Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1616
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 103/2005
Número de registro19107
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes de las ejecutorias que se analizarán en la presente contradicción de tesis, son los siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


DA. 440/2004.


a) M.Á.G.A., ocurrió a demandar ante el Tribunal Unitario Agrario, del Ejido Imuris, Municipio de Imuris, S., su reconocimiento como ejidatario por prescripción positiva, dada la negativa de la asamblea general de ejidatarios de reconocerle ese carácter.


b) A. contestar la demanda, los integrantes del comisariado ejidal alegaron la improcedencia de la acción de reconocimiento como ejidatario promovida por el actor y reconvino a éste "la restitución de la superficie materia de la litis".


c) El Tribunal Unitario fijó su competencia para conocer del asunto en el artículo 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y dictó sentencia en la que tuvo por acreditada la acción de prescripción positiva del actor y por no acreditada la acción reconvencional de restitución de tierras promovida por la demandada.


d) En contra de esa sentencia, el ejido demandado interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el que lo declaró improcedente al estimar que no se surtió ninguno de los supuestos que para la procedencia de ese medio de defensa establece el artículo 198 de la Ley Agraria, porque la litis natural versó sobre un conflicto relacionado con la tenencia de tierras ejidales.


e) Inconforme con esa sentencia, el comisariado ejidal de Imuris, Municipio de Imuris, S., promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que concedió el amparo solicitado con base en las consideraciones siguientes:


1. Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 49 y 198 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, permite arribar a la conclusión de que siempre que un sujeto agrario demande la devolución de tierras de carácter ejidal se estará ante un conflicto de carácter restitutorio, en términos de la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, y no sólo en aquellos casos en que los núcleos de población demanden la restitución de tierras que a su juicio le hayan sido privadas en forma ilegal.


2. Por tanto, si en la acción reconvencional incoada contra la parte actora en el juicio agrario de origen, un sujeto agrario (ejido), por conducto del órgano que lo representa (comisariado ejidal), demandó la entrega o devolución de la parcela en conflicto a la persona que tiene su posesión, es inconcuso que la pretensión a resolver versó sobre una restitución agraria y por tal motivo el Tribunal Superior Agrario debió conocer del recurso interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, al surtirse el requisito de procedencia de ese medio de defensa previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria.


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


DA. 470/2004.


a) F.H.S., demandó ante el Tribunal Unitario Agrario a la asamblea de ejidatarios del Ejido Imuris, Municipio de Imuris, S., su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva en su favor de un predio ejidal.


b) A. contestar la demanda, el núcleo ejidal reconvino la restitución de las tierras que tenía en posesión el actor.


c) El Tribunal Unitario fijó su competencia para conocer del asunto en el artículo 18, fracciones V, VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y dictó sentencia en la que declaró procedente la acción intentada por el actor e improcedente la reconvencional que hizo valer el demandado.


d) En contra de esa sentencia, el comisariado ejidal del poblado de Imuris, Municipio de Imuris, S., interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el que en la sentencia que dictó declaró improcedente ese medio de defensa.


e) Inconforme con esa sentencia, el mencionado comisariado ejidal promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que concedió el amparo solicitado con base en las consideraciones siguientes:


1. El Tribunal Superior Agrario estuvo en lo correcto al desechar el recurso de revisión, en virtud de que la controversia sólo afecta intereses particulares y no colectivos, como es el reconocimiento de derechos agrarios como ejidatario, lo que no afectó el régimen jurídico ni patrimonial del poblado ejidal, por lo que no se actualizan las hipótesis que prevén los artículos 198 de la Ley Agraria, y 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


2. Por tanto, la controversia derivada de la acción que en la vía de reconvención hizo valer el comisariado ejidal, no versó sobre "restitución de tierras", sino que se trató de una controversia en materia agraria entre ejidatarios, de las que contempla la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que la resolución que puso fin a ella no admite el recurso de revisión a que alude el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, en virtud de que éste sólo procede contra sentencias de los Tribunales Agrarios relativas a la restitución de tierras, pero de núcleos de población ejidal o comunal y no de litigios entablados entre ejidatarios.


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, contenidos en las resoluciones acabadas de reproducir.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis comparativo entre las ejecutorias que han quedado precisadas en el considerando anterior, se advierte que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la tesis número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se estima así, en virtud de que ambos tribunales se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario que resolvió en primera instancia la tramitación de un juicio agrario en el que un sujeto demandó de un núcleo de población ejidal su reconocimiento como ejidatario, por prescripción positiva, y el demandado reconvino la restitución de las tierras que tenía en posesión el actor, arribando a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció a favor de la procedencia del recurso, el Sexto Tribunal de la misma materia y circuito consideró lo contrario.


La contradicción de criterios apuntada se debió a la diferente interpretación que cada uno de los Tribunales Colegiados hizo de la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, ya que el Segundo Tribunal Colegiado estimó que se estará ante un conflicto de carácter restitutorio en términos de esa disposición legal siempre que un sujeto agrario demande la devolución de tierras de carácter ejidal y no sólo en aquellos casos en que los núcleos de población demanden la restitución de tierras que a su juicio le hayan sido privados en forma ilegal; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado consideró que para que se configure la acción restitutoria a que se refiere el mencionado precepto legal, es indispensable que se afecte el régimen jurídico y patrimonial de un núcleo de población ejidal o comunal, lo que en el caso no aconteció porque la controversia se suscitó entre ejidatarios.


Consecuentemente, en la presente contradicción deberá determinarse, por una parte, la interpretación que debe darse a la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria; por otra, si procede el recurso de revisión previsto en esa disposición legal contra la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio promovido por una persona que solicitó su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva a su favor de tierras pertenecientes al ejido, y el demandado reconvino reclamando la devolución de esas tierras alegando su ilegal privación.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se expondrán.


Los artículos 49 de la Ley Agraria y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen:


Ley Agraria.


"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares."


Del análisis de las disposiciones acabadas de transcribir, se desprende que tanto los núcleos de población ejidal o comunal, como sus integrantes, que por actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, hayan sido privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir ante el Tribunal Unitario Agrario a solicitar su restitución.


Tales disposiciones legales tienen como finalidad poner a disposición de los núcleos de población ejidal o comunal, o de sus integrantes, un instrumento jurídico a través del cual puedan obtener la restitución de las tierras que les hayan sido arrebatadas, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de la Ley Agraria, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:


"Protección a las tierras ejidales y comunales.


"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles.


"Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.


"La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.


"La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado."


La acción de restitución a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, encuentra su principal sustento en el artículo 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 27. ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas."


La norma constitucional transcrita protege la propiedad y la integridad de los núcleos de población ejidal y comunal, y declara nulos los actos realizados por autoridades jurisdiccionales o administrativas o de particulares que hubieran privado ilegalmente de la propiedad de sus tierras, bosques o aguas a los mencionados núcleos de población, ocurridos a partir del primero de enero de mil ochocientos setenta y seis.


La Ley Federal de Reforma Agraria -que fue derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria actualmente en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos- en congruencia con lo dispuesto por la mencionada norma constitucional, establecía en su artículo 191, que los núcleos de población que hubieran sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos de despojo a que se refiere el artículo 27 constitucional, tenían derecho a su restitución cuando comprobaran ser propietarios de los mismos. Los actos de despojo mencionados los precisaba el aludido ordenamiento legal en términos casi idénticos a ese precepto constitucional. Dicha disposición señalaba:


"Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:


"I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan; y


"II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:


"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y


"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite."


La Ley Agraria actualmente en vigor, ya no limita la procedencia de la acción restitutoria a los actos de despojo ocurridos en el periodo que señalaba la Ley Federal de Reforma Agraria, también comprende cualquier otro que se realice con posterioridad, pues en su artículo 49 se refiere a "Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas ...".


Esos actos de despojo, según lo señala la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, deben provenir de autoridades o de particulares, entendiéndose por estos últimos aquellos que sean ajenos al núcleo y no tengan intención de pertenecer al mismo.


El ejercicio de la acción restitutoria que anteriormente estaba reservado exclusivamente a los núcleos de población ejidal o comunal, ahora también pueden hacerla valer sus integrantes, pues así lo establece el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a raíz de la reforma que sufrió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, que amplió la competencia de los Tribunales Unitarios para resolver también sobre la restitución de tierras a los integrantes de esos núcleos de población.


Es importante significar que las disposiciones de la ley orgánica mencionada son complementarias de las de la Ley Agraria, según se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que el Ejecutivo expresó:


"... La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementaria de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del H. Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias en materia agraria. ..."


Por otra parte, los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen:


Ley Agraria.


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre :


"...


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal."


De estos numerales, deriva que procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario contra sentencias de los Tribunales Unitarios, relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.


Cabe destacar que el supuesto de procedencia del recurso de revisión que se analiza, se refiere únicamente a sentencias que hubieran versado sobre la restitución de tierras de los núcleos de población (ejidal o comunal) no así de sus integrantes, pues así se infiere de lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (complementaria de la Ley Agraria), que señala que procederá ese medio de defensa contra las sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a "restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal".


Este aserto se confirma con el hecho de que cuando se reformó, en el año de mil novecientos noventa y tres, la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que amplió la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer también de los conflictos relacionados con la restitución de tierras de los integrantes de los mencionados núcleos de población, se modificó la fracción II del artículo 9o., que anteriormente decía: "El Tribunal Superior Agrario es competente para conocer: ... II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativos a restitución de tierras.", para quedar de la siguiente manera: "II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal."


Es decir, la reforma aclaró que la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer, en revisión, de los juicios de restitución de tierras, son los relativos a núcleos de población ejidal o comunal, excluyendo así de su conocimiento los conflictos de naturaleza individual.


Las normas que contemplan la procedencia del recurso de revisión en el supuesto que se analiza, no admiten una interpretación amplia que permita establecer que corresponde al Tribunal Superior Agrario conocer también de los conflictos de restitución de tierras de los miembros de los mencionados núcleos de población, en virtud de que el procedimiento agrario es de naturaleza uniinstancial y por excepción biinstancial, por lo que el medio de defensa de mérito sólo procede en los casos específicos que señala la normatividad agraria, pues así deriva de lo expresado por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo conducente señala:


"En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.


"Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población."


La anterior conclusión se apoya también, en lo conducente, en la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, septiembre de 1996

"Tesis: P. CVIII/96

"Página: 18


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. EL ARTÍCULO 198, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES.-El hecho de que el artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, no establezca la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, tratándose de la afectación de derechos individuales, no es contrario a las garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutela el artículo 14 constitucional, ya que las formalidades esenciales que éste exige, como son la audiencia previa al acto privativo y la oportunidad de defensa del gobernado, traducido todo esto en la posibilidad de alegar y rendir pruebas dentro del procedimiento, lo permite hacer dicha ley ante los Tribunales Unitarios en cuestión, máxime que la Constitución no exige el establecimiento necesario de dos o más instancias, como forma de respeto a las garantías individuales mencionadas."


En tal orden de ideas, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio en el que el actor solicitó su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva a su favor de tierras pertenecientes a un núcleo de población ejidal, y el ejido demandado reconvino reclamando su devolución alegando que le fueron arrebatadas, no es impugnable a través del recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que dicho fallo no deriva de un conflicto de restitución de tierras sino de posesión, pues en ese supuesto, el actor, aspirante a ejidatario, no pretende la segregación de las tierras que reclama del régimen ejidal sino que se le incorpore al núcleo agrario con esa calidad y el reconocimiento de sus derechos ejidales sobre los terrenos que detenta, lo que implica la aceptación del actor de que las tierras pertenecen al ejido, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la citada Ley Agraria, el beneficiario de la prescripción positiva adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, que se traducen en el "aprovechamiento, uso y usufructo" de la misma, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, en términos de los artículos 14, 76 y 80 de la propia ley, de ahí que lo reconvenido por el demandado es la desocupación de las tierras y no la restitución de la propiedad.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que queda redactada de la siguiente manera:


-De los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria; 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que se configure la acción restitutoria que prevén se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, o sus integrantes, acudan ante los Tribunales Unitarios Agrarios a demandar la restitución de las tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste. Por otra parte, conforme a dichos numerales compete al Tribunal Superior Agrario conocer en revisión de las sentencias dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que versen sobre la restitución de tierras de los núcleos de población ejidal o comunal, con exclusión de las de sus integrantes. En ese tenor, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio en el que el actor solicitó su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva a su favor de tierras pertenecientes a un núcleo de población ejidal, y el ejido demandado reconvino y reclamó su devolución alegando que le fueron arrebatadas, no es impugnable a través del indicado recurso, ya que dicho fallo no deriva de un conflicto de restitución de tierras sino de posesión, pues el actor, aspirante a ejidatario, no pretende la segregación de las tierras que reclama del régimen ejidal sino que se le incorpore al núcleo agrario con esa calidad y el reconocimiento de sus derechos ejidales sobre los terrenos que detenta, lo que implica la aceptación del actor de que las tierras pertenecen al ejido, pues conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, el beneficiario de la prescripción positiva adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el "aprovechamiento, uso y usufructo" de ésta, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población en términos de los artículos 14, 76 y 80 de la propia ley; de ahí que lo reconvenido por el demandado es la desocupación de las tierras y no la restitución de la propiedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R. por gozar de licencia concedida por el Pleno.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR