Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 484
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 127/2005
Número de registro19093
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2002, promovido por V.V.G., derivado del juicio de amparo directo 208/2002, medio de impugnación fallado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dos, integrado en ese entonces por los Magistrados M.E.S.V., M.C.A.F. y F.J.S.L., que dio lugar a la tesis aislada número I.14o.C.2 K, visible en la página mil cuatrocientos treinta y uno, T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


"ÚNICO. Sin reconocer mayor competencia a este tribunal que la de resolver lo conducente sobre el presente recurso de reclamación, en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, 37, fracción VIII, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que el mismo deviene en notoriamente improcedente por las razones siguientes: Como quedó precisado en resultando tercero de este fallo, el veintiséis de marzo de dos mil dos, el presidente de este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declinó la competencia para conocer del juicio de amparo DC. 208/2002, del que deriva la reclamación, en atención a que de las constancias del toca 3802/2001, que remitió la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, apreció que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del diverso juicio de amparo número DC. 952/1998, relacionado con el presente asunto, promovido por V.V.G., conjuntamente con sus hermanos F., H., J. y S.V., contra actos del Juez Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el cual por ejecutoria de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dicho Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos en mención. Por consiguiente, en términos del artículo 6o. del Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el mencionado tribunal había tenido conocimiento previamente de un asunto relacionado con el amparo directo promovido por V.V.G., (hoy tercero perjudicado) consideró que se actualizaban los supuestos previstos en el mencionado acuerdo, así como lo previsto en el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, lo que motivó declinar la competencia en favor del tribunal mencionado. En sus agravios el tercero perjudicado aduce en síntesis que este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito debió estudiar la personalidad con que se ostentó la quejosa G.T.V., como albacea de la sucesión a bienes de J.V.L., antes de declinar la competencia para conocer el presente juicio de garantías. De lo anterior se colige la notoria improcedencia de este recurso. Es así, porque en principio el recurso de reclamación que nos ocupa, tiende a impugnar el auto de presidencia a través del cual se declinó la competencia para el conocimiento del juicio de amparo directo número DC. 208/2002, siendo que dicho auto no es de carácter definitivo, ya que corresponderá al tribunal declinado aceptar o no la competencia para el conocimiento del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, o de proceder en caso de no aceptarla como corresponda. De tal suerte, que la decisión de declinación de incompetencia que se contiene en el auto recurrido no es impugnable mediante reclamación, por tener sólo el carácter de provisional. A mayor abundamiento, también resulta improcedente el recurso de que se trata, porque las cuestiones de competencia, no son impugnables por las partes a través de recurso alguno. En efecto, sin perder de vista que en el trámite de incompetencia a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo, se prevé la intervención de las partes, pero sólo para efectos de alegar, es evidente que la ley no les concede a éstas ningún recurso para inconformarse con las decisiones de los tribunales federales referentes a asuntos competenciales, pues el legislador estableció procedimientos especiales para la sustanciación de tales conflictos, que según la doctrina procesal son de orden público, por lo que la Ley de Amparo en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determina sólo la intervención de los órganos federales contendientes, salvo la excepción indicada, mas no prevén ningún recurso para combatir decisiones competenciales, de ahí que debe declararse improcedente el recurso de reclamación 5/2002, promovido en contra del auto de veintiséis de marzo de dos mil dos, dictado por el presidente de este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que declinó la competencia para conocer del juicio constitucional ya mencionado, pues aceptar la procedencia del mismo rompería con las normas previstas en el procedimiento competencial respectivo. Por último, se destaca que en términos de lo dispuesto por el citado artículo 53 de la Ley de Amparo, de aplicación analógica al amparo directo, es evidente que este tribunal al haber declinado la competencia para conocer del amparo directo DC. 208/2002, no está en aptitud de emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos que hace valer el reclamante, pues con ellos lo que se pretende es impugnar la personalidad de quien promueve el juicio de garantías en representación del quejoso, cuestión que le corresponderá analizar sólo al tribunal legalmente competente, de ahí también la improcedencia del recurso. No es óbice a la declaración de improcedencia del recurso, el hecho de que el presidente de este tribunal por auto de cinco de abril de dos mil dos lo haya admitido, en razón de que los proveídos emitidos por aquél no causan estado y por consiguiente, el Pleno de este tribunal puede hacer pronunciamiento diverso al respecto. Lo anterior con apoyo en el criterio de jurisprudencia que se comparte del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, marcado con el número I.6o.C. J/19, consultable en la página 67 del tomo 85, enero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que es contrario a la ley o a la jurisprudencia.’." (fojas 27 vuelta a 30 ídem).


Del criterio sustentado en la ejecutoria antes transcrita, se emitió la tesis aislada siguiente:


"RECLAMACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO IMPUGNA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO. El auto de presidencia por el cual se declina la competencia del Tribunal Colegiado para conocer de un asunto no admite el recurso de reclamación, ya que corresponderá al Tribunal Colegiado declinado aceptar o no la competencia para el conocimiento del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo y, en caso contrario, actuar en consecuencia. Además, las cuestiones de competencia en el trámite del juicio de amparo no son impugnables por las partes a través de recurso alguno, pues si bien el artículo 51 de Ley de Amparo prevé la intervención de las partes en tal trámite, esto es sólo para efectos de alegar, mas no para intentar recurso alguno para inconformarse con las decisiones de los tribunales federales referentes a asuntos competenciales, pues el legislador estableció procedimientos especiales para la sustanciación de tales conflictos que, según la doctrina procesal, son de orden público y en los que se determina sólo la intervención de los órganos federales contendientes, salvo para alegar; de ahí la improcedencia del recurso de reclamación en estos casos." (fojas uno a uno vuelta ídem).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados A.M.C.S., H.G.Á. y F.C.B., al resolver el recurso de reclamación 6/2004, promovido por E.M.M., derivado del amparo directo 399/2004, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Antes de ingresar al estudio de los agravios hechos valer, se considera prudente puntualizar que, a criterio de este tribunal, el recurso de reclamación sí es procedente en tratándose de un auto de presidencia, que decida sobre la legal incompetencia del Tribunal Colegiado, para conocer de un asunto. En efecto, el numeral 103 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, dispone: ‘Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.’. Así las cosas, por el simple hecho de tratarse de un auto de presidencia es inconcuso que el recurso de que se trata procede, independientemente del tema tratado en éste. Ahora bien, debe destacarse el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: ‘Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.’. ‘Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.’. Por su parte el artículo 48 bis de la Ley de Amparo estatuye: ‘Artículo 48 bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.’. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.’. De lo anteriormente transcrito, es indudable que las resoluciones en las que se acepte o se niegue a conocer de determinado asunto, competen al Tribunal Colegiado en Pleno; consecuentemente los presidentes de dichos órganos jurisdiccionales, carecen de facultades legales para emitir este tipo de determinaciones. Por tanto, aun cuando en los conflictos competenciales no se les dé intervención a las partes, lo cierto es que, tampoco se les puede privar del derecho de promover un recurso que esté a su disposición en contra de la resolución del presidente, pues, independientemente de que, su asunto se resolverá por uno u otro órgano jurisdiccional, lo cierto es que, también por economía procesal, es sano que el Pleno del Tribunal Colegiado conozca y se pronuncie en cuanto a su competencia. Ello porque puede considerarse, contrario a lo dicho en el auto de presidencia, que el Tribunal Colegiado sí sea competente y, así no incoar el trámite previsto por el artículo 48 bis de la ley de la materia. Habida cuenta que, de considerarse improcedente la reclamación, se tendría que esperar al pronunciamiento del diverso órgano al que se consideró competente y, en su caso, al de la S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el conflicto competencial, con el correspondiente retraso en el (sic) la tramitación del asunto respectivo. Por tanto este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 1431, que reza: ‘RECLAMACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO IMPUGNA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO.’." (fojas 11 a 12 vuelta ídem).


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, es menester establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis son en efecto divergentes o contrarias; y, para ello es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios, entre los Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para la contradicción de tesis y, para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, resulta oportuno examinar si los puntos de vista son diversos y si parten de los mismos elementos.


En la resolución emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de reclamación 5/2002, se sostuvo, en suma, que no es procedente el recurso de reclamación en contra del auto por el que el presidente del Tribunal Colegiado declina competencia para conocer de un juicio de amparo directo, sustancialmente, por lo siguiente:


1. La decisión de declinación de competencia que contiene el auto recurrido, no es impugnable vía reclamación, toda vez que el mismo no es de carácter definitivo, sino provisional, al corresponder al tribunal declinado aceptar o no la competencia para el conocimiento del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, o de proceder en caso de no aceptarla como corresponda.


2. Además, resulta improcedente el recurso intentado porque las cuestiones de conflictos competenciales en las que el legislador previó procedimientos especiales de orden público en los que intervienen solamente los tribunales contendientes, excepción hecha de la intervención que se le da a las partes en términos del artículo 51 de la Ley de Amparo para formular alegaciones, no son impugnables a través de recurso alguno.


Por otro lado, en la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dentro del recurso de reclamación 6/2004, se sostuvo, en esencia, lo siguiente:


1. El recurso sí es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, por el simple hecho de tratarse de un auto de presidencia, independientemente del tema tratado en éste.


2. Que del contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como del 48 bis de la Ley de Amparo, resulta indudable que las resoluciones en las que se acepte o se niegue a conocer de determinado asunto, competen al Tribunal Colegiado en Pleno; consecuentemente los presidentes de dichos órganos jurisdiccionales, carecen de facultades legales para emitir este tipo de determinaciones.


3. Que aun cuando en los conflictos competenciales no se les da intervención a las partes, tampoco se les puede privar del derecho de promover un recurso que esté a su disposición en contra de la resolución del presidente, pues independientemente de que su asunto se resolverá por uno u otro órgano jurisdiccional, lo cierto es que, también por economía procesal, es sano que el Pleno del Tribunal Colegiado conozca y se pronuncie en cuanto a su competencia, pues de estimar que se surte la misma se evitaría incoar el trámite previsto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, habida cuenta que, de considerarse improcedente la reclamación, se tendría que esperar al pronunciamiento del diverso órgano al que se consideró competente y, en su caso, al de la S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el conflicto competencial, con el correspondiente retraso en la tramitación del asunto respectivo.


De lo anterior, se puede apreciar que las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito en dichas ejecutorias se analizaron las mismas cuestiones jurídicas, en la medida en que ambos resolvieron sobre la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que declinó competencia para conocer de un juicio de amparo directo, toda vez que para el primero de ellos el recurso de reclamación es improcedente al no poderse impugnar en dicha vía, dado su carácter provisional en términos del artículo 48 bis de la Ley de Amparo, así como de que en los conflictos competenciales las partes sólo intervienen para formular alegaciones dado que el conflicto surge entre los tribunales contendientes como así lo prevé la ley orgánica y la ley de la materia; mientras que el otro órgano jurisdiccional determinó que sí es procedente el recurso de reclamación por el solo hecho de tratarse de un auto de trámite del presidente del órgano jurisdiccional, cuando la decisión para conocer o no de un asunto es facultad exclusiva del Tribunal Pleno, además que no se puede privar de un recurso a las partes contra el auto del presidente que declina competencia pues por economía procesal es sano que el Tribunal Pleno se pronuncie al respecto para evitar retraso en la administración de justicia, cuando se advierta la procedencia del recurso.


Ante tales circunstancias, es incuestionable que sí se da la contradicción de tesis, cuyo tema a dilucidar en esta instancia es "determinar si es procedente o no el recurso de reclamación en contra del proveído del presidente de un Tribunal Colegiado que declina competencia para conocer de un asunto independientemente del tema que se trate".


Así las cosas, procede el análisis de la contradicción planteada.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


Antes de resolver el tema central de esta contradicción, resulta de vital importancia efectuar algunas reflexiones sobre la integración, funcionamiento y atribuciones de los Tribunales Colegiados, así como de su presidente, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos siguientes:


"Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.


"El Magistrado de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y


"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S.s de la misma. ..."


"Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios Tribunales Colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;


"II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;


"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;


"IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;


"V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el Magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y


"VI. Las demás que establezcan las leyes."


Por su parte, el capítulo XI de la Ley de Amparo que refiere de los recursos, bajo el numeral 103, dispone:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


Expuesto lo anterior, y a fin de establecer el criterio que debe prevalecer, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


De entre las atribuciones de los presidentes de Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra la de dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución, motivo por el que, debe decirse que el citado servidor público en razón de su designación como representante del órgano jurisdiccional, se encuentra facultado para dictar los acuerdos administrativos y jurisdiccionales de trámite, competencia del Tribunal Colegiado, con la finalidad que se hace derivar de la propia ley en el sentido de ponerlos en aptitud de resolución ante el órgano jurisdiccional del que forma parte, para su resolución por el Pleno.


Por otra parte, de conformidad con lo ordenado en los puntos quinto, fracción II, y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal dotó de atribuciones derivadas de los artículos 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a los Tribunales Colegiados para resolver conflictos competenciales, por lo que, como se demostrará a continuación, dichos órganos jurisdiccionales también están dotados de atribuciones para conocer de los recursos de reclamación en los que se impugnan los acuerdos presidenciales de trámite, entre ellos, los que declinan competencia, al referirse al trámite del asunto para ponerlo en estado de resolución.


Lo anterior resulta así, toda vez que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuenta con facultades para dictar determinaciones relacionadas al trámite de los asuntos que son sometidos a la consideración del órgano jurisdiccional, sin que dicha atribución pugne con las facultades del tribunal para conocer de los recursos que pudieran ejercitarse por las partes en contra de los citados proveídos.


En ese sentido, de la interpretación armónica del dispositivo legal referido en el párrafo que antecede, se obtiene que tratándose de los autos presidenciales en los que se determina declinar la competencia para que otro Tribunal Colegiado conozca del asunto originalmente sometido a su jurisdicción, aun cuando la ley no señala expresamente recurso alguno contra estas determinaciones, lo cierto es que se está frente a un auto de trámite del presidente que admite el recurso de reclamación, por lo que debe estarse a lo que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo.


Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Amparo, en el trámite de las cuestiones de competencia, en las que eventualmente pudiera surgir un conflicto, durante el trámite, las partes únicamente intervienen para presentar alegaciones en el término de tres días, en el entendido que quien corre la vista es el tribunal requerido y no el requirente y hasta ese momento en que no se ha producido una resolución por el requerido, tampoco se ha producido contienda alguna.


No obstante que hasta ese momento de mero trámite no existe contienda, la fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, faculta al Tribunal Pleno para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél, lo que además se establece en el artículo 103 de la Ley de Amparo en tratándose de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los presidentes de las S.s y de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Conviene precisar que dicha consideración es congruente con el criterio determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando ha señalado cuatro requisitos para la procedencia del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte, mismos que aplican por mayoría de razón a los presidentes de Tribunales Colegiados, quienes en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 5/2001, tienen atribuciones para conocer de conflictos de competencia, asuntos que conoce originariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S.s.


En efecto, así se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación en la revisión administrativa 1/97, recurrente I.G.M., bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P., en sesión plenaria de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, del que derivó el criterio que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: P. LXVIII/97

"Página: 169


"RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO. La fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél. Para darle vida a esa facultad del Pleno y no hacerla nugatoria, debe concluirse que procede el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo en contra de aquellos dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. Sin embargo, tal aseveración no es aplicable cuando la ley que regula el procedimiento de algún asunto de la competencia del Pleno señala expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación. En tal virtud, los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte son los siguientes: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional.


"Revisión administrativa (reclamación) 1/97. 17 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de abril en curso, aprobó, con el número LXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete."


En la ejecutoria de mérito, se estableció por cuanto hace a la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite contra el proveído presidencial en la revisión administrativa, que dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regula el recurso de revisión administrativa no establece expresamente la procedencia del recurso de revisión administrativa en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 82 y 103 de la Ley de Amparo, que prevén dicho recurso en la tramitación de los juicios de amparo, si se tratara de un acuerdo dictado fuera de dicho juicio constitucional entonces pudiera concluirse en la improcedencia de la reclamación; sin embargo, de conformidad con la fracción V del artículo 10 de la propia ley orgánica, el Tribunal Pleno tiene atribuciones para conocer de las reclamaciones contra los acuerdos dictados por el presidente durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.


Así, la reclamación, tal como se establece en el artículo 82 de la Ley de Amparo, es uno de los recursos que existen en el juicio de amparo, el cual, de acuerdo con el artículo 103 de la misma ley, procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por el presidente de la Suprema Corte en la sustanciación de los juicios de amparo.


Con base en lo anterior, podría concluirse que si el acuerdo combatido no se dictó dentro de un juicio de amparo, la reclamación es improcedente.


Sin embargo, la fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, faculta al Tribunal Pleno para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél.


De tal manera que dicho precepto no limita al Pleno para conocer de acuerdos de trámite dictados en el juicio de amparo por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que dicha facultad se hace extensiva por dicho precepto en tratándose de todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, excepción hecha cuando la ley que regula el procedimiento de un asunto de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien señale otro recurso o la improcedencia de la reclamación.


Así, en dicha ejecutoria se concluye que se requieren de cuatro requisitos para atender la procedencia del recurso de reclamación en todos los asuntos jurisdiccionales competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que son:


1. Que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto;


2. Que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación;


3. Que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y


4. Que se trate de un asunto jurisdiccional.


Hasta aquí la reseña de la ejecutoria con que se viene dando cuenta.


Ahora bien, en la especie, para estimar la procedencia del recurso de reclamación, dichos requisitos se cumplen de la manera siguiente:


1. Se agota cabalmente el primer requisito, pues el acuerdo presidencial que declinó competencia para el conocimiento del asunto se dictó durante la tramitación de un juicio de amparo directo.


2. También se cumple el segundo requisito, pues, analizando tanto la Ley de Amparo, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra dispositivo alguno que establezca expresamente algún recurso en contra de los acuerdos dictados por el presidente de los órganos colegiados federales durante la tramitación del probable conflicto de competencia; ni tampoco alguno que refiera la improcedencia de la reclamación contra esos acuerdos.


3. De conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo, con las salvedades que establecen los artículos 10 y 21 de la propia ley orgánica, y regulados por el Acuerdo General Plenario 5/2001 a que hemos hecho referencia en párrafos precedentes.


4. Igualmente se cumple el cuarto requisito, dado que el juicio de amparo directo evidentemente refiere un asunto jurisdiccional.


De lo anterior se puede concluir, que el auto dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito por el que declina competencia, sí es recurrible vía recurso de reclamación en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


Cabe precisar que a pesar de la existencia antagónica de criterios de los órganos colegiados en cuanto a ese tema, según se indicó, esta Primera S. no pasa por desapercibido que el entonces presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el auto que declinó competencia, según se reseña en la ejecutoria al recurso de reclamación 5/2002, a fojas once de dicho fallo, fundó su actuación, además, en lo dispuesto en el artículo 6o. del Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que un tribunal federal conoció previamente de un diverso juicio de amparo relacionado.


En el citado acuerdo general plenario del órgano de administración del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regula, administrativamente, el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr una mejor regulación en los ingresos, así como una distribución equitativa de los asuntos entre los órganos jurisdiccionales federales.


Dicho acuerdo general fue reformado por el diverso 23/2002, en el que se precisó que el artículo 6o. del acuerdo general primeramente citado, tiene como propósito fundamental establecer reglas para el turno de asuntos relacionados, por la intervención de las mismas partes y/o por provenir de un mismo procedimiento, con la finalidad de aprovechar el conocimiento previo del asunto, así como evitar resoluciones contradictorias; y para que sea un solo órgano jurisdiccional el que lo resuelva, a fin de aprovechar el conocimiento obtenido y evitar resoluciones contradictorias.


El artículo 6o. del Acuerdo General Plenario del Consejo de la Judicatura Federal con el que fundó su actuación el presidente del órgano colegiado, dice:


"Artículo 6o. Del turno de los asuntos relacionados. Cuando ante las oficinas de correspondencia común se presente algún asunto que tenga relación con otro del que con anterioridad haya conocido o esté conociendo determinado órgano jurisdiccional, ya sea por la intervención en ambos asuntos de las mismas partes y/o se trate de actos derivados del mismo procedimiento, la referida oficina turnará dicho asunto a aquel órgano jurisdiccional con la finalidad de aprovechar el conocimiento previo, así como evitar resoluciones contradictorias.


"En el supuesto de que dos o más órganos jurisdiccionales federales hubieran conocido del asunto relacionado, la oficina de correspondencia común deberá remitirlo al Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito que haya dictado la resolución más próxima en tiempo a la fecha de presentación del citado asunto.


"Cuando las demandas de amparo directo o los escritos en que se interpongan los recursos de revisión o queja establecidos, respectivamente, en los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo, tengan relación con algún asunto del que ya hubiera conocido un Tribunal de Circuito, la oficina de correspondencia común deberá turnarlos a ese órgano jurisdiccional.


"En estos casos, el sistema computarizado de turno establecido deberá compensar entre los restantes órganos jurisdiccionales el reparto de asuntos para equilibrar las cargas de trabajo."


De lo anterior se puede afirmar que aun cuando el auto del presidente que declinó competencia se fundó, además del artículo 48 bis de la Ley de Amparo, en la obligación de atender disposiciones de naturaleza administrativa, mismas que regulan cuestiones de turno en tratándose de asuntos relacionados, el tema materia de la contradicción que nos ocupa, indudablemente subsiste en razón de que los criterios en contradicción no formulan distinción destacada de los antecedentes que motivan la decisión de declinar competencia, pues ambos tratan la cuestión relativa a si es impugnable o no, el proveído presidencial que declinó la competencia vía reclamación.


Se arriba a dicha conclusión, independientemente de que el auto del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que declina el conocimiento de un asunto tenga origen en el cumplimiento de una obligación de naturaleza administrativa como lo es la relacionada a la regulación del turno de los asuntos relacionados que conocen los órganos jurisdiccionales federales o bien, en aquellos que plantean cuestiones de competencia jurisdiccional.


Lo anterior resulta así, pues aun cuando en el primero de los casos se esté frente a un problema de aplicación de reglas de turno administrativo y no propiamente de competencia jurisdiccional, toda vez que en este supuesto se parte de la premisa de que ambos tribunales federales son competentes para conocer de un asunto por materia, territorio o grado, el tema a resolver se constriñe a determinar si es procedente o no el recurso de reclamación en contra del auto del presidente del órgano colegiado que declina competencia, sea ya de turno administrativo o de competencia jurisdiccional.


Dicha precisión se trae a colación toda vez que uno de los requisitos para que se surta la hipótesis de procedencia del recurso de reclamación, según se ha estudiado con antelación, lo es que refiera un asunto jurisdiccional y, en el caso, si bien el asunto refiere un asunto jurisdiccional como lo es el juicio de amparo del que se hace derivar el auto impugnado a través del recurso de reclamación, lo cierto es que dicho proveído tiene su origen en una disposición de naturaleza administrativa relacionada con el turno de los asuntos relacionados en los que se pudiera aprovechar el conocimiento previo del mismo.


De lo anterior se puede concluir que el recurso de reclamación es procedente en contra del auto dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que declina competencia jurisdiccional para el conocimiento de un asunto, así como cuando el auto se funda en una disposición de naturaleza administrativa relacionada con el turno de asuntos, cuestión diversa a la de la competencia jurisdiccional para conocer de un asunto, pues se hace evidente que en el caso en estudio, en ambos órganos jurisdiccionales se surtía competencia por jurisdicción, y sólo se aplicó una disposición administrativa que regula el turno de asuntos para la distribución de los mismos para el aprovechamiento del conocimiento previo para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.


En efecto, el supuesto establecido en el artículo 48 bis, segundo párrafo, establece el trámite para declinar el conocimiento de un asunto cuando trata de cuestiones competenciales, mas no de reglas de turno.


Dicho precepto dispone:


"Artículo 48 bis.


"...


(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


De las relatadas consideraciones, y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta S. colegiada, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, en las ejecutorias precisadas en el considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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