Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 104
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 124/2005
Número de registro19068
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho en el recurso de revisión (improcedencia) 15/98, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


1. En vía de amparo indirecto, G.G.O. de Montellano, por su propio derecho, como presidente del Consejo de Administración y en representación de Constructora y Edificadora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la resolución de apelación que confirmó el acuerdo dictado en el procedimiento seguido en forma de incidente mercantil, de solicitud de convocatoria para asamblea de accionistas, tramitado ante el J. Trigésimo Tercero Civil, en que se admitieron las pruebas que ofreció la promovente del referido procedimiento.


2. El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien tocó conocer del asunto, en auto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, desechó la demanda de amparo, por considerar que el acto reclamado no puede ser materia del juicio de amparo indirecto, por tratarse de una violación procesal que tendría que reclamarse en el amparo directo que se promoviera contra la sentencia que ponga fin al juicio natural en términos de los artículos 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo.


3. La parte quejosa, inconforme con el auto desechatorio de la demanda de amparo, interpuso el recurso de revisión, radicado con el número 15/98 en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que fue resuelto el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, confirmando el auto recurrido. Entre las consideraciones sustanciales que soportan la resolución de mérito destaca la siguiente.


En respuesta al agravio relativo a que la vía incidental no puede considerarse un juicio, dado que no existe una verdadera jurisdicción contenciosa, y la sentencia interlocutoria no es de condena ni declarativa, por lo que en su contra no procede el amparo directo; el referido órgano colegiado sostuvo:


Que si bien es cierto que la acción que se instaura para que el J. convoque a asamblea general de accionistas, se tramita en vía incidental conforme a los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, en modo alguno significa que no se suscite controversia sobre la cuestión planteada, en tanto que se tiene que demandar a la sociedad, por conducto de su administrador, de su consejo de administración o de sus comisarios, por ser estos órganos, los legitimados para convocar a toda clase de asambleas conforme a los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y de no hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad judicial, características propias de un juicio especial mercantil, de conformidad con lo establecido por el artículo 1347 (sic) del Código de Comercio, que señala que las disposiciones del capítulo XXVIII "De los incidentes", serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles, que no tengan señalado un trámite específico. Que, por tanto, la sentencia que se dicte es susceptible de combatirse en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Como fundamento de tales consideraciones fueron citadas las tesis aisladas del mismo órgano colegiado y de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifican y leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: I.5o.C.43 C

"Página: 788


"ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. CONVOCATORIA. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DE VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a quien debe demandarse para que se convoque a asamblea general de accionistas de una sociedad, es a la propia empresa, por conducto de su administrador o administradores o bien, a través de sus comisarios, esto es, por conducto del órgano de administración, o por el de vigilancia. En tal virtud, es inconcuso que la petición judicial para convocar a asamblea general de accionistas de la sociedad demandada no debió formularse en contra del presidente del consejo de administración de la misma, sino en contra de la citada sociedad, por conducto de su administrador, de su consejo de administración o de sus comisarios, por ser estos órganos quienes están legitimados pasivamente en el juicio especial mercantil que se instaura para que el J. convoque a asamblea general de accionistas, salvo disposición estatutaria diversa.


"Amparo directo 2115/96. A.O.B.. 25 de abril de 1996. Mayoría de votos. Ponente: E.O.O.. Disidente: J.N.G.R.. Secretario: W.A.H.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 67, Cuarta Parte

"Página: 62


"SUSPENSIÓN, CONTRAFIANZA EN CASO DE, TRATÁNDOSE DE SENTENCIA QUE CONDENA A CONVOCAR A UNA ASAMBLEA DE SOCIOS. Si la sentencia reclamada en el amparo directo, cuyos efectos fueron suspendidos, condenó a la parte demandada, una asociación civil hoy quejosa, a que convocase a asamblea ordinaria de socios, convocatoria que dicha parte estimó no estaba obligada a efectuar considerando violatoria tal resolución, es evidente, en estas condiciones, que de ejecutarse la sentencia aludida, tendría que llevarse a cabo la convocatoria de que se trata, con todas sus consecuencias legales; y como la convocatoria cuya resolución pretende evitar la asociación demandada estimando ilegal la petición de los actores, constituye el punto toral de la cuestión debatida, la ejecución indudablemente dejaría sin materia el juicio constitucional correspondiente, al no poderse restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, de obtenerse sentencia favorable, pues aquel acto se habría consumado irreparablemente; de esta manera, al admitir la responsable contragarantía para dejar sin efectos la suspensión otorgada a la hoy recurrente, lo que entraña la ejecución de la sentencia de que se trata, obra indebidamente infringiendo lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Amparo. Se advierte, además, que el caso se encuentra comprendido dentro de los extremos previstos por el párrafo segundo del artículo 125 del ordenamiento antes invocado, pues indudablemente los derechos del tercero perjudicado que pudieran afectarse con la suspensión, no son estimables en dinero, hipótesis en la que, por disposición expresa de la ley (artículo 127), no se admitirá contrafianza.


"Queja 55/73. Asociación Metropolitana de Empleados S.O.P., A.C., y R.R.R.. 5 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.S.L.. Secretario: A.U.T.."


De la resolución que se destaca en este apartado surgió la tesis aislada, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: I.5o.C.74 C

"Página: 766


"ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. AMPARO DIRECTO PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE LA CONVOCA. Aun cuando es cierto que la acción que se instaura para que el J. convoque a asamblea general de accionistas se tramita en vía incidental, conforme al procedimiento previsto en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, ello de ningún modo significa que en dicho procedimiento incidental no se suscite controversia sobre la cuestión planteada, tan es así que se tiene que demandar a la sociedad, por conducto de su administrador, de su consejo de administración o de sus comisarios, por ser estos órganos quienes están legitimados pasivamente para convocar a toda clase de asambleas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en caso de que no lo hagan, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, características propias de un juicio especial mercantil, de conformidad con lo establecido por el artículo 1357 del Código de Comercio, precepto que se encuentra ubicado en el capítulo XXVIII ‘De los incidentes’, que señala que las disposiciones de ese capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase. En tal virtud, la sentencia que se dicte, una vez impugnada, es susceptible de combatirse en amparo directo en términos de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 15/98. G.G.O. de Montellano y otra. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: S.N.C.."


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos, el día quince de marzo de dos mil cinco, en el amparo directo civil 100/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


1. En vía de amparo directo, La Boutique de Sorrento, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado, demandó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la resolución que en el recurso de apelación modificó la de primera instancia, dictada por el J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil en el incidente de solicitud de convocatoria para asamblea de accionistas, modificación que sólo fue para el efecto de precisar el domicilio donde se llevaría a cabo la asamblea.


2. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, al resolver el juicio de amparo directo civil 100/2005, el quince de marzo de dos mil cinco, por mayoría de votos, se declaró jurídicamente incompetente para conocer de la demanda, por considerar que es materia de amparo indirecto, del conocimiento de un J. de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. Las consideraciones medulares en dicho fallo son las siguientes:


a) Se destaca que la sucesión del titular de doscientas setenta acciones, de las seiscientas en que se divide el capital social de La Boutique de Sorrento, Sociedad Anónima, en vía incidental, solicitó la convocatoria para asamblea de accionistas ante el J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil, con fundamento en las dos primeras fracciones del artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que el procedimiento se admitió en la vía incidental mercantil conforme a lo dispuesto por los artículos 181, 184, 185, 205 y demás relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 1351, 1352 y demás relativos del Código de Comercio; que la persona moral citada, por conducto de su apoderado produjo contestación al incidente instaurado, en el sentido de que se negara la solicitud; seguida la secuela procesal se pronunció la sentencia, en que se declaró procedente el incidente y se realizó la publicación de la convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas.


b) Que en el procedimiento citado no existió contención entre el accionista que pide la publicación de la convocatoria con la propia empresa y en su caso el comisario de la misma, porque su materia sólo se centró en resolver sobre el derecho que le asiste al primero sobre esa convocatoria, y no habiendo litis planteada entre partes contendientes, se está en presencia de actos dictados fuera de juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


c) Que en una demanda siempre existen pretensiones en contra de persona o personas determinadas y el procedimiento (contencioso) culmina siempre con una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria. Y en el caso, la petición del incidentista es la publicación por parte del J., y no de la sociedad, de la convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas, la cual no tiene efectos de una demanda, ni concluye con una condena, sino constituye una mera solicitud, y la misma se formula ante el J. para que éste la lleve a cabo, conforme se observa del contenido de los artículos 183, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


d) Que el supuesto del artículo 185, que es conforme se promovió la solicitud, establece que la petición a la convocatoria puede ser propuesta por el titular de una sola acción, cuando no se haya realizado alguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos, y cuando las asambleas celebradas no se hubieren ocupado de los asuntos que indica el artículo 181 de esa ley; que si el administrador, consejo de administración o comisario, rehusaren realizar la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que se recibió la solicitud, ésta se formulará al J. competente para que haga la convocatoria, previo traslado a los citados organismos de la sociedad, lo cual se decidirá siguiendo la tramitación establecida para los incidentes en los juicios mercantiles, que son a los que se refieren los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio y, en lo que interesa, concretamente los preceptos 1353 y 1354.


e) Que la solicitud para que se convoque a una asamblea no se encuentre dirigida en contra de persona alguna, puesto que incluso no existe parte demandada, ya que sólo podrá culminar ese procedimiento, si se estima procedente, con que el mismo J. ordene la publicación de la convocatoria si la encuentra ajustada a los estatutos sociales de la empresa, haciéndolo saber a través del medio publicitario que encuentre adecuado.


f) Que el llamamiento que se hace a los órganos de la sociedad se otorga en función del respeto a su garantía de audiencia, y en todo caso sólo se da para que puedan alegar y probar que sí se celebraron asambleas durante dos ejercicios consecutivos o bien, que en las celebradas se hubieren tratado los asuntos que indica el artículo 181, así como que la convocatoria que se intente publicar reúna los lineamientos de los estatutos sociales, pero la solicitud de publicación no va dirigida en su contra, por lo que menos aún podría hablarse de que el asunto se plantee con el propósito de que se decrete una condena en contra de éstos, puesto que el procedimiento culmina con la sola obligación del propio juzgador para llevar a cabo la publicación de la convocatoria con el fin de dar a conocer la celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas, y sólo a ello se constriñe su intervención.


g) Que incluso el invocado artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, da el trato de una mera solicitud dirigida al J. para la publicación de la convocatoria, pero no determina que se trate de una acción, de ahí que su tramitación la regule de manera incidental. Y debe considerarse que si de conformidad con el artículo 1354 del Código de Comercio, ese trámite culmina con el dictado de una resolución interlocutoria; entonces, en términos de los artículos 1321 y 1323 de este ordenamiento, tal sentencia no puede catalogarse como definitiva, ni por ello se ubicaría dentro de los supuestos del artículo 46 de la Ley de Amparo para los efectos del amparo directo.


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


En efecto, de la reseña de los dos asuntos, se advierte la problemática sobre la naturaleza jurídica del procedimiento incidental previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que se trata de un procedimiento incidental con las características propias de un juicio especial mercantil de conformidad con lo establecido por el artículo 1357 del Código de Comercio (no 1347 como se cita equivocadamente), en que se suscita controversia sobre la cuestión planteada, tanto que se tiene que demandar a la sociedad por conducto de quienes están legitimados para convocar a toda clase de asambleas, por lo que la sentencia definitiva que se dicte una vez impugnada en cumplimiento al principio de definitividad, debe combatirse en amparo directo en términos de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que no se trata de un procedimiento en que exista contención entre el accionista que pide la convocatoria para la asamblea, con la propia empresa, o en su caso el comisario de la misma, y no habiendo litis planteada entre partes contendientes, se está en presencia de actos dictados fuera de juicio conforme al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia que se dicte en ese procedimiento es una interlocutoria y no una sentencia definitiva, por lo que debe ser materia de amparo indirecto ante un J. de Distrito en Materia Civil.


No resulta obstáculo para establecer la contradicción el hecho de que el acto reclamado en las demandas de amparo que motivaron el pronunciamiento de las ejecutorias que participan en esta contradicción, fuera distinto, en un caso el auto que admite pruebas al promovente del procedimiento incidental para convocar a asamblea general de accionistas, y en otro, la sentencia dictada en un procedimiento de igual naturaleza; ya que en ambos casos los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la naturaleza del procedimiento previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para establecer que la sentencia dictada en el mismo es impugnable en amparo directo, según lo resuelto por uno, o bien a través del amparo indirecto, de acuerdo con el criterio del otro Tribunal Colegiado.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen del proceso en forma de incidente previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos recursos de revisión y amparo directo, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar la naturaleza jurídica del proceso en forma de incidente previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, si se trata de un juicio cuya resolución final deba ser impugnada como sentencia definitiva mediante el amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, o bien, si se trata de un acto dictado fuera de juicio en términos de la fracción III del artículo 114 de la propia ley, cuya resolución final deba impugnarse a través del amparo indirecto.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de ambos tribunales, no constituyan jurisprudencia o el que uno de ellos no se haya formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente sentencia.


En principio, se estima conveniente advertir que, del análisis íntegro de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, destacadas en los considerandos precedentes, se llega al convencimiento de que los procesos instaurados ante la potestad común, que originaron precisamente aquellos fallos que participan en esta contradicción, se encuentran previstos en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues sólo éste y no el 184, prevé la tramitación establecida para los incidentes en los juicios mercantiles a fin de que el órgano jurisdiccional convoque a la asamblea general de accionistas.


Para mayor claridad es preciso transcribir el contenido de tales preceptos:


"Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo al administrador o consejo de administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.


"Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones."


"Artículo 185. La petición a que se refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:


"I. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;


"II. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.


"Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el J. competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al administrador o consejo de administración y a los comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles."


Del contenido de tales normas, se obtiene que, sólo el artículo 185 prevé que se lleve a cabo la tramitación establecida para los incidentes en los juicios mercantiles, en el caso de que el titular de una sola acción solicite ante el J. competente la convocatoria de una asamblea general de accionistas, cuando (1) no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos, o cuando (2) las celebradas no se hayan ocupado de los asuntos que les corresponde conforme a la propia ley.


Mientras que para el caso previsto en el artículo 184, no se requiere de la tramitación incidental para que el J. competente haga la convocatoria de una asamblea general de accionistas, ya que en este supuesto, basta que ante la negativa de convocar del administrador o consejo de administración o de los comisarios, la solicitud al órgano jurisdiccional se realice por quien o quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo los títulos de las acciones, quienes inclusive pueden hacer la solicitud en cualquier tiempo y por cualquier asunto que indiquen en su petición; esto es, en el caso preciso no se establecen las exigencias de las fracciones I y II del artículo 185.


Lo anterior, se trae a colación, ya que si bien el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria dictada en el amparo directo 100/2005, expresamente destaca que el proceso en forma de incidente origen del acto reclamado es el previsto por el artículo 185 de la ley en comento, en cambio, de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en el toca 15/98, no se puntualiza expresamente, y más parece confundir que la tramitación en forma de incidente se da en los dos supuestos normativos; empero del contexto íntegro de la ejecutoria, se obtiene que el acto reclamado tiene su origen precisamente en el procedimiento incidental dispuesto en el artículo 185 de la citada Ley General de Sociedades Mercantiles.


Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada, que se identifica y lee como sigue:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVI

"Página: 2243


"ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, CONVOCATORIA A, POR LA VÍA JUDICIAL. El J. de los autos procedió conforme a derecho, al dar entrada a la promoción de los accionistas y convocar a asamblea, pues así lo faculta para ello el artículo 184 de la Ley de Sociedades Mercantiles, en su párrafo 2o., si consta de autos que los quejosos representan el 33% del capital social. A lo expuesto no se opone el contenido del artículo 185 de la misma ley, pues esta forma contempla el caso en que un solo accionista pretenda que se convoque a asamblea, pues en éste caso se limita esa oportunidad a dos casos que prevé el mismo artículo, y su pretensión, presentada ya a la autoridad jurisdiccional, deberá ser conocida por el consejo de administración. Lo anterior es lógico, pues el caso a que se refiere el artículo 184 hace relación a una prueba netamente procesal, cual es el comprobar que es dueño del 33% del capital social, y no es necesario otro requisito; en cambio, el artículo 185 se refiere a una prueba de fondo, como es el que un solo accionista demuestre que en un periodo de dos años, no se ha celebrado ninguna asamblea, o que si se han celebrado las asambleas, estas no se han referido al contenido del artículo 181, y es natural y lógico que se le dé vista al consejo para que demuestre lo inadecuado o ilegal de la pretensión de un sólo accionista; en cambio, en el artículo 184 basta la voluntad de un 33% del capital, para que se convoque a asamblea para tratar de los asuntos que indique en su petición.


"Amparo civil en revisión 4189/45. G.S. y coags. 23 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, al quedar definido que el punto materia de la contradicción, se limita a determinar la naturaleza jurídica del proceso en forma de incidente previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, si se trata de un juicio cuya resolución final sea una sentencia definitiva que deba ser impugnada mediante el amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, o bien, si se trata de un acto dictado fuera de juicio en términos de la fracción III del artículo 114 de la propia ley, cuya resolución final deba impugnarse a través del amparo indirecto; resulta obligado establecer lo que para efectos del juicio de amparo se ha entendido por "sentencia definitiva" y "juicio", dado que son conceptos jurídicos que están estrechamente relacionados y se derivan de puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


A ese respecto, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


De lo anterior se obtienen los siguientes elementos:


El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuándo una resolución pone fin al juicio.


Así, se está en presencia de una "sentencia definitiva", en dos casos, a saber:


a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio.


A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.


Debe ponerse de manifiesto que, conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes, antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


La sentencia definitiva es pues la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa una controversia entre partes, respecto de la cual la ley común no establece algún recurso por medio del cual pueda ser revocada o modificada.


Por otra parte, en términos generales la expresión "juicio" tiene dos grandes significados en el derecho procesal. En sentido amplio se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso.


En general, juicio es sinónimo de procedimiento para sustanciar una determinada categoría de litigios, y significa por tanto lo mismo que proceso jurisdiccional.


En sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio para designar sólo una etapa del proceso e incluso un solo acto, la sentencia misma.


En la doctrina jurídica, la legislación y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se utiliza la expresión "juicio" en el significado amplio, no restringido y, por ende, se ha dicho que para los efectos del juicio de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente y concluye con la sentencia definitiva o alguna resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido.


Elemento característico del juicio, entendido éste, el que termina en forma natural con la sentencia definitiva, es sin duda la existencia de una contienda, esto es, una controversia, litigio, disputa entre partes con intereses opuestos que constituye la forma habitual pero no necesaria del proceso o juicio; es decir puede existir un proceso sin que exista una contienda entre partes, mas se reitera que para efectos del amparo, el juicio a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, no puede ser otro que el definido en términos amplios como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto, susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; esto es, el procedimiento contencioso que inicia con la demanda y termina con la sentencia definitiva.


Establecido que un elemento característico del "juicio", para los efectos del juicio de amparo, es el procedimiento "contencioso", que por oposición al voluntario, dícese del ejercicio de aquel tipo de función jurisdiccional en que existe oposición de partes y se requiere una sentencia que dirima el conflicto sometido a la justicia; procede ahora establecer que el procedimiento previsto por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles participa de la naturaleza jurídica del "juicio" y que, por ende, la sentencia que le pone fin, tiene la característica propia de la "sentencia definitiva" susceptible de reclamarse en el amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Se concluye así, en principio porque la propia Ley General de Sociedades Mercantiles califica ese procedimiento en forma expresa como un "juicio", esto en el artículo 205 que en forma literal se lee como sigue:


"Artículo 205. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.


"Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio."


Aún más, el mismo precepto califica como "acción judicial", la prevista por el artículo 185 de la ley en comento, entendida la acción como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. Derecho de acción que se corresponde con el derecho de contradicción que se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante.


Tanto el derecho de acción como el de contradicción se encuentran perfectamente definidos en el procedimiento dispuesto en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que el primero, corresponde al titular de una sola acción de la sociedad, para solicitar al J. que convoque a una asamblea general de accionistas, cuando el administrador o el consejo de administración o los comisarios se hayan rehusado a hacer la convocatoria; mientras que el derecho de contradicción corresponde a éstos, quienes ante el J. y una vez que se les haya corrido "traslado" podrán oponerse a la demanda que formule el titular de esa sola acción inclusive, cuya procedencia desde luego queda condicionada a que se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones I y II del dispositivo legal en comento, a saber, que no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos o bien cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181 de la ley de la materia.


Así las cosas, de la literalidad de los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se llega al convencimiento de que la "acción", que se ejerce para que el J. convoque a una asamblea general de accionistas, constituye propiamente un "juicio" para los efectos del juicio de amparo, en que se suscita contienda entre partes, tanto que el propio artículo 185 alude al "traslado", que debe darse al administrador o consejo de administración y a los comisarios, con la petición al órgano judicial de convocar a la asamblea general de accionistas, concepto que se define como la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento, para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida.


Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles disponga que la acción ahí prevista deba decidirse "siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles" no da al procedimiento de que se trata la característica propia de un incidente, sólo significa que el juicio contradictorio en que habrá de resolverse por el J. competente si convoca o no a la asamblea general de accionistas, debe sujetarse a las reglas procesales de tales incidentes, las contenidas en los artículos 1349 a 1358, particularmente las de los artículos 1353 a 1355, que se leen como sigue:


"Artículo 1353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 1354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes."


"Artículo 1355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el J. citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes."


Se robustece la consideración de que la acción prevista por el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no es un incidente, por más que para su ejercicio el procedimiento se lleve a cabo con las reglas previstas para la sustanciación de aquéllos, con la circunstancia de que el propio Código de Comercio en su artículo 1357 establece que las disposiciones de ese capítulo también son aplicables en los demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite especialmente señalado para los juicios de su clase, según se lee a continuación:


"Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase."


Es decir, el legislador, consciente de la existencia de diversos juicios, distintos de los ejecutivos u ordinarios mercantiles por ejemplo, para los que dispuso procedimientos específicos, estableció en el dispositivo en comento que las reglas de procedimiento de los incidentes, sean aplicables a todos aquellos juicios que no tengan trámite específicamente señalado en la ley.


Así las cosas, contrario a lo que se sostiene en la sentencia emitida por mayoría de votos, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el contenido del artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en concordancia con el artículo 205 de la propia ley, revela la existencia de una acción tendente a obtener por parte del J. la convocatoria a una asamblea general de accionistas, que se tramita mediante un juicio contradictorio seguido con las reglas procedimentales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa, la parte demandada el administrador, consejo de administración o los comisarios a quienes se les debe correr traslado, quienes en virtud de la determinación que en sentencia definitiva llegue a tomar el J. competente sustituyéndose a aquéllos, sobre la procedencia de la convocatoria a una asamblea general de accionistas, que ellos en particular fueron renuentes a convocar, quedan vinculados indefectiblemente a su acatamiento; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el Código de Comercio, ofrece a la demandada no sólo la oportunidad de oponerse a la solicitud, sino que además la de ofrecer pruebas y alegar, e incluso la de impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional; de ahí que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del J. la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado Código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 63/2005-PS se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Votó en contra el M.J. de J.G.P., quien manifestó que formularía voto particular.



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