Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 525
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 120/2005
Número de registro19098
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. De las constancias remitidas por los tribunales contendientes, se advierte lo siguiente:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado en esa época por los Magistrados J.R.A., J.B.S. y J.L.G.V., al resolver el amparo en revisión RC. 2063/94, interpuesto por B., Sociedad Anónima, parte tercera perjudicada en el juicio de amparo 488/94 promovido por S.Ó.H.M., en sesión de cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"... IV. Los agravios que expone la parte recurrente son carentes de fundamento, ya que si bien es cierto que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la sentencia de reconocimiento de créditos, en la cual el J. establece el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito, tiene el carácter de definitiva, igualmente dicha S. ha sostenido que la resolución que deja pendiente un crédito para una posterior sentencia, con base en lo dispuesto en la fracción III del artículo 247 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, no constituye una sentencia definitiva en la contienda principal, por no estar suficientemente aclarada la situación del crédito respectivo; tal como se desprende de la tesis siguiente: ‘SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCOMPETENCIA DE LA, CUANDO SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN LA JUNTA DE ACREEDORES DEJANDO PENDIENTE PARA UNA POSTERIOR RESOLUCIÓN LOS CRÉDITOS DE UN ACREEDOR.’ (se transcribe), que puede localizarse en la página 192, del Volumen CIII de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación. Por tanto, no puede aceptarse que con la sentencia que se dictó en el caso y por la que se reconoció únicamente el crédito de la sociedad recurrente, reservando para posterior resolución el reconocimiento de créditos de otras diversas personas morales, haya concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, ya que en todo caso no hay duda de que se debe resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se haya concluido con la etapa aludida; de donde también se desprende que es falso que se hubiera actualizado el supuesto previsto en el artículo 296 de la ley en consulta, puesto que ese dispositivo legal preceptúa que en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo que indudablemente presupone que se debe de resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen para que exista la posibilidad de la celebración de cualquier convenio. Resulta prudente señalar que aun cuando el artículo 333 del ordenamiento legal de referencia establece que las modificaciones en el número de acreedores o en la cuantía de los créditos, en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de ésta, ello no implica que ese dispositivo legal pueda dejar sin efecto lo ordenado por el aludido artículo 296, porque además de que no establece en forma expresa que exista la posibilidad de celebrar convenio aun cuando se encuentre pendiente de resolver el reconocimiento de diversos créditos, se debe agregar que lo asentado en dicho artículo 333 con respecto a la modificación de acreedores pudiera obedecer al caso de los acreedores que no hubieran presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos y que no obstante ello se logre dicho reconocimiento, tal como lo contempla el artículo 224 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y, por ende, no puede aceptarse que aquel precepto legal haga necesariamente referencia al caso de los acreedores que presentaron oportunamente su reclamación y que se dejó pendiente de resolver el reconocimiento respectivo, tal como sucede con las sociedades que interpusieron su demanda en el juicio original y que no obstante ello se reservó para posterior resolución al reconocimiento de sus créditos; luego entonces, aun cuando se aceptara que no es imputable a la parte recurrente el hecho de que no se hayan reconocido los créditos de las otras personas morales respectivas, eso de ninguna manera desvirtúa lo ya antes considerado. Asimismo, resulta falso que el proceso de suspensión de pagos de referencia será prácticamente imposible de alcanzar y que se puedan extender indefinidamente los plazos para dictar la resolución de reconocimiento de créditos relativa, en virtud de que de acuerdo con el artículo 248 de la ley de referencia, antes de que transcurriera un mes de la sentencia que ya se ha mencionado, el J. responsable debió decidir sobre los créditos que quedaron pendientes de resolución de reconocimiento. Por otro lado, no resulta cierto que en el caso se actualice una causa manifiesta de improcedencia del juicio de amparo cuestionado por falta de interés jurídico del quejoso, porque contrariamente a lo que se alega el hecho de que sólo llegara a votar la parte recurrente el convenio de referencia y no así los demás acreedores, podía motivar que dicho acuerdo de voluntades fuese rechazado expresamente y que ante eso el J. responsable procediera a la declaración de la quiebra del quejoso, lo que indudablemente le acarrearía el perjuicio respectivo, y por ese motivo no se puede estimar que carezca de interés jurídico para solicitar el amparo de la Justicia Federal; aun cuando también acepte que efectivamente la suspensión de pagos es un beneficio que le otorga la ley, ya que tampoco eso quita validez a lo antes estimado. De igual forma debe señalarse que aunque hubiera sido realmente el amparista el causante del retraso en la resolución de reconocimiento de los créditos respectivos, e incluso, aunque las sociedades que solicitaron dicho reconocimiento hubieran mostrado falta de interés para obtener la resolución de referencia, eso no hace que pierda vigencia la estimación de que el acto reclamado sí le puede parar un perjuicio al quejoso y que por ese motivo tiene interés en que se le conceda la protección que solicita. Por lo que en tales condiciones, se debe confirmar el fallo combatido." (fojas 76 a 79 vuelta).


Al respecto, emitió la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: I.3o.C.763 C

"Página: 216


"SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISIÓN DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTÁ RESERVANDO PARA POSTERIOR RESOLUCIÓN EL RECONOCIMIENTO DE ALGÚN CRÉDITO QUE SE DEMANDÓ OPORTUNAMENTE. La sentencia dictada en un procedimiento de suspensión de pagos y por la que se reconoció únicamente el crédito de una sociedad, reservando para posterior resolución el reconocimiento de créditos de otras diversas personas morales, de ninguna forma determina que haya concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, ya que se debe resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la etapa aludida; de donde también se desprende que es falso que por virtud de aquella sentencia se hubiera actualizado el supuesto previsto en el artículo 296 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, puesto que ese dispositivo legal preceptúa que en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo que indudablemente presupone que se debe resolver en definitiva con relación a todos lo créditos que se reclamen oportunamente para que exista la posibilidad de la aprobación de cualquier convenio."


II. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión principal 455/2004, interpuesto por Grupo La Viga, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del juicio de amparo 322/2004-V, promovido por la propia recurrente, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, integrado en ese entonces por los M.J.J.P.G., V.H.D.A. y M.S.F., expuso en la parte que interesa lo siguiente:


"... QUINTO. Resultan fundados los agravios expuestos por la sociedad anónima recurrente y suficientes para revocar el fallo sujeto a revisión. El apoderado legal de la revisionista, en forma destacada señala que la J. de Distrito que resolvió el juicio de amparo, no ingresó al estudio de fondo de todos los argumentos vertidos por su representada en los conceptos de violación, por tanto, transgredió en su perjuicio los artículos 77, fracción II, y 80 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 348, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo. Destaca, que la J. de Distrito tenía la obligación de estudiar todas y cada una de las manifestaciones vertidas por su representada, por ende, al dejar de estudiarlas y no pronunciarse en la sentencia definitiva la dejó en estado de indefensión, al no advertir que se consumaron en su perjuicio las siguientes violaciones: Que resultan improcedentes las consideraciones vertidas en el fallo recurrido, por virtud de que no tomó en cuenta que en sus conceptos de violación sostuvo que el artículo 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contempla la posibilidad de poder efectuarse la junta de acreedores, sin que obste que existan reconocimientos pendientes de crédito, quedando los acreedores no comprendidos, obligados por el convenio que se suscriba entre la suspensa y los demás acreedores. A este respecto, reitera que al no existir impedimento legal para la junta de acreedores cuando se propone algún convenio entre éstos y la suspensa, aun cuando existan acreedores no concurrentes anteriores a la declaración de la quiebra y aun aquellos créditos que estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio. Continúa diciendo la revisionista, que al celebrarse la junta de acreedores para efectos de la extinción de la suspensión de pagos, se propuso el pago de la suerte principal con una quita total de intereses en una sola exhibición; convenio que de haberse aprobado favorablemente por los concurrentes hubiese beneficiado los intereses de los dos acreedores pendientes de reconocimiento, como son Control Técnico de Seguridad y Transporte de Valores, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, puesto que los mismos quedarían vinculados al convenio sin que hubieran quedado en estado de indefensión. Que si la autoridad responsable había fijado ya el día y la hora para la celebración de la junta de acreedores, encontrándose debidamente preparada con la publicación de los edictos, resultaba improcedente que la autoridad responsable la suspendiera sin expresar el impedimento legal para la no celebración de la junta. II. Que los argumentos vertidos en el fallo, en lo referente a la falta de transgresión de los artículos 247 y 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos resultan totalmente improcedentes, por virtud de que terminado el examen de los créditos en la junta de acreedores, el J. debe dar por concluida la misma y dictar la resolución que dividirá los créditos en tres grupos: los que sean reconocidos; los que queden excluidos y los pendientes para posterior sentencia, imponiéndose para el juzgador la obligación que antes de que transcurra un mes de la anterior sentencia, debe resolver sobre los créditos pendientes ordenando las diligencias de prueba necesarias con admisión de las que los interesados también propongan. Que contrario a lo aseverado por la J. de Distrito, la autoridad responsable transgredió lo dispuesto por el artículo 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, puesto que habían transcurrido tres años desde que se dictó la sentencia definitiva que reservó para una posterior el crédito de Seguritec Transporte de Valores y un año en lo tocante a Control Técnico de Seguridad, sin que la autoridad responsable hubiese agotado las diligencias de prueba necesarias y aclarar la situación jurídica de ambos acreedores. Resultan fundados y suficientes los argumentos de agravios precedentes y suficientes para revocar el fallo sujeto a revisión. De la imposición, sobre los fundamentos de la sentencia impugnada en el recurso de revisión, se observa que la J. de Distrito, al realizar la síntesis de los motivos de disenso, apreció que la quejosa, ahora revisionista, esencialmente se dolía de lo siguiente: A) Que la resolución reclamada resultaba violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que no era clara, precisa, ni congruente con lo alegado, sentenciado y probado en la secuela del procedimiento, así como con las constancias de autos, violando las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la autoridad responsable transgredió lo dispuesto por los artículos 247 y 248 (sic), porque no resultaba verdad que existiera impedimento legal alguno para la celebración de la junta de acreedores cuando se propusiera algún convenio, aun y cuando los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra o suspensión de pagos, no fueran concurrentes ni hayan tomado parte en el procedimiento y aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento. B) Que debería entenderse que todos quedaban igualmente obligados por el convenio, por lo que al celebrarse la junta de acreedores para el efecto de extinción de la suspensión de pagos, se propuso el pago total de la suerte principal con una quita total de intereses en una sola exhibición y sin tiempo de espera, convenio que de haberse aprobado por los acreedores concurrentes, hubiese beneficiado los intereses de dos acreedores aun no reconocidos porque quedarían vinculados a dicho convenio, sin dejarlos en estado de indefensión, por lo que es ilegal que no se hubiere llevado a cabo la junta de acreedores. C) Que no se daban los supuestos de la tesis que invocó la responsable, ya que se refería al reconocimiento de un solo crédito, quedando para posterior resolución diversos acreedores, y que en el caso concreto, se habían reconocido a la mayoría de los acreedores y estaban pendientes únicamente dos créditos concurrentes, créditos que quedarían vinculados con la aprobación del convenio mencionado y por ello no existía razón alguna para la celebración de la junta de acreedores en términos de la norma legal mencionada, además de que no precisó cuál era en todo caso el impedimento para que no se llevara a cabo dicha junta sin fundamento legal. D) Finalmente, la J. de amparo apreció que la quejosa sostenía que terminado el examen de los créditos en la junta de acreedores, el J. lo daría por concluido y dictaría sentencia en la que dividiría los créditos en tres grupos, los que fueran reconocidos, los que quedaran excluidos y los que estuvieran pendientes para posterior sentencia, imponiendo al juzgador la obligación de resolver sobre los créditos pendientes en el término de un mes, como lo disponen los artículos 247 y 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, situación que no aconteció en relación con los créditos pendientes por reconocerse, lo que demostraba el descuido por parte de la responsable al no resolver cuestión alguna para agotar las diligencias necesarias para aclarar la situación jurídica de los acreedores que quedaron pendientes de reconocimiento de créditos, lo que resultaba violatorio de sus garantías. Al dar respuesta a las anteriores inconformidades, en la sentencia recurrida se resolvió que los motivos de inconformidad resultaban infundados, toda vez que el J. responsable había estado en lo correcto al desestimar el recurso de revocación promovido en contra del auto de primero de marzo de dos mil cuatro, en el que sostuvo que no era procedente celebrar la junta de acreedores a efecto de aprobar el convenio propuesto por la suspensa para extinguir la moratoria de la empresa moral quejosa, al no surtirse los supuestos contemplados por los artículos 296 y 297 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Al relacionar el contenido de tales preceptos, en la sentencia combatida se interpretó que, conforme al primero de los dispositivos legales, se desprendía que la suspensa, como en el caso, y los acreedores en cualquier estado del juicio, podían celebrar convenios, con la salvedad de que se encontrara terminado el reconocimiento de créditos; en tanto que el segundo de los preceptos establecía que los convenios celebrados entre los acreedores y la suspensa, habrían de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituidos; luego, en la especie, y atento a las constancias del juicio de origen, se desprendía que si bien mediante sentencia de veintitrés de febrero de dos mil uno (folio 389), se resolvió en definitiva sobre el reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, de aquellos acreedores que concurrieron al procedimiento, en la que se declararon procedentes algunos créditos; no debería perderse de vista que a su vez, también quedó pendiente por resolver la situación jurídica de otros; determinación que fue modificada únicamente en cuanto al crédito por reconocerse a Control Técnico de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable (folio 436); así tampoco debería esquivarse que al promoverse el incidente de extinción de la suspensión de pagos, éste debería tramitarse en términos del numeral en comento, por lo que si existían créditos pendientes por reconocerse como se estimó en la sentencia de segunda instancia de fecha siete de febrero de dos mil dos, emitida por la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 338/2001, lo cierto era que no resultaba procedente celebrar la junta de acreedores, al no reunirse los requisitos para su celebración en términos de los preceptos legales señalados, ya que no se había resuelto sobre la situación jurídica de la empresa moral acreedora citada y, por ende, la junta de acreedores tampoco estaría integrada para su celebración, al no encontrarse decidida la situación jurídica de dicho acreedor como lo prevenía la segunda norma legal mencionada, de donde resultaba la legalidad de la actuación del J. del conocimiento, sin que se desprendiera de constancias de autos que el juzgador hubiere transgredido los artículos 247 y 248 de la citada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Además, que tales disposiciones legales se referían sobre una hipótesis normativa diversa a la extinción de la moratoria legal de la empresa social quejosa, de donde derivaba el acto reclamado, es decir, se referían a la obligatoriedad que tiene el juzgador para emitir sentencia una vez concluido el examen de los créditos, a efecto de dividirlos, decretar su reconocimiento, los que quedaran excluidos y los que quedaran pendientes para posterior resolución, al no encontrarse aclarada su situación jurídica en el juicio respectivo, lo que había acontecido a través de la sentencia de reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, según se desprendía del fallo mencionado, de manera que no resultaba verdad que el J. responsable hubiera transgredido dichas normas legales al no ser aplicables al caso concreto, y si a la fecha no se había resuelto sobre el reconocimiento de créditos de esas empresas acreedoras, no era dable atribuirle al juzgador hechos o circunstancias u omisiones que sólo le competían a las partes para impulsar el procedimiento, de donde resultaban infundados los alegatos al respecto, citando como apoyo de lo resuelto, la tesis I.3o.C.763 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 216, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISIÓN DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTÁ RESERVANDO (SIC) PARA POSTERIOR RESOLUCIÓN EL RECONOCIMIENTO DE ALGÚN CRÉDITO QUE SE DEMANDÓ OPORTUNAMENTE.’ (se transcribe). De esta suerte, como en una parte de sus inconformidades lo relata la parte revisionista, en los conceptos de violación expresó que subsistía la violación por parte de la autoridad responsable fundamentalmente en lo referente al artículo 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, porque conforme a su contenido no existía impedimento legal para la celebración de la junta de acreedores cuando se propusiera algún convenio, aun y cuando los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio; sin que al efecto exista pronunciamiento alguno en el fallo combatido, por lo que este tribunal en reparación de la violación infringida, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, emprenderá su estudio, conjuntamente con los restantes conceptos de violación que fueron resumidos por la J. de Distrito en la sentencia de amparo, los cuales también ya constan sintetizados en este fallo. Debe concederse razón a la inconforme, preliminarmente, porque como bien lo aduce, los artículos 247 y 248 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contemplan hipótesis diversas a lo que fue resuelto a la sentencia combatida. Tales dispositivos legales establecen lo siguiente: ‘Artículo 247.’ (se transcribe). ‘Artículo 248.’ (se transcribe). Bajo este contexto, debe entenderse que si bien el primero de los preceptos normativos enunciados, dispone que una vez concluido el examen de los créditos en la junta, si es posible se concluirá y dictará una resolución en los tres días siguientes, dentro de la cual deberá dividir los créditos en tres grupos, siendo el último de ellos, el correspondiente a los créditos que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación. De la misma forma, el segundo de los numerales transcritos previene que antes de que transcurra un mes (de la sentencia anterior), el J. debe resolver sobre los créditos últimamente citados, o sea, aquellos que hubiesen quedado pendientes para una posterior resolución, siendo que para ello el juzgador puede ordenar cuantas diligencias de prueba se estimen necesarias y también admitir las que los interesados propongan. En consecuencia, como puede advertirse, el hecho de resolver sobre los créditos pendientes reservados, constituye una obligación que pesa sobre el juzgador, incluso pudiendo ordenar cuantas diligencias de prueba resulten necesarias para ese propósito; por consiguiente, no resultó exacta la consideración efectuada en el fallo recurrido en cuanto a que ‘el J. responsable no había transgredido el contenido de tales dispositivos legales, porque se referían a la obligatoriedad del J. para emitir sentencias una vez concluido el examen de los créditos, lo que así había ocurrido por medio de la sentencia de reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, y si a la fecha no se había resuelto sobre el reconocimiento de créditos de esas empresas acreedoras no era dable atribuirle al juzgador hechos, circunstancia u omisiones que sólo le competía a las partes para impulsar el procedimiento.’. Lo que de suyo, tal y como lo argumenta la recurrente, resultó ilegal, toda vez que la mencionada carga procesal no recae sobre la suspensa, o en todo caso, deben ser a los acreedores a quienes incumba promover lo relativo para la debida acreditación del crédito pendiente, de ahí que resulte ilegal este aspecto abordado en el fallo combatido. Por otro lado, también corresponde razón a la suspensa recurrente, en cuanto a que el artículo 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contempla la posibilidad de poder efectuarse la junta de acreedores, sin que obste que existan reconocimientos pendientes de crédito, quedando los acreedores no comprendidos, obligados por el convenio que se suscriba entre la suspensa y los demás acreedores. Los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos establecen: ‘Artículo 296.’ (se transcribe). ‘Artículo 360.’ (se transcribe). Del examen sistemático de ambos preceptos, se distingue que se encuentran en la sección quinta de la mencionada legislación, relativa a la extinción de la quiebra por convenio, asimismo del estudio armónico de tales preceptos se puede colegir que en cuanto a lo previsto por el precepto 296, en cualquier estado del juicio (quiebra o suspensión de pagos) una vez terminado el reconocimiento del crédito y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos; sin embargo, este numeral en criterio de este tribunal debe entenderse complementado con lo que a su vez dispone el artículo 360 de la ley de la materia, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio. De esta suerte, no puede interpretarse que los mencionados preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos prevengan cuestiones antagónicas y se contrapongan entre sí, toda vez que el primero de ellos enuncia en forma clara que en cualquier estado del juicio una vez terminado el reconocimiento de créditos antes de la distribución final, es factible que se puedan celebrar convenios entre el quebrado y sus acreedores; en este sentido, debe distinguirse que el segundo de los preceptos en comento viene a ser complementario sobre el convenio que pueden celebrar tanto los acreedores y la empresa quebrada o suspensa, así como por los alcances que debe revestir el acuerdo que se celebre, puesto que tal dispositivo aclara que quedan igualmente obligados por el convenio todos aquellos acreedores comunes anteriores a la declaración de la quiebra no concurrentes, así como aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes. Acorde con ello, en el caso de origen como puede verse de las constancias, si el J. responsable habiendo citado para la junta de acreedores para la admisión y aprobación del convenio de quiebra, cuya audiencia fue iniciada a las once horas del día primero de marzo del año en curso, misma que en copias certificadas obra debidamente en el legajo anexo al juicio de amparo de la foja 636 a la 638, misma que se suspendió en atención a que desde el punto de vista del juzgador natural se acordó lo siguiente: (se transcribe). De la misma forma, no obstante que la inconforme promovió recurso de revocación que obra debidamente en copias certificadas de las fojas 639 a 649 del legajo mencionado, donde en forma sustancial hizo valer idénticos conceptos de queja; al resolver el recurso, el J. responsable indebidamente resolvió: (se transcribe). Tales consideraciones de la sentencia reclamada, fueron compartidas por la J. de Distrito en el fallo recurrido, al confirmar en términos genéricos que al encontrarse pendiente de resolver la situación jurídica de Control Técnico de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme a los artículos 296 y 297 de la ley de materia, que previenen que en caso de existir créditos pendientes no resultaba procedente celebrar la junta de acreedores al no reunirse los requisitos para su celebración en términos de los preceptos legales señalados, al no haberse resuelto la situación jurídica de la empresa moral acreedora citada, estimando igualmente aplicable la tesis número I.3o.C.763 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 216, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISIÓN DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTÁ RESERVANDO (SIC) PARA POSTERIOR RESOLUCIÓN EL RECONOCIMIENTO DE ALGÚN CRÉDITO QUE SE DEMANDÓ OPORTUNAMENTE.’ (se transcribe). Ahora bien, este cuerpo colegiado no comparte el criterio de la tesis precedente, porque si bien alude a que no puede celebrarse la junta para la admisión del convenio preventivo, cuando está reservado para una posterior resolución el reconocimiento de algún crédito que se demandó oportunamente, y que ello de ninguna manera determinaba que hubiere concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, puesto que se debería resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la etapa aludida; sin embargo, el estudio realizado en esa tesis se hizo sobre la base del artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, incluso se determinó que con apoyo en dicho dispositivo, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, ante lo cual indudablemente se debe resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen oportunamente para que exista la posibilidad de la aprobación de cualquier convenio. De lo que puede deducirse que se abordó una hipótesis diversa a la prevista por el artículo 360 de la ley de la materia, que gramaticalmente dispone que tanto los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, como aquellos acreedores cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan también obligados por el convenio; de lo que resulta distinguible, que la tesis en alusión al no haber abordado el examen de la hipótesis legal que resulta aplicable para este asunto, no puede ser compartida ni tampoco utilizada como fundamento. Esto es así, porque como se ha mencionado en líneas precedentes, el razonamiento utilizado resulta infundado y, por ende, asiste razón a la inconforme, por virtud de que como se ha dicho, de la correcta interpretación de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, no puede suponer que entrañen situaciones contradictorias, sino más bien complementarias, en el sentido de que todos los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra, que hayan concurrido al procedimiento (incluidos aquellos cuyos créditos hayan quedado reservados), así como los no concurrentes, todos ellos quedan obligados por el convenio; es decir, que éste puede celebrarse con los acreedores sí concurrentes, con independencia de que hubiese quedado reservado para una posterior resolución algún crédito cuya situación no haya quedado suficientemente aclarada, dado que al no ser imputable dicha circunstancia a la suspensa, la consecuencia es que al no poder quedar indefinidamente paralizado el procedimiento en espera de ese reconocimiento por un evento que no corresponde a la suspensa, entonces, tal acreedor, cuyo crédito fue reservado, debe verse obligado por el convenio; por lo que al no haberse advertido de esta forma en la sentencia recurrida, es inconcuso que debe revocarse su sentido para ahora obsequiar la protección constitucional a la empresa recurrente, bajo los términos que han sido puntualizados en el presente fallo, en contra del acto reclamado al J. Sexagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal. Consecuentemente, cabe concluir en suma de lo expuesto, que del examen sistemático de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se advierte que si bien, acorde con el contenido del primero de ellos en cualquier estado del juicio (quiebra o suspensión de pagos) una vez terminado el reconocimiento de los créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos; sin embargo, este numeral no debe interpretarse de manera aislada, sino armónicamente con lo dispuesto por el segundo de ellos, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio, se deduce que los mencionados preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, no regulan cuestiones antagónicas, sino más bien complementarias, en el sentido de que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra, que hayan concurrido al procedimiento (incluidos aquellos cuyos créditos hayan quedado reservados), así como los no concurrentes, todos ellos quedan obligados por el convenio. De lo que deriva que dicho acuerdo puede celebrarse con los acreedores sí concurrentes, con independencia de que algunos de los créditos estuvieran reservados para una posterior resolución, cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, dado que al no ser imputable dicha circunstancia a la suspensa, la consecuencia es que al no poder quedar indefinidamente paralizado el procedimiento en espera de ese reconocimiento por un evento que no corresponde a esta última, luego, si tal acreedor o grupo de ellos, cuyos créditos fueron reservados, deben verse obligados igualmente por el convenio, resulta que bajo esta misma lógica, sí es procedente verificar la junta de acreedores en el procedimiento que tiene como finalidad la celebración de un convenio de pago, no obstante la aludida reserva; por lo que como se ha dicho, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa. Por tanto, ante lo fundado de los conceptos de inconformidad, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado al J. Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los términos descritos en esta ejecutoria." (fojas de la 37 vuelta a la 50 vuelta).


Al efecto, sostuvo la tesis que enseguida se reproduce, tanto su rubro y texto, como los datos de localización:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: I.10o.C.47 C

"Página: 1794


"SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 296 Y 360 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONLLEVA A DEDUCIR QUE RESULTA PROCEDENTE LA JUNTA DE ACREEDORES QUE TIENE COMO FIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO DE PAGO, AUNQUE EXISTAN CRÉDITOS PENDIENTES POR RECONOCER. Del examen sistemático de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, se advierte que, acorde con el contenido del primero de ellos, en cualquier estado del juicio (quiebra o suspensión de pagos) una vez terminado el reconocimiento de los créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos; sin embargo, este numeral no debe interpretarse de manera aislada, sino armónicamente con el segundo de ellos, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio, de donde se deduce que los mencionados preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no regulan cuestiones antagónicas, sino más bien complementarias, en el sentido de que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra que hayan concurrido al procedimiento (incluidos aquellos cuyos créditos hayan quedado reservados), así como los no concurrentes, quedan obligados por el convenio. De lo que deriva que dicho acuerdo puede celebrarse con los acreedores sí concurrentes, con independencia de que algunos de los créditos estuvieran reservados para una posterior resolución cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, dado que al no ser imputable dicha circunstancia a la suspensa, la consecuencia es que no puede quedar indefinidamente paralizado el procedimiento en espera de ese reconocimiento por un evento que no corresponde a esta última; luego, si tal acreedor o grupo de ellos, cuyos créditos fueron reservados, deben verse obligados igualmente por el convenio, resulta que bajo esta misma lógica sí es procedente verificar la junta de acreedores en el procedimiento que tiene como finalidad la celebración de un convenio de pago, no obstante la aludida reserva."


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis son en efecto divergentes o contrarias.


Es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios, entre los Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para la contradicción de tesis y, para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, es oportuno examinar si los puntos de vista son divergentes y si parten de los mismos elementos.


A) Los antecedentes del RC. 2063/94, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son estos:


1. El apoderado de S.Ó.H.M., ocurrió en demanda de garantía contra actos del J. Primero Concursal del Distrito Federal, consistente en la sentencia de seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio del cual resolvió el recurso de revocación en contra del auto de cuatro de agosto del mismo año, en donde se decidió respecto de la admisión y aprobación de un convenio propuesto por el propio inconforme en el juicio de suspensión de pagos respectivo.


2. Del juicio de amparo tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil del Primer circuito, bajo expediente 488/94, quien el once de noviembre del citado año, concedió el amparo al quejoso.


3. Inconforme el tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el toca RC. 2063/94, el que por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió confirmar el amparo concedido por el a quo.


Dicho órgano colegiado, en síntesis, declaró infundados los agravios expuestos por el recurrente, debido a que del artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se desprende que en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar convenios que estimen oportunos, lo que indudablemente presupone que se debe de resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen para que exista la posibilidad de la celebración de cualquier convenio; que lo anterior no queda sin efectos no obstante la redacción del artículo 333 del mismo ordenamiento legal, en cuanto dispone que las modificaciones en el número de acreedores o en la cuantía de los créditos, en virtud de sentencia posterior a la votación no influyen en la validez de ésta, porque además de que no establece en forma expresa que exista posibilidad de celebrar convenios aun cuando se encuentren pendientes de resolver el reconocimiento de diversos créditos "... se debe agregar que lo asentado en dicho artículo 333 con respecto a la modificación de acreedores pudiera obedecer al caso de los acreedores que no hubieran presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos y que no obstante ello se logre dicho reconocimiento, tal como lo contempla el artículo 224 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y, por ende, no puede aceptarse que aquel precepto legal haga necesariamente referencia al caso de los acreedores que presentaron oportunamente su reclamación y que se dejó pendiente de resolver el reconocimiento respectivo, tal como sucede con las sociedades que interpusieron su demanda en el juicio original y que no obstante ello se reservó para posterior resolución al reconocimiento de sus créditos; luego entonces, aun cuando se aceptara que no es imputable a la parte recurrente el hecho de que no se hayan reconocido los créditos de las otras personas morales respectivas, eso de ninguna manera desvirtúa lo ya antes considerado."


En síntesis, determinó que no es factible celebrar la junta de acreedores para la admisión de un convenio, cuando existe reserva sobre otros créditos pendientes.


B) Los antecedentes del RC. 455/2004, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son los siguientes:


1. El representante legal de la sociedad anónima de capital variable denominada "Grupo La Viga", demandó el amparo de la Justicia Federal, contra la resolución dictada el quince de marzo de dos mil cuatro, por el J. Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del juicio de suspensión de pagos, bajo expediente inicial 113/94 y posterior 147/2000, mediante la cual resolvió el recurso de revocación en contra del auto de uno del mismo mes y año, en el que determinó no llevar a cabo la junta de acreedores, en virtud de encontrarse pendiente de resolverse la situación de diversos acreedores.


2. Ante el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se formó el expediente número 322/2004-V, el cual, en fecha siete de septiembre de dos mil cuatro resolvió negar el amparo impetrado.


3. Inconforme el quejoso, interpuso recurso de revisión, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo toca RC. 455/2004, en sesión de veintitrés de noviembre del mismo año, determinó revocar dicha resolución y conceder la protección de la Justicia de la Unión solicitada.


En suma, el tribunal declaró fundados los agravios expuestos por el recurrente, en tanto que del análisis sistemático de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, es factible colegir que si bien el primero de ellos autoriza a celebrar entre los acreedores convenios que estimen oportunos en cualquier estado del juicio una vez terminado el reconocimiento del crédito, pero antes de la distribución final; sin embargo, adujo, tal numeral debía ser complementado con el segundo, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio; de donde podía concluirse que es procedente celebrar la junta de acreedores para la celebración de un convenio de pago, con independencia de que alguno de los créditos estuvieren reservados para una posterior resolución, cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, por no ser imputable a la suspensa.


Señaló, además, que la tesis en que se basó el juzgador para negar el amparo con rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISIÓN DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTÁ RESERVANDO PARA POSTERIOR RESOLUCIÓN EL RECONOCIMIENTO DE ALGÚN CRÉDITO QUE SE DEMANDÓ OPORTUNAMENTE. (proveniente del diverso tribunal aquí contendiente), no era compartida "... porque si bien alude a que no puede celebrarse la junta para la admisión del convenio preventivo, cuando está reservado para una posterior resolución el reconocimiento de algún crédito que se demandó oportunamente, y que ello de ninguna manera determinaba que hubiere concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, puesto que se debería resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la etapa aludida; sin embargo, el estudio realizado en esa tesis se hizo sobre la base del artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, incluso se determinó que con apoyo en dicho dispositivo, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, ante lo cual indudablemente se debe resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen oportunamente para que exista la posibilidad de la aprobación de cualquier convenio. De lo que puede deducirse que se abordó una hipótesis diversa a la prevista por el artículo 360 de la ley de la materia, que gramaticalmente dispone que tanto los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, como aquellos acreedores cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan también obligados por el convenio; de lo que resulta distinguible, que la tesis en alusión al no haber abordado el examen de la hipótesis legal que resulta aplicable para este asunto, no puede ser compartida ni tampoco utilizada como fundamento."


De lo anterior, se puede apreciar de las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito en dichas ejecutorias, que analizaron la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si es procedente o no llevar a cabo la junta de acreedores en el procedimiento relativo a suspensión de pagos, a pesar de que existen pendientes de aprobarse otros créditos; ambos adoptaron criterios jurídicos discrepantes, toda vez que para el primero de ellos no es factible celebrar la junta de acreedores para la admisión de un convenio, cuando existe reserva sobre otros créditos pendientes, en atención a lo que establece el artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; mientras que el otro órgano jurisdiccional determinó que del análisis sistemático de lo previsto por los artículos 296 y 360 de la propia ley, es procedente celebrar la junta de acreedores para la celebración de un convenio de pago, con independencia de que alguno de los créditos estuvieren reservados para una posterior resolución, cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, por no ser imputable a la suspensa; y las conclusiones a las que arribaron provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que ambos tribunales examinaron el problema desde el mismo punto de vista.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si es factible llevar a cabo la junta de acreedores dentro del procedimiento de suspensión de pagos, a fin de celebrar un convenio de pago, a pesar de que haya pendiente otros créditos por reconocer.


En primer término, se considera conveniente hacer algunas precisiones que servirán de pauta para resolver la contradicción de criterios que se presenta.


Actualmente, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, fue abrogada por la Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil; sin embargo, en atención a que los asuntos de donde derivaron las tesis en conflicto se iniciaron antes que aconteciera ello, es decir, estando vigente aquella legislación, es necesario, no obstante lo anterior, resolver la contradicción de tesis conforme a sus disposiciones, pues pudieran existir diversos asuntos pendientes de resolución en los que deba aplicar la ley anterior.


Pues bien, retomando el texto de las normas legales de dicha Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, basta resumir el procedimiento relativo a dicho tema.


I. La suspensión de pagos es un procedimiento preventivo a la quiebra que tiene por naturaleza que ante la eventualidad de desajustes en el orden financiero de los comerciantes, se constituya esta suspensión como un procedimiento benéfico directamente para la suspensa, quien tendrá la oportunidad de regularizar y equilibrar su situación económica y financiera mediante el uso de este procedimiento a manera de moratoria en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la finalidad de lograr un posterior convenio y renegociación con los acreedores mientras conserva la administración de sus bienes y continúa con las obligaciones ordinarias de la unidad económica.


El procedimiento de suspensión de pagos, se localiza propiamente en los artículos 220, 221, 222, 226, 227, 232, 234, 241, 242, 243, 247, 249, 260, 261, 404, 405, 408, 410 y 412 de dicha legislación.


Al efecto, resulta oportuno transcribir los preceptos legales que se citan.


"Artículo 220. Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el J. previa la junta de acreedores especialmente convocada al efecto."


"Artículo 221. Los acreedores deberán solicitar por escrito, del J. de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla.


"Si no existieren documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias.


"Cotejados que sean los documentos y copias se pondrá al pie de éstas, una nota de quedar los originales en el juzgado devolviéndolas a los interesados."


"Artículo 222. La demanda de reconocimiento de créditos, expresará las circunstancias que indica el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, expresando además el lugar que, a juicio del demandante, corresponda al crédito para su graduación y prelación."


"Artículo 226. En el mismo día en que se presente la demanda de reconocimiento de un crédito, el J. remitirá su copia y las pruebas adjuntas al síndico, para que formule su dictamen sobre ella."


"Artículo 227. Al día siguiente, el síndico dará cuenta a la intervención y la requerirá para que dictamine sobre la demanda."


"Artículo 232. El síndico formará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito:


"I. Su informe sobre su admisibilidad y acerca de la graduación y prelación que le corresponda,


"II. Informe de la intervención sobre los mismos extremos,


"III. El nombre, apellidos y domicilios del acreedor,


"IV. Las señas del representante de éste, si hubiere sido designado,


"V. La fecha de la demanda de reconocimiento y la de su presentación,


"VI. Cuantía de lo reclamado,


"VII. Naturaleza, privilegios alegados, bienes sobre los que se quieren ejercer y base probatoria,


"VIII. Las demás observaciones que crea procedentes, para que la lista presente sucintamente la situación actual de cada crédito y las variaciones que haya experimentado."


"Artículo 234. Con vista de este informe, el J. resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho a votar en las juntas que se convoquen."


"Artículo 241. Los acreedores y el quebrado podrán alegar por escrito ante el J. lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnación de los créditos cuyo reconocimiento se soliciten."


"Artículo 242. Reunidos los acreedores en el lugar, día y hora señalados, el J. ordenará la lectura de la lista de acreedores redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten."


"Artículo 243. Concluida la lectura, el J. abrirá sobre cada crédito debate contradictorio, en el que podrán intervenir una vez para impugnarlo los acreedores concurrentes, o sus representantes, el quebrado, por sí o por apoderado, la intervención y el síndico."


"Artículo 247. Concluido el examen de los créditos en la junta, de la que se levantará acta taquigráfica si es posible, a la que se unirán cuantos documentos presenten las partes, el J. dará por concluida la junta y dictará resolución en los tres días siguientes a la misma.


"En la sentencia, el J. dividirá los créditos en tres grupos:


"I. Los que sean reconocidos.


"II. Los que queden excluidos.


"III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J.."


"Artículo 249. La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del J.."


"Artículo 260. En la sentencia de reconocimiento de créditos, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito."


"Artículo 261. Los acreedores del quebrado se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:


"I.A. singularmente privilegiados.


"II.A. hipotecarios.


"III.A. con privilegio especial.


"IV.A. comunes por operaciones mercantiles.


"V.A. comunes por derecho civil.


"Los créditos fiscales tendrán el grado y la prelación que fijen las leyes de la materia."


"Artículo 296. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de crédito y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos."


"Artículo 303. En todos los casos, la proposición se presentará al J., y en ello se detallarán minuciosamente el tanto por ciento que corresponderá a los acreedores concurrentes, las garantías de cumplimiento, plazos de pago y cuantos requisitos definan el alcance de proyecto."


"Artículo 305. presentada la proposición de convenio, el J. ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admisión."


"Artículo 404. El J., el mismo día, a lo más en el siguiente de la presentación de la demanda, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos una vez que haya comprobado que la demanda y la proposición de convenio reúnen las condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 396 fracción IV y 401."


"Artículo 405. La sentencia de declaración de suspensión de pagos contendrá: el nombramiento de síndico de la suspensión; el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores, convocación de junta, inscripción de sentencia y expedición de copias indicadas en la sentencia de declaración de quiebra."


"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.


"Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley."


"Artículo 410. Durante el procedimiento el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico."


"Artículo 412. Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos."


De lo anterior se coligen tres etapas en dicho procedimiento: 1) Declaración de suspensión de pagos; 2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y, 3) Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores.


1) Declaración de suspensión de pagos. Una vez que el J. recibe la demanda, la cual siempre debe ir acompañada del convenio preventivo, revisa que cumpla con los requisitos de documentación e información, y ese mismo día o a más tardar al siguiente, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos, acto jurisdiccional en el que se reconoce el estado de insolvencia transitoria o provisional del comerciante, hasta en tanto el órgano deliberante del proceso acuerde la forma de pago de los créditos o provoque la declaración de quiebra o estado de insolvencia definitiva (artículo 404 LQSP).


La sentencia de suspensión de pagos contendrá el nombramiento del síndico de la suspensión, el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores, la convocación de la junta, inscripción de sentencia y expedición de copias (artículo 405 LQSP).


Los efectos de la declaración de la suspensión de pagos son que mientras dure el procedimiento, ninguna deuda contraída con anterioridad podrá ser exigida al deudor, ni éste podrá pagarla; que el suspenso mantiene la administración de sus bienes; que los créditos contratados con anterioridad a la resolución se darán por vencidos (artículos 408, 410 y 412 LQSP).


2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En esta etapa el J. debe determinar la existencia de los adeudos a fin de que los acreedores reconocidos puedan hacer valer sus derechos en la junta de acreedores, para luego dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que intervendrán en el convenio. Esta etapa se desarrolla de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra (artículo 407 LQSP) de la siguiente manera:


a) Los acreedores del comerciante que quieran hacer efectivos sus créditos deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el J. previa la junta de acreedores, presentando una demanda con los documentos justificativos y expresando la graduación y prelación que a juicio del acreedor le debe ser otorgado (artículos 220, 221 y 222 LQSP).


b) El mismo día en que se presenta la indicada demanda, el J. remitirá copia al síndico, quien dará cuenta a la intervención para dictaminar sobre los mismos y elaborará la lista provisional de acreedores en la que hará constar, respecto de cada crédito, básicamente su admisibilidad, graduación y prelación (artículos 226, 227 y 232 LQSP).


c) El J. resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho a votar en las juntas de acreedores que se convoquen (artículo 234 LQSP).


d) Tanto los acreedores como el suspenso podrán alegar ante el J. lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnación de los créditos cuyo reconocimiento se soliciten (artículo 241 LQSP).


e) Reunida la junta de acreedores en el lugar, el J. ordenará la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten, abriendo sobre cada crédito debate contradictorio (artículos 242 y 243 LQSP).


f) Concluido el examen de los créditos en la junta y levantada el acta correspondiente, el J. dará por concluida la junta y dictará resolución en la cual dividirá los créditos en tres grupos: i) Los que sean reconocidos; ii) Los que queden excluidos; y, iii) Los que queden pendientes para posterior sentencia por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J. (artículo 247 LQSP).


g) En la sentencia de reconocimiento de créditos el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito, clasificando a los acreedores según la naturaleza de sus créditos en acreedores singularmente privilegiados, acreedores hipotecarios, acreedores con privilegio especial, acreedores comunes por operaciones mercantiles, y acreedores comunes por derecho civil (artículos 260 y 261 LQSP).


h) La sentencia podrá ser apelada por la intervención, los acreedores y el quebrado en relación con la cantidad, grado o prelación de los créditos reconocidos (artículo 249 LQSP).


Debe destacarse que el síndico no tiene derecho de apelar.


3) Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores. El objetivo básico de la suspensión de pagos es el pago a los acreedores por medio de un convenio, es decir, es esta etapa con la que culmina el procedimiento de suspensión de pagos y, por ende, la prevención de la quiebra. Así, el comerciante propone a sus acreedores un convenio de quita, de espera o de ambos, con un calendario de pagos, el cual de ser aprobado, el procedimiento paraprocesal cumplirá su objetivo, esto es, evitar la quiebra, de lo contrario se procederá a la declaración de la misma (artículos 303 y 305 LQSP).


II. Los órganos que intervienen en la suspensión de pagos son el jurisdiccional (J.), el administrativo (síndico), el de vigilancia (interventor), el deliberante (junta de acreedores) y el de representación social (Ministerio Público).


Precisado lo anterior, conviene resaltar que en la suspensión de pagos, el objetivo básico es el pago a los acreedores por medio de un convenio; en ella, el comerciante no pierde la administración de su negocio ni hay desapoderamiento de bienes, el beneficio de tal proceso concedido al comerciante deudor tiene como única finalidad reajustar su economía y proponer un arreglo definitivo que impida la quiebra y permita la continuación de su empresa y su gestión frente a la misma.


Precisamente, atendiendo a dicho objetivo, es que se hace necesario que en la celebración de cualquier convenio deban concurrir todos los acreedores previamente reconocidos, a fin de que ninguno de ellos quede sin su pago respectivo, por lo que la junta de acreedores para aquellos fines no puede celebrarse sin antes determinar en definitiva ese reconocimiento, decisión con la que concluye esa etapa.


En efecto, la sentencia dictada en un procedimiento de suspensión de pagos y por la que se reconoció únicamente el crédito de algunos acreedores, reservando para posterior resolución el reconocimiento de otros créditos, de ninguna forma determina que haya concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, ya que en términos de los artículos 247, fracción III, y 248 de la propia legislación, los créditos pendientes por no estar suficientemente aclarados, deben quedar definidos en una sentencia posterior que deberá emitirse antes de que transcurra un mes de la anterior, en la que debe resolverse lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la citada etapa.


Esta última precisión, se orienta en el criterio de esta Suprema Corte, conforme a la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CIII, Cuarta Parte

"Página: 192


"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCOMPETENCIA DE LA, CUANDO SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN LA JUNTA DE ACREEDORES DEJANDO PENDIENTE PARA UNA POSTERIOR RESOLUCIÓN LOS CRÉDITOS DE UN ACREEDOR.-En el juicio de quiebra, la sentencia que deja pendiente un crédito para una posterior resolución, con base en lo dispuesto en la fracción III del artículo 247 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no constituye una sentencia definitiva en la contienda principal, debido a que conforme a dicho precepto legal, en relación con el 248 de la propia ley, la sentencia que se dicta en la junta de acreedores, según el artículo 242 de la misma ley, dejando pendiente para una posterior sentencia, la decisión de un crédito, por no estar suficientemente aclarada su situación, según el J. a quo, no puede tener el carácter de definitiva, porque según el precitado artículo 248, antes de que transcurra un mes de la sentencia que se pronuncie en los términos de la fracción III del repetido artículo 247, el J. de la quiebra deberá resolver la situación de referencia en otra sentencia, después de ordenar si a su juicio proceden cuantas diligencias de pruebas estime necesarias y admite las que se le ofrezcan. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia, dejando pendiente la resolución de los créditos respectivos, con apoyo en la fracción III del artículo 247 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no resuelve el juicio en lo principal y, por lo tanto, no es definitiva, ni reclamable en amparo directo, en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo y de las tesis números 1001 y 1008, visibles en las páginas 1804 y 1821 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1955, por lo que el amparo que se interponga contra la sentencia que no resuelve la cuestión principal del juicio, deberá conocerlo el J. de Distrito correspondiente.


"Amparo directo 8047/63. F.M.C.. 17 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: R.R.V.."


Ahora, resulta oportuno transcribir nuevamente el artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 296. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de crédito y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos."


Así pues, si se toma en cuenta que en términos de tal dispositivo legal en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen pertinentes, ello presupone que debe existir previamente una resolución definitiva en la que hayan sido reconocidos debidamente todos los créditos que oportunamente se reclamaron; de no ser así, habría imposibilidad de celebrar la junta de acreedores con ese propósito, en tanto existen créditos pendientes de reconocimiento.


Finalmente, no se soslaya la disposición contenida en el artículo 360 de la propia ley, en tanto establece:


"Artículo 360. Los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aún aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio."


Tal precepto refiere que los acreedores comunes anteriores (no reconocidos) y aun aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan obligados por la celebración de un convenio; sin embargo, esta norma, adverso a como lo sostuvo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no aplica a la etapa de reconocimiento de créditos, sino a la posterior, es decir, en los casos en que ya se hubiere determinado la quiebra, según se desprenden de su propio texto.


Por tanto, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-La resolución dictada en un procedimiento de suspensión de pagos en la que se reconocen ciertos créditos y se reserva para posterior resolución el reconocimiento de otros pendientes por no estar suficientemente aclarados, no constituye la sentencia definitiva en ese procedimiento, pues aquella en la que finalmente se determina la situación de éstos es la decisión con la cual concluye la etapa respectiva. De ahí que mientras ello no ocurra, es improcedente celebrar la junta de acreedores para la suscripción de algún convenio, ya que acorde con el artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo cual indudablemente presupone que deben resolverse en definitiva todos los créditos reclamados oportunamente para que sea posible aprobar cualquier convenio. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 360 de la ley citada prevea que los acreedores comunes anteriores (no reconocidos) y aun aquellos cuyos créditos estuvieron pendientes de reconocimiento, quedan obligados por la celebración de un convenio, pues tal precepto no aplica a la etapa de reconocimiento de créditos, sino a la posterior, es decir, cuando ya se hubiere determinado la quiebra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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