Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 295
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 108/2005
Número de registro19077
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de reclamación 5/2004-13, tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Por actos de imposible reparación deben considerarse aquellos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar derechos personales, reales o del estado civil de las personas, cuyos efectos no puedan repararse en el juicio del que dimanan tales actos y sean ciertos, inmediatos e independientes de cualquier trámite y resolución del juicio; por su parte, son actos procesales los que sólo tienen como consecuencia la afectación de derechos de naturaleza adjetiva o procesal, los cuales son reparados si se obtiene una resolución acorde a los intereses del inconforme y de no ser así, dicha afectación procesal sería reparable a través del juicio de amparo directo.


Como ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación están el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos, el arresto, el auto que ordena la intercepción de correspondencia de algún gobernado, el que conmina para que forzosamente se desempeñe un trabajo, el arraigo, etcétera, casos en los que se pueden afectar las propiedades y posesiones, la libertad personal, el derecho a la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de trabajo o la garantía de tránsito, y ninguna de esas afectaciones se puede reparar en una actuación posterior en el juicio.


La resolución que confirma la interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía (incluso en juicios ejecutivos mercantiles) no irroga perjuicio o lesión alguna en la esfera jurídica sustantiva del gobernado, esto es, no afecta directa e inmediatamente sus prerrogativas fundamentales (propiedades, posesiones o derechos), toda vez que los efectos de dicha resolución consisten en desestimar la excepción dilatoria procesal opuesta por la demandada a fin de que se siga con el procedimiento en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, para que previo el trámite del juicio se dicte el fallo definitivo, de manera que la materia de la sentencia que declara injustificada la excepción de improcedencia de la vía es exclusivamente procedimental, pues lo que contra ella se alegue en el amparo versaría sólo sobre normas procedimentales y se trataría además de una violación cometida durante la secuela del procedimiento que culminaría con la sentencia definitiva o con la resolución que pusiera fin al juicio.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.13o.C.26 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VÍA, EXCEPCIÓN DE LA. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECLARÓ INFUNDADA. La resolución que confirma la interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía (incluso en juicio ejecutivo mercantil) no irroga perjuicio o lesión alguna en la esfera jurídica sustantiva de la quejosa, esto es, no afecta directa e inmediatamente sus prerrogativas fundamentales (propiedades, posesiones o derechos), ya que los efectos de dicha resolución no son otros sino los de desestimar la excepción dilatoria procesal opuesta por la demandada a fin de que se siga con el procedimiento en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, para que previo el trámite del juicio se dicte el fallo definitivo, pues el embargo no es decretado en aquella resolución (en la que se resolvió la excepción procesal de mérito), sino en el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil. De manera que no puede hacerse depender la subsistencia de tales determinaciones (mandamiento con efectos de ejecución y el correspondiente embargo) de la resolución que desestimó la excepción de improcedencia de la vía, pues de ese modo se desnaturalizaría no solamente el juicio de amparo en la vía indirecta, cuya procedencia se encuentra reservada para que, tratándose de actos emitidos dentro del procedimiento, solamente pueda analizarse la constitucionalidad de aquellos que afecten directa e inmediatamente los derechos sustantivos del gobernado, sino también el sentido de la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, al establecer que el referido auto admisorio es el que tiene como efecto que se requiera de pago a la demandada y, no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, pues estimar lo contrario equivaldría a aceptar que basta con que mediante la interlocutoria correspondiente se declare injustificada cualquier otra excepción procesal o de previo y especial pronunciamiento en un juicio ejecutivo o que la parte demandada solicite el levantamiento del embargo trabado sobre sus bienes, para que contra las resoluciones desestimatorias, respectivamente, de la excepción o de la petición de liberarla de dicho gravamen, proceda el amparo indirecto bajo el argumento de que con ellas se está dejando subsistente el secuestro de su peculio."(3)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 137/2005 y 138/2005, consideró, en síntesis, lo siguiente:


La imposible reparación a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo estriba en la afectación inmediata de alguno de los derechos fundamentales del hombre (garantías individuales), como lo son la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, porque esta afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


La sentencia que confirma la declaración consistente en que es infundada la excepción de improcedencia de la vía sí es un acto de imposible reparación, porque afecta a la parte demandada en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tiene el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, sino el de que se emita otra en la que se declare improcedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, de ahí que sí se produzcan efectos de imposible reparación, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que produce dicho acto procesal que amerita quedar sujeto a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos de imposible reparación son los siguientes:


1. Aquellos que afectan directamente los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, ya que la afectación no podría repararse de obtenerse sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía de que se trate.


2. Los actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, de manera exorbitante por equiparación a aquéllos, lo que acaece cuando por su naturaleza procesal depende la suerte de todo el juicio, porque se asegura la continuación de todo su trámite o porque conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o inútil de un procedimiento.


Tratándose de la resolución que confirma lo infundado de la excepción de improcedencia de la vía, la misma causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación, por afectar el grado predominante o superior a la parte demandada, pues dicha resolución obliga a ésta a continuar con la tramitación de todo el juicio, lo que resultaría ocioso.


En el caso, la irreparabilidad no estriba en las molestias seguidas de la mera instauración de un juicio, sino en que se obligue a continuar con la tramitación del procedimiento cuando resulta factible que el mismo resulta ocioso.


La resolución que resuelve la excepción de improcedencia de la vía comparte las mismas características que las excepciones procesales enunciadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo, pues afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pero cuando la parte demandada opone la excepción mencionada, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales contempladas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es reponer el procedimiento, sino poner fin al juicio.


De esta forma, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan derechos sustantivos y por todas esas razones que tienen que ver con la naturaleza de la institución procesal que está en juicio (en el caso, un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto, así como por los particulares efectos de la sentencia de amparo que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre improcedencia de la vía, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, excepto cuando la autoridad judicial la declara procedente, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo.


Con ello, se da seguridad y certeza jurídica a las partes y se evita la tramitación de juicios que implican pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional correspondiente cumplirá con una exigencia de una pronta administración de justicia, porque aun cuando el vicio del acto no exista, esa misma cuestión ya no se estudiará en el amparo directo que la parte interesada pudiera promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuera desfavorable.


En seguimiento del principio general de derecho que establece que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta que el mismo criterio que utilizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar a la excepción de falta de personalidad en el actor como un acto reclamable en amparo indirecto, debe ser aplicado a este caso para concluir que la resolución que confirma la declaración de tener por infundada la excepción de improcedencia de la vía es reclamable en amparo indirecto.


Ello es así, debido a la analogía que existe entre las dos excepciones, pues en ambos casos si resultan fundadas las cuestiones planteadas, el efecto es dar por terminado el juicio y se provoca que no se despliegue un juicio innecesario hasta el dictado de la sentencia.


CUARTO. De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se solicitó el amparo en la vía indirecta en contra de la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía.


Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron si era o no procedente el amparo indirecto en contra de la resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía. Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente. Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el amparo indirecto no era procedente en contra de dichas resoluciones, porque las mismas no constituían un acto de imposible reparación, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que dichas resoluciones sí pueden ser impugnables a través del amparo indirecto, porque sí son actos de imposible reparación.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos (solicitudes de amparo en la vía indirecta contra la resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía) sobre una misma cuestión jurídica (si es o no procedente el amparo indirecto cuando el acto reclamado lo constituyen dichas resoluciones), pero las decisiones a las que llegaron fueron diferentes (por un lado, que las resoluciones mencionadas sí pueden impugnarse mediante el amparo indirecto y, por otro lado, que contra las mismas el juicio de garantías en la vía indirecta no es procedente).


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿En contra de una resolución que confirma la interlocutoria de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, procede o no el juicio de amparo indirecto? Para encontrar la respuesta a la anterior cuestión será necesario establecer si este tipo de resoluciones constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. ..."


De conformidad con lo anterior, cuando se impugnan actos dentro de un proceso, es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación. Lo anterior es repetido por la Ley de Amparo, concretamente en su artículo 114, fracción IV, cuando establece que el amparo ante el Juez de Distrito se pide "contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Ahora bien, el concepto de irreparabilidad ha sido definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la siguiente manera:


a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que un acto dentro del juicio es de "ejecución irreparable" cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales, de tal forma que cualquier violación procesal, sea cual sea, debe ser impugnada únicamente en el momento en que se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo.


Este criterio se plasmó en varias tesis, destacando entre ellas la jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ejecución irreparable los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."(4)


Los derechos sustantivos protegidos por la Constitución que no pueden ser reparados mediante el dictado de la sentencia definitiva son aquellos que se refieren a los derechos personales o reales de los gobernados, mismos que surten efectos independientemente de cualquier juicio o procedimiento.


De esta manera, el arresto, el arraigo, el embargo o la imposición de multas son figuras jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los gobernados, pues limitarían las garantías de libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, mismas cuyo goce tenía el gobernado independientemente de cualquier juicio o procedimiento y que no serían susceptibles de restituirse, aunque se dictara una sentencia favorable al gobernado afectado, pues no obstante que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, sería imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos se privó al gobernado.


Por el contrario, los derechos de naturaleza adjetiva o procesal tienen como característica que surgen y se generan durante el trámite de un juicio o procedimiento, de tal forma que antes de éste el gobernado no los tenía y si dichos derechos fueran violados, la sentencia definitiva que se dictara a favor del gobernado agraviado podría tener como efecto la restitución de los mismos, pues se repondría el procedimiento y se restablecería el derecho violado; en caso contrario, si la sentencia fuera en contra del afectado y esas violaciones procesales trascendieran el resultado del fallo, el gobernado podría reclamar éstas a través del juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Así, la negativa de admitir una prueba, la declaratoria de confeso, la declaración consistente en qué posiciones de la prueba confesional son legales, la admisión de testigos no idóneos para declarar sobre los hechos materia de la litis, etcétera, son ejemplos de actos que violan derechos procesales o adjetivos. En estos casos si se dictara una sentencia favorable al afectado, todas esas violaciones procesales quedarían reparadas, porque a pesar de haberse realizado, el afectado vería satisfecha su pretensión.


Ahora bien, la resolución que confirma la diversa de primera instancia que desecha o desestima una excepción de improcedencia de la vía únicamente puede afectar derechos de naturaleza procesal, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, porque el único efecto que ello tendría sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, siendo que la parte demandada, en todo caso, tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio y en caso de que la resolución le fuera desfavorable, podría reclamarla a través del juicio de amparo directo.


Debe tomarse en cuenta que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados durante el juicio se encuentra reservada para los actos que afecten directa e inmediatamente los derechos sustantivos de los gobernados, y estimar que la decisión que confirma lo infundado de la excepción de improcedencia de la vía es impugnable a través del amparo indirecto desnaturalizaría a éste.


No obsta para lo anterior el hecho de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P./J. 4/2001 y P./J. 55/2003, de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(5) y "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."(6), haya determinado que respecto de las resoluciones que confirman las diversas que desechan o desestiman las excepciones de falta de personalidad y de incompetencia del tribunal es procedente el amparo indirecto, porque si bien en esos casos se trata de presupuestos procesales al igual que respecto de la excepción de improcedencia de la vía, el Pleno de este Alto Tribunal en momento alguno ha determinado que proceda el amparo indirecto contra todos los presupuestos procesales.


Además, las razones por las cuales el Pleno consideró que esas cuestiones eran impugnables mediante el amparo indirecto fueron las siguientes:


I. En primer lugar, el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación.


II. Las violaciones adjetivas o intraprocesales pueden también ser consideradas como actos de imposible reparación, porque pueden ser tan trascendentes como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


III. Sin embargo, las violaciones procesales sólo excepcionalmente pueden ser reclamadas mediante amparo indirecto. Esto se justifica porque si todas las violaciones procesales o adjetivas dieran lugar al amparo indirecto, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen fin a juicio. Así, las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


IV. El grado predominante o superior de la afectación debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo en caso de que la afectación se impugnara a través del juicio de garantías.


Respecto a lo anterior, se puede concluir que el Pleno consideró que las cuestiones que resolvían la personalidad o la competencia del tribunal eran cuestiones que podían afectar en grado predominante o superior a los gobernados.


Sin embargo, lo anterior no es aplicable al caso de la improcedencia de la vía, porque no se da una afectación de esas características cuando la misma se declara infundada, pues como ya se dijo, el único efecto que ello tendría sería la continuación del juicio en la vía propuesta por el actor, cuestión que no vulnera ningún derecho sustantivo de los gobernados.


En efecto, la procedencia de la vía es una cuestión netamente procesal y se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, mismos que se refieren a la procedencia del amparo directo, pues se trata de una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de ‘actos de imposible reparación’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


________________


1 Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del T.X., correspondiente al mes de abril de 2001 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Visible en la página 35, Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época.


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1643.


4. Publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 11.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 5.


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