Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 354
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 118/2005
Número de registro19082
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número 323/2004, el diecisiete de febrero de dos mil cinco, promovido por ... sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se infiere con claridad uno de los principios que rige como base en el juicio de garantías, es que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, es decir, por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, luego entonces, una persona puede promover un juicio de amparo cuando el acto reclamado cause perjuicios directamente a sus intereses jurídicos. En efecto, según nuestro Máximo Tribunal, el interés jurídico puede identificarse con lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de existencia cuya institución consigna la norma objetiva de derecho. Como ya se vio, del examen del expediente formado con motivo del juicio de amparo indirecto de origen, que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o., se aprecia que con la finalidad de acreditar la propiedad del vehículo asegurado en la averiguación previa y, por ende, para demostrar que el interés jurídico que dice le asiste, la parte quejosa allegó: 1. Factura número ... con membrete de ... a nombre de ... el 3 tres de febrero de 2003 dos mil tres, en cuyo reverso aparece una leyenda sin fecha, en que dice que dicha persona endosó los derechos de dicha factura a ... y otra leyenda en que éste a su vez la endosa al quejoso ... V. 2. Inventario con número de folio ... extendido por ... en que aparece que el 11 once de noviembre de 2003 dos mil tres, a las 18:20 dieciocho horas con veinte minutos, se recibió ahí el vehículo, remitido por el Ministerio Público del Fuero Común, en las condiciones ahí descritas. 3. Testimonial a cargo de ... desahogada en la audiencia constitucional de 19 diecinueve de mayo de 2004 dos mil cuatro, tendente a demostrar, de acuerdo al interrogatorio glosado a foja 24, que los testigos conocían al quejoso, si sabían que éste es propietario de un vehículo, si conocían las características de dicho automotor y quién tenía su posesión. Con dichos medios de convicción, no logra justificar su interés jurídico, atento a lo siguiente: La factura fue objetada de falsa por el agente del Ministerio Público XX, de León, Guanajuato, pues en esencia manifestó que se refiere a un vehículo distinto al asegurado, elaborada con posterioridad a las alteraciones en los números de serie del vehículo, por lo que no fue extendida de manera lícita y formal por la negociación que aparece en el membrete. Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en su artículo 203 dispone en lo conducente que: ‘Artículo 203.’ (se transcribe). Por ende, es claro que la ley no exige determinada formalidad para formular la objeción, de suerte que basta con que el interesado exprese que objeta el documento proveniente de tercero para que por ello pierda valor, salvo que la parte que lo presentó aporte pruebas aptas y bastantes para demostrar la veracidad de su contenido. Al respecto, debe señalarse que la actividad probatoria, en tanto integrada por actos jurídicos procesales de las partes, tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, pues es a través de dicha actividad que las partes contendientes van a aportar al juzgador los elementos tendientes a lograr su convicción sobre los hechos alegados por las mismas. Resulta lógico entonces, establecer que la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deberán cumplir en los momentos procesales oportunos, pero siempre en interés propio, pues a cada una de ellas es a quien interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados por medio de las pruebas rendidas para ese efecto. En este sentido es que la carga de la prueba, onus probandi, en tanto obligación procesal de las partes, debe entenderse como un deber de realización facultativa que aquéllas han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción, para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado al ejercer una acción o al oponer una excepción. Así lo establece la legislación adjetiva civil federal cuyo artículo 81 señala: ‘Artículo 81.’ (se transcribe). Sin embargo, la propia legislación procesal civil federal regula ciertos supuestos específicos, en los que expresamente determina la forma en que se ha de distribuir entre las partes la carga probatoria. Ahora bien, si la veracidad del documento fundatorio de la acción de amparo promovida por la impetrante es objetada de falsa por su contraparte, aquella veracidad deberá demostrarse por medio de las pruebas directas idóneas que contempla el mismo ordenamiento, veracidad que, lógicamente, sólo podrá ser demostrada por quien la aduce en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos. Lo anterior, permite afirmar que en términos del artículo 203 de la legislación adjetiva civil federal, aplicada supletoriamente a la Ley de Amparo, la carga de probar la autenticidad del documento de que se trate, corresponderá a aquella parte que lo haya llevado a juicio y que pretenda beneficiarse con él, pues es ella la que implícitamente está afirmando la veracidad del instrumento y es también quien tiene el interés procesal de demostrar al juzgador este hecho, en tanto el documento es la base de su pretensión. En este sentido, es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 222 puede consultarse en la página 182 del Tomo IV, correspondiente a la Materia Civil, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 al 2000, que a continuación se transcribe: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.’ (se transcribe). Ahora bien, la factura de referencia aparece que fue expedida por una agencia automotriz dedicada a la venta de ese tipo de bienes rodantes, por lo que se trata de una documental privada proveniente de tercero, de ahí que para demostrar su autenticidad y la veracidad de su contenido, el inconforme debió perfeccionarla, siendo el medio idóneo la ratificación del contenido y firma de la misma por quien aparece como su suscriptor; y como también aparecen dos endosos, debió ofertarse, asimismo, el perfeccionamiento por parte de éstos, sin que el quejoso lo hiciera. Entonces, si dicha factura fue objetada de falsa en cuanto a su contenido y no se ofreció su ratificación por parte de la empresa que aparece que vendió el automotor, ni de su endosante; y sin que el oferente de la factura demostrara la verdad de su contenido con otras pruebas, perdió su eficacia demostrativa. Ello es así, porque el folio de inventario sólo demuestra el estado que guardaba el vehículo, pero es insuficiente para demostrar la veracidad de la factura, y la testimonial que ofreció en el juicio de garantías no logró la demostración de propiedad, ni de posesión como se verá más adelante. Así, la factura indicada, objetada y no ratificada por quien aparece como su suscriptor y endosantes, resulta ser documento privado de fecha incierta, por lo que es claro que carece de eficacia demostrativa. Ello resulta así, porque es un documento privado cuya autenticidad no se demostró, porque no se reconoció expresa o tácitamente por su suscriptor; así, se trata de una prueba imperfecta que carece de valor probatorio contra terceros y aun entre las partes, pues no se tiene certeza sobre si fue realmente otorgado por quien suscribe y la sola existencia del documento no es razón jurídica para presumirlo. Cabe señalar que los documentos privados pueden autentificarse a través de la ratificación de contenido y firma, o bien, por falta de objeción o, incluso, en caso de existir esta última, a través de la prueba de peritos o testimonial a cargo de quien la extendió, lo que no logró la oferente, porque no presentó al representante legal de la empresa vendedora correspondiente, ni a quien le endosó la factura en propiedad. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía en lo conducente, la jurisprudencia número 3a./J. 14/94, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 244 y siguiente del T.V., correspondiente a la Materia Común, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 al 2000, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.’ (se transcribe). En cuanto a la testimonial que ofreció el quejoso, también para tratar de demostrar el interés jurídico que dijo le asiste, a cargo ... tampoco tiene ese efecto. En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión penal 310/2004, interpuesto por el aquí recurrente, se ordenó la reposición del procedimiento a partir de la audiencia constitucional, para el efecto de que se tramitara legalmente el incidente a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo. Entonces, si del contenido del primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo se colige que la audiencia constitucional en los juicios de garantías biinstanciales consta de tres etapas, a saber: 1) la de pruebas; 2) la de alegatos; y, 3) la de sentencia; y si al J. de Distrito se le ordenó que dejara insubsistente lo actuado en el juicio, a partir de la audiencia constitucional, es claro que debió declararlo así en todas sus fases, no únicamente en la última, como lo hizo, esto es, que también debió quedar insubsistente la audiencia constitucional en sus etapas de pruebas en que tuvo verificativo el desahogo de la citada testimonial. Sin embargo, en el proveído de 7 siete de septiembre de 2004 dos mil cuatro, el J. de Distrito indebidamente dejó firmes las etapas de pruebas y alegatos de la audiencia de 19 diecinueve de mayo de ese año, esto es, el desahogo de la testimonial ofrecida por el quejoso, en la forma en que tuvo verificativo. Ahora bien, la omisión del J. Federal de ordenar la reposición del procedimiento en la forma en que se estableció en la ejecutoria dictada al resolver el anterior recurso de revisión, esto es, de la audiencia constitucional en todas sus etapas y, consecuentemente, ordenar nuevamente el desahogo de la testimonial, debió combatirse por quien resienta afectación jurídica mediante el recurso correspondiente, previsto en la Ley de Amparo, lo que no hizo, por lo que ahora debe soportar las consecuencias de dicha omisión. Entonces, la citada prueba, en la forma en que se desahogó, carece de eficacia demostrativa porque de allí no se desprende la posesión ni propiedad del vehículo por parte del quejoso, porque la última se demuestra con la factura que perdió eficacia demostrativa al no perfeccionarse por el oferente; y respecto de la posesión, los testigos no refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos sobre los que depusieron, esto es, la fecha de adquisición del vehículo por parte del quejoso y aquella en que se lo detuvo la policía ministerial; tanto más que ambos testigos refirieron que fue el impetrante quien les contó que los policías le quitaron el automotor. Es por lo anterior que dicha testimonial carece de eficacia, porque es inepta para demostrar la propiedad del medio de transporte, la misma tratándose de ese tipo de bienes es un derecho que debe demostrarse fehacientemente. De ahí que, ante la falta de presentación de pruebas aptas para demostrar la idoneidad del contenido de la factura objetada, resulta claro que la solicitante de la tutela constitucional no probó la veracidad del contenido de la que allegó al juicio, tampoco logró probar que sea la propietaria del vehículo asegurado, ni su interés jurídico. En efecto, no es la simple detentación del vehículo, sin título alguno en el que pueda apoyarse, la que tutela y protege el juicio constitucional, puesto que no basta la circunstancia de encontrarse una persona detentando un bien para presumir que por sí sola tiene la posesión, si no se allega para su fundamento la factura debidamente requisitada que conduzca a la protección constitucional del derecho de posesión correspondiente. N. lo anterior, las jurisprudencias P./J. 1/2002 y 2a./J. 53/96, la segunda aplicada por identidad jurídica en lo conducente, sustentadas por el Pleno y por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 5 del Tomo XV, febrero de 2002 y a foja 177 del Tomo IV, correspondiente a noviembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor siguiente: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.‘ (se transcribe). ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe). No pasa inadvertido el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la jurisprudencia XVI.5o. J/1, publicada en la página 1131 del T.X., mayo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO, CUANDO LOS ACTOS FUNDAMENTALMENTE RECLAMADOS CONSISTEN EN EL DESPOSEIMIENTO DE UN VEHÍCULO, DEMOSTRAR HABER TENIDO SU POSESIÓN.’ (se transcribe). Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio, en virtud de que si bien entre los bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia, a que se refiere el artículo 14 constitucional, se cuenta la posesión, se requiere delimitar con exactitud cuáles son los elementos que integran ese bien a fin de poderlo distinguir de la simple tenencia material, que no está jurídica ni constitucionalmente protegida, para lo cual es menester recurrir a la especialidad del derecho que trata esa cuestión, que no es más que un interés jurídicamente protegido, que se traduce en un poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa y, además, en que esa persona pueda ejercer legalmente, ya en forma total, ya parcial, los derechos normalmente atribuidos a la propiedad de la cosa, como son el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, esto es, de usar, de percibir frutos y de disponer del bien. De ello se sigue que para que el poder de hecho de mérito constituya lo que jurídicamente se conoce como posesión, debe, por necesidad, tener una causa, un origen, o sea, lo que se reconoce con el nombre de causa posessionis, la cual, por su naturaleza jurídica, debe ser capaz de generar para quien tiene ese poder de hecho la facultad de ejercer los aludidos derechos, dando así nacimiento a la posesión originaria o cualesquiera de ellos, excepto el de disponer de la cosa, surgiendo así la posesión derivada, como ocurre, por ejemplo, en el arrendamiento, en el comodato, en la prenda, en el caso del acreedor pignoraticio, del usufructuario, del depositario, etcétera, posesiones ambas que se encuentran tuteladas por el precepto de la Carta Magna antes aludido, en contra de lo que sucede con la simple tenencia material u ocupación no legitimada por alguna causa jurídicamente apta para otorgar al tenedor u ocupante alguno o todos los derechos que se precisan líneas arriba, la cual no está salvaguardada por el propio precepto y, obviamente, por el amparo. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 1/2002 y 2a./J. 53/96, transcritas con anterioridad, sustentadas por el Pleno y por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente. Finalmente, del informe justificado que rindió el agente del Ministerio Público investigador XX de León, Guanajuato, se advierte que mediante acuerdo de 1 uno de diciembre de 2003 dos mil tres, decretó el aseguramiento del automotor de que se viene hablando y la negativa a devolverlo a ... actos que si bien están vinculados a la desposesión, al no demostrarse la afectación a la esfera jurídica del gobernado, respecto de ésta, entonces el aseguramiento y la negativa de devolución del automóvil tampoco irrogan agravio al interés jurídico del quejoso, pues como ya se precisó, la factura que presentó fue objetada por dicho fiscal, sin que el aquí inconforme la perfeccionara, por lo que, para efectos de este asunto, dicha documental perdió eficacia demostrativa. Al acreditarse la causal de improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, aunque por diversas consideraciones a las del J. de Distrito, obliga a confirmar la sentencia que se revisa, por diversos motivos jurídicos, esto es, no porque pueda o no determinarse la falsedad de la factura, sino porque ésta perdió eficacia demostrativa, en relación con este asunto, al no perfeccionarse por el oferente, por lo que se declara el sobreseimiento, pero con base en lo expuesto en esta ejecutoria, no en los motivos que se establecen en el fallo combatido." (fojas 26-36 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


El mismo Tribunal Colegiado, el tres de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo en revisión penal número 9/2005, promovido por ... considerando lo siguiente:


"Sin perjuicio de lo expuesto, procede confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, respecto de la desposesión del vehículo en mención, pero con fundamento en diversa casual a la invocada por el a quo, ya que éste sobreseyó por consentimiento del quejoso y, en cambio, se impone el sobreseimiento, pero con base en la carencia del interés jurídico, ello con fundamento en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que atento al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que prescribe: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). En efecto, se dice que en el particular ... no acreditó en la instancia constitucional su interés jurídico para reclamar la desposesión del vehículo marca ... tipo ... color ... placas de circulación ... del Estado de México y número de serie ... con lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque al respecto, cabe señalar que la responsable, agente del Ministerio Público número XX, al rendir su informe con justificación objetó la factura ... exhibida por ... (foja 22 vuelta), y que representa el principal medio de convicción para acreditar su propiedad y el origen de su posesión, lo cual es suficiente para restarle valor probatorio ya que no fue ratificada, razón por la cual, la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas, lo cual no ocurrió en la especie. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 3a./J. 14/94, sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de la Nación, Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 27, que reza: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.’ (se transcribe). Asimismo, se cita la jurisprudencia 169, pronunciada por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, Primera Sección, página 138, que prescribe: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.’. En efecto, es cierto que además de la factura ... exhibida por ... (foja 22 vuelta), éste ofreció y se desahogaron las testimoniales de ... quienes si bien fueron coincidentes en manifestar que ... se ostenta como propietario y, por ende, poseedor del vehículo marca ... tipo ... color ... placas de circulación ...del Estado de México y número de serie ... ello aproximadamente desde el mes de marzo de 2004 dos mil cuatro, a virtud de una compra, dichos atestos son insuficientes para demostrar la posesión a título de propietario que dice tener el quejoso recurrente. Lo anterior es así, porque respecto a ... se advierte su aleccionamiento al manifestar que estuvo presente tanto en el momento de la compra, como en el de la desposesión, y aun así, al dar respuesta a la séptima pregunta (foja 15), señaló que la compra se la hizo a ... (foja 191), y es el caso que ... al rendir su declaración ante el Ministerio Público, expuso que se la entregó ... como pago de un adeudo (foja 69 vuelta), aunado a que el mencionado testigo expuso que la compra se hizo en marzo, sin precisar qué día, no obstante que afirmó haber estado presente, por lo que resulta ilógico que no diera los pormenores de la compraventa sobre la cual depuso. Es aplicable, por identidad jurídica, la tesis VI.2o.62 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 491, que reza: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR, CUANDO CONTRADICE MANIFESTACIONES DEL OFERENTE.’ (se transcribe). Ahora bien, por lo que hace al atesto de ... tampoco es dable concederle valor probatorio ya que sabe de oídas y supone que ... le compró la camioneta a ... pues al responder a la cuarta pregunta, señaló que ‘... tengo entendido que el señor ... le debía un dinero a él, le dio la camioneta como pago de una deuda con él’ (fojas 15 y 192), es decir, que no le constan los hechos sobre los que declara, tales como la causa generadora de la posesión. Es aplicable, en lo conducente, la tesis XXI.2o.13 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 1825, de rubro y texto siguientes: ‘TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL.’. En tal virtud, atento al criterio expuesto en las jurisprudencias 2a./J. 53/96 y P./J. 1/2002, de la Segunda S. y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Así, como derecho jurídicamente protegido, es incontrovertible que para promover un juicio de garantías, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Por tanto, cuando se reclame el desposeimiento, secuestro o decomiso de un vehículo (como ocurre en la especie). Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo respecto del cual penden actos de autoridad tales como secuestro, desposeimiento o decomiso, el interés jurídico se demuestra con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria o poseedora del mismo, puesto que su esfera de derecho de propiedad o posesión se vio afectada por el acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone. Lo anterior, se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías. Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías, o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías, lo cual no ocurre en el particular, ya que la factura con la que pretendió acreditar su propiedad fue objetada y no ratificada, y las testimoniales fueron ineficaces para probar los extremos pretendidos, como es la propiedad, posesión y desposeimiento por parte de la autoridad responsable, por tanto, si ... se ostenta como propietario de dicho vehículo y de esa propiedad hace depender el derecho posesorio del que se dice titular, es inconcuso que al no demostrar ser propietario, tampoco probó la posesión del mismo, ni su interés jurídico en la instancia constitucional. Son aplicables, por identidad jurídica, las jurisprudencias 2a./J. 53/96 y P./J. 1/2002, de la Segunda S. y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos IV, noviembre de 1996 y XV, febrero de 2002, páginas 177 y 5, que prescriben: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe). ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’ (se transcribe). En la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia invocada en primer término (la de la Segunda S.), en lo que interesa se expuso lo siguiente: (se transcribe). En ese orden de ideas, no se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia XVI.5o. J/1, del Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, en la que medularmente se sostiene que basta con demostrar haber tenido la posesión del vehículo que identifica en su demanda de amparo, justamente al momento en que fue desposeído, para tener por acreditado su interés jurídico; sin embargo, por las razones apuntadas en párrafos precedentes, atento al criterio de las jurisprudencias 2a./J. 53/96 y P./J. 1/2002, de la Segunda S. y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sobre todo de la primera, de rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’, no basta demostrar esa sola circunstancia (tener la posesión en ese momento), sino que también es necesario que cuando la quejosa se ostente como propietaria del automotor y de esa titularidad haga depender su derecho posesorio (como en la hipótesis que aquí se juzga), es preciso que acredite que efectivamente es la propietaria del vehículo secuestrado. La jurisprudencia a que se hizo referencia y que no se comparte, es la XVI.5o. J/1, del Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 1131, que reza: ‘INTERÉS JURÍDICO. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO, CUANDO LOS ACTOS FUNDAMENTALMENTE RECLAMADOS CONSISTEN EN EL DESPOSEIMIENTO DE UN VEHÍCULO, DEMOSTRAR HABER TENIDO SU POSESIÓN.’ (se transcribe)." (fojas 56-63 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


II. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el veinte de junio de dos mil uno, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo número 197/2001, promovido por ... considerando lo siguiente:


"Pues bien, en esos conceptos de agravio la parte tercero perjudicada aduce, básicamente, que el J. de garantías acertadamente determinó sobreseer en el juicio a quo, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no demostró ser el propietario del vehículo cuya desposesión y aseguramiento reclama, al haberse justificado en el juicio con las probanzas que ofreció de su parte, que es falsa la factura que al efecto exhibió. No le asiste razón a la empresa tercero perjudicada recurrente, en virtud de como con acierto lo sostiene el quejoso en los conceptos de agravio que hace valer en la revisión principal que vertió precisamente para desvirtuar las razones por las que el a quo estimó actualizada la invocada causa de improcedencia, el impetrante sí acreditó su interés jurídico para instar la tutela constitucional. Se sostiene lo anterior, en virtud de que el promovente del amparo para justificar ese extremo, esto es, para acreditar que es propietario y poseedor del vehículo marca ... tipo ... color ... modelo ... estandar, semi-equipado, con asientos de velour, número de serie ... motor hecho en México, placa de circulación ... ofreció la factura número ... expedida el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por ... a favor de ... relativa a un camión nuevo tipo ... color ... 6 cilindros, con capacidad de setecientos cincuenta kilos, 3 pasajeros, transmisión estandar, asientos de velour c/gris, modelo ... serie ... en cuyo reverso aparece una cesión de derechos a favor del quejoso, signado con firma ilegible sin fecha. Documental que constituye un indicio de la compraventa de la cual refiere el quejoso obtuvo la propiedad de ese mueble; aunado al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso al momento en que ocurrió la desposesión que reclama, según se advierte de los informes con justificación vertidos por el agente del Ministerio Público responsable, circunstancia que adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Pleno de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, de rubro y texto siguientes: ‘ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SÍ ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO.’ (se transcribe). No es óbice para arribar a la conclusión de que, en el caso, se tiene justificado el interés jurídico del promovente, como lo adujo el a quo y lo enfatiza la empresa tercero perjudicada recurrente en sus conceptos de agravio vertidos en la apelación adhesiva, la particularidad de que en el sumario se hubiese acreditado que la factura de mérito es falsa, puesto que no debe perderse de vista que no existe dato alguno que permita barruntar que el quejoso tenía conocimiento que esa unidad era producto de un robo, ni constancia que la involucre en la falsificación de ese documento, por lo que se le debe considerar propietario y poseedor de buena fe y, por ende, objeto de la tutela constitucional solicitada. Por consiguiente, al ser incorrecta la premisa de la cual partió el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo, y sin que se advierta una diversa causa de improcedencia, procede con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, última parte, de la legislación en consulta, revocar el sobreseimiento de que se trata y, por ende, entrar al estudio de fondo del asunto planteado." (fojas 116-118 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


El mismo órgano colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de tres de enero de dos mil dos, resolvió el amparo en revisión número 353/2001, promovido por ... y expresó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los agravios propuestos por el recurrente, son esencialmente fundados y, por ende, suficientes para revocar la sentencia recurrida. El quejoso destacó como acto fundamentalmente reclamado el desposeimiento de la unidad motriz que refirió de su propiedad y posesión, de marca ... modelo ... tipo sedán, cuatro puertas, de color ... con números de motor ... y de serie ... por parte de las autoridades responsables, sin que previamente se hubiese instaurado juicio alguno en el que pudiera hacer uso de su garantía de audiencia, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales. De las constancias que como apoyo a su informe justificado remitió el agente del Ministerio Público responsable, a las que es de conferírseles eficacia demostrativa plena, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte, en lo que aquí interesa, que en la diligencia que tuvo verificativo el siete de julio de dos mil uno, dentro de la averiguación previa número 4466/2001, se hizo constar la recepción del oficio 7895 suscrito por los agentes de la Policía Ministerial del Estado, con residencia en Celaya, Guanajuato ... mediante el cual fue puesto a disposición de dicha representación social, el vehículo de motor marca ... modelo ... de color ... con números de motor ... y de serie ... al haberlo detectado a la entrada de la colonia El Puente de aquella localidad, cuando era conducido por una persona del sexo masculino que respondió al nombre de ... quien se ostentó como el propietario del vehículo descrito, ello en virtud de que dicha unidad motriz se encontraba reportada como robada en el Estado de México, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho (fojas 78 y 79 del expediente principal). Al efecto, el mencionado agraviado ... no sólo exhibió diversas documentales, entre otras, la consistente en la factura número ... cuya cesión a su reverso obra a su nombre, en relación con el supracitado vehículo; sino también ofreció la prueba testimonial durante el juicio de amparo, que fue desahogada a cargo de ... durante la celebración de la audiencia constitucional de diez de septiembre de dos mil uno (fojas 239 a 241), de cuyo resultado se desprende que, por lo que hace a ambos testigos, que el quejoso además de ostentarse como el único propietario de la unidad motor descrita en este fallo, también detentó su uso diario hasta el siete de julio del año que corre. Como puede verse, lo anterior torna manifiesto que tal como se alega, el inconforme fue privado de sus derechos de propiedad y posesión, a consecuencia de un acto de autoridad carente de fundamentación, puesto que no se advierte que el desposeimiento reclamado hubiese estado respaldado por procedimiento legal alguno, esto es, mediante juicio seguido ante un tribunal en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento; justamente, al momento en que fue desposeído del mismo, por parte de agentes de la Policía Ministerial y esta sola situación, en oposición a lo sostenido por el J. Federal, es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado, lo facultan para solicitar la protección constitucional, por la sencilla razón de que, como el propio juzgador de amparo lo establece en su sentencia, el acto concreto de aseguramiento no constituyó fundamentalmente el acto reclamado, que en realidad se traduce en un acto necesariamente posterior al desposeimiento de la unidad motriz asegurada, hecho éste que sí fue destacado como acto reclamado y que este Tribunal Colegiado estima ilegal. Más aún cuando, como también lo precisa el recurrente, a la fecha en que promovió su demanda de garantías, diecinueve de julio de dos mil uno, todavía no se había emitido el acuerdo de aseguramiento destacado por el J. de Distrito. Así pues, en el caso concreto, es de atenderse a que el inconforme reclamó, esencialmente, la privación ilegal de sus derechos de propiedad y posesión con relación al vehículo de motor aludido, como una violación directa a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, en esas condiciones, sólo debe estudiarse si la autoridad emitente del acto lo oyó o no previamente. Se cita como aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con cuyas razones comulga este Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos cincuenta y nueve, Tomo III, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que establece: ‘POSESIÓN, ACTOS VIOLATORIOS DE LA. INFRINGEN LOS DERECHOS SUSTANTIVOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL CUANDO NO SE BRINDA AL POSEEDOR LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.’ (se transcribe). En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundados los agravios propuestos, atento a lo establecido en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a revocar la sentencia recurrida y entrar, en su justa dimensión, al estudio de los conceptos de violación cuyo examen omitió el J. de Distrito." (fojas 135-137 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


El mismo órgano colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, resolvió el amparo en revisión número 6/2002, promovido por ..., y expresó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los agravios antes transcritos son sustancialmente fundados. En efecto, el J. de Distrito incorrectamente determinó sobreseer en el juicio de garantías al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque según sostuvo, el quejoso no demostró ser el propietario del vehículo cuya desposesión y negativa a su devolución reclama y, por ende, el interés jurídico que le asiste para promover la instancia constitucional de que se trata. Es incorrecta esa determinación, en virtud de como con acierto lo sostiene el quejoso en los conceptos de agravio que hace valer, y que vertió precisamente para desvirtuar las razones por las que el a quo estimó actualizada la invocada causa de improcedencia, en la medida de que el impetrante sí acreditó su interés jurídico para instar la tutela constitucional. Se sostiene lo anterior, en virtud de que el promovente del amparo para justificar ese extremo, esto es, para acreditar que es propietario y poseedor del vehículo marca ... color ... modelo ... sin placas de circulación, con número de serie ... ofreció copia certificada de la factura número ... expedida el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, por ... a favor de ... modelo ... tipo vagoneta, 4 puertas, color ... motor V-6 hecho en U.S.A., fuel injection, equipado con transmisión automática, aire acondicionado, radio AM/FM estéreo, bolsas de aire, dirección hidráulica, vidrios y seguros eléctricos, vestiduras en velour, canastilla portaequipaje, juego de herramientas, número de serie ... número de motor ... en cuyo reverso aparece una cesión de derechos a favor del quejoso, signado con firma legible con fecha. Documentales que constituyen un indicio de la compraventa de la cual refiere el quejoso obtuvo la propiedad de ese mueble; aunado al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso al momento en que ocurrió la desposesión que reclama, según se advierte de los informes con justificación vertidos por el agente del Ministerio Público responsable, circunstancia que adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia 296 por contradicción, visible en la página 244, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 de rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.’ (se transcribe). Por consiguiente, al ser incorrecta la premisa de la cual partió el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo, y sin que se advierta una diversa causa de improcedencia, procede con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, última parte, de la legislación en consulta, revocar el sobreseimiento de que se trata y, por ende, entrar al estudio de fondo del asunto planteado." (fojas 157-158 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


El mismo órgano colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de trece de junio de dos mil dos, resolvió el amparo en revisión número 97/2002, promovido por ... y expresó las consideraciones siguientes:


"El quejoso destacó como acto fundamentalmente reclamado el desposeimiento del vehículo que refirió de su propiedad y posesión, de marca ... tipo sedán, modelo ... con serie número ... número de motor ... con placas de circulación ... particulares del Distrito Federal, por parte de las autoridades responsables, sin que previamente se hubiese instaurado juicio alguno en el que pudiera hacer uso de su garantía de audiencia, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales. Se hizo ya mención del contenido de oficio número 138, fechado el cinco de enero de dos mil dos, signado por los agentes de la Policía Ministerial de Celaya ... mediante el cual fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público responsable, el vehículo de motor cuyo desposeimiento se reclama, en virtud de que dicha unidad motriz se encontraba alterada ‘en la placa IV’, respecto del cual se ostentó como propietario el recurrente ... (foja 45). Como puede verse, lo anterior torna manifiesto que, tal como se alega, el inconforme fue privado de su derecho posesorio, a consecuencia de un acto de autoridad carente de fundamentación, puesto que no se advierte que el desposeimiento reclamado hubiese estado respaldado por procedimiento legal alguno, esto es, mediante juicio seguido ante un tribunal en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento; de manera que, con independencia del acreditamiento del derecho de propiedad por parte del recurrente en torno al vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama, lo cierto es que el inconforme acreditó en autos haber tenido la posesión del vehículo que identifica en su demanda de amparo, justamente en el momento en que fue desposeído del mismo por parte de agentes de la Policía Ministerial y, esta sola situación, es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado afectan su esfera jurídica y, por ende, se encuentra en aptitud legal para solicitar la protección constitucional; mucho menos, se trata en el caso de cambio de situación jurídica de los actos reclamados, sencillamente porque el acto concreto de aseguramiento no constituyó fundamentalmente el acto reclamado, que en realidad se traduce en un acto necesariamente posterior al desposeimiento de la unidad motriz asegurada; hecho éste que sí fue destacado como acto reclamado y que este Tribunal Colegiado estima ilegal. En este contexto, resulta irrelevante que en la averiguación previa respectiva se evidencien alteraciones en los datos concretos de identificación del vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama el recurrente, puesto que esta cuestión es precisamente materia de prueba dentro de un juicio propiamente entablado; por lo que no existiendo éste, es obvio que este solo dato, en modo alguno da cabida legal para sostener el desposeimiento reclamado en torno al mencionado vehículo, en perjuicio de quien refiere ser su legítimo propietario y poseedor; de lo contrario, se perdería de vista que el inconforme reclamó, esencialmente, la privación ilegal de su posesión con relación al vehículo de motor aludido, como una violación directa a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, en esas condiciones, sólo debe estudiarse si la autoridad emitente del acto oyó o no previamente al poseedor. Se cita como aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con cuyas razones comulga este Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos cincuenta y nueve, Tomo III, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que establece: ‘POSESIÓN, ACTOS VIOLATORIOS DE LA. INFRINGEN LOS DERECHOS SUSTANTIVOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL CUANDO NO SE BRINDA AL POSEEDOR LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.’ (se transcribe). Al haber pues resultado esencialmente fundados los agravios propuestos, atento a lo establecido en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a revocar la sentencia recurrida, y entrar, en su justa dimensión, al estudio de los conceptos de violación cuyo examen omitió el J. de Distrito." (fojas 179-181 de la contradicción de tesis 52/2005-PS).


El mismo órgano colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de septiembre de dos mil dos, resolvió el amparo en revisión número 199/2002, promovido por ... y expresó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los agravios propuestos por la recurrente, son esencialmente fundados y, por ende, suficientes para revocar la sentencia recurrida. En su demanda de amparo, el quejoso destacó como acto fundamentalmente reclamado el desposeimiento del vehículo que refirió de su propiedad y posesión, de marca ... tipo ... modelo ... número de serie ... con placas de circulación ... particulares del Estado, por parte de las autoridades responsables, sin que previamente se hubiese instaurado juicio alguno en el que pudiera hacer uso de su garantía de audiencia, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales. De las constancias que como apoyo a su informe justificado remitió la representante social responsable, a las que es de conferírseles eficacia demostrativa plena, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte, en lo que aquí interesa, que en la diligencia que tuvo verificativo el cuatro de abril de dos mil dos, dentro de la averiguación previa ... se hizo constar la recepción del oficio girado por el jefe de grupo de la Policía Ministerial del Estado, con residencia en León (foja 32 del expediente principal), mediante el cual fue puesto a disposición de dicha representación social, el vehículo de motor marca ... tipo ... modelo ... número de serie ... con placas de circulación ... particulares del Estado, al haber sido detectado estacionado en las inmediaciones de la calle ... a consecuencia de un operativo de revisión, el cual permitió advertir que dicha unidad motriz se encontraba reportada como robada, en la Ciudad de México, Distrito Federal, desde el nueve de agosto de dos mil (fojas 33 a 34). Y al efecto, tal como lo alega el agraviado, es menester acudir a la prueba testimonial ofrecida de su parte durante el juicio, que fue desahogada a cargo de ... durante la celebración de la audiencia constitucional de ocho de diecinueve de junio de dos mil dos (fojas 200 a 201 vuelta), por ser ésta la prueba idónea para acreditar la posesión discutida, de cuyo resultado se desprende que, por lo que hace a ambos testigos, a la pregunta identificada como cuarta, que literalmente les cuestionó: ‘Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que adquirió el quejoso el vehículo indicado en las preguntas anteriores.’ (foja 158), respectivamente respondieron: ‘Lo ha poseído en forma normal, sin ver ningún caso en particular como que lo tuviera guardado o escondido.’ (foja 200 vuelta a 201 frente), ‘Yo siempre lo vi de manera normal.’ (foja 201 frente) y ‘Yo sé que lo compró sin saber dónde ni con quién’ (foja 201 vuelta). Como puede verse, lo anterior torna manifiesto que, tal como se alega, el inconforme fue privado de su derecho posesorio, a consecuencia de un acto de autoridad carente de fundamentación, puesto que no se advierte que el desposeimiento reclamado hubiese estado respaldado por procedimiento legal alguno, esto es, mediante juicio seguido ante un tribunal en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento y como consecuencia, a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales; de manera que, con independencia del acreditamiento del derecho de propiedad por parte del recurrente en torno al vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama, lo cierto es que el inconforme acreditó en autos haber tenido la posesión del vehículo que identifica en su demanda de amparo, justamente al momento en que fue desposeído del mismo, por parte de agentes de la Policía Ministerial y esta sola situación, en oposición a lo sostenido por el J. Federal y a lo alegado por la representación de la sociedad anónima tercera perjudicada (fojas 16 y 17 del cuaderno de revisión), es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado, sí afectan su esfera jurídica y, por ende, se encuentra en aptitud legal para solicitar la protección constitucional. ... resulta irrelevante que en el caso, en la averiguación previa respectiva exista un peritaje que demuestra alteraciones en los datos concretos de identificación del vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama la recurrente (fojas 52 a 55), puesto que esta cuestión es precisamente materia de prueba dentro de un juicio propiamente entablado, por lo que no existiendo éste, es obvio que el mero resultado de esta prueba pericial, en modo alguno da cabida legal para sostener el desposeimiento reclamado en torno al mencionado vehículo, en perjuicio de quien refiere ser su legítimo propietario y poseedor; de lo contrario, se insiste, se perdería de vista que el agraviado reclamó esencialmente la privación ilegal de su posesión con relación al vehículo de motor aludido, como una violación directa a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, en esas condiciones, sólo debe estudiarse si la autoridad emitente del acto oyó o no previamente al poseedor. Se cita como aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con cuyas razones comulga este Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos cincuenta y nueve, Tomo III, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que establece: ‘POSESIÓN, ACTOS VIOLATORIOS DE LA. INFRINGEN LOS DERECHOS SUSTANTIVOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL CUANDO NO SE BRINDA AL POSEEDOR LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.’ (se transcribe). No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que la representación de la parte quejosa, aquí inconforme, durante la celebración de la audiencia constitucional hubiese objetado las pruebas ofrecidas por la sociedad anónima tercera perjudicada (foja 200), que pudiera dar aplicación al artículo 153 de la Ley de Amparo, que en su primer párrafo, prevé: ‘Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.’. Como puede verse, de la interpretación del invocado precepto se advierte que cuando una de las partes objeta de falso algún documento, debe suspenderse la audiencia constitucional y reanudarla dentro de los diez días siguientes, a fin de dar oportunidad de presentar pruebas y contrapruebas relativas a su autenticidad, para que así, el juzgador esté en aptitud de resolver en la propia audiencia, que de acuerdo con el artículo 155 de la ley de la materia, es de pruebas, alegatos y sentencia, sobre tal objeción, conjuntamente con la materia del amparo; empero, el mencionado precepto no es aplicable al caso concreto, simple y sencillamente porque la objeción formulada en su momento por el agraviado, no fue con el objeto de cuestionar la autenticidad de las pruebas exhibidas en juicio por su contraparte, sino única y exclusivamente en cuanto a su alcance probatorio (foja 200); de ahí que esta sola circunstancia produzca su inaplicación. Siendo pues, esencialmente fundados los agravios a examen, reveladores que en el caso, no se actualizan las causales de improcedencia invocada por el J. de Distrito, como tampoco las citadas por la representación de la sociedad anónima tercera perjudicada, no advirtiendo este Tribunal Colegiado surja una diversa causal, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación cuyo análisis omitió dicho juzgador." (fojas 193-195 de la contradicción 52/2005-PS).


El mismo órgano colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de tres de junio de dos mil tres, resolvió el amparo en revisión número 86/2003, promovido por ... y expresó las consideraciones siguientes:


"... el aquí recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó de los agentes del Ministerio Público números ... de esta ciudad, y a la Policía Judicial (sic) como los que (sus elementos) materialmente ejecutaron el acto que tilda de inconstitucional y señaló como acto reclamado, en forma destacada, el desposeimiento del vehículo de motor del que se ostenta como propietario, descrito en su libelo de demanda. La J. Federal recurrida, en la sentencia que se impugna a través del presente recurso, consideró que se había actualizado la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, que el impetrante del amparo no había acreditado su interés jurídico para comparecer al juicio constitucional. Asiste la razón al recurrente. En efecto, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, en la resolución que aquí se impugna, pierde de vista que el acto que se tilda de inconstitucional es el desposeimiento del vehículo del que se dice propietario el ahora recurrente, no la propiedad del mismo. En ese orden de ideas, basta que el quejoso acredite que tenía la posesión del bien mueble del que aduce fue ilegalmente desposeído para que, previo estudio de las constancias de autos, se otorgue o no la protección de la Justicia Federal, pues es suficiente la anterior consideración para que el acto reclamado se estime que sí afecta la esfera jurídica del impetrante. Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1131 del T.X., mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO, CUANDO LOS ACTOS FUNDAMENTALMENTE RECLAMADOS CONSISTEN EN EL DESPOSEIMIENTO DE UN VEHÍCULO, DEMOSTRAR HABER TENIDO SU POSESIÓN.’ (se transcribe)." (fojas 232-233 de la contradicción 52/2005-PS).


Las resoluciones dictadas en los amparos en revisión números 197/2001, 353/2001, 6/2002, 97/2002 y 199/2002, dieron origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: XVI.5o. J/1

"Página: 1131


"INTERÉS JURÍDICO. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO, CUANDO LOS ACTOS FUNDAMENTALMENTE RECLAMADOS CONSISTEN EN EL DESPOSEIMIENTO DE UN VEHÍCULO, DEMOSTRAR HABER TENIDO SU POSESIÓN. Las constancias que informan el juicio indirecto de donde emerge la sentencia recurrida son reveladoras que el inconforme fue privado de su derecho posesorio, a consecuencia de un acto de autoridad carente de fundamentación, puesto que no se advierte que el desposeimiento reclamado hubiese estado respaldado por procedimiento legal alguno, esto es, mediante juicio seguido ante un tribunal en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento y, como consecuencia, en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales; de ahí que con independencia del acreditamiento del derecho de propiedad por parte del recurrente en torno al vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama, lo cierto es que éste sí acreditó en autos haber tenido la posesión del vehículo que identifica en su demanda de amparo, justamente al momento en que fue desposeído del mismo por parte de agentes de la Policía Ministerial y esta sola circunstancia es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado sí afectan su esfera jurídica y, por ende, se encuentra en aptitud legal para solicitar la protección constitucional."


QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los motivos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita, y para ello es necesario hacer las siguientes precisiones:


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


1. Para resolver el amparo en revisión penal número 323/2004, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) Ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada en el expediente 806/2003, se sobreseyó el juicio de amparo.


C) ... interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución anterior, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que dictó resolución el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.


D) En cumplimiento a dicha ejecutoria el J. de Distrito ordenó la reposición del procedimiento para dejar sin efectos la etapa de ofrecimiento de pruebas, así como las etapas de alegatos y sentencia; celebró audiencia constitucional en la que dictó la sentencia correspondiente, declarando fundado el incidente de objeción de documento promovido por el Ministerio Público, y como falsa, para efectos del juicio de amparo, la factura exhibida por la parte quejosa, decretando el sobreseimiento en el juicio de amparo.


E) Inconforme con esa resolución ... interpuso recurso de revisión, en el que se dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


A) Opera en el caso la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico del quejoso.


B) La ley no exige determinada formalidad para formular la objeción de documentos, por lo que basta que el interesado se manifieste en ese sentido para que el documento de que se trata pierda su valor, salvo que la parte que lo presentó aporte pruebas aptas y bastantes para demostrar su veracidad.


C) Si el documento fundatorio de la acción de amparo es objetado de falso por la contraparte, su veracidad deberá demostrarse mediante las pruebas directas e idóneas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, correspondiendo, en términos del artículo 203 del mismo ordenamiento, la carga probatoria a la parte que haya llevado el documento al juicio y pretenda beneficiarse de él al ser ella la que implícitamente afirma su veracidad y tiene interés procesal en demostrar al juzgador este hecho, en tanto que es la base de la acción.


D) La factura ofrecida por la parte quejosa para demostrar la propiedad y posesión del vehículo cuya desposesión reclamó, fue objetada de falsa y no se ofreció la ratificación de su contenido y firma por parte de la empresa que aparece como vendedora, ni de su endosante; y el oferente de la factura no demostró la veracidad de su contenido con prueba diversa, por lo que perdió su eficacia demostrativa.


E) La factura exhibida, objetada y no ratificada por quienes aparecen como suscriptor y endosantes, resulta ser un documento privado de fecha incierta, carente de eficacia demostrativa.


F) La prueba testimonial, en la forma que se desahogó, carece de eficacia demostrativa, porque de ella no se desprende ni la propiedad ni la posesión del vehículo por parte del quejoso, ya que la primera se demostraría con la factura, misma que perdió eficacia demostrativa y, respecto de la segunda, los testigos no refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos sobre los que depusieron, esto es, la fecha de adquisición del vehículo por el quejoso y aquella en que se le detuvo por la Policía Ministerial, siendo por ello inepta para demostrar la propiedad del medio de transporte, la cual, tratándose de ese tipo de bienes es un derecho que debe demostrarse fehacientemente.


G) Al no demostrar la propiedad del vehículo, tampoco logró acreditar el interés jurídico para promover el juicio de amparo.


H) No es la simple detentación del vehículo, sin título alguno, la que tutela y protege el juicio constitucional, puesto que no basta la circunstancia de que una persona lo detente para presumir, por ese solo hecho, que tiene la posesión, si no se allega para su fundamento la factura debidamente requisitada que conduzca a la protección constitucional del derecho de posesión correspondiente.


I) Si bien entre los bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia, a que se refiere el artículo 14 constitucional, se prevé la posesión, se requiere delimitar con exactitud cuáles son los elementos que integran ese bien a fin de poderlo distinguir de la simple tenencia material que no está jurídica ni constitucionalmente protegida, para lo cual es menester recurrir a la especialidad del derecho que trata esa cuestión, que no es más que un interés jurídicamente protegido, que se traduce en un poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa y, además, en que esa persona pueda ejercer legalmente, ya en forma total, ya parcial, los derechos normalmente atribuidos a la propiedad de la cosa, como son el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, esto es, de usar, de percibir frutos y de disponer del bien.


J) De ello se sigue que para que la detentación de mérito constituya lo que jurídicamente se conoce como posesión, debe, por necesidad, tener una causa, un origen, lo que se reconoce con el nombre de causa posessionis, la cual, por su naturaleza jurídica, debe ser capaz de generar para quien tiene ese poder de hecho la facultad de ejercer los aludidos derechos, dando así nacimiento a la posesión originaria, o cualesquiera de ellos, excepto el de disponer de la cosa, surgiendo así la posesión derivada, posesiones ambas que se encuentran tuteladas por el artículo 14 de la Carta Magna, en contra de lo que sucede con la simple tenencia material u ocupación no legitimada por alguna causa jurídicamente apta para otorgar al tenedor u ocupante alguno o todos los derechos precisados, la cual no está salvaguardada por el propio precepto y, obviamente, por el amparo.


K) Si bien los actos reclamados están vinculados con la desposesión del vehículo al no demostrarse la afectación a la esfera jurídica del gobernado, respecto de ésta, el aseguramiento y la negativa de devolución del automóvil tampoco irrogan agravio al interés jurídico del quejoso, pues la factura que presentó fue objetada sin que el inconforme la perfeccionara, por lo que, para efectos de este asunto, dicha documental perdió eficacia demostrativa y, por tanto, se acredita la causal de improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


2. Para resolver el amparo en revisión penal número 9/2005, promovido por ... relacionado con el amparo directo número 607/2004, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos de diversas autoridades que, esencialmente, hizo consistir en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente 607/2004, se sobreseyó en el juicio de amparo.


C) ... interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución anterior, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el cual dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó el juicio de amparo, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) Opera la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico.


B) La autoridad responsable objetó la factura exhibida por el quejoso que representa el principal medio de convicción para acreditar su propiedad y el origen de su posesión sobre el vehículo cuya desposesión controvierte, lo cual es suficiente para restarle valor probatorio, ya que no fue ratificada, razón por la cual la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas, lo cual no ocurrió en la especie.


C) No obstante que además de la factura exhibida por el quejoso se ofreció y desahogó prueba testimonial, lo cierto es que el testimonio rendido por los testigos es insuficiente para demostrar la posesión a título de propietario que dice tener el quejoso recurrente, porque se advierte el aleccionamiento de uno de ellos, la impresión en el dicho de otro, y el tercero de los testigos expuso lo que sabía de oídas, sin que le consten los hechos.


D) Tratándose de desposeimiento, secuestro o decomiso de un vehículo, el interés jurídico en el juicio de amparo se demuestra con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria o poseedora del mismo, puesto que su esfera de derecho de propiedad o posesión se vio afectada por el acto de autoridad, que como tal debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone.


E) Si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías, o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión; así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías, lo cual no ocurre en el particular, ya que la factura con la que pretendió acreditar su propiedad fue objetada y no ratificada, y las testimoniales fueron ineficaces para probar los extremos pretendidos, como es la propiedad, posesión y desposeimiento por parte de la autoridad responsable, por tanto, si el quejoso se ostenta como propietario de dicho vehículo y de esa propiedad hace depender el derecho posesorio del que se dice titular, es inconcuso que al no demostrar ser propietario, tampoco probó la posesión del mismo, ni su interés jurídico en la instancia constitucional.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostiene el criterio de que tratándose de bienes muebles, como son los vehículos en los que la posesión se hace depender de la propiedad, debe demostrarse, de manera fehaciente, aquélla a fin de acreditar el derecho posesorio que le asiste al quejoso y, por tanto, su interés jurídico para promover el juicio de garantías, siendo insuficiente para ello una factura que ha sido objetada y cuya autenticidad no logró acreditar el quejoso.


II. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


1. Para resolver el amparo en revisión número 353/2001, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de dos de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente 326/2001, se sobreseyó en dicho juicio de garantías.


C) Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) El quejoso no sólo exhibió diversas documentales, entre otras, la factura número ... cuya cesión a su reverso obra a su nombre, en relación con el vehículo cuya desposesión se reclama, sino también ofreció la prueba testimonial de cuyo resultado se desprende que el quejoso además de ostentarse como el único propietario de la unidad motor descrita en este fallo, también detentó su uso diario hasta el siete de julio del año que corre.


B) Se pone de manifiesto que el quejoso fue privado de sus derechos de propiedad y posesión, a consecuencia de un acto de autoridad carente de fundamentación, puesto que no se advierte que el desposeimiento reclamado hubiese estado respaldado por procedimiento legal alguno, esto es, mediante juicio seguido ante un tribunal en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento, y esta sola situación es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado lo facultan para solicitar la protección constitucional, porque el acto concreto de aseguramiento no constituyó fundamentalmente el acto reclamado, que en realidad se traduce en un acto necesariamente posterior al desposeimiento de la unidad motriz asegurada, hecho éste que sí fue destacado como acto reclamado y que el Tribunal Colegiado estima ilegal.


C) El inconforme reclamó, esencialmente, la privación ilegal de sus derechos de propiedad y posesión en relación con el vehículo de motor aludido, como una violación directa a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, en esas condiciones, sólo debe estudiarse si la autoridad emitente del acto lo oyó o no previamente.


Lo hasta aquí expuesto, permite precisar que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 353/2001, sostiene el criterio de que la factura correspondiente y la testimonial desahogada en el juicio de amparo son elementos suficientes para acreditar la propiedad y la posesión de un vehículo cuya desposesión se reclama y, por tanto, el interés jurídico del quejoso para promover juicio de amparo.


2. Para resolver el amparo en revisión número 6/2002, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente 332/2001, se sobreseyó el juicio de amparo.


C) Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) El quejoso sí demostró su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues para acreditar que era propietario y poseedor del vehículo cuya desposesión reclama, ofreció copia certificada de la factura correspondiente, en cuyo reverso aparece una cesión de derechos a su favor, signada con firma legible y con fecha; documental que constituye un indicio de la compraventa de la cual refiere el quejoso obtuvo la propiedad de ese mueble, aunado al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso al momento en que ocurrió la desposesión que reclama, circunstancia que adquiere particular relevancia si se considera que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del quejoso.


Lo hasta aquí expuesto, permite precisar que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 6/2002, sostiene el criterio de que la exhibición de la factura correspondiente es elemento probatorio suficiente para demostrar la propiedad del vehículo cuya desposesión reclama, aunado al hecho de que al momento de llevarse a cabo la misma estaba en su posesión dicho vehículo, de donde concluye que sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo.


3. Para resolver el juicio de amparo número 197/2001, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos de diversas autoridades, los que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de dos de febrero de dos mil uno, dictada en el expediente 475/2000, se sobreseyó en dicho juicio de garantías.


C) Inconforme con esa sentencia ... interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito revocó la sentencia y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) El quejoso sí acreditó su interés jurídico y para justificar que es propietario y poseedor del vehículo cuya desposesión reclama ofreció la factura correspondiente en cuyo reverso aparece una sesión de derechos a su favor, signada con firma ilegible y sin fecha, documental que constituye un indicio de la compraventa de la cual refiere el quejoso obtuvo la propiedad de ese vehículo, aunado al hecho de que el mismo se encontraba en su poder al momento en que ocurrió la desposesión reclamada, lo que adquiere relevancia si se considera que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico que le asiste al quejoso en el juicio de amparo.


B) No es óbice que en autos se hubiera acreditado que la factura ofrecida por el quejoso es falsa, pues no existe ningún dato que permita presumir que el quejoso tenía conocimiento de que el vehículo era producto de un robo, ni constancia que lo involucre en la falsificación de ese documento, por lo que se le debe considerar propietario de buena fe y, por ende, objeto de la tutela constitucional solicitada.


4. Para resolver el amparo en revisión número 97/2002, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de quince de marzo de dos mil dos, dictada en el expediente 37/2002, se sobreseyó en el juicio de amparo promovido.


C) Inconforme con esa sentencia ... interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) El quejoso demostró su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues fue privado de su derecho posesorio como consecuencia de un acto carente de fundamentación, pues no se advierte que la desposesión hubiese estado respaldada por procedimiento legal alguno, por lo que con independencia del acreditamiento del derecho de propiedad por parte del quejoso en torno al vehículo materia de tal desposesión, acreditó en autos haber tenido la posesión del mismo justamente para estimar que los actos reclamados afectan su esfera jurídica y, por ende, se encuentra en amplitud de solicitar la protección de la Justicia Federal.


B) Resulta irrelevante que en la averiguación previa se evidencien alteraciones en los datos concretos de identificación del vehículo, puesto que esta cuestión es precisamente materia de prueba dentro de un juicio propiamente entablado, y al no existir éste, legalmente no puede sostenerse el desposeimiento en perjuicio de quien refiere ser su legítimo propietario y poseedor.


5. Para resolver el amparo en revisión administrativa número 199/2002, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil dos, se sobreseyó en el juicio de amparo.


C) Inconforme con esa sentencia ... interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) El quejoso demostró su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues fue privado de su derecho posesorio sin que previamente se hubiese instaurado juicio alguno en el que pudiera hacer uso de su garantía de audiencia, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, como se desprende de la prueba testimonial desahogada en el juicio de amparo, por lo que con independencia del acreditamiento del derecho de propiedad por parte del recurrente en torno al vehículo de motor cuyo desposeimiento reclama, lo cierto es que el inconforme acreditó en autos haber tenido la posesión del vehículo que identifica en su demanda de amparo, justamente al momento en que fue desposeído del mismo, y esta sola situación, es suficiente para estimar que los actos desposesorios reclamados por el agraviado, sí afectan su esfera jurídica y, por ende, se encuentra en aptitud legal para solicitar la protección constitucional.


B) Resulta irrelevante que en la averiguación previa exista un peritaje que demuestra alteraciones en los datos concretos de identificación del vehículo cuya desposesión reclama, mismos que hacen suponer la falsedad de la factura exhibida, puesto que esta circunstancia es precisamente materia de prueba dentro de un juicio propiamente establecido, por lo que no existiendo éste es obvio que el mero resultado de esta prueba pericial, en modo alguno da cabida legal para sostener el desposeimiento reclamado en torno al vehículo de que se trata, en perjuicio de quien refiere ser su legítimo propietario y poseedor.


6. Para resolver el amparo en revisión número 86/2003, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos de diversas autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en la desposesión de un vehículo de su propiedad.


B) Mediante sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictada en el juicio de amparo 395/2002, se determinó sobreseer en el juicio de garantías.


C) Inconforme con esa sentencia, ... interpuso el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el cual dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, apoyándose en las siguientes consideraciones:


A) Al reclamar el quejoso el desposeimiento de un vehículo del que se dice propietario, basta con que acredite que tenía la posesión del mismo para que se estime que sí se afecta su esfera jurídica.


Lo hasta aquí expuesto, permite precisar que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 197/2001, 97/2002, 199/2002 y 86/2003, sostiene el criterio de que habiéndose reclamado en el juicio de amparo la desposesión de un vehículo, aun cuando el quejoso se ostente como propietario, es suficiente que detentara la posesión al momento de ocurrir el acto impugnado, independientemente de que la factura correspondiente pudiera adolecer de vicios de validez, pues esa cuestión, en todo caso, debió dilucidarse en juicio previo a la desposesión reclamada.


En este orden de ideas, es válido concluir que no existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 323/2004 y 9/2005, promovidos, respectivamente, por ... y por el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2001 y 6/2002, promovidos, respectivamente, por ... .


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis se regula sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Tales requisitos han sido establecidos por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe y cuyo criterio comparte esta Primera S..


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


En el presente caso, al resolver los amparos en revisión 323/2004 y 9/2005, promovidos, respectivamente, por ... el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, esencialmente consideró que tratándose de bienes muebles, como los vehículos en los que la posesión se hace depender de la propiedad, debe demostrarse de manera fehaciente aquélla a fin de acreditar el derecho posesorio que le asiste al quejoso y, por tanto, su interés jurídico para promover el juicio de garantías, siendo insuficiente para ello una factura que ha sido objetada y cuya autenticidad no logró acreditarse por el quejoso.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 353/2001, promovido por ... consideró, en esencia, que la factura ofrecida por el quejoso en el juicio de amparo y la testimonial desahogada en el mismo, eran elementos de prueba suficientes para acreditar la propiedad y la posesión de un vehículo cuya desposesión se reclama y, por tanto, el interés jurídico para promover el juicio de garantías.


Este último órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 6/2002, sostuvo el criterio de que la exhibición de la factura correspondiente es un elemento probatorio suficiente para demostrar la propiedad del vehículo cuya desposesión se reclama, aunado al hecho de que al momento de llevarse a cabo la misma estaba en posesión de dicho vehículo, lo que determina el interés jurídico del quejoso para promover el juicio de amparo.


Lo que determina que existan marcadas y significativas diferencias que no hacen posible el emitir por esta S. un pronunciamiento que dirima sobre el criterio a seguir por los tribunales del país en cuanto a si debe o no considerarse como elemento fehaciente de acreditación de la propiedad de un vehículo la factura correspondiente, pues mientras un Tribunal Colegiado analiza lo referente a un documento de esa naturaleza, objetado en juicio y cuya autenticidad no se demostró, el otro órgano nada dice en relación con este supuesto.


En otro orden de ideas, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 323/2004 y 90/2005, promovidos, respectivamente, por ... y por la otra, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 197/2001, 97/2002, 199/2002 y 86/2003, promovidos, respectivamente, por ... toda vez que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si para demostrar el interés jurídico que asiste para promover un juicio de amparo, tratándose de la desposesión de un vehículo, el quejoso que se ostenta como legítimo propietario requiere necesariamente acompañar la factura correspondiente sin adolecer de vicios de validez, o resulta suficiente la detentación del vehículo en el momento de la desposesión, independientemente de la validez o no que pudiera tener la factura que en su caso se exhibiera.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo en revisión ante ellos promovidos.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si para demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo, tratándose de la desposesión de vehículos, se requiere necesariamente demostrar fehacientemente la propiedad del mismo, cuando el quejoso se ha ostentado legítimo propietario de dicho vehículo.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios.


En el presente caso, tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 78/2002

"Página: 66


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema."


En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradicción, radica en determinar, en los juicios de amparo en que se reclama la desposesión de un vehículo automotor por quien se ostenta como su legítimo propietario y poseedor, si resulta necesaria la exhibición de la factura correspondiente, cuya falsedad no haya sido declarada en la sentencia recaída en el juicio de amparo u objetada en averiguación previa, para demostrar el interés jurídico que le asiste al promovente.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atentas las siguientes consideraciones.


El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías, en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Como derecho jurídicamente protegido, es lógico establecer que para promover un juicio de garantías, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama.


Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza que implican afectación o menoscabo del derecho de posesión que se hace derivar directamente de la propiedad del bien, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, debe demostrarse la propiedad que se ostenta de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que efectivamente el quejoso es titular actual de los bienes que defiende.


Lo anterior es así, porque si el gobernado se ostenta en el juicio de amparo como legítimo propietario de un bien mueble, como puede ser un vehículo, y de esa titularidad hace derivar el derecho de posesión que considera afectado por los actos de autoridad, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, sino la posesión que emana de la propiedad, es decir, la posesión originaria; y en este sentido su interés jurídico para promover el juicio de amparo quedará acreditado con las documentales que acrediten esa propiedad.


En efecto, del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, se desprende que el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, es decir, precisamente el interés jurídico para controvertir la legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad.


Luego, si el gobernado promueve el juicio de amparo ostentándose como legítimo propietario y consecuente poseedor originario del vehículo, es el carácter de propietario el que debe acreditar fehacientemente, porque es de él del que hace derivar su afectación jurídica.


Ahora bien, tal extremo puede ser acreditado con la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que el propietario del vehículo es precisamente el quejoso, o bien, con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías, o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los derechos de propiedad, lo cual, aunado a la demostración de la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo, determinará que se acredite el interés jurídico del peticionario de garantías, toda vez que, se reitera, en el caso se defiende una posesión originaria.


Por otro lado, el valor jurídico de una probanza dentro de un juicio no sólo lo constituye la fuerza del documento, sino también la declaración del juzgador que vierte al emitir la resolución, por lo que el alcance probatorio comprende el tener como verdadero lo que en el documento se asienta por constituir la base y fundamento del imperio jurídico del fallo, mismo que por constituir cosa juzgada y consecuente verdad legal, tendrá necesariamente influencia en diversos procedimientos.


Luego entonces, si en una resolución la autoridad jurisdiccional ha declarado la falsedad de un documento y tal determinación no fue impugnada, la misma debe considerarse firme y, por tanto, no debe soslayarse su influencia aun al resolver el propio recurso que se intente en contra del fallo, pues constituye una verdad legal en relación con la falsedad del documento de que se trate y de la consecuente nulidad de los actos jurídicos a que se refiere, por ser la representación de los mismos.


En este orden de ideas, si en el juicio de amparo el gobernado se ostentó como legítimo propietario de un vehículo y, consecuentemente, poseedor originario del mismo, y para demostrar tales extremos ofreció la factura correspondiente, pero en la sentencia que recayó al procedimiento fue declarada su falsedad y no se allegaron elementos probatorios diversos que determinaran los derechos pretendidos por el quejoso sobre el vehículo, es inconcuso que no puede considerarse que esa documental, por sí sola, constituya un indicio y menos aún un elemento probatorio fehaciente que acreditara la titularidad del quejoso, pues su falta de autenticidad determinó no sólo la invalidez del documento, sino de todos los derechos u obligaciones que de él se pretendieron hacer derivar, por lo que de no existir diverso medio probatorio es claro que no se lograron acreditar los extremos pretendidos por el oferente y, consecuentemente, su interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de actos de autoridad atentatorios de la pretendida propiedad o posesión del vehículo que defiende.


Caso contrario sucede cuando es dentro de la averiguación previa que existen indicios en contra de la veracidad del documento con que pretende demostrar la propiedad y la consecuente posesión de un vehículo, pues para que al mismo pueda negársele valor probatorio, no basta la simple presunción de falsedad que emana de las actuaciones realizadas en esa etapa investigatoria, sino que se requiere una certeza jurídica plena, la cual se logra únicamente cuando la falsedad ha sido declarada por autoridad jurisdiccional, pues además de que es en un juicio donde el gobernado se encuentra en aptitud de ofrecer las pruebas que considere oportunas y que las mismas sean desahogadas, las autoridades jurisdiccionales son las únicas investidas con la facultad de establecer la verdad jurídica de los hechos que se someten a su jurisdicción, a partir de la valoración de los elementos probatorios correspondientes.


En atención a lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-Cuando los actos reclamados en el juicio de amparo consisten en despojo, secuestro o decomiso de un vehículo, entre otros de la misma naturaleza que implican afectación o menoscabo del derecho de posesión que se hace derivar directamente de la propiedad, el interés jurídico debe demostrarse mediante la comprobación fehaciente de la propiedad que se ostenta. Lo anterior, se logra a través de la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el quejoso es el actual titular del vehículo, toda vez que si de esa titularidad hace derivar el derecho de posesión que considera afectado por los actos de autoridad, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, sino la posesión emanada de la propiedad, es decir, la posesión originaria, por lo que en este sentido, su interés jurídico para promover el amparo quedará acreditado con las documentales que prueben esa propiedad. Sin embargo, cuando una autoridad jurisdiccional determina en su resolución la falsedad de la factura con la que pretende acreditarse la propiedad y la consecuente posesión originaria, es inconcuso que no puede considerarse que esa documental constituye un indicio y menos aún un elemento probatorio fehaciente que acredite esa titularidad, pues su falta de autenticidad no sólo determina la invalidez del documento, sino de todos los derechos u obligaciones que de él se hacen derivar, lo que determina que no se logren acreditar los extremos pretendidos por el oferente y, consecuentemente, su interés jurídico para promover el juicio de garantías contra los actos de autoridad atentatorios de la pretendida propiedad o posesión. Caso contrario sucede cuando dentro de una averiguación previa existen indicios contra la veracidad del documento con que pretende demostrarse la propiedad y la consecuente posesión de un vehículo, pues para que a aquél pueda negársele valor probatorio, no basta la simple presunción de falsedad que emana de las actuaciones realizadas en esa etapa investigatoria, sino que se requiere una certeza jurídica plena, la cual se logra únicamente cuando la falsedad ha sido declarada por autoridad jurisdiccional, pues además de que es en un juicio donde el gobernado puede ofrecer las pruebas que considere oportunas, son las autoridades jurisdiccionales las únicas facultadas para establecer la verdad jurídica de los hechos sometidos a su jurisdicción a partir de la valoración de los elementos probatorios correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 323/2004, promovido por ... y 9/2005, promovido por ... y por la otra, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2001, promovido por ... y 6/2002, promovido por ... .


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 323/2004, promovido por ... y 9/2005, promovido por ... y por la otra, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 197/2001, promovido por ... 97/2002, promovido por ... 199/2002, promovido por ... y 86/2003, promovido por ... .


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los votos emitidos por los señores Ministros: J. de Jesús Gudiño Pelayo y J.R.C.D..


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