Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 68
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 119/2005
Número de registro19066
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 372/2004, promovido por ... en contra de la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, en el amparo indirecto número 784/2004, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, que sobreseyó en el juicio de garantías respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la resolución que niega la libertad del procesado al no haberse desvanecido plenamente los datos que sirvieron de base para pronunciar en su contra el auto de formal prisión, dentro de la causa penal 43/2004, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio.


Dicho órgano colegiado con fecha dos de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia en la que, en relación al tema materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


"Consta en autos que ... promovió demanda de garantías, en donde señaló como acto reclamado la resolución dictada por el J. Primero de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, dentro del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, en la que se negó decretar la libertad a favor del procesado, al no haberse desvanecido plenamente los datos que sirvieron de base para pronunciar en su contra el auto de formal prisión respectivo, como probable responsable del delito de homicidio cometido en agravio de ... derivado de la causa penal 43/2004, ya que el quejoso estimó que se transgredieron las garantías contenidas en los preceptos constitucionales 14 y 16. En efecto, contrario a lo argumentado por el J. Federal, la causal prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que contempla el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, no se actualiza en la especie, de acuerdo con las siguientes razones: en la precitada hipótesis se establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley concede algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, con excepción de aquellos casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como los actos que afecten la libertad personal por disposición jurisprudencial, como se expuso en la sentencia impugnada, supuestos últimos contra los cuales, a contrario sensu, procede el juicio de amparo de manera directa; por otra parte, el numeral 107, fracción XII (antes 107, fracción IX), de la Constitución Federal, dispone que las violaciones a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales, se reclamarán ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito, o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que lleguen a pronunciarse. Ahora bien, en primer orden debe dilucidarse si la resolución que negó la libertad por desvanecimiento de datos al impetrante, es o no un acto conculcador de su libertad, es decir, si constituye un caso de excepción al principio de definitividad antes comentado; al respecto, este Tribunal Colegiado estima que dicha resolución sí se encuentra vinculada con la garantía de la libertad personal del acusado, porque precisamente a través de la interlocutoria aludida, se sigue sosteniendo el problema de comprobación del cuerpo del delito de que se trata, así como de los datos que hacen probable la responsabilidad penal del recurrente en su comisión, situación que hace continuar los efectos restrictivos de la libertad personal que derivan del auto de formal prisión decretado en su contra, por lo que de ningún modo puede atribuirse a tal negativa un mero carácter procesal como lo indica el J. Federal, pues no debe perderse de vista que la materia esencial del amparo, no lo es el instrumento protector (incidente), sino el bien jurídico que se tutela con aquél, esto es, la libertad personal, misma que se ve afectada con la resolución negativa reclamada, puesto que de proceder ese medio de defensa, la consecuencia principal es dejar sin validez alguna el auto de bien preso, concediéndose en su caso, la inmediata soltura del reo, derecho que se encuentra resguardado en los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna; máxime que de los términos en que se encuentra redactado el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal aludido con antelación, que también protege al gobernado de las precitadas violaciones, se advierte que dicho supuesto normativo no establece un catálogo limitativo de las mismas, por lo que no es factible sostener que únicamente cuando se reclama una orden de aprehensión, un auto de formal prisión, la negativa de la libertad provisional bajo caución, como lo señala en forma restringida el J. de amparo, sea prescindible en relación con esas hipótesis que previamente al amparo, se acuda al recurso de apelación; de lo que se colige, que la negativa a decretar la libertad por desvanecimiento de datos, cuyos efectos hacen persistir la restricción de la libertad del acusado, sí se sitúa en el caso de excepción al principio de definitividad en los términos ya señalados, lo que hace innecesario que el accionante interponga el medio de defensa respectivo; circunstancia que interpretada en sentido contrario, le permite a aquél instar directamente la protección de la Justicia Federal. Criterio el anterior que adquiere mayor firmeza, dado que parte de los diversos argumentos sostenidos en ese sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede verse en la tesis consultable en la página cinco mil doscientos sesenta y seis, Tomo LXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.’ (se transcribe), en la diversa tesis que aparece publicada en la página ochenta y cinco, Tomo CVI, de la época y compilación citados con antelación, que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS (PROCEDENCIA DEL AMPARO).’ (se transcribe), así como en la tesis localizada en la página mil cuatrocientos cinco, Tomo L, de la época y Semanario previamente citados, del tenor literal siguiente: ‘AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES EN QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGOTADO LOS RECURSOS QUE LA LEY CONCEDE.’ (se transcribe); lo que significa a su vez, que no se comparten las tesis que invocó el J. Federal, provenientes de otros tribunales de similar categoría, lo que conlleva a que deba denunciarse la contradicción que se suscita entre los aludidos criterios y la postura de quienes esto resuelven, de conformidad con lo que establece el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congruente con lo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia de sobreseimiento impugnada, y enseguida entrar al fondo del asunto jurídico planteado, analizando los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías ... ."


El criterio sostenido en la ejecutoria que antecede originó la tesis aislada cuyos datos de identificación, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: VII.2o.P.37 P

"Página: 1413


"INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE ATENDER EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Tomando en consideración que a virtud de la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos, continúan los efectos restrictivos de la libertad personal derivados del auto de formal prisión decretado, es evidente que dicha resolución afecta ese bien jurídico, ya que el procesado continuará privado de su libertad como consecuencia de esa negativa, derecho que se encuentra resguardado en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, así como por el diverso numeral 107, fracción XII, del propio ordenamiento legal, el cual establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos atentatorios de aquellos artículos, sin establecer un catálogo limitativo para tal efecto; de ahí que resulte innecesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley para que proceda el juicio de garantías.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 372/2004. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.A.P.. Secretaria: E.d.C.Z.A.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 188/87, en sesión celebrada el siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, promovido por ... en contra de la sentencia dictada por el J. Octavo de Distrito en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 256/87, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual sobreseyó en el juicio de garantías; en relación con la improcedencia del juicio de amparo indirecto respecto de la resolución que declara infundado el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, sostuvo:


"En efecto, debe decirse que el J. de amparo, debidamente no entró al estudio de los conceptos de violación que planteaban en la demanda de garantías, ni resolvió el fondo del asunto, pues tal como lo hizo notar, de oficio examinó las causales de improcedencia, por ser éstas una cuestión de orden público, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en la tesis jurisprudencial número 158, visible a foja 262 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Común al Pleno y a las S.s de los años de 1917 a 1985, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe), toda vez que el acto reclamado es la sentencia interlocutoria dictada el catorce de abril del presente año, en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos deducido de la causa penal 233/86 que les instruye la responsable por el ilícito de disparo de arma de fuego, resolución de la que la ley, les concede el recurso de apelación como lo dispone el artículo 549 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el que tiene por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, por lo cual, los peticionarios de garantías debieron agotarlo antes de ocurrir al juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad que lo rige; lo anterior, en virtud de que en este caso no opera el principio de que no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación, antes de promover la instancia constitucional, puesto que el acto no limita en su libertad a los gobernados, ya que la prisión preventiva a que están sujetos deriva del auto de formal prisión en el que se les tuvo como presuntos responsables del delito antes mencionado y no de la sentencia interlocutoria que se reclama, luego entonces, tal como lo consideró dicho J., el juicio de garantías, hecho valer por los amparistas resulta improcedente, por surgir en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que impone a los quejosos la obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa dentro del procedimiento, antes de promover la instancia constitucional y si no lo hacen así, se incumple con el principio de definitividad que rige el acto, toda vez que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que establece la ley que rige el acto reclamado para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interpongan los quejosos, el amparo es improcedente, debiendo sobreseer el juicio de garantías, con apoyo en la fracción III del numeral 74 de la ley de la materia. Insisten en señalar que las tesis que invocó el J. a quo, no se apegan al caso concreto, porque son contrarias a lo que disponen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, sino que debió de citar las que mencionan en sus agravios; a ello debe decirse que en la especie, sí se aplican las tesis que señaló el J. en su resolución, ya que si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 43, Segunda Parte, A. al Semanario Judicial de la Federación, que refieren los quejosos, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación; sin embargo, ésta no es aplicable, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque el multirreferido acto, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de la privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y ni queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra M.L., lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en esas garantías y en los que no opera el principio de definitividad que establece el artículo 107, fracción XII constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos; a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene el carácter procesal y no constitucional, por lo que no se puede conculcar en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y por ello debieron agotar el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo; este criterio encuentra apoyo en los precedentes que han sustentado los Tribunales Colegiados del Cuarto y Noveno Circuitos, y que son: ‘DESVANECIMIENTO DE DATOS, LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE DE, NO CAMBIA LA SITUACIÓN JURÍDICA RESPECTO AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe), Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en revisión 327/77. S.A.F.G.. 30 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N., página 83, Séptima Época, Volúmenes 103-108; ‘DESVANECIMIENTO DE DATOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE, SI EN SU CONTRA PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN.’ (se transcribe), Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Amparo en revisión 28/79. F.S.R.. 22 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: E.C.V.. Séptima Época. Volúmenes 103-108, Séptima Parte, página 82; ‘DESVANECIMIENTO DE DATOS, DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE.’ (se transcribe), Informe de Tribunales Colegiados de Circuito de 1985, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Parte. Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Recurso de revisión 5/84. A.B.C.. 11 de enero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.."


Dicho criterio fue sustentado también en los amparos en revisión 232/90, 475/90, 118/94 y 178/94, este último resuelto por analogía, derivando de los mismos la tesis jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 79, julio de 1994

"Tesis: I.2o.P. J/55

"Página: 33


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN. Si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 64, Novena Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, sin embargo, ésta no es aplicable, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque esa resolución, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra máxima ley, lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en tales garantías y en los que no opera el principio de definitividad, que establece el artículo 107, fracción XII constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por lo tanto no se conculcan en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y por ello debe agotarse el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 188/87. E.P.M. y otros. 7 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretaria: M.G.G..


"Amparo en revisión 232/90. A.G.P.. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretario: J.H.R..


"Amparo en revisión 475/90. R.P.P.. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretaria: M.G.G..


"Amparo en revisión 118/94. A.H.G.. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.D.C.. Secretario: E.E.Á..


"Amparo en revisión 178/94. J.J.G.F. y otro. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretario: J.H.R.."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, en sesión celebrada el cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió el amparo en revisión 349/94, promovido por ... en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1303/94, por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, que sobreseyó en el juicio, por considerarlo improcedente respecto de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos; en dicho fallo, en la parte que interesa se sostuvo:


"En efecto, tal y como lo determinó el a quo, si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 64, Novena Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, establece que cuando se trata las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación; si embargo, ésta no es aplicable, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque esa resolución, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de la vida, ataques a la libertad fuera del procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra M.L., lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en tales garantías y en los que no opera el principio de definitividad, que establece el artículo 107, fracción XII, constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por tanto no se conculcan en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y, por ello debe agotar el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo."


Del criterio asentado con anterioridad deriva la tesis que es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-1, febrero de 1995

"Tesis: XVII.2o.26 P

"Página: 356


"INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA INTENTAR EL AMPARO DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La jurisprudencia sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada bajo el número 64, en la página 99 de la IX Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, (en materia penal), 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, debe entenderse que es aplicable en casos como lo son la orden de aprehensión, auto de formal prisión y proveído en el que se niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, que están comprendidos en esas garantías, mas no lo es en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, dado que dicha resolución no restringe directamente la libertad de los gobernados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional, y tampoco queda comprendida dentro de las garantías constitucionales inicialmente señaladas, a más de que sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por lo tanto no se conculcan en forma alguna ni en perjuicio de persona alguna las indicadas garantías y por ello, debe agotarse el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 349/94. M.M.C.. 5 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.M.. Secretaria: O.C.M.."


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito, resolvió los amparos en revisión 11/91 y 43/2005, en relación con la improcedencia del juicio de amparo indirecto respecto de la resolución que declara infundado el incidente de desvanecimiento de datos.


En efecto, al resolver el amparo en revisión 11/91, en sesión celebrada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, promovido por J.D.G., en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 1034/89, por el J. Quinto de Distrito en el Estado de México, mediante la cual sobreseyó en el juicio de garantías respecto a la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos; en la parte que interesa sostuvo:


"La sentencia del J. de Distrito se apegó a derecho, en el considerando único determinó que las responsables dijeron ser cierto el acto reclamado, pues el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se negó al inconforme la libertad por desvanecimiento de datos, y al no existir constancia, dentro del expediente de amparo, de que se interpusiera apelación, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo y, por tanto, sobreseyó el juicio invocando el criterio consultable a foja 282, Tercera Parte, Informe de 1975, de la voz: ‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, AUTO DENEGATORIO DE LA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ÉL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.’. Ahora bien, es cierto que el principio de definitividad en el juicio de garantías en materia penal, tiene excepciones consignadas legal y jurisprudencialmente y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de orden de aprehensión, auto de formal prisión o resolución que niega la libertad bajo fianza, no existe la necesidad de agotar previamente ningún recurso ordinario, porque aquellos autos pueden ser violatorios de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales; empero, en el presente caso, como acertadamente consideró la J. a quo, el acto combatido no se encuentra comprendido dentro de las excepciones, al tratarse de una resolución dictada en incidente de desvanecimiento de datos, porque no conculca directamente las garantías en comento; además, esa interlocutoria no es un acto restrictivo de la libertad, toda vez que ésta fue afectada desde el auto de formal prisión. Es decir, el incidente de libertad tiene el carácter de actuación procesal y no es una determinación constitucional que atente directamente contra las garantías individuales; por ende, está sujeta a la regla general de la definitividad, conforme a la cual deben agotarse los recursos ordinarios previamente a la interposición del amparo. Luego, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII y se sobreseyó el juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, sin que se violaran garantías en perjuicio del recurrente. Sirve de apoyo, entre otros, el criterio del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitido al resolver el amparo en revisión número 715/75, consultable a foja 46, Volumen 83, Séptima Época, Colegiados, de la voz: ‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, AUTO DENEGATORIO DE LA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ÉL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.’ (se transcribe)."


Del criterio asentado con anterioridad deriva la tesis que es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: II.1o.65 P

"Página: 316


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN. La resolución dictada en un incidente de desvanecimiento de datos, no se encuentra comprendida en las excepciones al principio de definitividad, porque no conculca directamente garantías individuales. Además, esa interlocutoria no es un acto restrictivo de libertad, que ya fue afectada desde la formal prisión. Por ende, rige la regla general de la definitividad, conforme a la cual deben agotarse los recursos ordinarios previamente a la promoción del amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 11/91. J.D.G.. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretaria: B.I.G.M.."


OCTAVO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 372/2004, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 188/87, 232/90, 475/90, 118/94 y 178/94; con el Primer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 11/91 y 43/2005; y con el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/1994; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se sostuvo lo siguiente:


Que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley concede algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente.


Que por excepción procede el juicio de amparo de manera directa en aquellos casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como los actos que afecten la libertad personal por disposición jurisprudencial.


Que de conformidad al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal, las violaciones a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales, se reclamarán ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiendo recurrir las resoluciones que lleguen a pronunciarse.


Que la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos se encuentra vinculada con la garantía de libertad personal del acusado, toda vez que a través de esta interlocutoria se sigue sosteniendo el problema de comprobación del cuerpo del delito, así como los datos que hacen la probable responsabilidad penal del recurrente, por lo que continúan los efectos restrictivos de la libertad que derivan del auto de formal prisión decretado en su contra.


Que contrariamente a lo argumentado por el a quo, la negativa de libertad por desvanecimiento de datos de ningún modo tiene carácter procesal, toda vez que la materia esencial del amparo es el bien jurídico consistente en la libertad personal que se ve afectada con dicha negativa, siendo resguardado su derecho por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, por lo que no es factible sostener que únicamente procede el amparo como excepción al principio de definitividad cuando se reclame una orden de aprehensión, un auto de formal prisión o la negativa de la libertad provisional bajo caución.


En conclusión, la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos se sitúa en el caso de excepción al principio de definitividad, toda vez que aun cuando la ley concede en contra de ésta el recurso de apelación, se encuentra vinculada la garantía de libertad personal del acusado, al seguirse sosteniendo el problema de comprobación del cuerpo del delito y los datos que hacen probable su responsabilidad penal, y al continuar con los efectos restrictivos de la libertad que derivan del auto de formal prisión; siendo materia esencial del amparo el bien jurídico consistente en la libertad personal del acusado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los amparos en revisión de su conocimiento, sostuvo lo siguiente:


Que de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, procede recurso de apelación, motivo por el cual el quejoso debió agotarlo antes de ocurrir al juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad.


Que en el caso concreto no se está ante una excepción del principio de definitividad, en virtud de que el acto no limita la libertad de los gobernados, pues la prisión preventiva deriva del auto de formal prisión en el que se les tuvo a los quejosos como presuntamente responsables del delito de disparo de arma de fuego y no de la sentencia interlocutoria que se reclama.


Que de conformidad con el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se impone a los quejosos la obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa dentro del procedimiento antes de promover la instancia constitucional, y en caso contrario se incumple el principio de definitividad, por lo que en el presente caso lo correcto es sobreseer en el juicio de garantías.


Que no es aplicable al caso concreto la tesis citada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a que no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, toda vez que el acto reclamado no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional, y ni quedaría comprendido dentro de las garantías que consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, por lo que no opera el principio de definitividad tratándose únicamente de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza y aquellos casos que establece la fracción XII del artículo 107 constitucional.


En conclusión, la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja directamente la libertad de los gobernados, pues la prisión preventiva derivó del auto de formal prisión y no de la sentencia interlocutoria que sólo tiene carácter procesal y no constitucional, motivo por el cual no se conculcan en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 349/1994 sostuvo lo siguiente:


Que no es aplicable al caso concreto la tesis citada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a que no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, toda vez que esa resolución no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco quedaría comprendida dentro de las garantías que consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza y aquellos casos que establece la fracción XII del artículo 107 constitucional.


Que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos al ser de carácter procesal y no constitucional, no restringe la libertad de los procesados, pues ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que estaban sujetos, por lo que se debe agotar el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo.


En conclusión, la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja directamente la libertad de los gobernados, pues la prisión preventiva derivó del auto de formal prisión y no de la sentencia interlocutoria que sólo tiene carácter procesal y no constitucional, motivo por el cual no se conculcan en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión de su conocimiento, sostuvo lo siguiente:


Que como excepción del principio de definitividad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de orden de aprehensión, auto de formal prisión o resolución que niegue la libertad bajo fianza, no existe la necesidad de agotar previamente ningún recurso ordinario, ya que dichos autos pueden ser violatorios de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales.


Que no es una excepción al principio de definitividad la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos, en virtud de que no es un acto restrictivo de la libertad, pues ésta le fue afectada desde el auto de formal prisión, además de que al ser una actuación de carácter procesal y no constitucional, no se atenta contra las garantías individuales del quejoso, motivo por el cual se debe agotar el recurso ordinario previamente a la interposición del amparo.


En conclusión, la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja la libertad de los gobernados, pues ésta ya le fue afectada desde el auto de formal prisión, además de que al ser una actuación de carácter procesal y no constitucional, no se atenta contra las garantías individuales del quejoso consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.


NOVENO. Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sostuvo el criterio que se plasmó en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: VII.2o.P.37 P

"Página: 1413


"INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE ATENDER EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Tomando en consideración que a virtud de la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos, continúan los efectos restrictivos de la libertad personal derivados del auto de formal prisión decretado, es evidente que dicha resolución afecta ese bien jurídico, ya que el procesado continuará privado de su libertad como consecuencia de esa negativa, derecho que se encuentra resguardado en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, así como por el diverso numeral 107, fracción XII, del propio ordenamiento legal, el cual establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos atentatorios de aquellos artículos, sin establecer un catálogo limitativo para tal efecto; de ahí que resulte innecesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley para que proceda el juicio de garantías.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 372/2004. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.A.P.. Secretaria: E.d.C.Z.A.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustentó la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto, se citan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 79, julio de 1994

"Tesis: I.2o.P. J/55

"Página: 33


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN. Si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 64, Novena Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, sin embargo, ésta no es aplicable, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque esa resolución, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra máxima ley, lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en tales garantías y en los que no opera el principio de definitividad, que establece el artículo 107, fracción XII constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por lo tanto no se conculcan en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y por ello debe agotarse el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo."


Sin embargo, aun cuando es evidente la existencia de la contradicción de criterios sustentados por los citados Tribunales Colegiados, es de señalar que por oficio número 517/2005/ST, de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó a esta Primera S. que al resolver el amparo en revisión 212/2005, en sesión celebrada el diecisiete de febrero de dos mil cinco, se apartó del criterio sustentado en la jurisprudencia anteriormente citada, al considerar que no es necesario agotar el principio de definitividad en tratándose de la resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos, pues si bien no se encuentra directamente regida por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, sí lo está de manera indirecta con el artículo 19, porque la materia de la incidencia de que se trata, está constituida por la destrucción plena de los elementos que integran el cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad penal, en que se sustenta el auto de formal prisión.


La referida ejecutoria, en la parte que interesa, es del siguiente tenor literal:


"En virtud de lo anterior, procede ahora analizar la negativa del amparo determinada por la a quo, respecto al acto reclamado consistente en la resolución que declaró improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por la defensa de los quejosos. Previo a ello, se destaca que no se inadvierte que respecto del tema que se analiza, este tribunal emitió la jurisprudencia 55, publicada en la página 449 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del texto siguiente: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.’ (se transcribe). Luego, si bien es cierto que dicho criterio tiene carácter obligatorio para este tribunal en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, por constituir jurisprudencia, también lo es que conforme al numeral 194 de la misma legislación, aquélla puede interrumpirse cuando exista unanimidad de votos, como es el caso, aunado a que deben expresarse las razones que lleven a tal determinación. Dichas razones se hacen consistir en lo siguiente: El criterio que se abandona establece que para la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución de un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es menester agotar el principio de definitividad, esto es, interponer previamente el recurso de apelación. Ahora, este tribunal advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que se citarán más adelante, ha establecido la tendencia de que no es necesario agotar el principio de definitividad sólo respecto de las resoluciones consistentes en la orden de aprehensión, auto de formal prisión o proveído que niegue la libertad provisional bajo caución, regulados por los numerales 16, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la excepción de que se trata, se hace extensiva para cualquier acto que afecte la libertad personal, de tal forma entonces, este tribunal estima que la misma razón, acontece con una resolución que niega la libertad por desvanecimiento de datos, que si bien no está directamente regida por dichos preceptos, sí lo está de manera indirecta con el segundo de ellos, es decir, el 19 constitucional, porque precisamente la materia de la incidencia de que se trata, está constituida por la destrucción plena, en su caso, de los elementos que integran el cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad penal, en que se sustenta el auto de formal prisión. En efecto, los criterios de la Primera S. del más Alto Tribunal, que sirven de apoyo a lo antes considerado, son los siguientes: Primero, la jurisprudencia 74/2004, publicada en la página 137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, que dice: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Segundo, la jurisprudencia 56/2001, publicada en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.’ (se transcribe). Por lo expuesto, se insiste, este tribunal abandona el criterio que sustentó en la citada jurisprudencia 55 y, por ello, determina que no es válido exigir se agote el principio de definitividad cuando se promueve un amparo indirecto contra la resolución de un incidente de libertad por desvanecimiento de datos."


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. estima que resulta improcedente la denuncia de contradicción de criterios por lo que a dichos tribunales se refiere, pues uno de ellos se apartó del criterio contradictorio con anterioridad a que se hiciera la denuncia correspondiente, dado que ésta se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el día veintidós de marzo de dos mil cinco, en tanto que el referido fallo se sustentó el diecisiete de febrero del propio año.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis cuyos datos de identificación, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 1a. LXVII/2003

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI ANTES DE SU DENUNCIA UNO DE ELLOS SE APARTA DE SU CRITERIO Y ADECUA SU POSTURA A LA DEL OTRO. Cuando con anterioridad a la denuncia de contradicción de tesis respectiva se advierte que uno de los tribunales contendientes se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, dicha denuncia deberá declararse improcedente, sin que sea obstáculo para tal determinación el que dicho órgano jurisdiccional no haya informado formalmente tal circunstancia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que exista oposición de criterios se requiere, entre otras cosas, que los tribunales contendientes ‘al resolver los asuntos, examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’, lo que en tal caso no se presenta.


"Contradicción de tesis 30/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


En consecuencia, procede ordenar la cancelación de la tesis de jurisprudencia número I.2o.P. J/55, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 33 del Número 79, julio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, por razones de seguridad jurídica, dado que ya no subsiste el criterio que le dio origen; por tanto, comuníquese esta determinación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda a realizar el trámite correspondiente.


DÉCIMO. En el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 372/2004, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 11/91 y 43/2005; y con el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/1994, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los tribunales colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se relacionó con la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del acto consistente en la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, considerando que ésta se sitúa en el caso de excepción al principio de definitividad, toda vez que aun cuando la ley concede en su contra el recurso de apelación, se encuentra vinculada la garantía de libertad personal del acusado, al seguirse sosteniendo el problema de comprobación del cuerpo del delito y los datos que hacen probable su responsabilidad penal y al continuar con los efectos restrictivos de la libertad que derivan del auto de formal prisión; siendo materia esencial del amparo el bien jurídico consistente en la libertad personal del acusado.


En tanto que en los asuntos del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito, se determinó que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja directamente la libertad de los gobernados, pues la prisión preventiva derivó del auto de formal prisión y no de la sentencia interlocutoria que sólo tiene carácter procesal y no constitucional, motivo por el cual no se conculcan en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.


Finalmente, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el asunto de su conocimiento, sostuvo que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es una excepción al principio de definitividad, en virtud de que no es un acto que restrinja la libertad de los gobernados, pues ésta ya le fue afectada desde el auto de formal prisión, además de que al ser una actuación de carácter procesal y no constitucional, no se atenta contra las garantías individuales del quejoso consagradas por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, siendo procedente agotar el recurso de apelación.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios denunciada; la cual se constriñe a determinar, si en contra de la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, procede el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad.


En esas condiciones, para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario atender a diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 19/88

"Página: 153


"LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo."


En la jurisprudencia transcrita, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior integración y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como se advierte de la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 587


"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.


"Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. A.G. y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, esta Primera S., en su integración actual, ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera S. ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2400


"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida, es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. V.R.A.. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 310


"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS. La jurisprudencia visible en la página 269 del A. al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: ‘Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal’, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. H.M.. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En los criterios transcritos, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 5266


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO. Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107, fracción IX, párrafo penúltimo, de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.


"Amparo penal en revisión 4378/39. R.J.. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Del criterio transcrito, se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecho por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de la tesis aislada de la misma S. que a continuación se inserta:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 6124


"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito, en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito, en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.


"Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito, en Materia Administrativa y, Primero del mismo Fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Finalmente, esta Primera S. en su actual integración, sustentó el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 56/2001

"Página: 7


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


En el referido asunto, esta S. determinó que es indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior y actual integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos; por lo que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos que el legislador establece, con la finalidad de extinguir el proceso, no por sentencia definitiva, sino cuando durante el curso de la instrucción desaparecieran los fundamentos de derecho constitucional y sustantivo penal justificantes de su tramitación, tales como el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, contiene un presupuesto obvio y elemental que radica en que el procesado se encuentre en posibilidad de demostrar que las pruebas que sirvieron para fundar y motivar el auto de formal prisión, ya se desvanecieron o perdieron su valor demostrativo en tales efectos, ello con el objeto de recuperar su libertad personal antes del dictado de una sentencia definitiva.


Por tanto, la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, aun cuando distinta del auto de formal prisión, puede considerarse como un agregado del mismo; en estas condiciones, resulta claro que a partir de que aquélla se dicta, la libertad personal del indiciado se encontrará restringida no sólo en virtud del auto de bien preso, sino por la determinación de que se trata.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII

"Página: 317


"LIBERTAD PERSONAL. El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.


"Amparo penal en revisión. T.C.. 28 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por tanto, es indudable que la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación.


En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley.


Sentado lo anterior, procede dilucidar si es procedente el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, con el fin de que el procesado obtenga su libertad provisional durante la tramitación del proceso, para ello debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


En este orden de ideas, debe tomarse en consideración, como se asentó en párrafos precedentes, que la libertad de una persona, sujeta a un proceso como probable responsable de la comisión de un delito, es un hecho de suma importancia para la sociedad, por ello se entiende que el legislador establezca diversos incidentes de libertad, cuyo propósito político-penal es ampliar el margen de libertades, así como restringir a lo necesario el uso de la prisión preventiva.


En tal virtud, es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente, afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de la resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por el inculpado con el fin de obtener su libertad, por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los que a la letra dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Procede ahora examinar los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo que establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


Conforme al primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de Amparo, entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


Ahora bien, si como se ha mencionado la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Penal) del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Segunda S. y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción.


QUINTO.-Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que tome las medidas conducentes para cancelar la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, referida en el considerando noveno de esta resolución.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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