Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 127
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 131/2005
Número de registro19069
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal número 437/97, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Se hace innecesario tanto la transcripción, como el estudio de la sentencia reclamada, al igual que de los conceptos de violación que se hacen valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso, se han violado en perjuicio del quejoso las reglas del procedimiento, afectando sus defensas, hecho que obliga a concederle la protección constitucional solicitada. En efecto, en el artículo 87, párrafo primero, parte primera y en su párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece que: (se transcribe). A su vez, en el artículo 373 del capítulo II, referente a la apelación del código procedimental que se invoca, señala entre otras cosas, que para la audiencia de vista serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. En tanto que el numeral 382 del mismo ordenamiento, establece que: (se transcribe). Por último, el artículo 160, fracciones IV y XVII de la Ley de Amparo, establece que en los juicios de orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: (se transcribe). En la especie, del cuaderno de segunda instancia se aprecia, que no obstante que el defensor particular de la aquí quejosa fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la audiencia de vista, no concurrió a ésta, a pesar de la obligación que le impone el precitado artículo 87; así como que la respectiva audiencia se celebró a pesar de no contar con la presencia del mismo, máxime que en la misma aparece que no se hizo constar la razón por la que dicho defensor no compareció a ésta, transgrediéndose así los preceptos invocados, del código procedimental de la materia. De esta suerte, las hipótesis planteadas se ubican en las fracciones IV y XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, que obligan a conceder a la quejosa el amparo que solicitó, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento, celebrando una nueva audiencia de vista, a la que en términos de los citados preceptos concurra el defensor particular de la aquí impetrante y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda en derecho."


Cabe señalar que no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias emitidas al resolver los amparos directos penales identificados con los números 538/97, 616/97, 656/97, 76/98, 127/98, 146/98, 189/98, 220/98, 224/98, 329/98, 402/98, 490/98, 20/99 y 298/2001, toda vez que en dichos amparos se sostuvieron similares consideraciones.


En el amparo directo penal número 515/98 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Sin necesidad de realizar la transcripción del fallo reclamado, de los conceptos de violación ni de hacer la reseña de los medios probatorios que tuvo a la vista el Tribunal Unitario responsable, los suscritos Magistrados observan la existencia de anomalía dentro del procedimiento que obliga a decretar su reposición. En efecto, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que: (se transcribe). El artículo 382 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, dispone que: (se transcribe). El artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que: (se transcribe). Ahora bien, se observa que tras emitir la sentencia absolutoria en favor de la quejosa y admitir la apelación interpuesta por el Ministerio Público, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 1997 (f. 308), el J. a quo omitió hacer del conocimiento tanto de aquélla como de su defensor esa situación, es decir, no les notificó que el Ministerio Público había interpuesto el medio de impugnación. Mediante proveído de 10 de noviembre de ese año, el Magistrado titular del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, señalado autoridad responsable ordenadora en el presente juicio de garantías, ordenó la sustanciación del recurso y, a pesar de que en un citado acuerdo puntualizó que: (transcribe), no se observa que haya ordenado notificar esto ni a la quejosa ni a su defensor, concretándose a notificar posteriormente las determinaciones de trámite sólo al Ministerio Público (f. 4). Una vez que este funcionario formuló los agravios, el 23 de noviembre de 1997, el Magistrado responsable celebró audiencia de vista en donde exclusivamente el secretario del tribunal hizo constar la presencia del referido representante social (f. 18) emitiendo el Magistrado la sentencia reclamada en la que estimó fundados los agravios y revocó la de primer grado, condenando a la quejosa (f. 19 y siguientes). En estas condiciones, es claro que la anomalía aquí puesta de manifiesto en suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 76-bis, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que no se haya informado ni a la quejosa ni a su defensor la interposición por parte del Ministerio Público del recurso de apelación contra el fallo absolutorio y haber celebrado el Magistrado responsable la audiencia de vista sin la asistencia ni de la hoy quejosa ni de su defensor, actualiza la causal de reposición del procedimiento prevista en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, al haberse celebrado la audiencia de derecho en segunda instancia en forma distinta a la prevista en el artículo (ilegible) párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en atención a que no se citó ni a la hoy quejosa ni a su defensor a la audiencia de vista en la que tenían derecho a estar presentes, omisión que también contrarió lo que dispone el diverso numeral 382 del código invocado, al no poder ni la inodada ni su defensor manifestar lo que a su derecho hubiere convenido. En consecuencia, con apoyo en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, en concordancia con los diversos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe otorgarse el amparo a la quejosa a efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y subsane la violación procesal aquí observada, citando a la quejosa y a su defensor para que estén presentes en la audiencia de vista y formulen los alegatos que a ellos correspondan. Una vez realizado lo anterior, con plenitud de jurisdicción el Magistrado responsable resolverá lo que conforme a derecho estime oportuno, haciéndose extensivo el amparo así otorgado a los actos reclamados de las autoridades ejecutoras."


El criterio antes señalado dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: II.1o.P. J/2

"Página: 697


"AUDIENCIA DE VISTA, OBLIGACIÓN DEL DEFENSOR DE COMPARECER A LA. El artículo 87 párrafo primero, parte primera del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, quien no podrá dejar de asistir a ellas; asimismo el párrafo segundo del mismo numeral precisa, que en la audiencia de vista será obligatoria la presencia del defensor, quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar; en esa virtud si de los autos de segunda instancia se advierte que no obstante que el defensor particular del apelante fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la audiencia de vista éste no concurrió, a pesar de la obligación que le impone el precitado artículo 87; y la aludida audiencia se celebró sin contar con la presencia de la defensa omitiendo hacer constar la razón de su incomparecencia, ello viola las garantías individuales del quejoso.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 437/97. O.M.R.. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: M.A.T.R..


"Amparo directo 538/97. T.R.T. o T.T.R.. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: M.A.T.R..


"Amparo directo 616/97. A.R.A.. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: J.A.C.O..


"Amparo directo 656/97. M.F.A.. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: J.A.C.O..


"Amparo directo 76/98. M.Á.L.A.. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: L.P. de la Fuente. Secretario: J.A.C.O.."


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 466/2001, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso, resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada y los conceptos de violación, toda vez que suplidos en su deficiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se estiman fundados al violarse en perjuicio del quejoso las leyes que regulan el procedimiento. En efecto ... por su propio derecho, reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, la resolución dictada el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el toca penal número 214/99, misma que confirmó la sentencia condenatoria emitida por la J. Primero de Distrito en el Estado, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, por lo que se le impuso una pena de trece años ocho meses de prisión y doscientos días multa, equivalente a la cantidad de doce mil ochocientos pesos, moneda nacional, argumentando el quejoso que lo resuelto es violatorio de sus garantías individuales. Ahora bien, según se advierte de las constancias que integran el expediente relativo al toca penal del que emana el acto reclamado, a foja diecisiete del toca obra el acta relativa a la audiencia de vista celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, que el Magistrado responsable declaró abierta sin la asistencia de las partes, en tanto que la secretaria procedió a hacer una relación de las constancias y del escrito signado por el defensor particular del procesado ... en el cual expresó agravios, mismo que se agregó a los autos. Así, del acta de la audiencia de mérito, se desprende que a la misma no compareció el agente del Ministerio Público de la Federación. En las condiciones apuntadas, es evidente que en la especie se actualiza el supuesto contenido en la fracción XVII, en relación con la fracción X, ambas del artículo 160 de la Ley de Amparo, afectándose las defensas del quejoso y conculcando en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 160, fracciones X y XVII, de la Ley de Amparo, la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, es una violación al procedimiento de segunda instancia que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, y ello se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que entrañan la obligación del representante social de la Federación de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal, pues de lo contrario, no podrán celebrarse y ante su inasistencia, deberá reponerse el procedimiento. Resulta aplicable a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número 22/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2000, página 114, misma que es del tenor literal siguiente: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Por consecuencia, en las condiciones anteriores, resultaron vulneradas en perjuicio de la parte quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la audiencia de vista y la sentencia reclamada y en su lugar, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria y con las formalidades que la ley aplicable le impone, celebre de nueva cuenta dicha audiencia y dicte la sentencia que fundada y razonadamente sea procedente. Por tanto, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad por violación a las leyes del procedimiento, suplido en su deficiencia, se concede el amparo solicitado, para el efecto precisado en el párrafo que antecede, sin necesidad de estudiar los conceptos de violación formulados."


Cabe señalar que no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias emitidas al resolver los amparos directos penales identificados con los números 432/2001, 502/2001, 512/2001, 551/2001, 566/2001, 610/2001, 729/2001, 659/2001, 793/2001, 726/2001, 856/2001, 727/2001, 743/2001, 966/2001, 907/2001, 1079/2001, 388/2001, 881/2001 y 952/2001, toda vez que en dichos amparos se sostuvieron similares consideraciones.


En el amparo directo penal número 618/2001 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte fundado y suficiente para la concesión del amparo, el concepto de violación que alude a violaciones a las leyes del procedimiento, en virtud de que se actualizan las hipótesis del diverso precepto 160, fracción XVII, en relación con las fracciones IV y IX, del invocado ordenamiento. En efecto, de las constancias del toca de apelación se advierte que el Magistrado responsable vulneró las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, porque si bien es cierto que obra constancia de que éste fue citado a la audiencia de vista, ya que en proveído de dieciséis de noviembre de dos mil, se fijó fecha y hora para que la misma tuviera verificativo y dicho acuerdo fue notificado personalmente al quejoso ... sin embargo, como se encuentra interno según se advierte de las constancias del proceso, la autoridad responsable debió hacerlo comparecer con las debidas seguridades, para que alegara lo que a sus intereses conviniera, y por no haberlo hecho quedó inaudito llevando el Magistrado responsable la audiencia de vista en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que pone de manifiesto una violación a las leyes del procedimiento que afectó las defensas del quejoso (fojas 7-8 del toca de apelación; y fojas 176 y 245 del proceso). Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, el procesado debe ser citado a la audiencia de vista si se encuentra en el lugar del juicio y de los autos del toca de apelación se desprende que se le hizo comparecer para notificarle diversos acuerdos, lo cual significa que sí se encuentra en el lugar en que se tramita la segunda instancia del proceso penal; sin embargo, la autoridad responsable no lo hizo comparecer a esa audiencia previa su excarcelación y con las seguridades debidas, llevando a cabo la mencionada audiencia a las once horas del veintitrés de noviembre de dos mil, fecha y hora señaladas para el desahogo de la mencionada audiencia de vista, a pesar de no contar con la asistencia del quejoso ... ni con la de su defensor (fojas 3-5, 7-8 y 15 del toca de apelación). Por consiguiente, se vulneraron en perjuicio del quejoso de mérito, los artículos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales que rigen el procedimiento, ya que el primero ordena que deberán ser citados a la audiencia de vista el Ministerio Público, el acusado si estuviese en el lugar y el defensor que haya sido nombrado; en tanto que el precepto legal invocado en último término, dispone que hará uso de la palabra en primer término el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien presida la audiencia y en el caso el quejoso apeló al igual que su defensor (fojas 204-207, 220 vuelta del proceso y 3 del toca). Por tanto, la autoridad responsable al no hacer comparecer al quejoso a la audiencia de vista violó las leyes que rigen el procedimiento y con ello afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de la sentencia reclamada; irregularidad que actualiza la hipótesis que contempla el artículo 160, fracción XVII, en relación con las fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia IV.2o. J/59 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano colegiado comparte, que puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 86, febrero de 1995, página 33, que dice: ‘VIOLACIÓN PROCESAL, LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CITAR AL REO A LA AUDIENCIA DE VISTA DE SEGUNDA INSTANCIA SI ÉSTE SE ENCUENTRA EN EL LUGAR DEL JUICIO.’ (se transcribe). Por otra parte, conforme al precepto 87, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en la audiencia de vista será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa en forma oral sin perjuicio de presentar alegatos por escrito; por consiguiente, en la especie como se advierte del acta de audiencia de vista, no compareció defensor alguno y entonces el tribunal responsable debió señalar nueva fecha para su celebración o nombrar al acusado el defensor de oficio de la adscripción, dándole la intervención que le compete para que alegara en vía de agravios lo que estimara pertinente en defensa del acusado, y al no haberlo hecho incurrió en la referida violación a las normas del procedimiento que trascendió al resultado del fallo (foja 15 del toca de apelación). Es aplicable la jurisprudencia II.1o.P. J/2 que este tribunal hace suya, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 697, que dice: ‘AUDIENCIA DE VISTA, OBLIGACIÓN DEL DEFENSOR DE COMPARECER A LA.’ (se transcribe). Por consecuencia, en las condiciones anteriores resultaron vulneradas en perjuicio de la parte quejosa las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la audiencia de vista y la sentencia reclamada y en su lugar, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria y con las formalidades que la ley aplicable le impone, celebre de nueva cuenta dicha audiencia y dicte la sentencia que fundada y razonadamente sea procedente. Por tanto, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad advertido en suplencia de la queja deficiente, en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por violación a las leyes del procedimiento, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto ya señalado."


En el amparo directo penal número 1091/2001 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso, resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expuestos por los quejosos, toda vez que suplidos en su deficiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se estima que en su perjuicio se violaron las leyes del procedimiento que rigen el procedimiento penal. En efecto ... reclamaron del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, la resolución dictada el trece de noviembre de dos mil uno, en el toca penal número 250/2001, misma que modificó la sentencia condenatoria emitida por el J. Segundo de Distrito en el Estado, considerándoseles penalmente responsables en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Área Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos b) y c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos, previsto y sancionado por el artículo 83 quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), ambos de la ley antes referida; del delito contra la salud en la modalidad de posesión de goma de opio, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193, y del diverso contra la salud en la modalidad de posesión de semillas de marihuana, previsto por el artículo 195 bis, y sancionado conforme al apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal, primera columna, en términos del artículo 13, fracción VIII, todos del Código Penal Federal, imponiéndoseles por la comisión de los delitos de referencia a cada uno de los sentenciados, la pena de ocho años, cinco meses, siete días de prisión y ciento cincuenta días de multa, equivalentes a $4,905.00 (cuatro mil novecientos cinco pesos 00/100 moneda nacional). Ahora bien, entrando al análisis de la causa de reposición del procedimiento que se estimará actualizada, en primer término, conviene dejar asentado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, determinó que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de la libertad, como es el caso que nos ocupa, y que en su debido respeto, se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’; y que estas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de ese acto de privación, traduciéndose estas formalidades, entre otras, en que se debe dar al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga. El criterio jurisprudencial a que se hace referencia, aparece publicado en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). Pues bien, en su edición denominada ‘Vocabulario Jurídico’, tercera reimpresión, de Ediciones Depalma 1988, E.J.C., define a la ‘audiencia’ como la ‘acción y efectos de escuchar el J. o tribunal a las partes, testigos, peritos, etc.’, también la conceptúa como la oportunidad dada a un litigante para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito (página 115). Asimismo, define a la ‘alegación’ como la ‘invocación o manifestación de hechos o de argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión’, conceptuándola también como la ‘acción y efectos de exponer los argumentos, motivos o razones a favor de la tesis que se sostiene en juicio’. Así las cosas, en términos del criterio jurisprudencial ya mencionado y a la definición de los vocablos indicados, entrando al análisis de la causa de reposición del procedimiento que se estima actualizada, debe decirse que de la interpretación armónica de los artículos 20, fracción IX, constitucional; 87, primer y segundo párrafos y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que constituye una obligación procesal para la responsable, el contar con la presencia del Ministerio Público, así como la del defensor del inculpado en la audiencia de vista de segunda instancia; los preceptos en cita señalan en lo conducente: ‘Artículo 20.’ (se transcribe), ‘Artículo 388, fracción VII bis, inciso b).’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 160, fracciones II, X y XVII, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe). De las hipótesis legales transcritas con inmediata antelación, se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del defensor de los procesados, habiendo sido citado legal y oportunamente, como en el caso aconteció, se violan las leyes del procedimiento que afecta la defensa de los quejosos en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues esto contraría el contenido del artículo 20, fracción IX, constitucional, así como lo expuesto por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor. Lo anterior es así pues, como ya se vio, el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción XVII, señala como causal de reposición del procedimiento: (se transcribe), como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia también tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus alegatos con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, de lo que se constata en forma clara, como ya se dijo, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, del agente del Ministerio Público y del defensor, ya que de no ser así, no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y no podría llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dicen: (se transcribe). En ese orden de ideas, debe decirse que de los autos del toca penal 250/2001, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Chihuahua, se advierte que el veintitrés de mayo del año próximo pasado (foja 13 del toca), se notificó a los ahora quejosos y su defensor particular (quien anteriormente había aceptado el cargo conferido), el acuerdo de fecha veintidós de ese mismo mes y año, en el que se señaló día y hora para que tuviera lugar la audiencia de vista; sin embargo, el citado defensor no compareció a ésta, efectuada el cuatro de junio de dos mil uno (foja 32). En consecuencia, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo a los peticionarios de garantías, toda vez que en términos de los preceptos procesales transcritos, la audiencia de vista en segunda instancia fue celebrada sin la asistencia del defensor de los procesados, siendo que esta comparecencia era necesaria a fin de que dicho defensor estuviese en posibilidad de realizar la defensa oral de los inconformes, sin perjuicio del alegato escrito que pudiera formular; por lo que si no fue así, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, particularmente, la relativa a la oportunidad de alegar a que se hizo referencia con anterioridad, actualizándose con ello el supuesto contemplado en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y X del mismo precepto legal, afectándose por lo tanto las defensas de los quejosos, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 22/2000 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2000, página 114, que a la letra dice: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Por tanto, si la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de vista de segunda instancia constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio penal federal, que afecta las defensas de los quejosos, conforme al criterio jurisprudencial por contradicción 22/2000, de la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, transcrito con antelación, por mayoría de razón debe afirmarse que se violan esas leyes del procedimiento si a dicha audiencia de vista no asiste el defensor del justiciable, pues ello evidentemente constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por violentar, como antes se dijo, una formalidad esencial del procedimiento, transgrediéndose, asimismo, el principio de igualdad entre las partes, que se traduce en que éstas tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusiones o alegatos, constituyendo una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su acción y defensa, quebrantándose dicho principio entonces cuando sólo se exige la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, pues, en tal caso, sólo a una de ellas se le permita alegar, probar o impugnar y a la otra no, como en el presente caso aconteció. En las relatadas condiciones y recapitulando lo antes expuesto, es válido concluir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 determinó que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente, como lo es, respecto al acto privativo de la libertad, y que en su debido respeto se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’; y que estas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de ese acto de privación, traduciéndose éstas, entre otras, en que se debe dar al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, entendiéndose por tal concepto la posibilidad dada a un litigante para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito, así como la manifestación de hechos o de argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión. Ahora, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 20, fracción IX, constitucional; 87, primer y segundo párrafos y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que en todo proceso penal tiene el inculpado el derecho de contar con una defensa adecuada y que su defensor comparezca a todos los actos del proceso, teniendo éste la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, siendo además obligatoria su presencia en la audiencia final del juicio, habiendo lugar, por lo tanto, según se desprende de la hipótesis del último numeral antes mencionado a la reposición del procedimiento por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, como lo es el no haber comparecido el defensor a las diligencias que se practicaren y a las cuales era necesaria su presencia. Consecuentemente, adminiculadas las hipótesis legales mencionadas con antelación, a la diversa contemplada por el artículo 160, fracciones II, X y XVII, de la Ley de Amparo, que contempla las causas de reposición del procedimiento en materia penal, se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del defensor de los procesados, a pesar de la obligación que le impone el referido artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, habiendo sido citado legal y oportunamente, ello se traduce en considerar que esa falta de asistencia constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues esto contraría el contenido del artículo 20, fracción IX, constitucional ya mencionado, así como lo expuesto por el artículo 87 también ya referido, que establece que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor. Lo anterior es así, pues si el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción XVII señala como causal de reposición del procedimiento: (se transcribe), como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus alegatos con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, se constata en forma clara, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto del agente del Ministerio Público como la del defensor, ya que de no ser así, no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y no podría llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales ya analizados. Confirma lo antes expuesto, la circunstancia de que la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, aprobó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 22/2000 con el rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’, en la que estableció el criterio de la presencia obligatoria del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de vista en la apelación, por lo que, por mayoría de razón, aplicándose la misma consecuencia jurídica, debe afirmarse que se violan esas leyes del procedimiento si a dicha audiencia de vista no asiste el defensor del justiciable, pues ello evidentemente constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por violentar, como antes se dijo, una formalidad esencial del procedimiento; transgrediéndose, asimismo, el principio de igualdad procesal entre las partes, que se traduce en que éstas deben tener iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusiones o alegatos, constituyendo una razonable igualdad de oportunidades en el ejercicio de su acción y defensa, quebrantándose dicho principio, entonces, si sólo se exigiera la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, pues, en tal caso, sólo a una de ellas se le permitiría alegar, probar o impugnar y a la otra no. Por consecuencia, en las condiciones anteriores, resultaron vulneradas en perjuicio de la parte quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la audiencia de vista y la sentencia reclamada y en su lugar, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria y con las formalidades que la ley aplicable le impone, celebre de nueva cuenta dicha audiencia y dicte la sentencia que fundada y razonadamente sea procedente, proveyendo, en su caso, si no comparece el defensor particular a la audiencia antes mencionada, lo que en derecho corresponda respecto al defensor de oficio, pero sin celebrar la audiencia en ausencia del defensor de los procesados. Por tanto, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad por violación a las leyes del procedimiento, suplido en su deficiencia, se concede el amparo solicitado, para el efecto precisado en el párrafo que antecede, sin necesidad de estudiar los conceptos de violación formulados."


Cabe señalar que no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias emitidas al resolver los amparos directos penales identificados con los números 141/2002, 114/2002, 67/2002, 106/2002 y 262/2002, toda vez que en dichos amparos se sostuvieron similares consideraciones.


En el amparo directo penal número 143/2002 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso a estudio, dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario transcribir y analizar la resolución impugnada en esta vía constitucional, ya que atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y supliendo la deficiencia en la queja de los conceptos de violación hechos valer, se advierte que resultan sustancialmente fundados y suficientes para dejar sin efectos la sentencia impugnada, toda vez que este órgano colegiado de manera oficiosa advierte la existencia de una violación a las reglas del procedimiento penal de segunda instancia, cuya trascendencia afecta las defensas del quejoso. Del análisis integral de las diversas constancias que conforman el toca de apelación del que emana el acto reclamado en el presente asunto, las cuales por tratarse de actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente en cuanto trasciende al objeto de estudio del presente asunto: Que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete (por error mecanográfico aparece como de mil novecientos noventa y seis), la J. Quinto de Distrito en el Estado, dictó sentencia condenatoria en la causa penal 6/97-III, incoada en contra de ... encontrándolo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal; imponiéndole las penas de diez años de prisión y multa de cien días de salario mínimo vigente en la época de consumación de los hechos sancionados (fojas 156 a 168 de la causa penal). Inconforme el sentenciado y ahora quejoso con la anterior determinación interpuso en su contra recurso de apelación (foja 168 vuelta de la causa penal), cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Primer Tribunal Unitario de este circuito judicial, donde por auto del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió a trámite, registrándose bajo el toca 538/97 (fojas 3 y 4 del toca de apelación). Con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, emitiéndose la resolución respectiva el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia materia del recurso (fojas 12 a 25 del toca de apelación); siendo ésta el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo. De los autos se advierte la existencia de una violación a las leyes del procedimiento de segunda instancia, en el juicio penal materia de este estudio, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y que por ello amerita la concesión del amparo, a fin de que la misma sea subsanada. En efecto, el artículo 160 de la Ley de Amparo establece los supuestos en los cuales se consideran violadas las reglas del procedimiento en los juicios del orden penal, señalando al respecto en sus fracciones X y XVII lo siguiente: (se transcribe). Del numeral antes transcrito se desprende que el agente del Ministerio Público Federal debe encontrarse presente en la audiencia de derecho, que para la segunda instancia se encuentra regulada por el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, de tal forma que su inasistencia implica una violación manifiesta a las leyes del procedimiento penal; dicho numeral de la legislación adjetiva textualmente dispone: (se transcribe). Requisito procesal que no se cumplió en el caso a estudio, pues del contenido de la audiencia de vista celebrada en el procedimiento penal de segunda instancia, del que emana el acto reclamado en este asunto, se advierte que la audiencia de vista se celebró sin la asistencia de las partes, siendo su contenido del tenor literal siguiente: (se transcribe). En ese orden de ideas, si la referida audiencia de vista se desahogó sin la asistencia de las partes, entre ellas el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario de este Décimo Séptimo Circuito, a quien correspondía formular la requisitoria correspondiente, es inconcuso que en tales términos se violaron en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento que rigen el juicio penal federal de que se trata. Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 1a./J. 22/2000, emitida en contradicción de tesis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de noviembre de 2000, página 114, y que a la letra dice: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). De la anterior jurisprudencia se advierte que nuestro más Alto Tribunal, por conducto de la Primera Sala, ya se pronunció en relación con la necesidad que existe de que en el proceso penal federal, la audiencia de vista de segunda instancia se celebre encontrándose presente el representante social federal; por tanto, si la inasistencia de éste constituye una violación a las leyes del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso, entonces por mayoría de razón se violan las reglas del procedimiento, cuando no asiste el defensor del inculpado, pues ello constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por transgredir el principio de igualdad procesal que en toda contienda judicial debe existir entre las partes, que se traduce en la igualdad de posibilidades que deben tener de presentar sus conclusiones o alegatos en forma verbal al momento de desahogarse la audiencia de vista de la segunda instancia. Así, para el caso de que el Ministerio Público formulara alegaciones de viva voz en la audiencia de vista, evidentemente ello trascendería a las defensas del justiciable, quien carecería de la posibilidad de controvertirlas en ese momento por no encontrarse presente su defensor, lo cual constituye una desigualdad de posibilidades en el ejercicio de su acción y defensa; quebrantándose dicho principio cuando sólo se exige la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, pues, en tal caso, sólo a una de ellas se le permita alegar, probar o impugnar y a la otra no, como en el presente caso acontece. En consecuencia, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo al peticionario de garantías, toda vez que en términos de los preceptos procesales transcritos, la audiencia de vista en segunda instancia fue celebrada sin la asistencia del Ministerio Público y del defensor del procesado, de tal forma que si en términos de la anterior jurisprudencia es obligada la comparecencia del representante social de la Federación, por mayoría de razón la del defensor del inculpado, a efecto de posibilitar la defensa oral del inconforme, sin perjuicio del alegato escrito que pudiera formular; por lo que si no fue así, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, particularmente, la relativa a la oportunidad de alegar a que se hizo referencia con anterioridad, actualizándose con ello el supuesto contemplado en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y X del mismo precepto legal, afectándose por lo tanto las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las condiciones anteriores, y al resultar vulneradas en perjuicio del quejoso, las garantías de seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable declare insubsistente la audiencia de vista y la sentencia reclamada y en su lugar, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria y con las formalidades que la ley aplicable le impone, celebre de nueva cuenta dicha audiencia con la asistencia del Ministerio Público de la Federación y del defensor del sentenciado, dictando en su oportunidad la sentencia que en derecho proceda. En el orden de ideas apuntado, y al resultar fundado el concepto de violación suplido en su deficiencia, resulta innecesario entrar al estudio y resolución de los demás conceptos de violación hechos valer, pues con la concesión del amparo en los términos antes señalados, la materia de tales inconformidades ha quedado legalmente insubsistente."


El criterio antes señalado dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: XVII.2o. J/18

"Página: 1590


"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL, QUE RESTRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE ALEGAR EN EL JUICIO Y, POR ENDE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, determinó que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de libertad y, en su debido respeto, se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’, que son las que resultan necesarias para garantizar el derecho de defensa del quejoso antes de ese acto de privación, traduciéndose, entre otras, en que se debe dar al peticionario de garantías la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, entendiendo por tal concepto la oportunidad que se otorgue a las partes para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito, la manifestación de hechos o argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión. En tal virtud, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 20, apartado A, fracción IX, constitucional; 87, párrafos primero y segundo, y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que en todo proceso penal federal el inculpado tiene el derecho de contar con una defensa adecuada y que su defensor comparezca a todos los actos del procedimiento, en el cual éste tiene la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, destacándose de manera especial su presencia en la audiencia final del juicio. Por tanto, se colige de la hipótesis contenida en el último numeral antes mencionado, que establece la obligación de reponer el procedimiento cuando existan omisiones graves en la defensa en perjuicio del sentenciado, supuesto que se actualiza cuando el defensor no comparece a las diligencias que se practiquen y respecto de las cuales era necesaria su presencia. Consecuentemente, de una interpretación adminiculada de las hipótesis legales referidas con las diversas contempladas en las fracciones II, X y XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, que disponen las violaciones al procedimiento en materia penal, se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebre sin la asistencia del defensor del procesado, cuando haya sido citado legal y oportunamente, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 citado, pues tal omisión contraría el contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional ya mencionado, así como lo expuesto por el artículo 87 también ya dicho, que establece que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor. Lo anterior es así, dado que el multicitado numeral 160, en su fracción XVII, señala como causal de reposición del procedimiento: ‘En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiado de Circuito, según corresponda.’, como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal federal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, el debate entre las partes a través de la expresión verbal con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, lo que permite concluir en forma clara, que en la citada actuación debe contarse con la presencia, tanto del agente del Ministerio Público como del defensor, ya que de no ser así, no podría desarrollarse legalmente la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de una recta interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales. F. esta consideración, la jurisprudencia número 1a./J. 22/2000, aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, con el rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’, en la que estableció el criterio obligatorio de la presencia del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de vista en la apelación del procedimiento penal federal, por lo que, por mayoría de razón, se debe aplicar la misma consecuencia jurídica, esto es, que se violan esas leyes del procedimiento si a dicha audiencia de vista no asiste el defensor del justiciable, pues ello evidentemente constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por violentar, como antes se dijo, una formalidad esencial del procedimiento; de tal suerte que cuando se actualice el supuesto de inasistencia del defensor a la audiencia de mérito, se viola el principio de igualdad procesal entre las partes, que se traduce en que éstas deben tener iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusiones o alegatos, por lo que se quebrantaría dicho principio, si sólo se exigiera la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, y de interpretarlo así, se llegaría al absurdo de que se dieran situaciones en las que únicamente una parte de las mencionadas estuviere en posibilidad de alegar y la otra, por su ausencia, no podría replicar, lo que provocaría un estado de indefensión para el inculpado, por lo que, en esos casos, deberá ordenarse la reposición del procedimiento con objeto de que la audiencia de vista se desarrolle en debida forma.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 1091/2001. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.U.T.H.. Secretario: D.F.R.P..


"Amparo directo 141/2002. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.C.. Secretaria: C.A.A.M..


"Amparo directo 143/2002. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.U.T.H.. Secretario: J.J.H.C..


"Amparo directo 114/2002. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.C.. Secretario: J.L.O.L..


"Amparo directo 67/2002. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.. Secretaria: S.O.G.C.."


C) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 826/98, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. No será necesario analizar la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación, por no hacerse necesario el estudio de los mismos, al encontrar este Tribunal Colegiado que durante la sustanciación de la segunda instancia se violaron las leyes del procedimiento, en términos de las fracciones II y IX del artículo 160 de la Ley de Amparo, que afectó las defensas del sentenciado y que se analizarán en suplencia de la queja, acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la misma ley. En efecto, de las actuaciones de segunda instancia se advierte que la audiencia de vista fue celebrada sin la asistencia del defensor particular del acusado no obstante que fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la misma tal como consta a fojas 14 y 15 del toca de apelación, así como tampoco estuvo presente en tal audiencia el defensor de oficio adscrito al tribunal responsable, contrariándose así el contenido del segundo párrafo del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar, así como el contenido de los diversos artículos 364 y 382 del código procesal penal, pues conforme al primero de ellos los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, y el numeral citado en segundo término dispone que: (se transcribe), y en el caso se advierte que ni el defensor particular ni el acusado expresaron agravios al interponer el recurso de apelación, y como ya se dijo, el citado defensor no compareció a la audiencia de referencia, por lo que es obvio que no alegó lo que estimara pertinente en defensa de los intereses del citado procesado, máxime que éste tampoco acudió a la audiencia en mención por encontrarse privado de su libertad con motivo de los hechos a que se refiere la causa de la cual derivó la sentencia apelada, por lo que, en todo caso, el tribunal responsable en el momento mismo de la audiencia debió nombrarle al defensor de oficio adscrito a su circunscripción dando la intervención que le compete para que mediante la formulación de agravios alegara lo que estimara pertinente en defensa del sentenciado apelante, luego al no haberlo hecho así en el caso se actualizó el supuesto contenido en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones segunda y novena de la citada ley reglamentaria constituyendo por todo ello evidente violación a la ley del procedimiento, trascendiendo al resultado del fallo, razón por lo cual procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el solo efecto de que el tribunal responsable reponga el procedimiento de alzada a partir de la audiencia de vista a la que deberá citar oportuna y debidamente a las partes y en caso de no asistir a la misma el defensor particular del acusado, nombrarle al defensor de oficio quien deberá apersonarse a tal audiencia, y una vez celebrada dicha actuación con las formalidades de ley y agotados los demás trámites del procedimiento, dicte con plenitud de jurisdicción la resolución que en derecho proceda."


El criterio antes señalado dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: XV.1o.20 P

"Página: 486


"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR O DEL SENTENCIADO OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A NOMBRAR AL DEFENSOR DE OFICIO PARA QUE ALEGUE EN FAVOR DEL PROCESADO O BIEN EXPRESE AGRAVIOS; SI NO SE FORMULARON AL INTERPONER EL RECURSO, TAL OMISIÓN CONSTITUYE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE IMPONE REPONERLO. Cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del procesado o de su defensor particular habiendo sido citados legal y oportunamente, se violan leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso en términos de la fracción XVII, en relación con las fracciones II y IX del artículo 160 de la Ley de Amparo, si tampoco estuvo presente el defensor de oficio adscrito al tribunal de alzada, pues eso contraría el contenido del segundo párrafo del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales que establece, que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor, asimismo se contravienen los artículos 364 y 382 del mismo ordenamiento legal, pues conforme al primero de ellos los agravios en la apelación podrán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, y el segundo artículo dispone que el día de la vista el secretario del tribunal iniciará la audiencia haciendo una relación del asunto, que enseguida hará uso de la voz el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien presida la audiencia. Ahora bien, en situaciones como en el caso en que ni el apelante ni su defensor particular expresaron agravios al interponer el recurso, obvio es que al no presentarse a la audiencia no alegó en defensa de los intereses del procesado, por lo que el tribunal responsable en el momento mismo de la audiencia debió nombrarle al defensor de oficio adscrito, dándole la intervención que le compete para que mediante la formulación de agravios alegara lo que estimara pertinente en defensa del sentenciado, y al no haberlo hecho se cometió una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, por lo que en tales supuestos deberá otorgarse la protección constitucional para el efecto de que el tribunal de alzada reponga el procedimiento a partir de la audiencia de vista a fin de que la celebre con observancia de las citadas exigencias legales.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


"Amparo directo 826/98. R.A.V.. 2 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.T.. Secretario: J. de J.B.J.."


D) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo penal 614/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, sin que en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierta motivo para otorgar la protección constitucional. Antes de entrar al estudio de la inconformidad planteada y del análisis oficioso del acto reclamado, es pertinente destacar que el defensor particular no compareció a la audiencia de vista de segunda instancia, sin embargo, ello no implica en el caso una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo. De los autos del toca penal 495/2004, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad, se advierte que el dos de septiembre de dos mil cuatro, se notificó al ahora quejoso y a su defensor particular ... el proveído de uno de septiembre anterior, en el que se señaló el once de septiembre siguiente para que tuviera lugar la audiencia de vista, sin que el citado defensor compareciera (foja 19). La autoridad responsable en la propia audiencia de vista resaltó que no se encontraba presente el defensor del inculpado, pero asentó que ello no constituía una violación procesal, porque el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que las audiencias se celebrarán concurran o no las partes salvo el Ministerio Público Federal quien no podrá dejar de asistir a ellas y, la presencia obligatoria del defensor del inculpado o persona de su confianza, está prevista exclusivamente para la audiencia final del juicio en primera instancia y no para la audiencia de vista en la alzada, que además la tesis del rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA, OBLIGACIÓN DEL DEFENSOR DE COMPARECER EN LA.’, indebidamente hace referencia a que la audiencia de vista está específicamente regulada en el artículo 87 invocado y, que de la simple lectura del precepto se advierte que se refiere a la audiencia final del juicio; por último, expuso al respecto que con independencia de lo anterior, el defensor particular del inculpado formuló agravios y que aun ante la ausencia de éstos opera el principio de suplencia de la queja. La lectura del artículo 87 citado, permite concluir que la presencia del defensor se refiere a la audiencia final del juicio en primera instancia y, su presencia inexcusable está prevista para la audiencia final del juicio desarrollada en esa instancia y no en otra; el precepto en análisis es del tenor siguiente: (se transcribe). De la expresión utilizada por el legislador, referente a que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, se desprende que se busca con ello, que en lo general las audiencias de derecho que deban sustanciarse durante el proceso penal federal, se celebren aun sin la asistencia de las partes, lo que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal, que tutela el artículo 17 constitucional. Asimismo, el legislador exceptuó de esa regla genérica al Ministerio Público, quien habrá de asistir a todas y cada una de ellas, por ser su asistencia de orden público. También excluyó de esa regla, a la audiencia en donde se recibe la declaración preparatoria del inculpado, en la que debe asistir el defensor de éste y, la audiencia final del juicio, donde también es obligatoria la presencia del defensor. Empero, salvo los casos de los artículos 305, 307 y 311, ningún otro precepto del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que diversa audiencia de las señaladas, tenga que celebrarse de manera obligada con la presencia de las partes. Al tratarse de una excepción a la regla general, debe ser interpretada de manera estricta y no inferirse la obligación de estar presente el defensor de algún otro precepto que no lo disponga expresamente, dado que de otra manera se haría tardada la administración de justicia en demérito del interés social que consiste en que los conflictos derivados de la aplicación de normas penales, sean definitivamente resueltos en los plazos que la ley establece. El derecho regulado por las propias disposiciones procesales, que guardan congruencia con la garantía de audiencia y debido proceso, se satisface con la notificación al inculpado y al defensor de la fecha para la celebración de cualquiera de las audiencias, para que, decidan de propia voluntad si acuden o no a su desahogo, sin que sea dable obligarlos a presentarse, porque además de que tiene que respetarse la decisión en ese sentido, puede dar lugar a entorpecer el procedimiento innecesariamente; de ahí que sólo en los casos de excepción expresamente previstos por el legislador sea posible exigir la presencia del defensor del inculpado. Asimismo, se salvaguarda el principio de celeridad procesal que en materia penal es primordialmente tutelado por la legislación penal federal, al establecerse en ella los plazos de tiempo específicos en que un juicio de reproche penal debe solucionarse, aunado a que en términos del artículo 386 del Código Federal de Procedimientos Penales, la reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, lo que en la especie no acontece. Tampoco se advierte violación manifiesta de la ley para ordenarlo oficiosamente, pues como se viene anotando, la propia legislación no prevé de manera patente la asistencia del defensor a la multicitada audiencia. Bajo las anteriores premisas, debe decirse que la presencia del defensor en la audiencia de vista en segunda instancia, no es obligatoria y, por tanto, su inasistencia no constituye una violación procesal que trascienda al resultado del fallo, pues como no existe disposición expresa que imponga la obligación de que el defensor deba estar en dicha audiencia, tampoco es imperativo a la autoridad responsable que ante la inasistencia del defensor particular se nombre al de oficio o se difiera la audiencia. Siguiendo con el tema, si bien el defensor del inculpado en caso de asistir a la audiencia de vista en segunda instancia podría hacer valer lo siguiente: a) Presentar los agravios o en su defecto ampliarlos. b) Ofrecer los instrumentos públicos conducentes. c) Alegar y rebatir lo aducido por el representante social. Dichas facultades, no implican que su presencia debe ser obligada, puesto que la ausencia de alegatos o agravios según se trate en las audiencias respectivas, se mantiene al margen de la legalidad o ilegalidad de las mismas, pues lo trascendente es que tienen el derecho de comparecer y participar en la audiencia, poniéndose de manifiesto que lo que no se puede, es prohibir a que asistan a ellas, pero no lo contrario, salvo en los casos que tengan que cumplir con una cita o prevención hecha expresamente por el juzgador. No es en realidad relevante si se expresaron o no agravios ni si se puedan o no exponer en esa audiencia, pues al ser sabedor el inculpado y su defensor de la fecha de su celebración, se agota su derecho al decidir no acudir a ella, por las diversas razones que pudiesen tener, además ante la ausencia o la deficiencia de agravios, el tribunal de apelación tiene la obligación de suplirlos; máxime si en el caso para que resolviera el Magistrado responsable ya habían sido expresados los mismos en el escrito de apelación. Queda al margen también, si el inculpado o su defensor tienen la oportunidad en ese momento de ofrecer la instrumental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 380 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dicho ofrecimiento puede hacerse aun sin asistir a la audiencia y, ello, como ya se anticipó es potestativo, por lo que si no comparece a la referida audiencia, entre otras causas, es dable considerar que no tiene prueba que ofrecer o que no conviene a sus intereses. Asimismo, no se conculca el principio de igualdad procesal, porque no se le está impidiendo que asista a la referida audiencia y, la sola presencia de la parte acusadora no puede llevar a considerar consecuentemente que sea necesaria también la del defensor, pues mediante esa inferencia se llegaría al absurdo de considerar que en todas las audiencias celebradas durante el proceso penal federal es indispensable la presencia del defensor, pues en todas ellas es obligatoria la asistencia del Ministerio Público (parte acusadora); lo anterior, al margen de que en el caso concreto el fiscal en la segunda instancia se limitó a estar presente, al ya haber presentado sus alegatos por escrito antes del inicio de la diligencia, razón por la cual no se agravó la situación jurídica del peticionario de garantías y no existe necesidad de un debate oral entre las partes a fin de que la defensa expresara contra-argumentos. Aunado a que la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).’, no es aplicable en la especie, porque a diferencia del defensor, los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, sí se refieren expresamente al Ministerio Público y, precisamente son estos artículos y la presencia de ese funcionario, el tema de análisis de la tesis de referencia, por lo que no es dable hacerla extensiva al presente caso. Además, si se desarrolla o no como un debate de alegatos, esa facultad la puede agotar o no el defensor o el inculpado una vez que decidan acudir, puesto que el artículo 382 del Código Federal de Procedimiento Penales, reseña la forma en que se llevará a cabo la misma en caso de que asistan las partes, pero no que sea indispensable la presencia del apelante, ni que se le pueda exigir siquiera que haga uso de la voz. En suma, la presencia del defensor en la referida audiencia, no depende de los derechos que puedan agotar en ella, sino en la oportunidad que se le dé para asistir, por tanto, si en la especie, se notificó tanto al inculpado como al defensor la hora y el día en que iba a desarrollarse y, no compareció este último por cualquier causa imputable a él, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al celebrarla sin su asistencia. Por las anteriores consideraciones este tribunal no comparte los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, los que enseguida se transcriben. ‘AUDIENCIA DE VISTA, OBLIGACIÓN DEL DEFENSOR DE COMPARECER A LA.’ (se transcribe). ‘AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR O DEL SENTENCIADO OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A NOMBRAR AL DEFENSOR DE OFICIO PARA QUE ALEGUE EN FAVOR DEL PROCESADO O BIEN EXPRESE AGRAVIOS; SI NO SE FORMULARON AL INTERPONER EL RECURSO, TAL OMISIÓN CONSTITUYE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE IMPONE REPONERLO.’ (se transcribe). ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL, QUE RESTRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE ALEGAR EN EL JUICIO Y, POR ENDE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.’ (se transcribe). Ante la posible contradicción de criterios que pueden existir entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con el emitido por este órgano de control constitucional, se debe denunciar esa contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precisa el artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, tomando en cuenta lo que establecen los artículos 87, párrafos primero, parte primera, y segundo, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, sostuvo que no obstante que el defensor particular de la quejosa fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la audiencia de vista, no concurrió a ésta, a pesar de la obligación que le impone el precitado artículo 87; así como que la respectiva audiencia se celebró a pesar de no contar con la presencia del mismo, máxime que en la misma aparece que no se hizo constar la razón por la que dicho defensor no compareció a ésta, transgrediéndose así los preceptos invocados del código procedimental de la materia; concluye que de esta suerte, las hipótesis planteadas se ubican en las fracciones IV y XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, al existir violación a las leyes del procedimiento.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que entrando al análisis de la causa de reposición del procedimiento que se estima actualizada debe decirse que de la interpretación armónica de los artículos 20, fracción IX, constitucional, 87, primer y segundo párrafos, y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que constituye una obligación procesal para la responsable el contar con la presencia del Ministerio Público, así como la del defensor del inculpado en la audiencia de vista de segunda instancia, de lo que se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del defensor de los procesados, habiendo sido citado legal y oportunamente, como en el caso aconteció, se violan las leyes del procedimiento que afectan la defensa de los quejosos, en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con la II y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues esto contraría el contenido del artículo 20, fracción IX, constitucional, así como lo expuesto por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor.


Sigue considerando el Tribunal Colegiado de mérito que lo anterior es así, pues el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción XVII, señala una causal de reposición del procedimiento, como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia también tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus alegatos, con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, de lo que se constata en forma clara, como ya se dijo, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto del agente del Ministerio Público como del defensor, ya que de no ser así no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y no podría llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales (aplica, por analogía, la jurisprudencia número 22/2000, sustentada por esta Primera Sala).


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que de las actuaciones de segunda instancia se advierte que la audiencia de vista fue celebrada sin la asistencia del defensor particular del acusado no obstante que fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la misma, así como tampoco estuvo presente en tal audiencia el defensor de oficio adscrito al tribunal responsable, contrariándose así el contenido del segundo párrafo del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor, quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar, así como del contenido de los diversos artículos 364 y 382 del código procesal penal, y en el caso se advierte que ni el defensor particular ni el acusado expresaron agravios al interponer el recurso de apelación y, como ya se dijo, el citado defensor no compareció a la audiencia de referencia, por lo que es obvio que no alegó lo que estimara pertinente en defensa de los intereses del citado procesado, máxime que éste tampoco acudió a la audiencia en mención por encontrarse privado de su libertad con motivo de los hechos a que se refiere la causa de la cual derivó la sentencia apelada, por lo que, en todo caso, el tribunal responsable en el momento mismo de la audiencia debió nombrarle al defensor de oficio adscrito a su circunscripción dando la intervención que le compete para que mediante la formulación de agravios alegara lo que estimara pertinente en defensa del sentenciado apelante, luego, al no haberlo hecho así, en el caso se actualizó el supuesto contenido en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX de la citada ley reglamentaria, constituyendo por todo ello evidente violación a la ley del procedimiento, trascendiendo al resultado del fallo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo el criterio en el sentido de que la lectura del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales permite concluir que la presencia del defensor se refiere a la audiencia final del juicio en primera instancia, y su presencia inexcusable está prevista para la audiencia final del juicio desarrollada en esa instancia y no en otra.


Que de la expresión utilizada por el legislador, referente a que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, se desprende que se busca con ello que en lo general las audiencias de derecho que deban sustanciarse durante el proceso penal federal se celebren aun sin la asistencia de las partes, lo que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal que tutela el artículo 17 constitucional.


El Tribunal Colegiado de referencia considera que el legislador exceptuó de esa regla genérica al Ministerio Público, quien habrá de asistir a todas y cada una de ellas, por ser su asistencia de orden público, que también excluyó de esa regla a la audiencia en donde se recibe la declaración preparatoria del inculpado, en la que debe asistir el defensor de éste, y la audiencia final del juicio, donde también es obligatoria la presencia del defensor.


Que empero, salvo los casos de los artículos 305, 307 y 311, ningún otro precepto del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que diversa audiencia de las señaladas tenga que celebrarse de manera obligada con la presencia de las partes. Al tratarse de una excepción a la regla general, debe ser interpretada de manera estricta y no inferirse la obligación de estar presente el defensor de algún otro precepto que no lo disponga expresamente, dado que de otra manera se haría tardada la administración de justicia en demérito del interés social que consiste en que los conflictos derivados de la aplicación de normas penales sean definitivamente resueltos en los plazos que la ley establece.


Expone el Tribunal Colegiado que el derecho regulado por las propias disposiciones procesales, que guardan congruencia con la garantía de audiencia y debido proceso, se satisface con la notificación al inculpado y al defensor de la fecha para la celebración de cualquiera de las audiencias, para que decidan de propia voluntad si acuden o no a su desahogo, sin que sea dable obligarlos a presentarse, porque además de que tiene que respetarse la decisión en ese sentido, puede dar lugar a entorpecer el procedimiento innecesariamente; de ahí que sólo en los casos de excepción expresamente previstos por el legislador sea posible exigir la presencia del defensor del inculpado.


Asimismo, se sigue exponiendo, se salvaguarda el principio de celeridad procesal que en materia penal es primordialmente tutelado por la legislación penal federal, al establecerse en ella los plazos de tiempo específicos en que un juicio de reproche penal debe solucionarse, aunado a que en términos del artículo 386 del Código Federal de Procedimientos Penales, la reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, lo que en la especie no acontece. Tampoco se advierte violación manifiesta de la ley para ordenarlo oficiosamente pues, como se viene anotando, la propia legislación no prevé de manera patente la asistencia del defensor a la multicitada audiencia.


Que la presencia del defensor en la audiencia de vista en segunda instancia no es obligatoria y, por tanto, su inasistencia no constituye una violación procesal que trascienda al resultado del fallo, pues como no existe disposición expresa que imponga la obligación de que el defensor deba estar en dicha audiencia, tampoco es imperativo a la autoridad responsable que ante la inasistencia del defensor particular se nombre al de oficio o se difiera la audiencia.


El Tribunal Colegiado considera que si bien el defensor del inculpado en caso de asistir a la audiencia de vista en segunda instancia podría hacer valer lo siguiente: a) Presentar los agravios o en su defecto ampliarlos, b) Ofrecer los instrumentos públicos conducentes y c) Alegar y rebatir lo aducido por el representante social, dichas facultades no implican que su presencia debe ser obligada, puesto que la ausencia de alegatos o agravios, según se trate en las audiencias respectivas, se mantiene al margen de la legalidad o ilegalidad de las mismas, pues lo trascendente es que tienen el derecho de comparecer y participar en la audiencia, poniéndose de manifiesto que lo que no se puede es prohibir que asistan a ellas, pero no lo contrario, salvo en los casos que tengan que cumplir con una cita o prevención hecha expresamente por el juzgador.


Que no es en realidad relevante si se expresaron o no agravios ni si se puedan o no exponer en esa audiencia, pues al ser sabedor el inculpado y su defensor de la fecha de su celebración, se agota su derecho al decidir no acudir a ella, por las diversas razones que pudiesen tener; además, ante la ausencia o la deficiencia de agravios, el tribunal de apelación tiene la obligación de suplirlos, máxime si en el caso, para que resolviera el Magistrado responsable, ya habían sido expresados los mismos en el escrito de apelación.


Señala el Tribunal Colegiado que queda al margen también si el inculpado o su defensor tienen la oportunidad en ese momento de ofrecer la instrumental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 380 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dicho ofrecimiento puede hacerse aun sin asistir a la audiencia y, ello como ya se anticipó, es potestativo, por lo que si no comparece a la referida audiencia, entre otras causas, es dable considerar que no tiene prueba que ofrecer o que no conviene a sus intereses.


Que no se conculca el principio de igualdad procesal, porque no se le está impidiendo que asista a la referida audiencia, y la sola presencia de la parte acusadora no puede llevar a considerar, consecuentemente, que sea necesaria también la del defensor, pues mediante esa inferencia se llegaría al absurdo de considerar que en todas las audiencias celebradas durante el proceso penal federal es indispensable la presencia del defensor, pues en todas ellas es obligatoria la asistencia del Ministerio Público (parte acusadora); lo anterior, al margen de que en el caso concreto el fiscal en la segunda instancia se limitó a estar presente, al ya haber presentado sus alegatos por escrito antes del inicio de la diligencia, razón por la cual no se agravó la situación jurídica del peticionario de garantías y no existe necesidad de un debate oral entre las partes a fin de que la defensa expresara contra-argumentos.


El Tribunal Colegiado considera que la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)." no es aplicable en la especie, porque a diferencia del defensor, los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales sí se refieren expresamente al Ministerio Público y, precisamente, son estos artículos y la presencia de ese funcionario el tema de análisis de la tesis de referencia, por lo que no es dable hacerla extensiva al presente caso.


Que además, si se desarrolla o no como un debate de alegatos, esa facultad la puede agotar o no el defensor o el inculpado una vez que decidan acudir, puesto que el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales reseña la forma en que se llevará a cabo la misma en caso de que asistan las partes, pero no que sea indispensable la presencia del apelante ni que se le pueda exigir siquiera que haga uso de la voz.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si la inasistencia del defensor, particular o de oficio, a la audiencia de vista en segunda instancia constituye o no una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta las defensas del quejoso.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, interpretando las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley de Amparo, arribaron a conclusiones diferentes, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito son del criterio de que en dicho supuesto se violan las leyes del procedimiento penal federal.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene lo contrario, en virtud de que en el mismo supuesto estimó que no se violan las leyes del procedimiento penal federal.


De esta manera, la materia de la presente contradicción se circunscribe a determinar lo relativo a si la inasistencia del defensor, particular o de oficio, a la audiencia de vista en segunda instancia, constituye o no una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta las defensas del quejoso.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


En atención a lo anterior, no será materia de estudio lo relativo al tema de la inasistencia del Ministerio Público o del sentenciado a la audiencia de vista en segunda instancia, en virtud de que al respecto no existe contradicción de criterios.


Por otra parte, no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis la circunstancia de que dos de los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación a este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley F.l ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si la inasistencia del defensor, particular o de oficio, a la audiencia de vista en segunda instancia, constituye o no una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta las defensas del quejoso.


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, a la letra dice:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto constitucional de referencia alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben ser entendidas en el sentido de que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, tal como lo establece la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En cuanto a la garantía de defensa adecuada en el ámbito penal, esta Primera Sala, interpretando las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución General de la República, esencialmente sostuvo que los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal.


El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 31/2003

"Página: 49


"DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal."


Ahora bien, los artículos 87, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen lo siguiente:


"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal. En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar. En el supuesto a que se refiere el artículo 124 bis de este código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere."


"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.-Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio."


"Artículo 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas, siendo también obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del juicio quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.


Asimismo, en el segundo de dichos preceptos se prevé que para la audiencia de vista en la segunda instancia serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, que si no se hubiere nombrado a éste para la instancia el tribunal lo nombrará de oficio.


Además, en el tercer precepto reproducido se dispone que el día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto, que enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las demás partes.


Conviene recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando los artículos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, sustentó el criterio en el sentido de que no se impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se mande traer al recinto del tribunal en que se efectuará al procesado detenido, sino sólo la circunstancia de que sean debidamente notificados él y su defensor para la audiencia de vista, por lo que el tribunal de alzada no tiene por qué asegurar la comparecencia del inculpado en esa etapa procesal, pues del texto de dichos preceptos no se impone esa obligación a esa autoridad, por lo que no se violan garantías individuales.


El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: 1a./J. 19/95

"Página: 269


"AUDIENCIA DE VISTA. NO SE INFRINGEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL PROCESADO SI SE LE CITÓ PERSONALMENTE A ÉL Y A SU DEFENSOR PARA COMPARECER A LA.-Los artículos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, que a la letra dicen: ‘Art. 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas y dentro de cinco días si se tratare de autos. Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.’. ‘Art. 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.’. De lo antes transcrito, se advierte que no impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se mande traer al recinto del tribunal en que se efectuará, al procesado detenido, sino sólo la circunstancia de que sea debidamente notificado él y su defensor para la audiencia de vista. Por tanto, el tribunal de alzada no tiene porqué asegurar la comparecencia del inculpado en esa etapa procesal, pues del texto de los artículos en comento no se impone esa obligación a esa autoridad por lo que no se violan las garantías individuales del quejoso."


Esta Primera Sala también sostuvo el criterio de que la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, cuestión que se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, que interpretados armónicamente entrañan la obligación del representante social de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal, ya que de lo contrario no podrán celebrarse y, en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.


Lo expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 22/2000

"Página: 114


"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento."


El artículo 388, fracción VII bis, inciso b), del código adjetivo penal federal de referencia dispone lo siguiente:


"Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: ... VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: ... b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso."


El precepto transcrito establece que habrá lugar a la reposición del procedimiento, entre otras causas, por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, siendo una de ellas por no haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso; intervención que, como quedó expuesto con antelación, trasciende a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación.


Por su parte, la Ley de Amparo, en las fracciones II, IX y XVII del artículo 160 señala lo siguiente:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; ... IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


El precepto reproducido establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso, entre otros casos, cuando se impida que el defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar que se defendería por sí mismo, no se le nombre el de oficio; asimismo, cuando no se celebre la audiencia pública, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; finalmente, en los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 87, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales se concluye que si bien se establece que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, hecha excepción del Ministerio Público, también resulta obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del juicio, quien podrá realizar en forma oral la defensa correspondiente, independientemente de que pueda presentar su alegato por escrito; obligatoriedad de la presencia del defensor que trasciende en la segunda instancia, en la audiencia de vista, en virtud de que se tiene que citar a la misma al que fue nombrado, y para el caso de que éste no asista o no se hubiere nombrado, el tribunal tendrá que nombrarlo de oficio, otorgándosele facultades para hacer uso de la palabra al celebrarse la audiencia de vista de mérito.


Es obligación del defensor particular comparecer a la audiencia de vista en la segunda instancia, si se toma en cuenta que el objetivo de la misma, al igual que en la primera instancia, es que una vez iniciado el debate realice en forma oral la defensa correspondiente; de ahí que su incomparecencia origine que el tribunal de alzada tenga que designar al defensor de oficio.


La falta de observancia a lo anterior se traduce en una omisión grave de la defensa en perjuicio del sentenciado, que si bien no es necesaria su presencia en la audiencia de vista, sí lo es la del defensor, tanto en la averiguación previa como en el proceso, en términos del artículo 388, fracción VII bis, inciso b), del código adjetivo penal federal de referencia; hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX del mismo precepto, constituyendo una violación al procedimiento que afecta las defensas del sentenciado, trascendiendo al resultado del fallo, que amerita su reposición.


Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón sustancial jurídica, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 132/2004

"Página: 48


"AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación."


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 87, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si bien es cierto que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, hecha excepción del Ministerio Público, también lo es que resulta obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del juicio, quien podrá realizar en forma oral la defensa correspondiente, independientemente de que pueda presentar su alegato por escrito; obligación que trasciende a la audiencia de vista celebrada en el trámite del recurso de apelación, en virtud de que tiene que citarse a ésta al que fue nombrado, y para el caso de que no asista o no se hubiere nombrado, el tribunal tendrá que designarlo de oficio, facultándolo para hacer uso de la palabra al celebrarse la referida audiencia. Lo anterior es así en virtud de que el objetivo de la audiencia de vista, tanto en primera como en segunda instancia, consiste en que una vez iniciado el debate, realice oralmente la defensa correspondiente; de ahí que su incomparecencia origine que el tribunal de alzada tenga que designar al defensor de oficio. En consecuencia, la inobservancia de lo anterior se traduce en una omisión grave de la defensa en perjuicio del sentenciado, pues aunque no sea necesaria la presencia de éste en la audiencia de vista, sí lo es la del defensor, tanto en la averiguación previa como en el proceso, en términos del artículo 388, fracción VII bis, inciso b), del referido código; hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX del mismo precepto, constituyendo una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta la defensa del sentenciado, trascendiendo al resultado del fallo, lo cual amerita su reposición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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