Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 415
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 115/2005
Número de registro19085
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el amparo directo 256/2004, son fundamentalmente, las siguientes:


"Por otra parte, la determinación del J. del proceso, confirmada por la S. responsable en la parte en que apercibe al quejoso en hacer efectiva la caución otorgada para garantizar su libertad provisional, es por un lado apegada a derecho y por el otro, violatoria de garantías, como en seguida se explica. En efecto, primeramente debe decirse que, pese a que la libertad caucional de acuerdo con el código adjetivo aplicable, en su artículo 373, fracción I, se revoca con el dictado de la sentencia ejecutoria, siendo ésta la emitida en segunda instancia, conforme lo dispone el diverso artículo 266 de la ley de la materia; ello no trae como consecuencia que cesen los efectos de la garantía otorgada para poder gozar de la libertad provisional bajo caución, y como consecuencia que no pueda hacerse efectiva, si el ahora quejoso del amparo incumple con lo ordenado por el J. de la causa (internarse en el centro de reclusión, siempre y cuando no se acoja al beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad que le fue otorgado), puesto que la referida garantía aún surte efectos, es decir, está vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 de la ley procesal penal para el Estado, que dispone: ‘El J. o S. ordenará la devolución del depósito o mandará a cancelar la garantía: ... III. Cuando sea condenado el acusado y se presente a cumplir su condena’; puesto que de una interpretación sistemática del precepto referido y los mencionados en los párrafos inmediatos anteriores, así como lo prevenido en la fracción I, apartado A), del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que la garantía que el procesado otorga para poder gozar de su libertad, en tanto se resuelve el asunto en definitiva, tiene como finalidad la de asegurar, los conceptos siguientes: a) el cumplimiento de sus obligaciones procesales; b) el pago de la reparación del daño a la víctima u ofendido por el delito y c) el pago de la multa que en su caso llegara a imponer el juzgador; por tanto, pese a que la libertad personal del enjuiciado se revoca al dictarse sentencia ejecutoria, la garantía que presentó para poder obtener la referida libertad, no deja de surtir sus efectos, toda vez que aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la ejecutoria, de acuerdo a las sanciones que se hubieren impuesto, esto es: 1. Si la pena consiste en una privativa de la libertad: internarse en el Centro de Readaptación Social; 2. Si se trata de una multa: efectuar el pago a la autoridad recaudadora y 3. Si se condenó al pago de la reparación del daño: cubrir el monto a la víctima u ofendido, según corresponda. Así, la autoridad jurisdiccional que otorgó la libertad provisional al quejoso, al fijarle la garantía para poder concederle ese beneficio, aseguró los conceptos que se señalaron con los incisos a), b) y c) del párrafo inmediato anterior; ahora bien, por lo que respecta al marcado con el inciso a), se entiende que una de las últimas obligaciones procesales que tiene el quejoso es la de recluirse voluntariamente en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, a disposición de la autoridad administrativa que se encargará de la ejecución de la sentencia, tal y como se ordena en la resolución definitiva de primer grado, que fue confirmada por la alzada (siempre y cuando no se hubiera acogido al beneficio de la conmutación de la sanción que le fue otorgada); en las condiciones relatadas, el incumplimiento de dicha orden legal, traerá como consecuencia el que se haga efectiva la garantía con la que el quejoso aseguró el cumplimiento de sus obligaciones surgidas en el procedimiento penal. Finalmente, como ya se había anticipado, este Tribunal Colegiado advierte motivo para suplir la queja deficiente a favor del reo, toda vez que la determinación de la autoridad responsable de confirmar el fallo de primera instancia, en la parte del apercibimiento en que precisó como consecuencia del incumplimiento de la orden, el hacer efectiva la garantía caucional exhibida para que el quejoso pudiera gozar de su libertad provisional (sin señalar en qué concepto), es violatoria de garantías individuales del quejoso, como a continuación se explica. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción I, dispone: ‘... Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta ... la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.’. El artículo 350 de la ley adjetiva aplicable prevé: ‘Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite, si reúne los siguientes requisitos: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso ...’. Del análisis de los preceptos antes transcritos, se concluye que la garantía que otorgó el inculpado para poder gozar de su libertad comprende tres aspectos, como ya se mencionó en el párrafo anterior, que a saber son: a) cumplimiento de las obligaciones surgidas en el procedimiento penal; b) el pago de la reparación del daño, y c) el pago de la posible multa; así, en el caso en análisis, si el quejoso incumpliera con el mandato judicial de internarse voluntariamente en el centro penitenciario, el J. del proceso sólo se encontrará en aptitud de hacer efectiva a favor del erario público, la caución que tuvo por objeto asegurar el cumplimiento de sus obligaciones (inciso a), y no la relativa a asegurar el pago de la reparación del daño o la posible multa; por tanto, si la S. responsable confirmó el apercibimiento del a quo, en el que advierte al quejoso hacer efectiva la garantía otorgada para poder gozar de su libertad provisional, en caso de no internarse en el centro penitenciario, ello es violatorio de garantías al no precisarse que la parte de la garantía a adjudicarse es sólo la relativa a las obligaciones procesales, y no en su totalidad. En virtud de lo anterior, lo procedente es conceder a ... la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar emita otro en el que reitere sus consideraciones respecto de la acreditación del delito de daño en propiedad ajena culposo, y la responsabilidad del quejoso en su comisión, así como lo relativo a la individualización de la pena, las penas impuestas, el beneficio de la conmutación de la sanción, la orden de amonestación, y el apercibimiento decretado, esto último, con excepción de la parte en que señala como consecuencia del incumplimiento de la obligación que le impuso el juzgador (de recluirse en el Centro de Readaptación Social), el que se haga efectiva la totalidad de la garantía otorgada por el quejoso, pues en lo que a ello respecta, la responsable deberá señalar que la parte de la garantía que, en su caso, se hará efectiva, es la que corresponde a la otorgada para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones procesales, y no la relativa a la reparación del daño o la multa. Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto y autoridad que fueron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Lo anterior, dio lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: VI.1o.P.232 P

"Página: 1712


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES PUEDE HACERSE EFECTIVA A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPADO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la libertad provisional bajo caución se revoca con el dictado de la sentencia ejecutoria, conforme lo dispone la fracción I del artículo 373 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; también lo es que ello no trae como consecuencia que cesen los efectos de la garantía otorgada para poder gozar del referido beneficio, porque aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la sentencia y será hasta que el enjuiciado se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con ella, cuando el J. o S. ordene la devolución del depósito o disponga la cancelación de la garantía, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 377 de la ley adjetiva de la materia; en las condiciones apuntadas, si el sentenciado no se presenta voluntariamente a compurgar su pena ante la autoridad administrativa correspondiente, tal como le fue ordenado, el J. del proceso además de poder librar la orden de reaprehensión respectiva, está facultado para hacer efectiva a favor del erario la garantía exhibida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales; conclusión a la que se llega de una interpretación sistemática de los artículos ya mencionados y del diverso 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la garantía que el inculpado otorga para poder gozar de su libertad provisional bajo caución, tiene como finalidad la de asegurar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones que adquiera durante la tramitación del procedimiento penal hasta su etapa de ejecución en la parte en que se ponga a disposición de la autoridad administrativa correspondiente a compurgar su pena.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el diecinueve de abril de dos mil dos, el amparo en revisión 123/2002, son fundamentalmente, las siguientes:


"En cambio, fue incorrecto que en ese proveído, como medida coactiva, se hiciera efectivo el depósito aportado por el encausado para disfrutar de la libertad provisional -porque no se presentó voluntariamente a cumplir las sanciones impuestas-, cuando esa garantía dejó de surtir efectos en el proceso desde el momento en que el fallo quedó firme y, por ende, procedía devolverla al peticionario, cuando se presentara a cumplir la condena o cuando fuera reaprehendido, dado las razones que enseguida se plasman: En principio, cabe destacar que el dispositivo 351 del código procesal en consulta, establece que la libertad provisional podrá solicitarse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada, es decir, el inculpado tiene expedito ese derecho, incluso en la gestión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero una vez concluida esa etapa, implicará que ha cesado el procedimiento, dando inicio al periodo de ejecución de sentencia. Y, en los artículos 371 y 372 del invocado cuerpo de normas, se contemplan las hipótesis por las que puede revocarse la libertad provisional, sea que la garantía la haya exhibido el inculpado, o un tercero -transcritos párrafos anteriores-, la mayoría de ellas relativas a incumplimiento o desobediencia del acusado mientras disfruta de ese derecho, o cuando el fiador sea insolvente o pida se le releve del cargo, siendo la que aquí interesa, la indicada en la fracción VIII del primero de esos numerales, a saber, que cause estado la sentencia dictada en el proceso. Por su parte, el precepto 373 del mismo cuerpo de normas, enumera las disposiciones generales que deben aplicarse cuando como en la especie, queda firme el fallo, entre las que se encuentran, la de que no es necesario proveer auto especial para revocar la libertad provisional, pues será suficiente la sentencia definitiva, aunque en ella no se disponga tal cuestión, y en las fracciones III y IV, se alude a que la autoridad encargada de la ejecución, requerirá al fiador -si lo hubiera-, para que presente al sentenciado, y, de no hacerlo, ordenará que se haga efectiva la garantía, siendo viable precisar que el diverso 384 establece que la ejecución de las sentencias irrevocables, en materia de defensa social, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y, por ende, debe entenderse que en dichas fracciones se alude al supuesto en que el sentenciado, por medio de fiador, opta por algún beneficio concedido -libertad preparatoria-. Y esta conclusión se fortalece, si se tiene en cuenta que no sería factible que una garantía otorgada por un fiador ante el J., se trasladara a una autoridad distinta, quien llegado el caso la podría hacer efectiva, máxime cuando en la propia fracción comentada -III- el legislador es enfático en señalar a la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, cuando anteriormente (fracciones I y II), trata de que no se requiere proveer auto especial que revoca la libertad caucional y que para tenerla por revocada sea bastante la sentencia ejecutoria, aunque esto no lo disponga expresamente, que son cuestiones, ambas, que por su propia naturaleza, atañen a la autoridad judicial, de allí que al aludir en la fracción III a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia, es inconcuso que quiso referirse a una autoridad distinta del propio J., y por lo mismo, la conclusión acerca de que la disposición allí contenida se desvincule de las cuestiones propias de la libertad provisional bajo caución, pues si se atendiera a ellas como situaciones ligadas a ese instituto, provocaría incluso un contrasentido con el hecho de que la libertad caucional dura en lo que se tramite el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria. De lo hasta aquí examinado, se aprecia que en ninguno de los artículos analizados se señala -expresa o tácitamente-, que el juzgador, al declarar firme la sentencia, esté facultado para hacer efectiva la caución otorgada para el disfrute de la libertad provisional, y debe tenerse en cuenta que puede accederse a ese derecho, durante todo el procedimiento -averiguación, plazo constitucional, instrucción, apelación-, el cual concluye, acorde a lo ya asentado, cuando se resuelve en definitiva la causa penal -sea en primera o segunda instancia-, por tanto, debe entenderse que al declararse ejecutoriada la sentencia, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para el disfrute del derecho de mérito, dado que la libertad caucional, por disposición de la ley, y no por incumplimiento del inculpado, queda revocada y, como consecuencia lógica, resulta ilegal que el J. natural disponga, como medida de apercibimiento para hacer cumplir sus determinaciones -aparte de ordenar la reaprehensión-, de una caución otorgada en el procedimiento, que dejó de surtir consecuencias legales con el dictado del fallo definitivo, dando inicio la etapa de ejecución de sentencia, por manera que si además, el dispositivo 377, fracción III, señala que el J. o S. ordenarán la devolución del depósito, cuando sea condenado el acusado y se presente a cumplir su condena, y el diverso 384 establece que la ejecución de las sentencias compete al Poder Ejecutivo, mediante la Secretaría de Gobernación, es inconcuso entonces que la vinculación sistemática de todos los artículos mencionados, evidencia que el depósito exhibido por fiador o el propio inculpado, para la libertad provisional, al surtir efectos hasta que se dicta la sentencia ejecutoriada, debe devolverse al sentenciado, en el periodo de ejecución del fallo. Desde luego, debe hacerse hincapié que la devolución de la citada garantía, sólo puede entenderse respecto de aquella que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso, no así la aportada para caucionar las posibles sanciones pecuniarias o de la reparación del daño, en la medida que aun cuando no hay disposición expresa en la ley que autorice tal conclusión, ello se obtiene en una sana lógica, dado que resultaría un contrasentido exigir que el inculpado, para disfrutar de la libertad provisional bajo caución, garantice las sanciones pecuniarias que se le pudieran llegar a imponer, como la reparación del daño, y luego, frente a la sentencia de condena, que comprenda alguno o ambos aspectos, el J. se limite simplemente a devolverle todas las garantías, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia que no pasa inadvertido que el artículo 102 bis del Código de Defensa Social, textualmente expresa, que si la persona sentenciada se encuentra gozando de la libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución, y si el importe de la garantía fuera insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley; sin embargo, esta disposición debe entenderse en el sentido de que la garantía que el inculpado puede autorizar se aplique a aquellos conceptos, es la relativa a la que garantiza las obligaciones en razón del proceso, o a la que garantiza, ya sea la multa o la reparación del daño, en caso de que no se hubiera condenado por alguno de esos conceptos, cuenta habida que una interpretación en contrario, desnaturalizaría los fines del derecho penal moderno, que busca equilibrar los derechos de la víctima frente a los que tiene el delincuente, como se puede inferir de las últimas reformas habidas al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no sería posible que el reo garantice, por ejemplo, la reparación del daño, en garantía que queda a disposición del J., y luego éste tenga que pedirle autorización para que pueda disponer de ella, a fin de pagar a la víctima dicha condena, quedando a capricho del inculpado, en ese caso, decidir si resarce o no al agraviado del daño causado por el delito. En las relatadas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a ... para el único efecto de que el J. de defensa social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, dejando intocada lo atinente a la orden de reaprehensión del recurrente, declare insubsistente lo relativo a hacer efectiva la caución otorgada por el quejoso para la libertad provisional, únicamente tocante al depósito exhibido para las obligaciones procesales, dejando a salvo sus facultades para que acuerde lo atinente respecto del diverso depósito, atentos a lo proveído en esta ejecutoria; dicha concesión debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director de Administración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con base en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que con el número 103, es consultable a foja 67, T.V., Materia Común, del último A.a.S. judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88, 89, 90, 91 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que por su propio derecho reclamó del J. de defensa social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla y comandante de la Policía Judicial, del propio Distrito, consistentes, respecto de la primera autoridad, en la orden de reaprehensión dictada en el auto emitido el diez de enero de dos mil dos, dentro del proceso 11/2001, y su ejecución por la restante. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando."


Por otra parte, las diversas consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el treinta de mayo de dos mil dos, el amparo en revisión 154/2002, son fundamentalmente, las siguientes:


"En cambio, no es atinada la resolución de hacer efectiva la caución exhibida por ... para gozar del beneficio de su libertad provisional. Para el desarrollo de tal aseveración, es pertinente transcribir los siguientes artículos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). El ordenamiento instrumental en consulta: ‘Artículo 50.’. ‘Artículo 266.’. ‘Artículo 350.’. ‘Artículo 351.’. ‘Artículo 371.’. ‘Artículo 373.’. ‘Artículo 374.’. ‘Artículo 375.’. ‘Artículo 377.’. ‘Artículo 384.’. ‘Artículo 385.’ y ‘Artículo 386.’ (los transcribe). De los anteriores numerales se desprenden las premisas que a continuación se destacan: 1. La libertad provisional es un derecho sustantivo, que debe otorgarse inmediatamente que lo solicite el inculpado; siempre que sea procedente, no se oponga el Ministerio Público y el delito de que se trate no esté catalogado como grave. Tal beneficio surte plenos efectos cuando se satisfacen los requisitos establecidos en la ley secundaria. 2. La libertad provisional podrá solicitarse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada. Entonces, el inculpado tiene expedito ese derecho, incluso durante la gestión del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y hasta antes de la emisión de la resolución de alzada, que por sí, causa ejecutoria. 3. Con el dictado de la sentencia de apelación, finaliza el proceso e inicia el periodo de ejecución de sentencia, donde la tramitación del beneficio en comento ya no es dable. 4. Uno de los motivos de revocación del beneficio de libertad provisional es el que cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. 5. En el caso a que se refiere el inciso anterior, el artículo 373 establece que: I. No se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional. II. Para tener por revocada la libertad caucional, será bastante la sentencia ejecutoria, aunque ésta no lo disponga expresamente. III. La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera el fiador, en su caso, para que presente al sentenciado y IV. La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 6. La ejecución de sentencias irrevocables, en materia de defensa social, corresponde al Ejecutivo del Estado, excepto aquellas que sean absolutorias, declaren compurgadas las sanciones en ellas impuestas o la falsedad de un documento público. Por tanto, debe entenderse que las fracciones III y IV del artículo 374, corresponden al supuesto -no actualizado en el particular- en que el sentenciado, por medio de fiador, opta por algún beneficio otorgado, como lo pudiera ser el de trabajo a favor de la comunidad, etcétera. Conclusión que se fortalece si se toma en cuenta que no es factible que una garantía otorgada por un fiador ante el J., se traslade a una autoridad distinta, que llegado el caso la podría hacer efectiva. Máxime, cuando en las fracciones que se analizan, el legislador fue enfático al señalar a la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia; en tanto que en las fracciones I y II determinan que no se requiere proveer auto especial para revocar la libertad provisional y que para tenerla por revocada es bastante la sentencia ejecutoriada; cuestiones ambas que por su naturaleza y no por disposición expresa de la ley, son propias del órgano judicial, de ahí que al aludir en las diversas fracciones III y IV, a la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia se refiera a una diversa del propio J. y por lo mismo, se concluye que las disposiciones ahí contenidas se desvinculan de las cuestiones propias de la libertad provisional bajo caución, pues si se atendiera a ellas como situaciones ligadas a esta figura, provocaría un contrasentido con el hecho de que la libertad caucional dura en lo que se tramite el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria. 7. Y una vez que sea condenado el acusado y se presente a cumplir su condena, el J. o S. ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, exhibida para caucionar la libertad provisional. En consecuencia, los artículos reproducidos y comentados, conducen a sostener que al beneficio de libertad provisional puede accederse en cualquier momento desde la averiguación previa, hasta antes del dictado de la sentencia de apelación, porque ésta causa ejecutoria por sí misma; o en su defecto, hasta antes de que quede firme la sentencia de primer grado, por haberla consentido expresamente o no haber sido recurrida en tiempo. Una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, por disposición expresa de la ley queda automáticamente revocado el beneficio de libertad provisional bajo caución y con ello, cesan en definitiva los efectos de la garantía otorgada para el disfrute de la mencionada prerrogativa; surgiendo entonces la obligación para el J. o la S., de devolver el depósito de mérito o mandar cancelar la garantía respectiva, una vez que el sentenciado presente a cumplir su condena; situación que no se reproduce en lo concerniente a la diversa caución que garantiza las sanciones pecuniarias impuestas, en el particular, la reparación del daño. Y es al Ejecutivo del Estado a quien compete la ejecución de las sentencias irrevocables, en materia de defensa social, excepto aquellas que sean absolutorias, declaren compurgadas las sanciones en ellas impuestas o la falsedad de un documento público. Bajo esa pauta, no es dable dentro del periodo de ejecución de sentencia, que el juzgador ordene hacer efectiva la caución otorgada para el disfrute de la libertad provisional; dado que como antes se adujo, este beneficio quedó automáticamente revocado al causar ejecutoria el fallo condenatorio respectivo y, por ende, ya no es exigible al condenado el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con motivo de la tramitación del proceso, específicamente las previstas en las fracciones I y II del artículo 371 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como se expone dentro del acto reclamado. Y en esa medida, es que el auto de fecha siete de febrero de dos mil dos, emitido por la J. Tercero de Defensa Social del Distrito Judicial de la capital, vulnera las garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en perjuicio del quejoso. Lo anterior, con apoyo en las tesis número TC069033.9 PE1 y TC069034.9 PE1 aprobadas por el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 123/2002, en sesión del diez de mayo de dos mil dos, con los siguientes rubros y textos: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ EL ACUSADO PARA DISFRUTAR DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN, CUANDO VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTA A CUMPLIR LA CONDENA O SE OBTIENE SU REAPREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ y ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LAS GARANTÍAS EXHIBIDAS PARA DISFRUTAR DE ELLA, NO DEBEN HACERSE EFECTIVAS A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPADO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (las transcribe). Por consiguiente, y con apoyo en lo estipulado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que se impone es modificar el fallo sujeto a revisión, para conceder a ... la protección de la Justicia Federal que solicita. Esto, para el efecto de que la autoridad responsable, declare insubsistente el acto reclamado y en su lugar, emita nueva determinación en la que: I) Reitere las consideraciones relativas a la reaprehensión del quejoso, bajo los efectos de la sentencia ejecutoriada del diez de septiembre de dos mil uno; al haberse negado el amparo a ... dentro del expediente D. 149/2001, de los del índice de este colegiado, contra la determinación emitida en el toca de apelación 9/2001, de los tramitados por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que a su vez confirmó el fallo de primer grado y por la que fueron impuestas al promovente de la acción constitucional, las sanciones de tres años, nueve meses de prisión y suspensión de la licencia para conducir vehículos de propulsión mecánica, por el término de un año seis meses. Así como las reflexiones concernientes a la admisión sin suspensión del auto impugnado, del recurso de revocación hecho valer por ... contra el proveído de diez de octubre de dos mil uno. II) Y deje sin efecto, la resolución de hacer efectiva la garantía que otorgó ... para gozar de su libertad bajo fianza y que asciende a la cantidad de veinticuatro mil pesos cero centavos; garantía que sólo en el caso de que el sentenciado se encuentre ya compurgando la pena de prisión que le fue impuesta, deberá ser reintegrada al mencionado ... . El amparo se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados del procurador general de Justicia y del director de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia, ambos de esta entidad federativa, dado que los mismos no se reclaman por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la que adolece el acto de la autoridad ordenadora. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la -entonces- Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número ochenta y ocho, en la página setenta, del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a dos mil, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (la transcribe). DÉCIMO PRIMERO. Con motivo de lo resuelto en el considerando que precede, devienen inoperantes los agravios hechos valer por ...; pues tales reflexiones se encaminan a combatir el fallo emitido por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto número 151/2002 y tal sentencia ha sido modificada por este órgano revisor, situación que impide -entonces- el análisis de los argumentos que el quejoso enderezó contra la determinación de primer grado, pues ésta ha sido sustituida por la presente ejecutoria. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se modifica la sentencia que se revisa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el proveído de fecha siete de febrero de dos mil dos, dictado dentro del proceso penal 305/98 y que reclama de la J. Tercero de Defensa Social del Distrito Judicial de la capital; así como contra los actos de ejecución atribuidos al procurador general de Justicia y al director de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia, ambos de esta entidad federativa. Lo anterior, para los efectos precisados en la parte final del considerando décimo de la presente ejecutoria."


Similar criterio al anterior, fue sostenido por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver el trece de febrero de dos mil tres el amparo directo 21/2003; el veintisiete del mismo mes y año el amparo en directo 33/2003 y el veinte de marzo de la misma anualidad el amparo directo 75/2003.


Lo anterior, dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: VI.2o.P. J/5

"Página: 968


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LAS GARANTÍAS EXHIBIDAS PARA DISFRUTAR DE ELLA, NO DEBEN HACERSE EFECTIVAS A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPADO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). EL artículo 351 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esa entidad federativa dispone que la libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria; el diverso 371, fracción VIII, señala que cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, mientras que el numeral 373, fracciones I y II, dice que en ese supuesto no se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional y que para tenerla por revocada será bastante la sentencia ejecutoria aunque ésta no lo diga expresamente, y el precepto 375 establece que en ese caso se ordenará la reaprehensión del acusado, de todo lo cual resulta que al haber sentencia ejecutoria en el proceso, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para disfrutar del beneficio referido, dado que la libertad caucional, por disposición de la ley, y no por incumplimiento del inculpado, queda revocada; de allí que si existe sentencia ejecutoria, el J. obra correctamente al ordenar la reaprehensión del acusado, pero es ilegal que ante la renuencia de éste a presentarse voluntariamente a cumplir la condena o a acogerse al beneficio concedido, mande hacer efectiva la garantía a favor del erario, cuando ésta dejó de surtir consecuencias con el dictado del fallo definitivo, y si bien en las fracciones III y IV el invocado artículo 373 se dispone que: ‘La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera al fiador, en su caso, para que presente al sentenciado.’. Y que: ‘La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.’, debe tenerse en cuenta que atento el artículo 384, la ejecución de las sentencias irrevocables, salvo los casos a que se refieren los artículos 385 y 386 -sentencias irrevocables absolutorias o que declaren compurgadas las sanciones, que serán ejecutadas por el J. que las pronunció, y a la obligación de anotar la falsedad de un documento público-, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad, de manera que debe entenderse que en dichas fracciones se alude al supuesto en que el sentenciado, por medio de fiador, opta por algún beneficio, como la libertad preparatoria, otorgado a la autoridad administrativa encargada de la ejecución de la sentencia. Esta conclusión se fortalece si se considera que no sería factible que una garantía otorgada por un fiador ante el J., se trasladara a una autoridad distinta, quien llegado el caso la podría hacer efectiva y, por lo mismo, la conclusión acerca de que la disposición allí contenida se desvincule de las cuestiones propias de la libertad provisional bajo caución, pues si se atendiera a ellas como situaciones ligadas a ese instituto, provocaría incluso un contrasentido con el hecho de que la libertad caucional dura en lo que se tramita el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria, de modo, pues, que en ese caso la garantía debe devolverse al sentenciado, en el periodo de ejecución, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia de que la evolución sólo puede entenderse, en principio, respecto de aquella garantía que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso y no de las aportadas para caucionar las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, es conveniente invocar la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en resumen, estima que si bien la libertad provisional bajo caución se revoca con el dictado de la sentencia ejecutoria, conforme al artículo 373 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, afirma que ello no trae como consecuencia que cesen los efectos de la garantía otorgada para gozar de ese beneficio, porque aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la sentencia y que será hasta que el enjuiciado se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con ella, cuando el J. o la S. ordene la devolución del depósito o disponga la cancelación de la garantía, de conformidad con el artículo 377 de la ley adjetiva de la materia, de manera que si el sentenciado no se presenta voluntariamente a compurgar su pena ante la autoridad administrativa, se dice que el J. del proceso puede librar la orden de reaprehensión y hacer efectiva, en favor del erario, la garantía exhibida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, tiene un criterio contrario al anterior, cuando dice que la garantía exhibida para disfrutar de la libertad provisional bajo caución, no debe hacerse efectiva en favor del erario, cuando el J. ordena la reaprehensión del inculpado para que cumpla la sentencia de condena, de conformidad con el artículo 371, fracción VIII, del código de la materia.


En otra palabras, el Tribunal Colegiado de mérito considera que al haber sentencia ejecutoria en el proceso, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para disfrutar del beneficio en cita, porque la libertad caucional, por disposición de ley y no por incumplimiento del inculpado, queda revocada; de allí que se estima que el J. obra correctamente al ordenar la reaprehensión del acusado, pero que es ilegal que ante la renuencia de éste a presentarse voluntariamente a cumplir la condena o a acogerse al beneficio concedido, ordene hacer efectiva la garantía en favor del erario.


Abundó el Tribunal Colegiado de antecedentes en el sentido de que la libertad caucional dura en lo que se tramita el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria, en cuyo caso la garantía debe devolverse al sentenciado, en el periodo de ejecución, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir condena, en el entendido de que la devolución deberá hacerse respecto de aquella garantía que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso y no de las aportadas para caucionar las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño.


De lo expuesto se advierte que en el presente caso efectivamente existe contradicción de tesis, porque el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se contrapone con el diverso del Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en atención a lo siguiente:


a) Al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, garantía exhibida para disfrutar de la libertad provisional y asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales del inculpado.


Como se vio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene que una vez dictada la sentencia ejecutoria, el J. del conocimiento puede librar la orden de reaprehensión y hacer efectiva en favor del erario la garantía exhibida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales, cuando el sentenciado no se presente voluntariamente a compurgar su pena ante la autoridad administrativa, mientras que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se hace consistir en que el J. de la causa debe devolver la garantía exhibida, independientemente de que el sentenciado incumpla con su obligación de presentarse ante la autoridad administrativa a compurgar la pena y por ello deba dictarse la orden de reaprehensión, pues estima que al haber sentencia ejecutoria en el proceso, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados sostienen opiniones divergentes al ocuparse de la garantía exhibida para disfrutar de la libertad provisional y asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales del inculpado.


De lo anterior, se reitera la conclusión en el sentido de que en la especie sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si al haber sentencia ejecutoria, el J. de la causa puede o no hacer efectiva en favor del erario, la garantía exhibida para garantizar las obligaciones procesales, cuando el sentenciado no se presente de manera voluntaria a compurgar la pena y por ello sea necesario librar la orden de reaprehensión correspondiente.


SEXTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


El tema de contradicción consiste en determinar si al haber sentencia ejecutoria, el J. de la causa puede o no hacer efectiva en favor del erario, la garantía exhibida para garantizar las obligaciones procesales, cuando el sentenciado no se presente de manera voluntaria a compurgar la pena.


Primeramente conviene transcribir el artículo 20 constitucional, que en su apartado A, inciso I, consagra el derecho a gozar de la libertad condicionada, señalando al respecto lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Así las cosas, el artículo constitucional transcrito establece la garantía individual de todo inculpado de solicitar la libertad provisional bajo caución en los procesos del orden penal y determina los casos en que no procederá otorgarla.


Igualmente se disponen las condiciones y conceptos que deberá tomar en cuenta el juzgador para fijar la forma y el monto de la caución, entre las que se encuentran la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo del inculpado; los daños y perjuicios causados al ofendido así como la sanción pecuniaria que en su caso pueda imponerse al inculpado.


Finalmente, el artículo constitucional en comento dispone que la ley determinará los casos graves en que el J. podrá revocar la libertad provisional.


Congruente con lo anterior, en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se incorporaron diversos artículos que regulan la libertad bajo caución, en los siguientes términos:


(Reformado Primer Párrafo, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 350. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite, si reúne los siguientes requisitos:


(Reformada, P.O. 1 de julio de 1994)

"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;


(Reformada, P.O. 1 de julio de 1994)

"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


(Reformada, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso;


(Reformada, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 69;


(Adicionada, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"V. Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, y


(Adicionada, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"VI. Que la libertad del inculpado no represente, por su conducta anterior o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad."


(Reformado, P.O. 1 de julio de 1994)

"Artículo 370. Si se hace efectiva una garantía, el importe de esta se aplicará al Fondo de Ayuda para la Procuración o la Administración de Justicia, según sea la autoridad que acuerde, y conforme a las leyes de la materia."


"Artículo 371. Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del J. o S. que conozca de su proceso;


"II. Cuando faltare a las demás obligaciones que le impone el artículo 366;


"III. Cuando antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, se le sujete a reclusión preventiva por nuevo delito, o se le dicte por este último auto de sujeción a proceso;


"IV. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su contra;


"V. Cuando tratare de cohechar o sobornar a un testigo que hayan depuesto o tengan que deponer en su contra, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;


"VI. Cuando lo solicite el mismo acusado y se presente al J. o S. que conoce de su proceso;


"VII. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al delito que se impute al acusado, una sanción que no permite otorgar la libertad bajo caución; y


"VIII. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia."


"Artículo 373. En los casos de la fracción VIII del artículo 371, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. No se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional;


"II. Para tener por revocada la libertad caucional, será bastante la sentencia ejecutoria, aunque ésta no lo disponga expresamente;


"III. La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera el fiador, en su caso, para que presente al sentenciado; y


"IV. La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 374. En los casos de las fracciones I y II del artículo 371, se mandará reaprehender al acusado y se hará efectiva, por el juzgado, la caución, depositándose su importe como dispone el artículo 370."


(F. de E., P.O. 6 de enero de 1987)

"Artículo 375. En los casos de las fracciones III, IV, V, VII y VIII del artículo 371, se ordenará la reaprehensión del acusado."


(F. de E., P.O. 6 de enero de 1987)

"Artículo 376. En los casos de la fracción VI del artículo 371 y II del 372 se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda."


"Artículo 377. El J. o S. ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:


"I. Cuando se decrete el sobreseimiento en el proceso y la libertad del acusado;


"II. Cuando el acusado sea absuelto; y


"III. Cuando sea condenado el acusado y se presente a cumplir su condena."


Así las cosas, debe decirse que al igual que la Constitución General de la República, el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, distingue fianzas o depósitos que debe otorgar el procesado, para garantizar el monto estimado de la reparación del daño; las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y aquellas para caucionar el cumplimiento de las obligaciones en razón del proceso.


Puntualizado lo anterior, es ahora necesario analizar con detenimiento los artículos 370, 371, fracciones I y II, 373, fracciones III y IV, 374, 375 y 377 de la legislación que se consulta, que tienen estrecha relación con la garantía tendiente a caucionar las obligaciones derivadas del proceso.


El artículo 371, fracciones I y II, en concordancia con los artículos 374 y 370, dispone que se revocará la libertad caucional, cuando el acusado desobedeciere las órdenes del J. o S. del conocimiento o incumpliera con sus obligaciones de presentación; de notificar cambios de domicilio o bien se ausentare del lugar sin permiso de la autoridad, en cuyo caso se mandará reaprehender al acusado y se hará efectiva la caución en favor del erario, aplicando el importe al Fondo de Ayuda para la Procuración o la Administración de Justicia.


Debe entenderse que las medidas que dichos numerales disponen, tienen por objeto establecer obligaciones procesales a cargo del acusado y en caso de su incumplimiento, se faculta expresamente a la autoridad jurisdiccional a ejecutar la garantía por ese concepto y ordenar su reaprehensión, para evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia.


Sin embargo, como se verá, dicho tratamiento es distinto, cuando en el proceso ya se dictó sentencia en primera o segunda instancia.


En efecto, los artículos 371, fracción VIII, 375 y 377, en lo que interesa, establecen respectivamente que cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, se revocará la libertad bajo caución y se ordenará la reaprehensión del acusado, mientras que el último de los preceptos en mención, dispone que el J. o S. ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, cuando el ya sentenciado se presente a cumplir su condena.


En esa tesitura, tenemos que una vez dictada la sentencia condenatoria, el J. o S. del conocimiento están obligados por ministerio de ley, a revocar la libertad bajo caución y a ordenar la reaprehensión del sentenciado, a fin de que cumpla con los términos de la ejecutoria y, para el caso de que el sentenciado se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con la condena respectiva, el J. ordenará la devolución del depósito o cancelación de la garantía.


Interpretando lo anterior a contrario sensu, tenemos claramente que una vez dictada la sentencia en primera o segunda instancia; revocada la libertad bajo caución y ordenada la reaprehensión del sentenciado, el J. no podrá ordenar la devolución del depósito o cancelación de la garantía, mientras el sentenciado no se presente voluntariamente a cumplir su condena.


Así las cosas, de una interpretación sistemática y armónica de los preceptos en consulta, se llega a las siguientes conclusiones fundamentales:


- Una vez dictada la sentencia, el J. o S. de la causa, únicamente están facultados por ley a revocar la libertad bajo caución y ordenar la reaprehensión del sentenciado.


- La autoridad jurisdiccional no podrá cancelar la garantía o devolver el depósito, mientras el sentenciado no se presente voluntariamente a cumplir con los términos de la ejecutoria que se hubiere dictado en su contra.


Sin embargo, la última conclusión que se plantea, no puede interpretarse en el sentido de que el J. o S. del conocimiento puedan hacer efectiva la garantía, para el caso de que el sentenciado no se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con la sentencia que se hubiere emitido.


En efecto, del análisis de las fracciones III y IV del artículo 373, en concordancia con la fracción VIII del artículo 371, se desprende con meridiana claridad que cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, se revocará la libertad bajo caución y será la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, la que en términos de ley deba requerir al fiador a fin de que presente al sentenciado y la facultada para ordenar se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.


En ese orden de ideas, debe decirse que el ordenamiento en cuestión no faculta al J. o S. del conocimiento a hacer efectiva la garantía en caso de que el sentenciado no se presente a cumplir con los términos de la sentencia, porque ello le corresponde por ministerio de ley a la autoridad ejecutora, en términos de las fracciones III y IV del artículo 373.


En esa tesitura, se llega a la conclusión incontrovertible, en el sentido de que una vez dictada la sentencia correspondiente, es la autoridad ejecutora la encargada de requerir al fiador la presentación del sentenciado y, la facultada también para hacer efectiva la garantía, en caso de que éste no cumpla con su obligación de presentarse ante esa autoridad administrativa, de manera que el J. o S. de la causa no podrán hacer efectiva la multicitada garantía, porque se reitera que ello le está reservado por ley a la autoridad encargada de ejecutar la sentencia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


-Los artículos 371, fracción VIII, 375 y 377 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla establecen que cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, se revocará la libertad bajo caución y se ordenará la reaprehensión del acusado, y que el J. o la S. ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, cuando el sentenciado se presente a cumplir su condena. Sin embargo, en los casos en que éste no se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con la ejecutoria, el ordenamiento citado no faculta a la autoridad jurisdiccional de la causa para hacer efectiva la garantía, sino a la diversa autoridad ejecutora, en términos de las fracciones III y IV del artículo 373 de dicho código, que expresamente prevén que la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia será la facultada tanto para requerir al fiador para que presente al sentenciado, como para ordenar que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, de lo que se concluye que si una vez dictada la sentencia correspondiente el sentenciado no cumple con dicha obligación, el J. o la S. de la causa no podrán ejecutar la multicitada garantía, ya que ello le está reservado por ley a la autoridad administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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