Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1784
Fecha01 Octubre 2005
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 102/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro19104

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo administrativo 96/2005, resuelto el día seis de mayo de dos mil cinco, sostiene:


"QUINTO. El concepto de violación que se hace valer es infundado, sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja, al no darse los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, la S.F. determinó en el considerando quinto de la sentencia reclamada, decretar la nulidad para efectos, de la resolución impugnada, al apreciar que la base gravable que determinó la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, del vehículo afecto al procedimiento administrativo, carecía de la debida fundamentación y motivación, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: ‘... En efecto, en la resolución en pugna se invoca el artículo 78 de la Ley Aduanera para la determinación del valor de la mercancía extranjera, valoración que se conoce como alternativa pero la cual, bajo el texto expreso de ese numeral en cita se determinará «... aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión ...», lo que significa que en el oficio materia de este juicio la demandada tenía la obligación imperiosa de motivar y fundar legalmente el porqué, de inicio, cada uno de los métodos contemplados en los artículos 64 y 71 no aplicaban al caso y en un segundo examen, volver a utilizar método por método con mayor flexibilidad hasta así llegar a justificar que el método de valor de precio unitario de venta que aplicó, es el que asiste a la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera. ... Por lo que al no haberse dado el seguimiento marcado en los preceptos legales antes referidos y transcritos, es incuestionable colegir que la determinación de la base gravable de los impuestos liquidados a la actora es ilegal por descansar en un método de valoración que no se apegó a lo dispuesto en los artículos 64, 71 y 78 de la Ley Aduanera, lo que provoca la nulidad de la liquidación cuestionada en esta instancia contencioso-administrativa para el efecto de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, emita una nueva resolución en la que funde y motive legalmente el método de valoración aduanera ...’. Por su parte, la impetrante argumenta que se violó en su perjuicio lo que prevén los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad demandada se apoyó en un dictamen viciado, lo que propició que las circunstancias particulares de valorar la mercancía hayan sido equivocadas, lo que trae como consecuencia que los hechos que generaron el dictamen fueran apreciados en forma distinta a la realidad; por lo que la nulidad debió de decretarse en forma lisa y llana, no para efectos, y como apoyo cita la tesis aislada que aparece en la Novena Época. Materia (s): Administrativa. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, tesis IV.2o.A.13 A, página 1316, de rubro: ‘NULIDAD LISA Y LLANA. SE PRODUCE CUANDO EL DICTAMEN EN QUE SE APOYA LA LIQUIDACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES.’. Es infundado lo que aduce, ya que si el dictamen que determinó la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, a criterio de la ad quem, carecía de fundamentación y motivación y además indica los lineamientos que se deben seguir para subsanar tal omisión, se actualiza lo que dispone la fracción II, bajo la hipótesis prevista en la fracción III, así como lo que establece el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I.R. la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Por su parte, el artículo 238, fracción II, en que se funda la responsable, es del contenido literal siguiente: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso ...’. En consecuencia, no le asiste la razón a la quejosa que se violentó lo que dispone la fracción IV del artículo 238 en comento, ya que si bien es cierto la misma establece lo siguiente: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas ...’. También lo es, que los hechos que la motivaron no son inexistentes, pues fueron reconocidos por las partes al no ser materia de controversia, y el vicio de forma del dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, si bien al carecer de fundamentación y motivación, produjo que dicho dictamen fuera emitido sin observarse las disposiciones legales aplicables, ello fue únicamente para fijar la base gravable y determinar el crédito fiscal, evento que de manera alguna conlleva la nulidad lisa y llana, atento a lo dispuesto por la fracción III y último párrafo del artículo 239 en mención, que ordena la nulidad para efectos. Por las mismas razones y fundamentos citados con anterioridad, tampoco resulta violentado lo que dispone la fracción II del artículo 239 del código tributario en consulta, esto es, el declarar la nulidad de la sentencia, no implica que fuera lisa y llana, pues no lo dispone así dicha fracción, además debe estar sujeta a lo que disponen la fracción III y último párrafo del propio precepto como se dijo. Por lo expuesto, al existir disposición expresa en la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que procede declarar la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada con la condición de que se deben precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, cuando no se trate de facultades discrecionales, como en el caso; además de que el último párrafo del numeral en mención, lo reitera expresamente al reglamentar que cuando en la resolución administrativa, se dieran los supuestos previstos por la fracciones II y III del artículo 238 del código tributario en comento, como es la ausencia de fundamentación y motivación, se declararía la nulidad entre otros efectos, para que se emitiera nueva resolución, indicando la forma y términos como debe dictar su resolución la autoridad administrativa, lo que permite deducir tal facultad otorgada al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ahora responsable. Por todo lo anterior, no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada que invoca la impetrante, que aparece en la Novena Época. Materia(s): Administrativa. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, tesis IV.2o.A.13 A, página 1316, de rubro: ‘NULIDAD LISA Y LLANA. SE PRODUCE CUANDO EL DICTAMEN EN QUE SE APOYA LA LIQUIDACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES.’, en consecuencia, procédase a denunciar la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No escapa a este órgano colegiado, que el ad quem se pronunció además sobre diversos aspectos que argumentó como conceptos de nulidad la parte actora, que estimó infundados, como fue sobre el hecho de que el solo conducir el vehículo, no la exoneraba de responsabilidad; que las facultades del dictaminador estaban acreditadas, así como la competencia de los mismos, y lo relativo de que el bien mueble pasó a ser propiedad del fisco federal, quedaba firme al no haberse destruido la legalidad de la resolución impugnada en ese aspecto; son cuestiones que deben de quedar intocados por este órgano colegiado, al no formular la quejosa concepto de violación alguno al respecto, por tratarse el presente caso de estudio en estricto derecho, y no actualizarse ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo como se dio noticia, lo imposibilita resolver en lo relativo y permanecer incólumes en sus términos. En las relatadas condiciones, ante lo infundado de las violaciones alegadas por la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, emitió el criterio reflejado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: IV.2o.A.13 A

"Página: 1316


"NULIDAD LISA Y LLANA. SE PRODUCE CUANDO EL DICTAMEN EN QUE SE APOYA LA LIQUIDACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES. Según lo dispone el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se declarará ilegal una resolución, si los hechos que la motivaron no se verificaron, fueron distintos o se apreciaron equivocadamente, o si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas. Por otra parte, del análisis concatenado de los arábigos 48, 51 y 54 de la legislación aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, se desprende que cuando no sea factible precisar el valor de transacción de las mercancías importadas, en los términos previstos por los dos primeros dispositivos mencionados, para fijar su base gravable respecto del impuesto general de importación de las mercancías de origen y procedencia extranjera, ésta se determinaría conforme a los métodos contenidos en el último de los numerales en comento, en orden sucesivo y por exclusión. Por ello, si en el dictamen de clasificación arancelaria de mercancías de comercio exterior, emitido por el vista aduanal, no se especificó el método de valuación que se aplicó, ni el dispositivo legal que lo regula, la base gravable determinada para el cálculo del impuesto general de importación no estuvo debidamente fundada y motivada, lo que indefectiblemente acarrea la ilegalidad de la opinión técnica referida. Luego, si la autoridad hacendaria, al determinar el crédito fiscal, se apoya en la clasificación arancelaria viciada de origen, incurre en una violación de fondo que actualiza la nulidad lisa y llana de la resolución en cita, por emitirla en contravención de las disposiciones aplicadas."


Los precedentes que la integran son los siguientes:


• Revisión fiscal 63/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.S.. Secretario: I.G.G..


• Revisión fiscal 61/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León. 28 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.G.B.. Secretaria: M.E.C.R..


En la ejecutoria del último asunto, se sostuvo:


"QUINTO. Es infundado el agravio vertido por la recurrente. Carece de razón la inconforme al sostener en su único agravio, en esencia, que la S.F. debió declarar, en la sentencia combatida, la nulidad para efectos de la determinación fiscal materia del juicio y no lisa y llana como lo resolvió, pues, según afirmó, la emisión de la resolución impugnada, omitiendo señalar el procedimiento por medio del cual se determinó el valor de la mercancía, constituía un vicio formal y no de fondo como lo consideró la a quo, lo que transgredía sus derechos; lo anterior se estima así, porque contrario a los argumentos de la recurrente, la razón por la que se declaró la ilegalidad en comento, no fue la falta de motivación en la resolución impugnada respecto al método utilizado en ella, para determinar el valor de la mercancía y obtener la base gravable del impuesto al comercio exterior y del impuesto al valor agregado, sino específicamente, porque la resolución en comento determinó el crédito fiscal impugnado, apoyándose en un dictamen técnico de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancía de procedencia extranjera, viciado de origen, ello, al haberse determinado ilegalmente una base gravable para los impuestos antes señalados, no precisándose el procedimiento o método utilizado para obtener el valor de las mercancías en cuestión. Ahora bien, previo a la argumentativa y conclusión de esta ejecutoria, es necesario transcribir de la legislación aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, lo reglamentado en los numerales que aquí interesan, y cuyo texto decía lo siguiente: ‘Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley. Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley. Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.’. ‘Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes: a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional. b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. c) Las que no afecten el valor de las mercancías. II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta ley. IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta ley.’. ‘Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión: I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley. II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley. III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley. IV.V. reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley. V.V. determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previsto en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.’. En resumen, el artículo 64 de la Ley Aduanera vigente en esa época, señalaba que la base para gravar con el impuesto general de importación a las mercancías de origen y procedencia extranjera, era precisamente el valor de aquéllas en aduana, que se traducía en el valor de transacción o precio erogado por el importador a favor del vendedor, concurriendo las circunstancias previstas por el artículo 67 de la misma ley y siendo vendidas para ser exportadas a México por compra realizada por el importador. Además, se precisaba la excepción a la regla de la valoración de mercancías, al contener el segundo párrafo la referencia directa al artículo 71 de la ley en cita. Por su parte el artículo 67 dictaminaba las circunstancias que propiciaban tomar como base el valor en aduana de las mercancías, estableciendo que de no concurrir aquéllas se debía acceder al numeral 71 para obtener tal valor. Por último, el numeral 71 de la ley aduanal, ordenaba que, como se dijo, cuando no pudiera determinarse el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme al citado artículo 64, se determinaría conforme a los métodos que en el propio artículo se señalan, en orden sucesivo y por exclusión. Así, si en la especie, en la clasificación arancelaria de las mercancías de comercio exterior, el vista aduanal determinó la base gravable para el cálculo del impuesto general de importación, sin precisar mediante cuál de los procedimientos que establecía el aludido artículo 64 de la ley aduanal, fijó el valor de los productos en cita, no obstante que no era posible determinarlos conforme al valor de transacción (precio pagado por las mismas) por no concurrir las circunstancias previstas por el numeral 67 de la misma ley, debe concluirse que ello acarrea la ilegalidad de la opinión técnica referida, pues se incumple con lo que disponen los numerales transcritos al no establecer la autoridad fiscal el método mediante el cual fijó el valor de las mercancías, dejando al contribuyente en incertidumbre jurídica, precisamente por desconocer el procedimiento por el que se obtuvo el valor en comento, a más de que, es evidente que los numerales 64, 67 y 71 de la Ley Aduanera aplicables en el caso, estatuyen cargas a los particulares, por referirse a la base gravable del impuesto respectivo, por lo que se trata de normas de aplicación estricta, en términos del referido artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales. En efecto, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, son de aplicación estricta, siendo estas normas, las que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y, como se vio, así acontece en la especie. Luego, se concluye que al no precisarse en el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de las mercancías, el método o procedimiento por el que se determinó el valor de aquéllas, obteniéndose la base gravable del impuesto general de importación, aquél se encontraba viciado originariamente y, si la autoridad hacendaria al emitir su resolución, la utilizó como sustento técnico para determinar el crédito fiscal al particular, resulta obvio que tal accionar se constituyó, a la postre, en el fruto de un acto defectuoso, incurriendo en una violación de fondo que actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues emitió el acto administrativo en contravención de las disposiciones aplicables, como lo sostuvo la S.F.. Acerca de la referida ilegalidad de acto de autoridad fruto de otro viciado, es aplicable la jurisprudencia que citó la S.F. en la sentencia recurrida, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página trescientos setenta y seis, Tomo VI (Materia Común), tesis quinientos sesenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que, por las razones que la informan, este órgano colegiado comparte y que a la letra dice: ‘ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.’ (se transcribe). En esas condiciones, al resultar infundado el agravio expuesto, se impone confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Las mismas consideraciones se encuentran en el primer asunto citado (revisión fiscal 63/2001), sólo que ahí se refiere a los artículos 48, 51 y 54 de la Ley Aduanera, vigentes en mil novecientos noventa y seis, de contenido similar a los referidos en la transcripción antes realizada (artículos 64, 67 y 71, vigentes en mil novecientos noventa y nueve, cuyo contenido subsiste en la actualidad).


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Una vez precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes y la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) Del asunto del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, identificado como amparo directo 96/2005, se observa que la quejosa demandó la nulidad de un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos, ordenándose que el vehículo objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera, por no haber acreditado su legal importación, estancia y tenencia en territorio nacional, pasa a propiedad del fisco federal.


La Sala Regional del Noreste 1 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para lo que aquí interesa, declaró la nulidad de la resolución impugnada, ya que la demandada, para la determinación del valor de la mercancía extranjera (valoración alternativa), debía motivar y fundar el porqué, de inicio, no aplicaba cada uno de los métodos contemplados en los artículos 64 y 71 de la Ley Aduanera y, en un segundo examen, volver a utilizar método por método hasta llegar a justificar el del valor del precio unitario de venta que aplicó, debiéndose apegar además al artículo 78 del mismo ordenamiento. Lo anterior, para el efecto de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, emitiera nueva resolución en la que funde y motive el método de valoración aduanera.


En contra de esa determinación (declaratoria de nulidad para efectos), la contribuyente acudió a juicio de amparo (por considerar que la nulidad que procedía era lisa y llana), mismo que le negó el referido Tribunal Colegiado, en virtud de que la responsable determinó que el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo que sirvió para fijar la base gravable y determinar el crédito fiscal, carecía de fundamentación y motivación, indicando los lineamientos a seguir para subsanar tal omisión, actualizándose lo que dispone la fracción II, en relación con la III y último párrafo del artículo 239, y fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, además de que no se trata de una facultad discrecional.


B) Por su parte, en la sentencia referida del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se dice que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto al comercio exterior, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, multas y recargos.


La afectada promovió juicio de nulidad ante la Segunda Sala del Noreste del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, quien decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al apoyarse ésta para su emisión en un acto viciado de origen, como lo es una clasificación arancelaria, cotización y avalúo carente de la debida fundamentación y motivación, al no señalar el método o los elementos que determinaron el valor de la mercancía, siendo indebida la aplicación de la base gravable de la mercancía para determinar los impuestos, no obstante que en la Ley Aduanera se encuentran contenidos los diferentes sistemas de valorización de las mercancías.


En contra de esa determinación, la autoridad hacendaria promovió revisión fiscal, de la que el Tribunal Colegiado concluyó confirmar la sentencia sujeta a revisión y declarar la nulidad de la resolución impugnada (lisa y llana), lo anterior al desestimar el agravio hecho valer, pues consideró que la razón de la nulidad lisa y llana no fue la falta de motivación, sino porque la resolución que determinó el crédito fiscal se apoyó en un dictamen técnico de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancía de procedencia extranjera, viciado de origen, donde no se precisó el procedimiento o método utilizado para obtener el valor de las mercancías en cuestión, incurriendo en una violación de fondo que actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


De lo anterior se desprende que en ambos casos:


• Se determinaron créditos fiscales derivados de procedimientos administrativos en materia aduanera por la introducción de vehículos al territorio nacional.


• Dicha determinación se basó en dictámenes de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, de los cuales se concluyó que éstos no señalaron el método o elementos que determinaron el valor de las mercancías, por lo que carecen de fundamentación y motivación.


Con los elementos apuntados, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, concluye que la nulidad que procede decretar en casos como éstos, es sólo para efectos, pues al indicarse a la autoridad administrativa los lineamientos a seguir para subsanar la omisión (de fundar y motivar), se actualiza lo que dispone la fracción II, en relación con la III y último párrafo del artículo 239, y fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, además de que no se trata de una facultad discrecional.


Por el contrario, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada de manera lisa y llana, lo anterior en virtud de que la resolución que determinó el crédito fiscal, se apoyó en un dictamen técnico viciado de origen, incurriendo la autoridad administrativa en una violación de fondo que actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


En este sentido, debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados partieron del examen de los mismos elementos, arribando a conclusiones distintas en sus respectivas ejecutorias, pues en ellas analizaron si procede la nulidad lisa y llana o sólo para efectos, cuando se está en presencia de la determinación de créditos fiscales, derivados de procedimientos administrativos aduaneros por la introducción de vehículos de procedencia extranjera, donde para determinar el valor de dichas mercancías se atiende a una clasificación arancelaria, cotización y avalúo carente de fundamentación y motivación, al no precisar el método adoptado para la obtención del valor; es decir, el punto de contradicción radica en determinar qué tipo de nulidad procede ante determinaciones de ese tipo, de créditos fiscales derivados de procedimientos carentes de fundamentación y motivación.


No es obstáculo para la conclusión aquí alcanzada, la circunstancia de que los asuntos de los cuales deriva la presente contradicción sean de distinta naturaleza (amparo directo y revisión fiscal), atento al contenido de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Del mismo modo, no resulta trascendente la circunstancia de que en los asuntos que originaron la contradicción se hayan aplicado legislaciones vigentes en años distintos (1996, 1999 y 2003), ya que la parte que interesa del Código Fiscal de la Federación que regula los efectos de las sentencias de nulidad que emite el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sufrieron modificación sustancial, incluso siguen vigentes en la actualidad, como se desprende de su contenido actual, mismo que dice:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


Por lo anterior, se tomará como base para la determinación del criterio correspondiente, la legislación vigente.


QUINTO. Para determinar qué criterio debe prevalecer, debe recordarse que en los asuntos que originaron la presente contradicción, la falta de fundamentación y motivación se dio en las clasificaciones arancelarias, cotización y avalúo, que sirvieron de base para determinar el valor de los vehículos de procedencia extranjera (al no precisar el método adoptado), y con ello determinar los créditos fiscales.


Sobre el particular, debe anotarse que la Ley Aduanera establece cuál es la base gravable del impuesto general de importación, pero cuando ésta no pueda determinarse, también contempla los métodos a seguir para poderla obtener, conforme lo indican, entre otros, los artículos 64, 71 y 78 de dicho ordenamiento, mismos que refieren:


"Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.


"El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.


"Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.


"Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste."


"Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:


"I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.


"II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.


"III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.


"IV.V. reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.


"V.V. determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.


"Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador."


"Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional."


Conforme a ello, la elaboración de las clasificaciones arancelarias, cotización y avalúo sólo van a servir para determinar el valor de las mercancías, en el supuesto examinado, el valor de los vehículos de procedencia extranjera, por lo que la falta de fundamentación y motivación en aquéllas, genera que la resolución administrativa respectiva sea ilegal por omisión de requisitos formales, conforme lo dispone la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la cual dice:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso."


Ahora bien, para determinar qué tipo de nulidad procede en los juicios contenciosos administrativos, debe acudirse, en principio, a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que indica:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


Conforme al último párrafo de este artículo, en correlación con sus fracciones II y III, puede concluirse que la nulidad que procede decretar en los juicios contenciosos administrativos a que ya se ha hecho referencia, es para efectos y no lisa y llana.


Ahora bien, para precisar los efectos de esas sentencias de nulidad, se debe tener presente que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió ese problema en la primera parte de la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: P./J. 45/98

"Página: 5


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.


"Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Con la finalidad de precisar que esa parte del problema ya fue definido por este Alto Tribunal, es conveniente reproducir el considerando séptimo del precedente que integra la jurisprudencia transcrita, donde se señaló:


"SÉPTIMO. Determinado que la contradicción de tesis se actualiza en el aspecto tocante a si el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de las Federación, es o no violatorio del artículo 16 de la Constitución General de la República, se impone resolverla, para lo cual es necesario tener en cuenta que el texto completo de ese artículo que estuvo vigente en los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cinco, fechas en las que resolvieron, respectivamente, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘I.R. la validez de la resolución impugnada.


"‘II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"‘En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código.’


"Ese artículo 238 del Código Fiscal de la Federación a que alude la disposición en estudio, dice:


"‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"‘I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"‘II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.


"‘III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"‘IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, y


"‘V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.’


"Es pertinente señalar que el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de acuerdo con el artículo primero transitorio de ese decreto, la reforma entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo del tenor siguiente:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘I. ...


"‘III. ...


"‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’


"Como es fácil de advertir, por virtud de esa última reforma que sufrió el dispositivo legal en cuestión, sólo se realizaron algunas precisiones en su texto, pero la hipótesis fundamental, materia de los criterios contradictorios, quedó inalterada, esto es, prevaleció la disposición de que ante la actualización de alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita una nueva resolución, advirtiéndose que la precisión que determinó la reforma, incluyó como efecto aleatorio, la reposición del procedimiento y agregó, como facultad del citado tribunal, la de indicar ‘en los demás casos’, los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"En esas condiciones, es patente que la contradicción de criterios en comento guarda actualidad e importancia, por lo que amerita ser despejada.


"Para lograr tal propósito es menester destacar que el texto fundamental del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, aun con sus recientes reformas, establece en sus tres fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), o bien, declarando la nulidad para efectos.


"Con relación a esos diversos sentidos, es preciso señalar, en primer lugar, que la sentencia de validez de la resolución impugnada implica el reconocimiento jurisdiccional de que dicha validez siempre existió, inclusive mientras se decidía la impugnación de nulidad en el juicio contencioso administrativo.


"En cambio, la nulidad absoluta prevista en la fracción II, implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y, como consecuencia, que la autoridad emisora se abstenga de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de dicha resolución, debiéndose abstener, también, de reiterarla dentro del mismo contexto específico del que provino.


"Tratándose de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad administrativa, ya habiendo dejado sin efecto el acto impugnado, puede verse obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto.


"Los principales antecedentes legislativos de esta nulidad para efectos, son los siguientes:


"En la Ley de Justicia Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, sobre el sentido de las sentencias del juicio contencioso administrativo, se estableció en el artículo 58, lo siguiente:


"‘Artículo 58. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 14 (nulificación por la Secretaría de Hacienda de una decisión administrativa favorable al particular), indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuarán en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretado dentro del juicio.’


"El Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, sobre los fallos en comento, expresaba en su artículo 204:


"‘Artículo 204. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 160 (resolución favorable a un particular), indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretada dentro del juicio.’


"Bajo la misma línea, el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, señalaba en su artículo 230, lo siguiente:


"‘Artículo 230. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.’


"A su vez, en el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, el artículo 239, establecía:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘I.R. la validez de la resolución impugnada.


"‘II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.


"‘En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.’


"De los antecedentes precisados se infiere que la disposición de declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, nació con el juicio mismo, al establecerse en el citado artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal, la obligación del tribunal de que al declarar la nulidad de la resolución impugnada, indicara de manera concreta en qué sentido debería dictar la autoridad fiscal su nueva resolución; para corroborar este aserto, debe tenerse en cuenta que en la exposición de motivos de esa legislación que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, se manifestó lo siguiente:


"‘El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano, el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimiento. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los tribunales federales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competencia para intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte. Derivada del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones, porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, puesto que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejerciendo facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes.’


"Esta parte de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, podría arrojar, como primera impresión, que el legislador adoptó el modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación (conocido en Francia como recurso por exceso de poder o contencioso objetivo), cuya finalidad no es tutelar el derecho subjetivo del accionante sino restablecer el orden jurídico violado, es decir, su propósito es controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal, por vicios de legalidad tales como la incompetencia del funcionario emisor, la inobservancia de formas y procedimientos para la emisión del acto, la violación de la ley o el desvío de poder.


"Esa impresión no es exacta, pues el dato apuntado requiere de ser complementado con el análisis de la competencia originalmente atribuida al tribunal fiscal, en la que se incluyeron materias reservadas en lo general al modelo contencioso de plena jurisdicción (por el cual se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos), según se observa del siguiente apartado de la exposición de motivos en comento:


"‘... El tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas; pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del tribunal fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar una nueva resolución la autoridad fiscal ... Los juicios serán en todo caso de nulidad normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución).’


"A lo anterior se suman las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, por virtud de las cuales se adicionó el artículo 160 del Código Fiscal relativo a la competencia del tribunal, incluyendo en ella el conocimiento de las resoluciones que redujeran o negaran las pensiones y las prestaciones sociales concedidas por las leyes de la materia en favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacional y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o el Erario Federal.


"Al tenor de lo precisado, debe concluirse que la Ley de Justicia Fiscal no trasplantó en sus exactos términos el modelo del contencioso de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, sino que dio nacimiento más bien a una jurisdicción híbrida.


"Entonces, dada la diversidad de materias de las cuales conoce el Tribunal Fiscal de la Federación dependerá de cada caso en particular, que se pueda establecer si la actuación de dicho tribunal se ajusta al modelo contencioso de anulación (en donde la labor del Juez consiste únicamente en determinar la regularidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular), repercutiendo ello en el pronunciamiento de sentencia de nulidad para efectos.


"La diversa competencia del Tribunal Fiscal de la Federación aparecía establecida en el artículo 23 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y, ahora, en el artículo 11 de la ley vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, preceptos del siguiente y respectivo tenor:


"‘Artículo 23. Las S.R. conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado.


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"‘V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"‘Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"‘VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"‘VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"‘IX. Las que requieran el pago de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros.


"‘X. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado.’


"‘Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"‘V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"‘Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"‘VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"‘VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"‘IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"‘X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"‘XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"‘XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquéllos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"‘XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.’


"Congruente con esa jurisdicción híbrida, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó el cuestionado último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece:


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y en su caso V, del artículo 238 de este código.’


"Dicha reforma obedeció a razones de política legislativa relacionadas a la suspensión o interrupción del cómputo para la extinción de facultades del fisco vía caducidad, según se observa de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que dice:


"‘Se precisa que el plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no está sujeto a interrupción ni a suspensión, salvo cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones y en correlación con la propuesta de reforma que se hace del artículo que fija los efectos de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, se elimina la posibilidad de que el plazo de extinción de facultades, en los casos en que una resolución fuera anulada por vicios formales en su expedición, se comenzara a computar nuevamente a partir de la fecha en que se notificara la resolución que dio fin a la controversia. Esta modificación atiende a las recomendaciones de diversos sectores ... Se precisa que el Tribunal Fiscal de la Federación en la sentencia definitiva, deberá ordenar que la autoridad emita una nueva resolución siempre que se declare nula la que se impugnó por haberse demostrado incompetencia, omisión de las formalidades legales o vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, o por falta de fundamentación, o motivación. Esta modificación es consecuencia de la que se efectúa al artículo que regula la caducidad y responde a las sugerencias hechas por diversos sectores.’


"En la discusión y aprobación del proyecto, la Cámara de Diputados sustituyó la mención de la fracción I del artículo 238, por la V, señalando:


"‘Cabe hacer notar que esta comisión, modificando la iniciativa ha considerado conveniente eliminar la fracción I relativa a la incompetencia e incluir la fracción V, relativa al desvío de poder, respecto del artículo 239 del código.


"‘Además, en el texto definitivo se sustituyó la expresión siempre que, por la de cuando se esté en alguno de los supuestos ...’


"Conforme a tal reforma, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, la interpretación aislada del multicitado último párrafo, podría llevar a la conclusión de que las S. del Tribunal Fiscal de la Federación deben, indefectiblemente, declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo cual sólo es correcto en determinadas hipótesis, como se pondrá de manifiesto más adelante.


"Como ya se indicó, a pesar de que la finalidad del modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación es controlar la legalidad del acto restableciendo el orden jurídico violado, teniendo como propósito tutelar el derecho objetivo, en el sistema mexicano, el legislador, con la intención de evitar los inconvenientes que se presentan en las sentencias de nulidad, estableció en la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, la obligación para el Tribunal Fiscal de indicar de manera concreta en qué casos la autoridad administrativa debe dictar una nueva resolución, y en ciertos supuestos, además, bajo qué lineamientos, por lo que la sentencia no sólo se limita a declarar la nulidad del acto, sino a ordenar a la autoridad a que, en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, cumpliendo con las formalidades de que ha de estar revestido el acto, o reponer el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de reunirse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, todo ello con la importante salvedad de las facultades discrecionales.


"Es relevante en este punto tener en consideración que el artículo 237 del código citado, establece:


"‘Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"‘Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"‘Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"‘Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’


"Esta norma permite aclarar que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos del artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.


"De lo hasta aquí expuesto puede resumirse que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, cuando se actualice uno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, resulta congruente con la especial y diversa jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, casos estos últimos en los cuales debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, es patente que la comentada disposición legal tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues brinda certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que de paso evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia, pues estando vinculada la autoridad a proceder en determinado sentido, no podrá reiterar, en los mismos términos, el acto impugnado ni estará en posibilidades de seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado.


"Es corolario de lo anterior que en tales supuestos, la disposición de declarar la nulidad para efectos de una resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, obligando a la autoridad administrativa a actuar o emitir una resolución en determinado sentido, no viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, con la distinción a que más adelante se hará referencia.


"Ahora bien, de las ejecutorias dictadas en los respectivos juicios de amparo directo de las que emana la divergencia de criterios, destaca que el coincidente concepto de violación que dio lugar a los diferentes pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de Circuito, se hizo consistir en que el artículo 16 constitucional no establece la posibilidad de subsanar un acto de molestia que no reúna los requisitos de fundamentación y motivación, como lo autoriza el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, por lo que un acto en esas condiciones debe ser declarado nulo totalmente y no obligar a la autoridad a subsanar las deficiencias de su resolución.


"La precisión que antecede revela la inconformidad con la declaración de nulidad para efectos de la resolución impugnada, que autoriza el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ante la actualización de una causal de anulación en particular, como lo es la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución, prevista en la fracción II del artículo 238 del citado código tributario.


"La contradicción debe resolverse en el sentido de que ha de prevalecer el criterio de este Alto Tribunal, por las siguientes razones.


"En primer lugar, es pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que se encontraba en vigor en la fecha en la que se suscitó la contradicción y, además, la que actualmente rige.


"En la fecha en que se presentó la contradicción de criterios, la mencionada disposición establecía:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘I. ...


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"‘En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código.’


"A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, esa disposición es del siguiente tenor:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘I. ...


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"‘Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"‘En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’


"Debe transcribirse nuevamente el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"‘I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"‘II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.


"‘III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"‘IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, y


"‘V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.’


"Cabe señalar que el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, con un párrafo final que es del siguiente tenor:


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.’


"A su vez, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se adicionó otro párrafo al citado artículo 238, en vigor desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que dice:


‘"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’


"Ahora bien, de ese artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se desprenden las siguientes notas:


"1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituirá una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación abrogada y el artículo 11 de la que se encuentra en vigor) y, por lo tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válida o declarada nula.


"Cabe destacar que tanto el Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, como el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, aludían a la nulidad de la resolución y a la nulidad del procedimiento administrativo, en los términos siguientes: ‘Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo: b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado.’, aspectos que fueron íntegramente retomados en la reforma al último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis.


"2. La interpretación en sentido contrario del artículo 238 arroja que cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239.


"Ahora bien, en relación con el análisis particular de las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que en la especie merecen mayor atención por su vinculación con el último párrafo de la fracción III del artículo 239, se precisa citar que ya estaban establecidas en el artículo 202 del Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, y en el artículo 228 del Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, de la siguiente manera:


"‘Serán causales de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:


"‘b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el procedimiento impugnado.’


"Como ha quedado señalado con anterioridad, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación abrogada y el artículo 11 de la legislación orgánica que se encuentra en vigor). Dicha resolución puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó, el que está afectado de nulidad.


"Las dos causales en estudio establecen vicios formales, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada.


"La configuración de cualquiera de estas dos causales puede implicar la nulidad de la resolución administrativa combatida, según sea la naturaleza y contenido de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal Fiscal de la Federación como un tribunal contencioso de anulación.


"Ya se dijo en párrafos precedentes, que la interpretación aislada del mencionado último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, puede llevar a conclusiones erróneas. Su sentido debe desentrañarse relacionándolo armónicamente con el primer párrafo de dicha fracción, que dice:


"‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"‘...


"‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.’


"Este primer párrafo es muy importante en el tema que se analiza porque hace una distinción que es fundamental: en primer lugar establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos, teniendo obligación la Sala, en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla; y en segundo lugar, establece una excepción o salvedad, a saber, que los efectos consistentes en obligar a la autoridad administrativa a que cumpla con los efectos señalados, no se dan cuando se trata de facultades discrecionales.


"La distinción observada se ha conservado en los mismos términos en ese párrafo primero de la fracción I del artículo 239, desde mil novecientos ochenta y uno, y viene a permear el último párrafo, que en el tiempo en que se dictaron las sentencias contradictorias, decía:


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y, en su caso, V del artículo 238 de este código.’


"Basta la comparación o confrontación de ambos párrafos -el primero y el último-, para comprender que la distinción referida a las facultades discrecionales está presente en el párrafo final, puesto que está regido por aquél.


"Tanto es así, que en la reforma posterior que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se introdujo ya, en forma expresa, lo que hasta entonces existía implícitamente. En efecto, la disposición de mérito, dice ahora:


"‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’


"Ahora bien, trasladando la distinción consignada en los dos párrafos mencionados a las hipótesis en que la resolución administrativa carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II) y teniendo en consideración, asimismo, la variada competencia que el artículo 23 de la entonces vigente ley orgánica otorgaba a las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, reiterada en la actual ley, debe indicarse que para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.


"Cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, como sucede cuando la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y, entre otros muchos casos, cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo; en todos estos supuestos ejemplificativos, resulta lógico considerar que la reparación de la violación cometida no se satisface dejando insubsistente la resolución carente de fundamentación y motivación, sino que es necesario que se conmine a la autoridad administrativa a dictar la resolución correspondiente, en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente.


"Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución administrativa impugnada, que carece de fundamentación y motivación, nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, como en aquellas hipótesis que con tal característica le autoriza el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales. Aquí opera la excepción o salvedad señalada, pues conforme a la interpretación de los párrafos primero y último de la multicitada fracción III, la S.F., sí declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo.


"Las dos conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis se viola el artículo 16 constitucional.


"En efecto, es verdad que este precepto de la Carta Magna no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, pero también es verdad que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.


"Tratándose de facultades discrecionales, el desarrollo lógico conduce a solución distinta, como ya se apuntó. Si se toma en consideración que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala. Su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad, ya que la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, como cabe inferir del criterio plasmado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 70, que, aunque referida al juicio de amparo, es aplicable, por analogía, a los juicios de nulidad, siendo del tenor siguiente:


"‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.-El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo cuando se ejercita en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando éstas resultan inexactas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolución, o cuando el razonamiento en que la misma se apoya es contrario a las reglas de la lógica.’


"Consecuentemente, acorde con la salvedad de la disposición en análisis, la sentencia anulatoria de una resolución administrativa discrecional carente de fundamentación y motivación, no debe obligar a la autoridad administrativa a dictar otra resolución, porque tanto equivaldría a que el Tribunal Fiscal sustituyera a la demandada en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, pues al darle ese efecto a la nulidad, estaría obligando a la autoridad administrativa a actuar, cuando ésta, por no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, pudiera abstenerse.


"Pero de la misma manera y, fundamentalmente, por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. Además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la Sala se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma. Con ello no se viola el artículo 16 constitucional en perjuicio del particular administrado, sino que la norma examinada resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin llegar a suprimir el poder discrecional de la autoridad administrativa."


De esa misma contradicción de tesis, derivó también el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: P./J. 44/98

"Página: 52


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Lo dispuesto en la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a la autoridad administrativa los lineamientos que debe seguir, resulta, en términos generales, congruente con la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, como de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, por lo cual debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, se identifica que esa disposición legal tiene como propósito fundamental preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindando certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que también evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia pues, estando vinculada la autoridad a proceder en determinada forma, no podrá seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado."


Así, con base en la ejecutoria transcrita, en aplicación de la jurisprudencia P./J. 45/98, puede válidamente concluirse que cuando el procedimiento que originó el crédito es forzoso, el efecto del amparo será la nulidad de la resolución administrativa para que se dicte otra fundando y motivando la clasificación; pero si el referido procedimiento emana del ejercicio de una facultad discrecional, al declarase la nulidad, no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte otra, sino para que actúe como considere conveniente; por lo que el amparo que se otorgue al respecto, debe señalar, con las precisiones apuntadas, el efecto de la sentencia de nulidad.


Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECRETA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.-El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, mientras que los artículos 71 y 78 de la ley citada prevén diversos métodos para calcularla cuando dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla general, en cuyo caso la autoridad fiscal debe fundar y motivar la clasificación arancelaria, para determinar el crédito fiscal. En consecuencia, si con motivo de la importación de un vehículo de procedencia extranjera no cumple con la obligación, la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal y se actualiza el supuesto de la fracción II, en relación con la III y el último párrafo del artículo 239, y la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la nulidad que procede decretar debe ser para efectos. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia P./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 5, con el rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", cuando el procedimiento que originó el crédito derive de una facultad reglada, el efecto del amparo será la nulidad de la resolución administrativa para que se dicte otra, fundando y motivando la clasificación, pero si el procedimiento emana del ejercicio de una facultad discrecional, al declararse la nulidad no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte otra, sino a que actúe como considere conveniente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. La señora M.M.B.L.R., no asistió a la sesión, por gozar de licencia concedida por el Pleno.


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