Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1496
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 105/2005
Número de registro19105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió los recursos de queja 837/2004 y 28/2005, que por su orden, en la parte que interesa, tienen las consideraciones siguientes:


Recurso de queja 837/2004.


"PRIMERO. Es innecesario el estudio de la resolución impugnada y de los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez que el presente recurso de queja es improcedente. Del juicio de amparo 287/99, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, destacan las siguientes constancias: 1. Mediante sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por A.S.G., contra actos del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; resolución que causó ejecutoria mediante proveído de ocho de octubre de ese año. 2. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil dos, la juzgadora federal ordenó la tramitación del incidente innominado para cuantificar la cantidad que había de pagarse al quejoso en cumplimiento al fallo protector de garantías. 3. Interlocutoria de cinco de octubre de dos mil cuatro, que resolvió el incidente innominado referido en el punto anterior, en el sentido que para cumplimentar el fallo protector de garantías, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe pagar al quejoso la cantidad de $1,109,652.53 (un millón ciento nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y tres centavos en moneda nacional). 4. En contra de la anterior determinación, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, del cual conoció este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente QA. 727/2004, que en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, desechó tal medio de impugnación. Al efecto, este órgano de control constitucional resolvió que el auto por el cual se requirió el cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no podía combatirse en términos de la fracción VI del precepto 95 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues dicho proveído es susceptible de ser reparado en ulterior recurso cuando la J. de Distrito, en su caso, tenga por cumplida o incumplida la sentencia de mérito. De nueva cuenta, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de queja, en contra de la interlocutoria descrita en el punto 4 que antecede, fundamentándola esta vez en el numeral 95, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV, 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que, el recurso de queja materia de la litis en el presente asunto procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Esta determinación se obtiene, atento a que el artículo 98 dispone que, tal medio de impugnación, contemplado en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, se promoverá ante el Juzgado de Distrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables en contra de quienes se promueva, a las cuales se les requerirá un informe con justificación. Por tanto, la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias de amparo es el medio idóneo para impugnar actos de las autoridades responsables en el sumario de garantías, dictados en ejecución de aquéllas; mas no así, las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener o calificar dicho acato. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 65/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 591, que a continuación se transcribe: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA. De la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo, aplicables al cumplimiento de las ejecutorias, se infiere que, los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95, son los siguientes: 1. Que lo deduzca cualquiera de las partes en el juicio de amparo (artículo 96); 2. Que se interponga dentro del plazo de un año (artículo 97, fracción III); 3. Que se promueva por escrito, acompañando copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes (primer párrafo del artículo 98); y 4. Tratándose de la queja prevista en la fracción IV del artículo 95, que se interponga ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata del caso de la fracción IX, que se promueva directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio. Lo anterior demuestra que no existe disposición legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimento de la ejecutoria de garantías, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurídicamente exigibles, bastando para su viabilidad el cumplimiento de los enunciados. Por tanto, el recurso no puede estimarse improcedente por no haberse promovido antes de que se analicen los actos de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo, porque no exista tal pronunciamiento o porque éste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, pues cualquiera de estas exigencias haría nugatorios, sin fundamento alguno, los derechos de quien resulte afectado con el incorrecto cumplimiento de la ejecutoria.’. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia que la autoridad recurrente alegue, en sus agravios, que el cumplimiento requerido por la a quo es excesivo, ya que dicho calificativo, o en su caso defectuoso, como se dijo con anterioridad, es atribuible exclusivamente a los actos o resoluciones de las autoridades obligadas a cumplir con la sentencia de amparo. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el recurso de queja que ahora se resuelve, es la segunda ocasión que el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, promueve un medio de impugnación en contra de la resolución interlocutoria de cinco de octubre de dos mil cuatro; siendo que en el primero (QA. 727/2004, narrado en el punto 4 del presente considerando) obtuvo un fallo adverso. En las relatadas circunstancias se impone desechar por improcedente el presente recurso de queja."


Recurso de queja 28/2005.


"SEGUNDO. Es innecesario el estudio de la resolución impugnada y de los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez que el presente recurso de queja es improcedente. Del juicio de amparo 90/2004, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, destacan las siguientes constancias: 1. El cuatro de febrero de dos mil cuatro, F.U.M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado, entre otros, la omisión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de cumplir con la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil dos, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 12581/01-17-01-8. 2. Mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, la J. Federal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, con base en los siguientes argumentos torales: a) El razonamiento expuesto por la autoridad responsable, en el sentido de que para determinar la pensión diaria del quejoso, debe tomarse en consideración la cuota máxima diaria establecida por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no corresponde dilucidarlo en el juicio de amparo, sino exclusivamente, si la responsable ha sido omisa o no, de cumplir con la ejecutoria de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) El subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha sido contumaz en acatar la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dos, sin que la negativa, omisión o resistencia para emitir la resolución correspondiente esté legalmente fundada y motivada, dado que no se desprende algún motivo justificado para que a la fecha no se haya emitido la resolución correspondiente. 3. El fallo protector de garantías causó ejecutoria el trece de abril de dos mil cuatro, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes. 4. Tras múltiples requerimientos para lograr el acato a la sentencia protectora de garantías, la a quo, mediante proveído de uno de diciembre de dos mil cuatro, remitió los autos a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de tramitar el incidente de inejecución respectivo, que habrá de resolverse en sesión de esta fecha. 5. Proveído de tres de diciembre de dos mil cuatro, materia de la litis en el presente medio de impugnación, (dictado por el J. de Distrito), que en lo conducente establece: ‘... Ahora bien, de la lectura del anexo de cuenta, se advierte que la autoridad responsable no ha dado cabal cumplimiento al fallo protector, en los términos establecidos en la sentencia dictada en el presente juicio de garantías y que fueron precisados en el proveído de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. En consecuencia, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase de nueva cuenta al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, y al director general, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de veinticuatro horas, siguientes a la notificación del presente proveído, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, acrediten ante este Juzgado de Distrito con las constancias correspondientes el cumplimiento dado a la sentencia ejecutoria dictada en el presente juicio de garantías, esto es, para que calculen la cuota pensionaria del quejoso, tomando en consideración el sueldo y las prestaciones marcadas con las claves 03 y 30 para la plaza de subdelegado que ocupó al momento de su baja el ahora quejoso, sin aplicar el límite previsto en los artículos 15, párrafo V, y 57, párrafos I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ...’. 6. Inconforme con la anterior determinación, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dio origen al presente toca, argumentando medularmente que el requerimiento formulado por la a quo era excesivo, al obligarlo a calcular la cuota de pensión del quejoso sin aplicar el límite previsto por los artículos 15, párrafo V, y 57, párrafos I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que dichos preceptos legales son de observancia obligatoria, y no existe ningún dispositivo que permita a la recurrente eximir su observancia. Precisado lo anterior, conviene destacar que de una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV, 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de queja materia de la litis en el presente asunto procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Esta determinación se obtiene, atento a que el artículo 98 dispone que tal medio de impugnación, contemplado en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, se promoverá ante el Juzgado de Distrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables en contra de quienes se promueva, a las cuales se les requerirá un informe con justificación. Por tanto, la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias de amparo es el medio idóneo para impugnar actos de las autoridades responsables en el sumario de garantías, dictados en ejecución de aquéllas; mas no así, las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener o calificar dicho acatamiento. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 65/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 591, que a continuación se transcribe: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA.’ (se transcribe). La circunstancia de que la autoridad recurrente alegue en sus agravios que el cumplimiento requerido por la a quo es excesivo, ya que dicho calificativo, o en su caso defectuoso, como se dijo con anterioridad, es atribuible exclusivamente a los actos o resoluciones de las autoridades obligadas a cumplir con la sentencia de amparo. Idéntico razonamiento sostuvo este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el expediente QA. 837/2004, en sesión de veintiséis de enero del año en curso, que dio origen a la tesis TC017092.9AK1, pendiente de publicar, que a la letra dice: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO ES INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS. De una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV y 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de queja, previsto en el precepto legal citado en primer término, procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Por tanto, si en el sumario de garantías el J. de Distrito emite una resolución requiriendo el cumplimiento a las autoridades responsables, es improcedente el recurso de queja que éstas planteen contra tal determinación, alegando que el cumplimiento requerido es «excesivo», pues tal medio de impugnación no es apto para combatir las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener el acatamiento del fallo protector de garantías.’. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la tesis II.2o.P.A.46 A, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de conformidad con el punto quinto del Acuerdo General 19/1997 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal) del rubro ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA PROMUEVEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.’, por las razones expuestas en el presente considerando; además, dicho criterio no es vinculatorio para este órgano de control constitucional, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el numeral 196, párrafo último, del ordenamiento legal recién invocado, denúnciese la posible contradicción de criterios recién apuntada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver conforme a sus atribuciones legales, anexando, para tal efecto, copia certificada de las constancias respectivas."


Las anteriores resoluciones, dieron origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: I.7o.A.92 K

"Página: 1210


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO ES INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS. De una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV y 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de queja, previsto en el precepto legal citado en primer término, procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Por tanto, si en el sumario de garantías el J. de Distrito emite una resolución requiriendo el cumplimiento a las autoridades responsables, es improcedente el recurso de queja que éstas planteen contra tal determinación, alegando que el cumplimiento requerido es ‘excesivo’, pues tal medio de impugnación no es apto para combatir las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener el acatamiento del fallo protector de garantías."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvió el recurso de queja 89/96, en lo conducente, en los términos siguientes:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por las autoridades recurrentes, conforme a las consideraciones siguientes. En efecto, en el caso particular, el auto materia del recurso fue dictado con motivo de la diversa promoción presentada por las mismas autoridades ante el a quo, y en el que interpusieron el recurso de queja ‘por exceso o defecto’ en la ejecución de la sentencia ejecutoria, en virtud del cumplimiento al que se les pretende constreñir, no obstante que según refieren han dado el suficiente cumplimiento a la resolución en cuestión, quejándose, por tanto, del defecto existente en los requerimientos del juzgador al exigirles la cumplimentación de aspectos ajenos al contenido de la ejecutoria. Ahora bien, el J. de Distrito desechó la promoción en la que se interpuso tal recurso por considerar que, las citadas autoridades, por tener dicho carácter, están impedidas para intentar el recurso aludido, en términos de la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo. Es pues esa la resolución que constituye la materia de análisis en el presente recurso y en relación con la cual los agravios formulados por las recurrentes se estiman fundados. Lo anterior, en virtud de que como se afirma en el escrito de agravios, el artículo 96 de la ley de la materia, expresamente, dispone que tratándose del recurso de queja interpuesto con motivo del exceso o defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, entre otros casos, dicho recurso ‘podrá ser interpuesto por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones ...’. Como puede verse, la queja a la que se hace referencia, puede interponerse no sólo por las partes sino por cualquier persona a quien le agravie la ejecución o el cumplimiento de la resolución de que se trate, por tanto, si en el caso a estudio las autoridades recurrentes aducen que el cumplimiento que se les exige por parte del J. de Distrito va más allá de la obligación emanada de la ejecutoria de amparo, puede estimarse que se trata de un supuesto en el que las mismas autoridades consideran que se les agravia al exigirles cumplimentar la sentencia de manera diversa a lo que en ella se establece y que, por ende, ello implica un defecto en la citada ejecución. En virtud de lo anterior, y toda vez que el mencionado artículo 96 de la Ley de Amparo así lo señala expresamente, este tribunal estima que el recurso de queja interpuesto por las autoridades, en términos de la fracción IV del artículo 95 del citado ordenamiento, no debió desecharse sino que debió admitirse y tramitarse por el J. de Distrito, en los términos estipulados en el artículo 98 del ordenamiento en cuestión. Lo anterior, no obstante que de acuerdo con una interpretación literal de la mencionada fracción IV del artículo 95 de la ley de la materia, pudiere considerarse que las responsables están excluidas de las posibilidades de acudir al recurso en cuestión, pues analizado, además, el también citado artículo 96 de la Ley de Amparo, se considera que el contenido de éste deja abierta la posibilidad para que también las propias autoridades hagan valer el recurso en cuestión. Interpretación que se acepta por estimarse acorde con una mayor protección al principio de seguridad jurídica y, particularmente, por lo que ve a la medida y estricta cumplimentación de las ejecutorias de amparo. En esa tesitura, al ser fundados los agravios hechos valer por la recurrente lo que procede es declarar fundado este recurso."


La anterior resolución, dio origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: II.2o.P.A.46 A

"Página: 794


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA PROMUEVEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. De acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Amparo, que señala que en tratándose del recurso de queja interpuesto con motivo del exceso o defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, entre otros casos, ‘podrá ser interpuesto por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones’, si las autoridades recurrentes aducen que el cumplimiento que se les exige por parte del J. de Distrito va más allá de la obligación emanada de la ejecutoria de amparo, se estima que se trata de un supuesto en el que las autoridades consideran que se les agravia al exigirles cumplimentar la sentencia de manera diversa a lo que en ella se establece; ello implica un defecto en la citada ejecución, por lo que la queja interpuesta por las autoridades en términos de la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, debe admitirse y tramitarse en términos del artículo 98 de la citada Ley de Amparo."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Recurso de queja 837/2004.


- El recurso de queja es improcedente.


Los antecedentes del juicio de amparo indirecto, son los siguientes:


1) Mediante sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la J. de Distrito concedió el amparo al quejoso contra actos del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual causó ejecutoria mediante proveído de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


2) Por auto de veinticinco de febrero de dos mil dos, la J. de Distrito ordenó la tramitación del incidente innominado para cuantificar la cantidad que había de pagarse al quejoso en cumplimiento al fallo protector.


3) Se dictó interlocutoria el cinco de octubre de dos mil cuatro, que resolvió el incidente innominado referido, en el sentido de que para cumplimentar el fallo protector, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe pagar al quejoso la cantidad de $1,109,652.53 (un millón ciento nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos 53/100 M.N.).


4) Contra la anterior interlocutoria, la autoridad responsable interpuso el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente QA. 727/2004, desechó tal recurso de queja, en virtud de que el auto por el cual se requirió a la autoridad responsable el cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no puede ser impugnado con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues el referido proveído es susceptible de ser reparado en ulterior recurso cuando el J. de Distrito, en su caso, tenga por cumplida o incumplida la sentencia de amparo de mérito.


5) En el caso, de nueva cuenta, la autoridad responsable, subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso el recurso de queja en contra de la interlocutoria de cinco de octubre de dos mil cuatro, pero con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual constituye la materia del recurso de queja objeto de estudio.


- Es improcedente el recurso de queja, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV y 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que, el recurso de queja objeto de análisis, procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Ello es así, porque el artículo 98 de la Ley de Amparo dispone que tal medio de impugnación (artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo), se promoverá ante el J. de Distrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables en contra de quienes se promueva, a las cuales se les requerirá un informe con justificación.


"Por tanto, la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias de amparo es el medio idóneo para impugnar actos de las autoridades responsables en el sumario de garantías, dictados en ejecución de aquéllas; mas no así, las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener o calificar dicho acato."


Sin que obste, la circunstancia de que la autoridad responsable alegue, en esencia, que el cumplimiento requerido por la J. de Distrito es excesivo, pues ya sea excesivo o defectuoso el cumplimiento del fallo protector, son actos o resoluciones atribuibles a las autoridades obligadas a cumplir precisamente la sentencia de amparo.


Recurso de queja 28/2005.


- El recurso de queja es improcedente.


Los antecedentes del juicio de amparo indirecto, son los siguientes:


1) El cuatro de febrero de dos mil cuatro, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente, entre otros, en la omisión de cumplir con la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil dos, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 12581/01-17-01-8.


2) El J. Federal mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, concedió el amparo solicitado, en esencia, porque el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha sido contumaz en acatar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que la negativa, omisión o resistencia para emitir la resolución correspondiente esté legalmente fundada y motivada, ya que no se desprende algún motivo justificado para que a la fecha no se haya emitido la misma.


3) La sentencia de amparo causó ejecutoria el trece de abril de dos mil cuatro.


4) El J. de Distrito, después de ciertos requerimientos para lograr el cumplimiento del fallo protector, mediante auto de primero de diciembre de dos mil cuatro, remitió los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de tramitar el incidente de inejecución respectivo.


5) El J. de Distrito por auto de tres de diciembre de dos mil cuatro, requirió a las autoridades responsables el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, esto es, para que calculen la cuota pensionaria del quejoso, tomando en consideración el sueldo y las prestaciones marcadas con las claves 03 y 30, para la plaza de subdelegado que ocupó al momento de su baja el quejoso, sin aplicar el límite previsto en los artículos 15, párrafo quinto y 57, párrafos primero y segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


6) En contra del auto anterior, la autoridad responsable, subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso en su contra el recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual constituye la materia del recurso de queja objeto de estudio.


- Es improcedente el recurso de queja, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV, y 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que, el recurso de queja objeto de análisis, procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora de garantías. Ello es así, porque el artículo 98 de la Ley de Amparo dispone que tal medio de impugnación (artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo), se promoverá ante el J. de Distrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables en contra de quienes se promueva, a las cuales se les requerirá un informe con justificación.


"Por tanto, la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias de amparo es el medio idóneo para impugnar actos de las autoridades responsables en el sumario de garantías, dictados en ejecución de aquéllas; mas no así, las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener o calificar dicho acato."


Sin que obste, la circunstancia que la autoridad responsable alegue, en esencia, que el cumplimiento requerido por la J. de Distrito es excesivo, pues ya sea excesivo o defectuoso el cumplimiento del fallo protector, son actos o resoluciones atribuibles a las autoridades obligadas a cumplir precisamente la sentencia de amparo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Recurso de queja 89/96.


- Son fundados los agravios de las autoridades responsables.


Los antecedentes del juicio de amparo, son los siguientes:


1) Las autoridades responsables interpusieron recurso de queja "por exceso o defecto" en la ejecución de la sentencia ejecutoriada que concedió el amparo, según refieren, porque han dado el suficiente cumplimiento a la resolución en cuestión y, por ende, existe defecto en los requerimientos del J. de Distrito al exigirles la cumplimentación de aspectos ajenos al contenido de la ejecutoria.


2) El J. de Distrito desechó la promoción de las autoridades responsables, mediante el cual se interpuso tal recurso de queja, por considerar que las autoridades responsables, por tener dicho carácter, están impedidas para intentar el recurso aludido, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual constituye la materia del recurso de queja objeto de estudio.


- Son fundados los agravios de las autoridades responsables, en virtud de que el artículo 96 de la Ley de Amparo, expresamente, dispone que tratándose del recurso de queja interpuesto con motivo del exceso o defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, entre otros casos, dicho recurso "podrá ser interpuesto por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. ..."


Así entonces que:


"La queja a la que se hace referencia puede interponerse no sólo por las partes sino por cualquier persona a quien le agravie la ejecución o el cumplimiento de la resolución de que se trate, por tanto, si en el caso a estudio las autoridades recurrentes aducen que el cumplimiento que se les exige por parte del J. de Distrito va más allá de la obligación emanada de la ejecutoria de amparo, puede estimarse que se trata de un supuesto en el que las mismas autoridades consideran que se les agravia al exigirles cumplimentar la sentencia de manera diversa a lo que en ella se establece y que, por ende, ello implica un defecto en la citada ejecución."


Por tanto, en virtud de que el artículo 96 de la Ley de Amparo, así lo señala expresamente, el recurso de queja interpuesto por las autoridades en términos de la fracción IV del artículo 95 del ordenamiento legal en cita, no debió desecharse sino admitirse y tramitarse por el J. de Distrito, conforme a lo estipulado por el artículo 98 de la Ley de Amparo.


No obsta a lo anterior, que de acuerdo a una interpretación literal del referido artículo 95, fracción IV, de la ley de la materia, pudiera considerarse que las responsables están excluidas de las posibilidades de acudir al recurso en cuestión, pues analizando a su vez el contenido del artículo 96 de la Ley de Amparo, éste deja abierta la posibilidad para que también las propias autoridades hagan valer el recurso en cuestión, cuya interpretación se acepta por estimarse acorde con una mayor protección al principio de seguridad jurídica y, particularmente, por lo que ve a la medida y estricta cumplimentación de las ejecutorias de amparo.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si es procedente o no el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia que concedió la protección federal, interpuesto por la autoridad responsable con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra la determinación del J. de Distrito que la requiere sobre su propio cumplimiento.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como lo son, la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el cual por sentencia ejecutoriada concedió el amparo solicitado; el J. de Distrito mediante diversos requerimientos ordenó a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector; y, contra tal determinación, la autoridad responsable promovió recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, alegando exceso o defecto en el cumplimiento requerido del fallo protector.


Luego que, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que de una interpretación sistemática de los artículos 95, fracción IV y 98, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias de amparo es el medio idóneo para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades responsables en el sumario del juicio de garantías dictadas en ejecución de aquéllas, mas no así contra las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial Federal encaminadas a obtener o calificar dicho acato, como lo es, el requerimiento del cumplimiento del fallo protector; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que es procedente el referido recurso de queja (artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo), interpuesto por la autoridad responsable contra el requerimiento del cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 de la ley de la materia.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis, tiene por objeto, determinar si es procedente o no el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia que concedió la protección federal, interpuesto por la autoridad responsable con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra la determinación del J. de Distrito que la requiera sobre su propio cumplimiento.


Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede el amparo tendrá como fin restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esto es, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y en cambio, cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


De acuerdo con los artículos 104, 105 y 107 de la Ley de Amparo, en los casos que refiere el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo y, en su caso, hayan concedido el mismo, están obligados a velar por el exacto cumplimiento del fallo protector, requiriendo, de oficio o instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y, si la autoridad responsable no tuviese superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiese el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. En tanto que, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueran necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme a lo previsto por el artículo 111 de la propia Ley de Amparo, circunstancias que también se observarán cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad o de cualquier otra que intervenga en la ejecución. Debiendo quedar precisado, que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia de ejecución, en términos del diverso artículo 113 del ordenamiento legal en cita.


Por lo que, conforme a lo anterior, es facultad del J. de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio de garantías indirecto, requerir el cumplimiento del fallo protector a todas aquellas autoridades o partes en el juicio de amparo, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho objetivo.


En la Ley de Amparo existen cuatro medios de defensa para lograr el cumplimiento de una ejecutoria que concede el amparo, que son: la queja, la inconformidad, la denuncia de repetición del acto reclamado y el incidente de inejecución de sentencia.


Estos procedimientos tienen la característica de ser excluyentes entre sí, pues la viabilidad de uno descarta a los otros; asimismo, su procedencia está condicionada a que se actualicen los supuestos que hacen viable a cada uno de ellos en los casos concretos.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


El recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia que concedió la protección federal, esto es, en un juicio de amparo indirecto, tiene su fundamento en los artículos 95, fracción IV, 96 y 98 de la Ley de Amparo, que por su orden dicen:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ...


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;"


"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza."


"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."


De los dispositivos en comento se obtiene que, el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías, en amparo indirecto, procede necesariamente contra los actos o resoluciones relativos a la ejecución de una sentencia de garantías, desplegados exclusivamente por las autoridades responsables, con la finalidad de acatar los deberes jurídicos impuestos por ésta.


En efecto, el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo establece, en forma expresa, contra las autoridades responsables, la procedencia del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución del fallo protector. Debiendo quedar precisado que, existe defecto de ejecución cuando la autoridad responsable no se ciñe estrictamente a los términos de la ejecutoria de garantías, es decir, cuando su actuación es parcial o incompleta, en la medida que no obedece de manera cabal lo mandado; en contrapartida, hay exceso en la ejecución cuando va más allá de lo ordenado; lo anterior conforme a las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 217


"EJECUCIÓN, DEFECTO DE. NATURALEZA. El defecto de ejecución consiste en dejar de hacer algo de lo que la resolución de cuya ejecución se trate, disponga que se lleve al cabo o se realice, y no en efectuar una ejecución que por cualquier motivo, sea irregular, pues el vocablo ‘defecto’, no está empleado en este segundo sentido por la Ley de Amparo, sino en el primero, ya que dicho ordenamiento, al hablar de exceso o defecto en la ejecución, emplea el segundo de esos términos, en contraposición al primero, queriendo significar con el vocablo ‘exceso’ sobrepasar lo que mande la sentencia de amparo, extralimitar su ejecución y con el vocablo ‘defecto’, realizar una ejecución incompleta, que no comprenda todo lo dispuesto en el fallo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 241


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN, RESPECTO DE UNA SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO PARA EFECTOS. El exceso en el cumplimiento de una ejecutoria que concede el amparo para efectos, de conformidad con los artículos 77, fracción III, 80 y 190 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en relación con lo dispuesto en el artículo 95, fracción IX, del ordenamiento legal citado, implica que la autoridad responsable al pronunciar nueva sentencia, rebase o decida puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional; el defecto en la ejecución, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada."


Así las cosas, es indudable que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo procede contra actos o resoluciones de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del fallo protector; cuestión que se corrobora con el procedimiento que al respecto establece el artículo 98 de la Ley de Amparo, en el sentido de que deberá promoverse ante el J. de Distrito o autoridad que haya conocido el juicio de amparo, por escrito, -"acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo"-. Posteriormente, admitido el recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.


Por tanto, tomando en cuenta que es facultad del J. de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio de garantías indirecto, como se dijo, requerir el cumplimiento del fallo protector a todas aquellas autoridades o partes en el juicio de amparo, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho fin; resulta evidente que contra tal requerimiento es improcedente el recurso de queja relativo, promovido por las propias autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, pues la materia del recurso de queja son los actos de ejecución realizados por la autoridad responsable para determinar si incurre en algún vicio de los apuntados, es decir, exceso o defecto en el cumplimiento requerido del fallo protector; términos en los que también debe ser interpretado el artículo 96 de la Ley de Amparo, ya que se reitera, el objeto de queja materia de estudio, tiene como finalidad determinar si la propia responsable se ajustó estrictamente a los términos de la sentencia que concedió el amparo, y no si el J. de Distrito formuló legalmente un requerimiento para el cumplimiento del fallo, lo que lo puede ser recurrido en vía de queja por lo previsto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU CUMPLIMIENTO. En atención a que es facultad del J. de Distrito o de la autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto requerir el cumplimiento del fallo protector a las autoridades, que se encuentren vinculadas con dicho fin, es evidente que contra tal requerimiento resulta improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, promovido por las propias autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, pues la materia de ese recurso consiste en determinar si los actos de ejecución realizados por la autoridad responsable adolecen de exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y no la propia actuación del J. de Distrito, quien no puede juzgar sobre la legalidad de su requerimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos a que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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