Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 437
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 111/2005
Número de registro19086
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión penal 369/2003, recurrente ... por conducto del defensor público federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, ... sostuvo:


"CUARTO. Son infundados los anteriores agravios. En un primer concepto de agravio el recurrente sostiene que contrario a lo estimado en la sentencia impugnada, la garantía fijada por el agente del Ministerio Público para que el indiciado gozara del beneficio de la libertad provisional bajo caución, nada tiene de ilegal o contraria a derecho, pues lo que el J. responsable consideró en el acto reclamado, fue que dicha garantía era insuficiente. Previo a dar respuesta al anterior argumento, es pertinente señalar que en el fallo combatido, al abordar el estudio del segundo concepto de violación, el cual se analizó en primer término, se hizo una distinción entre lo que es, por un lado, la caución con la que se responderá por parte del indiciado, del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen con motivo del proceso, y por otro, las garantías que, de resultar responsable del delito que se le atribuye, cubrirán el pago de la sanción pecuniaria correspondiente, que en el particular se concreta a la multa, pues la primera (caución) se establece con la finalidad de que el enjuiciado cumpla con sus obligaciones procesales y al fijarla deben tomarse en consideración las circunstancias que lo motiven a incumplir con sus deberes para con el proceso, en tanto que el monto de las segundas (garantías), se fija atendiendo a que las mismas sean suficientes para cumplir con la posible sanción pecuniaria que se imponga al acusado. Así, en cuanto a la garantía, y atendiendo a lo expuesto en el segundo concepto de violación (que fue en el sentido de que el J. responsable, en la resolución reclamada, actuó fuera de sus facultades legales, porque conforme a los artículos 20, apartado A, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo podía modificar la garantía en las circunstancias establecidas en el segundo de esos preceptos, el cual únicamente prevé la reducción del monto fijado para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, y a petición del procesado o su defensor, siendo improcedente su aumento oficiosamente por el J. responsable), se dijo en la sentencia en revisión que si bien el referido artículo 400, prevé tanto los casos en que la ‘caución’ puede disminuirse y aquellos en que tal reducción opera para las ‘garantías’, sin embargo, no existe dispositivo legal que limite el aumento de las últimas, como así lo hizo, de oficio, el J. responsable en la resolución reclamada. En cambio, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y la parte final del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan al J. para modificar las garantías previamente fijadas por el Ministerio Público, cuando considere que la libertad se otorgó sin cumplir con los requisitos legales, modificación que, se entiende, puede ser tanto en el sentido de disminuir como de aumentar el importe correspondiente a la garantía, pues en esos dispositivos no se prevé que la facultad sea sólo para reducir el monto, de modo que si no hay distinción al respecto, no se debe distinguir. De las anteriores referencias se advierte que, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, en la sentencia recurrida no se contiene consideración alguna mediante la cual el J. de Distrito, emitiera apreciaciones sin sustento en torno a la legalidad o no de la garantía fijada por el agente del Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, pues se concretó a señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, así como 135 y 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, no sólo se permite la reducción en el monto de la garantía señalada para responder de la posible sanción pecuniaria que, en su caso, se llegue a imponer en sentencia, sino también el incremento de la misma. Si bien aparece que el resolutor de amparo señaló que el J. del proceso está facultado para modificar las garantías inicialmente fijadas por el Ministerio Público, cuando considere que el beneficio de la libertad provisional bajo caución ‘se otorgó sin cumplir con los requisitos legales’, tal señalamiento en forma alguna implica que se estuviera calificando de ilegal el monto de la garantía fijada por el fiscal federal y que por ello fue correcto que el J. responsable lo incrementara. Es así, porque el tema que analizó el J. de Distrito, de acuerdo al planteamiento del segundo concepto de violación, no fue lo correcto o incorrecto de la decisión del J. responsable de incrementar la cantidad fijada por el Ministerio Público para gozar del beneficio de la libertad provisional de tres mil a diez mil pesos, ya que ese aspecto lo estudió al dar respuesta al primero de los motivos de inconformidad constitucional, sino si estaba facultado por la ley para llevar a cabo dicho incremento cuando el monto de las garantías fuera insuficiente, y la referencia en mención se hizo como una situación hipotética que se presenta en aquellos casos en que el J. analiza las condiciones bajo las cuales se concedió el beneficio, pudiendo aumentar o disminuir el importe de la cantidad fijada por el Ministerio Público. Con relación al análisis que el J. de Distrito llevó a cabo del segundo concepto de violación, la parte recurrente aduce que si bien en la última frase del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, se contiene la facultad del J. responsable para modificar o incluso cancelar la garantía fijada por el Ministerio Público, esa posibilidad de modificación no implica su incremento, sino sólo la precisión de las cantidades que corresponden, ya de las obligaciones procesales, ya de la sanción pecuniaria que en su caso llegue a imponerse, cuando el Ministerio Público no lo haya hecho, lo cual carece de sustento jurídico. En efecto, en el caso, en la diligencia relativa a la declaración ministerial, verificada el quince de septiembre de dos mil tres (fojas 37 y 38), a petición del indiciado, el agente del Ministerio Público le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución, fijándole la suma de tres mil pesos para tales efectos a cubrir en cualquiera de las formas establecidas por la ley, sin hacer la precisión de qué cantidad de esos tres mil pesos responderían de las obligaciones procesales del indiciado y cuál garantizaría el pago de la sanción pecuniaria. No obstante, contrario a lo que argumenta el ahora revisionista, la facultad del J. responsable, derivada de lo dispuesto en la última parte del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, para modificar la garantía fijada por el Ministerio Público al indiciado, en la etapa de averiguación previa, a fin de acceder al beneficio de la libertad provisional bajo caución, no se limitaba a la posibilidad de precisar las cantidades que, de los tres mil pesos, responderían de las obligaciones procesales y de la sanción. Esto es, como acertadamente lo apreció el resolutor de amparo, de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, relacionado con el contenido del artículo 135, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende una facultad para el J. del proceso de modificar el monto de la garantía que en su momento hubiere determinado en averiguación previa el Ministerio Público, al establecerse en el último párrafo del segundo de dichos preceptos, en lo conducente, que ‘Consignado el caso, tal garantía (la fijada por el fiscal investigador) se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación.’. Esa modificación, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas existentes para la determinación de la garantía correspondiente, puede ser en el sentido de aumentar o disminuir el monto de la misma, pues la parte del artículo 135 transcrita, no hace distingo alguno, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que la garantía que señala el diverso numeral 399, fracción II, del código adjetivo penal mencionado, se determina en relación directa con la suma a que pueda ascender la sanción pecuniaria, pues debe ser suficiente para responder de ella. Incluso, la posibilidad de modificación del monto de la garantía no puede ser sólo para reducirla como lo pretende hacer notar el revisionista, ya que las condiciones que se toman en cuenta para fijarla, durante el desarrollo del proceso pueden ir variando en perjuicio o beneficio del reo, de modo que si tales condiciones cambian en una etapa posterior de la causa penal origen del acto reclamado, en beneficio del quejoso, ahora recurrente, podrá solicitar su reducción, pues esa posibilidad no escapó a las apreciaciones del resolutor de amparo. Si bien el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se refiere al supuesto de reducción, tanto de la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del procesado en razón del proceso, como de la garantía de la sanción pecuniaria que en su caso pueda imponerse en sentencia, en ambos casos en la proporción que el J. estime justa y equitativa y a petición del procesado o su defensor, con la precisión que en el caso de la segunda la cantidad correspondiente solamente se reducirá cuando se verifique la imposibilidad económica demostrada para otorgar la garantía señalada inicialmente, aun con pagos parciales. Sin embargo, esa disposición legal no implica para el J. del proceso una limitante para aumentar el monto de la garantía cuando las condiciones para hacerlo, limitándolo a sólo reducirla y a petición de la parte interesada, pues, en cambio, está la prescripción contenida en el artículo 135 del código procesal penal federal, que permite al J., como rector del proceso, apreciar las condiciones imperantes y a partir de ellas ir graduando el monto de la garantía de la sanción pecuniaria. Esa posibilidad de aumento se vislumbró en la tesis CLXX/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44 del Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que si bien se refiere al concepto de reparación del daño, es susceptible de invocarse en lo conducente a la multa, en cuanto a la interpretación que en dicha tesis se hace del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, en la parte que se subraya, cuyo contenido es el siguiente: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE SER OMISO EN CONTEMPLAR LA POSIBILIDAD DE REDUCIR LA GARANTÍA DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Por lo demás, las apreciaciones del inconforme en torno a que la cantidad de tres mil pesos que se exhibieron ante el agente del Ministerio Público, garantiza tanto las obligaciones procesales con novecientos ochenta y cinco pesos, como la multa con dos mil quince pesos, ya que la multa a imponer en sentencia es la mínima, por lo que el J. responsable debió aplicar la primera regla del último párrafo del multicitado artículo 135, esto es, debió prorrogar tácitamente la garantía fijada en averiguación previa y únicamente modificarla para precisar las cantidades relativas a obligaciones procesales y multa mínima; no tienen sustento jurídico, toda vez que aparte de que ya se dejó precisado que la facultad que se concede al J. para modificar la garantía de la sanción pecuniaria no se limita a hacer la precisión que refiere el recurrente, es el propio juzgador quien, analizando las circunstancias de orden personal del acusado y las que rodearon al evento delictivo, fija el monto de la garantía en uso de su arbitrio judicial, siempre y cuando funde y razone debidamente su determinación. Asimismo, la expresión ‘prorrogar tácitamente la garantía’, de acuerdo a la interpretación que le dio el resolutor de amparo al artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es un concepto sin sustento, si se tiene en cuenta para ello que correctamente se apreció que el J. responsable en momento alguno revocó la garantía fijada por el Ministerio Público, que es a lo que ese precepto se refiere. El recurrente insiste en que el incremento de la garantía de la sanción pecuniaria y de la caución para cumplir con las obligaciones procesales no está reglamentado por la ley secundaria, de manera que una vez fijadas deben respetarse y prorrogarse mientras las circunstancias que sirvieron para ello no se modifiquen, atendiendo al criterio contenido en la tesis de rubro: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ CARECE DE FACULTADES LEGALES PARA MODIFICAR EL MONTO Y LA FORMA DE LA PRIMIGENIA GARANTÍA SEÑALADA PARA SU DISFRUTE, SI LAS CONDICIONES DE HECHO NO HAN CAMBIADO.’, siendo de señalarse al respecto que de la interpretación conjunta que se hace de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y 135, última parte, del Código Federal de Procedimientos Penales, se llega a la conclusión que, contrario a las aseveraciones del inconforme, la ley procesal penal federal, sí prevé la posibilidad de que en determinados casos el J. pueda incrementar el importe de la garantía de la sanción pecuniaria y la caución que responde de las obligaciones procesales. Aunado a lo anterior, la modificación que llevó a cabo el J. responsable de la caución y garantía exigible al reo para que goce del beneficio de la libertad provisional bajo caución, no fue en virtud de que las condiciones que apreció el agente del Ministerio Público para su otorgamiento hubieran variado, sino que el monto correspondiente era insuficiente, razón por la cual es inaplicable al caso el criterio de interpretación que invoca y transcribe el recurrente. En la última parte del primer agravio, el inconforme sostiene que aun aceptando que al J. responsable le estuviera permitido modificar las garantías en los términos en que lo hizo, decisión que en todo caso debe estar fundada y motivada, de cualquier manera dicha modificación no debe ser arbitraria sin observar las formalidades del procedimiento para los incidentes no especificados a instancia de parte interesada en esa modificación, dando oportunidad a esta última de alegar y probar al respecto, sin que sirva de pretexto el interés público para que el juzgador incremente o disminuya de oficio las garantías, dado que esa facultad no la establece el citado artículo 135. Al respecto se establece que no queda duda de que el J. del proceso estaba facultado legalmente para incrementar, de oficio, los montos de la caución y garantía a que con caracteres distintos se refirió el resolutor de amparo. Ahora, con esa forma de resolver no se dejó en imposibilidad de defenderse al acusado, como implícitamente lo apreció el juzgador de amparo, por no haberse tramitado un incidente innominado para llevar a cabo la modificación de mérito, con audiencia de aquél, si se tiene en cuenta que, en todo caso, el trámite de un incidente es en el supuesto de que el acusado sea quien solicita la reducción de la caución o garantía. Es también infundado el segundo agravio, íntimamente vinculado con el primero, en el que esencialmente aduce el recurrente que, atendiendo al principio de derecho que establece que lo que la ley no permite a la autoridad le está vedado hacerlo, fue incorrecto que en la sentencia recurrida se considerara que el J. responsable estaba facultado para modificar el monto de las garantías, por no existir impedimento para hacerlo, dado que no existe dispositivo que se lo prohíba. Es así porque, como correctamente lo apreció el resolutor de amparo, ni el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ni el Código Federal de Procedimientos Penales, en alguno de sus preceptos, prohíben al J. modificar, de oficio, las garantías exigibles al acusado para acceder al beneficio de la libertad provisional bajo caución, ya sea para disminuirlas o para aumentarlas. Por el contrario, tal facultad está plenamente justificada por el artículo 135, último párrafo, del ordenamiento legal mencionado en último término, al prever que consignado el asunto al J. del proceso, la garantía fijada por el Ministerio Público se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación. Esa facultad de modificación tiene como sustento, en el caso particular de la garantía que responderá de la posible multa a imponer en sentencia, el hecho de que tal garantía debe ser suficiente para el pago de la sanción pecuniaria, y para su determinación se toman en consideración las condiciones existentes en el proceso, las cuales desde luego que conforme avance la secuela procesal pueden ir variando en perjuicio o beneficio del acusado, de manera que si al J. responsable no le estaba vedada la posibilidad de incrementar el importe de las garantías relativas a la libertad provisional bajo caución, legalmente pudo hacerlo. Desde esa perspectiva, el criterio de interpretación contenido en la tesis que invoca y transcribe el revisionista, de rubro: ‘CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes.’, antes que dar sustento a sus pretensiones, sirve para corroborar las consideraciones que se llevan expuestas, en cuanto a que en el caso la actuación de la autoridad responsable se desarrolló dentro del marco legal. En el tercero de los agravios, se sostiene que la facultad del J. responsable para modificar las garantías fijadas en la averiguación previa, sólo puede ejercerse cuando las condiciones que sirvieron de base para determinarlas varíen, además de que una vez fijada la garantía, ésta sólo podrá ser modificada hasta sentencia, acorde al grado de culpabilidad. Al respecto se establece que ese argumento es infundado, porque la razón fundamental que tomó en cuenta el J. responsable, y así lo apreció el resolutor de amparo, fue que la garantía de tres mil pesos que fijó el agente del Ministerio Público de la Federación al indiciado, para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, era insuficiente, de acuerdo a las condiciones particulares del indiciado y las que rodearon a la ejecución de la conducta delictiva, las cuales no se advierte hubieran variado de la etapa de averiguación previa a la consignación al J., siendo procedente aumentarla, en los términos que aparecen consignados en el acta de la diligencia de declaración preparatoria. Por tanto, no fue el cambio de dichas condiciones lo que motivó a la autoridad responsable a incrementar el monto de las garantías, pues, se reitera, se advierte que las mismas no han variado sustancialmente, sino su insuficiencia. Tampoco es acertado jurídicamente que una vez fijadas las garantías, éstas únicamente pueden variarse hasta la sentencia que se dicte en la causa penal y conforme al grado de culpabilidad, porque en todo momento del proceso el J., de acuerdo a las circunstancias imperantes y que puedan afectar el rubro de la sanción pecuniaria, puede modificar dichas garantías, disminuyéndolas o aumentándolas. Por último, cabe indicar que no pasa inadvertido que en la sentencia recurrida se estimó fundado el primero de los conceptos de violación y con motivo de ello se concedió el amparo al quejoso, sin que éste exponga agravio alguno al respecto, ya que si bien señala que las garantías deben ser asequibles para el inculpado, siendo incorrecto, por tanto, fijar para tal efecto la sanción pecuniaria más alta y agrega que el amparo debió concedérsele liso y llano y no para efectos; sin embargo, las consideraciones fundamentales que llevaron al resolutor de amparo a amparar al quejoso para los efectos que precisó, no aparecen específicamente cuestionadas. No obstante, como el caso se ubica para su análisis en la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que las razones que llevaron al resolutor de amparo a conceder el amparo al ahora recurrente son jurídicamente acertadas. Es así, porque, en efecto, aun cuando el J. del proceso está facultado para aumentar de oficio el monto de la garantía que se exige para responder del pago de la sanción pecuniaria, el ejercicio de esa facultad no es arbitraria, sino sujeta a principios de justicia, que dado el momento procesal en que se encuentra la causa penal origen del acto reclamado, impiden establecer como monto a garantizar por concepto de sanción pecuniaria el límite máximo de la penalidad prevista por multa por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (doscientos días multa), que según la operación del J. responsable asciende a ocho mil sesenta pesos, que resulta de multiplicar los doscientos días multa por el salario mínimo vigente en el lugar de comisión del delito, que era de cuarenta pesos con treinta centavos. En esas condiciones, si al caso no es posible fijar como garantía el límite máximo de multa con que se sanciona el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto por el artículo 81, en relación con el artículo 9o., fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tomando en cuenta las circunstancias de orden personal del acusado y aquellas de índole objetivo que rodearon al evento delictivo a que se refirió el resolutor de amparo, fue correcto que el juzgador de amparo estableciera que la graduación del monto de la garantía de que se trata, queda al prudente arbitrio del J. responsable, echando mano para tal efecto de las reglas previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, relativos a la aplicación de las sanciones, y partiendo de que los delitos se sancionan con un mínimo y un máximo de pena. Lo anterior tiene sustento en el hecho de que si la garantía debe ser suficiente para cubrir el monto de la sanción pecuniaria que en su caso llegue a imponerse en la sentencia, y esta última se determina de acuerdo al grado de culpabilidad del acusado, en lo cual tienen injerencia los aspectos contenidos en los referidos artículos 51 y 52, es factible atender a las mismas circunstancias para fijar el monto de la garantía, desde luego circunscribiéndolo a las condiciones existentes en la etapa en que se encuentra el proceso, las cuales pueden variar a futuro y no necesariamente coincidirán con las que prevalezcan al momento de dictar el fallo definitivo, consideraciones que, como lo apreció el resolutor de amparo, son aplicables también a la determinación del importe de la caución para obligar al acusado a cumplir con las obligaciones que le nacen con motivo del proceso. En las condiciones expuestas y al no advertirse motivo para suplir los agravios, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe confirmarse la sentencia recurrida."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 69/2004, promovido por ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los anteriores agravios. En efecto, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala: ‘Artículo 400.’ (se transcribe). A su vez, el artículo 135 del código adjetivo invocado, prevé: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Así las cosas, la interpretación armónica de los preceptos transcritos, permite concluir que el J. del proceso se encuentra legalmente facultado para modificar el monto de la caución fijada por el Ministerio Público, en la fase de averiguación previa, a fin de que el acusado pueda disfrutar del beneficio de la libertad provisional, así como para revocar dicho beneficio, cuando advierta que éste le fue concedido sin que se reunieran los requisitos legales, o bien, que el inculpado dejó de cumplir con las obligaciones procesales, establecidas a su cargo en la propia ley; pero que, por lo contrario, cuando no se está en presencia de tales hipótesis, es decir, cuando no han cambiado las condiciones que tomó en consideración el representante social para fijar la citada garantía, el J. de la causa se encuentra obligado a considerarla prorrogada, tácitamente, de conformidad con el artículo 135, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales. Esto es, si bien es cierto que el J. del proceso cuenta con facultades para modificar el monto de la caución fijada al inculpado, por el fiscal, en la fase de averiguación previa, a fin de que aquél pueda disfrutar del beneficio de la libertad provisional, dado que se trata de una facultad inherente a su arbitrio judicial, también es verdad que, de conformidad con los dispositivos legales invocados, tal facultad se encuentra condicionada a que se surta alguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, o sea, a que el juzgador advierta que el citado beneficio le fue concedido sin que se reunieran los requisitos legales, o bien, que el inculpado dejó de cumplir con las obligaciones procesales que establece a su cargo la propia ley, pues de lo contrario, se encuentra constreñido a respetar el importe de la garantía fijada por el órgano investigador, considerándola tácitamente prorrogada, ya que el artículo 20 constitucional es tajante al establecer que la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución sólo en las circunstancias en que la ley lo determine. Máxime, si se toma en consideración que de los artículos 24, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal, el cual implica que se reconozca al inculpado el derecho a la libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo de ese derecho cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, de acuerdo con el cual, corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos, así como la carga de aportar las pruebas que acrediten la existencia de éstos; cuyos principios, llevan implícito el diverso principio de presunción de inocencia, el cual se traduce en que el procesado no está obligado a demostrar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito, ya que el sistema previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado de inocencia, precisamente, porque de acuerdo con los dispositivos invocados, incumbe al Ministerio Público probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado. Ello, porque con base en los citados principios constitucionales, se corrobora que, fuera de las hipótesis mencionadas, es decir, de cuando el beneficio de la libertad provisional se le concede al inculpado, sin que se reunieran los requisitos legales; de cuando el acusado deja de cumplir con las obligaciones procesales establecidas a su cargo en la propia ley; y, de cuando el inculpado simuló su insolvencia o, con posterioridad a la reducción de la garantía que inicialmente le fue señalada, recupera su capacidad económica para cubrir su monto; el J. del proceso está obligado a respetar el importe de la caución fijada por el representante social, mientras no cambien las condiciones en que fue establecida, pudiendo modificarlo, únicamente, hasta que se pronuncia sentencia definitiva en la causa penal; de suerte que, si como aconteció en el caso, el fiscal fijó al ahora recurrente una caución por la cantidad de tres mil pesos, a fin de que pudiera gozar del beneficio de la libertad provisional y, por otro lado, en autos no se encuentra acreditado que hayan cambiado las condiciones en que fue establecida, ni que se haya actualizado alguna de las hipótesis señaladas anteriormente, el J. responsable debió tener por prorrogada, tácitamente, la garantía en cuestión. Luego, no habiéndose actualizado ningún supuesto legal que facultara al J. del proceso para incrementar el monto de la citada garantía, asiste razón al inconforme, cuando asevera que, por ese motivo, el J. de Distrito debió concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acuerdo reclamado, no por la violación de forma, para el efecto de que la responsable lo dejara insubsistente y dictara otro en el que, si consideraba insuficiente la cantidad fijada como caución, por el Ministerio Público, la incrementara, con base en los lineamientos establecidos en el fallo recurrido, es decir, tomando en consideración las circunstancias personales del inculpado, las exteriores de ejecución del delito, la gravedad de éste y el grado de culpabilidad del agente, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, precisamente, por no haberse surtido ninguna hipótesis legal que justificara el aumento de la garantía establecida por el fiscal."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 94/2004, quejoso ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. El quejoso en sus agravios aduce que la última parte del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, no faculta al J. a incrementar el monto de la garantía fijada por el agente del Ministerio Público, sino a precisar lo que se garantiza con ella, cuando éste no lo realiza en su acuerdo; esto es, en cuanto a precisar las cantidades relativas a las obligaciones procesales por un lado, y la pena de multa mínima que pudiera imponerse en sentencia por el otro, ello con el fin de dar seguridad jurídica del monto de la garantía que se haría efectiva en caso de que el inculpado dejara de cumplir con sus obligaciones procesales; que de no analizarse de esta forma el contenido del citado precepto, la frase ‘prorrogar tácitamente la garantía’ sería letra muerta; por ello, señala, el J. está obligado a respetar esa prórroga, mientras no existan hechos nuevos que motiven su variación después de fijarla el fiscal federal, y que de su monto se aprecie que estén garantizadas, tanto las obligaciones procesales, como las sanciones pecuniarias mínimas. Asimismo, el recurrente indica, que el incremento de la garantía por lo que hace a las sanciones pecuniarias, no está reglamentado por la ley secundaria, y una vez fijada debe respetarse y prorrogarse mientras las circunstancias de hecho que sirvieron para fijarla no se modifique. Los anteriores argumentos son infundados, pues tal y como el J. de amparo lo sostuvo, de la parte final del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales se aprecia la facultad concedida al J. para modificar la garantía fijada por el fiscal federal, cuando a su juicio estime que la libertad caucional se otorgó sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, ya que, en efecto, una vez que el J. del proceso recibe la consignación, califica las condiciones en que se otorgó ese derecho y puede advertir la necesidad de aumentar o disminuir el importe de la cantidad fijada por el agente del Ministerio Público, porque esa facultad le otorga el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Esto es así, pues dicho precepto constitucional, en el invocado apartado y fracción, en lo que interesa, precisa, que en circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución; en este contexto, si el artículo 135 del código adjetivo de la materia, en su última parte, literalmente previene, que consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación; entonces, no cabe duda, que la máxima norma permite al J. modificar el monto de la caución, cuando en circunstancias como en el caso, existe un precepto que así lo contempla. En ese orden de ideas, es infundada la apreciación del recurrente, de que asumir el criterio señalado, haría nugatoria la posibilidad de prorrogar tácitamente la garantía concedida por el fiscal; porque habrá casos en que el monto fijado para ese efecto, sea suficiente para garantizar las obligaciones procesales del inculpado, y cumplir con la posible sanción pecuniaria que en su caso llegara a imponérsele en sentencia; incluso, como el J. de amparo lo considera, el precepto 135 del código procesal penal federal, también contempla la posibilidad de disminuir el monto de las garantías al calificar lo fijado por el representante social de la Federación. Además, se reitera, ello es así, porque el dispositivo constitucional 20, apartado A, fracción I, sólo establece que ‘en circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución ...’, lo que de suyo implica que ésta puede verse aumentada o reducida según las circunstancias especiales del caso y que, además, evidencia que la voluntad expresa del Constituyente fue dejar en manos del legislador ordinario la facultad de determinar los casos en que el aumento o la reducción de la caución proceda, lo que no implica arbitrariedad en su determinación. En cuanto a que no existe precepto que reglamente el incremento de la garantía por lo que hace a las sanciones pecuniarias, que por ello una vez fijadas deben respetarse y prorrogarse mientras las circunstancias de hecho que sirvieron para fijarlas no se modifiquen; igualmente esto deviene infundado. El artículo 20 de la Constitución General de la República, en su fracción I, otorga a favor de todo gobernado el derecho a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, pero siempre y cuando no se trate de delito en que por su gravedad expresamente la ley prohíba conceder ese beneficio, y a condición de que garantice, dentro del proceso que se le instruya, el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; siendo reglamentada tal garantía constitucional en los artículos 399 y 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, que disponen: ‘Artículo 399.’ (se transcribe). La interpretación armónica de los citados preceptos constitucionales, en concordancia con los artículos 20, fracción I, de la Carta Magna y 135 del invocado ordenamiento procesal, hacen concluir, como así lo apreció el J.S. de Distrito, la posibilidad de modificar la caución fijada por el representante social federal, ya sea aumentándola o disminuyéndola, si el agente del Ministerio Público de la Federación, al conceder al inculpado la caución, le fijó una cantidad que no es congruente con la que conforme a derecho debió exhibir, para garantizar, en este caso en específico, la sanción pecuniaria que llegara a imponérsele en sentencia, ello no significa, por el hecho de encontrarse tal beneficio consagrado como una garantía individual, que el J. del proceso esté imposibilitado legalmente para modificar las condiciones o requisitos que dicho fiscal haya impuesto al inculpado para gozar de la libertad caucional; si no satisfizo debidamente una de las exigencias que, tanto la N.S. del país, como la secundaria, prevén para que sea factible la concesión de la libertad provisional, la cual es, la sanción pecuniaria que pudiera imponérsele en la sentencia definitiva. De ahí que, contrario a lo que se aduce, el aumento de la sanción pecuniaria sí está previsto no sólo por la ley secundaria, sino por la propia Ley Fundamental del país. El revisionista menciona que la facultad de modificar las garantías fijadas en averiguación previa, deben hacerse mediante las formalidades esenciales del procedimiento; que siempre deberán ser asequibles para el inculpado, por lo que fijar como garantía el importe de la sanción pecuniaria más alta ‘porque la ley no distingue’, contraviene el artículo 20 constitucional; asimismo, aduce, que se hace una interpretación directa de un precepto de la Constitución que deberá ser resuelto por el órgano de control constitucional competente, a fin de que se fijen los límites de asequibilidad en las garantías para obtenerse la libertad provisional bajo caución y las condiciones en que puedan modificarse cada una de ellas, o el impedimento que se tenga respecto a modificar unas (para sanciones pecuniarias) y los límites y condiciones para modificar respecto de otras (reparación del daño y obligaciones procesales). Pues bien, la modificación de la caución para gozar de la libertad provisional, contrario a lo que el inconforme señala, no fue impuesta de manera arbitraria, pues, como ya se precisó en párrafos que anteceden, encuentra sustento en los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, que otorgan la facultad al J. del proceso, de modificar la caución fijada por el representante social, si a su juicio estima que no está satisfecha; y no se le dejó en estado de indefensión con la modificación caucional multicitada, pues incluso se enteró de ésta en el acto de la diligencia de declaración preparatoria, en la que estuvo presente, así como su defensor y el agente del Ministerio Público, incluso promovió el juicio de garantías de donde deriva esta revisión. En cuanto al hecho de que se le fijó como garantía el importe de la sanción pecuniaria más alta ‘porque la ley no distingue’; cabe indicar, que en este aspecto, se le concedió el amparo y protección solicitados; pues de manera acertada, el J.S. de Distrito estimó, que no es correcto fijar el importe de la multa máxima con que se castiga el delito cometido, invariablemente para todos los casos; porque los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna y 399, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, no autorizan que así se haga. Por ende, el J. de amparo consideró que en tratándose de la fijación de la cantidad para garantizar la sanción pecuniaria que en su caso llegara a imponerse al reo, debían interpretarse de manera sistemática y armónica los aludidos preceptos, con los relativos a la aplicación de las sanciones para delitos federales, en específico, los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, en los que se establece que no necesariamente debe fijarse el monto máximo, sino atenderse a cada caso particular y fijar el monto y forma de las garantías, partiendo de la base de que los delitos se sancionan con un mínimo y un máximo de pena, facultando así al juzgador a hacer uso de su arbitrio judicial. Este órgano colegiado considera, que la interpretación que el J. constitucional realizó de los preceptos aludidos, lejos de perjudicar al quejoso, le es benéfica, pues el J. del proceso, para garantizar la sanción pecuniaria que en su caso pudiera imponérsele, le fijó la cantidad de $8,422.00 (ocho mil cuatrocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que resultó de multiplicar doscientos días multa, que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece como sanción pecuniaria máxima, por $42.11 (cuarenta y dos pesos con once centavos), que corresponde al salario mínimo vigente en la zona y época de la comisión del ilícito (nueve de enero de dos mil cuatro) de conformidad con el artículo 29 del Código Penal Federal, dado que el inculpado cuenta con ingreso económico fijo; mientras que el juzgador de amparo estima, que debe fijarse la sanción pecuniaria aludida, con base en el mínimo y el máximo de los días multa con que se castiga el delito, estando en su caso, a lo más favorable al aquí recurrente. En mérito de lo anterior, como el a quo federal lo refiere, observar lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, no implica que se prejuzgue sobre el monto de la sanción pecuniaria que en su caso pudiera imponerse al ahora procesado, de llegarse a dictar sentencia condenatoria; porque de conformidad con tales preceptos, además de considerarse las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del inculpado, la gravedad y circunstancias del delito imputado; para sentencia definitiva deben apreciarse las circunstancias peculiares del enjuiciado y su comportamiento posterior con relación al delito cometido; lo cual sólo se obtendrá durante la secuela procesal. Por las anteriores razones se considera, que ningún agravio se ocasiona al recurrente, con el hecho de que la sanción pecuniaria se le fije apreciando el grado de culpabilidad que hasta ese momento las constancias procesales le permitan al juzgador, pues se garantiza con esos datos objetivamente probados, la posible sanción pecuniaria que al reo pudiera imponerse en la sentencia que llegara a dictarse, pues es indudable que los delitos se sancionan con un mínimo y un máximo de pena; y la sanción pecuniaria se impone conforme al grado apreciado."


SEXTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 368/2003, quejoso ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios hechos valer son en una parte infundados y en otra fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, con el objeto de ampliar los alcances de la protección constitucional que el J. de Distrito había otorgado al quejoso. De inicio es importante precisar que este Tribunal Colegiado es competente para resolver el presente asunto, ya que contrario a lo expresado por la parte que recurre, en realidad el problema planteado es un tema de legalidad, el cual versará en determinar si un J. de proceso penal, atento a lo dispuesto por el artículo 135, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene facultades para aumentar la cuantía de la caución determinada por el Ministerio Público Federal al inculpado para que pueda acceder al beneficio de la libertad provisional, por lo cual será resuelto en esta instancia. Ahora, es oportuno mencionar que este tribunal comparte la opinión del defensor del ahora recurrente, vertida como inicial argumento dentro del primer motivo de agravio, en el sentido de que el J. responsable efectivamente no consideró que la caución fijada por el Ministerio Público Federal fuese ilegal, sino únicamente insuficiente, ya que ciertamente el J. Primero de Distrito de esta ciudad, al dictar el auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, enseguida de que tomó la declaración preparatoria del inculpado, dentro del proceso penal número 178/03-III, nunca dijo que fuese contrario a derecho el otorgamiento de ese beneficio, sino que únicamente determinó que el monto de la garantía que le había fijado el representante social federal no era vasta para respaldar las obligaciones procesales del indiciado y el monto de la posible sanción pecuniaria que llegara a imponérsele. Dicho lo anterior, en el primer agravio expresado como un motivo de disenso, el recurrente aduce que de conformidad con el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, la facultad del J. para modificar la caución fijada por el Ministerio Público sólo es para precisar lo que garantiza el monto de esa caución; y es hasta que realiza esa precisión que puede ajustar el monto si estima que es insuficiente. También expone que el incremento de la garantía por lo que hace a las sanciones pecuniarias, no está reglamentado en la ley secundaria. Por último, como parte de este mismo primer agravio, dice que en caso de que se deba modificar la caución, para que el J. incremente o disminuya esa caución, el inculpado debe ser oído y vencido en juicio, a través de la tramitación de un incidente no especificado. Son infundadas estas disertaciones, ya que el J. de un proceso federal sí cuenta con facultades que le permiten modificar la garantía que en su caso haya fijado el Ministerio Público, incrementando su cuantía cuando estime que no es suficiente. Dicha facultad se desprende de la recta interpretación del contenido de los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la parte final del 135, 399, 399 ter y 400 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra establecen: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). ‘Artículo 399.’ (se transcribe). ‘Artículo 399 ter.’ (se transcribe). ‘Artículo 400.’ (se transcribe). Como puede apreciarse, en estos preceptos constitucional y legales, se consagra la libertad provisional bajo caución del inculpado como una garantía que está presente durante toda la tramitación del procedimiento penal, incluso desde la propia averiguación previa, en la cual el Ministerio Público puede conceder este beneficio. Al estar contemplada en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Ley Fundamental, este derecho se eleva al rango de garantía individual, como una prerrogativa fundamental que el Constituyente reconoció en el gobernado, quien puede hacerla valer frente a la autoridad como sujeto obligado. Además de lo anterior, en el propio Texto Constitucional, se fijaron algunas directrices elementales al respecto, tales como que, para su procedencia, basta la solicitud que se haga, siempre que el inculpado no esté siendo juzgado por delitos considerados como graves; fijó los supuestos en que, a pesar de no ser grave el delito, puede negarse este beneficio; asimismo, como deja ver la necesidad de otorgar una caución para beneficiarse de la medida, por lo que se plasmó ahí mismo que el monto y la forma de esa caución que se fije, han de ser asequibles para el inculpado, y finalmente, para lo que en este momento nos ocupa, se dejó al legislador común fijar en la ley secundaria respectiva, la reglamentación respecto a las circunstancias en las que el juzgador pueda modificar el monto de esa caución. De esto podemos colegir que, siendo una garantía individual o derecho sustantivo la libertad provisional bajo caución, es menester que quien desee hacerla valer, así lo manifieste expresamente, solicitándolo ante la autoridad competente. Ahora bien, como tanto el Ministerio Público como el J., en las etapas del procedimiento penal que les corresponden dirigir, tienen la responsabilidad de lo que ahí se actúe y resuelva, son ellos quienes pueden, de estimarlo procedente, permitir la libertad del indiciado o procesado, como una medida provisional que la propia Constitución le concede; pero esto sin que pongan en riesgo la buena marcha del proceso ni imposibiliten su debida conclusión. Entonces, para ello deben fijar al solicitante de esa libertad provisional, la caución con la que consideren se garantiza: a) que el inculpado no va a sustraerse de la acción de la justicia, lo que impediría la continuación del proceso; b) el pago de la reparación del daño, pues sería inocua una sentencia que reconociera el derecho del ofendido a ser resarcido en los daños que sufrió por la conducta ilícita del inculpado, si no se asegura que éste le pague esos daños; y, c) que será cubierta satisfactoriamente la multa que al efecto llegue a imponerse como parte de las sanciones a que el acusado se haga acreedor. Como garante de estos elementos del proceso, especialmente el J. debe vigilar que el monto de la garantía fijada en los anteriores términos para el otorgamiento de la libertad provisional, alcance a satisfacer a cabalidad en su momento, los tres conceptos descritos. Bajo esa tesitura, si como en el caso fue el Ministerio Público quien, dentro de la averiguación previa número 142/2003 concedió al indiciado el beneficio de la libertad bajo caución, considerando suficiente la cantidad de cuatro mil pesos, a fin de respaldar los aspectos antes citados, no era imperativo para el J. de la causa, al recibir la consignación de esas diligencias, someterse a esa decisión, primero porque el propio artículo 20 constitucional permite la variación del monto de la caución, segundo porque, según quedó apuntado, en esa etapa es ya él el rector del proceso, y tercero, en virtud de que tiene la obligación de asegurarse que el monto fijado verdaderamente pueda comprender los rubros a garantizar. Máxime que el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales también así lo dispone. Es decir, de manera genérica, el citado precepto de la Constitución General admite la posibilidad de que la autoridad judicial pueda variar ese monto de la caución, bajo las circunstancias que se fijen en la ley secundaria; y en ésta, que lo es el Código Penal adjetivo, se enuncia que esa modificación puede ocurrir una vez que se le consigna una averiguación previa. Luego, es indubitable que tiene esa facultad de modificar la garantía. Siguiendo con estas ideas, la modificación a que nos referimos no puede consistir exclusivamente en una disminución o una precisión de los conceptos de respaldo, como incorrectamente lo hace ver el recurrente, sino que también incluye la opción de aumentarla, atento a que en su momento el juzgador de la causa examine el caso y si encuentra insuficiencia en la cantidad exhibida, es su responsabilidad asegurarse de que ello se subsane, en virtud de su autoridad en el proceso. Por tanto, no es verdad que el incremento de las garantías no estén reglamentadas en esa ley procesal, como lo plantea el inconforme; por el contrario, conforme a lo expuesto, la facultad que un tribunal tiene para modificar la caución una vez recibida la consignación, implica tanto la posibilidad de aumentar como de disminuir su monto, según sean las condiciones que imperen y sin que tampoco deban ocurrir necesariamente nuevos hechos, como lo exige la parte impugnante, pues basta que a juicio del J., se haya dejado de tener en cuenta algún aspecto que, al considerarlo le lleve a aumentar esa cuantía. Todo esto se insiste, se desarrolla en el marco de las facultades que el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal y la parte final del artículo 135 del Código Penal instrumental le confieren. Cabe precisar que esta facultad de los Jueces para aumentar la caución que estimen deficiente no opera en virtud de que, como no les está prohibido lo pueden realizar, ni porque no se pueda distinguir en la facultad de modificar. En esta parte son certeros los argumentos que vierte en su segundo agravio, pues es incorrecto el pronunciamiento del J. de amparo en el sentido de que como no existe dispositivo que impida al juzgador del proceso aumentar la caución, debe estimarse entonces que tiene legitimación para ello. Este razonamiento del J.S. de Distrito se encuentra fuera del derecho y veda de un plumazo las garantías de legalidad y seguridad jurídica que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales impelen a que cualquier acto de molestia o privación dirigido hacia un gobernado de parte de una autoridad, indispensablemente deben estar sustentados en la ley, entendido esto en un doble aspecto: por una parte, la autoridad debe contar con la facultad explícitamente dispuesta en la ley para actuar en ese sentido y además, es menester que la actuación del particular se adecue a lo que establece una norma, que sea la que efectivamente se le aplique. Este es uno de los principales derechos a salvaguardar con el juicio de amparo, concebido como el instrumento más eficaz del que los gobernados pueden disponer para defenderse de los actos autoritarios de las autoridades, por lo que apreciar como lo hizo el J. de amparo, de que una autoridad puede actuar válidamente en aquellos rubros que no estén expresamente prohibidos, significa trastocar la verdadera esencia de nuestro sistema de derecho, en el que está inmerso el juicio de amparo. Sentado lo anterior, es oportuno precisar que la reiterada facultad del J. penal para aumentar la caución que previamente se había fijado a un inculpado por parte del Ministerio Público, sí se contiene de manera expresa en la ley, como ya fue sustentado. Apoya lo hasta aquí resuelto la tesis aislada número P. CLXX/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 44, del siguiente contenido textual: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE SER OMISO EN CONTEMPLAR LA POSIBILIDAD DE REDUCIR LA GARANTÍA DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Se considera aplicable este criterio, pues aunque el tema que define no es el que aquí se resuelve, en la parte que destacamos hace un pronunciamiento que comulga con el sentido de nuestra exposición. En otro sentido tampoco le asiste la razón a quien impugna, al decir que en todo caso, para aumentar la caución, era indispensable tramitar un incidente no especificado donde el inculpado tuviera la oportunidad de defensa. Se dice que no es apropiado el disentimiento referido, pues en este caso el Código Federal de Procedimientos Penales (legislación constitucionalmente encargada de reglamentar la libertad bajo caución), en norma alguna prevé que sea necesario abrir un incidente con el objeto de resolver el aumento en el monto de la caución, como en cambio sí lo establece expresamente para disminuirla, según se lee en el penúltimo párrafo de su transcrito artículo 400. Lo que permite asumir que si hubiese sido voluntad del legislador así disponerlo, lo hubiera claramente especificado, como lo hizo para el caso de la disminución. En cambio, cuando se refiere a la revocación de libertad provisional, en los supuestos previstos por los numerales 399 ter, 400, último párrafo, 412 y 413 del propio ordenamiento, en ninguno de ellos hace alusión a que, previo a determinar esa revocación, deba tramitarse un incidente, por lo cual debemos interpretar de manera sistemática, que el único caso en que ha de tramitarse un incidente, es cuando el acusado o su defensor soliciten la disminución de la cuantía, en los supuestos que contiene el propio artículo 400 de la ley de la materia. T. a este tema, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, expresado en la tesis VII.1o.P.110 P, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1297, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD CAUCIONAL. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE DEL TRÁMITE DE INCIDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). Finalmente, es fundado y suficiente para modificar la resolución recurrida, sólo en cuanto a los alcances de la protección constitucional otorgada, la parte del primer agravio en que se expresa que en el caso que nos ocupa, el monto de la caución fijada en cuatro mil pesos, es suficiente para garantizar tanto las obligaciones procesales del inculpado como el pago de las sanciones pecuniarias que en su momento lleguen a imponerse, que en el caso sólo podrán consistir en una multa de cincuenta a doscientos días de salario, como lo dispone el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sanciona el delito de portación de armas de fuego de las no reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tipo penal que no contempla el pago de la reparación del daño. Esto es así porque el quejoso fue detenido por la portación del arma de fuego tipo pistola escuadra, calibre 22, color acero, cachas plateadas, sin matrícula visible, marca llama, modelo especial, de fabricación mexicana; asimismo, el agente del Ministerio Público Federal, le concedió el beneficio de la libertad provisional, estableciendo para ello una caución de cuatro mil pesos, los que una vez exhibidos, le permitieron alcanzar esa prerrogativa. Posteriormente, el representante social federal de esta ciudad, consignó las diligencias de averiguación previa número 142/2003 ante el J. Primero de Distrito con residencia en esta ciudad capital quien, después a radicar el asunto, recabó la declaración preparatoria del quejoso el veintinueve de septiembre de dos mil tres; y en esa misma fecha, emitió el auto que se reclama en el presente juicio de amparo, en el cual decidió aumentar el monto de caución fijada al inculpado, pues estimó que era insuficiente y estableció que el indiciado debía exhibir la cantidad de ocho mil pesos para garantizar la sanción pecuniaria que en el caso pudiera imponérsele, para lo cual dijo, debía considerarse el máximo de la sanción económica prevista en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consistente en una multa equivalente a doscientos días de salario, que debía ser el vigente en la zona económica y época en que sucedieron los hechos, ante la discrepancia de lo que percibía el encausado; igualmente dijo el J. de la causa que, ‘en razón de que en este momento no se puede prejuzgar sobre el grado de culpabilidad del procesado, pues ello, se determinará al dictar la sentencia definitiva y, por ende, dado que el dispositivo indica que debe caucionar la sanción pecuniaria que llegara a imponérsele, que indudablemente es el máximo indicado, el suscrito está impedido para fijar un monto menor, pues donde la ley no distingue el juzgador está vedado para hacerlo; ...’. Además de lo anterior, dijo que debía otorgar la cantidad de mil novecientos cuarenta pesos para caucionar el cumplimiento de las obligaciones en el proceso, lo que en total arrojaba la suma de diez mil pesos, a los cuales se restaban los cuatro mil que ya había entregado, por lo que debería exhibir el resto del monto, es decir, seis mil pesos, en una sola presentación, en efectivo, en billete de depósito o póliza de fianza. Por su parte el J. de amparo encontró ilegal este auto, pues dijo que no era correcto haber fijado la caución a partir del importe de la multa máxima con que se castiga el delito cometido, ya que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución y 399, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales no autorizan a que así se haga, sino que debe atenderse al caso particular y fijar el monto y forma de las garantías, partiendo de la base que los delitos se sancionan con un mínimo y un máximo de pena, facultando al juzgador a hacer uso de su arbitrio judicial. En ese sentido, dijo el J. de Distrito, debe hacerse un símil con la fijación de las penas a imponer a un acusado y así tomar en cuenta los datos que obren en ese momento en el sumario, determinando el monto de la garantía entre el mínimo y el máximo de los días de multa con que se castiga el delito de que se trate, estando en su caso a lo más favorable al reo, sin que ello implique prejuzgar sobre el monto de la sanción pecuniaria que en su caso se pudiera imponer en la sentencia. La determinación del juzgador del proceso es incorrecta, sin que la apreciación del J. de garantías, subsane tal irregularidad. En efecto, es indebido que al fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional, se deba partir en el rubro de sanciones pecuniarias, concretamente en la multa, del monto máximo que la ley prevea como sanción económica, como igualmente es contrario a derecho que para fijar la cuantía que garantice esa multa, se deba hacer una individualización previa de la posible sanción que se pueda aplicar al dictar la sentencia definitiva. Ambas determinaciones se apartan de lo que dispone el artículo 399, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales ya transcrito, que establece que la caución que se fije, debe garantizar las sanciones pecuniarias que ‘puedan’ imponerse. Este contenido refleja una expectativa ante una posible aplicación de sanción, la que desde luego está supeditada en primer orden a que se tenga por acreditada la responsabilidad plena del procesado, para después individualizar la sanción correspondiente, situaciones que impiden ubicar al inculpado en cualquier grado de culpabilidad que sirva de sustento para fijar la caución por el concepto de multa. Por ello, debe atenderse a la cuantía mínima dentro del parámetro que prevea el dispositivo aplicable, pues de esa manera no se prejuzga en lo absoluto sobre la acreditación de la responsabilidad ni el grado de culpabilidad del inculpado, lo que es propio de la sentencia definitiva, de tal suerte que al emitir ese fallo de fondo, cualquier nivel por encima del mínimo en que se coloque la culpabilidad del inculpado y que conlleve a aplicar una multa en esa misma medida, no le deparará perjuicio alguno, en el entendido de que no puede fijarse un grado por debajo del mínimo dispuesto en la ley. En cambio, cualquier decisión del J. de la causa, que coloque al inculpado por encima del mínimo de culpabilidad, aunque sea sólo para fijar la caución por la posible de multa, le representará un perjuicio irreparable si al llegar al final del juicio, en la sentencia se le tiene con un nivel mínimo de peligrosidad, pues ello implicaría que indebidamente se le obstaculizó el acceso a la libertad bajo caución, exigiéndole el otorgamiento de una garantía que respaldase una multa que nunca se le impuso, lo que no sucede al considerar el monto mínimo, pues en ese caso, cualquier aumento en la pena no representará perjuicio alguno en relación con la libertad bajo caución. Por otra parte, no debe perderse de vista que todo nuestro sistema penal mexicano está regido por el principio de presumir la inocencia de toda persona hasta en tanto no existan pruebas que demuestren su responsabilidad en la comisión de algún ilícito, de ahí que se prevea la actuación del Ministerio Público como órgano investigador y acusador, quien sólo puede ejercitar la acción penal hasta en tanto tenga elementos de convicción suficientes para acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del encausado. En este orden de cosas, durante el proceso la parte acusada tiene la oportunidad de defenderse de esa acusación, aportando todas las pruebas que a su favor estime pertinentes, alegando e interponiendo los medios de defensa a su alcance, lo que permite entender que mientras ese proceso no concluya, su responsabilidad sólo es probable, de ahí que no pueda asumirse ninguna consecuencia que presuma esa responsabilidad plena. C. de lo anterior, precisamente porque en el caso, al momento de decidir el J. del proceso el aumento de la caución no tenía mayores elementos para conocer la culpabilidad del indiciado, debió tomar como referencia el mínimo de la posible multa que le llegase a imponer, a fin de fijar el monto de la garantía para cubrir las sanciones económicas. Bajo esa tesitura, si en el caso el referido artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contempla como sanción económica una multa que puede ir de cincuenta a doscientos días de salario, entonces, atento a lo expuesto, debe tomarse el mínimo que, multiplicados por cuarenta pesos con cuarenta centavos que el J. consideró, arrojan el total de dos mil quince pesos, que entonces es la cantidad que se debe fijar para cubrir la posible multa. A esto, conforme al propio artículo 399, fracción III, del Código Penal adjetivo, debe sumarse la cantidad de mil novecientos cuarenta pesos que el propio juzgador fijó como suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales del inculpado, para dar un total final de tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos, por tanto, si ya había una suma depositada de cuatro mil pesos, es inconcuso que ésta es suficiente para que permanezca vigente el beneficio de la libertad bajo caución del indiciado, como acertadamente lo hace ver su defensor en este recurso de revisión. En otro aspecto, no se puede perder de vista que para determinar el monto de la caución que corresponda a las obligaciones procesales del inculpado, sí deben tenerse en cuenta aspectos que implican una valoración del J., como lo dispone el artículo 402 del propio ordenamiento adjetivo de cita: ‘Artículo 402.’ (se transcribe). Así, cualquier aspecto personal o del caso concreto que deba considerarse a juicio del tribunal del proceso, tiene que estar plasmado en la garantía que al efecto se fije para el rubro de las obligaciones procesales. Entonces, debe revocarse la sentencia recurrida para el efecto de que la protección constitucional tenga el alcance de que el J. Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el auto recurrido y en su lugar emita otro en el que precise que el monto de la caución fijada por el Ministerio Público en este caso sí es suficiente, porque garantiza de manera satisfactoria el cumplimiento de las obligaciones procesales y el pago de la posible multa que en su caso llegue a imponerse, partiendo del mínimo de ésta que la ley respectiva establece."


SÉPTIMO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 68/2004, recurrente ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son fundados los agravios propuestos. En efecto, en ellos el recurrente aduce, en esencia, que el J. de Distrito debió concederle el amparo que le solicitó, de forma lisa y llana, y no para el efecto de que el J. que señaló como autoridad responsable le fijara, para gozar del beneficio de la libertad provisional, el monto de la caución que debía exhibirse para garantizar las sanciones pecuniarias que le pudieran derivar por su responsabilidad de la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 9o., fracción I, en relación con los numerales 24 y 81, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, monto que debía fijarse, a criterio del a quo, entre la multa mínima y máxima que se prevé como pena pecuniaria para el delito de que se trata, apoyándose para ello, dijo, por analogía y mayoría de razón, en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal; en virtud de que, dice el impetrante revisionista, atento al principio de presunción de inocencia debe fijársele como monto para caucionar las sanción pecuniaria que, en su caso, pudiere imponérsele, la multa mínima, aunado a que en materia penal no es permisible la aplicación analógica ni por mayoría de razón, como lo sustentó el J. de amparo, para que la autoridad que señaló como autoridad responsable aplicara en el caso concreto los citados artículos 51 y 52. Es fundado lo que así se alega, habida cuenta de que como lo destaca el recurrente, la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su responsabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia. Dicho principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia. El Máximo Tribunal de Justicia del país, sostuvo que el mencionado principio de presunción de inocencia se encuentra previsto implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del inculpado. Criterio que se contiene en la tesis publicada en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a agosto de dos mil dos, que dice: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual señala: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). De lo anterior se concluye que efectivamente en el principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la libertad provisional, pues solamente la presunción de que el inculpado es inocente (mientras no se demuestre su responsabilidad), es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso. Ese derecho se encuentra a disposición del inculpado, pues se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le atribuya. De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) Ser necesaria para formar el proceso escrito, b) Para que el J. pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la instrucción, c) Por la seguridad a fin de que el imputado no tenga potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y, d) Ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se sustraiga a ella con la fuga. En esas condiciones, el J. en un proceso penal puede válidamente imponer al inculpado cuando haga uso de ese derecho, la obligación de garantizar cada entidad objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la Constitución Federal y que se hallare involucrada en el correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al derecho punitivo del Estado. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, y respecto del tema que interesa al asunto en estudio, en virtud de que ni el precepto constitucional que se comenta, ni la legislación penal ordinaria aplicable, señalan las reglas que deben seguirse para fijar el monto que garantice la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al indiciado, debe tomarse como parámetro la multa mínima que se establezca para la comisión del delito que se atribuye al quejoso, y no la máxima como indebidamente lo ponderó el J. que se señaló como autoridad responsable, ni la que resulte entre la mínima y la máxima de tal sanción, como indebidamente lo estimó el J. de amparo, toda vez que ello riñe con el destacado principio de presunción de inocencia y, por tanto, mientras no se demuestre su responsabilidad penal no es posible que se le ubique en un grado de culpabilidad máximo para establecer el monto respectivo, sin que tampoco sea posible aplicar analógicamente y por mayoría de razón, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para graduar, entre la mínima y la máxima, la multa a imponer, porque aún no se sabe si el indiciado es responsable o no, para ubicarlo en un grado de culpabilidad, puesto que en todo caso hasta que se dicte la sentencia definitiva ello será factible conforme a los datos que arroje el proceso. Así las cosas, se concluye que el monto de $3,500.00 tres mil quinientos pesos que el Ministerio Público fijó al quejoso para que gozara de la libertad provisional bajo caución, no es insuficiente como lo estimó el J. que se señaló como autoridad responsable, habida cuenta que en la época en que ocurrieron los hechos delictuosos el salario mínimo general vigente en la zona era de $40.30 cuarenta pesos con treinta centavos (cantidad que se fija de conformidad con el artículo 29 del Código Penal Federal, dado que el inculpado quejoso dijo que no cuenta con ingresos económicos fijos); que multiplicada por cincuenta días multa que como mínima se prevé para el delito que se atribuye al quejoso, asciende a la suma de $2,015.00 dos mil quince pesos, de ahí que el monto de la garantía que impuso la representación social sea suficiente para garantizar la sanción pecuniaria que, en su caso, llegara a imponérsele al quejoso. Por ende, cuando el J. del proceso que se señaló como autoridad responsable, estimó que era insuficiente la referida garantía que fijó la representación social y, como consecuencia la incrementó; actuó indebidamente y, en vía de consecuencia conculcó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo procedente es modificar la sentencia recurrida a fin de conceder el amparo que se solicita en forma lisa y llana, y no para los efectos que precisó el J. de garantías."


OCTAVO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada, y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


NOVENO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


DÉCIMO. Para tales efectos resulta indispensable recordar que en el escrito de denuncia de contradicción de tesis la parte denunciante señaló como puntos en contradicción los siguientes:


1) Si un J. de proceso penal tiene o no facultades para aumentar la cuantía de la caución determinada por el Ministerio Público al inculpado para que pueda gozar del beneficio de la libertad provisional.


2) Si para efectos de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional debe siempre señalarse la cuantía mínima de la sanción pecuniaria que el delito prevé, o bien, queda al arbitrio del juzgador, el cual deberá justificar lo que resuelva al respecto.


A fin de abordar con mayor claridad si en la especie existe contradicción de criterios o no se procederá en primer lugar a analizar lo expresado por los tribunales contendientes respecto del primer punto señalado con anterioridad, para lo cual resulta indispensable acudir a los razonamientos expresados al respecto, los cuales, en esencia, consistieron en lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión penal 369/2003 y 70/2004, en los que se reclamó el incremento de la garantía provisional para que el indiciado siguiera disfrutando de la libertad bajo caución decretada en la diligencia de la declaración preparatoria del proceso penal por el Ministerio Público Federal correspondiente, señaló que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y la parte final del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan al J. para modificar las garantías previamente fijadas por el Ministerio Público, cuando considere que la libertad se otorgó sin cumplir con los requisitos legales, y que esta modificación puede ser tanto en el sentido de disminuirla como de aumentarla.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al conocer los amparos en revisión penal 69/2004 y 93/2004, respecto de la impugnación del acto consistente en el incremento de la garantía provisional para que el indiciado siguiera disfrutando de la libertad bajo caución decretada en la diligencia de la declaración preparatoria del proceso penal por el Ministerio Público Federal correspondiente, resolvió que de la interpretación armónica de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y 400, y la parte final del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, se puede concluir que el J. del proceso se encuentra legalmente facultado para modificar el monto de la caución fijada por el Ministerio Público en la fase de averiguación previa, a fin de que el acusado pueda disfrutar del beneficio de la libertad provisional, así como para revocar dicho beneficio, cuando advierta que éste le fue concedido sin que se reunieran los requisitos legales, o bien, que el inculpado dejó de cumplir con las obligaciones procesales establecidas a su cargo en la propia ley; sin embargo, sostuvo que si no se daban tales circunstancias, el juzgador se encontraba obligado a considerarla prorrogada tácitamente, en términos del último párrafo del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión penal 365/2003, 74/2004 y 94/2004, respecto del acto reclamado consistente en el incremento de la garantía provisional para que el indiciado siguiera disfrutando de la libertad bajo caución, decretada en la diligencia de la declaración preparatoria del proceso penal por el Ministerio Público Federal correspondiente, determinó que de la parte final del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales se aprecia la facultad concedida al juzgador para modificar la garantía fijada por el fiscal federal, cuando a su juicio estime que la libertad caucional se otorgó sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, ya que una vez que el J. del proceso recibe la consignación califica las condiciones en que se otorgó ese derecho y puede advertir la necesidad de aumentar o disminuir el importe de la cantidad fijada por el agente del Ministerio Público, porque esa facultad le otorga el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión penal 368/2003, en el cual se reclamó la determinación del J. del proceso de aumentar la garantía provisional para que el inculpado siguiera disfrutando de la libertad bajo caución, sostuvo que de la recta interpretación del contenido del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con la parte final del 135, 399, 399 ter y 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se aprecia que el J. puede variar el monto de la caución, tanto porque a partir de que recibe la consignación se convierte en el rector del proceso como porque tiene la obligación de asegurarse de que el monto fijado pueda comprender los rubros a garantizar, por lo que puede aumentar o disminuir el monto de la caución según lo estime procedente.


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al analizar los amparos en revisión penal 360/2003 y 68/2004, en los que igualmente se reclamó el incremento de la garantía provisional para que el indiciado siguiera disfrutando de la libertad bajo caución decretada en la diligencia de la declaración preparatoria del proceso penal por el Ministerio Público Federal correspondiente, determinó que del contenido del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, de suyo se aprecia que la caución puede verse aumentada o reducida según las circunstancias del caso, y que atento al contenido del artículo 135, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, la garantía se considerará prorrogada tácitamente, en tanto el J. no decida su modificación o revocación.


Como se logra apreciar de lo relacionado con anterioridad, contrariamente a lo señalado por el denunciante, en cuanto al primer punto respecto del cual señala que existe contradicción de tesis entre los distintos Tribunales Colegiados contendientes, esto es, respecto de si el J. del proceso penal tiene facultades para modificar la garantía fijada por el Ministerio Público en la averiguación previa para que el inculpado pueda disfrutar de la libertad provisional, no existe contradicción de criterios, toda vez que, como ha quedado demostrado, todos los Tribunales Colegiados, cuyas resoluciones se analizaron con anterioridad, coinciden en sostener que el J. del proceso penal sí cuenta con facultades para modificar la garantía, ya sea para aumentarla o disminuirla, según aprecie las condiciones del caso y cuando no se hubieran cubierto los requisitos legales indispensables, lo anterior en términos de los artículos 20, apartado A, fracción I, constitucional y 135, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que señalan:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"Artículo 135. Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.


(Reformado, D.O.F. 8 de enero de 1991)

(Republicado D.O.F. 9 de enero de 1991)

"El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los Jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el J. a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación."


DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, a continuación procede determinar si respecto del segundo punto denunciado, consistente en si para efectos de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional, se debe siempre señalar la cuantía mínima de la sanción pecuniaria que el delito prevé, o bien, queda al arbitrio del juzgador, existe contradicción entre los criterios sustentados por los diversos órganos colegiados.


Para tal efecto, resulta conveniente reseñar lo expresado por cada uno de ellos en cuanto al tema en concreto.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión penal 369/2003 y 70/2004 sostuvo que la graduación del monto de la garantía de que se trata, queda al prudente arbitrio del J. responsable, tomando en consideración las reglas previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, relativo a la aplicación de las sanciones, circunscribiéndolas a las condiciones existentes en la etapa en que se encuentra el proceso, y tomando en cuenta que el ejercicio de la referida facultad no es arbitraria, sino sujeta a principios de justicia y a que los delitos se sancionan con un mínimo y un máximo.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito no se pronunció sobre las reglas que debía seguir el J. del proceso para fijar el monto de la garantía de que se trata, toda vez que en los casos que resolvió consideró que no procedía la modificación de la garantía correspondiente por no haber cambiado las condiciones que así lo permitieran.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión penal 365/2003, 74/2004 y 94/2004, sostuvo que para efectos de fijar el monto de la caución para que el inculpado pueda disfrutar de la libertad provisional es correcto observar lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Federal de Procedimientos Penales, relativos a la cuantificación de las sanciones, lo cual no implica que se prejuzgue sobre el monto de la sanción pecuniaria que en su caso pudiera imponerse al ahora procesado, de llegarse a dictar sentencia condenatoria, porque de conformidad con tales preceptos deben considerarse las condiciones exteriores de ejecución y las peculiares del inculpado y la gravedad y circunstancias del delito imputado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 368/2003, sostuvo que es indebido que al fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional se deba partir del rubro de sanciones pecuniarias, concretamente en el monto máximo de la multa que ley prevea como sanción económica, como igualmente es contrario a derecho que para fijar la cuantía que garantice esa multa se deba hacer una individualización previa de la posible sanción que se pueda aplicar al dictar la sentencia definitiva.


Asimismo, sostiene que ambas determinaciones se apartan de lo que dispone el artículo 399, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que la caución que se fije debe garantizar las sanciones pecuniarias que "puedan" imponerse. Este contenido refleja una expectativa ante una posible aplicación de sanción, la que desde luego está supeditada en primer orden a que se tenga por acreditada la responsabilidad plena del procesado, para después individualizar la sanción correspondiente, situaciones que impiden ubicar al inculpado en cualquier grado de culpabilidad que sirva de sustento para fijar la caución por el concepto de multa, por ello, debe atenderse a la cuantía mínima dentro del parámetro que prevea el dispositivo aplicable, pues de esa manera no se prejuzga en lo absoluto sobre la acreditación de la responsabilidad ni el grado de culpabilidad del inculpado, lo que es propio de la sentencia definitiva, de tal suerte que al emitir ese fallo de fondo, cualquier nivel por encima del mínimo en que se coloque la culpabilidad del inculpado y que conlleve a aplicar una multa en esa misma medida, no le deparará perjuicio alguno, en el entendido de que no puede fijarse un grado por debajo del mínimo dispuesto en la ley.


En cambio, cualquier decisión del J. de la causa que coloque al inculpado por encima del mínimo de culpabilidad, aunque sea sólo para fijar la caución por la posible de multa, le representará un perjuicio irreparable si al llegar al final del juicio en la sentencia se le tiene con un nivel mínimo de peligrosidad, pues ello implicaría que indebidamente se le obstaculizó el acceso a la libertad bajo caución, exigiéndole el otorgamiento de una garantía que respaldase una multa que nunca se le impuso, lo que no sucede al considerar el monto mínimo pues, en ese caso, cualquier aumento en la pena no presentará perjuicio alguno en relación con la libertad bajo caución.


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al analizar el amparo en revisión penal 68/2004, sostuvo que en virtud de que ni el artículo 20 constitucional ni la legislación penal ordinaria aplicable señalan las reglas que deben seguirse para fijar el monto que garantice la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al indiciado, debe tomarse como parámetro la multa mínima que se establezca para la comisión del delito que se atribuye al quejoso y no la máxima ni la que resulte entre la mínima y la máxima de tal sanción, toda vez que ello riñe con el principio de presunción de inocencia y, por tanto, tampoco se pueden aplicar analógicamente los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal para graduar entre la mínima y la máxima la multa a imponer.


De las posturas relacionadas con anterioridad podemos ver que el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito son coincidentes al sostener que para que el J. de proceso penal fije el monto de la caución debe tomar en cuenta la peligrosidad del sujeto, las condiciones en las que se cometió el delito y la gravedad de éste, entre otras cuestiones particulares, así como las reglas que prevén los artículos 51 y 52 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues ello no implica prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado.


Por su parte, el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito señalan que el J. del proceso para fijar el monto de la caución para que el inculpado goce de la libertad provisional debe tomar en cuenta como parámetro la multa mínima que la ley establezca para la comisión del delito que se le atribuya al inculpado, de lo contrario, se estaría yendo en contra del principio de presunción de inocencia, pues aún no se ha demostrado la culpabilidad, por lo que estiman que no es dable aplicar analógicamente los artículos 51 y 52 del Código Federal de Procedimientos Penales.


De lo anterior se desprende que el tema respecto del cual existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados antes mencionados y en cuanto al cual esta Primera Sala deberá pronunciarse, radica en determinar si al momento de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional el J. debe siempre tomar como parámetro el mínimo de la sanción pecuniaria que prevé el delito de que se trate, o bien, queda al arbitrio del J. valorar diversos elementos que se dan en torno al sujeto activo y a las condiciones en que se cometió el delito relativo.


DÉCIMO SEGUNDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones:


En primer término, resulta indispensable acudir al texto del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Por otra parte, igualmente resulta conveniente remitirnos al contenido de los artículos que regulan el procedimiento para el otorgamiento de la libertad provisional en el Código Federal de Procedimientos Penales y que son los siguientes:


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"Artículo 135. Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.


(Reformado, D.O.F. 8 de enero de 1991)

(Republicado, D.O.F. 9 de enero de 1991)

"El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los Jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el J. a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1976)

"La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación."


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.


"La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido."


(Adicionado, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"Artículo 399 bis. En caso de delitos no graves, el J. podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:


"I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal.


"II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;


"III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;


"IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;


"V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;


".. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;


".I. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o


".II. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas."


(Adicionado, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"Artículo 399 ter. El J. podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público."


De la lectura de los preceptos antes transcritos se aprecia que en ninguno de ellos se prevé cuál será el parámetro que el J. del proceso deberá tomar para fijar el monto de la libertad bajo caución; sin embargo, de su lectura conjunta, y en específico del 399 bis y del 399 ter del ordenamiento referido, sí se puede desprender que el legislador dio facultades al J. para que con base en las circunstancias del caso concreto, esto es, la peligrosidad del inculpado, de si es o no reincidente, de las condiciones en las que se cometió el delito, de si se le está siguiendo alguna otra causa penal al inculpado, etcétera, el juzgador puede determinar ya sea negar la libertad bajo caución, o bien, revocarla, aun cuando se le hubiera concedido previamente y se trate de un delito no grave.


Lo anterior denota que el legislador deja al arbitrio del J. del proceso la valoración de todos los elementos necesarios para poder determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de la libertad bajo caución del inculpado.


Ahora, si bien es cierto que, como quedó asentado, del contenido de los preceptos antes transcritos no se aprecia que se hubiera establecido expresamente el parámetro que debía tomar en cuenta el juzgador para fijar la libertad bajo caución, también lo es que del contenido y de la interpretación conjunta del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, con los artículos 135, 399, 399 bis y 399 ter del Código Federal de Procedimientos Penales, es factible desprender que siguiendo las reglas previstas en los preceptos antes referidos el juzgador, con base a su libre arbitrio, puede fijar el monto de la caución de referencia.


En efecto, como quedó señalado con anterioridad, del texto del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal se aprecia que el Constituyente Permanente en la reforma realizada a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, consideró que para resolver sobre la forma y el monto de la caución el J. debería tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


En la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, se sostuvo lo siguiente:


"En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente, el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio.


"Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito.


"En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro.


"Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código.


"No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social.


"Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia.


"En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución.


"En un sistema democrático regido por la división de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa.


"Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor, la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución.


"La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por lo tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa.


"Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J..


"La iniciativa señala que el Ministerio Público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente.


"Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio Público a otorgar la libertad provisional bajo caución, en la etapa procesal de la averiguación previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Senadores de veintiocho de marzo del mismo año se señaló lo que a continuación se transcribe:


"La libertad provisional bajo caución


"Hablar de esta institución jurídica es hacer referencia a la pretensión punitiva del Estado sobre conductas que se han calificado de antisociales y que perturban la armónica convivencia de los miembros de una comunidad, pero sobre todo es abordar el tema de la prisión preventiva.


"Efectivamente ¿tiene el Estado derecho a castigar a un sujeto cuya responsabilidad está bajo análisis? Este ha sido un tema abundantemente discutido por la doctrina penal y, aunque si bien es cierto que existe la tendencia a utilizar en los menos casos posibles la prisión preventiva, también lo es que dados los riesgos que ofrece para la sociedad que ciertos individuos no sean aislados de los demás, en algunos casos está más que justificada esta institución de la prisión preventiva.


"La libertad provisional bajo caución parte del mismo supuesto descrito anteriormente: Si a un sujeto no le ha sido comprobada su responsabilidad, no se justifica que se inicie el castigo del Estado. Pero aquí también valen las consideraciones expresadas antes, es decir, aunque como regla general se puede aducir que es mejor conceder la libertad provisional bajo caución, en algunos casos, el negarla está más que justificado, por los males que se ahorran al conglomerado social al aislar del mismo a un sujeto cuya predisposición a cometer actos antisociales es evidente. Para perfeccionar su utilización y hacerla más acorde con los principios expresados, la fracción I del artículo 20 constitucional, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de su vida jurídica: originalmente se preveía que se otorgaría previo pago de una caución que no podría exceder de diez mil pesos, siempre y cuando que el límite máximo de la pena del delito por el cual se le sometía a proceso no excediera de cinco años. Posteriormente, en 1948 se aprobó una reforma que elevaba el límite máximo de la caución a doscientos cincuenta mil pesos o tres veces el beneficio económico obtenido por el delito, además de que se modificó el supuesto de su aplicación: a partir de esta reforma sería necesario que la media aritmética del delito por el que se le seguía juicio no excediera de cinco años.


"Una tercera etapa de esta institución se inició con las reformas de 1984, donde se fijó el monto de la caución en múltiplos del salario mínimo. Se estableció la posibilidad de una caución reforzada, se permitió que se tomaran en cuenta las nuevas formas de responsabilidad, reconocidas por el Código Penal a partir de 1983 y, sobre todo, se expuso que el delito que se tomaría de base para calcular la media aritmética, sería el que se desprendía de las constancias del proceso y no el llamado delito básico, como hasta la fecha se había venido haciendo.


"Sin embargo, el equilibrio entre el derecho del inculpado a alcanzar su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública, en beneficio de la sociedad, de la víctima y, por ende, del inculpado mismo, no se alcanzaba todavía. Por ello en mil novecientos noventa y tres se promovió una reforma que negaba la posibilidad de conceder la libertad provisional a aquellos que fueran juzgados por la comisión de delitos graves, a la vez que fijó el monto de la caución en lo necesario para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que el delito podría acarrear.


"Con el mismo propósito: Dar a la sociedad y a las víctimas de los delitos una seguridad de que los sujetos que perturben el orden social serán debidamente sancionados y no se les permitirá que utilicen su libertad, para revertirla en contra de la sociedad misma; se propone ahora regular el otorgamiento de la libertad bajo caución en caso de delitos no graves.


"Se reconoce de esta manera, el vacío legal que se creó con la reforma de mil novecientos noventa y tres y que fue aprovechado por la delincuencia para hacer de esta institución procesal, creada en previsión de la posible inocencia del procesado, una patente de corso para seguir realizando, impunemente, sus actividades delictivas.


"En esta ocasión, la iniciativa de reformas, no hace sino regular las hipótesis de aplicación de la libertad provisional bajo caución en los delitos no graves y establece que ésta sólo será posible cuando no exista una condena previa por delito y cuando no se esté bajo proceso por la comisión de otro delito. También se prevé que podrá ser negada a petición, debidamente razonada, del Ministerio Público.


"Otra propuesta contenida en las iniciativas es que la caución no sólo pueda ser disminuida, sino aumentada y se le da al Ministerio Público la posibilidad de brindar elementos para la fijación judicial de la misma."


Por último, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, se señalaron las siguientes consideraciones:


"III. Por otra parte, existe un vacío legal que se creó con la reforma de 1993 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que era procedente la libertad provisional bajo caución, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, siempre que no se tratara de delitos graves, situación que se ha deformado en la práctica al permitir la libertad a individuos que puedan aprovechar esta garantía para cometer nuevos ilícitos o para evadir la acción de la justicia.


"La iniciativa de reformas regula la hipótesis de aplicación de la libertad provisional bajo caución en los delitos no graves y establece cuáles son los presupuestos para que ésta se dé; esto es, cuando no exista una condena previa por delito y cuando no esté bajo proceso por la comisión de otro delito, también se prevé que podrá ser negada la petición, debidamente razonada por el Ministerio Público. En cuanto a la caución le da al Ministerio Público la posibilidad de aportar elementos para la fijación judicial de la misma y el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades, circunstancias del delito, las características del inculpado y del ofendido y los daños y perjuicios causados a éste.


"Asimismo, se propone que la ley determinará los casos en que el J. podrá revocar la libertad provisional y con ello ante varias hipótesis que puedan darse para revocar la libertad, se evita que el inculpado disfrutando de dicho beneficio, cometa otros delitos.


"...


"2. Artículo 20 constitucional


"Respecto al artículo 20 constitucional fracción I, se establece la libertad provisional otorgada bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, sin embargo, el Ministerio Público podrá solicitar al J. niegue la libertad provisional en caso de delitos no graves, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave o bien, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juzgador, estableciendo que la libertad del inculpado, por su conducta, circunstancias o características del delito, conforma un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El espíritu de esta disposición constitucional, versa sobre todo, en los sujetos reincidentes y en la de conducta antisocial que presentan permanentemente.


"Sobre el monto y la forma de caución, la disposición constitucional sugiere que deben ser factibles para el inculpado; de acuerdo a las circunstancias la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, y para resolver sobre la forma y el monto de la caución el juzgador deberá considerar la naturaleza, modalidades y circunstancias en que se desarrolló el delito, además de las características del inculpado, la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones procesales, los daños y perjuicios del ofendido, así como de la sanción pecuniaria que pudiese imponerse al inculpado.


"De todas las especificaciones que establece la propuesta constitucional, la ley establecerá los casos graves, en los cuales el J., estará facultado para revocar la libertad provisional del inculpado. La propuesta constitucional, sin duda, es un avance en el rubro de la política anticriminal."


Como se logra desprender del proceso legislativo que precedió a la reforma que sufrió el artículo 20 constitucional, el objetivo común de los órganos legislativos era regular el otorgamiento de la libertad bajo caución en el caso de los delitos no graves con el fin común de crear un sistema integral que diera a la sociedad y a las víctimas de los delitos una seguridad de que los sujetos que perturben el orden social serán debidamente sancionados y no se les permitirá que utilicen su libertad para revertirla en contra de la sociedad misma.


Asimismo, en la exposición de motivos se hizo referencia a que, aun cuando se trate de un delito no grave, el juzgador al considerar, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento, tiene facultades para negar la libertad provisional, lo cual será susceptible de ser valorado en el momento procesal oportuno.


De lo antes relacionado se aprecia que la intención del legislador más que crear un sistema rígido como el que existía con anterioridad, en el que se acudía a topes monetarios relacionados con el máximo de la pena que procedía imponer respecto del delito de que se tratara, para determinar si procedía el otorgamiento de la libertad caucional del inculpado, busca implementar un método que permita al juzgador valorar todas las circunstancias particulares del caso concreto que lo lleven a concluir de una forma más integral si procede otorgar la libertad provisional o no, o bien, si es necesario modificarla, ya sea aumentándola o disminuyéndola, para lo cual, deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, que los delitos se encuentran sancionados con una pena mínima y una máxima, y asimismo, podrá hacer uso del contenido de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal que establecen las reglas para imponer sanciones.


Lo anterior se traduce en que esta Primera Sala considera que al momento de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional no siempre debe señalar la cuantía mínima de la sanción pecuniaria, así como tampoco deberá ser la máxima, sino que se debe entender que la graduación de dicha caución queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá valorar las circunstancias específicas del inculpado y de la comisión del delito y observar las reglas previstas por el dispositivo constitucional que otorga dicha garantía, sin que ello implique que el hecho de que el J. fije como caución un monto mayor a la multa mínima que correspondería imponer con motivo de la comisión del delito de que se trate se esté prejuzgando sobre la acreditación de la responsabilidad, ni el grado de culpabilidad del inculpado, sino que se está tratando de proteger a la víctima y a la sociedad misma de que el sujeto activo se sustraiga de la justicia y continúe cometiendo hechos delictivos en su perjuicio, independientemente de que no será sino hasta el momento de dictar la sentencia definitiva cuando se pueda hacer un pronunciamiento sobre la culpabilidad del indiciado.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-El citado precepto constitucional señala que para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que pueda imponerse al inculpado. En tal virtud, y atento al proceso legislativo que precedió a la reforma del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, se concluye que al momento de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional, no siempre debe señalarse la cuantía mínima de la sanción pecuniaria, así como tampoco deberá ser la máxima, sino que la graduación de dicha caución queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá valorar las circunstancias específicas del inculpado y de la comisión del delito y observar las reglas previstas por el referido dispositivo constitucional, sin que ello implique que el hecho de fijar como caución un monto mayor a la multa mínima que correspondería imponer con motivo de la comisión del delito de que se trate, se prejuzgue sobre la acreditación de la responsabilidad o el grado de culpabilidad del inculpado, sino que se está tratando de proteger tanto a la víctima como a la sociedad, al impedir que el sujeto activo se sustraiga a la acción de la justicia y siga cometiendo hechos delictivos en su perjuicio, independientemente de que será hasta el momento de dictar la sentencia definitiva cuando pueda hacerse un pronunciamiento sobre la culpabilidad del indiciado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 369/2003 y 70/2004; 69/2004 y 93/2004; 74/2004 y 94/2004; 368/2003; 68/2004 y 360/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 369/2003 y 70/2004; 74/2004 y 94/2004, respectivamente, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 368/2003 y 68/2004, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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