infundados en otro aspecto. La recurrente afirma sustancialmente en su primer motivo de inconformidad, que la S. interpreta equivocadamente las fracciones II, III y IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estableciendo que la sanción de destitución a servidores públicos de confianza no puede ser impuesta por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, sino por el superior jerárquico del servidor público, sin considerar que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos cuenta con las facultades legales y reglamentarias para imponer la sanción de destitución, dado que conforme al artículo 75 de la ley en cita, la imposición de destitución de los servidores públicos de confianza surte efectos al momento de notificarse la resolución, por considerarse de orden público, sin necesidad de que previamente se lleve a cabo un procedimiento diverso. Asiste razón a la inconforme en los aspectos anteriores, toda vez que la responsable incorrectamente determinó que la finalidad del legislador al prever en las fracciones II, III y IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que la actual Secretaría de la Función Pública deberá desahogar el procedimiento y exhibir las constancias respectivas al superior jerárquico, fue para que este último sea quien aplique o imponga la sanción de destitución o de suspensión, pues sostener lo contrario sería tanto como pretender que la mencionada secretaría tramitara e impusiera la sanción y posteriormente exhibiera las constancias al superior jerárquico del servidor público para el único efecto de que éste tuviera conocimiento de la sanción, máxime que la parte actora desempeñaba un puesto de confianza. Ahora bien, los artículos 56 y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a que hace mención la ocursante, disponen lo siguiente: ‘Artículo 56.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). De los preceptos legales transcritos, se desprende que la imposición de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sí puede emanar del órgano de control interno, ya que de la interpretación literal y objetiva del artículo 56 del ordenamiento en cita, se desprende que únicamente se refiere a la ejecución de las sanciones, no así a su determinación, al prever como supuesto para ejecutar la sanción de destitución de los trabajadores de confianza, que la misma deberá aplicarse por el superior jerárquico, y como el numeral 75 de la ley en comento, establece que la destitución surtirá efectos al notificarse la resolución, ello significa que el superior jerárquico aplicará o ejecutará la sanción en el momento en que se realice esa notificación, sin necesidad de demandar la destitución de acuerdo con los procedimientos a que alude la fracción II del citado numeral 56, como ocurre con los trabajadores de base. Por otra parte, es necesario hacer mención del contenido de los numerales 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 47, fracción IV, inciso a), punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 37.’ (se transcribe). ‘Artículo 62.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 60.’ (se transcribe). De la transcripción anterior, se concluye que el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo la facultad de designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, precepto y fracción que hace el distingo lógico entre los órganos y los titulares de ellos; el artículo 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece que los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales, que dependerán de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la que dependerán los titulares de esos órganos y los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que contarán con las facultades de recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia; el artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, prevé en su fracción IV, inciso a), punto 1, que los titulares de las áreas de responsabilidades tendrán, en el ámbito de la dependencia, de sus órganos desconcentrados o entidad en la que sean designados, sin perjuicio de las que corresponden a los titulares de dichos órganos, la facultad para iniciar e instruir el procedimiento de investigación con el fin de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar o imponer en su caso las sanciones de conformidad con lo previsto en la ley de la materia; por último, el artículo 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prevé que la contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias. En ese tenor, es válido concluir que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, sí tiene competencia para imponer la sanción de destitución a la servidora pública accionante, ya que expresamente se la confieren los artículos antes indicados, los cuales fueron citados en el considerando primero de la resolución impugnada. La recurrente sostiene en su segundo agravio, que la S. omitió considerar que en la integración del expediente administrativo RA. 16/98 obra un dictamen en grafoscopía como parte integrante del informe de auditoría SAE01/98 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mismo que fue del conocimiento de la actora desde el momento en que fue citada al procedimiento administrativo de responsabilidades, en el cual se puso a su disposición el expediente relativo para su consulta, sin que haya dicho algo sobre tal dictamen en el que se determinó que las firmas que aparecen en las facturas corresponden a una falsificación por imitación de las firmas auténticas. Que durante la secuela del procedimiento administrativo disciplinario el Estado en ejercicio de la facultad de imperio investiga las conductas irregulares de sus servidores públicos, de ahí que la apreciación de la responsable en el sentido de que la actora debió participar en el desahogo de la prueba pericial resulte totalmente improcedente, aunado a que en el procedimiento administrativo disciplinario el ofrecimiento y desahogo de una prueba pericial no resulta trascendental, pues ello obedece a que se desnaturalizaría la prueba como tal, ya que no existen partes contendientes y la valoración que de esa prueba se haga corresponde necesariamente a la autoridad que lo resuelva, por lo que no podría en todo caso nombrarse un perito tercero en discordia, dado que el desahogo de la prueba en cuestión es colegiada y en esa medida surte eficacia, por ello es hasta el juicio contencioso en donde se establece la contienda y sería el momento oportuno para el desahogo de dicho medio probatorio; y, que en el supuesto no admitido de que la participación de la actora en el desahogo de la pericial de que se trata resultara indispensable, tal circunstancia de ninguna manera implicaría la violación al artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que dicha pericial se desahogó previamente a la instrucción del procedimiento administrativo de responsabilidades, conforme a lo establecido en el referido ordenamiento jurídico. Que la responsable pierde de vista que las imputaciones realizadas a la actora en los incisos a), b) y c) de la cédula de citación de veinte de septiembre de dos mil dos, en que se sustenta el procedimiento administrativo de responsabilidades, no se limitan únicamente a la validación de los certificados de aceptación de bienes y servicios (CABYS) 96030414, 97085410, 97085411 y 97102302, porque las firmas contenidas en dichos documentos eran apócrifas, sino también porque existían diversas irregularidades que igualmente hacían improcedente esa validación, las cuales no fueron advertidas por S.A.R., al no haber actuado con diligencia en el desempeño de sus funciones como analista de la Subgerencia de Programación de Pagos y Cuenta Pública de la Dirección Corporativa de Finanzas de Petróleos Mexicanos, por no percatarse que las facturas 3805 y 3810, no se encontraban vigentes al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su expedición a aquella en que fueron presentadas para su pago; tampoco se percató de que entre la factura 4057 y el certificado de aceptación de bienes y servicios 97102302 existían inconsistencias en el nombre de la empresa; igualmente ignoró que el certificado de aceptación de bienes 97085411 es de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, y la factura que ampara la emisión de éste es del primero de agosto del mismo año, hechos que en su conjunto formaron convicción en la autoridad administrativa en cuanto a tener por acreditada la responsabilidad, es decir, tal determinación no deriva de un hecho aislado, sino de las condiciones exteriores que sucedieron al momento de incurrir en las faltas administrativas como fue validar de procedentes los certificados de aceptación de bienes y servicios sin haberse cerciorado de que era improcedente dicha validación, misma que en la especie generó el daño patrimonial en perjuicio de Petróleos Mexicanos determinado en la resolución debatida; por lo que si la S. responsable no estudió estas circunstancias, cómo es posible que llegara a la convicción de que se apreciaron en forma equivocada los hechos y que por ello debía declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuando lo cierto es que a partir del estudio de un vicio procesal que se estima fundado lo procedente es declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad subsane esa violación. Por su parte, la S. consideró que de la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada para demostrar que las firmas falsificadas presentan notorias discrepancias que las hacen diferentes de las auténticas, y que, por tanto, hubo de parte de la entonces actora una falta de diligencia en la confirmación de las referidas firmas porque pudo haber advertido dichas discrepancias, recurrió solamente a la confrontación de los documentos respectivos al momento de emitir la resolución impugnada, pero no así a la prueba pericial durante la instrucción del procedimiento, siendo que se trata de una cuestión que requiere necesariamente de la intervención de un perito en la materia para demostrar el extremo de imputación de referencia, sobre todo si se toma en cuenta que la falsificación fue por imitación de las firmas auténticas de acuerdo con el informe de la auditoría número SAE01/98 de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, antecedente del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, con lo cual la autoridad incurrió en violación a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria, conforme al cual siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos, por lo que no es válido que la demandada pretenda en el acto combatido que la enjuiciante no haya ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que las firmas de J.L.B.A., J.A.L.C., F.L.C.M., G.F.S.V. y E.C.G., estampadas en los certificados de aceptación de bienes y servicios números 96030414, 97085410, 97085411 y 97102302, fueran auténticas o imitaciones de excelente calidad realizadas por ellos mismos, que hiciera de alta dificultad el detectar su falsedad a simple examen, al momento de verlas en ventanilla única; toda vez que la carga de la prueba hubiera sido para la actora solamente si la autoridad hubiese atribuido la presunta responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario con base en un dictamen pericial que determinara la existencia de notorias discrepancias que hicieran diferentes entre sí las firmas falsificadas de las firmas auténticas y, por tanto, la actora hubiera estado en posibilidad de advertir la falsificación en ejercicio de sus funciones, por lo que al no ser así, quien no cumplió con la carga de la prueba fue la autoridad demandada respecto de la presunta responsabilidad de la enjuiciante, no siendo suficiente para ello con la confronta que dicha autoridad llevó a cabo en el acto combatido entre los documentos correspondientes, porque dicha autoridad no acredita ser perito en grafoscopía, además de que no se llevó a cabo durante el procedimiento administrativo disciplinario sino en la propia resolución. No asiste razón a la recurrente, ya que si bien en la integración del expediente administrativo RA. 16/98, se realizó un dictamen en grafoscopía como parte integrante del informe de auditoría SAE01/98 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que fue del conocimiento de la actora desde el momento en que fue citada al procedimiento administrativo de responsabilidades; también es cierto que como lo determinó la S., la carga de la prueba hubiera recaído en la parte actora si la autoridad hubiese atribuido la presunta responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario con base en un dictamen pericial que determinara la existencia de notorias discrepancias que hicieran diferentes entre sí las firmas falsificadas de las firmas auténticas, toda vez que quien no cumplió con esa carga fue la propia autoridad administrativa respecto de la presunta responsabilidad de la enjuiciante, sin que para ello haya sido suficiente la confrontación entre los documentos correspondientes que dicha autoridad llevó a cabo en el acto combatido por no acreditar ser perito en grafoscopía. En efecto, la doctrina ha sustentado que el peritaje es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso o procedimiento, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. En ese contexto, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano encargado de resolver no puede proporcionar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida. Por tanto, la actuación del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, no podía extenderse a la de un perito en cuestiones de técnica grafoscópica, dado que su función consistía únicamente en resolver acerca de la responsabilidad administrativa de la servidora pública actora, mediante sus conocimientos jurídicos y experiencia en esa materia. Por otra parte, contrariamente a lo aducido por la inconforme, la S. no consideró que la autoridad administrativa transgredió lo dispuesto en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que la actora no tuvo participación en el desahogo de la pericial aludida, sino porque dicha autoridad recurrió solamente a la confrontación de los documentos respectivos al momento de emitir la resolución impugnada, sin haber acreditado ser perito en grafoscopía. En cambio, asiste razón a la recurrente en el sentido de que la responsable no consideró que las imputaciones hechas a la actora en los incisos a), b) y c) de la cédula de citación de veinte de septiembre de dos mil dos, en que se sustenta el procedimiento administrativo de responsabilidades, no se limitaban a la validación de los certificados de aceptación de bienes y servicios (CABYS) 96030414, 97085410, 97085411 y 97102302, por razón de que las firmas contenidas en dichos documentos eran apócrifas. Lo anterior es así, ya que de la resolución administrativa impugnada se advierte que el procedimiento administrativo disciplinario en contra de S.A.R., también se inició por no percatarse de que las facturas 3805 y 3810, no se encontraban vigentes al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su expedición a aquella en que fueron presentadas para su pago; asimismo, por no advertir que entre la factura 4057 y el certificado de aceptación de bienes y servicios 97102302 existían inconsistencias en el nombre de la empresa; igualmente, y por ignorar que el certificado de aceptación de bienes 97085411, es de fecha anterior al de la emisión de la factura 3810 de uno de agosto de mil novecientos noventa y siete (foja 84 vuelta y 85); además, la autoridad administrativa resolvió que la servidora pública sí era administrativamente responsable de esas faltas. En las relatadas circunstancias debe declararse fundado el presente recurso de revisión, para el efecto de que la nombrada S. deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra como corresponda en derecho, observando lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo cual implica analizar los demás conceptos de anulación planteados por la parte actora. En apoyo a lo anterior, se invoca por analogía la jurisprudencia 2a./J. 6/91 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió la revisión fiscal 2739/2000, promovida por la titular de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Cardiología "I.C., en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, fallado por unanimidad de votos, en el que se resolvió:


"ÚNICO. Es infundado el presente recurso de revisión fiscal interpuesto por el titular de la Contraloría Interna en el Instituto Nacional de Cardiología, en contra de la sentencia dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente administrativo número 14181/99-11-03-5."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"QUINTO. Enseguida se procede al estudio de los conceptos de agravios formulados por la autoridad recurrente, en los términos siguientes: En el primer agravio hecho valer se afirma que la sentencia recurrida es ilegal puesto que en la parte final del considerando tercero se invoca como fundamento el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la facultad del Tribunal Fiscal de la Federación para declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, por lo cual la S.F. debió precisar los efectos de su sentencia. El anterior agravio resulta infundado, en atención a que en el considerando tercero de la sentencia que se revisa no se invoca como fundamento el artículo 239, fracción III, del citado ordenamiento tributario, puesto que en dicho considerando se desestiman las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda. Respecto de lo anterior, no se pierde de vista que en la sentencia recurrida es precisamente en la parte final del considerando cuarto en donde se cita como fundamento el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, empero al ser el presente recurso de revisión fiscal de estricto derecho, es indudable que no ha lugar a suplir la deficiencia de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente. En el segundo concepto de agravio expresa la parte inconforme que la sentencia a estudio es ilegal por invocar el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al estimar que la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación no tiene facultades para aplicar la ley en comento, sino que únicamente actúa como órgano jurisdiccional. Tampoco le asiste razón a la promovente de la revisión fiscal, pues debe tenerse en consideración el texto del mencionado artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual dispone: (se transcribe). Del texto de este artículo transcrito se observa claramente que versa sobre la impugnación de las resoluciones en las cuales se sancione a los servidores públicos, estableciendo que será ante el Tribunal Fiscal de la Federación, siendo que además señala los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo juicio. Por consiguiente, contrario a lo estimado por la recurrente la disposición en comento sí puede ser aplicada por la S. Fiscal. Por otra parte, en el tercer agravio se señala que la sentencia combatida es carente de fundamentación y motivación, por considerar que es incorrecto que se haya establecido en ésta que los términos ‘aplicar’ e ‘imponer’ tienen el mismo significado, estimando la recurrente que son distintos, haciendo una serie de consideraciones para justificar su afirmación. En relación con lo anterior, la promovente de la revisión fiscal interpreta los artículos 56 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estimando que la contraloría interna sí tiene facultades para imponer la sanción del caso concreto, suspensión temporal por noventa días, y que el superior jerárquico es quien la aplicará, entendiendo por ‘aplicar’ el llevar a cabo la sanción impuesta por la contraloría. Sobre lo anterior, es de considerarse que no le asiste razón a la parte agraviada, en virtud de que del texto del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades se infiere claramente que la sanción consistente en suspensión por noventa días debe ser impuesta por el superior jerárquico; la disposición legal en comento establece: (se transcribe). Este numeral establece las reglas para la aplicación de sanciones previstas en el artículo 53 de la misma ley, siendo que las consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión de empleo de tres días a tres meses serán aplicables por el superior jerárquico, de acuerdo a la fracción I del citado artículo 56 de ese ordenamiento jurídico. Por su parte, la fracción III del numeral en comento, reitera que la suspensión del empleo durante el periodo referido por la fracción I, será aplicable por el superior jerárquico. De especial interés resulta ser la fracción IV de dicha disposición, pues es ésta la que establece que la Secretaría de la Contraloría promoverá los procedimientos a que se hacen referencia en las fracciones II y III, supuesto en el cual desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias al superior jerárquico, de lo que es obvio que al referir que la citada secretaría tramitará el procedimiento y exhibirá las constancias al superior del servidor público, es con la finalidad de que sea este último quien aplique o imponga la sanción correspondiente. Sostener lo contrario sería ilógico, pues se pretendería que la Secretaría de la Contraloría tramitará e impusiera la sanción y posteriormente exhibiera las constancias al superior para el único efecto de que tuviera conocimiento de la sanción, pues si esa hubiese sido la voluntad del legislador bastaría que se dispusiera que se le remitiría copia autorizada de la resolución del asunto en particular. Las anteriores consideraciones se basan en una interpretación armónica de las fracciones I, III y IV del multicitado artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin que obste a lo señalado, el hecho de que la fracción IV de este artículo establezca que al promover la secretaría el procedimiento en cuestión, procederá a la suspensión del servidor cuando el superior no lo hiciere, toda vez que debe entenderse la referencia a dicha suspensión como a la temporal prevista en el artículo 64, fracción IV, de la propia ley, el cual establece: (se transcribe). Como se observa de esta disposición, la Secretaría de la Contraloría puede determinar la suspensión temporal del servidor durante la tramitación del procedimiento y hasta su conclusión, esta suspensión temporal no implica una sanción sino sólo se realiza en forma provisional en caso necesario para la continuación de las investigaciones. Tampoco es obstáculo a las anteriores consideraciones, el hecho de que el artículo 60 de la ley de la materia contemple que la contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias, pues dicha competencia será únicamente para imponer las sanciones cuya competencia originaria tiene la Secretaría de la Contraloría, respecto de las cuales no se haya hecho una excepción expresa por la misma ley. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de revisión fiscal a estudio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 104, fracción I-B constitucional, se resuelve: ..."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis aislada publicada en la página 693 del Tomo XV, correspondiente al mes de junio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, EN TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL SUPERIOR JERÁRQUICO. El artículo 56, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece: ‘La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.’. Ahora bien, de la interpretación armónica de dicha fracción y de las diversas I y III de ese mismo dispositivo, se llega a la conclusión de que la finalidad del legislador, al establecer en aquella que la secretaría tramitará el procedimiento y exhibirá las constancias al superior del servidor público, fue la de que este último sea quien aplique o imponga la sanción correspondiente, pues sostener lo contrario sería tanto como pretender que la secretaría tramitara e impusiera la sanción y posteriormente exhibiera las constancias al superior jerárquico del servidor público para el único efecto de que tuviera conocimiento de la sanción, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la citada fracción IV se establezca que al promover la secretaría el procedimiento en cuestión procederá a la suspensión del servidor cuando el superior no lo hiciere, pues ello debe entenderse en relación con la suspensión temporal prevista en el diverso artículo 64, fracción IV, de la propia ley."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 146/2005, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56, fracciones II, III y IV, y 75, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la sanción consistente en la destitución de los servidores públicos de confianza, puede ser impuesta -determinada- por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público, ya que lo que compete al superior del servidor público, es su ejecución al momento en que se realice la notificación de la resolución que recayó al procedimiento administrativo de responsabilidad.


Sigue aduciendo que la consideración antes establecida, se robustece de la lectura de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 47, fracción IV, inciso a), punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de los que se desprende que:


A. Corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública), la facultad de designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública, así como a los de las áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades.


B. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales, y sus titulares, así como los de las áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, que dependerán de la actual Secretaría de la Función Pública, tienen facultades, entre otras, para imponer las sanciones aplicables, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


C. Los titulares de las áreas de Responsabilidades, tienen entre otras funciones, la de imponer sanciones a los servidores públicos.


D. La contraloría interna de cada dependencia o entidad, será competente para imponer sanciones disciplinarias.


Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto (y toda vez que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, fundó la resolución sancionadora en los preceptos citados con antelación), sí tiene competencia para imponer la sanción de destitución al servidor público de confianza, que fue parte actora en el juicio de nulidad.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 2739/2000, que de la interpretación armónica del artículo 56, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que:


A. La sanción consistente en apercibimiento, amonestación y suspensión en el empleo de tres días a tres meses, será aplicable por el superior jerárquico del servidor público sancionado.


B. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública), promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa, y exhibirá las constancias al superior jerárquico, a efecto de que sea éste quien aplique o imponga la sanción.


Continúa manifestando, que es ilógico razonar en el sentido de que la Secretaría de la Función Pública, es quien tramitara e impusiera la sanción y que, posteriormente, únicamente le exhibiera las copias de la resolución al superior jerárquico del servidor público a quien se le siguió el procedimiento administrativo de responsabilidad, pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiese determinado simplemente que se le remitiera copia autorizada de la resolución.


También considera que no es obstáculo a la conclusión arribada el hecho de que:


A. La fracción IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establezca que cuando promueva la Secretaría de la Función Pública el procedimiento de responsabilidad administrativa, procede la suspensión del servidor público, cuando el superior no lo hiciere, ya que a lo que se refiere esta fracción, es a la suspensión temporal contemplada en el artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dispone que la secretaría puede determinar la suspensión temporal del servidor durante la tramitación del procedimiento y hasta su conclusión, de manera que esta suspensión determinada por la Secretaría de la Función Pública, se realiza en caso necesario y, en forma provisional, para la continuación de las investigaciones.


B. Asimismo, considera que no es obstáculo a la conclusión a la que arribó, que el artículo 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, disponga que la contraloría interna de cada dependencia o entidad, será competente para imponer sanciones disciplinarias, pues ello es así, sólo para aquellas sanciones cuya competencia originaria tiene la Secretaría de la Contraloría (hoy de la Función Pública), respecto de las que no se haya hecho una excepción en la ley.


Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto (y toda vez que el titular de la Contraloría Interna en el Instituto Nacional de Cardiología impuso a la entonces parte actora en el juicio de nulidad, la sanción consistente en la suspensión en su encargo por tres meses), era infundado el agravio de la recurrente, porque no tenía competencia para imponer la sanción al servidor público de confianza, pues ello correspondía a su superior jerárquico.


De lo manifestado previamente, se aprecia que en ambos casos, se analizó el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para determinar qué autoridad es la competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos, si el titular de Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad en la que labore o, por el contrario, al superior jerárquico del servidor público de confianza.


Asimismo, en los dos casos se arribó a conclusiones distintas, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que la sanción administrativa a los servidores públicos de confianza puede ser impuesta por el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore; el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que las sanciones a los servidores públicos de confianza, serán impuestas por su superior jerárquico, con lo cual se acredita que en este caso, sí existe contradicción de tesis.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, que en el asunto resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se le haya impuesto a la entonces parte actora en el juicio de nulidad, la sanción administrativa consistente en la destitución de su empleo, y en el diverso resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado, también en Materia Administrativa del Primer Circuito, se le haya impuesto la sanción administrativa consistente en la suspensión por tres meses de su encargo, pues de la lectura de las ejecutorias emitidas respectivamente por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que analizan en su conjunto las diversas fracciones del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a efecto de desentrañar lo dispuesto en su fracción IV, que hace referencia a su vez a las fracciones II y III.


Pero, además, en los dos casos, la suspensión por tres meses, así como la destitución, ambos de servidores públicos de confianza, se encuentra normada por la fracción III del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Tampoco es obstáculo para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 146/2005, no haya emitido tesis alguna, y que el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, haya emitido al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 2739/2000, la tesis aislada cuyo rubro dice: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, EN TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL SUPERIOR JERÁRQUICO."


Lo anterior es así, porque el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, resolvió que para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión jurídica, en resoluciones dictadas en asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que están facultados para denunciarla, tal como se aprecia de la lectura de la tesis de jurisprudencia número P./J. 27/2001, cuyos rubro, texto y datos de identificación dicen, respectivamente, que:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 27/2001. Página 77).


Por tanto, en este asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Ahora bien, previo el estudio de fondo del asunto, es necesario tener en consideración, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa desapercibido que el trece de marzo de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, misma cuyo artículo segundo transitorio dice que:


"Artículo Segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


Del artículo transitorio antes transcrito, se aprecia que a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se derogaron los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que hace al ámbito federal, así como que siguen aplicándose a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.


Por su parte, el precepto que ha de interpretarse en la contradicción de tesis cuyo estudio ocupa a esta S., es el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que se encuentra en el título tercero, capítulo segundo; por tanto, por lo que hace al ámbito federal, que es el caso que se analiza en los asuntos en los que existe contradicción, ya no tiene aplicación, lo que en principio pareciera que ha quedado sin materia este conflicto.


Sin embargo, ello no es así, porque si bien a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para lo que aquí interesa, se derogó por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, el título tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cierto es que quedó vigente para que se siguiera aplicando a los servidores públicos de los tres órganos de gobierno del Distrito Federal, pero, además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios jurisprudenciales, que es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, cuando sea factible, como en el caso, que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que regulados por ellas, deban resolverse conforme al criterio jurisprudencial que llegue a establecerse con motivo de la contradicción, tal como se aprecia de la siguiente tesis, cuyos rubro, texto y datos de identificación, dicen respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Tesis 1a./J. 64/2003. Página 23).


Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, el siguiente criterio aislado, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. El sentido de resolver la contradicción de tesis -de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es que se fije jurisprudencia al establecer el criterio que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiere la contradicción. Se trata, en consecuencia, de velar por la seguridad jurídica evitándose que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias por los diversos órganos jurisdiccionales. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia ha quedado sin materia cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se den casos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXXVII/95. Página 372).


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Pues bien, tal como se determinó con antelación, la materia a dilucidar se concreta en determinar con fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, qué autoridad es la competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos de confianza, si el titular del órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que labore o, por el contrario, su superior jerárquico.


Para ello, es necesario tener en consideración, lo dispuesto por los artículos 53 y 56, este último referido en el párrafo precedente, que dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico; II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas; III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico; IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico. ..."


De los artículos antes transcritos se desprende, en la parte que interesa, que para la aplicación de las sanciones por falta administrativa (consistentes en apercibimiento; amonestación -ambos privados o públicos-; suspensión; destitución del puesto; sanción económica; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, tal como dispone el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), se seguirán, respectivamente, los siguientes lineamientos:


A. Las sanciones administrativas consistentes en apercibimiento, amonestación y suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días y menor o igual a tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico.


B. La sanción administrativa consistente en destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de base, se demandará, es decir, se solicitará por el superior jerárquico de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


C. Las sanciones consistentes en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo mayor o igual a tres días, y menor o igual a tres meses, así como la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico.


D. La Secretaría de la Función Pública promoverá los procedimientos de responsabilidad administrativa referidos en los puntos que anteceden, demandando la destitución del servidor público de confianza responsable, procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga, caso en el cual, la mencionada secretaría, desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.


Ahora bien, el artículo en estudio no es claro en relación con el vocablo "aplicar" y de allí su confusión al momento de su interpretación en el sentido de si significa "imponer" o "ejecutar".


Para resolver el planteamiento anterior, es necesario transcribir los artículos 51, 54, 55, 57 y 58, todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en la parte que interesa dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 51. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia. ..."


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad ...; II. Las circunstancias socioeconómicas ...; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad del servicio; VI. La reincidencia ...; VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento ..."


"Artículo 55. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento: I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de su imposición, y ..."


"Artículo 57. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección. La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes. El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la secretaría deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones."


"Artículo 58. La secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."


De los artículos antes transcritos, se advierte que el legislador no distinguió entre aplicación de sanciones e imposición, de ahí que es menester interpretarlos como dos vocablos sinónimos.


Ahora bien, el hecho de que aplicación e imposición de las sanciones contempladas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sean sinónimos, no implica que sólo pueda imponerlas el superior jerárquico del servidor público, pues la propia ley en comento, establece la posibilidad para imponer sanciones en otros casos, al titular del órgano de control interno de la dependencia en la que labore, tal como se aprecia del artículo 57 antes transcrito (al que se hará alusión en los siguientes párrafos) y del 78 de la referida ley, este último que dice:


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y II. En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64. III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."


Así, el artículo 57 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla la posibilidad de que el superior jerárquico envíe a la secretaría, hoy de la Función Pública, las denuncias por faltas graves o cuando estime que ésta deba conocer directamente del caso; por su parte, el artículo 78 habla de imponer sanciones por parte del superior jerárquico.


Lo anterior, lleva a la conclusión de que la fracción I del artículo 56 de la ley en estudio, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones específicas de apercibimiento, amonestación y la suspensión del empleo por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico, lo cual implica que éste tiene facultades tanto para imponer como para ejecutar dichas sanciones.


En cambio, la fracción II del mismo artículo 56 establece que la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará (se solicitará) por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos correspondientes, lo cual implica que en este caso la sanción sí es de la competencia exclusiva del órgano de control interno, considerando que se refiere a la destitución de servidores públicos de base, ya que por excepción, la segunda parte de la fracción III otorga la misma facultad al superior jerárquico, de "aplicar" o imponer la destitución a servidores públicos de confianza.


Ahora bien, además del término aplicar e imponer, que ya se acreditó que la ley los maneja como sinónimos, en la presente ejecutoria se debe dilucidar lo previsto en la fracción III del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dice: "La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por o, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado queimponer la sanción de suspensión del empleo por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, agregando la facultad de aplicar o imponer la destitución de servidores públicos de confianza, quedando a discusión si las diversas sanciones de apercibimiento y amonestación las puede imponer el mismo superior jerárquico a todos los servidores públicos o sólo a los de confianza, cuestión esta última que se resolverá en los siguientes párrafos.


Por su parte, en su fracción IV, el artículo 56 dispone que la Secretaría de la Función Pública, promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga.


Pues bien, una vez precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que lo previsto en la fracción IV del artículo 56, significa que la secretaría puede promover los procedimientos de destitución de servidores públicos, incluidos los de confianza cuando el superior jerárquico no los sancione, en cuyo caso, puede suspender temporalmente al infractor, durante el procedimiento, en términos del artículo 64, fracción IV, que dispone:


"IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la secretaría hará constar expresamente esta salvedad. ..."

.

Por lo anterior, se concluye que las fracciones I, II, III y IV del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se deben interpretar en el sentido de que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, de todos sus servidores públicos (de base o de confianza), según la regla general de la fracción I; y que adicionalmente puede destituir sólo a los servidores públicos de confianza (segunda parte de la fracción III), mas no a los de base que deben ser sancionados por el órgano de control interno (fracción II).


Lo anterior, sin perjuicio de que la secretaría promueva los procedimientos correspondientes.


Así, el criterio que debe prevalecer es el que atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


-De la interpretación de las fracciones I a IV del citado artículo 56, se concluye que el superior jerárquico puede imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación y suspensión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, a todos los servidores públicos (de base o de confianza), que le están subordinados, según la regla general de la fracción I y que adicionalmente puede destituir sólo a los de confianza (segunda parte de la fracción III), mas no a los de base.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Votó en contra el señor M.G.D.G.P., quien formulará voto particular.


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