Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 395
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 132/2005
Número de registro19083
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Por razón de orden sistemático, previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias anteriormente transcritas, las cuales motivaron la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer que aun cuando los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los respectivos Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Ello conforme a la jurisprudencia número 178, consultable en la página ciento veinte del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, relativo a la Materia Común, de la Octava Época, la cual comparte esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cual tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de Jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/ 92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre, pág. 152."


Ahora, en el caso, opera la divergencia de criterios entre el que sustenta el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el punto de vista que sostienen los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y el Primero del Décimo Primer Circuito, relativos a una misma cuestión esencial, referente a que si un título de crédito como podría ser un pagaré a la vista, requiere previamente ponerlo o no a la vista del deudor para la procedencia de la acción cambiaria, además de que proviene esa cuestión esencial del examen de los mismos elementos.


En efecto, por un lado el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para hacer incurrir en mora al deudor de un título de crédito pagadero a la vista, como viene siendo un pagaré, es menester presentar el documento, para que en el supuesto de que dicho deudor no pague su importe a partir de ese momento se estima que ha incurrido en mora, pero que no es necesario que previamente al ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil, se realice tal acto de interpelación, sino que basta que haya sido requerido de pago al diligenciarse el auto de exequendo y emplazársele al juicio natural para que a partir de ese momento, por virtud de la falta de pago de lo adeudado se constituya en mora.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sobre ese tópico, sustentan una situación jurídica diversa, puesto que por un lado el primero de dichos tribunales, alude que un título de crédito como podría ser un pagaré con el término a "la vista", vence precisamente cuando se ponga a "la vista" del obligado del pago contenido en el título base de la acción no puede reputarse como vencida, en consecuencia, ni como exigible, porque el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré es una necesidad legal para establecer su vencimiento, lo cual puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley, y que este vencimiento, es sin lugar a dudas un requisito esencial para la procedencia de la acción; y por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de manera similar determinó que el vencimiento de un documento pagadero a la vista, surge cuando es presentado al obligado para su pago y no es cubierto, actualizándose así la condición a que está sujeta la procedencia de la acción cambiaria por vencimiento del título, por tal motivo, si antes de ejercitarse la acción directa, el documento no fue puesto a la vista del deudor para su pago, no hay vencimiento y, por ende, no procede la acción.


OCTAVO. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, si bien en el considerando inmediato anterior se apreció la existencia de la oposición entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los asuntos 53/98, el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho y 1343/98, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con el punto de vista que sustenta tanto el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar los juicios de amparo directo números 20/91 y 248/97, en fechas veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, también lo es que en esa época ese tema ya se encontraba resuelto a través de la jurisprudencia número uno, publicada en la página tres del Tomo IV, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, data de la extinta Tercera Sala, de la Sexta Época, la cual es del tenor siguiente:


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA SU PAGO, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA. No son necesarios para el ejercicio de la acción ni la prueba de haberse presentado el título para su pago precisamente el día del vencimiento, ni tampoco haber dejado transcurrir el plazo del protesto, puesto que éste tampoco es necesario tratándose de la acción cambiaria directa. La presentación de una letra de cambio para su pago en la fecha de vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a levantar el protesto ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado; por lo que basta para tener satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor.


"Amparo civil directo 908/52. M.R.. 12 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 4144/58. M.M.. 19 de junio de 1959. Cinco votos.


"Amparo directo 7342/58. A.C.C.. 13 de julio de 1959. Cinco votos.


"Amparo directo 2687/58. R.A.. 10 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 1967/59. La Selva, S.A. 29 de junio de 1960. Cinco votos."


Ciertamente tal jurisprudencia resuelve la contienda de criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, pues en lo esencial el texto de la misma alude:


"... no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a levantar el protesto ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor."


Luego, si antes de pronunciarse esas determinaciones existía jurisprudencia firme por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cual se apegó el criterio del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al sostener que para hacer incurrir en mora al deudor de un título pagadero a la vista, como viene siendo un pagaré, es menester presentar el documento, para que en el supuesto de que dicho deudor no pague su importe a partir de ese momento se estima que ha incurrido en mora, pero que no es necesario que previamente al ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil, se realice tal acto de interpelación, sino que basta que haya sido requerido de pago al diligenciarse el auto de exequendo y emplazársele al juicio natural para que a partir de ese momento, por virtud de la falta de pago de lo adeudado se constituya en mora, aun cuando omitió citar la jurisprudencia número uno (ya referida), la cual se encuentra publicada en la página tres del Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial 1917-1985, de la extinta Tercera Sala, de la Sexta Época, con el rubro "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA SU PAGO, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA.", se advierte de manera clara que dicho Tribunal Colegiado se apoyó en el criterio sustentado en esa determinación legal.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al sustentar que si antes de ejercitarse la acción cambiaria directa, el documento no fue puesto a la vista del deudor para su pago, no hay vencimiento y que, por ende, no procede la acción cambiaria.


En tales condiciones, es evidente que resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis, ya que lo cierto es que los dos Tribunales Colegiados citados en último término, no acataron el criterio jurisprudencial en mención a pesar de la obligación que se tiene, porque el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, expresó que en relación a la tesis de jurisprudencia que se cita en los agravios y que se vuelve a invocar en los conceptos de violación, con el rubro: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA SU PAGO, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA.", sólo resulta aplicable a aquellos documentos girados con fecha cierta de vencimiento, los que se contemplan en el artículo 79, fracción IV, de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ahora, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese argumento es insuficiente para considerar que dicha jurisprudencia no incluye a los títulos de crédito, como podrían ser las letras de cambio o pagarés con el término a "la vista".


Aparte de que, los títulos de crédito respectivos documentos que contengan el término a "la vista", no implica que carecen de fecha de vencimiento, sino sólo que el día en que vence es incierto, conforme a lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es del tenor siguiente:


"Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada:


"I. A la vista;


"II. A cierto tiempo vista;


"III. A cierto tiempo fecha;


"IV. A día fijo.


"Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


En razón de que dicho precepto es aplicable supletoriamente, para el caso de los pagarés, de acuerdo al numeral 174 del propio ordenamiento, al tener la redacción siguiente:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal."


Luego, el vencimiento y, por ende, el momento en que pueden ser exigibles los títulos de crédito como podrían ser las letras de cambio o los pagarés, se pongan a "la vista" del obligado, esto es, al momento en que el acreedor lo ponga a la vista del deudor, pero ello no implica que carezcan de fecha de vencimiento, ya que el empleo del término a "la vista" sólo puede significar que el documento vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación.


En tales condiciones, no existía razón jurídica para que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se apartaran del citado criterio jurisprudencial, más aún de que este último ni siquiera expresa el motivo por el cual se separa de dicho criterio, a pesar de la obligación que tenían de acatar la citada determinación legal, ya que como se anticipó con antelación y ahora se precisa, conforme al párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Y al respecto, el numeral 192 de la Ley de Amparo, dice:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


En relación a lo anterior, cabe agregar que el hecho de que de conformidad al artículo sexto transitorio, del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente el día quince siguiente, que es del tenor siguiente:


"Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados del Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Esto es, que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran expresamente facultados válidamente para interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a dicha reforma, sin embargo, ello no opera de manera arbitraria, sino que deberán expresar en sus ejecutorias el texto de la jurisprudencia que se interrumpe o modifica, así como los datos de identificación; también las causas o motivos fundados por los que se interrumpe el criterio jurisprudencial; además de que desde luego, deberá proponer, en forma razonada y fundada el nuevo criterio que sustente; porque de otra manera, no se sabrían con claridad las causas, motivos o razones que orillaron a un tribunal a acatar esa determinación legal; ya que de no ser así, prevalecería una total inseguridad jurídica, porque en cualquier momento sin razonar ni motivar se podría cambiar un criterio jurisprudencial ya establecido.


Consecuentemente, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, no hicieron referencia de manera textual a la jurisprudencia en comento, menos a las razones fundadas de la existencia de motivos que justificaran la inobservancia del criterio ahí establecido, tampoco de las causas que motivaron su interrupción, ni el haberse realizado alguna referencia o proposición de modificar la tesis supracitada; a juicio de esta Primera Sala, no se justifica el motivo por el cual dichos tribunales dejaron de acatar la referida jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la misma cobra aplicabilidad en el tema de la denuncia de contradicción que nos ocupa, al tener todavía el carácter de observancia para los tribunales judiciales de la Federación.


De ahí deriva de manera evidente la improcedencia de la contradicción de tesis, puesto que si en el caso resulta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya tiene establecida jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas planteadas ante los tribunales federales, no ha lugar a decidir la contradicción, puesto que, resultaría ocioso y carente de sentido emitir pronunciamiento sobre cuestiones legales que han sido resueltas en la jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior encuentra sustento en la tesis XLII/89 de la anterior Tercera Sala, publicada en la página trescientos diecisiete del Tomo III, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación de la Octava Época, que se lee:


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA, SI YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO.-La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, tiene como fin proveer al establecimiento de la jurisprudencia, dando a la Suprema Corte la posibilidad de establecer un criterio unitario que sirva de base para establecer jurisprudencia; mas en el caso de que la Suprema Corte tenga ya establecida jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas planteadas ante los Tribunales Federales, no ha lugar a decidir la contradicción, debiendo declararse improcedente la denuncia relativa.


"Contradicción 2/85. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.C.V.M.G.


"Contradicción 1/87. Asociación Civil Unidad de Cooperación Interregional. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T..


"Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 286.


"Acuerdo 39/69. Tribunales Colegiados del Primero y Segundo Circuitos. 4 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.. Secretario: S.V.S..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 79.


"Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 23, tesis 3a./J. 33/94, de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.’


"Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONTRADICCIÓN. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO.’."


Así como la tesis también de la extinta Tercera Sala, visible en la página setenta y nueve de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación de la Séptima Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.-Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado.


"Contradicción de tesis 3/85. M.I.F. de O. y otro. 8 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.."


Además de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.N.S.M., sostuvo la improcedencia en el expediente 63/97, relativo a la oposición de criterios sobre un tema similar al que trata el presente asunto, ya en aquel asunto se denunció la posible contradicción de tesis entre el punto de vista del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciar el juicio de amparo directo número DC-3350/97, promovido por J.O.R., donde sustentó que no es necesario demostrar previamente al juicio que se presentó la promoción a la vista del obligado el título de crédito para su pago; y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 20/91, promovido por la quejosa M.E.S. de Leos, que dio origen a la tesis publicada en la página ciento sesenta y siete en el Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación de la Octava Época, bajo el rubro "PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.", en el que sustentó que el pagaré con vencimiento a la vista, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, la obligación de pago contenida en el título base de la acción, que su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios, si no es así no es dable reputarse como vencida y que, por ende, tampoco puede ser exigible.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el primero de ellos los juicios de amparo directo números 53/98 y 1343/98, el segundo el juicio de amparo directo número 20/91, y el tercero el juicio de amparo directo número 248/97.


SEGUNDO.-Con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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