Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 56
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 125/2005
Número de registro19065
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2005, el dieciocho de marzo de dos mil cinco consideró, en síntesis, lo siguiente:


Que si bien es cierto que la institución de los alimentos, no fue creada para enriquecer al acreedor, sino para que éste viva con decoro, también lo es que dicha finalidad no se ve vulnerada con lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., por el hecho de que permita la ejecución de una sentencia dentro del plazo de diez años, a partir de que exista el reconocimiento judicial del derecho a recibirlos.


Que la acción de ejecución de sentencia se promueve a través de un incidente de liquidación, que no tiene el propósito de modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva.


Que el hecho de que en el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se haya establecido el plazo de diez años para la ejecución de la sentencia, no contraviene los principios fundamentales de la institución de los alimentos, pues aunque no precisa qué tipo de sentencias son las que se van a ejecutar en ese plazo, deben incluirse las de los alimentos pues la pensión alimenticia quedó juzgada en una sentencia definitiva y no en el incidente de liquidación, por lo que es intrascendente que el acreedor alimentario solicite la ejecución de la sentencia en cualquier momento, siempre y cuando sea dentro del plazo señalado.


Que el hecho de que el acreedor cobre pensiones atrasadas no significa que se esté enriqueciendo, ya que el demandado pudo haber cumplido a tiempo con su obligación y no esperar a ser requerido. Que lo contrario equivaldría a privar de un derecho adquirido al deudor alimentario que obtuvo sentencia favorable, razones por las que no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 813/93, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres consideró, en síntesis, lo siguiente:


Que el hecho de que la (madre) representante de la menor, no se presentó inmediatamente en el juzgado del conocimiento a recibir la orden para que se practicaran los descuentos respectivos en el salario del demandado, concernientes a la pensión alimenticia a la que fue condenado, sino hasta después de tres años, indica que durante ese periodo la acreedora alimentaria no necesitó de dicha pensión, más aún sin la justificación de que hubiera estado imposibilitada para ello.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, julio de 1993

"Página: 143


"ALIMENTOS, SENTENCIA EJECUTORIA QUE DECRETA EL PAGO DE PENSIÓN DE, SI NO SE SOLICITA DESDE LUEGO, HACE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE PENSIONES ANTERIORES. Si en un juicio se dictó sentencia, ya ejecutoriada, condenando al pago de pensión alimenticia con cargo al salario del demandado, pero su ejecución no se solicitó desde luego sino transcurrido determinado tiempo reclamándose el pago de pensiones anteriores, esto es improcedente, en razón de que como la representante de la acreedora tuvo a su alcance hacer llegar la orden de los descuentos con la debida oportunidad, pero sin hacerlo, resalta que durante el lapso transcurrido la interesada no necesitó de la pensión referida, dada la ausencia y su debida justificación de algún motivo que hubiera impedido obtener la orden de que se trata; y por otra parte, no incumbió al deudor acreditar que ha cumplido con ministrar los alimentos, pues la forma de pago de esa prestación quedó definida en la sentencia en los términos anotados.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 813/93. M.d.C.G.O.. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: G.S.O.."


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene que conforme a la legislación del Estado de A., la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio de alimentos, tiene diez años para ejecutar dicha sentencia, por lo que dentro de ese plazo puede reclamar las pensiones alimenticias atrasadas y que si con motivo de ello percibe una cantidad considerable, no significa que el acreedor se esté enriqueciendo, pues el deudor demandado pudo cumplir en tiempo con la obligación de pago y no esperar a que se le requiriera el cumplimiento de dicha obligación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que es improcedente reclamar pensiones alimenticias atrasadas, ya que si no se reclamaron en su momento fue porque durante ese tiempo la acreedora alimentaria no tuvo necesidad de dichas pensiones, más aún si no existe justificante que demuestre el impedimento para solicitarlas.


Las sintetizadas consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes, ponen de manifiesto que ambos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones esencialmente iguales, a saber: si procede o no el pago de pensiones alimenticias vencidas, acumuladas y adeudadas.


Los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras uno sostiene que sí procede el reclamo de las pensiones alimenticias atrasadas, vencidas y no cobradas; el otro afirma que no procede el pago, toda vez que si las citadas pensiones no fueron reclamadas inmediatamente fue porque la acreedora alimentaria no tuvo necesidad de ellas, más aún si no justifica la omisión en la solicitud de ejecución de la sentencia.


Lo anterior pone de manifiesto que sí se cumple con el primero de los requisitos a que alude la citada jurisprudencia, a saber: Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, tal como arriba quedó precisado.


Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las respectivas ejecutorias de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, debe señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente, del examen de los mismos elementos, a saber: la procedencia o no del reclamo de pensiones alimenticias acumuladas, al no haber requerido su pago de manera inmediata al dictado de la sentencia.


Conforme a lo antes expuesto, se concluye que sí existe contradicción de criterios, en los términos que han quedado precisados, a fin de determinar si procede o no el pago de pensiones alimenticias vencidas, acumuladas y adeudadas.


No representa obstáculo el hecho de que sólo uno de los Tribunales Colegiados contendientes emitió tesis en la que se refleja su criterio, pues lo cierto es que basta que existan criterios contradictorios contenidos en las consideraciones de las respectivas sentencias.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Una vez que ha quedado establecido que sí existe contradicción de tesis, a continuación se procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que participan en la contradicción, pues el análisis del problema planteado podría conducir a establecer uno diverso, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SÉPTIMO. Previo a dilucidar el criterio que debe regir respecto de la cuestión planteada, es necesario hacer las siguientes precisiones:


La institución de los alimentos implica el deber recíproco que tienen determinadas personas, de proporcionar a otras igualmente determinadas, los elementos que permitan su subsistencia, tales como: casa, vestido, comida, asistencia médica en casos de enfermedad y, tratándose de menores, además, lo necesario para sufragar su educación.


Las normas que regulan a dicha institución son consideradas de orden público e interés social, porque a la sociedad le interesa la subsistencia de los miembros del grupo familiar, de ahí que los alimentos constituyen un derecho a recibirlos con la correlativa obligación de proporcionarlos.


El derecho a recibir los alimentos es irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota la importancia de dicha institución del derecho de familia, cuyo fundamento esencial es el derecho a la vida.


El cumplimiento de la obligación alimentaria puede ser exigido a través de dos acciones, diferenciadas doctrinalmente pero integradas en la práctica: la acción de aseguramiento y la de pago propiamente dicha. La primera tiene por objeto garantizar al acreedor alimentario que, en lo futuro, recibirá lo necesario para su manutención; y la segunda pretende que el deudor (obligado a dar alimentos) pague lo ya erogado en el sostenimiento del acreedor alimentario.


Ahora bien, una vez que el derecho a recibir los alimentos ha sido materia de pronunciamiento jurisdiccional firme, el acreedor alimentario debe solicitar que dicha decisión judicial se ejecute.


En este aspecto destaca el hecho de que tanto el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en cuyo texto se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para concluir y declarar procedente el reclamo de las pensiones atrasadas, vencidas y no cobradas; como el diverso 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correlativo de la primera disposición legal mencionada, pero que aun siendo aplicable no fue tomado en cuenta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ambos preceptos coinciden en señalar que la acción para pedir la ejecución de una sentencia durará diez años.


El contenido de las referidas disposiciones legales es el siguiente:


Del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.:


"Artículo 428. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 529. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


De acuerdo con dichas disposiciones legales, no hay discusión en cuanto a que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia, que contiene una decisión jurisdiccional relativa a la obligación de dar alimentos, tiene una temporalidad de diez años, lapso dentro del cual puede el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal solicitar dicha ejecución, con el consiguiente reclamo del pago de las pensiones atrasadas, vencidas y no cobradas, respecto de las cuales el deudor alimentario no puede aducir que, durante el tiempo en que aquél no los reclamó, éste no los necesitó.


A este respecto, deben distinguirse dos situaciones relacionadas con la obligación alimentaria, antes de que el acreedor decida demandarlos judicialmente, y después de que los alimentos ya han sido materia de una decisión jurisdiccional firme.


En el primer caso, el acreedor alimentista no tendría derecho a reclamar los alimentos correspondientes a una época anterior, desde la cual pudo haberlos exigido y no lo hizo, porque debe entenderse que si no los demandó oportunamente fue porque no los necesitaba, a menos que demuestre que contrajo deudas para cubrir las necesidades inherentes a su subsistencia, aspecto que en todo caso será materia de prueba.


En el segundo caso, se está ante una situación jurídicamente distinta, porque si el reclamo de los alimentos ya fue objeto de estudio en el juicio correspondiente, y materia de una decisión jurisdiccional firme, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha de la sentencia, no se ubica en la situación e hipótesis antes descrita, pues en este caso sí deben pagarse las pensiones atrasadas, vencidas y adeudadas, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas o de contraer deudas para subsistir, porque esa cuestión ya no está a discusión, dado que el derecho a percibir los alimentos ya fue materia de una sentencia firme, con independencia de las modalidades que aplican para la cosa juzgada en materia de alimentos.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sostenida por la Tercera Sala, en la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVI

"Página: 2267


"ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demanda a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fija su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales del deudor y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que corresponden a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó, por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declararse la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.


"Amparo civil directo 3934/39. H.L.. 5 de diciembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Las precisiones anteriores resultan jurídicamente relevantes, porque se trata de situaciones jurídicas específicas que acaecen en tiempos distintos: una antes de que la pensión alimenticia sea demandada, y la otra después de que la cuestión de los alimentos ha sido objeto y materia de una decisión jurisdiccional firme, situación esta última que es determinante, si se toma en cuenta que contra la ejecución de la sentencia, en principio, no se admite más excepción que la de pago, según se establece en el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y su correlativo 429 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., con la salvedad a que se refieren las demás hipótesis previstas en dichos preceptos legales, en la medida en que puedan eventualmente presentarse.


Lo anterior es congruente con las características de la obligación alimentaria, correlativa del derecho a percibir alimentos, en el sentido amplio de este concepto, y teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público, pues responde al interés que la sociedad tiene y el respeto que manifiesta por la vida y la dignidad humanas.


Congruente con dichos principios, el legislador mexicano ha hecho explícita esta característica, por ello ha establecido que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e inembargable, ya que supone el estado de necesidad del acreedor alimentario. La demostración de este elemento, además de la circunstancia de haber contraído deudas con el objeto directo de satisfacer las elementales necesidades de subsistencia es lo que determina y pondera la decisión del Juez que conoce de la demanda de alimentos, instaurada contra quien está legalmente obligado a otorgarlos.


Durante la sustanciación del juicio en el que se reclamó el pago de una pensión alimenticia, fueron ventiladas las características y modalidades en la determinación del monto y periodicidad en el pago de alimentos. En dicho juicio también quedó determinado, juzgado y por ende, así establecido el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, características y modalidades que quedaron plasmadas en la sentencia.


De ahí que una vez juzgada, determinada y establecida la obligación de dar alimentos, ya no está a discusión, ni es materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia demandada, pues como ya se precisó, en principio, contra la ejecución de una sentencia no se admite más excepción que la de pago, dejando a salvo las modalidades que aplican a la cosa juzgada en materia de alimentos, cuando se demuestre que las condiciones del deudor alimentista o del acreedor alimentario han cambiado, de tal manera que la cuantía de la pensión deba modificarse para adecuarla a las posibilidades de quien debe otorgarla y a las necesidades de quien deba recibirla.


Además, la acción de ejecución de la sentencia que condenó al pago de alimentos, sea que comprenda o no la cobertura de aquellas cantidades que el acreedor alimentario demostró haber obtenido en calidad de préstamos, para atender y sufragar las elementales necesidades de subsistencia, se promueve a través de un incidente que únicamente tiene por objeto determinar en cantidad líquida las prestaciones materia de la condena establecida en la sentencia.


Consecuentemente, en cuanto al ejercicio de la acción de ejecución de sentencia, debe estarse al plazo previsto por el legislador, que en el tema a estudio son diez años contados desde que venció el término judicial para el cumplimiento de la sentencia.


Debe ponerse de manifiesto que el establecimiento de ese plazo de diez años para solicitar la ejecución de una sentencia, no contraviene los principios fundamentales de la institución de los alimentos, porque ante todo debe tenerse presente que el derecho a percibirlos y la obligación de proporcionarlos es una cuestión que fue analizada, juzgada y determinada, de forma definitiva, en la sentencia y que no puede volver a estudiarse en el incidente, de ahí que resulte desacertado afirmar que si el acreedor alimentario se demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, fue porque durante ese lapso de demora no los necesitó, pues dicha afirmación además de inexacta e inoportuna, carece de sustento legal.


En esas condiciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


-Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de A., respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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