Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Francisco Pavón Vasconcelos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 595
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 107/2005
Número de registro19101
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 358/2003 y 106/2004, y el amparo directo 497/2003, en lo que interesan, son las siguientes:


Amparo en revisión penal 358/2003.


"QUINTO. Son infundados los agravios transcritos, sin que se advierta deficiencia de la queja que hace valer a favor del recurrente, acorde a lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En el primero de ellos, el revisionista esencialmente se inconforma, con la determinación de la J. de Distrito, de estimar correcta la aplicación en el auto de formal prisión reclamado, de la fracción XVIII del artículo 194 del Código Penal del Estado (citado incorrectamente por el recurrente como 193), dispositivo que contenía uno de los tipos de fraude específico y cuya fracción fue derogada, con motivo de las reformas a ese ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el veintitrés de agosto de dos mil dos; que en su estudio la a quo invocó el principio de ultractividad de la ley, que consiste en que una norma puede aplicarse a pesar de haber sido derogada, cumpliendo con ciertos requisitos, pero que disiente de la consideración de ésta, en el sentido de que el artículo 246-E de la propia ley sustantiva, establece la misma hipótesis que la disposición derogada, pues en su opinión contempla una diferente, dado que dice, la señalada fracción XVIII, establece como elementos: a) Al que por sí o por interpósita persona. b) C. perjuicio público o privado. c) Al fraccionar o transferir. d) O prometer transferir la propiedad o posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico. e) Propio o ajeno, con o sin construcciones. f) Sin previo permiso de las autoridades administrativas correspondientes. g) O cuando existiendo éste, no se hayan satisfecho los requisitos señalados. En tanto que señala, que por su parte el artículo 246-E, establece una misma conducta, con las diferencias relativas a que no prevé la segunda parte de otro precepto, relativo a que se cause un perjuicio público o privado, así como que este nuevo dispositivo agrega que los predios sean destinados para vivienda, comercio o industria. Continúa manifestando el recurrente, que al resolverse que se trataba de normas exactamente iguales, se viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, al existir diferencias sustanciales, además que, agrega, en el actual se protege el medio ambiente, ya no es de querella, es considerado delito grave y tiene mayor penalidad, en tanto que en el derogado, el bien jurídico tutelado era el patrimonio de los particulares, era de querella, no estaba considerado como grave y su sanción era mucho menor, por lo que afirma, se trata de una hipótesis diferente, que regula conductas parecidas pero no iguales y protegen bienes jurídicos distintos, de modo que derogada la norma anterior, no se puede insistir en darle vida, por tener una existencia temporal, que inicia con su vigencia y termina con su derogación, por lo que no se puede aplicar más, ni tampoco la nueva, concluye, por traer como consecuencia la retroactividad. Como se apuntó, lo anterior deviene infundado, ya que en principio, opuesto a lo que argumenta el inconforme, fue correcto que la J. Federal, haya considerado que las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194, que se relaciona con el numeral 193 y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambas disposiciones del Código Penal del Estado, son las mismas, según se advierte de las siguientes transcripciones. ‘Artículo 193. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido, se le impondrán las siguientes penas: I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de 600 veces al salario mínimo, y II. Prisión de 4 a 10 años y de 180 a 500 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 600 veces de salario mínimo.’. ‘Artículo 194. Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior: ... XVIII. (Derogada). Al que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.’. ‘Artículo 246-E. Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa. No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de este título, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero éstos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor o para ceder sus derechos terceros (sic).’. De tales transcripciones se advierte que ambos preceptos legales, contemplan los siguientes elementos típicos: a) La forma de participación, que puede ser por sí o por interpósita persona. b) Diversas formas de acción típica y actualización alternativa, ya sea al fraccionar (dividir terreno[s] en lotes) y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico. c) Un objeto material: un terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno. d) Un elemento normativo, consistente en la ausencia del permiso previo de las autoridades competentes o la existencia de dicho permiso, sin que se hayan reunido los requisitos señalados en el mismo. Todos los elementos antes señalados, evidentemente, forman parte de ambas descripciones típicas, como se advierte de las normas respectivas y tal como conviene en señalarlo el propio inconforme, aunque es verdad que no aparece el consistente en el resultado, esto es, en la causación de un perjuicio público o privado, que no está expresamente previsto en el artículo 246-E del Código Penal del Estado, así como también lo advierte dicho recurrente, en este último se añade, que los lotes fraccionados sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria. Sin embargo, el hecho de que el elemento de causación de un resultado, no esté expresamente previsto en el numeral arriba citado, no es suficiente para considerar que se trata de un tipo penal distinto al que contenía la derogada fracción XVIII del artículo 194, pues en forma implícita sí se contempla dicho elemento, en la forma que la dogmática penal, conoce como un presupuesto de hecho del tipo. Así es, en todos los tipos penales existen presupuestos de hecho (lo que algunos renombrados autores equiparan con el concepto de tipo penal objetivo, que integra tanto la actualización de un delito, como el resultado, o bien, lo que otros autores llaman principio de lesividad o nulla poena, nullum crimen, nula lex poenalis, sine iniuria: ‘no existe pena, delito, ni norma penal que no contemple una lesión al bien jurídico tutelado)’ es decir, un bien jurídico que se ve afectado y cuya protección está garantizada en el tipo penal (véase Derecho Penal, parte general, de E.R.Z., A.P. y A.B., E.P., México, 2001, páginas 415 y 461 a 469. En el mismo sentido L.F., en Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, E.T., Madrid, 2001, páginas 464 a 471). Desde esta óptica, todas las conductas que el derecho penal reputa como delictuosas, supone la causación de un daño, ya sea social o particular; pues de otro modo, no se justificaría la represión penal aplicada al responsable. En este sentido, no existe delito cuando la acción no afecta un bien jurídico, ya sea porque lo pone en riesgo (los llamados tipos penales de peligro o de mera conducta) o bien, porque afecta material, cultural o físicamente el bien protegido. En otras palabras, es ilógico que considere como delito, aquello que no causa ningún perjuicio a la sociedad o a uno de sus integrantes; luego, el derecho penal parte de la base de que, si la conducta es intrascendente para la convivencia social, entonces no debe ser castigada. Pero si la conducta está contemplada como delito en el Código Penal, es inconcuso que ello se debe, a que se trata de una conducta que ocasiona daños o pone en riesgo los bienes jurídicos tutelados y, por tanto, no hay un solo tipo, en los Códigos Penales modernos, que no presuponga la lesión a un bien protegido por la norma penal. En ese sentido, es claro que aun cuando el artículo 246-E del Código Penal, no contempla, expresamente, la lesión a un bien jurídico tutelado (causar perjuicio público o privado), lo cierto es que ello no excluye la naturaleza de la conducta delictuosa, pues no es necesario que lo invoque, porque de todos modos debe causarse, pues ya se dijo que resulta ilógico que se considere como delito, aquello que no ocasiona ninguna lesión a un bien jurídico protegido, de ahí que, opuesto a lo argumentado por el inconforme, para establecer la similitud de las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194 y en el citado numeral 246-E, en nada trasciende que en este último, no se haya especificado la causación de un perjuicio público o privado, contemplado en la anterior disposición. Tampoco para establecer esa identidad existente entre ambas disposiciones, resulta relevante que en el nuevo dispositivo, se haya especificado que los lotes fraccionados, sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, pues al margen de que se trata de una modalidad de la conducta, con la que no altera la sustancia del tipo delictivo, ni los ya señalados elementos esenciales que ambas disposiciones contienen, es suficiente con analizar en su conjunto la fracción derogada, para advertir que también de manera implícita, incluía no sólo que la acción de notificar fuera con los fines apuntados, sino que abarcan cualquier supuesto para el que se destinaran o pudieran destinarse los lotes fraccionados, circunstancia que si bien es cierto no aparecía expresada en el concepto, ello no significa que no formara parte de la conducta antijurídica recogida en el tipo penal, puesto que en la descripción de los tipos penales, siempre intervienen elementos de alcance diverso, que es imposible que el legislador los incluya en la descripción respectiva, pero que es factible inferir de su análisis integral, por lo que en suma, la circunstancia de que como se dijo, en el nuevo artículo 246-E del Código Penal del Estado, se haya hecho referencia expresa a que los lotes, resultantes de fraccionar un predio, se destinen para vivienda, comercio o industria, no puede ser tampoco determinante para estimar que se trate de un tipo penal distinto al que se contenía en la fracción XVIII del artículo 194 del mismo ordenamiento legal. Si conforme a lo analizado, existe identidad sustancial entre la norma derogada y la vigente, el que se le haya dictado auto de formal prisión al inconforme, por el delito de fraude específico, previsto y sancionado por la citada fracción XVIII del artículo 194, en relación con el 193, fracción II, del Código Penal del Estado, que corresponde a la disposición que se encontraba vigente en la época de comisión del delito, como acertadamente lo consideró la J. Federal, de ninguna forma se violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley, habida cuenta de que no obstante por tratarse de una disposición derogada, fue jurídicamente posible su aplicación, acorde al principio de ultractividad de las leyes punitivas, que ciertamente, consiste en la aplicación de una ley o disposición derogada o ya no vigente, en la medida que sea la más favorable al reo, ante la existencia de una nueva, a la que se incorporó la conducta descrita en el precepto derogado, que como ya se vio, es el caso, principio que además, conjuntamente con el relativo a la no retroactividad de la ley, salvo también si es más favorable al reo, se encuentra perfectamente regulado en la citada ley sustantiva del Estado de Querétaro, en los artículos 3o., 4o. y 5o., que como incluso se señala en la exposición de motivos de ésta, no es contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y que en cambio, soluciona problemas relacionados en la aplicación de la ley penal en el tiempo. Tales numerales textualmente dicen: ‘Artículo 3o. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.’. ‘Artículo 4o. Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto en la ley más favorable al reo.’. ‘Artículo 5o. La ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia y aun después de haber cesado ésta.’. Lo anterior implica que en el caso concreto, como bien lo continuó señalando la a quo, al surgir la nueva figura que contempla el mismo supuesto jurídico derogado y que como lo reconoce el propio inconforme, ya no se trata de un delito de querella sino de oficio, se encuentra considerado como delito grave y como se verá enseguida, puede considerarse que tiene mayor penalidad que el anterior, en el que se requería la querella, no se estimaba como grave y su sanción, también por las razones que se dirán era menor, fue acertado que atendiendo al contenido de los artículos transcritos, determinara que la ley que más favorece al aquí recurrente y que se aplicó ultractivamente en el auto de formal prisión, fue la derogada, pues si bien es cierto que la penalidad en la nueva, se precisa como de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días multa, que puede verse como menor, a la establecida para la fracción XVIII del artículo 184 (sic), que se sanciona conforme al numeral 193 del Código Penal del Estado, que es de tres meses a cuatro años y hasta ciento ochenta días multa y de cuatro a diez años de prisión y de ciento ochenta hasta quinientos días multa, según sea el caso respectivamente, de que el valor de lo defraudado exceda o no de seiscientas veces el salario mínimo, no menos cierto resulta que como lo señaló la resolutora, para el momento procesal en que se encuentra la causa, le beneficia al inconforme la aplicación de esta disposición, supuesto que en principio, la característica de no ser un delito grave y perseguirse por querella necesaria, podría por una parte solicitar el beneficio de su libertad provisional bajo fianza y por otra, ante el eventual perdón que otorgaran los ofendidos, traería como consecuencia la extinción de la acción penal, habida cuenta de los beneficios que le otorga la cuantía de lo defraudado y la reducción de penas a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 206 del mismo ordenamiento, beneficios a los que no se haría acreedor, de aplicarse el artículo 246-E del Código Penal en consulta. Las anteriores razones por las que no se puede convenir con el recurrente, en que por encontrarse derogada la norma anterior, ya no es posible aplicarla al haber concluido su vigencia, pues como se vio, por disposición de los artículos 3o., 4o. y 5o. del Código Penal del Estado, que contempla los supuestos de la aplicación de la ley penal en el tiempo, existen situaciones en las que habiéndose perpetrado los hechos calificados como delito, bajo el imperio de una norma posteriormente derogada, es factible aplicar ésta, debido al principio de la ultractividad de la ley, así como otras en las que es dable aplicar retroactivamente el nuevo dispositivo, que contenga el mismo supuesto que dejó de tener vigencia, siempre dependiendo de la norma que más le pudiera favorecer al reo, como es el caso en el que lo que ocurrió, fue sólo la reubicación del tipo de fraude específico, previsto por la fracción XVIII del artículo 194 del Código Penal del Estado, al artículo 246-E del mismo ordenamiento, contenido en el título de los Delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, lo cual no contraviene de ninguna forma el artículo 14 constitucional, pues el solo cambio de lugar del tipo, no implica que se haya despenalizado la conducta atribuida al recurrente, pues ésta continúa considerándose como delictiva por los legisladores, tanto es así que la reforma, según su exposición de motivos, tuvo por objeto depurar la forma en que se prevé y castiga la conducta y ubicar el tipo en forma correcta en el Código Penal, sin que se hiciera una declaración de que el objeto fuera, el de no considerar como delictuosa esa misma conducta; de ahí lo infundado de lo alegado por el revisionista. Por los conceptos jurídicos que contienen, se citan en apoyo de lo hasta aquí expuesto, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números P. XLIII/2000 y P. XXXVI/96, visibles en las páginas 100 y 456 de los Tomos XI, marzo de 2000 y III, marzo de 1996, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). Y ‘LEYES PENALES. SU DEROGACIÓN NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, en relación con lo alegado en el segundo de los agravios que se proponen, debe decirse que en principio es inexacto que en la resolución combatida, no se hayan valorado las pruebas, con las que se acreditó que el recurrente intervino en la conducta que se le atribuyó, como tesorero de una asociación civil, pues contrario a ello, se advierte que la J. de Distrito, para negar el amparo solicitado, advirtió que éste pertenecía con ese carácter a la denominada ... y que precisamente esa circunstancia, acreditada con la escritura pública ... de tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público número ... de esta localidad, aunado a las querellas presentadas por cada uno de los ofendidos, a los contratos de promesa de compraventa celebrados con éstos, en relación con lotes objeto del delito, a las cesiones de derechos relativas a los mismos, así como a las documentales públicas, que demostraban la falta de los permisos correspondientes para fraccionar el terreno propiedad de ... hacía que se encontraran acreditados los elementos del tipo penal de fraude específico y que quien probablemente desplegó ese antijurídico, fue dicho inconforme, probanzas que además con acierto la a quo, estimó correctamente valoradas por la autoridad responsable en el auto de formal prisión reclamado, pues ciertamente, de ellas se desprende que quien ofreció directamente a algunos de los ofendidos, la venta de los lotes de terreno en la denominada colonia ... firmando incluso la documentación respectiva y a quien además le hicieron entrega de diversas cantidades de dinero con ese motivo, lo fue el propio recurrente de manera que para el momento procesal, ello es suficiente para estimar su probable responsabilidad, pues incluso, aunque es verdad que la J. Federal no consideró que dentro de las constancias aportadas por la autoridad responsable, obra un acta notarial de dieciséis de octubre de dos mil, relativa a la protocolización de la asamblea general extraordinaria, celebrada por la asociación el veinticinco de marzo de dos mil, donde aparece que en uso de la palabra el inculpado, procedió a distribuir un estado financiero de ingresos y egresos, manifestando que terminaba sus gestiones como tesorero de la aludida asociación, el mismo como bien lo estimó el J. responsable en el auto de término constitucional, no es suficiente para desvirtuar las demás probanzas que lo inculpan, ya que el engaño de que hizo víctima a los ofendidos, se llevó a cabo durante el tiempo que el inconforme perteneció a la asociación, dado que todos los compradores, hicieron la adquisición antes de la conformación, en los términos de esa acta, de la nueva mesa directiva además de constar que en los documentos relativos a las cesiones de derechos, obra la firma del inculpado, conclusión alcanzada por la autoridad responsable que debe estimarse correcta, pues tal documento no adminiculado con ningún otro medio de prueba, es insuficiente para desvirtuar las imputaciones, así como para acreditar que no participó en los ingresos de la sociedad por serle entregados a ésta, en razón de que como ahora lo alega, su actividad la desempeñaba a título de trabajador, habida cuenta que para el dictado del auto de formal prisión, no se requiere la demostración plena de su responsabilidad, así como del dolo a que se refiere dicho inconforme, pues no es sino hasta la sentencia definitiva, cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el mencionado dolo, así como cualquier circunstancia, relacionada con lo que asevera, en torno a que la asociación de mérito, en la que actuó como tesorero, fue conformada para procurar y dotar de vivienda a un precio bajo a personas con escasos recursos, lo que refleja un fin altruista o a la honestidad, con la que se sostiene se condujo, al señalar en los contratos, que los terrenos se otorgaban sin servicio, dado el precio en que se vendían y en fin, al daño que con su conducta hubiera causado, o bien, si el hecho que argumenta, de que no hay detrimento económico por encontrarse los ofendidos en posesión de lotes, sin que se haya visto interrumpida esa posesión, es suficiente para estimar que no lo causó. En suma, del análisis integral del fallo recurrido, no se advierte que le cause algún agravio al peticionario de garantías, ya que la J. Federal, de manera acertada y conforme a las constancias de autos, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, al considerar que el auto de formal prisión reclamado, cumple con los extremos previstos en el citado artículo 19 de la Carta Magna, habida cuenta que como se dijo, la ley no exige, que para el dictado de ese auto inicial del proceso, se cuente con pruebas plenas de culpabilidad del reo, siendo suficiente con que los datos que arroje la indagatoria, sean bastantes para la integración de los elementos del tipo delictivo y hacer probable la responsabilidad del indiciado, esto es, como lo informa la jurisprudencia identificada con el número 440, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 257 del Tomo II, Parte TCC, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD.’ (se transcribe). En las relacionadas circunstancias, al encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada, se impone confirmarla en sus términos y negar el amparo solicitado."


Amparo en revisión penal 106/2004.


"QUINTO. Los agravios que hace valer el recurrente son, en una parte, ineficaces para el fin que su expresión procura y en otra, fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida y conceder el amparo. Ante todo cabe destacar que de las constancias de autos se advierte lo siguiente: Mediante oficio 1179/2003, el agente del Ministerio Público investigador adscrito a la Coordinación de la Investigación de Delitos Patrimoniales Ejecutados sin Violencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, consignó sin detenido, la averiguación previa penal número DP/043/2003, ejerciendo acción penal y de reparación del daño contra ... por considerarlo probable responsable en la comisión del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, previsto y sancionado en el artículo 246-E del Código Penal del Estado, en agravio de ... Del asunto correspondió conocer a la J. Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, quien lo registró bajo la causa penal número 311/2003, siendo que el veintinueve de septiembre de dos mil tres, libró orden de aprehensión contra ... por considerarlo probable responsable en la comisión del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, previsto y sancionado en el artículo 246-E del Código Penal del Estado, en agravio de ... Contra la mencionada orden de captura y su ejecución ... presentó demanda de amparo indirecto de la que tocó conocer por turno al J. Segundo de Distrito 'B' en el Estado, quien luego que la admitió y que prosiguió el juicio por sus trámites legales, el treinta de enero del presente año, en la audiencia constitucional, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección federal solicitada. Inconforme con lo anterior el quejoso interpuso en el presente recurso. Precisado lo anterior, pasamos al estudio de los agravios que hace valer el recurrente. En principio, viene discutiendo, lo siguiente: 1. Que el a quo no analizó y resolvió el concepto de violación en el que indicó que se está ante la presencia de la 'sucesión de leyes en el tiempo', pues, no analizó, ni verificó qué diferencias y similitudes existen entre el precepto derogado (194, fracción XVIII) y el nuevo precepto en vigor (246-E), pues, simplemente se cerró a considerar la 'traslación del tipo', pero sin entrar al análisis comparativo mencionado como si la redacción literal del original artículo 194, fracción XVIII, fuera exactamente la misma que la del nuevo artículo 246-E; situación que sería indispensable para estar ante una genuina y auténtica traslación de tipo penal. Que el a quo, afirma que el delito es exactamente el mismo, como si sólo se le hubiera cambiado el número del artículo que lo contiene, pasando por alto el cuadro comparativo de los elementos y circunstancias de los tipos penales que él incluyó en su demanda de garantías. Lo anterior es infundado. Ciertamente, como se advierte de la lectura detenida de la sentencia recurrida, y de la demanda de garantías el J. de Distrito sí se ocupó de los conceptos de violación que hizo valer el recurrente y, en especial, de aquel donde expuso las diferencias, que a su juicio, existen entre el ya derogado artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado y el actual 246-E del citado ordenamiento; considerando para ello el cuadro comparativo de los elementos y circunstancias de los tipos penales que el recurrente incluyó en su demanda de garantías; tanto es así que al respecto el juzgador de amparo sostuvo: ‘... Ahora bien, en cuanto su primer motivo de inconformidad consistente en que el J. responsable viola en su perjuicio lo contenido en el artículo 14 constitucional, toda vez que ha girado en su contra una orden de aprehensión, fundamentándose en un precepto legal que no estaba vigente en la época de los hechos, pues los mismos ocurrieron antes del mes de agosto de dos mil dos, cuando los delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, aún no existían legalmente, debiendo observar lo establecido en el artículo 4o. del Código Penal para el Estado, en el sentido de que cuando al momento de la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, se pongan en vigor dos o más disposiciones aplicables al mismo caso, deberá aplicarse la que resulte más favorable al imputado, siendo que en el caso no se le está aplicando la más favorable, pues considera que los elementos para la integración del tipo penal descritos en el derogado artículo 194, fracción XVII (sic), del Código Penal para el Estado, al ser mayores le favorecen aunado a que establece una menor penalidad. Lo anterior deviene infundado toda vez que, debe tomarse como punto de partida que la conducta delictiva que constituye el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, previsto por el artículo 246-E del Código Penal en vigor para el Estado de Querétaro, ya se encontraba contemplada por el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal, vigente hasta el día 23 de agosto de dos mil dos, para el Estado de Querétaro. En efecto, el artículo 246-E del Código Penal en vigor para el Estado, a la letra dice: ‘Artículo 246-E. Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes.’. Por su parte, la fracción XVIII del artículo 194 del Código Penal vigente hasta el día veintitrés de agosto de dos mil dos, decía: ‘XVIII. Al que por sí o por interpósita persona, cauce perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.’. Ahora bien, del análisis comparativo de los preceptos legales antes transcritos, contrario a lo estimado por el quejoso, se llega a la conclusión de que ambos preceptos contienen la misma conducta delictiva, pues sus elementos integrativos son los mismos, cambiando sólo en cuanto a la forma de redacción, sin alterar la esencia de la conducta que se tipifica como delito, lo cual implica, que la conducta delictuosa solamente se trasladó de una norma penal a otra, esto es, dejó de existir únicamente la fracción XVIII del artículo 194, no así, la figura delictiva que se regulaba por tal fracción, actualizándose la llamada traslación del tipo, que tiene lugar cuando una figura delictiva cambia de un precepto a otro, pero no deja de ser típica, pues hablaríamos de atipicidad cuando la conducta no encuadra en ningún tipo penal, tampoco se puede sostener que haya falta de tipo, en razón de que la misma conducta contemplada en la fracción XVIII del artículo 194, solamente se trasladó al artículo 246-E del Código Penal vigente para el Estado de Querétaro. En otras palabras, nunca ha dejado de ser considerado como delito la conducta prevista con anterioridad por el artículo 194, fracción XVIII, pues solamente se dio una traslación de un precepto a otro; sin que pase desapercibido el hecho de que ahora para la procedibilidad de este delito se necesite de una denuncia y no de una querella de hechos, pues al darse la traslación de la conducta de un precepto legal a otro, se pone de manifiesto que la intención del legislador no fue dejar de considerar esa conducta como delictuosa y menos dejar de sancionarla, cosa que ocurre cuando el creador de la norma, estima que la ley que va a derogar, ya no responde a los valores, necesidades y circunstancias imperantes en un lugar y tiempo determinados, pues en el caso en concreto, al fortalecer el supuesto contemplado en la fracción XVIII del artículo 194, al considerarlo violatorio de otro bien jurídico, pues antes atentaba únicamente contra el individuo y su patrimonio, ahora se considera que atenta además en contra de la sociedad, precisamente contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, lo cual es lógico y entendible, en cuanto a que la ley debe evolucionar y adecuarse a las necesidades de la sociedad que está en constante transformación. 2. Sigue aduciendo el recurrente: Que de la simple lectura de los dos preceptos en conflicto, esto es, del ya derogado 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado y del actual 246-E de ese ordenamiento, salta a la vista que existen las siguientes diferencias: a) Que el precepto derogado exigía una conducta compleja que implicaba fraccionar y transferir o bien fraccionar y prometer transferir, es decir, no bastaba con fraccionar, sino que además era necesario transferir o prometer transferir; mientras que en la nueva disposición, la conducta es menos exigente, pues tan sólo consiste en transferir o prometer transferir. b) Que la ley anterior exigía como elemento del tipo, no contar con los permisos de las autoridades competentes o, contando con ellos no reunir los requisitos exigidos en los mismos, mientras que el nuevo tipo penal requiere no contar con autorización expresamente para transferir; lo que significa que, conforme a la ley anterior cualquier autorización evitaría el delito, mientras que conforme a la nueva, lo único que lo evitaría sería la autorización especialmente para transferir, pero no cualquier otra autorización. c) Que mientras el tipo penal derogado exigía como elemento el causar perjuicio público o privado lo cual obviamente debe acreditarse, para poder dar por acreditado el cuerpo del delito, requisito que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, exige para poder librar orden de aprehensión; el tipo penal actual no exige que exista y menos aún que se acredite, la existencia de un perjuicio público o de uno privado. d) Que el engaño o aprovechamiento del error era otro elemento que exigía el tipo penal derogado, que el tipo penal vigente ya no exige. Que el engaño o aprovechamiento del error sí era un elemento del tipo derogado, pues aunque no estaba literalmente expresado, la conducta estaba incluida dentro del capítulo del Código Penal relativo al fraude, dentro de lo que se conoce como ‘fraudes específicos’, que no de los fraudes espurios que en el mismo artículo 194 están incluidos, delitos que, conforme a su naturaleza, debían seguir la misma mecánica que para el delito de fraude genérico, por cuanto que de cualquier forma debían reunir la mecánica de que el sujeto activo asumiera una actitud falaz, ya fuera de engañar o de aprovecharse del error, para obtener o tratar de obtener un lucro indebido; siendo esto último una consecuencia directa y necesaria de la actitud falaz nexo de casualidad. e) Que según el precepto derogado, el delito era perseguible por querella y ahora lo es por oficio. f) Que el tipo derogado no señalaba a qué serían o podrían ser destinados los lotes, mientras que el nuevo exige que los lotes sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria; los anteriores argumentos son infundados. En efecto, las conductas descritas en el derogado artículo 194, fracción XVIII y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambos del Código Penal del Estado, son las mismas según se advierte del siguiente estudio comparativo.


Ver estudio comparativo 1

"La anterior transcripción permite establecer que ambos preceptos contemplan los siguientes elementos típicos: 1) La forma de participación, que puede ser por sí o por interpósita persona. 2) Diversas formas de acción típica y actualización alternativa, ya sea al fraccionar (dividir terreno [s] en lotes) y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico; de ahí que contrariamente a lo señalado por el recurrente, las formas de comisión del injusto sean iguales en ambos preceptos. 3) Un objeto material: un terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno, sobre el que se realice física o jurídicamente un fraccionamiento o división. 4) Un elemento normativo, consistente en la ausencia del permiso previo de las autoridades competentes o la existencia de dicho permiso, sin que se hayan reunido los requisitos señalados en dicho permiso. Sin que sirva para concluir que no hay coincidencia en este elemento entre el precepto vigente y el derogado, la circunstancia de que el primero exija para que no se actualice el delito ‘contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes’, para que no se actualice el delito y el derogado precisare no contar con el ‘permiso de las autoridades administrativas competentes’; pues el hecho de que este último exigiera que el permiso proviniera de ‘autoridad competente’, significaba, en vista de que era necesario fraccionar y transferir o prometer transferir derechos sobre lotes; que lo que en realidad se pedía era contar con permiso para transferir, expedido precisamente por la autoridad encargada de autorizar que se transfirieran derechos sobre lotes y no de una autoridad distinta a ésta, que es justamente lo que exige el precepto actual; de ahí lo infundado de lo argumentado por el recurrente. Por consiguiente, la circunstancia de que el precepto actual exija, para no configurar el delito ‘contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes’ y no ‘permiso de las autoridades administrativas competentes’; no significa que haya variado el requisito, sino que fue aclarada y precisada la redacción del mismo. 5) La causación de un perjuicio tanto público y privado. Para llegar a la anterior conclusión no es obstáculo lo que aduce el recurrente, en el sentido de que la causación de un perjuicio público o privado, no está expresamente previsto en el artículo 246-E del Código Penal de Querétaro. En efecto, que la causación de un perjuicio privado o público no se encuentra prevista expresamente en el texto mismo del precepto en estudio, no es suficiente para considerar que se trata de un tipo penal distinto al que contenía el derogado artículo 194, fracción XVIII, pues en forma implícita sí se contempla dicho elemento, en la forma que, la dogmática penal, conoce como un presupuesto de hecho del tipo. Ciertamente, en todos los tipos penales existen presupuestos de hecho (lo que algunos renombrados autores equiparan con el concepto de tipo penal objetivo, que integra tanto la actualización de un delito, como el resultado, o bien, lo que otros autores llaman principio de lesividad o nulla poena, nullum crimen, nula lex poenalis, sine iniuria: ‘no existe pena, delito, ni norma penal que no contemple una lesión al bien jurídico tutelado’, es decir, un bien jurídico que se ve afectado y cuya protección está garantizada en el tipo penal. Desde esta óptica, todas las conductas que el derecho penal reputa como delictuosas, suponen la causación de un daño, ya sea social o particular; pues de otro modo no se justificaría la represión penal aplicada al responsable. En ese sentido, no existe delito cuando la acción no afecta un bien jurídico, ya sea porque lo pone en riesgo (los llamados tipos penales de peligro o de mera conducta) o bien, porque afecta material, cultural o físicamente el bien protegido. En otras palabras, es ilógico que se considere como delito, aquello que no causa ningún perjuicio a la sociedad o a uno de sus integrantes; luego, el derecho penal parte de la base de que, si la conducta es intrascendente para la convivencia social, entonces no debe ser castigada. Pero, si la conducta está contemplada como delito en el Código Penal, es inconcuso que ello se debe a que se trata de una conducta que ocasiona daños o pone en riesgo los bienes jurídicos tutelados y, por tanto, no hay un solo tipo, en los Códigos Penales modernos, que no presuponga la lesión a un bien protegido por la norma penal. En ese sentido, es inconcuso que aun cuando el artículo 246-E del Código Penal, no contempla, expresamente, la lesión a un bien jurídico tutelado, lo cierto es que implícitamente sí la consignó, pues no es necesario que en él se cite expresamente, porque de todos modos debe causarse, pues ya se dijo que resulta ilógico que se considere como delito aquello que no ocasiona ninguna lesión a un bien jurídico protegido, y la naturaleza de ese perjuicio debe entenderse que es tanto privado como público, pues de la exposición de motivos del citado precepto, que transcribe el propio recurrente en su pliego de agravios, se advierte que ese delito no sólo afecta ‘el patrimonio del particular’, lo que naturalmente conlleva un perjuicio privado, sino que además lesiona ‘los principios del desarrollo urbano ordenado y ajustado a la ley’, que naturalmente supone un perjuicio público; de ahí que contrariamente a lo señalado por el recurrente, ambos preceptos contemplen como elementos la causación de un perjuicio privado como público. Tampoco es obstáculo para establecer que sí existe identidad entre ambas disposiciones en cuanto al elemento en estudio, la circunstancia de que, en el nuevo dispositivo, se haya especificado que los lotes fraccionados, sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, pues al margen de que se trata de una modalidad de la conducta, con las que no altera la sustancia del tipo delictivo, ni los ya señalados elementos esenciales que ambas disposiciones contienen, es suficiente con analizar en su conjunto la fracción derogada, para advertir que también de manera implícita, incluía no sólo que la acción de lotificar fuera con los fines apuntados, sino que abarcaba cualquier supuesto, para los que se destinaran o pudieran destinarse los lotes fraccionados, circunstancia que si bien es cierto no se aprecia expresada en el precepto, ello no significa que no formara parte de la conducta antijurídica recogida en el precepto derogado, puesto que en la descripción de los tipos penales, siempre intervienen elementos de alcance diverso, que es imposible que el legislador los incluya en la descripción respectiva, pero que es factible inferir de su análisis integral, por lo que en suma, la circunstancia de que como se dijo, en el nuevo artículo 246-E del Código Penal del Estado, se haya hecho referencia expresa a que los lotes, resultantes de fraccionar un delito, se destinen para vivienda, comercio o industria, no puede ser tampoco determinante para estimar que se trate de un tipo penal distinto al que se contenía en la fracción XVIII del artículo 194 del mismo ordenamiento legal. Pero además, lo cierto es que con independencia de cuál de los dos preceptos en comento se aplicara, para calificar como delictiva la conducta que se atribuye al quejoso, ello no violaría las garantías de éste, pues en ambos preceptos cabría perfectamente esa conducta. Se dice lo anterior, habida cuenta que los lotes, en cuyo fraccionamiento se atribuye al quejoso haber intervenido, se destinarían, según el dicho de los ofendidos, para casa habitación, y esa finalidad quedaría inmersa en el precepto derogado, pues éste no exigía que se destinaran a un fin específico, o bien, en el precepto vigente, ya que éste expresamente refiere que deben destinarse para vivienda. Por otro lado, contrariamente a lo señalado por el recurrente, es falso que en el precepto derogado, esto es, en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado, se exigiera como elemento constitutivo el engaño o el aprovechamiento del error; pues como se aprecia de su lectura detenida, tan sólo contemplaba como elementos los que han sido precisados, de ahí lo infundado de ese argumento. Pero independientemente de lo anterior, aun cuando, como lo afirma el quejoso, lo lógico y natural sería, atendiendo a una correcta técnica legislativa, que al estar el artículo 194, fracción XVIII, del código punitivo local, en el capítulo del fraude, que lo es el IV, del título décimo de los ‘Delitos contra el patrimonio’, requiera para su configuración la concurrencia de una conducta falaz, esto es, de un engaño o bien del aprovechamiento de un error; lo cierto es que no lo exigía; tanto es así que, el tipo delictivo se sacó del capítulo del fraude y del título en comento y se pasó a un nuevo precepto, que antes no existía y que es el citado 246-E del también nuevo capítulo único: ‘Delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano’, del igualmente recién creado título octavo, que lleva la misma denominación que dicho capítulo único, de ahí lo infundado de los planteamientos del solicitante del amparo. Asimismo, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que por el hecho de que el tipo derogado fuera perseguible por querella de parte y el actual lo sea de oficio, ambos tipos son distintos; puesto que, el requisito de la querella o de la denuncia, nunca pueden ser considerados como elementos del tipo penal, habida cuenta que tan sólo constituyen presupuestos procesales del procedimiento penal, sin cuya satisfacción el enjuiciamiento no debe iniciarse; de ahí que en nada afecte la naturaleza idéntica de ambos tipos, la circunstancia de que el precepto derogado dispusiere que el delito se perseguía por querella y el vigente dispone que lo es, pero de oficio, pues, se insiste, ello tan sólo influye sobre los presupuestos procesales mas no sobre los elementos típicos. Por lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que como son idénticos los elementos típicos que establecía, por un lado, el derogado artículo 194, fracción XVIII y por el otro, el vigente numeral 246-E, ambos del Código Penal; en realidad hacen referencia a un mismo tipo penal. Sigue señalando el recurrente: 3. Que varias de las personas que aparecen como presuntos ofendidos, en realidad nunca formularon querella, dado: a) Que ... se limita solamente a hacer un relato de hechos, pero en ningún momento expresa su voluntad de que se persiga el supuesto delito, lo cual técnicamente no puede tenerse como querella. b) Que ... se limita exclusivamente a hacer un relato de hechos, pero en ningún momento se querella, es decir, no solicita la persecución del delito ni manifiesta expresamente su voluntad de que se proceda legalmente, tal como se exige legalmente para decir que se está ante la presencia de una querella. c) Que el presunto ofendido ... señala que formula ‘querella’ por los ‘delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano’, pero nunca se querella por la supuesta omisión del delito de fraude, razón por la que no es posible conocer su verdadera voluntad en cuanto a si era su deseo formular o no querella por el supuesto delito de fraude, que es el que en todo caso podría eventualmente haberse cometido, por lo que no puede por esta causa, tenerse por satisfecho el requisito de querella que la ley exige. d) Que ... manifiesta que formula ‘denuncia’ por delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, pero en ningún momento formula ‘querella’ por delito alguno, es decir, no se 'querella' por el delito de fraude; por lo que en el caso de esta persona tampoco se reúne el requisito de procedibilidad legalmente exigido. No tiene razón el recurrente en sus argumentos porque, de la lectura detenida de los deposados ministeriales de las personas en cita y que obran en autos, consta que ellas al acudir ante el Ministerio Público, puntualizaron los hechos que a su juicio eran constitutivos de delitos cometidos en su perjuicio; deposados de los que incluso se advierte su voluntad de que esa autoridad investigara los hechos que ponían en su conocimiento; circunstancia que por sí sola es bastante para considerar que sí se satisfizo la querella. Sin que por ende, fuese necesario, como equivocadamente lo aduce el recurrente, que sacramentalmente dichas personas manifestaran que formulaban ‘querella’, o que era su deseo que se persiguiera el delito o delitos cometidos en su contra u otra frase por el estilo; mucho menos que adujeran que se querellaban por el delito de fraude o contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano. Lo así afirmado encuentra apoyo en la jurisprudencia 286, consultable en la página 210 del Tomo II, Penal, jurisprudencia SCJN, Quinta Época, del A. 2000, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de los siguientes rubro y texto: ‘QUERELLA NECESARIA.’ (se transcribe). También es aplicable al caso la tesis 2245 del Tomo LII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época de la citada Primera S., que es del contenido siguiente: ‘QUERELLA NECESARIA.’ (se transcribe). Así como en la tesis consultable en la página 4274, Tomo XLVII, Quinta Época, del citado órgano de publicación jurisprudencial de la mencionada Primera S., que es del tenor literal siguiente: ‘QUERELLA NECESARIA.’ (se transcribe). Finalmente es aplicable la tesis visible en la página 1658 del Tomo CXXII, Quinta Época, del órgano de publicación oficial en cita, de la multicitada S., que es del tenor literal siguiente: ‘QUERELLA NECESARIA.’ (se transcribe). En vista de lo hasta aquí expuesto este tribunal considera, que como los hechos que se imputan al quejoso encuadran tanto en el ya derogado numeral 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado como el vigente 246-E del mismo ordenamiento, en vista de que los elementos constitutivos de ambos preceptos son los mismos; de entrada, no agravia al quejoso la circunstancia de que el J. Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, en la causa penal de origen, luego de valorar las constancias procesales de autos y efectuando una evaluación de las mismas, en términos de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, haya considerado que por los hechos probados se tenía por acreditado el cuerpo del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, previsto y sancionado en el artículo 246-E del código punitivo estatal, en agravio de ... así como la probable responsabilidad en su comisión del aquí quejoso. Pues, efectivamente, de las pruebas en que fundó dicha determinación, justipreciadas a la luz de los artículos 152, 179, 208, 209, 210, 211, 213 y 215 del Código de Procedimientos Penales del Estado, entre las que emergen las declaraciones ministeriales de ... declaración de ... documentales exhibidas por ... respectivamente; actuaciones dentro de la averiguación previa número ... como son los oficios números SEDUR/429/2003, de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres y SEDUR/590/03 de fecha veinticinco de junio del año dos mil tres, ambos signados por ... secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente del Municipio de Corregidora, dirigido a ... y 018288, emitido por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, de fecha primero de julio de dos mil tres; se advierte como bien lo consideró el J. responsable, que hasta este momento se encuentra acreditado que, probablemente el quejoso ... fue una de las personas que participó en el fraccionamiento de una porción de parcela 18, ubicado en el ... mediante su intervención en la venta que se hizo de lote a varias personas, por las que éstas entregaron en diferentes fechas, enganches, esto es, cantidades de dinero, bajo la promesa de que les transferirían la propiedad de las construcciones que en ellos se edificarían, dado que en dicho lugar, supuestamente se realizaría un fraccionamiento de nombre ... sin contar para ello con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes. De tal modo que, se insiste, como los elementos típicos que prevé el actual 246-E del código punitivo del Estado, son los mismos que contiene el derogado numeral 194, fracción XVIII, del mismo ordenamiento; el hecho de que se tenga por demostrado el cuerpo de tal injusto así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, en un inicio no se violó sus garantías individuales, pues, ambos extremos, ya sea considerando un precepto o el otro, ciertamente están acreditados, pues a fin de cuentas, los dos contienen el mismo tipo penal. Sin que obste a lo anterior, que el recurrente aduzca que, no se acreditó el cuerpo del delito, por lo siguiente: a) Que la conducta carece de tipicidad porque no existe el bien jurídicamente tutelado que transgredir. Lo anterior es infundado porque el derogado numeral 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado, preveía como bien jurídicamente tutelado el patrimonio de las personas, por estar contenido en el título de delitos contra el patrimonio; en tanto que el vigente 246-E del mismo ordenamiento, protege tanto a dicho patrimonio como a la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, según se aprecia de la lectura de la exposición de motivos que el propio recurrente transcribe en su pliego de agravios como de la denominación del capítulo en el que se ubica tal precepto que lleva por nombre, capítulo único ‘Delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano’. b) Que no se acreditó que existiera una actitud falaz, pues los presuntos ofendidos y los testigos que han declarado, en todo momento se reconocen sabedores de que se trata de un proyecto sindical, en el que él sólo era un comisionado; de que estaban otorgando una aportación para que con ella se pudiera realizar el proyecto que derivaría en la asignación de una vivienda a favor de los participantes; de que debían obtenerse créditos o financiamientos para la debida ejecución del proyecto; en suma, de todas las características y especificaciones del proyecto; por lo que no hubo tipicidad. Tal argumento es ineficaz puesto que, según se dejó dicho en apartados anteriores, tanto en el precepto derogado como el vigente, no figura como elemento constitutivo el engaño y el aprovechamiento del error, o sea, la conducta falaz; por lo que, no tenía por qué probarse tal conducta y por ende, para tener por demostrado el cuerpo del delito en comento, carece de importancia el que se haya probado o no aquella conducta. c) Que en el sumario no existe medio de prueba que acredite la existencia de una transferencia o de una promesa de transferencia, de cualquier derecho sobre uno o más lotes que resulten de fraccionar un predio, pues todo lo que reiterativamente han expresado los presuntos ofendidos y sus respectivos testigos, es que se les ofreció la posibilidad de desarrollar un proyecto de vivienda, para lo cual era menester realizar algunas aportaciones iniciales a las que convencionalmente se les conoció con el nombre de enganches. d) Que en ningún momento se llevó a cabo un fraccionamiento o una división física del inmueble, pues el mismo ni siquiera ha sido dividido en lotes; tal como lo verificó el Ministerio Público al realizar la inspección y constatar que el inmueble no está dividido o fraccionado, lo cual se corrobora con declaraciones diversas de quienes relatan que fueron a conocer el terreno y que lo vieron sin división o fraccionamiento de ninguna especie; que por lo anterior, aun si evidentemente hubiera existido alguna transferencia o promesa de transferencia de derechos sobre lotes -que no la hubo como ya se expresó- no se reunía el presupuesto exigido por el tipo penal en el sentido de que tales lotes fueran el resultado de fraccionar un predio. Los anteriores argumentos son ineficaces. En efecto, como ya quedó indicado, contrariamente a lo que argumenta el recurrente, con las pruebas que quedaron precisadas párrafos atrás, principalmente con las declaraciones de los ofendidos ... así como con la del testigo ... está probado que dos sujetos activos fraccionaron una porción de la parcela ... ubicado en el ... mediante las ventas que hicieron de lotes de dicho predio y que prometieron transferir las construcciones que en ellos aseguraron que edificarían; por lo que las personas con quienes convinieron esas operaciones dieron como ‘enganche’, es decir, como anticipo, diversas cantidades de dinero. No es obstáculo a lo anterior que en autos del juicio natural no haya quedado probado, hasta el momento, la existencia material o física del fraccionamiento que los sujetos activos prometieron realizar y que tampoco se haya probado la división física, esto es, en lotes de un inmueble; pues, la exigencia del tipo que se tuvo por demostrado consiste en que además de transferir o prometer transferir, se fraccione, esto es, se divida un terreno en lotes, no se satisface exclusivamente cuando el terreno en cuestión queda materialmente dividido en lotes, sino también cuando jurídicamente tal terreno sufre esa división, como sucede cuando sobre un terreno unitario uno o más sujetos realizan ventas o promesas de venta; de tal modo que la unidad territorial que se tenía, al menos en un plano jurídico, queda convertida en pequeños lotes, aunque no se refleje materialmente esa división en el terreno en cuestión. Así las cosas, desde el momento en que, por lo visto, quedó probado que dos sujetos activos intervinieron en la venta de lotes sobre la parcela 18, ubicado en el ... operación que realizaron con varias personas, quienes a cambio de la misma dieron enganches; quedó satisfecho el requisito de que se viene hablando, o sea, el de una conducta consistente en fraccionar. e) Que en autos no existe prueba que demuestre que se haya causado, algún perjuicio público o privado, que no se demuestra, por cuanto que no se ha conformado ningún asentamiento humano irregular, ni se ha generado consecuencia alguna con motivo del proyecto de vivienda que se ha venido desarrollando; porque las aportaciones hechas por las personas a quienes las responsables reconocen el carácter de ofendidos, no constituyen una riqueza que hayan perdido, dado que en ningún momento se desconocen tales aportaciones ni que fueren aplicables al desarrollo del proyecto que en su momento derivará en la asignación de una vivienda, ni pueden catalogarse como un perjuicio. Que por lo anterior la conducta no fue típica, según lo previsto en el artículo 25, fracción II, del Código Penal. Lo anterior es infundado por cuanto que, desde el momento en que se demostró que dos personas fraccionaron un terreno mediante la venta de lotes que hicieron del mismo y que prometieron transmitir la propiedad sobre las construcciones que en ellos edificarían, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes, con ello causaron un perjuicio público y privado, y por consiguiente quedaron satisfechos todos los elementos de la descripción legal del tipo penal; razón por la que no se actualizó la causa de inexistencia del delito que invocó el recurrente, esto es, la prevista en el artículo 25, fracción II, del Código Penal, que dispone: ‘Artículo 25. Son causas de inexistencia de delito: ... II. Cuando falte alguno de los elementos de la descripción legal.’. Sin que para ello importe que no se haya demostrado la existencia de asentamientos humanos ni la disposición por los sujetos activos de los enganches dados por los ofendidos, pues estas cuestiones, no forman parte de los elementos del tipo en comento, según se ha sostenido en este fallo. Tampoco obsta para tener por demostrada la probable responsabilidad del quejoso, el que éste venga aduciendo al respecto, lo siguiente: a) Que no se acreditó que existiera una actitud falaz de su parte, pues los presuntos ofendidos y los testigos que han declarado, en todo momento se reconocen sabedores de que se trata de un proyecto sindical, en el que él sólo es un comisionado; de que estaban otorgando una aportación para que con ella se pudiera realizar el proyecto que derivaría en la asignación de una vivienda a favor de los participantes; de que debían obtenerse créditos o financiamientos para la debida ejecución del proyecto; en suma, de todas las características y especificaciones del proyecto. Lo anterior es ineficaz porque, por lo dicho en este fallo, el engaño y el aprovechamiento del error, esto es, una conducta falaz, no figura como elemento constitutivo del tipo penal en estudio, por ende, no tenía por qué demostrarse que él llevó a cabo una conducta de esa naturaleza; de ahí que el hecho de que la misma esté o no probada en la orden reclamada, en nada afecta sus garantías individuales. b) Que él nunca obtuvo ni pretendió obtener beneficio económico alguno, pues las aportaciones eran depositadas en una cuenta bancaria de la que él no era titular. Que está demostrado que las aportaciones de los participantes del proyecto de vivienda, se hicieron mediante depósito a una cuenta bancaria que ni siquiera estaba a su nombre. El anterior argumento también es ineficaz porque, de lo expuesto en este estudio, no aparece que sea un elemento constitutivo del tipo penal en comento, que el sujeto activo del delito se haga para sí o para otro de un lucro o que obtenga alguna ventaja económica; de ahí que, el que tal situación esté o no acreditada en la orden reclamada, tampoco afecta sus garantías individuales; por lo que carece de importancia que la cuenta bancaria en donde los ofendidos depositaron los enganches, esté o no a nombre del impetrante. c) Que no existe prueba de que él de manera personal o por interpósita persona, haya fraccionado inmueble alguno y que tampoco transfirió ni prometió transferir derecho alguno sobre lote o terreno alguno. d) Que por el contrario, existen en el expediente algunos contratos que los participantes del proyecto llegaron a firmar o se proyectaba firmar, pero no con él, sino con la empresa encargada de desarrollar el proyecto. e) Que más bien, como se desprende de las diversas declaraciones rendidas dentro de la causa, él sólo fungió como el ejecutor de un proyecto sindical relativo en dar a los interesados las explicaciones que solicitaban respecto al proyecto de vivienda, obviamente conforme a lo que a él mismo se le había explicado e instruido, y estribaba también en indicar a dichos interesados en dónde y a nombre de quién deberían depositar el dinero de sus aportaciones, para así poder reunir un fondo económico que junto con lo que aportara una empresa financiadora, permitiría contar con los recursos necesarios para llevar a cabo la construcción de viviendas que en su momento pasarían a ser propiedad de las personas participantes. Los anteriores argumentos son infundados en la medida que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, con las pruebas que ya quedaron precisadas en este estudio y fundamentalmente con las declaraciones de los ofendidos, está claro que él probablemente fue una de las personas que intervinieron en el fraccionamiento de la parcela ... pues, probablemente participó en la venta de lotes y en la promesa de transferir la propiedad de las construcciones que sobre tales lotes se edificaría, sin contar para ello con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes. Sin que en el caso esté probado que el quejoso haya actuado bajo la causal exclusión del delito, prevista en el artículo 25, fracción XVI, del Código Penal del Estado, esto es, que haya actuado en cumplimiento de lo mandado por el secretario de la sección estatal. Se asegura lo anterior porque, para que el juzgador pueda declarar procedente una causal de exclusión del delito, ésta debe estar plenamente acreditada y por consiguiente, sólo cuando el J. responsable no la declare así pese a estar probada, procede amparar. Sobre el particular cabe invocar la tesis consultable en la página 26 del tomo LX, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes: ‘EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Así como la diversa tesis visible en la página 46 del Informe 1962, Sexta Época, también de la Primera S., que es del tenor literal siguiente: ‘EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).’ (se transcribe). Ahora bien, el citado numeral 25, en su fracción XVI, dispone, lo siguiente: ‘Artículo 25. Son causas de inexistencia de delito: ... XVI. Obedecer la orden de un superior en el orden jerárquico aun cuando su ejecución constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.’. De lo anterior se tiene que, para que opere la causa de exclusión en cita se requiere, en primer lugar, demostrar que existe una relación de dependencia entre quien manda el acto lesivo y quien lo ejecuta; en segundo término, que la ilicitud del mandato de ataque al objeto u objetos protegidos por el derecho, no sea notoria para el agente ejecutor, y, finalmente, que no exista prueba cognitiva de parte de este último; de modo que si no está probado uno de esos presupuestos, la excluyente no operará. En el caso, hasta el momento no se satisface el primero de los presupuestos de la excluyente en estudio, en la medida que no está plenamente acreditado que entre el sindicato referido por el quejoso y éste existiera una relación de dependencia, esto es, que este último estuviese subordinado jerárquicamente a dicho sindicato; lo que orilla a concluir que la J. responsable no tenía por qué declarar procedente la excluyente en comento; de ahí lo infundado del argumento que se analiza. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis consultable en la página 1556 del Tomo CXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, aprobada igualmente por la Primera S., que es del siguiente contenido: ‘OBEDIENCIA JERÁRQUICA COMO EXCLUYENTE.’ (se transcribe). Finalmente, donde sí asiste razón al recurrente, es en lo siguiente: Que la disposición más favorable para el imputado era la que estaba vigente al realizarse la conducta y no la que se puso en vigor a partir del 24 de agosto de 2002. Que constituye un error inexcusable del juzgador que no le aplicara la ley derogada a los hechos delictivos ocurridos durante su vigencia. Que lo anterior era procedente conforme a la tesis P. XLIII/2000, consultable en la página 100 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN.’. Que en los casos ocurridos antes del veinticuatro de agosto de dos mil dos, en que entró en vigor el numeral 246-E del Código Penal del Estado, que creó el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, sólo son perseguibles por querella; como ocurrió en la especie. En efecto, los artículos 3o., 4o. y 5o. del código punitivo local, establecen: ‘Artículo 3o. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.’. ‘Artículo 4o. Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto en la ley más favorable al reo.’. ‘Artículo 5o. La ley citada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia y aun después de haber cesado ésta.’. La lectura cuidadosa de los preceptos transcritos permiten establecer que en ellos se contiene el principio de ultractividad de las leyes punitivas, que ciertamente como lo afirma el recurrente, consiste en la aplicación de una ley o disposición derogada o ya no vigente, en la medida que sea la más favorable al reo, ante la existencia de una nueva, a la que se incorporó la conducta descrita en el precepto derogado; tal como incluso se señala en la exposición de motivos de dicho código; lo que no es contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y que en cambio , sí soluciona problemas relacionados en la aplicación de la ley penal en el tiempo. En ese sentido, es posible concluir que el J. responsable no advirtió al momento de librar la orden de aprehensión reclamada que, en esa fase del enjuiciamiento penal, lo que más beneficiaba al enjuiciado era que los hechos que se le atribuían, que si bien, por lo dicho en este fallo encuadraban en lo dispuesto en el actual numeral 246-E del Código Penal del Estado, cuyos elementos típicos son los mismos que contenía el derogado artículo 194, fracción XVIII; se subsumieran en lo previsto en este último numeral, lo que permitiría al quejoso, primero, disfrutar de la libertad provisional bajo caución, ya que el delito citado en último término no es considerado como grave y segundo, obtener el perdón de los ofendidos, dado que dicho delito se sigue por querella de parte. Por los conceptos jurídicos que contienen, se citan en apoyo de lo hasta aquí expuesto, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números P. XLIII/2000 y P. XXXVI/96, visibles en las páginas 100 y 465, de los Tomos XI, marzo de 2000 y III, marzo de 1996, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe) y ‘LEYES PENALES. SU DEROGACIÓN NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En esa tesitura, lo procedente es revocar la resolución recurrida, para ahora conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que el J. responsable, deje insubsistente la orden reclamada y en su lugar, emita una nueva en la que reitere todas las consideraciones que sustentaron el acto reclamado, con la salvedad de que, en lugar de librar orden de aprehensión con base en lo dispuesto en el artículo 246-E del Código Penal del Estado, lo haga conforme al ya derogado 194, fracción XVIII, del mismo ordenamiento, por serle más benéfico al quejoso en esa etapa del enjuiciamiento penal; sin perjuicio de que, al emitir sentencia, se resuelva conforme a lo señalado en el numeral primeramente citado u en otro que sea más favorable al impetrante."


Amparo directo 497/2003.


"QUINTO. Los conceptos de violación son en parte infundados, sin que la suplencia de los mismos, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conduzca a una conclusión distinta y solamente son fundados, en lo relativo a la individualización de la pena, por las consideraciones que se expondrán enseguida. I. Como antecedentes del caso, es preciso señalar lo siguiente: 1. Por oficio 693/01, de quince de junio de dos mil uno, firmado por el agente del Ministerio Público investigador y coordinador de la investigación de delitos patrimoniales no violentos, se consignó la averiguación ... ejerciendo la acción penal en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, en perjuicio de veinte ofendidos, previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Querétaro (fojas 2 y 3 del tomo I, del proceso de origen). 2. El treinta y uno de agosto del dos mil uno, el J. Séptimo de Primera Instancia Penal, con residencia en ... giró orden de aprehensión contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, previsto y sancionado en los artículos 193, fracción II y 194, fracción XVIII, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro (fojas 1069 a 1083 del tomo I, parte 2, del proceso de origen). 3. El diecinueve de octubre de dos mil uno, previos los trámites de ley, se decretó auto de formal prisión contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, previsto y sancionado en los artículos 193, fracción II y 194, fracción XVIII, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro (fojas del tomo del proceso de origen). 4. Por escrito de primero de octubre de dos mil dos, el defensor del inculpado, promovió incidente de sobreseimiento de la causa penal, en virtud de que, por reformas publicadas el veintitrés de agosto del mismo año, se derogó la fracción XVIII del artículo 194 del Código Penal para el Estado de Querétaro, en la cual se ubicó su probable responsabilidad, el cual, por resolución de cinco de marzo de dos mil tres, se declaró improcedente (infundado) (fojas 2081 a 2087 y de la 2095 a 2098 del tomo III del proceso de origen). 5. Por escrito de veinticuatro de octubre de dos mil dos, el fiscal adscrito al J. natural, formuló conclusiones acusatorias contra el imputado, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, previsto en los artículos 193, fracción III y 194, fracción XVIII, con la salvedad de que por reformas al Código Penal, se traslado el tipo penal previsto en el numeral citado en último término, al diverso artículo 246-E del mismo ordenamiento legal, lo que constituyó una causa superveniente en el proceso (fojas 1899 a 1929 del tomo III del proceso de origen). 6. El cinco de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia condenatoria contra el quejoso, a quien se le consideró plenamente responsable del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, previsto y sancionado en el artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro (antes denominado fraude específico, previsto en el diverso artículo 194, fracción XVIII, del mismo ordenamiento), por lo cual se le impuso una pena de cuarenta y un años y ocho meses de prisión, así como setecientos cincuenta días de salario mínimo como multa y a la reparación del daño (fojas 2035 a 2036 del tomo III del proceso de origen). 7. Por resolución de quince de mayo de dos mil tres, la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, modificó parcialmente el fallo de primer grado, imponiendo una pena de cuarenta años de prisión y setecientos días multa al acusado, así como al pago de la reparación del daño (fojas 226 a 266 del toca de apelación). II. Son infundados los conceptos de violación que se estudian enseguida, debiéndose señalar que en este apartado se analizan todos los argumentos que el quejoso hace valer en su demanda, respecto del tema de traslación de tipo penal, ello, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. Alega el quejoso, que se violaron en su perjuicio las garantías de estricta aplicación de la ley penal y de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, previstas en el artículo 14 constitucional. Que la S. responsable consideró que existía una traslación del tipo, pues la derogada fracción XVIII del artículo 194, que tipificaba el delito de fraude específico, es la misma que se trasladó al diverso artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro, sin que ello implicara que la conducta desplegada por el activo, dejara de ser delictuosa. El quejoso considera desacertado lo expuesto por la S., por las siguientes razones fundamentales: 1. Que el artículo 194, fracción XVIII y el artículo 246-E, ambos del Código Penal, no contienen los mismos elementos típicos, lo que se requiere para la figura de traslación de tipo; 2. Que en el tipo penal previsto en la derogada fracción XVIII del artículo 193 del Código Penal (fraude específico), se contemplaba la causación de un perjuicio público o privado; por lo que dicho elemento debería ser plenamente demostrado para configurar el delito; 3. Que el tipo penal previsto en el artículo 294-E del Código Penal (delito contra el orden y seguridad urbanas), es un nuevo y distinto tipo penal, pues no contempla la causación de un perjuicio público o privado para que se configure, lo que lo hace distinto al tipo penal de fraude especifico; 4. Que la sentencia es contraria al artículo 14 constitucional, porque se aplica retroactivamente la ley penal en su perjuicio, ya que se le condenó con el artículo 294-E del Código Penal, siendo que este precepto no existía al momento en que se cometieron los hechos imputados. En principio debe partirse de la base de que la S. acertó al considerar que las conductas descritas en el derogado artículo 194, fracción XVIII y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambos del Código Penal, son las mismas, según se advierte del siguiente estudio comparativo.


Ver estudio comparativo 2

"De lo anteriormente transcrito se advierte que ambos preceptos legales contemplan los siguientes elementos típicos: a) La forma de participación, que puede ser por sí o por interpósita persona. b) Diversas formas de acción típica y actualización alternativa, ya sea al fraccionar (dividir terreno[s] en lotes) y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico. c) Un objeto material: un terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno. d) Un elemento normativo, consistente en la ausencia del permiso previo de las autoridades competentes o la existencia de dicho permiso, sin que se hayan reunido los requisitos señalados en dicho permiso. Todos los elementos arriba señalados, evidentemente, forman parte de ambas descripciones típicas, como se advierte de las normas respectivas y tal como convienen en señalarlo las autoridades responsables y el mismo quejoso, con excepción del último, consistente en el resultado, esto es, en la causación de un perjuicio público o privado, que no está expresamente previsto en el artículo 246-E del Código Penal de Querétaro. Sin embargo, como lo expuso la S., el hecho de que el elemento de causación de un resultado no esté expresamente previsto en el numeral arriba citado, no es suficiente para considerar que se trata de un tipo penal distinto al que contenía el derogado artículo 194, fracción XVIII, pues en forma implícita sí se contempla dicho elemento, en la forma que, la dogmática penal, conoce como un presupuesto de hecho del tipo. Respecto de lo anterior, la S. responsable expuso lo siguiente: ‘Señala el inconforme que existen diferencias sustanciales entre la derogada fracción XVIII y el artículo 246-E, razón por la cual estima que no se configura la traslación de tipo, empero, la única diferencia sustancial que señala es que el artículo 246-E, tiene un elemento menos que la fracción XVIII del artículo 194, ya que en esta última se requería la causación de un perjuicio público o privado, lo que no se exige en el nuevo artículo y en esto radica la diferencia de elementos, pero ello no es así, pues evidentemente toda conducta delictuosa, llámese como se llame, causa un perjuicio, ya sea público o privado y dependiendo del bien jurídico que viole, será el tipo de perjuicio y dependiendo el sujeto pasivo, será privado o público ese perjuicio, y precisamente porque causan un perjuicio están contempladas como figuras delictivas, porque atentan contra intereses de mayor valía que le interesan al derecho y que éste debe tutelar y proteger, para de esta forma garantizar la satisfacción de intereses primigenios, o para garantizar la sanción correspondiente en caso de que alguien afecte esos intereses, en consecuencia, toda conducta delictuosa causa un perjuicio y si un tipo penal no lo expresa, no por ello debe decirse que no es necesario comprobar la existencia de ese daño (al patrimonio, al honor, a la libertad, etcétera). Además el hecho de que el artículo 246-E, no contenga como elemento causar un perjuicio público o privado, no significa que tenga elementos diferentes a la derogada fracción XVIII del artículo 194, más bien tiene un elemento menos que en nada altera la sustancia de la conducta que está tutelando, por tanto, no podemos decir que contienen elementos diferentes y que por eso no se trata de una traslación de tipo, sino de una desaparición de una conducta considerada delictuosa, sobre todo cuando el propio defensor reconoce que ‘... ambas figuras son encaminadas a reprimir la conducta consistente en el fraccionamiento y enajenación de lotes, sin autorización de las autoridades competentes ...’, pues es esta la conducta principal que le importa al derecho sancionar y efectivamente, tanto en la fracción derogada como en el nuevo apartado E del artículo 246, así ocurre, pero ahora, la conducta típicamente antijurídica y culpable, tutela, no sólo al individuo en su patrimonio, sino también a la sociedad, ya que estas conductas no sólo afectan el patrimonio particular de quien adquiere con la esperanza de lograr un sitio digno para vivir, sino que además lesionan los principios del desarrollo urbano ordenado y ajustado a la ley, con lo cual se afectan derechos de la comunidad y es este el espíritu del legislador, esta es la razón de ser de la traslación de tipo, proteger, además del patrimonio de las personas a la comunidad en general, evitando, de esta forma, el desorden en el desarrollo urbano por los riesgos naturales que ello implica. Este tribunal conviene con el criterio sostenido por la S. responsable. Así es, en todos los tipos penales existen presupuestos de hecho (lo que algunos renombrados autores equiparan con el concepto de tipo penal objetivo, que integra tanto la actualización de un delito, como el resultado, o bien, lo que otros autores llaman principio de lesividad o nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis, sine iniuria: ‘no existe pena, delito, ni norma penal que no contemple una lesión al bien jurídico tutelado’), es decir, un bien jurídico que se ve afectado y cuya protección está garantizada en el tipo penal. Desde esta óptica, todas las conductas que el derecho penal reputa como delictuosas, suponen la causación de un daño, ya sea social o particular; pues de otro modo, no se justificaría la represión penal aplicada al responsable. En ese sentido, no existe delito cuando la acción no afecta un bien jurídico, ya sea porque lo pone en riesgo (los llamados tipos penales de peligro o de mera conducta) o bien, porque afecta material, cultural o físicamente el bien protegido. En otras palabras, es ilógico que se considere como delito, aquello que no causa ningún perjuicio a la sociedad o a uno de sus integrantes; luego, el derecho penal parte de la base de que, si la conducta es intrascendente para la convivencia social, entonces no debe ser castigada. Pero si la conducta está contemplada como delito en el Código Penal, es inconcuso que ello se debe a que se trata de una conducta que ocasiona daños o pone en riesgo los bienes jurídicos tutelados y, por tanto, no hay un solo tipo, en los Códigos Penales modernos, que no presuponga la lesión a un bien protegido por la norma penal. En ese sentido, es inconcuso que aun cuando el artículo 246-E del Código Penal, no contempla, expresamente, la lesión a un bien jurídico tutelado (causar perjuicio público o privado), lo cierto es que ello no excluye la naturaleza de la conducta delictuosa, pues no es necesario que lo invoque, porque de todos modos debe causarse, pues ya se dijo que resulta ilógico que se considere como delito, aquello que no ocasiona ninguna lesión a un bien jurídico protegido. Es todo lo anterior lo que hace infundado el alegato del quejoso, pues este tribunal coincide, en esencia, con la motivación y fundamentación que al respecto expuso la S. responsable. Máxime que, como lo expuso la S., no se está en presencia de una aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio del quejoso y por el contrario, en la nueva disposición legal, se redujo la pena aplicable a la misma conducta, lo que es favorable al quejoso. Efectivamente, en el anterior artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal de Querétaro, en el caso de la cuantía mayor, se establecía una pena de prisión de cuatro a diez años de prisión y de ciento ochenta hasta quinientos días multa; mientras que en el actual artículo, prevé para el mismo caso, una pena menor, que es de dos a ocho años de prisión y de 120 hasta 400 días multa, lo que, evidentemente, constituye una penalidad más conveniente para el aquí quejoso. Cabe referir que conforme a lo expuesto, además, la S. responsable, al aplicar lo más favorable al reo, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Penal para el Estado de Querétaro, que establece lo siguiente: ‘Artículo 4o. Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto por la ley más favorable al reo.’. Siendo lo anterior, lo que hace infundados los alegatos del quejoso respecto del tema que se analiza. Es igualmente infundado lo que alega, respecto de que ya no existe delito por el simple cambio de lugar del tipo, pues la defensa confunde el proceso reformatorio de despenalización de una conducta delictuosa, con la simple reubicación de las normas de un Código Penal, siendo que en el caso, se está en presencia de esto último, pues como lo expuso la S., es inconcuso que la conducta desplegada por el activo, continua considerándose como delictuosa por los legisladores, tan es así que la reforma, según su exposición de motivos, tuvo por objeto depurar la forma en que se prevé y castiga la conducta y ubicar el tipo en forma correcta en el Código Penal, sin que se hiciera una declaración de que el objeto fuera el de no considerar como delictuosa esa misma conducta, de ahí lo infundado del alegato del quejoso. Con base en lo anteriormente expuesto, también se pone de relieve que, el hecho de que se haya cambiado de ubicación el tipo penal cuya configuración material se atribuye al quejoso, no implicó la despenalización de su conducta, pues esa no fue la intención del órgano reformador y por el contrario, el legislador tuvo la intención de que dicha conducta se siga considerando como delictuosa y punible, lo que permite tipificar la conducta del acusado en el tipo penal reformado. No obsta a lo anterior lo que refiere el quejoso, al señalar que se violó lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, ya que se le condenó por un delito distinto al de la formal prisión. Así es, ya que la simple circunstancia de que, en la sentencia se citara el numeral al que se cambió la ubicación legal del tipo penal, que describe la conducta delictuosa desplegada por el acusado, no implica que se haya variado la naturaleza del delito imputado, pues ya se vio que se trata de la misma descripción legal; como tampoco implica que se hayan variado los hechos imputados, pues se juzgó con la misma cadena causal lesiva de sucesos -de los que fue autor el quejoso- y con los mismos resultados que se generaron con dichos sucesos. Lo anterior, sumado a que no se vulneró lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, dado que el fiscal hizo la acusación en sus conclusiones, conforme al Código Penal reformado, por lo que el quejoso tuvo oportunidad de ser oído y vencido en juicio, respecto de la nueva clasificación del tipo penal, tan es así que promovió un incidente de sobreseimiento, debido a las multicitadas reformas (el cual se declaró infundado) y además, porque la defensa elaboró sus conclusiones, con posterioridad a las del órgano acusador, lo que le permitió defenderse de la acusación basada en la acusación del tipo penal reformado, lo que pone en evidencia que no se provocó un estado de indefensión al quejoso, en términos del citado artículo 19 constitucional. Es todo lo anterior lo que hace infundados los conceptos de violación que se oponen a la traslación del tipo (que, conforme a lo anterior, debería llamarse, traslación del lugar material del tipo penal dentro de la ley) efectuada en la sentencia impugnada. III. Es infundado el segundo concepto de violación. Aduce que la S. varió la litis, porque mejoró la sentencia de primer grado; que la apelación tiene por objeto analizar los argumentos de la sentencia de primer grado, pero no pueden introducirse argumentos novedosos para sostener la condena, porque se le dejaría en estado de indefensión al acusado, ya que no podría defenderse de esos nuevos argumentos que se exponen por la S.; que la responsable renovó la instancia y alteró los elementos del tipo penal cuya comisión se le atribuyó al acusado, a partir de lo cual efectuó una nueva valoración probatoria, que no coincide con la que hizo el J. de primer grado. Es infundado lo que alega el quejoso, pues conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es un recurso de plena jurisdicción y no de mera anulación, esto es, que al resolver en segunda instancia, la S. retoma imperio y soberanía para valorar las pruebas y verificar la aplicación de las normas, pues de otro modo, su actuación se limitaría a señalar los defectos de la sentencia de primer grado y reenviarla al J. para que dictara una nueva, lo que desde luego, no es acorde con las atribuciones legales que se le confieren a la S. responsable, en el artículo 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, atinentes a otorgarle plena jurisdicción para que confirme, revoque o modifique la resolución apelada. IV. Sigue alegando que la S. responsable le atribuyó la comisión del delito al acusado, como si hubiera desplegado las conductas por sí mismo y no en calidad de representante de la persona moral ... siendo que en la consignación del Ministerio Público, no se consideró de ese modo, ni en la orden de aprehensión, ni en el auto de formal prisión, ni en las acusaciones de la fiscalía, por lo que estima ilegal que se haya atribuido la comisión del delito de diversa forma en la sentencia; aparte de que no tenía facultades para quedarse con el numerario que le entregaban, sino que sólo tenía facultades de administración. Es desacertado lo que alega el quejoso, pues la forma en que participó en el delito se especificó desde las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, durante el proceso y en las acusaciones, pues siempre se señaló que fue el sujeto que adquirió un terreno para fraccionarlo y luego, en reiteradas ocasiones, ofreció en venta los terrenos y las casas que adquirieron los ofendidos, que luego, ante el incumplimiento de los ofrecimientos del quejoso, se hicieron algunas reubicaciones de lotes, pagos parciales a su nombre, así como convenios para arreglar el problema, lo que pone en evidencia que el activo puso condiciones culpables para la realización del injusto, lo que es más que suficiente para considerarlo como responsable, en términos de los artículos 10 y 16 del Código Penal para el Estado de Querétaro, pues el quejoso participó en la cadena causal de hechos que provocaron el resultado típico, poniendo al efecto condiciones culpables para su realización. Lo anterior, con independencia de la forma en que participó en el hecho, ya fuera como autor intelectual y material, ya como cooperador necesario, inductor, instigador o copartícipe y por sí, o en nombre de una sociedad, pues los caracteres con los que se delinque sólo son importantes para individualizar la pena, pero no para determinar la responsabilidad de un acusado, lo que hace legal la resolución de la S., al considerar que dicho sujeto actuó por sí y a nombre de la sociedad moral que representaba, pues ambos caracteres no son incompatibles entre sí y las pruebas que tuvo a la vista la S. son aptas para tal determinación. No obsta a lo anterior, el hecho de que los ofendidos hayan señalado que también participaron otras personas en la comisión de los hechos, como los que refiere el quejoso, esto es, la secretaria y/o gerente y los vendedores de la compañía, pues en todo caso, la participación múltiple de personas, no exime de responsabilidad legal a ninguna de ellas. V. En este orden de ideas, también resulta infundado lo que alega, al referir que no existe confesión de su parte en el proceso penal. Así es, adverso a lo que refiere en su demanda de amparo, en su declaración preparatoria el propio inculpado, como lo expuso la S., aceptó haber participado en la comisión de los hechos, al referir: ‘... adquirí un terreno en el año de 1998, desde entonces empecé a tramitar mis permisos del fraccionamiento ... empecé a construir las casas en junio de 1998 y empecé la urbanización, la gente que había efectuado alguna compra en el fraccionamiento se indicó que podrían contar con sus casas a partir de que tuviéramos los permisos correspondientes, máximo 10 meses a partir de la fecha de su contratación, a los 10 meses únicamente habíamos conseguido el permiso de lotificación del fraccionamiento ... se les explicó a todos los clientes y se continuó con los trámites ... ahora sí ya puedo demostrar plenamente que no he cometido fraude ... este dictamen actualmente se encuentra en el Cabildo de Villa Corregidora, Querétaro, en cuanto se someta a la sesión de Cabildo sale la autorización definitiva para permiso provisional de la venta de lotes y licencias de obras de dicho fraccionamiento ...’. A preguntas del fiscal contestó: ‘Que nos diga ¿por qué no se esperó a tener la autorización de Cabildo del Municipio de Corregidora para poder vender? R. Porque es el último trámite que se hace para un fraccionamiento, se tenía una autorización previa que dice «permiso provisional de urbanización» ... ¿Ese permiso provisional de urbanización le autorizaba a vender los lotes? R. El permiso claramente lo está diciendo, «permiso provisional de urbanización», no para vender ... Que nos diga qué era lo que vendía. R. Yo no vendía nada, era una inscripción a un esquema de crédito, nunca celebré un contrato de compra venta, precisamente porque no contaba con los permisos, el esquema de créditos consistía en que ellos me daban un enganche y me iban pagando mensualidades y al pago de la décima mensualidad se les iba a entregar su vivienda ... Que nos diga si ha informado a los ofendidos que no se le ha autorizado al declarante por el Cabildo de Corregidora la venta de los lotes. R.N. me lo ha preguntado ...’. De lo anterior se advierte que el propio inculpado aceptó haber adquirido el predio que luego fraccionó, sin contar con los permisos definitivos respectivos, siendo que para lograr su venta, maquinó la existencia de un esquema de crédito, con el cual logró que los ofendidos se inscribieran, creyendo que comprarían predios y casas legalmente autorizadas, lo que en la especie no aconteció. Es lo anterior lo que pone en evidencia lo infundado del alegato, amén de que la confesión del inculpado no fue el único indicio en el que se basó la S. para tener por demostrados los elementos del tipo y la plena responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, ya que la declaración preparatoria se adminiculó con las escrituras públicas de la sociedad moral, los contratos firmados por los ofendidos y el inculpado, los depósitos bancarios de pago, así como las querellas y testimonios de las personas que señalaron al inculpado como el responsable del ilícito. VI. Igualmente resulta infundado lo que alega, respecto de que contaba con permisos provisionales para fraccionar y vender los predios; pues es evidente, como lo expuso la S., que dicha circunstancia, por más que resultara verdadera, no lo exime de responsabilidad, pues el requisito de transferir los inmuebles sin permisos que establece el tipo penal que se le atribuye, debe entenderse como permisos y licencias definitivas, ya que sólo ese hecho podría asegurar el orden urbano, que es precisamente el bien jurídico protegido por la norma penal. Tampoco es acertado lo que refiere el promovente del amparo, al señalar que los documentos privados de inscripción al esquema habitem, así como los de dación en pagos, no merecen el valor probatorio que les otorgó la S., pues no existe el reconocimiento tácito en materia penal y por tanto, dichos documentos debieron ser reconocidos expresamente. Es desacertado lo que alega el quejoso, pues al margen de que es cierto que en materia penal no existe el reconocimiento tácito de documentos privados, ello no implica que pierdan su valor de indicio y que puedan ser adminiculados con otras pruebas, como en la especie lo hizo la S., al referir que los ofendidos y los testigos señalaron al inculpado como la persona que firmó los referidos documentos y quien se condujo como dueño o representante de la compañía que ofrecía los esquemas de financiamiento para adquirir una casa. Tampoco es óbice lo que señala, en el sentido de que los bancos no reconocieron los recibos de pago que ofrecieron los querellantes como pruebas, pues dichas documentales no fueron las únicas que valoró la responsable para comprobar la existencia de los elementos del tipo y la plena responsabilidad del quejoso, sino que además, como ya se dijo, se valoraron otros indicios que en forma conjunta demuestran que el dinero depositado fue a propósito de los esquemas de financiamiento para compraventa de predios que ofreció el acusado a los ofendidos, sin que se haya desvirtuado dicha circunstancia y por el contrario, el propio acusado admitió esa parte de los hechos en su declaración preparatoria, tal como se vio con anterioridad. VII. También es infundado el tercer concepto de violación. Alega que en derecho mercantil, la sociedad se reputa como comerciante y los compromisos y obligaciones que adquiere no son necesariamente a través de su representante legal, sino por conducto de factores y dependientes, quienes pueden obligarse por la sociedad, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Comercio. Que la firma de los convenios, por parte del activo, fue en todo caso la formalización de algo que ya había sido convenido por los vendedores o la gerente de la empresa, que entonces, es claro que el acuerdo de voluntades se dio antes de la firma material del contrato, por lo que esa sola condición no puede considerarse como culpable, para responsabilizar al quejoso en la comisión del delito. No le asiste razón al quejoso, pues precisamente, como lo expuso la S., el hecho de que el quejoso haya confirmado un acto ilícito, realizado por otros sujetos, al auspicio de una persona moral, no es más que la confirmación formal de un acto ilegal, sin cuya participación del quejoso no se hubiera consumado el propósito delictivo, pues es claro que para firmar los documentos, el quejoso se ostentó como dueño del predio y como persona con facultades legales para hacerlo, siendo que dicha firma resultaba necesaria para propiciar el engaño en los ofendidos así como provocar el resultado típico, lo que lo hace responsable de los hechos que se le atribuyen. VIII. El cuarto de los agravios es infundado. Alega que la S. responsable efectuó un indebido análisis del requisito de procedibilidad, consistente en el término de prescripción para querellarse, por parte de los ofendidos. Aduce que la S. reconoce que el delito es de carácter instantáneo y que por tanto, el plazo de un año para presentar la querella, debe contarse a partir de que los ofendidos tuvieron conocimiento de ese hecho; o bien, tres años, independientemente de esa circunstancia, conforme al artículo 114 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Que en el caso, debió contarse el plazo de la prescripción a partir de la fecha de la consumación del delito, esto es, porque se trata de una consumación instantánea; que la fecha de consumación es la de la celebración del contrato; siendo que en el caso de los veinte ofendidos, al momento de interponer la querella, ya había transcurrido más de un año, contado a partir de la celebración de los contratos. El promovente expone las diversas pruebas que a su juicio, demuestran que, entre la fecha de celebración del contrato y la fecha en que promovieron sus diversas querellas los ofendidos, ya había transcurrido más de un año. Es desacertado lo que refiere el quejoso, por dos razones fundamentales. 1. Respecto de la forma y el tiempo en que debería computarse el plazo para la prescripción, la S. expuso, en esencia, lo siguiente: ‘la defensa solicita se revise el requisito de procedibilidad que se exige para los delitos perseguibles a petición de parte, tomando en cuenta que se ejercitó acción penal, se giró orden de aprehensión y se decretó la formal prisión, por un delito de querella (fraude específico) y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114 del Código Penal, el derecho para formular querella prescribe en un año, contado a partir del momento en que el ofendido tenga conocimiento del hecho y en tres años independientemente de esta circunstancia. En tal virtud debemos considerar la fecha en la cual los ofendidos tuvieron conocimiento del hecho; pero en modo alguno, podemos tomar en cuenta para el plazo de la prescripción, la fecha en que se celebró la operación de compraventa, porque en ese momento los pasivos no sabían que eran objeto de un engaño.’. La S. se ajustó a lo dispuesto por la ley de la materia, pues el plazo de la prescripción, solamente puede computarse a partir de que el ofendido tiene conocimiento de que los hechos constituyen un delito, en el caso concreto, de que no existían los permisos para vender los predios, aunque fuera por un esquema de financiamiento. Lo anterior, es porque el artículo 114 del Código Penal para el Estado de Querétaro, establece: ‘Artículo 114. El derecho para formular la querella prescribirá en un año, contado a partir del momento en que el ofendido o el legitimado para formular querella tenga conocimiento del hecho, y en tres años, independientemente de esa circunstancia.’. Con independencia de lo que expuso la S., respecto de la naturaleza del delito que se le atribuye por su forma de consumación en el tiempo (instantáneo o continuado), en términos del artículo 12, fracciones I o III, del Código Penal para el Estado de Querétaro (porque la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal o bien porque con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad, violatorias del mismo precepto legal), también es cierto que dicha circunstancia no es la que sirve para computar el plazo de la prescripción, pues la circunstancia que prevé la ley para tal fin, es el conocimiento de ese delito instantáneo o continuado, tal como lo prevé el artículo 114 antes mencionado ... No obsta a lo anterior, que el artículo 113, fracciones I y III, del Código Penal establezca lo siguiente: ‘Artículo 113. Los plazos de prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán: I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo ... III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y ...’. Lo anterior es así, porque esta última disposición no debe entenderse en forma aislada, sino en su contexto, con armonía en lo dispuesto por el citado artículo 114 del mismo ordenamiento, que establece que el derecho para formular la querella de un delito prescribe en un año, contado a partir del momento en que se tiene conocimiento del mismo, esto es, que el ofendido tiene un año contado a partir del momento en que se entera de que se cometió un delito instantáneo o continuado en su perjuicio. Es lo anterior lo que hace infundado el alegato del quejoso, pues la S. se basó en un criterio legal para computar los plazos de prescripción de cada uno de los ofendidos, respecto de lo cual, no se advierte agravio alguno inferido al quejoso, pues entre la fecha de conocimiento de la falta de permisos y la presentación de las querellas, no había transcurrido el referido plazo de un año. 2. Existe una razón adicional que hace infundado el alegato de la parte quejosa. Como ya se dijo con anterioridad, en el caso, el tipo penal por el cual se acusó al quejoso, está previsto en el artículo 246-E del Código Penal, debido a la traslación de tipo que correctamente aplicó la responsable. Dicho delito, al proteger el bien jurídico de la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, es un delito que se persigue de oficio, a diferencia del delito de fraude, que anteriormente estaba previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del mismo Código Penal, que protegía el patrimonio de las personas y que, por tanto, era perseguible sólo por querella de parte ofendida. Dicha situación es de suma importancia y aunque la S. responsable no lo advirtió, ello no le afecta al quejoso, antes bien le beneficia, porque los plazos de prescripción para los delitos que se persiguen de oficio, son mayores que los que se persiguen por querella y, por ende, es claro que se aplicó lo más favorable al reo, al aplicar las reglas de la prescripción de la querella que prevén plazos menores a los de la denuncia. Así es, conforme al artículo 115 del Código Penal para el Estado de Querétaro, los delitos que se persiguen de oficio, prescriben cuando transcurre el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate. De tal forma que, si el delito por el cual se acusó al inculpado (246-E), prevé una pena de dos a ocho años de prisión, luego, el término medio aritmético es de cinco años, que es el plazo necesario para que transcurra la prescripción y que, desde luego, es mayor al año que le aplicó la S., lo que está ajustado a derecho por ser lo más favorable al reo. De tal manera que no es dable conceder el amparo para que la S. efectúe un cómputo correcto de la prescripción, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los hechos y con base en las reglas de los delitos que se persiguen de oficio (término medio aritmético), porque de ser así, se perjudicaría al quejoso, en tanto que se aumentaría el plazo de prescripción, de un año que tomó en cuenta la S., a cinco años, que es el que realmente corresponde en el caso; máxime que la S. confirmó la absolución del quejoso, por lo que respecta al ofendido ... con base en que presentó su querella en destiempo, es decir, después del año, siendo que en realidad tenía cinco años para denunciar. Es lo anterior lo que confirma lo desacertado de los alegatos del quejoso, pues la S. aplicó un plazo de prescripción menor al que correspondía (basado en las reglas de los delitos de querella), lo que fue favorable para el quejoso y que resulta inmejorable (pues en el caso se acusó por un delito que se persigue de oficio y los delitos de este tipo, tienen sus propias reglas de prescripción). No pasa inadvertido lo que alega el quejoso, en cuanto a que la S. expuso que el plazo de prescripción se contaba a partir de que los ofendidos tuvieron conocimiento del engaño, el cual no es un elemento del tipo penal que se le atribuyó, pues la referencia al engaño, la hizo la S., solamente para señalar la fecha en que los ofendidos tuvieron conocimiento de que no existían los permisos definitivos para la venta (por financiamiento), de los lotes que les fueron vendidos, siendo esto último más que suficiente para configurar el tipo penal en estudio. IX. Igualmente es infundado lo que alega el quejoso, al señalar que aparte del ofendido ... (a quien el J. de primer grado declaró prescrita la acción), existen otros ofendidos que están en el mismo caso y respecto de los cuales prescribió el derecho para formular querella, porque transcurrió más de un año entre el momento en que tuvieron conocimiento del hecho y la presentación de su querella. Es infundado, en principio, porque el J. de primer grado, para determinar que había prescrito la acción respecto del ofendido ... tomó en cuenta dos situaciones particulares, la primera, que el delito imputado al quejoso, era continuado, lo que ya no puede seguirse sosteniendo en este fallo, dado que la S., correctamente, determinó que se trataba de un delito instantáneo y cuyo estudio de legalidad ya se realizó en el cuerpo de este fallo. En segundo lugar, para el ofendido ... la S. valoró la fecha en que éste tomó conocimiento de la falta de permisos para fraccionar y vender lotes, el cual se enteró por una queja que promovió ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que su conocimiento fue completo y amplio respecto de la situación del fraccionamiento, siendo que a pesar de ese conocimiento de falta de licencias, el ofendido presentó su querella dos años después, por lo que ya había transcurrido el plazo de un año para la prescripción, a que hace referencia el artículo 114 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Es lo anterior lo que hace infundado el alegato del quejoso, pues ninguno de los otros ofendidos tomó un conocimiento cierto y completo del estado legal en que se encontraba el predio que adquirieron, tan es así, como lo expuso la S. responsable, que algunos de los compradores sólo tenían conocimiento de la falta de permiso para el servicio de agua, como en su caso lo dijo la ofendida ... en el careo constitucional sostenido con el acusado. Respecto del ofendido ... también es infundado lo que alega el quejoso, pues como lo expuso la S., no precisó la fecha en que tuvo conocimiento de la falta de permisos y por tanto, fue acertado tomar en cuenta la fecha en que celebró el convenio de dación en pago, que fue el veintiséis de septiembre de dos (sic), siendo que su querella la presentó dentro del plazo de un año, es decir, el nueve de marzo de dos mil uno. También es infundado lo que alega, respecto de que los ofendidos ... promovieron su querella en destiempo, por el solo hecho de haber referido en sus querellas lo siguiente: ‘... otra situación que me inquieta es el saber que todos los trámites que se están llevando a cabo no son reales ya que después de 4 años, aún no existe permiso de venta, por lo que me dicen que mi convenio no tiene validez ...’. Así es, el hecho de que hayan manifestado su preocupación por la falta de permisos en el fraccionamiento, no implica que con base en ello se pueda determinar una fecha de conocimiento de tal circunstancia, pues para ello sería menester que los ofendidos expusieran tal fecha o la demostrara la defensa, lo que en la especie no aconteció, de ahí que la S. haya actuado legalmente al considerar que no se demostró que había transcurrido el plazo de un año para la prescripción de la querella. Tampoco desacierta el quejoso al señalar que la S. debió declarar prescrita la acción del ofendido ... pues reconoció en el careo constitucional con el inculpado, que cuando celebró el contrato se le manifestó que estaban en trámite todos los permisos del fraccionamiento. Lo anterior en virtud de que, como lo expuso la S., la circunstancia de que le hayan dicho eso al ofendido, no constituye un conocimiento completo de la falta de licencias y por el contrario, revela que se adujo tal situación, como un mecanismo para ocultar la realidad, ya que el acusado ... al momento de los hechos, ni siquiera era el dueño del predio y, por tanto, mucho menos había iniciado el trámite para obtener el permiso para vender lotes y construirlos y como lo expuso la S., si se les manifestó eso a los ofendidos, es decir, que los permisos estaban en trámite, no es otra cosa más que parte del engaño de que fueron objeto los compradores, pues como se ha dicho, el permiso para la venta se solicitó mucho después de que ... ya había vendido y si les decían que carecían de dichos permisos, era obvio que nadie iba a contratar con ellos, aun cuando daban facilidades para el crédito y éste no era bancario. Lo anterior máxime que el citado ofendido ... en su querella manifestó que en el mes de febrero de dos mil uno, acudió él directamente al Registro Público de la Propiedad y al Ayuntamiento de Corregidora y se percató de que no existía inscripción alguna del fraccionamiento en el Registro Público, para poder iniciar la venta, por lo que esa es la fecha a partir de la cual tiene conocimiento pleno del hecho ilícito; de tal forma que si se querelló el diez de marzo de dos mil uno, es inconcuso que no había transcurrido el año a que hace referencia el artículo 114 del Código Penal aplicable y por tanto, presentó su querella en tiempo. En lo referente al ofendido ... no se advierte alguna prueba que demuestre, como lo aduce indebidamente el quejoso, que tuvo conocimiento pleno de la falta de licencias del fraccionamiento, pues no hay prueba de tal circunstancia y, por tanto, como lo expuso la S., debe tenerse por cierto que tuvo conocimiento del hecho en el momento que refiere en su querella, es decir, dos días antes, sin que se haya ofrecido prueba que desvirtuara dicha situación. En lo atinente al ofendido ... el quejoso aduce que la S. responsable tomó como referencia para computar el plazo para la prescripción del derecho de formular querella, la celebración del convenio de dación en pago del primero de junio de dos mil, en razón de que no señaló la fecha respectiva. Alega el quejoso, que si la responsable tomó como base la dación en pago, entonces debió considerar la fecha de celebración que según mencionó el ofendido, en su escrito de querella, fue el diecisiete de febrero de dos mil, pues en esa fecha firmó un contrato en el que aceptó como pago un terreno; ya que el convenio del primero de junio de dos mil, fue una renovación de fecha diecisiete de febrero de dos mil. Que la querella se presentó el once de marzo de dos mil uno, por lo que había transcurrido el plazo de un año a partir de que se dio cuenta, que tenía el ofendido para presentar su querella, en términos del artículo 114 del Código Penal vigente en el Estado. Es desacertado lo que se alega, pues resulta evidente que entre la fecha de celebración del convenio de dación en pago que refiere el quejoso (del primero de junio de dos mil) y la fecha de presentación de la querella (once de marzo de dos mil uno), no había transcurrido un año, ya que dicho plazo fenecería hasta el primero de junio de dos mil uno, lo que hace infundado su alegato. Aduce el quejoso que las ofendidas ... manifestaron en el careo constitucional, que a la fecha de celebración del contrato, se le manifestó que los permisos del fraccionamiento se encontraban en trámite, por lo que esa debería ser la fecha en que debió computarse el año para la prescripción y no la que se obtiene como presunción de la fecha que tuvieron conocimiento los otros ofendidos; sin que sea óbice a ello, lo manifestado por la responsable, en el sentido de que no se hace referencia a qué permisos se refiere; pues es evidente que si la pregunta que se le formuló fue referida al fraccionamiento, necesariamente se engloban los permisos para lotificación, venta y urbanización del mismo. Es desacertado lo que se alega, pues como ya se dijo, el conocimiento que tiene que tener el ofendido, debe ser cierto y completo y en el caso, la sola afirmación de las ofendidas de que se les hizo de su conocimiento que los permisos estaban en trámite, no constituye un conocimiento cierto de la falta de permisos para fraccionar, pues bien pudieron ser algunos de los otros múltiples permisos que se requieren al efecto, como el del servicio del agua o eléctrico, aparte de que son aplicables las mismas razones que ya se han expuesto con anterioridad, en el sentido de que el acusado les hizo creer a los compradores que los permisos estaban en trámite para lograr convencerlos de que los compraran, pero omitiendo exponer la realidad, esto es, que al inicio, ni siquiera era el dueño del predio y, por tanto, estaba imposibilitado para solicitar los permisos correspondientes. No le asiste razón al quejoso, al insistir que debe computarse el plazo de la prescripción, a partir de que los ofendidos ... adquirieron el predio, que fue el diez de enero de mil novecientos noventa y ocho y veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, pues como ya se estableció y así lo expuso la S., dicho plazo debe contarse a partir de que tuvo conocimiento de las irregularidades del predio, lo que ocurrió en el caso concreto, cuando se lo dijeron los otros ofendidos, lo que generó que presentara su querella al mismo tiempo que el resto, es decir, dentro del plazo de un año que tenía al efecto. En cuanto al ofendido ... tampoco se advierte violación alguna en el cómputo del plazo, pues como lo expuso la S., en el careo refirió que al contratar se le expuso que estaban en trámite los permisos, sin que le explicaran que no tenían permiso para vender, de lo cual se enteró hasta el ocho de marzo de dos mil uno, sin que ello se haya desvirtuado por la defensa, razón por la cual, si presentó su querella el doce de marzo del mismo año, es inconcuso que lo hizo dentro del plazo de un año que la ley concede. Todo lo antes expuesto es lo que hace infundados sus alegatos relativos a la prescripción para la presentación de las querellas por parte de los ofendidos. X. A continuación se hará el análisis de los conceptos de violación que se dirigen a combatir la individualización de la pena, de los cuales, el quinto es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán a continuación. Debe partirse del hecho de que al quejoso, se le impusieron dos tipos de penas, una pecuniaria y otra de prisión. La pena pecuniaria, conforme a los artículos 34 y 35 del Código Penal para el Estado de Querétaro, por regla general, incluyen la multa y la reparación del daño. Sin embargo, para el análisis que se hará a continuación, es necesario hacer la distinción de la forma en que se imponen las diversas clases de pena antes mencionadas. Para la imposición de las penas de prisión y de multa (un tipo de la pecuniaria), es preciso que, previamente, se establezca el carácter del delito imputado (por ejemplo, tentativa, concurso, etcétera ...) así como el grado de reprochabilidad que tiene el sujeto activo, lo que implica efectuar un análisis de las circunstancias a que hace referencia el artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Mientras que, para imponer la reparación del daño, no es necesario efectuar un análisis de las circunstancias a que hace referencia el artículo 68 del Código Penal, ya que dicha pena no se gradúa conforme al grado de reprochabilidad del sujeto o la forma y grado de consumación del delito, sino que, para su imposición, basta con que se acrediten los elementos del tipo, la plena responsabilidad y la procedencia de la condena a la reparación del daño o de la indemnización correspondiente. Lo anterior, según se advierte del artículo 43 del Código Penal de Querétaro, que establece que la reparación de los daños y perjuicios será fijada por el juzgador, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; de tal manera, que para su condena, no es necesario fijar, previamente, el grado de reprochabilidad del acusado, como si lo es para la pena de prisión y la correspondiente multa. Son las anteriores razones las que permiten establecer la posibilidad de que este tribunal analice, por separado, lo relativo a la reparación del daño a que fue condenado el quejoso y lo relativo a la pena de prisión y multa que también se le impuso. En lo concerniente a la reparación del daño, los conceptos de violación sexto y séptimo, son infundados. Alega el quejoso que no se ratificaron expresamente los documentos que exhibieron los ofendidos y que, por tanto, no se acreditó el monto del daño ocasionado. Que el quejoso no ratificó ni el contenido ni la firma de los documentos; que no le fueron puestos a la vista cada uno de los recibos exhibidos al efecto; que no se probó, que se haya hecho de un lucro indebido; que el hecho de que el quejoso no haya desconocido los documentos ofrecidos por los ofendidos no equivale a un reconocimiento tácito, porque en materia penal no existe ese tipo de reconocimiento; que los bancos tampoco reconocieron las fichas de depósito, siendo ello necesario para otorgarles valor probatorio y que la S. no describió las pruebas que consideró para condenarlo a la reparación del daño, lo que lo deja en estado de indefensión. Es desacertado lo que alega el quejoso, pues si bien es cierto que en materia penal no existe el reconocimiento tácito de documentos, es inconcuso que ello se debe a que no puede obligarse al inculpado a que reconozca los documentos que utilizó como instrumentos o medios del delito, pues ello sería en contra del principio constitucional previsto en el artículo 20, consistente en que está prohibida la autoincriminación, esto es, que nadie debe ofrecer pruebas en contra de sí mismo nemo tenetur edere contra se. Sin embargo, ello no conduce a que las documentales pierdan su valor por ese solo hecho, ya que para otorgarles credibilidad puede el juzgador apoyarse en otros indicios que las hagan verosímiles, como en el caso, en el que se adminicularon con las declaraciones de los ofendidos, los recibos de pagos bancarios, en los que obran los sellos de las instituciones bancarias, así como la declaración preparatoria del propio inculpado, quien aceptó haber ideado un esquema de financiamiento para la adquisición de predios y casas, los cuales firmó junto con los ofendidos y cuya declaración, a pesar de que no especificó cuáles y cuántos firmó, está adminiculada con los propios documentos, sin que el quejoso haya desvirtuado que la firma que obra en ellos no sea suya o que fue suplantada, siendo que al admitir que firmó ciertos documentos, desvirtuar su contenido correspondía a la defensa y no al fiscal, que ofreció diversos indicios para corroborar lo dicho por el propio quejoso. Es por lo anterior que se estima ajustada a derecho la actuación de la S., quien condenó a la reparación del daño, con base en las documentales exhibidas por los quejosos, en las que obran las cantidades que erogaron cada uno de ellos para adquirir la casa o predio, por medio del financiamiento que les ofreció el acusado, lo que les ocasionó el detrimento patrimonial que demostraron con sus recibos de pago y el contrato respectivo. Sin que resultara necesario, como aduce el quejoso, que la S. describiera cada uno de los documentos que valoró, pues los mismos obran agregados en los autos, los cuales tuvo a la vista la defensa para imponerse de los mismos y sin que, como ya se dijo y así lo estimó la S., se haya desvirtuado su veracidad, todo lo cual hace infundado su alegato. Tan es ajustada la condena a la reparación del daño, que la S. dispuso, justa y equitativamente, que en caso de que los ofendidos quisieran quedarse con el terreno adquirido, se dieran por pagados de la reparación del daño o bien, devolvieran el mismo, en caso de que les entregara el inculpado el monto que resintieron en su patrimonio, lo que es acorde con el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Querétaro, que prevé que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida y si no fuere posible el pago del precio de la misma. Es por lo anterior, que en lo relativo a la reparación del daño, la sentencia condenatoria que se analiza no resulte inconstitucional y por ello, en esa parte, debe negarse el amparo solicitado. XI. En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el quinto concepto de violación es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, por las razones y para los fines que se fijarán enseguida. Básicamente, el quejoso alude que no se está en presencia de un concurso real de delitos, pues en el caso solamente se afectó un bien jurídico. En esencia, es acertado dicho razonamiento, porque la S., previo a determinar el grado de reprochabilidad del quejoso y la existencia o no de un concurso real de delitos, omitió estudiar si estaba en presencia de un solo delito. Conviene transcribir aquí lo que la S. consideró al respecto: ‘No le asiste la razón a la defensa, al decir que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, aduciendo que la venta de lotes se hizo en un solo acto, esto es, se ofertó en un periódico la venta de casas, empero, esto no constituye una sola conducta que haya originado varios delitos, como pretende el defensor, que además sí deben ser delitos distintos (tratándose de concurso ideal), pues los que existen, son varias conductas que se llevaron a cabo en diversas fechas y el hecho de haber publicitado el fraccionamiento, no constituye la conducta ilícita que aquí nos interesa. Se dice que son distintas conductas, porque cada una se llevó a cabo en fechas diversas, incluso, en lugares distintos, porque hay algunos ofendidos que contrataron la adquisición de una casa para el desarrollo ... otros, para ... y otros más, para el ... que finalmente en este último, el activo concentró a todos los pasivos pero independientemente del lugar, las conductas sí se realizaron en diversos momentos y en lo particular con cada uno de los ofendidos, existiendo un convenio firmado por cada uno de los agraviados, variando la fecha de cada uno de ellos, lo que significa que en cada caso el activo recurrió al engaño al transferir la propiedad, en lo particular, de un determinado lote, de una determinada manzana, sin contar con los permisos correspondientes para llevar a cabo ese acto y cada vez que realizó la operación de compraventa con cada ofendido, constituye un hecho aislado que no tiene nada que ver con el de otro ofendido, es decir, el agravio a un ofendido, no depende del agravio de otro de ellos, sino que es de manera autónoma, aunado a que cada ofendido, entregó, por sí mismo y en lo individual, determinadas cantidades de dinero para la adquisición de su casa, es decir, para contar únicamente con el lote que se describe en el convenio de inscripción al esquema. Además, cuando se da el retraso en la entrega de las casas, cada ofendido en lo particular, realiza las reclamaciones correspondientes en momentos diversos y a cada uno de ellos el activo los vuelve a engañar al no decirles que carece de los permisos y autorizaciones correspondientes para la venta de su inmueble. Como puede apreciarse, existe una serie de actos delictuosos (el engaño a cada uno de los ofendidos) que origina varios delitos (veinte), pero en modo alguno podemos decir que es una sola conducta, ya que con un solo acto ... no originó varios delitos, pues una cosa muy distinta es haber publicado la venta de los lotes en un periódico y otra ejecutar una conducta dolosa y engañosa con cada uno de los ofendidos, pues si bien el acto de publicación es uno solo, eso sirvió para que los pasivos acudieran, en distintas fechas, a solicitar informes y precisamente por la conducta engañosa, deciden contratar, pero cada uno en lo individual y conforme fueron presentándose en las oficinas, es decir, en momentos diversos, por tanto, hay varios delitos cometidos en varios actos, esto es, varias acciones y varias lesiones jurídicas. En tal virtud, es correcto que se haya tomado en cuenta, para efectos de la imposición de la pena, lo dispuesto por los artículos 24 y 82 del Código Penal, aunado a que así lo solicitó el agente del Ministerio Público al momento de formular las conclusiones acusatorias.’. Este tribunal considera que el fallo impugnado está insuficientemente motivado, en cuanto a la consideración relativa que existe pluralidad de delitos y, por ende, que se justificó la existencia del concurso real. En efecto, previo a determinar si existe concurso real de delitos, la S. debió analizar si existen uno o varios delitos, partiendo del bien jurídico tutelado por el artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro, ya que el hecho de que haya expuesto que se hicieron diversas transferencias de predios, con diversos sujetos pasivos y en diversas fechas, como lo expuso en su fallo, no es suficiente para considerar que existe concurso real. En el caso, la S. debió analizar que el tipo penal por el cual fue acusado el quejoso, está previsto en el artículo 246-E del citado ordenamiento penal, que a su vez está contenido en el libro segundo de dicho cuerpo de leyes, título octavo, que se titula ‘Delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano’, en el capítulo único del mismo nombre. De tal manera que, a partir de lo anterior, la responsable debió fundar y motivar si en el caso, se estaba o no frente a un solo bien jurídico tutelado, consistente en ‘el de la seguridad y el orden en el desarrollo urbano’. Lo anterior es de suma importancia, porque a diferencia del tipo penal de fraude que existía anteriormente, para la misma conducta (artículo 194, fracción XVIII), el bien jurídico protegido era el patrimonio de las personas, lo que permitía la existencia de diversos ilícitos y afectados y por tanto, de un concurso real, como el que refiere la S., pero no en la actualidad, que se protege un bien jurídico de mayor entidad y por tanto, exclusivo del Estado, consistente en que se asegure el orden y la seguridad en el desarrollo urbano. No obstante lo anterior, al determinar la naturaleza de los hechos (concurso real de delitos) la S. responsable no tomó en consideración lo antes expuesto, ya que no estudió si, primero y antes de determinar la existencia de concurso real, atento a la afectación del bien jurídico protegido, se estaba en presencia de uno o varios delitos y por tanto, solamente se basó en la existencia de los diversos afectados con motivo de la transferencia de lotes, siendo que esto último, podría tratarse sólo de una consecuencia de que se haya fraccionado un predio en varios lotes. Con base en el estudio de la existencia o no, de un solo bien jurídico tutelado, podría llegar a afirmarse que existe unidad en el delito, aun cuando se trate de varias transferencias de un solo lote fraccionado, cometidas incluso en momentos diversos, lo que influiría en el grado de reproche del acusado y no en el tipo de concurso real que refiere la S.. A manera de ejemplo cabe citar el caso del delito contra la salud, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el delito es uno solo, a pesar de que sean varias las conductas o las modalidades, atento al principio de unidad del bien jurídico. En lo conducente, sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30, Segunda Parte, página diecinueve, que dice: ‘DELITO CONTRA LA SALUD. CONSTITUYE UN SOLO DELITO A PESAR DE QUE SE COMETAN VARIAS DE SUS MODALIDADES (LEGISLACIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). De la tesis anterior se advierte que, en esencia, existe unidad del delito cuando se afecta un solo bien jurídico tutelado, a pesar de que se cometan diversas conductas o modalidades que lo afectan. Es por lo anterior que se afirma que el fallo reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se estudió si lo antes expuesto es aplicable al delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, que se imputa al quejoso, el cual puede configurarse por la transferencia de derechos de un lote o lotes o la promesa de transferirlos, cuando no se tiene la autorización para ello. En efecto, la multiplicidad de ventas podrían ser formas comisivas del mismo delito, ya que el artículo 246-E del Código Penal de Querétaro, es claro en señalar que esos lotes deben ser el resultado de fraccionar un solo predio y, por tanto, la unidad podría subsistir a pesar que el agente hubiese incurrido en varias de esas formas de comisión, las cuales deben tomarse en cuenta como parámetro para fijar el grado de reproche. Como ya se dijo, el tipo penal en estudio, tutela el orden y seguridad en el desarrollo urbano, en cuanto que protege que no se transfieran derechos o no se prometa su transferencia, respecto de lotes resultantes de fraccionar un predio, cuando la autoridad no ha otorgado autorización para ello al fraccionador, y trata de impedir esa transferencia o promesa de transmisión, para preservar un orden y seguridad en los desarrollos urbanos. De ese modo, si se verifican varias operaciones, mediante acciones independientes, realizadas en distintos momentos, integrantes de un proceso tendiente a vulnerar ese orden y seguridad, derivados de un mismo predio fraccionado (lo que debe destacarse porque la ley penal en estudio, establece, textualmente uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio), en realidad se podría estar atacando con varias conductas un mismo bien jurídico tutelado, derivado del mismo objeto del delito (un predio), es decir, son partes de un proceso lesivo tendiente a atacar el bien jurídico tutelado, pudiendo afirmar que solamente se causa un solo daño y se ataca sólo un bien jurídico tutelado. Por eso, la medida del daño potencial no es la del número de operaciones realizadas, sino el de haber fraccionado un predio sin permisos, ya que en cualquier caso la magnitud del daño por el número de lotes vendidos es la misma (afectar el orden y seguridad en el desarrollo urbano), siendo que esto último sólo es una cuestión que podría tomarse en cuenta para graduar el grado de culpabilidad del acusado, pero no para decir que existe concurso real. Se insiste en lo anterior, porque a juicio de este tribunal, lo que se trata de impedir por la norma, es la consumación de un solo daño, que es la prohibición que tutela el bien jurídico, consistente en el orden y seguridad en el desarrollo urbano. El único bien jurídico y el único posible daño, son los que podrían dar unidad al delito, que es uno a pesar de las distintas conductas, por ser parte del mismo ataque al bien jurídico tutelado: el orden y la seguridad. Es todo lo antes expuesto lo que hace ilegal el fallo impugnado por insuficiente motivación, pues la S. consideró que estaba en presencia de un concurso real de delitos y con base en ello calculó la pena de prisión; sin determinar, previo a ello, si existía un delito o varios y tomar en cuenta que los predios y las casas que vendió el quejoso por medio de un esquema de financiamiento, pueden afectar, en conjunto un solo bien jurídico tutelado que es el ya mencionado. Lo ya dicho, máxime que al quejoso sólo se le imputa la venta de lotes de un mismo predio o fraccionamiento y que precisamente se ofrecieron pruebas que revelan que se trata del mismo predio fraccionado y que no se afecta el citado bien jurídico por cada uno de los ofendidos, sino respecto de todo el terreno que se fraccionó (a los ofendidos, en lo particular, sólo les afecta en su patrimonio, no en el orden y seguridad del desarrollo urbano, pues no son titulares de este último bien jurídico). En suma, debe concederse el amparo solicitado, para que la responsable, previo a determinar si existen varios delitos que integran un concurso real, al momento de estudiar la naturaleza de los hechos, considere si se afectó o no un solo bien jurídico y que sólo se afectó al Estado como titular del mismo, además de que analice si existe o no unidad en el delito y con base en ello estudie nuevamente si, a pesar de lo que concluya se está o no en presencia de un concurso real y en su caso, analice lo relativo a la pena que le corresponde al quejoso. En el entendido que, de considerar que lo expuesto es procedente (es decir, que existe unidad en el delito o que sólo se afectó a un solo bien jurídico y al Estado), la S. estará en aptitud de graduar nuevamente el grado de reprochabilidad del acusado, pues el número de transferencias realizadas guarda relación con la gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado, en términos del artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro, ello, a fin de que aplique justamente la pena que corresponda. Lo anterior, sumado a que, en el caso de que la responsable considere que se trata de un solo bien jurídico (la seguridad y el orden en el desarrollo urbano) y, por tanto, de un solo afectado (el Estado), aquélla estará en aptitud de pronunciarse respecto de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 12 y 83 del Código Penal para el Estado de Querétaro, que establecen que en caso de delito continuado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de la pena correspondiente, lo que desde luego podría ser lo más favorable al acusado. Es lo anterior lo que conduce a conceder el amparo, para que: A. Se deje sin efectos el fallo impugnado, y B. La S. responsable emita un nuevo fallo, en el que, en el capítulo de individualización de la pena de prisión, funde y motive lo relativo a la naturaleza de los hechos que integran el tipo penal cuya responsabilidad se imputó al quejoso, sin más limitaciones a su jurisdicción que las de tomar en cuenta los argumentos aquí expuestos. La concesión del amparo, desde luego, se hace extensiva a los actos de ejecución de la sentencia reclamada, que reclamó el quejoso, pues no son más que una consecuencia de aquélla y no se atacaron por vicios propios. XII. Finalmente, debe señalarse que no se analiza el último de los conceptos de violación, en el que el quejoso aduce que es ilegal la negativa de concederle los beneficios de la conmutación de la pena. Lo anterior, en virtud de que dicho pronunciamiento depende de la pena que le aplique la S., en cumplimiento a la concesión del amparo que precede, pues será hasta después de que se individualice la pena, cuando se esté en aptitud de estudiar si se reúnen los requisitos o no para conceder los citados beneficios. Sólo resta señalar que en esta ejecutoria no se analizaron los documentos que exhibió el quejoso durante el trámite del presente juicio de amparo y que no tuvo a la vista la responsable, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2004, en lo que interesan, son las siguientes:


Amparo en revisión 325/2004.


"QUINTO. Resulta esencialmente fundado uno de los agravios transcritos. Para una mayor comprensión del asunto, es necesario precisar que: 1. Por auto de siete de octubre de dos mil dos, el J. Primero de Primera Instancia Penal en San José El Alto, Querétaro, tuvo por recibida la averiguación previa número ... remitida por el agente del Ministerio Público investigador en esta ciudad, y a su vez por ejercida la acción penal y civil reparadora del daño en contra de ... por el delito de fraude específico maquinado, en agravio de ... Al efecto ordenó integrar el expediente número ... A su vez, ante la petición del citado fiscal, el citado J. determinó negar la orden de aprehensión solicitada en contra del indiciado de referencia. 2. En comparecencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, la ofendida ... otorgó perdón legal en favor del reo, por el delito de fraude específico. 3. Contra la negativa de orden de captura, el fiscal consignador interpuso recurso de apelación, y por resolución de catorce de noviembre de dos mil dos, la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, modificó el auto impugnado para ahora negar la orden de captura solicitada, pero ahora por el ilícito contra la seguridad y orden en el desarrollo urbano. 4. Por oficio número 426 de veintisiete de marzo de dos mil tres, el agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación de Delitos Patrimoniales Ejecutados sin Violencia, consignó nuevamente la citada averiguación previa, en contra de ... por la comisión de los delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano y fraude específico maquinado, previstos y sancionados por los artículos 246-E y 194, fracción II, en relación con los diversos 195 y 193, fracción II, del Código Penal para el Estado de Querétaro, en agravio del Estado y en forma indirecta de ... y solicitó se dictara la respectiva orden de captura. 5. Por auto de veinte de abril de dos mil tres, el J. Sexto de Primera Instancia Penal en San José El Alto, Querétaro, tuvo al citado fiscal ejerciendo acción penal y civil reparadora del daño y registró la causa con el número ... 6. En comparecencia judicial de veinticuatro de abril de dos mil tres, la ofendida ... otorgó perdón legal al inculpado. 7. Mediante proveído de diez de junio de dos mil tres, el J. natural libró orden de aprehensión en contra del recurrente por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano en agravio del Estado y en forma indirecta en agravio de ... A su vez negó la orden de captura solicitada por el delito de fraude específico maquinado y por el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, en agravio de ... 8. Contra dicho auto, el inculpado promovió juicio de amparo, el cual quedó registrado con el número ... del índice del Juzgado Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado. 9. En comparecencia judicial de tres de julio de dos mil tres, los ofendidos ... se dieron por reparados del daño. 10. A través de sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, dictada dentro del expediente ... el J. Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado de Querétaro, resolvió conceder al indiciado el amparo solicitado, a fin de que se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada. 11. Por auto de once de septiembre de dos mil tres, el J. natural, en cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, libró orden de aprehensión en contra del indiciado aludido, por el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, en agravio del Estado y en forma indirecta en contra de ... Por otra parte, negó la orden de captura solicitada contra el ahora quejoso, por el delito de fraude específico maquinado y por el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, en agravio de ... 12. Una vez que compareció el inculpado ante el J. de la causa y que rindió declaración preparatoria, por auto de diecisiete de octubre de dos mil tres, se decretó formal prisión en su contra, por el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, en agravio del Estado y en forma indirecta de ... 13. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Por ejecutoria de cuatro de diciembre de dos mil tres, la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmó el citado auto de término constitucional. 14. El quejoso mencionado promovió juicio de amparo indirecto en contra de la citada resolución de alzada; el cual quedó registrado con el número ... del índice del Juzgado Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado. Por sentencia de once de febrero de dos mil cuatro, el citado J. Federal determinó conceder el amparo solicitado, para que se emita una nueva resolución donde haga un análisis configurativo de las normas derogadas y vigentes para concluir si existe o no traslado de tipo. 15. Por resolución de tres de marzo de dos mil cuatro, y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento, la S. responsable confirmó el auto de término constitucional de diecisiete de octubre de dos mil tres. 16. Contra dicha resolución, el inculpado promovió juicio de amparo, el cual tras una declaratoria de incompetencia por parte de la J. Tercero de Distrito en el Estado, correspondió conocer al J. Segundo de Distrito ‘A’ en el Estado, quien la registró con el número ... En sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, se determinó negar el amparo solicitado. Resolución que ahora constituye el fallo recurrido. En primer lugar, se deben analizar los agravios esgrimidos por el recurrente sobre la inexistencia del traslado del tipo penal dentro de la resolución reclamada. Debido a que constituye una cuestión preferente, para establecer la ley aplicable al caso concreto. Al respecto, el inconforme alude sustancialmente que no puede operar la traslación del tipo sobre la garantía de irretroactividad de la ley porque la disposición penal referente al delito de desarrollo urbano puede aplicarse a futuro, pero no operar hacia el pasado; además que el delito de fraude que estaba vigente al momento de los hechos y el diverso previsto en el artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro, establecen un bien jurídico protegido diferente y el primero de ellos sólo es perseguible mediante querella, mientras que el segundo se persigue de oficio. Argumentos que resultan esencialmente fundados por las siguientes consideraciones: para establecer con claridad si en la especie existe el traslado de tipo que alega el recurrente, es necesario precisar que por tipo penal debe entenderse la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto hecho de una norma legal. Por otra parte, a pesar de que sería imposible reducir a un denominador común las diversas características de los tipos delictivos, existen algunas de ellas de carácter general que siempre concurren en la composición de dichos tipos, y que son: a) Sujeto activo. El delito como obra humana siempre tiene un autor, que es aquel que precisamente realiza la acción u omisión prohibida. b) Acción. En todo tipo penal hay una acción, entendida como un comportamiento humano que constituye el núcleo del tipo. c) Bien jurídico. La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos, luego el bien jurídico es la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, y le da sentido y fundamento. De ahí que todo tipo penal está orientado hacia la puesta en peligro o lesión de éste. d) Objeto de la acción. Es aquella cosa del mundo exterior sobre la cual recae directamente la acción típica. e) Sujeto pasivo. Es generalmente el titular del bien jurídico protegido. También es necesario precisar que los tipos penales cuentan con la siguiente clasificación de elementos: 1) Objetivos. Son aquellos de los que se vale la ley para describir conductas que conducen a la pena, y que se refieren a cosas, personas o modos de obrar, que constituyen nociones que pueden ser captadas por los sentidos. 2) S.. Son aquellos que tienen un sentido valorativo, y que cumplen con una función simplemente descriptiva en relación con la voluntad del agente y su determinación consciente y finalista. 3) N.. Son expresiones que requieren un juicio de desvalor definitivo y que conducen más a la antijuridicidad que a elementos de valor, por ejemplo conceptos como indebidamente, ilícitamente, etcétera. Asentado lo anterior, habrá que conocer el contenido de los preceptos legales cuya traslación se combate: La fracción XVIII del numeral 194 del Código Penal del Estado, que fue derogada por decreto del veintitrés de agosto de dos mil dos, establecía: ‘Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior: ... XVIII. Al que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo éste no se haya satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.’. El artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro, dispone: ‘Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa. No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de este título, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero éstos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturar a su favor o para ceder sus derechos a terceros.’. De lo anterior se desprende que, como acertadamente lo consideró el a quo federal, dichas hipótesis contienen algunos elementos que son: I. Ambos preceptos contienen un sujeto activo indeterminado, que puede actuar por sí o por otra persona. II. En los citados tipos penales, la acción recae sobre el mismo objeto, esto es, terrenos o lotes que cualitativamente constituyen conceptos similares. Sin embargo, en uno de los elementos principales del tipo penal que es el medio comisivo, este tribunal considera que entre ambas hipótesis existe una diferencia sustancial que impide el traslado de una a otra, por las siguientes razones: El artículo 193 del Código Penal para el Estado de Querétaro, contempla el llamado fraude genérico, en los siguientes términos: ‘Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido, se le impondrán las siguientes penas ...’. De la mencionada descripción delictiva, se desprende que el medio comisivo de esa conducta la constituye el engaño o el aprovechamiento del error de otra persona. Luego, es inconcuso que para la configuración del delito de fraude específico previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del propio código, era necesario que el sujeto activo haya empleado el engaño o que se haya aprovechado del error de una persona; pues este elemento es esencial para la integración del delito en comento, ya que lógica y naturalmente la especie (fraude específico), debe estar comprendido dentro del género (fraude genérico). Cobra aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, publicado en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época, que dice: ‘FRAUDE ESPECÍFICO. PARA SU CONFIGURACIÓN DEBEN DARSE LOS ELEMENTOS DEL FRAUDE GENÉRICO. Es inconcuso que para la configuración del delito de fraude específico que previene la fracción XII del artículo 252 del Código Penal del Estado de Jalisco, es necesario que el inculpado haya empleado el engaño o que se aprovechara del error de una persona para obtener de ella una cosa o alcanzar un lucro indebido, pues estos elementos son esenciales para la integración del delito en comento, ya que lógica y naturalmente la especie (fraude específico), debe estar comprendido dentro del género (fraude genérico).’. Luego entonces, el elemento esencial de la acción en el delito de fraude específico de que se trata, consistente en el engaño, no se encuentra plasmado dentro del tipo previsto en el artículo 246-E del código sustantivo penal local. En efecto, desde el momento en que la conducta ahí citada, fue desprendida de la esfera que comprende el delito de fraude, deja de contar con los elementos esenciales que integra el fraude genérico, puesto que fue incluida dentro de un catálogo especial de delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano. En otras palabras, para la configuración del delito contemplado en el artículo 246-E del Código Penal, no es necesaria la existencia del elemento de engaño; a diferencia del delito de fraude específico previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del propio ordenamiento jurídico, cuya configuración requiere necesariamente de tal elemento. Lo que significa que para el delito de fraude es necesario que al fraccionar y transferir o prometer transferir un predio sin el permiso de las autoridades competentes, se haga utilizando el engaño en perjuicio del sujeto pasivo. Mientras que en el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, únicamente se necesita la transferencia o la promesa de hacerlo, sobre la propiedad o derechos de uno o más lotes, sin los permisos respectivos, ya que el fin principal del tipo es salvaguardar el desarrollo urbano. La citada diferencia en ambos tipos se corrobora al apreciar el contenido de la exposición de motivos que originó la creación del citado tipo contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano y la derogación del delito de fraude específico, previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal, que aparece en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, que señala: ‘... Debe aclararse que para evitar el conflicto de leyes, se deroga la fracción XVIII del artículo 194, ya que la nueva figura delictiva tutela con mayor precisión el orden y el desarrollo urbano, mejorando los alcances y elementos de procedibilidad del antiguo tipo penal, pues éste sólo tutelaba el aspecto patrimonial de la ofensa, que sin dejar de estar contemplado, lográndose además subsanar las debilidades del tipo anterior en cuanto a la probanza de sus elementos ...’. De la lectura de lo antes transcrito, se puede advertir con claridad que el propio legislador trata al delito contra la seguridad y el desarrollo urbano como una nueva figura jurídica, que contiene mejores alcances y elementos; no así como un simple traslado de tipo para evitar confusiones. Aunado a lo anterior, y en relación directa con la citada publicación, debe mencionarse que al producirse un traslado en el tipo donde el contenido de una norma derogada se traslada a otra ley, deben señalarse expresamente disposiciones transitorias que así lo indiquen, o bien que delimiten el ámbito temporal de aplicación de las normas penales vigentes y derogadas, para establecer con claridad su alcance y aplicación. En ese sentido, se advierte que en la mencionada publicación, únicamente aparecen dos artículos transitorios, que a la letra dicen: ‘Artículo primero. La presente ley iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, «La Sombra de Arteaga».’. ‘Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente.’. Luego, de tales artículos transitorios, de modo alguno se advierte que el legislador haya contemplado el citado traslado de tipo, o en su caso, que se haya delimitado claramente el ámbito temporal de aplicación entre la norma penal vigente, en este caso, el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, y la norma derogada, que es el delito de fraude específico, previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Querétaro. Cobra aplicación de manera ilustrativa, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 100 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, que dice: ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN. No existe confusión u oscuridad alguna que justifique dejar de aplicar, al resolver sobre la situación jurídica del inculpado, una norma penal derogada, cuyo contenido se traslada a otra ley, si el precepto transitorio del decreto derogatorio relativo dispone expresamente la aplicación de la primera a los hechos ocurridos durante su vigencia, pues el objetivo de la disposición transitoria, al producirse la traslación del tipo penal, consiste únicamente en delimitar el ámbito temporal de aplicación de las normas penales vigente y derogada, debiendo el juzgador atender a la fecha de comisión del ilícito de que se trate para ubicar la conducta en alguna de las dos leyes, o en ambas, de ser el caso, sin que proceda el principio de aplicación más favorable de la ley penal en favor del inculpado para no aplicar la norma derogada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, ese beneficio sólo se presenta tratándose de la imposición de la pena en la condena y no al resolver sobre la formal prisión del inculpado, donde debe observarse lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, que consagra la obligación de juzgar conforme a la ley vigente en el momento de realización del delito. En tales condiciones, constituye un error inexcusable del juzgador no aplicar la ley derogada a los hechos delictivos ocurridos durante su vigencia, lo que evidencia su notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’. Por consiguiente, como bien lo argumentó el recurrente, al no existir identidad entre los elementos configurativos de ambos preceptos legales, dicha situación impide jurídicamente la existencia del traslado del tipo penal contemplado en el artículo 194, fracción XVIII, al diverso previsto en el artículo 246-E, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro; máxime que, como ya se mencionó, tampoco se advirtieron condiciones legislativas que permitieran apreciar dicho traslado de tipo. Bajo ese contexto, lo procedente es revocar el fallo recurrido, y conceder al quejoso ... el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar, emita otra donde considere que no se materializa el traslado del tipo de fraude específico, previsto en la fracción XVIII del artículo 194, al diverso ilícito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, contemplado en el precepto 246-E, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro. Determinación que se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora, J. Sexto de Primera Instancia Penal, en San José El Alto, Querétaro, toda vez que no se reclamaron especialmente por vicios en tal ejecución."


QUINTO. Como una cuestión previa al resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se deben distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (2)


Precisado lo anterior, debe señalarse que, en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver, el primero, el amparo en revisión 325/2004, y el segundo, los juicios de amparo en revisión penal 358/2003 y 106/2004, así como el amparo directo 497/2003.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no hayan dado lugar a tesis expuestas de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior, encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." (3)


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Para clarificar lo anterior, se estima necesaria la siguiente relación:


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Recurso de revisión penal 358/2003.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro.


Acto reclamado: El auto de formal prisión dictado dentro del proceso penal número 253/2002, por el delito de fraude específico, que preveía y sancionaba el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro.


Resolución de amparo: La dictada el treinta de septiembre de dos mil tres, por la J. Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto número 484/2003-II, en la cual negó el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en la que se negó el amparo y, por tanto, se confirma la resolución sujeta a revisión.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194, que se relaciona con el numeral 193 y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambas del Código Penal del Estado de Querétaro, son las mismas, según advierte del análisis comparado de sus textos.


• Del citado análisis concluye que los tipos penales en comento, comparten los mismos elementos por cuanto hace a: a) la forma de participación -por sí o por interpósita persona-; b) formas de acción típica -fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico-; c) objeto material -terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno-; y, d) elemento normativo -ausencia de permiso previo de las autoridades competentes-.


• Advierte que si bien no aparece, de manera expresa, en el vigente tipo penal -como sí estaba expresamente previsto en el derogado tipo penal-, el elemento del tipo consistente en el resultado -causar un perjuicio público o privado-, ello no lo estima suficiente para considerar que se trata de tipos penales distintos, toda vez que dicho resultado sí está previsto en el tipo penal en cuestión, de manera implícita, toda vez que el mismo constituye, de acuerdo con la dogmática penal, un presupuesto de hecho del mismo.


• Así pues, concluye que existe identidad sustancial entre la norma derogada y la vigente. De ello que estime que fue correcto que el J. de la causa haya aplicado, ultractivamente, al dictarle al quejoso auto de formal prisión, la disposición derogada, atento a que la conducta continúa siendo delictiva y la citada disposición le era más favorable, atento al momento procesal en que se encontraba la causa.


Amparo directo 497/2003.


Quejoso: ...


Acto reclamado: La resolución de quince de mayo de dos mil tres, dictada en el toca de apelación penal 484/2003, por la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


Autoridad que conoció del amparo: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Resolución de amparo: La emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el once de mayo de dos mil cuatro, en la que niega el amparo.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194, que se relaciona con el numeral 193 y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambas del Código Penal del Estado de Querétaro, son las mismas, según advierte del análisis comparado de sus textos.


• Del citado análisis concluye que los tipos penales en comento, comparten los mismos elementos por cuanto hace a: a) la forma de participación -por sí o por interpósita persona-; b) formas de acción típica -fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico-; c) objeto material -terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno-; y, d) elemento normativo -ausencia de permiso previo de las autoridades competentes-.


• Advierte que si bien no aparece, de manera expresa, en el vigente tipo penal -como sí estaba expresamente previsto en el derogado tipo penal-, el elemento del tipo consistente en el resultado -causar un perjuicio público o privado-, ello no lo estima suficiente para considerar que se trata de tipos penales distintos, toda vez que dicho resultado sí está previsto en el tipo penal en cuestión, de manera implícita, toda vez que el mismo constituye, de acuerdo con la dogmática penal, un presupuesto de hecho del mismo.


• Así pues, concluye que existe identidad sustancial entre la norma derogada y la vigente, y atendiendo al momento procesal en que se encontraba la causa, estimó que la disposición que debía aplicarse al quejoso es la vigente, toda vez que la misma prevé una penalidad menor para el delito que se le imputa, lo que le favorece.


• Cabe señalar que el Tribunal Colegiado no se aparta del criterio sostenido en el amparo en revisión anteriormente comentado, por lo que hace a cuál es la disposición más favorable, sino que atendiendo al momento procesal en que se encontraban las causas -dictado de auto de formal prisión y sentencia definitiva, respectivamente-, estimó, en el primer caso, que le era más favorable la norma derogada por permitirle gozar -al quejoso- de la libertad provisional bajo caución, durante el proceso, con independencia de la penalidad que se le atribuía al delito cometido; y en el presente, consideró más favorable la disposición vigente atendiendo meramente a la penalidad, en virtud de que el quejoso ya se encontraba sentenciado.


Amparo en revisión penal 106/2004.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Segundo de Distrito "B" en el Estado de Querétaro.


Acto reclamado: La orden de aprehensión librada contra el quejoso el veintinueve de septiembre de dos mil tres, dentro del expediente 311/2003, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano previsto y sancionado en el artículo 246-E del Código Penal del Estado de Querétaro.


Resolución de amparo: La dictada por el J. Segundo de Distrito "B", el treinta de enero de dos mil tres, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el catorce de junio de dos mil cuatro, en la que se revoca la resolución recurrida y se concede la protección federal para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la orden reclamada y emita una nueva en la que reitere todas las consideraciones que sustentaron el acto reclamado, con la salvedad de que en lugar de librar orden de aprehensión, con base en el artículo 246-E del Código Penal del Estado de Querétaro, lo haga conforme al ya derogado, artículo 194, fracción VIII, del mismo ordenamiento.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194, que se relaciona con el numeral 193 y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambas del Código Penal del Estado de Querétaro, son las mismas, según advierte del análisis comparado de sus textos.


• Del citado análisis concluye que los tipos penales en comento, comparten los mismos elementos por cuanto hace a: a) la forma de participación -por sí o por interpósita persona-; b) formas de acción típica -fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico-; c) objeto material -terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno-; y, d) elemento normativo -ausencia de permiso previo de las autoridades competentes-.


• Advierte que si bien no aparece, de manera expresa, en el vigente tipo penal -como sí estaba expresamente previsto en el derogado tipo penal-, el elemento del tipo consistente en el resultado -causar un perjuicio público o privado-, ello no lo estima suficiente para considerar que se trata de tipos penales distintos, toda vez que dicho resultado sí está previsto en el tipo penal en cuestión, de manera implícita, toda vez que el mismo constituye, de acuerdo con la dogmática penal, un presupuesto de hecho del mismo.


• Estima incorrecta la apreciación del quejoso en el sentido de que el precepto derogado que preveía el delito de fraude específico, exigía como elemento constitutivo, el engaño o el aprovechamiento del error, pues considera que dicho elemento no formaba parte del señalado tipo penal, sino únicamente los precisados de manera expresa en su texto.


• Así tampoco considera una razón para estimar que no existe identidad sustancial entre la norma derogada y la vigente, al hecho de que el tipo derogado fuera perseguible por querella, y el vigente de oficio. Habida cuenta de que ello únicamente constituye un presupuesto procesal que no altera los elementos sustanciales de aquéllos.


• De ello que estime que lo correcto es aplicarle, ultractivamente, al quejoso, la disposición derogada, atento a que la conducta continúa siendo delictiva y la citada disposición le es más favorable, atento al momento procesal en que se encontraba la causa.


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Amparo en revisión 325/2004.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Segundo de Distrito "A" en el Estado de Querétaro.


Acto reclamado: La resolución de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, dictada en el toca penal 1371/2003, así como la ejecución de la misma, por el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano.


Resolución de amparo: La dictada por el J. Segundo de Distrito "A" en el Estado de Querétaro, el diez de mayo de dos mil cuatro, en el juicio de amparo indirecto 485/2004-V, en la que niega el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la que, supliendo la deficiencia de la queja, ampara y protege al quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Las conductas descritas en la derogada fracción XVIII del artículo 194, que se relaciona con el numeral 193 y la que actualmente prevé el artículo 246-E, ambas del Código Penal del Estado de Querétaro, no son las mismas, según advierte del análisis comparado de sus textos.


• Del citado análisis concluye que si bien los tipos penales en comento comparten los mismos elementos por cuanto hace a la forma de participación -por sí o por interpósita persona- y el objeto material -terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno-, los mismos no coinciden respecto de uno de los elementos principales: el medio comisivo, lo que impide el traslado de una figura a otra.


• Considera que el derogado tipo de fraude específico, preveía como elemento esencial para su integración que el medio comisivo fuera el engaño o el aprovechamiento del error de una persona. Lo anterior, toda vez que considera que el fraude específico es una especie del tipo genérico de fraude que prevé este elemento.


• Así, al advertir que este elemento consistente en que se lleve a cabo el delito por medio del engaño o aprovechándose del error no se encuentra previsto en el vigente tipo penal, que concluya que los mismos no regulan la misma conducta, lo que impide el traslado del tipo derogado al vigente.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el primero de ellos el amparo en revisión 325/2004, y el segundo, los amparos en revisión 358/2003 y 106/2004 y el amparo directo penal 497/2003, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) Aun cuando las ejecutorias materia de la presente contradicción resolvieron juicios de distinta naturaleza, como lo son: el amparo directo y el recurso de revisión contra la sentencia recaída en un amparo indirecto, lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de las ejecutorias existió identidad, concretamente, el relativo a determinar si existe identidad entre los elementos del tipo penal de fraude específico, derogado por decreto del veintitrés de agosto de dos mil dos, que preveía el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro y el vigente tipo penal contra la seguridad y el desarrollo urbano, previsto en el artículo 246-E del Código Penal del Estado de Querétaro, y si, por ende, es legalmente posible la traslación del tipo penal derogado al vigente.


b) Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2004, sostuvo que no existe identidad entre los citados tipos penales respecto de todos sus elementos. Ello, al estimar que el tipo de fraude específico ya derogado, requería para su integración de la acreditación del medio comisivo consistente en el engaño o el aprovechamiento del error de una persona, y no así el vigente tipo contra la salud y el desarrollo urbano. Lo anterior, toda vez que considera que el fraude específico es una especie del tipo genérico de fraude que sí prevé este elemento.


c) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 358/2003 y 106/2004, y el amparo directo 497/2003, sostuvo que sí existe identidad entre los citados tipos penales, toda vez que los mismos comparten los mismos elementos por cuanto hace a: a) la forma de participación -por sí o por interpósita persona-; b) formas de acción típica -fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, posesión o cualquier derecho sobre un terreno urbano o rústico-; c) objeto material -terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno-; y, d) elemento normativo -ausencia de permiso previo de las autoridades competentes- y expresamente se pronuncia en torno a que el delito de fraude específico no exigía como elemento constitutivo el engaño o el aprovechamiento del error, pues considera que dicho elemento no formaba parte del señalado tipo penal, sino únicamente los precisados de manera expresa en su texto.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada a determinar si existe identidad entre los elementos del tipo penal de fraude específico, derogado por decreto del veintitrés de agosto de dos mil dos, que preveía el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro y el vigente tipo penal contra la seguridad y el desarrollo urbano, previsto en el artículo 246-E del Código Penal del Estado de Querétaro, y si, por ende, es legalmente posible la traslación del tipo penal derogado al vigente.


Sin atender a los argumentos relativos a cuál de las dos disposiciones resulta más benéfica a los gobernados, toda vez que si bien el Segundo Tribunal Colegiado del circuito en mención sí se expresó respecto de ello, no así el Primer Tribunal Colegiado de su mismo circuito, por lo que respecto a ese punto no existe discrepancia alguna de criterios.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Primeramente, debe señalarse que por "traslación del tipo" debe entenderse en sentido amplio la figura procesal a través de la cual el órgano jurisdiccional determina si los elementos contenidos en un tipo penal derogado subsisten -o se mantienen esencialmente iguales- en otro tipo penal que se encuentra vigente.


De acuerdo a dicha concepción la llamada "traslación del tipo" puede realizarse en diversos momentos procesales, por ejemplo: 1) al dictar el auto de plazo constitucional, a efecto de verificar si la conducta que se le atribuye al inculpado, la cual estaba prevista en un tipo penal delictivo que fue derogado, continúa siendo delictiva conforme a la legislación vigente al momento de dictarse tal determinación, toda vez que no debe perderse de vista que la formal prisión implica una restricción a la libertad de cualquier sujeto, por lo que sólo se justifica en la medida en que la conducta que se le imputa lesiona bienes jurídicos; lo anterior conforme a los principios de exacta aplicación de la ley (nullum crimen sine lege) y de necesidad del proceso penal. 2) O bien, al momento de dictarse la sentencia definitiva, a efecto de verificar la pena que debe imponerse al acusado, bajo el principio de aplicación de la ley más favorable. 3) E incluso, puede llevarse a cabo ya en la etapa de ejecución de sanciones, en el caso de que el sujeto ya sentenciado por un delito específico, con motivo de la derogación del artículo en que se encontraba previsto el mismo, considere que dejó de ser delictiva la conducta por la que se le sentenció, o quizá solicite se le adecue la pena a una más benéfica.


En cuanto a su fundamento, debe señalarse que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir situaciones jurídicas ya acaecidas.


Interpretado, a contrario sensu, el citado precepto otorga una garantía al individuo consistente en que se le aplique retroactivamente una ley penal, cuando ello sea en su beneficio.


En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejerció acción penal en su contra o se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva ley que deroga el precepto en que se contenía la conducta delictiva imputada o se prevé una pena menor para el mismo delito o el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se verifique si la conducta que se le atribuye continúa siendo delictiva a efecto de que se justifique su sometimiento a un proceso penal o a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, se le reduzca la pena o se le ponga en libertad.


Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.


En apoyo de lo anterior, es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, con los rubros: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY."(5) y "LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS."(6)


Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente y por identidad de razón, la tesis aislada emitida por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 28/2004-PS, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CI/2004

"Página: 366


"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE. El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga un derecho al gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente la ley penal, cuando ello sea en su beneficio, de manera que si un individuo cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. De lo que se sigue que la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo aquel que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


"Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Precisado lo anterior, para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario realizar, en primer término, un análisis comparativo de los elementos constitutivos de los tipos penales en cuestión -el de fraude específico, derogado por decreto del veintitrés de agosto de dos mil dos, que preveía el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro y el vigente tipo penal contra la seguridad y el desarrollo urbano, previsto en el artículo 246-E del Código Penal del Estado de Querétaro- ello para poder determinar si existe identidad entre ambos y si, por ende, es legalmente posible la traslación del tipo penal derogado al vigente.


En efecto, para que sea legalmente procedente la traslación de un tipo penal a otro es necesario que previamente se determine si la conducta que, inicialmente, fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, así como analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación derogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los mismos elementos típicos del delito.


De ello que sea necesario realizar un análisis estructural comparativo del derogado artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro, que preveía el entonces denominado fraude específico en relación con el vigente 246-E del mismo ordenamiento, para poder determinar si la conducta que preveía el derogado numeral es la misma que prevé el vigente, y si existe identidad entre los elementos que constituyen a los tipos previstos en los mismos.


a) Análisis estructural del tipo penal previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Querétaro, derogado por decreto de veintitrés de agosto de dos mil dos.


El artículo 194, fracción XVIII, del mencionado ordenamiento legal, a la letra dice:


"Artículo 194. Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior:


"...


"XVIII. Al que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial.


"Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes."


Del análisis del precepto transcrito, se desprenden los siguientes elementos estructurales:


Elementos objetivos:


1) Una conducta, necesariamente de acción, consistente en que el sujeto activo transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes, productos de fraccionar un terreno urbano o rústico.


2) Tutela un bien jurídico consistente en el patrimonio de las personas.


3) Es un tipo de resultado, en oposición a de "puesta en peligro", cuya lesión consiste en ocasionar un daño público o privado, aun cuando puede ocurrir su comisión en grado de tentativa.


4) Prevé un sujeto activo que no requiere de calidad específica -puede serlo cualquier persona imputable capaz de llevar a cabo la conducta típica- y cuya forma de participación puede ser por sí o por interpósita persona.


5) El sujeto pasivo tampoco requiere de ninguna calidad especial, por lo que puede serlo cualquier persona.


6) La conducta recae sobre un objeto material consistente en uno o más lotes, producto de fraccionar un terreno urbano o rústico, con o sin construcción.


7) No requiere de circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas.


Elementos normativos:


8) Requiere de un elemento normativo consistente en no contar, previo a la realización de la conducta, con el permiso de las autoridades administrativas competentes, o contando con él, que no se hubieren satisfecho los requisitos en él señalados.


Elementos subjetivos:


9) Es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo, es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico; sin embargo, no prevé un elemento subjetivo específico para su configuración.


Así, vemos que el tipo de fraude específico analizado es un tipo autónomo con elementos típicos propios.


b) Análisis estructural del tipo penal previsto en el artículo 246-E del Código Penal para el Estado de Querétaro, en vigor a partir del veinticuatro de agosto de dos mil dos.


El artículo 246-E del mencionado ordenamiento legal, a la letra dice:


"Artículo 246-E. Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa.


"No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de este título, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor y para ceder sus derechos a terceros."


Del análisis del precepto transcrito, se desprenden los siguientes elementos estructurales:


Elementos objetivos:


1) Una conducta, necesariamente de acción, consistente en que el sujeto activo transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio.


2) Tutela un bien jurídico consistente en la seguridad y desarrollo urbano, pero sin desconocer la afectación al patrimonio de las personas.


3) Es un tipo de resultado, en oposición a de "puesta en peligro", cuya lesión consiste en ocasionar un daño público o privado, aun cuando puede ocurrir su comisión en grado de tentativa.


4) Prevé un sujeto activo que no requiere de calidad específica -puede serlo cualquier persona imputable capaz de llevar a cabo la conducta típica- y cuya forma de participación puede ser por sí o por interpósita persona.


5) El sujeto pasivo tampoco requiere de ninguna calidad especial, por lo que puede serlo cualquier persona.


6) La conducta recae sobre un objeto material consistente en uno o más lotes -que puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria-, productos de fraccionar un predio.


7) No requiere de circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas.


Elementos normativos:


8) Requiere de un elemento normativo consistente en no contar, previo a la realización de la conducta, con el permiso de las autoridades administrativas competentes.


Elementos subjetivos:


9) Es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo, es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico; sin embargo, no prevé un elemento subjetivo específico para su configuración.


Causas de exclusión del delito:


10) Prevé una causa de exclusión del delito que se actualiza cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, y éstos cumplan con las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor y para ceder sus derechos a terceros, en cuyo caso la conducta no es delictiva.


c) Conclusión sobre la identidad o no de los elementos de los tipos penales antes analizados.


Del anterior análisis, se desprende que la conducta tipificada en el entonces denominado fraude específico, previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del código punitivo del Estado de Querétaro ya derogado, consistente en transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes, resultado de fraccionar un predio sin la autorización previa de la autoridad competente, sigue siendo delictiva pues la misma se encuentra actualmente prevista en el tipo penal contra la seguridad y desarrollo urbano, previsto en el artículo 246-E del mismo ordenamiento.


Así también, del análisis que antecede se aprecia que sí existe identidad respecto a los elementos que configuraban el entonces denominado fraude específico, en relación con el vigente tipo penal previsto en el artículo 246-E del código punitivo del Estado de Querétaro.


En efecto, de lo anterior se puede concluir que ambos numerales prevén tipos penales con la siguiente identidad de elementos que los constituyen:


Elementos objetivos:


1) Ambos prevén una conducta, necesariamente de acción, consistente en que el sujeto activo transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión de uno o más lotes, resultado de fraccionar un predio.


2) Por lo que hace al bien jurídico, si bien es cierto el artículo 194, fracción XVIII, de acuerdo a su ubicación en el ordenamiento punitivo únicamente tutelaba el patrimonio de las personas, también lo es que con motivo de la reforma que dio origen al artículo 246-E, el legislador consideró que el tipo en cuestión no sólo tutelaba al individuo en su patrimonio, sino también a la sociedad, ya que la conducta tipificada no sólo afecta el patrimonio particular de la víctima o el ofendido del delito, sino también lesiona los principios del desarrollo urbano ordenado, con lo cual se afectan derechos de la comunidad. De ello que el legislador, en uso de la facultad que se le confiere para tipificar conductas en aras de proteger bienes jurídicos de la sociedad, haya decidido reubicar el tipo en cuestión y trasladarlo de un título que anunciaba los tipos que protegían únicamente el patrimonio de las personas, a un título que enuncia los tipos "contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano".


Lo anterior, de manera alguna afecta las características de la conducta que se considera como delictiva, pues el tipo penal en que ahora se prevé mantiene en esencia sus mismos elementos constitutivos, con la única salvedad que el mismo se reubicó al considerar, el legislador, que la conducta tipificada tiene mayor trascendencia que el mero patrimonio de los gobernados, pues el mismo incide, también, en la seguridad y adecuado desarrollo urbano.


En efecto, la mera reubicación del tipo en el ordenamiento penal, de manera alguna implica que se haya despenalizado la conducta tipificada, pues ésta continúa considerándose como delictiva por los legisladores, tanto es así que la reforma, según su exposición de motivos, tuvo por objeto depurar la forma en que se prevé y castiga la conducta y ubicar el tipo en forma correcta en el Código Penal. Sin que ello implique que se haya desprotegido el patrimonio de los particulares que son víctimas de dicha conducta, ya que en todo momento tendrán derecho a solicitar la reparación del daño causado.


En efecto, en la exposición de motivos correspondiente, visible en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, se establece:


"Debe aclararse que para evitar el conflicto de leyes, se deroga la fracción XVIII del artículo 194, ya que la nueva figura delictiva tutela con mayor precisión el orden y el desarrollo urbano, mejorando los alcances y elementos de procedibilidad del antiguo tipo penal, pues éste sólo tutelaba el aspecto patrimonial de la ofensa, que sin dejar de estar contemplado lográndose además subsanar las debilidades del tipo anterior en cuanto a la probanza de sus elementos."


3) Ambos prevén un tipo de resultado, en oposición a de "puesta en peligro", cuya lesión consiste en ocasionar un daño público o privado, pues con independencia de que en el numeral derogado se estableciera expresamente este perjuicio y en el vigente no, ello no es razón para considerar que el mismo no requiere, para su actualización, que se produzca un resultado que puede consistir en un perjuicio público o privado, pues ello es, precisamente, el presupuesto necesario para que la conducta pueda considerarse delictiva, de conformidad con el conocido principio nullum crimen sine iniuria o principio de lesividad.(7)


4) Ambos prevén un sujeto activo que no requiere de calidad específica -puede serlo cualquier persona imputable capaz de llevar a cabo la conducta típica- y cuya forma de participación puede ser por sí o por interpósita persona.


5) También coinciden al no señalar una calidad específica al sujeto pasivo, por lo que puede serlo cualquier persona.


6) La conducta, en ambos casos, recae sobre un objeto material consistente en uno o más lotes -que puedan destinarse para la vivienda, comercio o industria-, productos de fraccionar un predio -urbano o rústico, con o sin construcción-.


Si bien, ambos ordenamientos no mencionan expresamente las características de los lotes o el predio fraccionado, tampoco se señala expresamente una característica que se oponga a éstas, por lo que puede inferirse que ambos numerales coinciden esencialmente en el objeto material.


7) Ninguno requiere de circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas.


Elementos normativos:


8) Ambos requieren, para su actualización, de un elemento normativo consistente en no contar, previo a la realización de la conducta, con el permiso de las autoridades administrativas competentes para fraccionar un predio.


Cabe señalar que sólo el entonces denominado fraude específico contempla un segundo supuesto, consistente en que se contará con autorización de autoridad competente, pero que no se hubieren satisfecho los requisitos señalados en él. Supuesto que se suprimió en el vigente artículo. Por ello, únicamente respecto del elemento normativo descrito en el párrafo precedente, puede establecerse que existe identidad.


Sin que ello implique, de modo alguno, que la conducta tipificada en ambos preceptos cambie de uno a otro, sino sólo en el caso previsto en el párrafo precedente, la conducta sí dejó de ser delictiva.


Elementos subjetivos:


9) Ambos tipifican una conducta necesariamente dolosa en cuanto a su aspecto genérico, sin exigir, en lo subjetivo, de ningún elemento subjetivo específico para su configuración.


Causas de exclusión del delito:


10) Cabe señalar que el artículo vigente que tipifica la conducta en cuestión, a diferencia del derogado, prevé una causa de exclusión del delito que se actualiza cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, y éstos cumplan con las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor y para ceder sus derechos a terceros.


De ello que la conducta recién descrita, anteriormente constitutiva del delito en cuestión, ya no sea delictiva.


Así pues, del anterior análisis comparativo, se desprende que tanto el artículo 194, fracción XVIII, ya derogado, y el vigente numeral 246-E, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro, tipifican y, por ende, hacen delictiva la conducta consistente en transferir o prometer transferir, por sí o por interpósita persona, la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes -que puedan destinarse a la vivienda, comercio o industria-, resultantes de fraccionar un predio -urbano o rústico, con o sin construir-, sin el permiso previo de la autoridad competente para ello.


Así también, respecto de dicha conducta, ambos numerales prevén un tipo cuyos elementos constitutivos resultan ser esencialmente idénticos. De ello que, respecto de dicha conducta, sí procede legalmente la traslación del tipo.


Lo anterior, toda vez que esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no considera como elemento constitutivo del delito de fraude específico, anteriormente previsto en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Querétaro, el que el mismo requiera, para su integración, del engaño o aprovechamiento del error, como medio de comisión del ilícito.


Esto es, el tipo de fraude específico no requiere para su configuración de que el sujeto activo engañe o provoque una falsa concepción de la realidad, ni de que se aproveche del error de persona alguna, esto es, mantenga una falsa creencia de la realidad y se aproveche de esas circunstancias para obtener un lucro indebido.


Si bien para la existencia del delito de fraude genérico se requiere del elemento volitivo tendiente a engañar, o bien, de aprovecharse del error, ello no es razón para considerar que ello también se requiere para actualizar el diverso tipo penal de fraude específico. Si éste no establece el engaño ni el aprovechamiento del error como elementos del mismo, para su actualización no se requiere de la actualización de ellos, sino únicamente se requiere de la comprobación de sus elementos.


Dentro de la dogmática jurídico-penal existen multiplicidad de criterios para clasificar los tipos penales, por ejemplo, atendiendo al número de sujetos activos que se requieren para su comisión, el número de conductas que se requieren para su actualización, en cuanto al resultado o al bien jurídico tutelado, etcétera; sin embargo, para el propósito del presente estudio debemos concentrarnos en la clasificación que atiende a la estructuración o conformación del tipo penal.


Conforme a la clasificación que atiende a la estructuración o conformación del tipo penal, tenemos que los tipos pueden ser: básicos, complementados o especiales.


a) Básicos: sirven de eje o base y del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. Éste contiene el mínimo de elementos y constituye la columna vertebral de cada grupo de delitos.


b) Complementados o derivados: son tipos básicos, adicionados de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo agravan o atenúan, pero sin llegar a tener vida autónoma. Son simples derivaciones del tipo básico, por lo que las reglas aplicables a éstos también son aplicables a aquéllos.


c) Especiales: al tipo derivado se le añaden características y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo básico, que lo convierten en un tipo autónomo. Si bien se derivan de un tipo básico, incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia. Tiene un régimen penal distinto que el tipo básico, pues sus elementos fundamentales se han visto modificados: contiene una estructura jurídica unitaria, un contenido y ámbito de aplicación propios, y un marco penal autónomo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio adoptado en la Sexta Época por esta Primera S., en la tesis de rubro: "DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS."(8)


Así, vemos que el tipo de fraude específico previsto anteriormente en el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Querétaro, es un tipo especial autónomo, con elementos propios. Así, al ser el fraude específico un tipo especial y no uno complementado, no puede sostenerse que el mismo debe compartir los elementos constitutivos del delito genérico de fraude, como lo son, el engaño y el aprovechamiento del error, pues éste es un tipo autónomo que si bien deriva de un tipo básico -fraude genérico- se constituye por distintos elementos fundamentales que le dan autonomía y vida propia, esto es, contiene una estructura jurídica unitaria, un contenido y ámbito de aplicación propios.


Lo anterior, se robustece con el criterio jurisprudencial sustentado por esta Primera S., que es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 34/2000

"Página: 157


"FRAUDE ESPECÍFICO. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 319, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y 381, PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO, DEL CÓDIGO PUNITIVO PARA EL ESTADO DE OAXACA. Entre los elementos de las figuras de fraude específico previstas en tales dispositivos, no se señala al engaño, como constitutivo del delito, por lo que la integración de éste requiere únicamente la demostración de los siguientes elementos: la celebración de un convenio entre el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera y el contratante; que en la ejecución de la obra propalada se empleen materiales en cantidad o calidad inferiores a lo convenido o mano de obra inferior a lo estipulado; y que se haya recibido el precio convenido o parte de él, según sea el caso. Ello es así, porque el elemento subjetivo del dolo en la comisión del delito de referencia, se exterioriza objetivamente a través de la conducta descrita en el tipo penal, esto es, cuando el sujeto activo se compromete a realizar la obra bajo determinadas características y especificaciones y decide emplear materiales en cantidad o calidad inferiores a lo pactado, se revela su ánimo de defraudar. Además de que si bien el incumplimiento de lo pactado es factible que dé origen a acciones civiles, de cualquier manera, la conducta desplegada por el activo al estar tipificada como delito puede analizarse a la luz del derecho penal.


"Contradicción de tesis 89/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.A.A.E.."


Así pues, puede concluirse que respecto a la conducta consistente en transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes, resultado de fraccionar un predio sin la autorización previa de la autoridad competente, es legalmente posible trasladar el tipo penal de fraude específico que la tipificaba, previsto con anterioridad en el artículo 194, fracción XVIII, del código punitivo del Estado de Querétaro, al tipo penal contra la seguridad y desarrollo urbano previsto en el artículo 246-E del mismo ordenamiento, que ahora la regula.


Lo anterior, toda vez que la conducta señalada continúa siendo delictiva, de conformidad con el cuerpo del presente considerando, del que se desprende que la misma se encontraba anteriormente tipificada en el artículo 194, fracción XVIII, y actualmente se tipifica en el 246-E, ambos del ordenamiento punitivo de Querétaro.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


TRASLACIÓN DEL TIPO. ES LEGALMENTE POSIBLE ENTRE LA CONDUCTA DE FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN XVIII Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 246-E (CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Para que sea legalmente procedente la traslación de un tipo penal a otro es necesario que previamente se determine si la conducta que, inicialmente, fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, así como analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación derogada, frente a la nueva legislación, pues sólo así podrá concluirse si se mantienen los mismos elementos típicos del delito. Del análisis estructural del tipo penal contenido en el artículo 194, fracción XVIII que preveía el delito de fraude específico, derogado por decreto de veintitrés de agosto de dos mil dos y del tipo penal contenido en el artículo 246-E, que prevé el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro, se desprende que la conducta tipificada en ambos numerales, consistente en transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes, resultado de fraccionar un predio, sin la autorización previa de la autoridad competente, contiene esencialmente los mismos elementos constitutivos del tipo penal, por lo que la misma sigue siendo delictiva. Lo anterior, en virtud de que la mera reubicación del tipo en el ordenamiento penal, no implica que se haya despenalizado la conducta tipificada, pues ésta continúa considerándose como delictiva por los legisladores; tanto es así, que la reforma, según su exposición de motivos, tuvo por objeto depurar la forma en que se prevé y castiga la conducta y ubicar el tipo en forma correcta en el Código Penal, y si bien es cierto que se colocó en un título distinto con el propósito de proteger la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, ello no implica que se haya desprotegido el patrimonio de los particulares que son víctimas de dicha conducta, ya que en todo momento tendrán derecho a solicitar la reparación del daño causado. Aunado a lo anterior, es de hacerse notar que el tipo de fraude específico no requiere para su configuración el que se acredite alguno de los medios que la propia ley exige para el delito de fraude genérico, esto es, que el sujeto activo engañe o provoque una falsa concepción de la realidad, ni de que se aproveche del error de persona alguna. A pesar de lo anterior, cabe señalar que el artículo 246-E, a diferencia del precepto derogado, prevé una causa de exclusión del delito que se actualiza cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, y éstos cumplan con las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor y para ceder sus derechos a tercero. De ahí que la conducta recién descrita, anteriormente constitutiva del delito de fraude específico, ya no pueda considerarse como tal, esto es, que en ese único supuesto no es legalmente procedente la traslación del tipo.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


________________

2. La localización, rubro y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


5. El texto y datos de identificación de la tesis son: "Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría de modo irreparable, una violación constitucional. Amparo directo 465/58. J.M.P.. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Informe 1959, página 60).


6. El texto y datos de identificación de la tesis son: "El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita. Amparo penal en revisión. 879/47. V.G.S.. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIV, página 1438).


7. Este principio establece que sólo las acciones que pongan en peligro o lesionen bienes jurídicos específicos pueden ser objeto del derecho penal, esto es, que las prohibiciones se justifican sólo cuando se dirigen a impedir ataques concretos a bienes fundamentales de tipo individual o social y, en todo caso, externos al derecho mismo, entendiendo por ataque no sólo el daño causado, sino también -por ser inherente a la finalidad preventiva del derecho penal- el peligro efectivo que se ha corrido. Este principio se resume con la fórmula que expresa el principio de lesividad: nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria.


8. La localización, rubro y texto de la tesis son los siguientes: Sexta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Segunda Parte, página 68: "DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’. Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.S.



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