Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 182
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 116/2005
Número de registro19074
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 644/2004 y 230/2004, en lo que interesan, son las siguientes:


A. directo penal 644/2004.


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados. El Código Penal Federal, en sus artículos 7o., primer párrafo y 8o., establece: (se transcribe).


"De los dispositivos legales citados, se advierte que los delitos pueden ser dolosos o culposos.


"La figura del dolo es definida en el párrafo primero del artículo 9o. del Código Penal Federal, en los siguientes términos: (se transcribe).


"El precepto transcrito prevé lo que en dogmática se conoce como dolo directo y dolo eventual; la primera forma de dolo es la que aquí interesa, y ésta se integra a su vez, por dos elementos:


"1. El conocimiento de los elementos del tipo penal, y


"2. Querer o aceptar la realización del hecho previsto como delito.


"Cobra aplicación al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página dos mil seiscientos veinte, que establece: (se transcribe).


"En relación con el concepto de dolo directo y sus elementos, F.M.C., en su obra intitulada ‘Derecho Penal. Parte General’, 5a. edición, Editorial Tirant lo B., Valencia España, 2002, páginas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y uno, expone:


"‘El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo.


"‘El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del derecho. Aquí se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Este concepto unitario de dolo no es, sin embargo, fácilmente aplicable en algunos casos límite entre dolo y la imprudencia en los que tanto el elemento cognitivo, como el volitivo quedan desdibujados o son difícilmente identificables; pero se puede mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo, sin perjuicio de hacer las necesarias matizaciones en la exposición de ambos conceptos.


"‘...


"‘A) Elementos.


"‘De la definición de dolo aquí propuesta, se deriva que el dolo está constituido por dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.


"‘a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio que mata a otra persona; en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo está privado de sentido o que es menor de 13 o de 16 años, etc.


"‘...


"‘El conocimiento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc.


"‘...


"‘El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo.


"‘...


"‘b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.’


"...


"En este orden de ideas, J.J.B.R. y H.H.M., en su obra ‘Lecciones de Derecho Penal’, 1a. edición, Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, volumen II, página sesenta y tres, mencionan:


"‘4.4. El contenido del dolo.


"‘De acuerdo con la definición de dolo que se ha dado anteriormente, se puede distinguir en el dolo un elemento cognitivo y un elemento volitivo. Por tanto, se integran en el dolo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.’


"En el artículo 9o. del código punitivo federal, el elemento cognitivo se desprende de la frase ‘conociendo los elementos del tipo penal’, mientras que el elemento volitivo, se advierte cuando se dice ‘quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.’


"Así, la comprobación del dolo requiere, necesariamente, la acreditación de que el sujeto tiene conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.


"Por su parte, el tercer párrafo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: (se transcribe).


"Como se ve, el legislador ubicó al dolo como una forma de culpabilidad, que es el juicio de reproche que se le hace al responsable del delito.


"El delito contra la salud en su modalidad de transportación se encuentra previsto en el artículo 195, fracción I, primer párrafo, del Código Penal Federal, que establece: (se transcribe).


"De la descripción legal contenida en el artículo citado, se obtiene que los elementos objetivos del tipo penal del delito en cuestión, se conforma por una acción de transportar, el objeto material que es un narcótico, la puesta en peligro al bien jurídico tutelado que es la salud pública, un resultado formal y su atribuibilidad al agente activo.


"Conforme a lo expuesto, en el caso puesto a consideración, para acreditar el dolo en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia de la marihuana (objeto material) oculta en el tanque de gasolina del automotor que manejaba.


"En el ámbito del derecho procesal, precisamente en materia de prueba, debe tomarse en consideración que el dolo es un elemento subjetivo, que como tal atañe a la psique del individuo, de ahí que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo sea la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


"Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página setecientos diez, que establece: (se transcribe).


"El tribunal de alzada, a este respecto refirió:


"‘Ahora, ante el reconocimiento de culpabilidad de la sentenciada de referencia, corresponde analizar lo relativo a la dolosidad (sic) del actuar de ... que al decir de la apelante, quedó amparada su conducta en la excluyente de responsabilidad denominada error de tipo. En este sentido, quedó plenamente acreditado que dicho acusado era quien conducía el automotor en cuyo tanque de combustible iban ocultos cuarenta y seis paquetes de diferentes formas, tamaños y pesos, confeccionados en plástico transparente y reforzados con cinta color canela, continentes de marihuana, que en conjunto arrojaron un peso total bruto de treinta y ocho kilos. Por otra parte, aun cuando dicho enjuiciado sostuvo en su declaración ministerial y en vía de preparatoria que desconocía la existencia del estupefaciente, lo cierto es que si bien tal negativa no le correspondía acreditarla, por cuanto que los actos negativos no requieren de prueba, no menos cierto es que su versión exculpatoria no se encuentra acreditada plenamente, no obstante que correspondía a la defensa y al acusado la carga de probarla; de ahí que si en el caso materia de esta apelación está demostrado un hecho tipificado por la ley como delito, el cual fue cometido por los ahora encausados, luego, sólo ante la afirmación contraria de los sentenciados correspondía a éstos la carga de la prueba de su inocencia.


"‘Por un lado, para que la excluyente de responsabilidad que invoca la defensa se actualizara en el caso que nos ocupa, debieron demostrarse los hechos positivos en que la funda el encausado ... por constituir la base de su defensa, pues como ya se dijo, se reconoce que su negativa no le correspondía probarla, pero sí estaba obligado como también su defensor a demostrar los hechos en que la fundó. En este sentido, no está acreditado que el acusado primeramente se hubiere trasladado de la ciudad de San Luis Río Colorado, S., a la diversa de Hermosillo, a petición de su coenjuiciada; incluso, tampoco está evidenciado que ... recibiera en préstamo el automotor afecto, de parte de quien identificó con el apodo de ... y tampoco que se hubiera trasladado de San Luis Río Colorado a Hermosillo, S., pero además se entiende que el préstamo en mención, según se desprende de su declaración ministerial, fue con el propósito de que utilizara dicho automotor para trasladarse en la forma antes apuntada; sin embargo, expuso que viajó a Hermosillo, S., en autobús y en este lugar fue donde recogió el vehículo. Por otra parte, es verdad que tomando en consideración que la droga iba oculta en el tanque de combustible del vehículo afecto, ello impedía a cualquier persona que se percatara de su existencia, y consecuentemente, quien en tales condiciones conduce un automotor, es obvio que ignora la existencia del estupefaciente. Por ello, se insiste, no basta la simple negativa del sujeto activo para tener por acreditada su ignorancia respecto de la existencia de la droga, sino que es menester, como ya se dijo, que demuestre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar paralelas a su negativa.


"‘En relación con el tema que nos ocupa, aplica sólo en lo conducente, la tesis VIII.1o.27 P, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 1009 del Tomo X, noviembre de 1999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"‘«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESVIRTUADA, LA CARGA PROBATORIA EN CONTRARIO LE CORRESPONDE AL INCULPADO (SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA). Es cierto que corresponde al agente del Ministerio Público la carga de probar los elementos y hechos que integran el delito imputado de transportación de marihuana y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, atento a la vigencia del principio universal de derecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, al quedar probado fehacientemente en la especie que al inculpado se le detuvo manejando un vehículo de motor que tenía un compartimiento especial para la transportación de cosas en forma oculta, lugar donde se encontró determinada cantidad del estupefaciente y, por ende, su participación en dicha transportación; así las cosas, dable es afirmar que entonces, la carga probatoria en contrario, corresponde al inculpado respecto de los hechos demostrados en su contra, debiendo así acreditar que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia de la marihuana que transportaba, como también la falta de voluntariedad en la realización del ilícito atribuido, debiendo demostrar todos y cada uno de los hechos que se dieron desde el momento en que salió de su domicilio hasta el diverso momento en que fue detenido con el enervante cuya existencia dijo desconocer. Y al no hacerlo, el acto que se reclama resulta apegado a la legalidad, al constatarse que el órgano acusador cumplió su obligación probatoria, desvirtuando el referido principio de inocencia.»


"‘En esta tesitura, son inaplicables para el propósito que pretende la apelante las tesis que cita en su escrito de agravios, relativas a la responsabilidad penal y a la excluyente prevista en el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal.’


"Este Tribunal Colegiado no comparte la consideración de la responsable, porque el desconocimiento de la existencia de la marihuana, aun cuando se expresó como un argumento defensista, no constituye la excluyente del delito en comento, pues el error de tipo es un conocimiento falaz, que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total.


"Sobre el tema del error, puede consultarse a J. de A.L., ‘La Ley y el Delito’, 11a. edición, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1980, página ciento cuarenta y seis, donde expone:


"‘b) Ignorancia y error.


"‘En el área de la psicología hay una distinción fundamental entre la ignorancia y el error, que se halla ya en Platón. La primera supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado; es un estado negativo. El error supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto; es un estado positivo. La ignorancia consiste, en suma en una falta completa de conocimiento, mientras que en el error hay un conocimiento falso.’


"De esta forma, si el quejoso alegó desconocer la existencia de la marihuana, tal argumento no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de uno de los elementos del dolo; de ahí que no correspondía al sentenciado, demostrar la ausencia de dolo, así como tampoco los hechos positivos en que dice la responsable fundó tal excluyente del delito, a saber, que el ahora quejoso se trasladó de la ciudad de San Luis Río Colorado a Hermosillo, a petición de su coinculpada; que su coprocesada recibió en préstamo el automotor afecto, de parte de un sujeto apodado ... y que ésta se haya trasladado de San Luis Río Colorado a Hermosillo, S., pues no debe perderse de vista que el dolo como el elemento de uno de los componentes del delito, a saber, de la culpabilidad, debe ser plenamente acreditado por el Ministerio Público.


"Por otra parte, en relación con el principio de presunción de inocencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver el amparo en revisión 1293/2002, dejó establecido que:


"‘En general, el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.


"‘En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 decía: «Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable.»


"‘Si bien en la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, que a la letra disponen: (se transcriben).


"‘De la interpretación armónica y sistemática de los anteriores dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado, sólo podrá privarlo del mismo, cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar «los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado»; en el artículo 21, al disponer que «la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público»; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole «buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos».


"‘En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


"‘Así, con independencia de los tratados internacionales a que alude el quejoso recurrente, que contienen la presunción de inocencia en materia penal, lo cierto es que la propia Constitución Federal implícitamente reconoce tal principio.’


"El criterio anterior, se contiene en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página catorce, cuyos rubro y texto expresan: (se transcribe).


"En este sentido, resulta oportuno señalar que el concepto de delito que adopta el sistema penal federal, no se limita a lo establecido en el artículo 7o. del Código Penal Federal, de acuerdo con el cual, ‘delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales’, sino que el delito se conceptúa como la acción típica, antijurídica y culpable.


"El anterior concepto, es admitido por la dogmática, así, tenemos que H.W., en su obra ‘Derecho Penal Alemán’, Editorial Cárdenas, Chile, 1997, 4a. edición traducida del alemán por los profesores J.B.R. y S.Y.P., página cincuenta y siete, menciona:


"‘Una acción se convierte en delito si infringe el ordenamiento de la comunidad en algún modo normado por los tipos penales y puede serle reprochada al autor a título de culpabilidad. Una acción tiene que infringir, por consiguiente, de un modo determinado el orden de la comunidad, tiene que ser «típica» y «antijurídica», y susceptible de ser reprochada al autor como persona responsable, tiene que ser «culpable». La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en un delito. La culpabilidad -responsabilidad personal por el hecho antijurídico- presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad, a su vez, ha de estar concretada en tipos legales. La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior del delito presupone el anterior.’


"En nuestra legislación penal del orden federal, los tres componentes del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), se desprenden del texto del artículo 15 del mismo código punitivo, en que se prevén las excluyentes del delito, pues éstas no son otra cosa más que su aspecto negativo, es decir, la ausencia de acción, de tipicidad, de antijuridicidad y culpabilidad, ejemplo de ello es que en la fracción I se prevé la ausencia de acción, en la fracción II la ausencia de tipicidad, en la fracción III la ausencia de lesión al bien jurídico tutelado, en las fracciones IV, V y VI, las causas de licitud que eliminan la antijuridicidad, en las fracciones VII, VIII, IX y X, la ausencia de culpabilidad por eliminarse los elementos de ésta como son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad, la no exigibilidad de otra conducta o el dolo.


"Asimismo, debe convenirse en que, para analizar la existencia de un delito, debe seguirse un orden lógico, así primero debe tenerse una conducta de acción u omisión, satisfecho lo anterior, debe verificarse que esa conducta sea típica, luego que también sea antijurídica y por último, que sea culpable a título de dolo o de culpa, lo anterior, porque no puede existir una conducta culpable si antes no es típica y antijurídica; en cambio, sí pueden existir acciones que no sean típicas o que siéndolo no sean antijurídicas o tampoco culpables, en otras palabras, la culpabilidad, siempre presupone la antijuridicidad, la tipicidad y la conducta, pero no a la inversa, esto es, un elemento del delito presupone la existencia del anterior, pero no la del posterior.


"Precisado lo anterior, procede determinar cuáles son los elementos del delito que se desprenden de la flagrancia.


"La figura de la flagrancia se encuentra contenida en el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional, que establece: (se transcribe).


"Como se ve, el texto del artículo 16 constitucional, nada dice sobre el significado de la flagrancia, sin embargo, es el Código Federal de Procedimientos Penales, el que precisa, qué debe entenderse por flagrancia, ya que en el primer párrafo del artículo 267, establece: (se transcribe).


"Respecto al concepto de flagrancia, Z.P.J., en su obra ‘Garantías y Proceso Penal’, México, 1990, Editorial Porrúa, cuarta edición, página veintiséis, expresa:


"‘L. delito flagrante a aquel cuyo autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Flagrar (del latín: flagrare) significa arder o resplandecer como fuego o llama, de manera que, etimológicamente, el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito.’


"Luego entonces, la flagrancia atañe al momento en que alguien se percata que el sujeto activo realiza los actos ejecutivos del delito, como es privar de la vida, desposeer, transportar o lesionar, según sea el delito.


"Empero, la flagrancia no es indicativa del dolo, pues éste, como ya se vio, es un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, y como tal no es susceptible de apreciarse a simple vista, sino que para ello es necesario constatar que el agente activo tenía conocimiento de los elementos objetivos del tipo y que quería la realización de la conducta.


"De esta forma, si la flagrancia solamente atañe a cuestiones objetivas relativas al momento en que se está cometiendo la acción típica, esto es, se refiere únicamente al momento en que se despliega la conducta, de ello se colige que el único elemento del delito que se puede desprender de ésta es la comisión de una conducta típica, y a lo sumo, se presume la antijuridicidad.


"En este sentido, H.W., en su obra ya citada, página noventa y ocho, dejó establecido que:


"‘Si el autor ha realizado objetiva y subjetivamente la conducta típica de una norma prohibitiva, ha actuado en forma antinormativa. La tipicidad, y la consiguiente antinormatividad, es un «indicio» de la antijuridicidad.’


"Igualmente, J.B.R. y H.H.M., en la obra antes mencionada, volumen II, página diecinueve, refieren:


"‘De esta forma, dado que el tipo contiene no sólo elementos positivos, sino también negativos (las causas de justificación), quiere decir que constatada la tipicidad en su conjunto, queda también afirmada la antijuridicidad. Igualmente, la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad.’


"En cambio, el elemento subjetivo dolo, como una forma de culpabilidad, se advierte de la confesión del agente activo o de los indicios que arrojen las demás pruebas allegadas al hecho.


"Luego entonces, si la flagrancia únicamente presupone la existencia de una conducta típica y antijurídica, tal circunstancia no implica que su autor necesariamente sea culpable a título de dolo o de culpa.


"Admitir que la flagrancia es indicativa de culpabilidad, implica que se presuma el dolo, lo que importa que toda conducta se tenga como intencional, en otra palabras, se presumirá que el sujeto es culpable de la comisión del delito, lo que se estima contraviene el principio de inocencia; cuenta habida de que ello no es posible (presuponer el dolo), pues como ya se vio, los elementos del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (a título de dolo o culpa)- presuponen el anterior, pero no el subsecuente.


"Por tanto, la flagrancia en sí misma es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, no releva al Ministerio Público su obligación de probar la comisión dolosa del delito.


"Cuenta habida de que, la presunción de inocencia se desvirtúa hasta en tanto se establezca legalmente su culpabilidad.


"De esta forma, la circunstancia de que el sentenciado haya sido detenido en flagrancia y niegue conocer la existencia de la droga, no desvirtúa la presunción de inocencia, ni tiene como efecto revertir al procesado la carga de la prueba de su versión exculpatoria, máxime que como ya se dejó establecido, la negativa que aduce no constituye una causa excluyente del delito, sino que es un hecho negativo, que no releva la obligación del órgano acusador de comprobar su aspecto positivo, esto es, el dolo, ya que dicha carga opera en todo caso, como un efecto del principio de presunción de inocencia."


A. directo 230/2004.


"En primer término, es menester indicar que de la lectura del fallo combatido se advierte que el tribunal responsable señaló que si bien los acusados al rendir declaración preparatoria señalaron desconocer la existencia de la droga que fue asegurada en los tractocamiones que conducían, sin embargo existía el hecho de que fueron sorprendidos en flagrancia delictiva, por haberlos detenido cuando transportaban cocaína, lo que lo llevó a concluir que los procesados realizaron la conducta con dolo y que resultaba incuestionable que a ellos correspondía el deber de probar lo contrario, esto es, que ignoraban que dentro de los vehículos que conducían estuviera la droga afecta.


"Que por lo anterior, era infundado lo expuesto por la defensa en el sentido de que operó a favor de los sentenciados, la causa de exclusión del delito prevista por el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal.


"La anterior consideración se estima desacertada.


"Los artículos 7o., primer párrafo y 8o., ambos del Código Penal Federal, disponen: (se transcribe).


"De los citados dispositivos legales, se denota que los delitos pueden ser dolosos o culposos.


"La figura del dolo es definida en el primer párrafo del artículo 9o. del Código Penal Federal, en los siguientes términos: (se transcribe).


"El precepto transcrito prevé lo que en dogmática se conoce como dolo directo y dolo eventual; la primera forma de dolo es la que aquí interesa, y ésta se integra a su vez, por dos elementos: 1. El conocimiento de que la conducta es delictuosa, y 2. Querer o aceptar la realización del hecho previsto como delito.


"Cobra aplicación al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página dos mil seiscientos veinte, que establece: (se transcribe).


"En relación con el concepto de dolo directo y sus elementos, F.M.C., en su obra ‘Derecho Penal. Parte General’, quinta edición, Editorial Tirant lo B., Valencia España, dos mil dos, páginas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y uno, expone:


"‘El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo.


"‘El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del derecho. Aquí se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Este concepto unitario de dolo no es, sin embargo, fácilmente aplicable en algunos casos límite entre dolo y la imprudencia en los que tanto el elemento cognitivo, como el volitivo quedan desdibujados o son difícilmente identificables; pero se puede mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo, sin perjuicio de hacer las necesarias matizaciones en la exposición de ambos conceptos.


"‘...


"‘A) Elementos


"‘De la definición de dolo aquí propuesta se deriva que el dolo está constituido por dos elementos; uno intelectual y otro volitivo.


"‘a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio que mata a otra persona; en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo está privado de sentido o que es menor de 13 o de 16 años, etc.


"‘...


"‘El conocimiento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc.


"‘ ...


"‘El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo.


"‘...


"‘b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.’


"...


"En este orden de ideas J.J.B.R. y H.H.M., en su obra ‘Lecciones de Derecho Penal’, 1a. edición, Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, volumen II, página 63, menciona:


"‘4.4. El contenido del dolo. De acuerdo con la definición de dolo que se ha dado anteriormente, se puede distinguir en el dolo un elemento cognitivo y un elemento volitivo. Por tanto, se integran en el dolo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.’


"En el artículo 9o. del código punitivo federal, el elemento cognitivo se desprende de la frase: ‘conociendo los elementos del tipo penal’, mientras que el elemento volitivo, se advierte cuando se dice: ‘quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley’.


"Así, la comprobación del dolo requiere, necesariamente, la acreditación de que el sujeto tiene conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.


"Por su parte, el tercer párrafo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: (se transcribe).


"Como se ve, el legislador ubicó el dolo como una forma de culpabilidad, que es el juicio de reproche que se le hace al responsable del delito.


"Ahora, el delito contra la salud en su modalidad de transportación, imputado a los quejosos se encuentra previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, primer párrafo, del Código Penal Federal, que establece: (se transcribe).


"De su contenido se obtiene que los elementos objetivos del tipo penal del delito en cuestión se conforma por una acción de transportar el objeto material, que es un narcótico, la puesta en peligro al bien jurídico tutelado, que es la salud pública, un resultado formal y su atribuibilidad al agente activo.


"Conforme a lo expuesto, en el caso estudiado, para acreditar el dolo en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación, es menester probar que los agentes del delito tenían pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia de la cocaína (objeto material) oculta debajo del colchón y dentro de un compartimento del camarote del automotor que manejaban.


"Ahora bien, en el ámbito del derecho procesal, precisamente en materia de prueba, debe tomarse en consideración que el dolo es un elemento subjetivo, y como tal atañe a la psique del individuo, de ahí que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo sea la confesión del agente del delito. Pero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


"Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página setecientos diez, que establece: (se transcribe).


"El tribunal de alzada, a este respecto refirió:


"‘SEXTO. Devienen infundados los conceptos de agravio expresados por la defensora pública federal, a favor de los enjuiciados ...


"‘Se dice lo anterior, pues la expositora de los agravios manifiesta en su escrito de inconformidad que opera a favor de los activos, la causa de exclusión del delito prevista en el numeral 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, en virtud de que ... no tenían conocimiento de que en los vehículos que conducían, estuviere la droga afecta al proceso, ya que así lo manifestaron al declarar ante el J. de la causa, y dentro del periodo de instrucción; sin embargo, es el caso de que en la especie existe el hecho cierto y probado de que a ... se les sorprendió en flagrancia delictiva, es decir, transportando, el primero de los mencionados, ciento dieciséis paquetes de diferentes tamaños de forma rectangular, elaborados con cinta masking tape, continentes de polvo blanco, cocaína, que arrojaron un peso de ciento treinta y cuatro kilogramos, y el mencionado en segundo lugar, también se le sorprendió transportando ciento dieciséis paquetes de diferentes tamaños, de forma rectangular, elaborados con cinta masking tape, continentes de polvo blanco, cocaína, que arrojaron un peso de ciento treinta y cuatro kilos con seiscientos gramos, los que arrojaron un peso total (entre los inculpados) de doscientos sesenta ocho kilos con seiscientos gramos, lo que lleva a concluir fundadamente, a título de deducción razonable, que ... realizaron la conducta con dolo, y es incuestionable que a ellos corresponde el deber de probar lo contrario, o sea, que ignoraban que dentro del vehículo que conducía cada inculpado el día de los hechos, estuviera la droga afecta a la causa, lo cual no se demostró en el sumario con prueba alguna.


"‘Es aplicable al caso la tesis consultable en la página 1352 del Tomo XV, correspondiente al mes de enero del año dos mil dos, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro que dice: «SALUD, DELITO CONTRA LA, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD RELATIVA AL DESCONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DROGA, DEBE ACREDITARLA QUIEN LA INVOCA EN SU DEFENSA. Si el inculpado por un delito contra la salud en la modalidad de transportación de estupefacientes, desde el inicio de la averiguación previa manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de la droga que llevaba en el vehículo que conducía, porque únicamente fue contratado para transportar mercancía lícita, este argumento constituye una versión defensiva que debe acreditarse en el sumario, ya que las excluyentes debe probarlas quien las invoca. De esa manera, si el ahora sentenciado no aportó pruebas suficientes para acreditar la excluyente de responsabilidad que invocó en su favor, la versión exculpatoria debe desestimarse.»


"‘Además, debe señalarse que la forma de comisión del delito que se les atribuye a ... es dolosa, porque las circunstancias de ejecución de los hechos, determina la existencia de ese dolo, ya que si bien es cierto que los activos no aceptan la realización de la conducta que se les atribuye (en preparatoria), también lo es que el nexo de causalidad que existe entre sus conductas y el resultado habido lleva a determinar su tipicidad dolosa, ya que el dolo no es una voluntad necesaria coincidente con un resultado concreto, sino que basta que exista un contenido típico inicial del acto volitivo para que dicho resultado se reproche como doloso, máxime que puede no coincidir el resultado concreto y la voluntad inicial, no obstante ello el delito se reprocha como doloso.


"‘Por lo anterior, no opera a favor de ... la causa de exclusión del delito que prevé el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal, como lo sostiene la recurrente.’


"Este Tribunal Colegiado no comparte la consideración de la responsable, porque el desconocimiento de la existencia de clorhidrato de cocaína, no constituye la excluyente del delito en comento, pues el error de tipo es un conocimiento falaz, que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total.


"Sobre el tema del error, el jurista L.J. de Asúa, en su obra ‘La Ley y el Delito’, onceava edición, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1980, página 146, expone:


"‘b) Ignorancia y error. En el área de la psicología hay una distinción fundamental entre la ignorancia y el error, que se halla ya en Platón. La primera supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado; es un estado negativo. El error supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto; es un estado positivo. La ignorancia consiste, en suma en una falta completa de conocimiento, mientras que en el error hay un conocimiento falso.’


"De esta forma, si los quejosos alegaron desconocer la existencia del estupefaciente conocido como cocaína, tal argumento no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de uno de los elementos del dolo; de ahí que no correspondía a los sentenciados, demostrar la ausencia de dolo, pues no debe perderse de vista que el dolo como elemento de uno de los componentes del delito, a saber, de la culpabilidad, debe ser plenamente acreditado por el Ministerio Público.


"Por otra parte, en relación con el principio de presunción de inocencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria por la que resolvió el amparo en revisión 1293/2002, dejó establecido que: (se transcribe).


"Si bien en la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, que a la letra disponen: (se transcriben).


"De la interpretación armónica y sistemática de los anteriores dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’.


"En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal Estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


"Así, con independencia de los tratados internacionales a que alude el quejoso recurrente, que contienen la presunción de inocencia en materia penal, lo cierto es que la propia Constitución Federal implícitamente reconoce tal principio.


"El criterio anterior, se contiene en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página catorce, cuyos rubro y texto dicen: (se transcribe).


"En este sentido, resulta oportuno señalar que el concepto de delito que adopta el sistema penal federal, no se limita a lo establecido en el artículo 7o. del Código Penal Federal, de acuerdo con el cual, ‘delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales’, sino que el delito se conceptúa como la acción típica, antijurídica y culpable.


"El anterior concepto, es admitido por la dogmática, así, tenemos que H.W., en su obra ‘Derecho Penal Alemán’, Editorial Cárdenas, Chile, 1997, cuarta edición traducida del alemán por los profesores J.B.R. y S.Y.P., página 57, menciona:


"‘Una acción se convierte en delito si infringe el ordenamiento de la comunidad en algún modo normado por los tipos penales y puede serle reprochada al autor a título de culpabilidad. Una acción tiene que infringir, por consiguiente, de un modo determinado el orden de la comunidad, tiene que ser «típica» y «antijurídica», y susceptible de ser reprochada al autor como persona responsable, tiene que ser «culpable». La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en un delito. La culpabilidad -responsabilidad personal por el hecho antijurídico- presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad, a su vez, ha de estar concretada en tipos legales. La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior del delito presupone el anterior.’


"En nuestra legislación penal del orden federal, los tres componentes del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), se desprenden de su artículo 15, en que se prevén las excluyentes del delito, pues éstas no son otra cosa que su aspecto negativo, es decir, la ausencia de acción, de tipicidad, de antijuridicidad y culpabilidad, ejemplo de ello es que en la fracción I se prevé la ausencia de acción, en la fracción II la ausencia de tipicidad, en la fracción III la ausencia de lesión al bien jurídico tutelado, en las fracciones IV, V y VI, las causas de licitud que eliminan la antijuridicidad, en las fracciones VII, VIII, IX y X, la ausencia de culpabilidad por eliminarse los elementos de ésta como son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad, la no exigibilidad de otra conducta o el dolo.


"Asimismo, debe convenirse que para analizar la existencia de un delito, debe seguirse un orden lógico, así primero debe tenerse una conducta de acción u omisión, satisfecho lo anterior, debe verificarse que esa conducta sea típica; luego, que también sea antijurídica y por último, que sea culpable, a título de dolo o de culpa, lo anterior, porque no puede existir una conducta culpable si antes no es típica y antijurídica; en cambio, sí pueden existir acciones que no sean típicas o que siéndolo no sean antijurídicas o tampoco culpables, en otras palabras, la culpabilidad, siempre presupone la antijuridicidad, la tipicidad y la conducta, pero no a la inversa, esto es, un elemento del delito presupone la existencia del anterior, pero no la del posterior.


"Precisado lo anterior, procede determinar cuáles son los elementos del delito que se desprenden de la flagrancia.


"La figura de la flagrancia se encuentra contenida en el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional, que establece: (se transcribe).


"Como se ve, el citado dispositivo constitucional, nada refiere sobre el significado de la flagrancia, sin embargo, es el Código Federal de Procedimientos Penales, el que precisa, qué debe entenderse por flagrancia, ya que en el primer párrafo del artículo 267, establece: (se transcribe).


"Respecto al concepto de flagrancia, J.Z.P., en su obra ‘Garantías y Proceso Penal’, México, 1990, Editorial Porrúa, cuarta edición, página 26, expresa:


"‘L. delito flagrante a aquél cuyo autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Flagrar (del latín flagrare) significa arder o resplandecer como fuego o llama, de manera que, etimológicamente, el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito.’


"Entonces, tenemos que la flagrancia atañe al momento en que alguien se percata, que el sujeto activo realiza los actos ejecutivos del delito, como es privar de la vida, desposeer, transportar o lesionar, según sea el delito.


"Empero, la simple flagrancia no es indicativa del dolo, pues éste, como ya se vio, es un elemento subjetivo que atañe al ánimo del individuo, y como tal no es susceptible de apreciarse a simple vista, sino que para ello es necesario constatar que el agente activo, tenía conocimiento de los elementos objetivos del tipo y que quería la realización de la conducta.


"De esta forma, si la flagrancia solamente incumbe a cuestiones objetivas relativas al momento en que se está cometiendo la acción típica, esto es, se refiere únicamente al momento en que se despliega la conducta, de ello se colige que el único elemento del delito que se puede desprender de ésta es la comisión de una conducta típica, y a lo sumo, se presume la antijuridicidad.


"En este sentido, H.W., en su obra ya citada, página 98, estableció:


"‘Si el autor ha realizado objetiva y subjetivamente la conducta típica de una norma prohibitiva, ha actuado en forma antinormativa. La tipicidad, y la consiguiente antinormatividad, es un «indicio» de la antijuridicidad.’


"Igualmente, J.B.R. y H.H.M., en la obra antes mencionada, volumen II, página 19, refieren:


"‘De esta forma, dado que el tipo contiene no sólo elementos positivos, sino también negativos (las causas de justificación), quiere decir que constatada la tipicidad en su conjunto, queda también afirmada la antijuridicidad. Igualmente, la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad.’


"En cambio, el elemento subjetivo dolo, como una forma de culpabilidad, se advierte de la confesión del agente activo o de los indicios que arrojen las demás pruebas allegadas al hecho.


"Luego entonces, si la flagrancia únicamente presupone la existencia de una conducta típica y antijurídica, tal circunstancia no implica que su autor necesariamente sea culpable a título de dolo o de culpa.


"Admitir que la flagrancia es indicativa de culpabilidad, implica que se presuma el dolo, lo que importa que toda conducta se tenga como intencional, en otras palabras, se presumirá que el sujeto es culpable de la comisión del delito, lo que se estima contraviene el principio de inocencia; cuenta habida de que ello no es posible (presuponer el dolo), pues como ya se vio, los elementos del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (a título de dolo o culpa)- presuponen el anterior, pero no el subsecuente.


"Por tanto, la flagrancia en sí misma es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la comisión dolosa del delito.


"Cuenta habida de que la presunción de inocencia se desvirtúa hasta en tanto se establezca legalmente su culpabilidad.


"De esta forma, la circunstancia de que los sentenciados hayan sido detenidos en flagrancia y nieguen conocer la existencia de la droga, no desvirtúa la presunción de inocencia, ni tiene como efecto revertirles la carga de la prueba de su versión exculpatoria, máxime que como ya se dejó establecido, la ignorancia que aducen no constituye una causa excluyente del delito, sino que es un hecho negativo, que no releva la obligación del órgano acusador de comprobar su aspecto positivo, esto es, el dolo, ya que dicha carga opera en todo caso, como un efecto del principio de presunción de inocencia.


"...


"Por tales motivos no se comparte la consideración de la responsable en la que sostiene que:


"‘... quienes son sorprendidos en esos comportamientos optan ... negar su participación, debiendo hacerse también hincapié, en que la presencia del dolo se deduce en términos de los artículos 168 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues no debe perderse de vista que el dolo es el conocer y querer el hecho en concreto, en este caso el objetivo de desplazar el narcótico de un punto geográfico determinado a otro distinto, desde luego de manera ilegal, y ello lógicamente se obtiene con base en el principio de que lo ordinario se presume y lo excepcional se demuestra ... que quienes son detenidos de manera flagrante, conduciendo los vehículos en donde fue descubierta la droga, ordinariamente saben de su existencia y por ende, quieren y aceptan transportarla y lo excepcional sería lo contrario, es decir, cuando niegan que conocen su existencia; por tanto, establecido el señalamiento de los captores y de alguna manera el de los propios inculpados en el sentido de que el estupefaciente afecto fue descubierto en el camarote de los vehículos que conducían ... negando tener conocimiento de la existencia de esa droga ... resulta obvio que a ellos correspondía la demostración de esa negativa ... y menos aún si en la causa, no comprobaron que efectivamente desconociesen la existencia de la droga que fue localizada en el camarote de los referidos vehículos.’


"Sin embargo, el disentimiento de este cuerpo colegiado con el anterior razonamiento de la autoridad responsable, por los motivos que se expusieron, no resulta suficiente para conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, toda vez que la representación social cumplió con la carga correspondiente, al aportar los suficientes medios de convicción para tener por demostrada la totalidad de los elementos del antijurídico imputado a los sentenciados, de entre los que destaca la propia declaración ministerial de los acusados, habida cuenta que, como lo indicó el tribunal responsable al confirmar el fallo llegado a la alzada, en sus declaraciones ministeriales aquellos admitieron su participación en los hechos, mientras que en vía de preparatoria, y, posteriormente, en ampliación de declaración, retractaron de su deposado inicial, sin embargo, dicha retractación no adquiere eficacia jurídica alguna, pues las pruebas que fueron ofrecidas no resultaron aptas para tal fin.


"Así es, la autoridad responsable declaró infundados los agravios expresados por la defensora pública federal, ya que los elementos de convicción allegados al sumario, los consideró aptos y suficientes para comprobar el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del código punitivo federal, así como la participación de los quejosos en términos de la fracción II del artículo 13 del mismo ordenamiento legal.


"Enseguida procedió a realizar un estudio oficioso de los elementos constitutivos del delito ...


"Bajo esas consideraciones concluyó, que con las referidas pruebas resultó correcto el proceder del J. a quo, ya que se acreditó por medio de la prueba circunstancial que a las tres horas del ocho de abril de dos mil, los activos llevaron a cabo una conducta de acción consistente en el desplazamiento de doscientos treinta y dos paquetes con clorhidrato de cocaína, de un medio geográfico a otro diverso dentro del territorio nacional, específicamente desde Culiacán, Sinaloa, hasta la caseta de cobro de M. de Kino, S.; que dicha conducta es típica del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de cocaína, por cuanto encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, que con su actuar pusieron en peligro el bien jurídico tutelado que lo es la salud pública, que dicha conducta la desplegaron de manera dolosa en términos del artículo 9o., primer párrafo, del Código Penal Federal.


"Consideró que en lo tocante a la responsabilidad de los acusados, en la perpetración de dicho injusto también se demostró a través de la circunstancial, de conformidad con el artículo 286 del código adjetivo penal federal, contándose para tal efecto con la parte informativa, que estimó, al igual que el J. de primer grado, como un testimonio, al reunir los requisitos del artículo 289 del ordenamiento en cita y con valor de indicio conforme al numeral 285.


"Que de dicho informe se advertía que los inculpados habían sido detenidos en flagrante delito, toda vez que a bordo de los tractocamiones que ellos conducían fueron localizados paquetes con clorhidrato de cocaína, que pesados en su conjunto arrojaron un peso total de doscientos sesenta y ocho kilos con seiscientos gramos (sin tomar en cuenta los que hallaron en la unidad conducida por el diverso sentenciado).


"Que dicha parte, se corroboraba con el acta circunstanciada de ocho de abril de dos mil, suscrita por el licenciado ... agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en el punto de revisión carretero, quien hizo constar la forma de detención de los inculpados así como el hallazgo y aseguramiento del narcótico.


"Que los anteriores medios probatorios, se vinculaban con las declaraciones ministeriales de los inculpados, en donde estuvieron de acuerdo con la parte informativa, así como con el acta en cuestión, además admitieron haber sido detenidos en la multicitada caseta de cobro cuando se encontraban estacionados los vehículos, en donde fueron localizados paquetes de diferentes tamaños conteniendo clorhidrato de cocaína, que a preguntas formuladas por el fiscal federal, éstos contestaron que como a la una de la mañana y con los camiones ya cargados se entrevistaron con ... y les dijo qué llevaban ‘chingadera’ hasta N., que al llegar una persona les entregaría quince mil pesos a cada uno y que ellos debían entregar las llaves de los camiones.


"Estimó, que dichas deposiciones se relacionaban con la diversa declaración ministerial de ... quien manifestó, que cuando fue detenido en el Precos de B.H., en donde revisaron el camión que conducía y los agentes federales localizaron cocaína, le informó al agente del Ministerio Público, que momentos antes habían pasado dos camiones con las mismas características, de la misma empresa, transportando el mismo narcótico.


"Bajo esta premisa, consideró que los indicios obtenidos de las pruebas mencionadas, concatenados entre sí, resultaban suficientes para acreditar a través de la prueba circunstancial, que los ahora quejosos realizaron por sí mismos el transporte del estupefaciente que ahora se les reprocha, interviniendo en el ilícito en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.


"Que no obstaba el hecho de que los activos se hubiesen retractado de su dicho inicial, al momento de rendir declaración preparatoria, al aducir que no sabían de la droga que traían las unidades que manejaban y que en vía de ampliación de declaración hubieran señalado que nunca dijeron que traían ‘chingadera’, pues dichas versiones no se encontraban corroboradas en forma alguna, pues en contra de las mismas se encontraba su primera declaración, la cual debía prevalecer por ser más cercana a los hechos y sin tiempo suficiente de aleccionamiento."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 553/98 y los amparos directos 213/2001 y 605/2002, en lo que interesan, son las siguientes:


A. en revisión 553/98.


"TERCERO. Los agravios expresados por el aquí recurrente, resultan infundados.


"...


"El recurrente, en esencia esgrime como agravio que el auto de formal prisión, por el delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana, dictado en su contra por la autoridad responsable vulnera sus garantías individuales, toda vez que del mismo se denota la ausencia del cumplimiento de requisitos de fondo que debe llenar éste, como son la demostración del tipo delictivo y la probable responsabilidad, puesto que la conducta que realizó el aquí compareciente resulta irrelevante para la materia penal, al no existir manifestación de voluntad de su parte para realizar el delito, no habiendo ninguna prueba que demuestre que tenía conocimiento de la marihuana y su deseo de transportarla; asimismo, de que la modalidad del ilícito que se le imputa debe implicar la posesión del estupefaciente encontrado, no pudiendo suceder esto si se desconoce la existencia del mismo, y siendo que este delito es de comisión dolosa, debió probarse el dolo, lo que nunca se hizo, no existiendo en consecuencia nexo causal entre su voluntad y la conciencia de la realización del delito. Insistiendo nuevamente el recurrente en diverso agravio que en forma, ninguna se analiza su supuesta probable responsabilidad en la comisión del delito imputado, la cual no se puede sostener que exista demostrada y menos con la prueba presuntiva, pues punto medular a demostrar, aunque sea en forma probable, es su voluntad o querer de su parte realizar el ilícito, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la droga y de su naturaleza, y en el caso no existe prueba alguna que apoye la culpabilidad consistente de su parte en la comisión del delito, pues el fiscal federal quien tiene la carga probatoria, no aportó pruebas que demostraran su probable responsabilidad. Igualmente el recurrente también expresa que el J. de Distrito, vuelve a incurrir en la deficiencia que le señaló a la autoridad que dictó el auto de formal prisión, pues no se ocupa de la culpabilidad, como elemento integrante del concepto del delito, en consecuencia el acto reclamado y la sentencia que se revisa, carecen de la debida motivación y fundamentación en la declarativa de probable responsabilidad, justificándose también la afirmación de que no existían los requisitos de forma en cuanto a los datos en relación a su persona y al delito mismo referentes al lugar, tiempo y modo de su realización. Por otra parte, señala como fuente de agravios la ilegal e inconstitucional actuación de la Policía Federal de Caminos, en cuanto hace a la investigación que realizaron en el camión conducido por el recurrente, argumentando que la persecución de los delitos mediante la investigación de ellos no les compete y mucho menos realizar perforaciones en el vehículo tripulado, proceder autoritario y prepotente, constituyendo esta actividad una pesquisa prohibida por la Constitución.


"Las anteriores inconformidades expresadas por el aquí recurrente, resultan a juicio de este Tribunal Colegiado infundadas, toda vez que del auto de formal prisión dictado por la autoridad responsable en contra de ... como presunto responsable en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana, no se advierte violación a las garantías consagradas por nuestra Carta Magna, siendo que de las constancias recabadas durante la averiguación previa y las diligencias practicadas por el J. de Distrito, resultan acreditados los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del acusado, puesto que de las mismas se advierte claramente que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete a las 05:45 horas ‘México-Piedras Negras’ (tramo Ojo Caliente-Carbonera), fue detenido por oficiales de la Policía Federal de Caminos en camión tipo caja cerrada, marca ... color ... modelo ... conducido por ... quien manifestó, que el vehículo lo traía de la Ciudad de México, Distrito Federal, y que le habían pagado $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) por recoger unos colchones de la ciudad de Santa Catarina, N.L., procediendo los oficiales a realizar una revisión del vehículo encontrando en el interior de la caja, en la parte inferior frontal, un compartimiento, que al hacerle una perforación despidió un fuerte olor característico de la marihuana, y que posteriormente al abrir el mencionado compartimiento se encontraron en su interior sesenta y ocho paquetes de diferente peso y tamaño envueltos en tela adhesiva conteniendo un vegetal verde y seco con el olor y características de la cannabis indica o marihuana, arrojando un peso bruto total de quinientos treinta y dos kilogramos; quedando de manifiesto con lo anterior, como bien lo menciona el J. a quo, que una persona ... trasladaba de un lugar geográfico a otro diverso, un narcótico (marihuana) de los señalados por la Ley General de Salud como prohibidos por su calidad y cantidad, así como que no contaba con el permiso de autoridad para realizar tal actividad, contraviniendo con ello dispositivos legales y por lo mismo poniendo en peligro la salud pública, cumplimentándose con esto cada uno de los elementos del tipo penal señalado, así como los datos de lugar, tiempo y modo de realización del delito. Por lo que toca a la probable responsabilidad de ... son igualmente inaceptables los argumentos vertidos, ya que de las mismas constancias resultan datos suficientes que deducen su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado, como lo establece el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 168; toda vez que no siendo acreditado lo señalado por el recurrente, sobre su desconocimiento de la marihuana que transportaba y por tanto la falta de manifestación de voluntad para realizar el delito, así como ninguna otra de sus afirmaciones, este Alto Tribunal sostiene, al igual de como lo hizo el J. de Distrito, que es al propio acusado ... a quien le correspondía la carga de probar que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia del enervante transportado, así como de todas y cada una de las aseveraciones hechas en el proceso, pues atentos al principio de que el que afirma debe probar, resulta obvio que a pesar de que el imputado esté negando el conocimiento de la marihuana, su negación entraña una afirmación de la cual él tiene el cometido de probar y no el Ministerio Público como indica, ya que en todo caso el representante social probó el hecho incontrovertible del hallazgo de la marihuana, y que la misma era transportada en un camión conducido por ... sin que éste en ningún momento aportara pruebas tendientes a desvirtuar tales circunstancias y por tanto a demostrar el desconocimiento que insiste en afirmar, creándose con esto la presunción de su probable responsabilidad en la comisión del delito, puesto que los hechos de los cuales se deriva esta presunción se encuentran probados existiendo un enlace necesario entre la verdad conocida y la que se busca; no siendo atendible el principio que invoca el recurrente de que ‘toda persona se presume inocente, mientras no se demuestre lo contrario’, pues en la especie, sí existe demostración en contrario por parte del Ministerio Público de lo afirmado por el inculpado, suficiente para hacerlo probable responsable del delito imputado. En consecuencia, ante su omisión de justificar sus afirmaciones, es viable sostener la participación dolosa de ... en la comisión del delito y su voluntad o querer en la realización del mismo aplicándose a lo anterior, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero, Octava Época, del Tribunal Colegiado de Circuito, que sustenta: ‘PRUEBA, CARGA DE LA MATERIA PENAL.’ (se transcribe).


"Además, no estando corroborado con prueba alguna, resulta inverosímil lo dicho por el imputado ya que si como lo afirma, se dedica a ser chofer para transportar artículos diversos en el centro de abastos en la Ciudad de México, Distrito Federal, es difícil que no haya podido notar o sentir el peso que traía de más el camión que conducía, supuestamente estando vacío, siendo que el peso arrojado por los paquetes del narcótico (quinientos treinta y dos kilogramos) es bastante considerable como para no crear algún tipo de resistencia en el vehículo; por otra parte es igualmente increíble, que al aceptar el trato con el dueño del camión no se haya podido percatar del compartimiento que llevaba el camión, siendo que a todas luces resulta sospechoso una caja de esas características, así como haber aceptado llevar el camión sin ni siquiera preguntar y cerciorarse del contenido de dicha caja, si como según él afirma, no conocía bien a la persona que le ofreció el trabajo. No bastando, pues, la simple afirmación del imputado para crear convicción de no haber tenido el conocimiento de la marihuana que transportaba. Es aplicable la tesis IV.2o. J/44, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, junio 1994, del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que a la letra dice: ‘CONFESIÓN. FALTA DE.’ (se transcribe).


"Además como se observa de lo antes expuesto, contrario a lo que se duele el recurrente de que el respectivo auto de formal prisión dictado en su contra carece de la debida fundamentación y motivación, de todo lo anterior, se desprende claramente que sí existen los datos suficientes para comprobar los elementos del tipo delictivo y hacer probable la responsabilidad del acusado, cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 19 constitucional. Aplicándose en lo conducente la tesis VI.1o. J/49, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., mayo de 1991, página 76, que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD.’ (se transcribe) ..."


La citada ejecutoria dio lugar al criterio plasmado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: VIII.1o.27 P

"Página: 1009


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESVIRTUADA, LA CARGA PROBATORIA EN CONTRARIO LE CORRESPONDE AL INCULPADO (SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA). Es cierto que corresponde al agente del Ministerio Público la carga de probar los elementos y hechos que integran el delito imputado de transportación de marihuana y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, atento a la vigencia del principio universal de derecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, al quedar probado fehacientemente en la especie que al inculpado se le detuvo manejando un vehículo de motor que tenía un compartimiento especial para la transportación de cosas en forma oculta, lugar donde se encontró determinada cantidad del estupefaciente y, por ende, su participación en dicha transportación; así las cosas, dable es afirmar que entonces, la carga probatoria en contrario, corresponde al inculpado respecto de los hechos demostrados en su contra, debiendo así acreditar que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia de la marihuana que transportaba, como también la falta de voluntariedad en la realización del ilícito atribuido, debiendo demostrar todos y cada uno de los hechos que se dieron desde el momento en que salió de su domicilio hasta el diverso momento en que fue detenido con el enervante cuya existencia dijo desconocer. Y al no hacerlo, el acto que se reclama resulta apegado a la legalidad, al constatarse que el órgano acusador cumplió su obligación probatoria, desvirtuando el referido principio de inocencia.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"A. en revisión 553/98. J.R.R.. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S. de los Santos. Secretario: R.R.S.."


A. directo 213/2001.


"QUINTO. El primer argumento que hace valer el quejoso resulta fundado pero insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en atención a las siguientes consideraciones.


"Primeramente, respecto al primer concepto de violación aducido, es pertinente señalar que si bien es cierto, la autoridad responsable señala en su resolución que existe confesión calificada divisible en términos de lo dispuesto por los artículos 207 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo, en concepto de este tribunal, y como se puede advertir de la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, residente en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, el 17 de mayo de 1997 (fojas 27 y 28 del proceso penal), y de la declaración preparatoria rendida el 19 de mayo de 1997 ante el J. Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en la ciudad de T., Coahuila (fojas 49 a 51 del proceso penal), el hecho de que el ahora quejoso admita que venía acompañando al conductor del vehículo en que se encontró la marihuana afecta a la causa, resulta insuficiente para estimar que aceptó hechos constitutivos del delito que se le imputa, concretamente respecto a su responsabilidad, ya que por otro lado, refiere que en ningún momento tenía conocimiento de que en el vehículo en que venía, se encontrara oculto el estupefaciente, en esas condiciones, no puede decirse que se parta del hecho de que existe confesión por parte del inculpado, tal como lo aseveró el Magistrado responsable.


"Ahora bien, no obstante que dicho concepto de violación resulta fundado, pues no puede decirse que exista confesión del inculpado, por no admitir hechos respecto a su responsabilidad en la comisión del delito, sin embargo, resulta insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que de los restantes elementos de prueba valorados, tanto por el Magistrado responsable, como por el J. de Distrito, al tenor de lo dispuesto por los artículos 279 y 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se acreditaron circunstancias exteriores de modo, lugar y fecha de ejecución en que ... transportaron en forma consciente y voluntaria en el vehículo en el que viajaban y fueron detenidos, y que era conducido por el primero de los mencionados, desde la ciudad de Durango, Durango, hasta el lugar de su detención, aproximadamente sesenta y seis kilos con trescientos gramos, involucrando así lugares distintos y medios geográficos diferentes, en contravención a lo establecido por la Ley General de Salud. Lo anterior, porque en sus respectivas declaraciones admitieron los propios inculpados, que la droga afecta les fue localizada en dicho vehículo, por los agentes captores, cuando procedieron a revisar el mismo, y por otro lado, se advierte que resulta inverosímil su dicho, respecto al desconocimiento de que en el vehículo venía oculta la droga, lo anterior por las diversas contradicciones en que incurrieron los coacusados consistentes principalmente, en las vertidas en sus respectivas declaraciones ministeriales, cuando el propio ... manifestó, que en la ciudad de Durango, buscando el domicilio de su tía, se encontró a una persona que conoce con el apodo de ... mismo que con anterioridad radicaba en la ciudad de Monterrey, Nuevo León y a quien después de saludar, dicho individuo le preguntó qué andaba haciendo en esa ciudad, y el ahora quejoso ... le dijo que buscaba a su tía pero no la había podido localizar, y dicha persona lo invitó para que se quedara en su domicilio mientras trataba de localizar a su tía, permaneciendo en dicho lugar hasta un día antes de su detención. Por su parte, dicha versión fue desvirtuada por el propio ... a quien apodan ... pues según su declaración testimonial rendida el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (foja 131 del juicio penal), señaló que la última vez que vio a ... fue el veintiséis de mayo, aproximadamente a las diez de la mañana, en el domicilio ubicado en la calle ... sin recordar el número, en la colonia ... donde se encuentra el domicilio del acusado (ahora quejoso). Por tanto, no es cierto que el testigo ... viva en la ciudad de Durango, pues en sus generales dio como domicilio el ubicado en la calle ... sin número, lote ... manzana ... de la colonia ... sin embargo el ahora quejoso dijo que había vivido en Monterrey y que ahora vivía en Durango, lo cual resulta falso, pues en ningún momento el citado testigo dijo que lo había dejado quedarse en algún domicilio de la ciudad de Durango, mientras el acusado buscaba a su tía; además de que la última vez que lo vio, según declaración del testigo fue el día veintiséis de mayo, aproximadamente a las diez de la mañana, siendo que ... fue detenido el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veintiún horas con cinco minutos, según la parte informativa de los agentes aprehensores, situación anterior la que pone en evidencia la contradicción de la declaración del aquí quejoso, así como las demás contradicciones vertidas por el Magistrado instructor en la resolución ahora combatida y que a continuación se transcribe (fojas 32 vuelta a 33 del toca penal) (se transcribe).


"Por lo que a través de la prueba circunstancial, se acreditaron los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad de ... en su comisión.


"El segundo de los conceptos de violación, resulta infundado, pues no es cierto que haya sido incorrecto que la autoridad responsable haya estimado la carga de la prueba para el quejoso, cuando la misma le correspondía al Ministerio Público Federal, según se advierte del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"En efecto, tal como lo señaló la autoridad responsable y contrario a los argumentos vertidos en su segundo concepto de violación, es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, al Ministerio Público le corresponde rendir las pruebas de la existencia del delito y de la responsabilidad del inculpado, en el caso el de transportación de marihuana, atento a la vigencia del principio universal de derecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, al quedar probado fehacientemente en la especie que al inculpado se le detuvo acompañando al conductor de un vehículo de motor, el cual traía un compartimiento especial donde se encontró determinada cantidad de estupefaciente, que según el dictamen era marihuana y, por ende, su participación en dicha transportación; así las cosas, dable es afirmar que entonces, la carga probatoria en contrario, corresponde al inculpado respecto de los hechos demostrados en su contra, debiendo así acreditar que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia de la marihuana que transportaba, como también la falta de voluntariedad en la realización del ilícito atribuido, debiendo demostrar todos y cada uno de los hechos que se dieron desde el momento en que salió de su domicilio hasta el diverso momento en que fue detenido con el enervante cuya existencia dijo desconocer. Y al no hacerlo, el acto que se reclama resulta apegado a la legalidad, al constatarse que el órgano acusado cumplió su obligación probatoria, desvirtuando el referido principio de inocencia, pues no obstante que en sus diversas declaraciones el quejoso únicamente aceptó que venía acompañando a ... y que fue detenido en el vehículo donde se les encontró la droga, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal adujo como causa de exclusión del delito, que el mismo se realizó sin su voluntad, pues desconocía que en el vehículo en que fueron detenidos se transportaba la droga que se les decomisó, así las cosas si como se dijo con anterioridad, existen elementos que afecten la verosimilitud de la declaración del quejoso, como fueron las contradicciones en que incurrieron los coacusados y los testigos ofrecidos en el juicio, el acusado, ahora quejoso, debió haber probado las circunstancias excluyentes o las modificativas atenuantes que introdujo en su favor.


"Lo anterior, se corrobora con la tesis VIII.1o.27 P, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, visible en la página 1009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que dice: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESVIRTUADA, LA CARGA PROBATORIA EN CONTRARIO LE CORRESPONDE AL INCULPADO (SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA).’ (se transcribe).


"Ahora bien, por otro lado, respecto al tercer concepto de violación aducido por el quejoso, en el sentido de que con los elementos de prueba que obran en autos únicamente se acreditan los elementos materiales del tipo penal del delito contra la salud, mas no se acredita de ninguna manera el dolo con el que se dice que actuó, dicho argumento resulta infundado.


"Al respecto cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, al Ministerio Público le corresponde acreditar los elementos del tipo penal del delito de que se trate, en el caso el de transportación de marihuana, y la probable responsabilidad del inculpado, dichos elementos según las fracciones del citado precepto, son los siguientes: la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión, o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y la realización dolosa o culposa de la acción u omisión.


"Asimismo, es pertinente señalar que en tratándose de delitos contra la salud, los mismos están contendidos por diversos tipos de peligro, que afectan la salud pública, y por cuanto a su culpabilidad son de dolo necesario, esto es, no pueden cometerse por imprudencia, sino sólo en forma intencional, y se configuran cuando el sujeto realiza con drogas enervantes cualquiera de los actos que los propios tipos de los delitos contra la salud describen.


"Sustenta lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 60, Segunda Parte, Séptima Época, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. DOLO NECESARIO EN SU COMISIÓN.’ (se transcribe).


"Por tanto, a fin de acreditar el dolo con que actuó el inculpado, en ocasiones no es posible que se acredite en forma directa, sino que, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley, es por demás que para acreditar la culpabilidad en el delito doloso, es admisible la prueba circunstancial o indiciaria como la denomina el Código Federal de Procedimientos Penales en los artículos 285 y 286, pero sólo cuando se encuentra corroborada con otras pruebas, en virtud de que dicho elemento de convicción está basado sobre el razonamiento, teniendo como punto de partida hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; por lo cual, si en autos quedó debidamente acreditado que el ahora quejoso acompañaba a ... quien conducía el vehículo, en donde se encontró que el camper traía un compartimiento y en el mismo venía oculta la droga afecta a la causa, que venía de la ciudad de Durango, con destino a la ciudad de T., Coahuila, lo que se corrobora con los elementos de prueba, que el propio peticionario del amparo señala en sus conceptos de violación como son la fe ministerial del vegetal asegurado, el dictamen químico sobre dicho vegetal, la parte informativa realizada por los agentes aprehensores y las declaraciones de los acusados, tanto la ministerial como la preparatoria; pero sin que se haya acreditado por parte del peticionante la causa de excluyente de responsabilidad, que hizo valer en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, consistente en que no tenía conocimiento de la droga, aunado a las diversas contradicciones en que incurrieron los coacusados, cuando se estableció por parte de ... que era primo de ... y luego en el careo celebrado entre ellos se retractaron, así como el hecho de que ... mencionó que se había quedado en la ciudad de Durango en el domicilio de una persona que conoce con el apodo de ... quien al ser interrogado dicha persona que responde al nombre de ... dijo que vivía en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y que la última vez que había visto a ... fue afuera de su casa en la calle ... sin recordar el número en la colonia ... así como las diversas contradicciones que expuso el Magistrado responsable y que quedaron transcritas con anterioridad, llevan a establecer que quedó comprobado, en forma circunstancial, que el quejoso tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga y el dolo en la comisión del delito de transportación de marihuana, lo que lleva a considerar además que está plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación, aun cuando no lo haya admitido expresamente en confesión, pues la serie de circunstancias en que acontecieron los hechos permite demostrar que sí tenían conocimiento de la droga que transportaban, y las manifestaciones vertidas en su confesión, por sí solas, no tienen el alcance de invalidar el cúmulo de elementos en que contra de los mismos se alzan y que hacen acreditar que transportaban la droga de la ciudad de Durango, Durango, a la ciudad de T., Coahuila, además, se trata de una simple negativa de su participación en los hechos, dando una explicación no corroborada con prueba alguna, no obstante que como se asentó con anterioridad siendo una causa de excluyente de responsabilidad en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 15 del Código Penal le correspondía al quejoso acreditar la misma, y de admitir como válida la manifestación unilateral de que no tenía conocimiento en la droga, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunibilidad (sic) de cualquier inculpado, ya que toda una cadena de presunciones se volvería ineficaz por la sola manifestación de los producentes, situación jurídicamente inadmisible, que lleva a considerar infundado el concepto de violación aludido. En consecuencia, se considera que el dolo con el que actuó el inculpado, para la comisión del delito atribuido, se encuentra acreditado en términos de lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, aun cuando haya sido a través de la prueba circunstancial.


"Tiene aplicación al caso la tesis IV.3o.26 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 910 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, Novena Época, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN, DEBE ESTAR ACREDITADO QUE EL INFRACTOR TENÍA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DROGA.’ (se transcribe).


"De igual forma cobra aplicación la jurisprudencia 492, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 276 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte TCC, que dice:’CONFESIÓN, FALTA DE.’ (se transcribe).


"Y finalmente, a fin de acreditar que al quejoso le corresponde probar la excluyente de responsabilidad que invoca en términos de la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal, en el sentido de que no tenía conocimiento de la droga, tiene aplicación la jurisprudencia 547, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 429 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Segunda Sala TCC, que dice: ‘EXCLUYENTES. DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA.’ (se transcribe).


"Así como la jurisprudencia V.2o. J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 914, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, Novena Época, que dice: ‘EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PRUEBA DE LAS.’ (se transcribe).


"No pasa desapercibido además que el quejoso señala que siempre sostuvo que no era el dueño del vehículo de motor en donde se les encontró el estupefaciente, pues en el caso, resulta intrascendente dicha circunstancia, ya que el ilícito contra la salud en su modalidad de transportación, se configura con la sola circunstancia de que el estupefaciente se traslade de un lugar a otro, con independencia si quien realiza dicho acto es dueño del vehículo en donde se transporta la droga.


"Asimismo, debe señalarse que si bien es cierto la autoridad responsable en su resolución tomó en consideración diversos medios de prueba, para acreditar la prueba circunstancial, basándose en las contradicciones que existieron entre las declaraciones de los acusados, aun cuando efectivamente introdujo, además de las citadas por el J. de Distrito en la sentencia de primera instancia, otras diversas y que calificadas como meramente subjetivas, tales apreciaciones del Magistrado responsable de ninguna forma desvirtúan las causas para tener por acreditados los elementos del tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal y la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, puesto que además de las apreciaciones subjetivas que introdujo el Magistrado obran las diversas como fueron, que ... estableció que en la ciudad de Durango, Durango, se encontró con una persona que le apodan ... quien le ofreció vivir en su domicilio mientras encontraba el de su tía, y posteriormente cuando rindió su declaración la citada persona que apodan ... quien responde al nombre de ... señaló que vive en la ciudad de Monterrey y que la última vez que vio a ... fue en su domicilio en la colonia ... sin referir que se lo haya encontrado en la ciudad de Durango, y que lo haya invitado para quedarse en su domicilio mientras buscaba el de su tía; de igual forma, obra la contradicción entre la declaración de ... cuando estableció que ... era su primo y posteriormente, este último manifestó que no eran parientes, sin que sea suficiente que en el careo celebrado entre ambos coacusados, se haya retractado del parentesco aduciendo ... que dicha expresión de ‘primo’ la utiliza como saludo, pues se advierte de su declaración que no se expresó en dicha forma, ‘como saludo’ sino para referirse específicamente a ... como parentesco, son suficientes para establecer que la actitud en que narraron los hechos fue meramente defensiva y preconcebida a efecto de tratar de aludir su responsabilidad en el delito que se les acusa, lo anterior, como ya se dijo, aun ante la ausencia de confesión del citado quejoso.


"Ahora bien, como ya se dijo, el dolo previsto en el artículo 9o. del Código Penal Federal, en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto en el artículo 194, fracción I, del citado ordenamiento legal, quedó plenamente probado con la prueba circunstancial o indiciaria o que establecen los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual, sí le correspondía la carga de la prueba al Ministerio Público Federal, según lo establece el artículo 168, fracción III, del ya citado ordenamiento; sin embargo, situación diversa acontece tratándose de la causa excluyente de responsabilidad, que introdujo el quejoso en sus declaraciones consistente en el desconocimiento de que la marihuana venía en el vehículo en que fueron detenidos, excluyente que se encuentra prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal.


"Por lo que, no habiéndose acreditado dicha causa de excluyente de responsabilidad, consistente en que el quejoso no conocía que la droga venía oculta en el vehículo en que fueron detenidos, aunado a los demás elementos de prueba que obran en el sumario, principalmente el hecho de que el quejoso no se quedó en el domicilio de ... quien apodan ... en la ciudad de Durango, pues la última vez que se vieron fue en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; a que ... no fue contactado por una persona desconocida quien le propuso conducir el vehículo de la ciudad de Durango, Durango a T., Coahuila, sino que él era el propietario de dicho vehículo, según se acreditó con la declaración testimonial de ... y al hecho de que el testigo ... manifestó que el viaje de su hijo ... fue para localizar a su tía y después dijo que el propósito del viaje era para buscar trabajo, sin que en ningún momento el ahora quejoso, haya expresado que el viaje a Durango era para buscar trabajo, por lo que dichas contradicciones hacen prueba plena para acreditar el dolo con el que actuaron los acusados para la comisión del delito y que sí tenían conocimiento de la transportación de la droga, reiterándose lo antes dicho, máxime que nunca acreditó la causa excluyente de responsabilidad consistente en el desconocimiento de la misma.


"...


"Sin que reiterando lo antes dicho, le corresponda la carga de la prueba al Ministerio Público demostrar que el quejoso tenía conocimiento de la droga, sino que por ser una excluyente de responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal dicha carga probatoria le corresponde a quien la afirma, en el caso, le correspondía al acusado probarla plenamente.


"Y si en el caso, no exista prueba directa que acredite la colaboración o forma de participación con su codetenido (sic), no por ello no puede acreditarse en forma indiciaria su participación, tal como se demostró en autos, con las diversas contradicciones en que incurrieron los inculpados y demás elementos de prueba que se aportaron al juicio, y que inclusive fueron ofrecidas por ellos mismos, en los que se desvirtuaron sus diversas manifestaciones defensivas, así como el hecho de que se detuvo a ambos inculpados en el vehículo en que venía oculta la droga, lo que aunado a que se demostraron sus versiones defensivas, ello trae como consecuencia que se tenga por demostrado el acuerdo de voluntades entre el ahora quejoso y su codetenido (sic) para llevar a cabo el ilícito que se les imputa.


"...


"En virtud de lo anterior, habiéndose acreditado los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en su modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, a través de la prueba circunstancial, aun cuando no haya confesión del mismo en la comisión del delito referido, sino que del restante material probatorio consistente en la fe ministerial del estupefaciente, del vehículo en donde se encontró éste, de las declaraciones de los acusados en que admiten que en el vehículo en que viajaban se les aseguró el vegetal afecto a la causa, y sin que haya acreditado, el ahora quejoso, de que no tenía conocimiento de que en dicho vehículo se transportaba la droga, antes por el contrario, se corrobora el dolo de su actuar y su responsabilidad con los demás elementos de prueba que ofrecieron en autos como fueron la declaración de ... quienes en ningún momento aducen manifestaciones que corroboren las exposiciones defensivas del inculpado; por lo que, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso contra el acto que reclama el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


"Tiene aplicación al caso la jurisprudencia I..P. J/3 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito visible en la página 681 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, que dice: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.’ (se transcribe)."


A. 605/2002.


"QUINTO. Analizados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por conducto del defensor de oficio, resultan infundados por las consideraciones siguientes:


"Como uno de los argumentos que en concepto de violación se hacen valer, se sostiene que el tribunal responsable al confirmar la sentencia de primer grado, lo realizó aplicando la ley en forma analógica, infringiendo el artículo 14 constitucional, pues a su decir, la prueba circunstancial en que se apoyó no debe estimarse integrada, pues si bien existen datos que le perjudican, existen indicios que le benefician, como son las manifestaciones del acusado durante todo el procedimiento, en las que señaló desde un principio que desconocía la existencia del estupefaciente; las testimoniales de ... quienes coincidieron en señalar que iba de ‘raid’ en el vehículo asegurado, así como los careos de los captores, por lo que a decir del defensor, no se justificó con plenitud la materialidad del ilícito, pues aduce que no se encuentra demostrado que el acusado tuviera conocimiento de la existencia del vegetal, lo que permite establecer la exclusión delictiva, por lo que el acusado no obró dolosamente, por tratarse de un error de tipo invencible, señalando que la carga de la prueba de los hechos del tipo y de la culpabilidad le corresponden al órgano acusatorio, por lo que si el acusado negó tener conocimiento de la existencia de la droga asegurada y justificó el motivo por el cual se encontraba dentro del vehículo, el órgano de acusación debió demostrar como hecho previo al desplazamiento, que el sentenciado sabía y había participado cargando la droga al vehículo, o haber justificado el acuerdo previo, posterior o concomitante en la realización del evento, por lo que a decir del quejoso, en la especie se actualiza el principio de la duda racional sobre su responsabilidad.


"Al respecto cabe decir que, el concepto de violación es infundado, toda vez que, contrario a lo sostenido por el quejoso, este Tribunal Colegiado estima que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al valorar los elementos de prueba que obran en autos, pues los mismos acreditan los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, establecido en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión.


"En efecto, en la sentencia reclamada, se consideró al aquí quejoso, penalmente responsable en la comisión del delito señalado, sustentándose en los siguientes elementos de convicción:


"...


"En consideración de este Tribunal Colegiado, la sentencia que constituye el acto reclamado, y que tiene a ... como responsable en la comisión del delito en mención, no transgrede en perjuicio de éste garantías individuales, pues contrario a lo señalado en su concepto de violación, el tribunal responsable valoró debidamente los elementos de convicción aportados a la causa, pues de éstos, resultan indicios de naturaleza grave y suficiente que en su conjunto integran la prueba circunstancial de plena eficacia probatoria, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que esta prueba se basa en el valor incriminatorio de los indicios, y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable, acerca de las circunstancias del acto incriminado; lo que en el caso se satisface, dado que, contrario a lo señalado por el quejoso, de los elementos de prueba señalados, se tienen como hechos probados de manera irrefutable, que de acuerdo con la parte informativa de los policías aprehensores, detuvieron al inculpado a bordo de un vehículo que era conducido por ... en el que se encontraron en el interior de uno de los tanques para gasolina, diecinueve paquetes elaborados en forma de tabique, confeccionados de diferentes maneras con cinta de color canela y plantearlo así como de plástico transparente, los cuales cada uno de ellos contenían una hierba verde y seca, al parecer marihuana; con la inspección ministerial, la existencia del vehículo citado, así como de los diecinueve paquetes aludidos, dentro de los cuales se contenía una hierba verde y seca al parecer marihuana, con un peso bruto aproximado de dieciséis kilos ciento cincuenta gramos; con el dictamen químico, en el que se determinó que la hierba asegurada, corresponde al género cannabis SPP, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; con lo manifestado dentro de la diligencia de declaración ministerial del acusado, en la que al tener a la vista los diecinueve paquetes mencionados, manifestó ser los mismos paquetes que encontraron dentro del tanque de gasolina del vehículo en que viajaba; con la segunda ampliación de declaración del coacusado ... en la que manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo en principio, el aquí solicitante del amparo no viajaba con él por el hecho de que hubiere accedido a transportarlo gratuitamente desde Cuatro Ciénegas a ciudad Acuña, Coahuila, sino porque él sabía que iban a dejar la camioneta a ... el hecho objetivo de que el sentenciado aquí quejoso, no obstante las tres horas, que mencionó en la declaración realizada en la audiencia de vista, que habían transcurrido desde que decidió solicitar transportación gratuita, no pidiera ese favor a ninguna otra persona, sino únicamente esperara para viajar, precisamente a ... quien conducía el vehículo en el que se transportó el narcótico; el hecho de que trató de hacer creer que inició el viaje por la noche, cuando de la mecánica de los hechos demostrados, se desprende que el viaje lo emprendió aproximadamente a las dieciséis horas del cinco de mayo de dos mil uno; así como el hecho objetivo de que no llevara consigo equipaje alguno, o artículo que permitiera establecer que su viaje tenía un propósito diverso al de realizar la transportación de la marihuana asegurada.


"Indicios que ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, que el día cinco de mayo de dos mil uno, entre las dieciséis y veintiuna horas con quince minutos ... de manera consciente y voluntaria, en coautoría con otra persona, transportó desde Cuatro Ciénegas, Coahuila, hasta la carretera Acuña-Zaragoza, a la altura del poblado S.C., perteneciente al Municipio de J., Coahuila, esto es de un medio geográfico a otro, dieciséis kilos con ciento cincuenta gramos aproximadamente, de cannabis SPP, comúnmente conocida como marihuana, clasificada como estupefaciente por la Ley General de Salud, utilizando para ello, el vehículo tipo pick-up vinculado a la causa, en cuyo tanque para gasolina, llevaba oculta la droga asegurada, descubierta en flagrancia, por los agentes de la Policía Judicial Federal, en la carretera Acuña-Zaragoza, a la altura del poblado S.C., siendo aproximadamente las veintiuna horas con quince minutos del día señalado, al revisar el vehículo en mención, encontraron que en uno de los tanques utilizados para gasolina, transportaba la marihuana, sin contar con la autorización correspondiente, por parte de la autoridad sanitaria; elementos que, como lo determinó el tribunal responsable, son más que suficientes para demostrar tanto la materialidad del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal, como la plena responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión, toda vez que éste no demostró que desconocía que en el vehículo en que viajaba, venía oculta la droga; razón por la cual, de ninguna manera puede considerarse que el tribunal responsable al confirmar la sentencia del primer grado, haya aplicado la ley en forma analógica, pues la conducta desplegada por el aquí quejoso encuadra exactamente en la hipótesis legal contenida en el precepto legal citado; y por consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que el tribunal responsable haya violado en perjuicio del quejoso, el principio de la duda racional, respecto a su responsabilidad en la comisión del ilícito.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 663 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 415 del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA.’ (se transcribe).


"Por tal razón, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que no le asiste razón al quejoso, al señalar que en el caso concreto se actualiza una causa de exclusión del delito, porque a su decir, no se encuentra demostrado que haya obrado dolosamente, ya que resulta irrelevante que el aquí quejoso haya negado tener conocimiento de la existencia del estupefaciente asegurado, que no se encuentre acreditado como hecho previo al desplazamiento del mismo, la participación del sentenciado en maniobras de carga de la droga en el vehículo así como que haya celebrado pacto alguno con terceras personas para desplazar la misma; pues, por la naturaleza del dolo, con excepción de que exista una confesión del sujeto que acepte haber realizado el delito, difícilmente puede acreditarse mediante una prueba directa, como lo pretende el quejoso, ya que el dolo reside en el plano intelectual y volitivo, y por ello, es a través del análisis de las declaraciones de quienes intervinieron en los hechos, en calidad de autores o partícipes, como de los que realizaron la detención del sujeto, como puede acreditarse plenamente, esto es a través de la prueba circunstancial, elemento de convicción que en el caso concreto quedó debidamente integrada, como se señaló en párrafos precedentes, a través de la cual quedó acreditado fehacientemente que ... de manera consciente y voluntaria, en coautoría con otra persona, transportó de una zona geográfica a otra distinta, dieciséis kilos, ciento cincuenta gramos de marihuana, en los términos y circunstancias que han quedado precisadas con anterioridad; debiendo señalarse además, que si en el caso concreto el Ministerio Público de la Federación, aportó las pruebas suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del aquí quejoso, es a éste a quien corresponde desvirtuar los elementos de prueba que gravitan en su contra para probar su inocencia, y no sólo limitarse a negar su participación voluntaria en los hechos, pues el solo dicho del procesado, es insuficiente para comprobar su defensa, sino que es necesario que ésta se acredite plenamente, lo cual no ocurre en la especie, ya que como se señalará a continuación, el sentenciado aquí quejoso, no justificó el motivo por el cual, a su decir, se encontraba dentro del vehículo en que se localizó la droga.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada VII.1o.27 P, de este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Tomo X, noviembre de 1999, página 1009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESVIRTUADA, LA CARGA PROBATORIA EN CONTRARIO LE CORRESPONDE AL INCULPADO (SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN DE MARIHUANA).’ (se transcribe).


"También resulta aplicable la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, localizable en el Tomo IX, enero de 1992, página 220, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:


"‘PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe).


"...


"Asimismo, resulta inverosímil que el motivo por el que se encontraba viajando a bordo del vehículo, haya sido el que su coacusado lo transportaba gratuitamente hasta la ciudad de Acuña, Coahuila, con el propósito de conseguir trabajo en dicha ciudad, en la que pensaba hospedarse con unos amigos; ya que el propio ... en la segunda ampliación de su declaración preparatoria (foja 210), señaló que ... no venía de ‘raid’, sino que sabía que venían a dejar la camioneta a ... aunado a que resulta increíble, la manifestación efectuada en la audiencia de vista (fojas 293 a 296), en el sentido de que salió de Cuatro Ciénegas hasta la noche, porque estuvo solicitando transporte gratuito durante un lapso de tres horas, en las afueras de Cuatro Ciénegas, y la única persona que pasara por dicha carretera haya sido precisamente ... pues como lo señaló el tribunal responsable, durante ese lapso de tiempo tuvieron que haber pasado muchas otras, pues la ciudad de Cuatro Ciénegas, Coahuila, no es una comunidad aislada, y las carreteras del país son sumamente transitadas; aunado a que según lo manifestado en preparatoria por ... en el sentido de que estuvo manejando por un lapso de seis horas continuas desde Cuatro Ciénegas hasta el lugar de su captura, y de acuerdo a la parte informativa la detención del quejoso y su acompañante, ocurrió aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos del cinco de mayo de dos mil uno, es decir en la fecha en que reconocieron que emprendieron el viaje, lo que permite establecer que partieron de Cuatro Ciénegas, aproximadamente a las quince horas, es decir de día y no de noche, como lo señala el aquí solicitante del amparo; razón por la cual, al resultar inverosímil la postura defensiva del sentenciado aquí quejoso, resulta evidente que pretende ocultar la realidad de los hechos que le son desfavorables, lo cual constituye un indicio de culpabilidad, lo que permite concluir, como acertadamente lo determinó el tribunal responsable, que su presencia en el vehículo en que se localizó la droga asegurada, no fue meramente circunstancial, ya que el único motivo por el que el aquí quejoso viajaba el día de los hechos en el mismo, lo constituyó el transporte del estupefaciente desde Cuatro Ciénegas a ciudad Acuña, Coahuila, y por tanto, no se trata de un error invencible que actualiza la exclusión del delito, como lo pretende el solicitante del amparo.


"Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia XII.2o. J/10, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el T.V., junio de 1998, página 483, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"‘INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe)."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (1)


Precisado lo anterior, debe señalarse que, en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver: el primero, los juicios de amparo directo 644/2004 y 230/2004; y el segundo, los juicios de amparo directo 213/2001 y 605/2002, excluyendo de la contradicción el juicio de amparo en revisión 553/98, sustentado por este último.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no hayan dado lugar a tesis expuestas de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior, encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." (2)


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


I. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


a. A. directo 644/2004.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció de la demanda de amparo directo: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de treinta de abril de dos mil dos, dictada en el toca 224/2002, por el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito.


Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro siguiendo los lineamientos de dicho fallo.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo, en lo que interesa a este aspecto, de la contradicción de tesis:


• Considera que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba de los elementos que configuran el delito -contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico denominado marihuana-, así como de la plena responsabilidad del inculpado, dentro de los cuales se encuentra el actuar doloso del agente, por tratarse de un delito de comisión dolosa.


• Se pronuncia en torno a que la flagrancia únicamente presupone la existencia de una conducta típica y antijurídica, sin que presuponga el dolo o la culpa, pues ello contravendría el principio de inocencia. Por tanto, concluye que la flagrancia en sí misma es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la comisión dolosa del delito.


• Toma en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo y, por ello, admite que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


• Considera que el desconocimiento de la existencia de la marihuana no constituye un error de tipo que actualice una excluyente del delito en comento, pues el error de tipo es un conocimiento falaz que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total.


• De esta forma, si el quejoso alegó desconocer la existencia de la marihuana, tal argumento no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de uno de los elementos del dolo; de ahí que considere que no corresponde al sentenciado demostrar dicho desconocimiento de la existencia de la marihuana, pues la misma no constituye una excluyente del delito -la que sí le correspondería probar- sino la mera ausencia de dolo, elemento que corresponde probar a la representación social de la Federación.


b. A. directo 230/2004.


Quejosos: ...


Autoridad que conoció de la demanda de amparo directo: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, dictada en el toca 561/2003, por el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito.


Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de catorce de abril de dos mil cinco, en la cual no se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo, en lo que interesa a este aspecto, de la contradicción de tesis:


• Considera que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba de los elementos que configuran el delito -contra la salud en su modalidad de transportación de clorhidrato de cocaína-, así como de la plena responsabilidad de los inculpados, dentro de los cuales se encuentra el actuar doloso de los mismos, que para acreditarlo es menester probar que los agentes del delito tenían pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia de la cocaína oculta bajo el colchón y dentro de un compartimiento del camarote del automotor en que viajaban.


• Se pronuncia en torno a que la flagrancia en sí misma, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, no releva al Ministerio Público de su obligación de probar la comisión dolosa del delito.


• Toma en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo y, por ello, admite que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


• Considera que el desconocimiento de la existencia del clorhidrato de cocaína no constituye un error de tipo que actualice una excluyente del delito en comento, pues el error de tipo es un conocimiento falaz, que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total.


• De esta forma, si los quejosos alegaron desconocer la existencia del clorhidrato de cocaína, tal argumento no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de uno de los elementos del dolo; de ahí que considere que no corresponde a los sentenciados demostrar dicho desconocimiento, pues ello no constituye una excluyente del delito -la que sí les correspondería probar- sino la mera ausencia de dolo, elemento que corresponde probar a la representación social de la Federación.


• Sin embargo, estas consideraciones contrarias a las expuestas por la autoridad responsable, no son suficientes para conceder el amparo, en virtud de que el Ministerio Público logró acreditar el dolo en la participación de los inculpados en la comisión del delito.


II. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


a. A. en revisión penal 553/98.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Primero de Distrito en el Estado de Coahuila.


Acto reclamado: El auto de formal prisión, decretado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro de la causa penal 74/97-II, mediante el cual se le consideró presunto responsable de la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación, sancionado y previsto por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


Resolución de amparo: La dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


Recurrente: El quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se confirma la resolución recurrida y, por tanto, se niega el amparo a ...


Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que a esta contradicción interesa:


• Estima que en el auto de formal prisión, dictado por la autoridad responsable en contra del recurrente, no existe violación o garantía individual alguna, toda vez que de las constancias de autos resultan acreditados los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del acusado.


• Considera que le corresponde la carga de probar al inculpado de que no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia del enervante transportado y, por tanto, la falta de manifestación de voluntad para realizar el delito, atento al principio de que el que afirma debe probar, pues si bien el imputado está negando el conocimiento de la marihuana, su negación entraña una afirmación de la cual él tiene el cometido de probar y no el Ministerio Público, ya que en todo caso el representante social probó el hecho incontrovertible del hallazgo de la marihuana, y que la misma era transportada en un camión conducido por el recurrente, sin que éste en ningún momento aportara pruebas tendientes a desvirtuar tales circunstancias y, por tanto, a demostrar el desconocimiento que insiste en afirmar, creándose con esto la presunción de su probable responsabilidad en la comisión del delito.


• No estima atendible el principio de presunción de inocencia, pues al existir demostración en contrario por parte del Ministerio Público de lo afirmado por el inculpado, ello es suficiente para hacerlo probable responsable del delito imputado.


b. A. directo 213/2001.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció de la demanda de amparo directo: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca 208/98-I, por el Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil uno, en la cual no se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales del fallo, en lo que interesa a esta contradicción de tesis:


• Considera que, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba de los elementos que configuran el delito -contra la salud en su modalidad de transportación de estupefaciente denominado marihuana-, así como de la plena responsabilidad del inculpado, dentro de los cuales se encuentra el actuar doloso del agente, por tratarse de un delito de comisión dolosa.


• Toma en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo y, por ello, admite que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


• Considera que la afirmación del quejoso en el sentido de que el desconocimiento, la existencia de la marihuana transportada, constituye un error de tipo que, de acreditarse, actualizaría una excluyente del delito en comento.


• De esta forma, si el quejoso alegó desconocer la existencia de la marihuana, corresponde al mismo demostrar dicho desconocimiento, atento a que ello actualiza una excluyente del delito que corresponde probar al que la hace valer. Al respecto, cita la jurisprudencia 547, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 429 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Segunda Sala, TCC, que dice: "EXCLUYENTES. DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA.", así como la jurisprudencia V.2o. J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 914 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, Novena Época, que dice: "EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PRUEBA DE LAS."


• Así pues, estima que al haber demostrado el Ministerio Público la existencia del delito y de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del mismo, correspondía al inculpado acreditar el error de tipo que actualizaría una causa de exclusión del delito en cuestión, mediante la demostración de que el mismo no estuvo en la posibilidad de enterarse de la existencia de la marihuana que transportaba, como también la falta de voluntariedad en la realización del ilícito atribuido.


• Al no hacerlo así el quejoso, estimó legal el acto reclamado, al constatar que el órgano acusador cumplió su obligación probatoria respecto de la acreditación del delito y de la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, sin que éste haya acreditado la causa excluyente de responsabilidad que hizo valer en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, consistente en que no tenía conocimiento de la droga, pues quedó comprobado, en forma circunstancial, que el quejoso tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga y el dolo en la comisión del delito de transportación de marihuana.


c. A. directo 605/2002.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció de la demanda de amparo directo: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Acto reclamado: La sentencia de siete de junio de dos mil tres, dictada en el toca 253/2002, por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veinte de marzo de dos mil tres, en la cual no se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo, en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• Considera que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba de los elementos que configuran el delito -contra la salud en su modalidad de transportación de estupefaciente denominado marihuana-, así como de la plena responsabilidad del inculpado, dentro de los cuales se encuentra el actuar doloso del agente, por tratarse de un delito de comisión dolosa.


• Toma en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo y, por ello, admite que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial.


• Considera que la afirmación del quejoso en el sentido de que el desconocimiento, la existencia de la marihuana transportada, constituye un error de tipo que, de acreditarse, actualizaría una excluyente del delito en comento.


• De esta forma, si el quejoso alegó desconocer la existencia de la marihuana, corresponde al mismo demostrar dicho desconocimiento, pues si en el caso concreto el Ministerio Público de la Federación aportó las pruebas suficientes para comprobar el delito y la responsabilidad penal del quejoso, es a éste a quien corresponde desvirtuar dichos elementos de prueba que gravitan en su contra y acreditar que se actualiza a su favor una causa de exclusión del delito, y no sólo limitarse a negar su participación voluntaria en los hechos, pues su solo dicho es insuficiente para comprobar la citada causa de exclusión.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, el primero, los juicios de amparo directo 644/2004 y 230/2004, y el segundo, los amparos directos 213/2001 y 605/2002, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, no así respecto del juicio de amparo en revisión 553/98, resuelto por este último.


Al resolver los referidos juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis, esto es: a) examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptando criterios discrepantes; b) dichos criterios se presentaron en las consideraciones de las mencionadas ejecutorias; y, c) los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados resolvieron juicios de amparo directo contra sentencias, dictadas en segunda instancia, en las que se sentenció a los diversos quejosos por su responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud en su modalidad de transportación de algún estupefaciente.


Ambos tribunales examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando criterios discrepantes, a saber, si el desconocimiento de la existencia del narcótico al ser transportado, constituye, respecto del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcóticos, un error de tipo que actualiza una excluyente del delito en comento, o si por el contrario, el mismo no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de uno de los elementos del delito: el dolo.


Lo que al resolver de manera contraria ambos tribunales, esto es, uno en el sentido de que sí constituye un error de tipo, y el otro en el sentido contrario, condujeron a que los mismos resolvieran de manera contraria respecto a quién corresponde la carga de la prueba de dicho desconocimiento de la existencia del narcótico: uno en el sentido de que corresponde al inculpado por constituir ésta una causa de exclusión del delito que corresponde acreditar al que la hace valer, y otro en el sentido de que dicho desconocimiento no es más que la ausencia de uno de los elementos del delito, en concreto, el dolo y, por tanto, corresponde su carga probatoria al Ministerio Público.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 644/2004 y 230/2004, consideró que el desconocimiento de la existencia del narcótico no constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, pues estimó que el error de tipo es un conocimiento falaz, que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total. De ello que haya considerado que no corresponde al sentenciado demostrar dicho desconocimiento de la existencia del narcótico, pues ello no constituye una excluyente de responsabilidad -la que sí le correspondería probar- sino la mera ausencia de dolo, elemento del delito que corresponde probar a la representación social de la Federación, quien tiene la carga probatoria, tanto el delito como la plena responsabilidad penal del inculpado, de conformidad con el principio de presunción de inocencia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 213/2001 y 605/2002, consideró que el desconocimiento de la existencia del narcótico sí constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico. De ello que haya considerado que, si bien corresponde al Ministerio Público de la Federación la acreditación del delito como la plena responsabilidad del inculpado, para lo cual debe acreditar el dolo, en el caso, corresponde al sentenciado demostrar su desconocimiento de la existencia del narcótico transportado, pues el mismo se hizo valer como una excluyente del delito, a saber, un error de tipo, cuya carga probatoria corresponde a quien lo hace valer, en este caso, el sentenciado, sin que ello implique que se vulnera el principio de presunción de inocencia.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis, quedará limitada a determinar si el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, o si por el contrario dicho desconocimiento únicamente se refiere a la ausencia de dolo, elemento constitutivo del delito en cuestión. En función a lo que se resuelva respecto a este punto, determinar si corresponde la carga de su prueba al sentenciado que lo hace valer como causa de exclusión del delito o al agente del Ministerio Público, al acreditar la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado en su comisión.


Cabe señalar que respecto a este último punto no existe contradicción de criterios, pues del análisis de las ejecutorias en contradicción, se desprende que el tema en contradicción es únicamente el relativo a si el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado, constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico o no, de lo que se derivó que ambos tribunales fallaran de manera contraria respecto a quién corresponde su carga probatoria.


Sin embargo, de las ejecutorias en comento se desprende que de haber coincidido ambos tribunales, ya sea en que el mencionado desconocimiento sí actualiza una causa de exclusión del delito, o bien, que demuestra simplemente la ausencia del dolo, hubieran fallado los citados tribunales en el mismo sentido, pues ninguno desconoce, respecto del primer supuesto, el que la carga de la prueba, tratándose de causas de exclusión del delito, corresponde a quien la hace valer, ni respecto del segundo supuesto, que corresponde al Ministerio Público la carga probatoria del delito, así como de la plena responsabilidad penal del inculpado, que en el caso requiere la acreditación del dolo.


SEXTO. Por otro lado, debe decirse que no participa de la contradicción de tesis en cuestión el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 553/98, promovido por ...


Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado en cuestión, en la ejecutoria de referencia, no analizó una situación jurídica esencialmente igual a los criterios materia de la contradicción de tesis y, por ello, no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando quinto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado, constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, o si por el contrario, dicho desconocimiento únicamente se refiere a la ausencia de dolo, elemento constitutivo del delito en cuestión, y en función a lo que se resuelva respecto a este punto, determinar si corresponde la carga de su prueba al sentenciado que lo hace valer como causa de exclusión del delito o al agente del Ministerio Público al acreditar el delito y la plena responsabilidad del inculpado en el mismo; siendo que el citado Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 553/98, como se advierte de la respectiva transcripción, analizó una situación distinta, a saber, la relativa a si en un auto de formal prisión puede presumirse la probable responsabilidad de un inculpado en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, con el hecho incontrovertible del hallazgo de la marihuana, y que la misma era transportada en un camión conducido por el inculpado, al no existir prueba en contrario por el inculpado.


De ahí que no se trate de situaciones jurídicas similares y mucho menos esencialmente idénticas, pues en la señalada ejecutoria se analiza un auto de formal prisión y no una sentencia definitiva de segunda instancia, de ello que en la misma se estudie lo relativo al acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y no así lo relativo a la comprobación del delito y de la plena responsabilidad del mismo, como acontece en las ejecutorias que sí participan de la presente contradicción, lo que evidencia que en la señalada ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se pronunció en torno a un problema jurídico distinto al que es materia de la presente contradicción de tesis.


En estas condiciones, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 644/2004 y 230/2004, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 553/98.


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, se estima necesario realizar un análisis, en primer término, sobre el elemento del delito denominado dolo y, posteriormente, sobre las causas de exclusión del delito previstas en la ley, para que a partir de dichos análisis se determine si el desconocimiento del narcótico, por parte del sujeto activo del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcóticos, actualiza una causa de exclusión del delito o si, por el contrario, únicamente acredita la ausencia del elemento del delito denominado dolo, y en función a dicha determinación, fijar a quién corresponde la carga de la prueba de dicho desconocimiento.


I. Así pues, sobre el elemento del delito denominado dolo, cabe decir lo siguiente:


Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. (3) Un delito es de carácter doloso cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. (4) Así pues, el dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.


De ello se desprende que existen dos tipos de dolo, a saber, lo que en dogmática se conoce como dolo directo y dolo eventual: el primero, se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente -doctrinalmente conocido como dolo directo de primer grado- y, asimismo, abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, el sujeto prevé que se producirán con seguridad -conocido como dolo directo de segundo grado-; mientras que el dolo eventual, se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.


En el presente asunto, el dolo que nos interesa y que, por tanto, se analizará, es el dolo directo, pues el delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I y 193, ambos del Código Penal Federal, en relación con los diversos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud, requiere de la acreditación de dicho tipo de dolo, esto es, del dolo directo -ya sea de primer o segundo grado-, para su actualización.


En efecto, el delito recién reseñado requiere para su actualización, de la acreditación del elemento del dolo directo que se presenta cuando el sujeto activo quiere provocar, o prevé como seguro, el resultado: transportar el narcótico.


Ahora bien, respecto de este dolo directo, cabe señalar que el mismo se compone de dos elementos: a) el conocimiento de los elementos del tipo penal; y, b) querer o aceptar la realización del hecho previsto como delito.


Cobra aplicación al caso, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DOLO." (5)


De lo anteriormente establecido, se desprende que el dolo directo está constituido por dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.


a) Elemento intelectual. Parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesario dejar sentada la existencia de un conocimiento previo. Esto es, se refiere a que el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Este conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos.


b) Elemento volitivo. Se refiere a que para que exista dolo, no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino que es necesario, además, querer realizarlos. Es por ello que la dirección que el sujeto activo da hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo.


Así pues, se integran en el dolo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. En el artículo 9o. del código punitivo federal, el elemento cognitivo se desprende de la frase "conociendo los elementos del tipo penal", mientras que el elemento volitivo, se advierte cuando se dice "quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley".


La comprobación del dolo requiere, por tanto, necesariamente de la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.


Ahora bien, por lo que hace al acreditamiento del dolo, debe precisarse que al ser un elemento del delito, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -en oposición al inquisitorio- recogidos en el sistema punitivo vigente, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia, implícitamente reconocido por la Carta Magna, se le impone al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo.


En general, el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su plena responsabilidad en la comisión de un ilícito a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia, es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo, así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. (6)


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1293/2000-PL, estableció que si bien en la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, el mismo se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo. De la interpretación armónica y sistemática de los mismos, desprende lo siguiente:


a) Por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo, cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra,


b) El principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".


En ese tenor, estima que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad del inculpado.


El anterior criterio, dio lugar a la tesis cuyo rubro es: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (7)


Así pues, atendiendo a los principios de debido proceso legal, acusatorio y de presunción de inocencia que corresponda al Ministerio Público de la Federación, la carga de la prueba respecto de todos los elementos del delito -tanto a los relativos a los elementos del tipo, como por lo que hace a la plena responsabilidad del imputado-, entre ellos, el dolo que aquí nos ocupa.


Por lo que hace a la manera, en concreto, en que debe acreditarse la existencia del dolo, debe tomarse en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, de ahí que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo sea la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios. (8)


Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DOLO." (9)


Un indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos; de ahí que, también se puede decir que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógicamente.


En efecto, por lo que hace a la valoración de las pruebas, el J. goza de la más amplia libertad para emplear todos los medios de investigación, no reprobados por la ley, para demostrar los elementos del delito, por lo que los Jueces pueden apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, tal como lo establece el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales. (10)


Es oportuno comentar, que un requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, que se traduce en que demostrada ésta, es necesario referirla según las normas de la lógica a una premisa mayor, en la que esté ya contenida en abstracto la conclusión que en concreto se busca, certeza que debe ser siempre el resultado de un examen crítico-lógico de los hechos indiciarios, basado en los principios de causalidad e identidad y en las reglas generales o técnicas de la experiencia.


En ese orden de ideas, el indicio es un hecho probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho, esto es, el dato indicio, ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata ni mediatamente un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente.


Así pues, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -a excepción de que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y que tiene como punto de partida hechos y circunstancias que ya están probados, para acreditarlo, esto es, a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados, de "cabos sueltos", que une con la mente para llegar a una conclusión.


II. Una vez hecho el análisis sobre el dolo, lo procedente es realizar un análisis sobre las causas de exclusión del delito previstas en la legislación punitiva federal, en aras de poder determinar, posteriormente si el desconocimiento del narcótico transportado, respecto del delito que nos ocupa, a saber, el delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcóticos, actualiza una causa de exclusión, o si por el contrario, se encuentra relacionado únicamente con el dolo, para efectos de tenerlo por acreditado o no.


Se entiende por causa de exclusión del delito, aquella que concurriendo en el comportamiento de una persona releva a ésta de toda responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión por ella realizada se encuentre prevista en la ley como delito.


El Código Penal Federal establece, en su artículo 15, que "el delito se excluye" en los siguientes supuestos:


a) Ausencia de acción, esto es, que el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente, pues cabe recordar que las acciones penalmente relevantes son aquellas en las que media voluntad del actor;


b) Atipicidad, esto es, que se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;


c) Ausencia de lesión, misma que se presenta cuando se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:


i. Que el bien jurídico sea disponible;


ii. Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,


iii. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.


d) Ausencia de antijuridicidad, porque se obre en legítima defensa, esto es, se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende;


e) Ausencia de antijuridicidad, porque se actúe en estado de necesidad, esto es, se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;


f) Ausencia de antijuridicidad, porque la acción o la omisión, se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;


g) Inimputabilidad, esto es, que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible;


h) Error invencible, esto es, que se realice la acción o la omisión bajo un error invencible o insuperable:


i. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o,


ii. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.


i) Inexigibilidad de otra conducta, esto es, que atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar su actuar conforme a derecho; o,


j) Caso fortuito, esto es, que el resultado típico se produzca por caso fortuito.


Ahora bien, de todas las causas de exclusión del delito que prevé el código punitivo federal, la que aquí nos interesa es la mencionada en el inciso h), referente al error invencible bajo el cual se realice la acción o la omisión, específicamente de aquel que recae sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal, pues es precisamente éste el que se conoce en la doctrina como "error de tipo", íntimamente relacionado con la materia del presente asunto.


El error es una falsa apreciación sobre la realidad, un falso conocimiento sobre la verdad. El error no es sino una distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia.


Es importante distinguir entre el error, que no implica más que un conocimiento falaz, y la ignorancia, que implica un desconocimiento total. La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado, es un estado negativo. El error, por su parte, supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto, es un estado positivo. La ignorancia consiste, en suma, en una falta completa de conocimiento, mientras que en el error hay un conocimiento falso. (11)


Así pues, en términos del código punitivo federal, el error previsto en el artículo 15, fracción VIII, inciso A, consiste en una falsa apreciación o distorsión sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Esta causa de exclusión del delito debe referirse a cualquiera de los elementos del tipo, sean de naturaleza objetiva o normativa.


Respecto a la primera, se requiere que el sujeto activo tenga una falsa concepción, una idea distorsionada sobre un elemento objetivo, como lo puede ser el objeto material, el sujeto pasivo, etcétera. Un ejemplo de ello sería, en el caso de un homicidio, el que dispara en contra de una persona, creyendo que es un animal o un espantapájaros.


Por lo que hace al error que recae sobre un elemento normativo, para que el mismo se dé, basta con que el autor tenga una valoración cultural paralela comprobable, contraria a la otorgada en la ley. Un ejemplo de ello sería, el que el agente, por provenir de una distinta cultura, considere que la tierra y sus frutos pertenecen a la humanidad, y no tenga manera de conocer el significado de que una determinada porción de tierra sea "ajena" (robo) o que alguien tenga la "posesión" de la misma (despojo).


El error sobre uno de los elementos del tipo penal, como causa de exclusión del delito, tiene como efecto excluir el dolo o la culpa. Si dicho error es invencible, esto es, insuperable, no pudiendo evitarse ni habiendo actuado el agente con el mayor cuidado, se excluye plenamente la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, si dicho error es vencible, esto es, superable, no se excluye por completo dicha responsabilidad, sino que, en términos del artículo 66 del mismo ordenamiento, el mismo actúa como aminorante, esto es, se aplica la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite tal forma de realización. El delito que nos ocupa no admite la comisión culposa, por lo que únicamente interesa al presente estudio, el error invencible.


Lo anterior se robustece con la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN." (12)


El primer ejemplo citado en párrafos anteriores hace alusión a un error vencible, pues el sujeto activo, de haber actuado con mayor cuidado, hubiese podido distinguir que el espantapájaros o animal era una persona. Por lo que hace al segundo ejemplo, el mismo muestra un error invencible, siempre y cuando el sujeto activo no tuviese a su alcance los medios para conocer el significado de dichos elementos normativos -"ajeno" y "posesión"-.


Ahora bien, por lo que hace a la carga de la prueba respecto de las causas de exclusión del delito, cabe señalar que la misma le corresponde a quien la hace valer, atento al conocido principio general de derecho que establece que quien afirma está obligado a probar.


Resultan aplicables las siguientes tesis de esta Primera Sala:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 74, Segunda Parte

"Página: 38


"SALUD, DELITO CONTRA LA. EXCUSA ABSOLUTORIA. PRUEBA DE SUS REQUISITOS. Por ser la excusa absolutoria en el delito contra la salud un régimen de excepción, deben acreditarse plenamente los supuestos de la misma, y si al ser examinado quien trae consigo una cantidad de estupefaciente, aun cuando sea pequeña, no presenta síntoma alguno de intoxicación, corresponde a él demostrar su adicción al estupefaciente. De adoptarse una posición contraria, bastaría el mero dicho del poseedor para que se le aplicara el régimen de excepción, rompiendo con ello el sistema probatorio que la ley señala en forma implícita, ya que de las normas relativas a la prueba y a su valoración, se desprende el viejo principio expresamente enunciado en codificaciones como la civil, conforme al cual quien afirma está obligado a probar, máxime que dentro del sistema penal existe la presunción del dolo. Por otra parte, de aceptarse la fuerza probatoria plena del acusado pretendiendo que trae el estupefaciente para su personal consumo y que atenta la cantidad se encuentra amparado por la excusa absolutoria, se llegaría a situaciones absolutamente inaceptables, pues bastaría dicha afirmación para que quien se encuentre dentro de alguna otra modalidad (transportación e incluso posesión como estado anterior al suministro o a la venta), quedara impune, llegándose entonces al característico fraude de la ley.


"A. directo 3036/74. R.S.V.. 20 de febrero de 1975. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Segunda Parte

"Página: 26


"EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Quien invoca una excluyente de responsabilidad, debe acreditarla plenamente para que el juzgador pueda declararla en la sentencia; porque siendo dicha circunstancia verdadera aseveración opuesta en el proceso, tiene aplicación el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, que dispone que el que afirma está obligado a probar, lo mismo que el que niega cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.


"A. directo 8581/61. J.M.R.. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: A.R.V.."


De lo anterior, que las causas de exclusión del delito deban acreditarse plenamente para que surtan sus efectos de eliminar toda responsabilidad penal, acreditación que corresponde al que la hace valer -el imputado-, pues de adoptarse una posición contraria, se rompería con ello el principio expresamente enunciado en codificaciones como la civil, conforme al cual quien afirma está obligado a probar.


Sin que con lo anterior se vulneren los principios de debido proceso legal y acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia, implícitamente reconocido por la Carta Magna, pues ello de ninguna manera releva al Ministerio Público de la Federación de la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo, sino que únicamente impone al inculpado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que haga valer, una vez que el delito ha sido demostrado por la representación social de la Federación, por implicar ésta una afirmación contraria a lo probado por la referida representación social, que corresponde probar a quien la afirma -el inculpado-.


III. Habiéndose desarrollado los anteriores análisis sobre el elemento del dolo en el delito, por un lado, y sobre las causas de exclusión del delito, por otro, lo procedente es determinar si en el delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcóticos, el desconocimiento del sujeto activo sobre la existencia del narcótico, supone la existencia de una causa de exclusión del delito -bajo el supuesto anteriormente analizado-, o si demuestra únicamente la ausencia de dolo.


El delito que nos ocupa está establecido en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, que a la letra dice:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud."


De la descripción legal contenida en el artículo citado, se obtiene que los elementos del tipo penal del delito en cuestión son:


Elementos objetivos:


1) Una conducta, necesariamente de acción, consistente en que el sujeto activo transporte un narcótico sin la autorización correspondiente, en términos de los artículos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud.


2) Tutela un bien jurídico consistente en la salud pública.


3) Es un tipo que consiste en la puesta en peligro o lesión de la salud pública.


4) Prevé un sujeto activo que no requiere de calidad específica -puede serlo cualquier persona imputable capaz de llevar a cabo la conducta típica-.


5) La conducta recae sobre un objeto material consistente en un narcótico de los previstos en la Ley General de Salud.


6) No requiere de circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas.


Elementos normativos:


7) Requiere de un elemento normativo consistente en no contar, previo a la realización de la conducta con él, la autorización correspondiente.


Elementos subjetivos:


8) Es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico; sin embargo, no prevé un elemento subjetivo específico para su configuración.


Conforme a lo expuesto, en el caso puesto a consideración en esta contradicción de tesis, no puede establecerse que el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado actualice un error en alguno de los elementos del tipo, anteriormente reseñados.


En efecto, del análisis de la causa de exclusión consistente en el error invencible sobre uno de los elementos del tipo penal anteriormente presentado, se advierte que el mero desconocimiento de la existencia del narcótico no actualiza dicha excluyente, toda vez que ello no representa un error sobre la esencia o naturaleza del narcótico -elemento del tipo consistente en el objeto material-. Esto es, en ningún momento se presenta una falsa apreciación sobre el objeto material del delito, sino simplemente su ignorancia, lo que en los términos anteriormente anotados, es diferente a un error.


Para que en el caso concreto se actualizara un error sobre el objeto material del delito -el narcótico-, sería necesario que el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar lícitamente. Incluso, para que llegara a actualizarse la causa de exclusión en comento, sería necesario el conocimiento, por parte del sujeto activo, de que transportaba "algo", que desconocía era un narcótico.


Así pues, cabe señalar que el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado, respecto del delito en comento, no actualiza la causa de exclusión prevista en el artículo 15, fracción VIII, inciso a, del código punitivo federal, consistente en obrar teniendo un error invencible sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, pues ello simplemente denota la mera ignorancia del sujeto activo, no equiparable al error.


De esta forma, si un acusado por delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico alega desconocer la existencia del narcótico transportado, tal argumento no se refiere a un error de tipo, sino a la ausencia de un elemento del dolo, a saber, el cognitivo.


En efecto, para acreditar el dolo en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar al Ministerio Público.


Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente constituye un indicio más que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente.


En efecto, si bien atento al principio universal de presunción de inocencia, ninguna persona acusada de la comisión de un delito está obligada a probar su inocencia, sino que corresponde al Ministerio Público probar plenamente su responsabilidad en la comisión de un ilícito, ello no implica que la mera negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, pues si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el juzgador, al momento de dictar sentencia.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentan en la presente resolución, los cuales quedan redactados con los siguientes rubros y textos:


DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. EL DESCONOCIMIENTO, POR PARTE DEL INCULPADO, RESPECTO DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, SINO LA AUSENCIA DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO.-El código punitivo federal, prevé como causa de exclusión del delito, en su artículo 15, fracción VIII, inciso a), el error invencible que recaiga sobre uno de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Dicha causa de exclusión se actualiza cuando el agente del delito tiene una falsa apreciación o distorsión -error- sobre uno o más de los elementos, objetivos o normativos, del tipo penal. Debe distinguirse el error, que no implica más que un conocimiento falaz, de la ignorancia, que implica un desconocimiento total. La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado, mientras que error, supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto. De lo anterior que el desconocimiento del narcótico transportado, respecto del delito contra la salud en su modalidad de transportación, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, no actualice la causa de exclusión analizada, consistente en un error sobre un elemento del tipo, a saber, el objeto material, sino que únicamente denota la ignorancia respecto del mismo, lo que en su caso, daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento cognitivo constitutivo del mismo. Por ello, para que se actualizara un error sobre el objeto material del delito, sería necesario que el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar lícitamente. De ello que no corresponda la carga de la prueba de dicho desconocimiento al inculpado, lo que sí acontecería de actualizar éste una causa de exclusión del delito, atento al principio de que quien afirma está obligado a probar.


DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL DOLO.-El delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola, acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente. Sin que con ello se vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico, desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el juzgador, al momento de dictar sentencia.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 644/2004 y 230/2004; y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 213/2001 y 605/2002.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


______________


1. La localización, rubro y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto , los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


3. El citado numeral a la letra dice: "Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente."


4. Lo anterior, de conformidad con el artículo 9o. del citado ordenamiento en el que se establece lo siguiente: "Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y ..."


5. La señalada tesis está visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página 2620, y establece: "DOLO.-El dolo penal se haya constituido por dos elementos, a saber: el conocimiento que tiene una persona de que un hecho o una omisión son delictuosos, y la voluntad de infringir la ley penal. En cuanto al primero y tratándose del delito de peculado, es claro que el empleado que ha sido admitido en su empleo, mediante severos requisitos legales, no puede ignorar que el dinero que se le entregaba, sólo podía utilizarlo para los fines de su cargo, esto es, para verificar los pagos correspondientes; y con relación al segundo elemento, es evidente que el hecho de haberse consumando la sustracción, revela, por sí mismo, la voluntad de perpetrarla."


6. En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 decía: "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable."


7. La localización, rubro y texto de la citada tesis son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis P. XXXV/2002, página 14: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. A. en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."


8. Por prueba circunstancial, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, publicada en 1991, se entiende: "Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del J. para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso".


9. La tesis señalada está visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, página 710, y establece: "DOLO.-Siendo el dolo un elemento subjetivo, lo único que puede probarse, es si existen o no, razones que demuestren el conocimiento que se tiene de lo ilegal de un hecho u omisión, que es lo que en lo que el dolo consiste. La prueba presuntiva no está excluida por la ley para probar este elemento del cuerpo del delito, pues de lo contrario sólo podría probarse por la confesión."


10. El citado artículo a la letra dice: "Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


11. J. de A.L., "La Ley y el Delito", 11a. edición, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1980, p. 446.


12. La localización, texto y rubro de la jurisprudencia citada son los siguientes: Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Segunda Parte, página 87: "ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN.-El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el ‘error de tipo’ como el llamado ‘error de prohibición indirecto’ o ‘error de permisión’, hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad."


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