Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 545
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 90/2005
Número de registro19057
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 15842/2004 promovido por R.M.C., determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• Que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al haber absuelto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de la adjudicación y escrituración del inmueble respecto del cual le fue otorgado el crédito correspondiente al extinto trabajador.


• Que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 137, 139, 140, 145, en su primer párrafo y 152 disponen que el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; que la ley que crea dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos; que los créditos que se otorguen por el organismo estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo derivadas de esos créditos; y, que los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.


• Que los artículos 501, en su fracción II y 503, en su fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen que para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.


• Que el artículo 115 de la propia Ley Federal del Trabajo dispone que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.


• Que por su parte, el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en sus párrafos primero, sexto y séptimo previene que los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos y que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios y que en caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble; que los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.


• Que la prestación que reclamó la actora del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deriva de la relación laboral del extinto trabajador y acorde a los principios del derecho laboral, que tienden a proteger a los legítimos beneficiarios de dicho trabajador por causa de su fallecimiento, ya que éstos no cuentan con más medios económicos que el de la remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas, derivadas del trabajo de aquél, y por lo mismo, para reclamarlas no pueden esperar la dilatada tramitación de un juicio sucesorio, que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero, por lo que la costumbre en un principio, ha exigido, llenando una laguna de la ley que no se consideren como bienes hereditarios, las prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo y en la actualidad se encuentra plasmado en el invocado artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo, por su parte la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su artículo 53 la competencia de las Juntas para conocer de esos juicios; es decir, que son los propios ordenamientos legales ya invocados los que se encargan de establecer los procedimientos y mecanismos para que se reconozca a los dependientes económicos o beneficiarios, derecho para exigirlas y percibirlas acudiendo para tal efecto al procedimiento laboral.


• En tal virtud, es inexacto lo razonado por la responsable en el sentido de que deben dejarse a salvo los derechos de la actora para que los deduzca en la vía procesal procedente, pues si la demandante acudió ante la Junta responsable para que se le reconociera el carácter de única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto esposo, y si fue declarada como única y legítima beneficiaria, ello hace procedente la liberación de los gravámenes del crédito de vivienda otorgado al trabajador fallecido, así como la adjudicación y escrituración correspondiente a su favor, sin necesidad de tramitar el juicio sucesorio, puesto que basta que en el juicio laboral se acredite la calidad de beneficiaria del extinto trabajador y que no existió controversia sobre ese derecho, para que prospere tal pretensión, y al no haberlo estimado y resuelto así, la Junta responsable violó en perjuicio de la quejosa el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y por consiguiente las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, establezca que si la actora fue declarada como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador Ó.T.G., ello trae como consecuencia no solamente la liberación, sino también la adjudicación y escrituración a favor de la demandante del bien objeto del crédito de vivienda otorgado a dicho trabajador.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 16424/2004 (823), interpuesto por M.A.C.V., determinó conceder el amparo, apoyándose en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que en los casos de muerte de un trabajador y conforme a lo previsto por los artículos 501, fracción I, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, cuando existe una reclamación relacionada con créditos para vivienda otorgados por el instituto demandado, los beneficiarios del de cujus tienen el derecho de optar por intentar el recurso de inconformidad ante el propio organismo, que prevé el artículo 52 antes mencionado, o acudir directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a deducir sus derechos, o bien ante los tribunales competentes (en materia civil), como lo dispone el diverso numeral 53, motivo por el cual fue contrario a derecho que la responsable se negara a resolver sobre la adjudicación y escrituración de referencia conforme a derecho procediera, con el argumento de que se trataba de cuestiones que debían tramitarse en un juicio sucesorio de materia civil, pues en todo caso debió resolver tales cuestiones conforme a lo mandado expresamente por el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, por ser el que regula lo anterior.


• Que si bien es cierto que el artículo 51 de la ley del instituto, en su primer párrafo sólo dispone que los créditos otorgados a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro de muerte que libere a los beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del organismo derivados de esos créditos, no menos exacto es que en el párrafo sexto también se establece que los trabajadores acreditados podrán designar beneficiarios para que en caso de muerte se les libere de las mismas.


• Que aunque no se está en el supuesto de que el trabajador haya designado en vida como beneficiaria a su esposa ante el instituto, no puede soslayarse que esta falta de designación de beneficiaria en forma personal y directa, está sustituida por la resolución de la Junta conforme a las obligaciones que tiene asignadas al respecto por los artículos 501, fracción I, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si la actora ejerció su derecho de acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para tal efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 53 de la ley del instituto, resulta incuestionable que aquélla no sólo debió declararla legítima beneficiaria del de cujus y ordenar la liberación del crédito, sino que también debió condenar a la adjudicación del inmueble en su favor, no así a la escrituración, por no regularlo así expresamente el artículo 51 de la ley del instituto, como sí sucede en el caso de la adjudicación.


• La adjudicación sí procede, en razón de que no obstante lo previsto en la parte final del párrafo sexto del artículo 51 de la ley del instituto, resulta que el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo dispone expresamente que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los litigios, sin necesidad de juicio sucesorio.


• Lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el solo efecto de que la Junta responsable dicte otro laudo en el que manteniendo el sentido condenatorio del anterior y siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, condene también al demandado a la adjudicación del inmueble en favor de aquélla.


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, pues en ambos casos, por demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se solicitó la declaración a favor de las actoras como únicas y legítimas beneficiarias de los derechos derivados de la relación de trabajo de los extintos trabajadores, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la liberación del crédito que le fuera otorgado al trabajador, así como la adjudicación de la vivienda respectiva y la escrituración correspondiente.


La autoridad responsable dictó los laudos correspondientes en los que declaró como beneficiaria del trabajador fallecido a cada una de las actoras, condenó al instituto demandado a la liberación total del crédito y absolvió al propio instituto de la adjudicación y escrituración de la vivienda, considerando que el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que en casos de controversia el instituto procederá a la liberación y se abstendrá de adjudicar el inmueble, aunado a que el mismo pertenece a la masa hereditaria que quedará sujeto a una cuestión sucesoria.


Contra dichas resoluciones las actoras interpusieron juicios de amparo directo, de los que por razón de turno correspondió conocer a los tribunales cuyos criterios contienden en el presente asunto y los que resolvieron con base en los razonamientos señalados en los resultandos tercero y cuarto que anteceden.


Sobre tales antecedentes, aparece de las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, que en los casos sometidos a su consideración, el Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, básicamente sostiene que si la actora fue declarada como única y legítima beneficiaria, ello hace procedente la adjudicación y escrituración correspondiente del bien inmueble a su favor, sin necesidad de tramitar el juicio sucesorio, puesto que basta que en el juicio laboral se acredite la calidad de beneficiaria del extinto trabajador y que no existió controversia sobre ese derecho, para que prospere tal pretensión.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que si la actora ejerció su derecho de acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta incuestionable que aquélla no sólo debió declararla legítima beneficiaria del de cujus y ordenar la liberación del crédito, sino que también debió condenar a la adjudicación del inmueble en su favor, no así a la escrituración, por no regularlo así expresamente el artículo 51 de la ley del instituto, como sí sucede en el caso de la adjudicación.


En consecuencia, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si efectuada la declaración de beneficiarios por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, la adjudicación de la vivienda obtenida con un crédito concedido al trabajador fallecido, procede o no la escrituración correspondiente al traslado de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, párrafo sexto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


De los antecedentes narrados respecto de las ejecutorias de que se trata, aparece que por demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se solicitó la declaración en favor de las actoras como únicas y legítimas beneficiarias de los derechos derivados de la relación de trabajo de los extintos trabajadores, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la liberación del crédito que le fuera otorgado al trabajador y, como consecuencia, la adjudicación de la vivienda respectiva y la escrituración correspondiente, con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Por su parte, el demandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ha contestado las respectivas demandas, señalando la improcedencia de la adjudicación y escrituración de la vivienda afirmando, especialmente, que el inmueble pertenece a la masa hereditaria de la sucesión de los bienes del extinto trabajador, por lo que adjudicar y escriturar a favor de persona alguna, habrá de hacerse hasta en tanto se sustancie el juicio sucesorio correspondiente, lo que debe hacerse por la vía civil, aclarando, además, que el instituto no es propietario del bien de referencia sino que sólo ha intervenido como acreedor hipotecario.


Igualmente, señala que los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no disponen que el instituto tenga la obligación de otorgar tales prestaciones, por lo que carece de fundamento para acceder a las pretensiones de los demandantes.


En relación con lo anterior, esta Segunda Sala ha hecho pronunciamiento en lo que se refiere a la adjudicación de la vivienda a los beneficiarios del trabajador fallecido, considerando su procedencia, según criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 191/2004, que enseguida se cita:


"INFONAVIT. LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS POR LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DA LUGAR A LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR FALLECIDO CON UN CRÉDITO OTORGADO POR AQUEL INSTITUTO. De la exposición de motivos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de sus reformas, se advierte la preocupación del legislador por el establecimiento de un seguro que cubra las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda, en caso de incapacidad total permanente o de muerte, así como la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador fallecido obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral, sin necesidad de tramitar un juicio de esa naturaleza, y que las controversias que se presenten entre ese instituto y los trabajadores o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En esa virtud, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley citada prevé que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de su muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del citado instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga a favor de los beneficiarios designados por el trabajador, también lo es que ante la falta de tal designación, tanto la liberación de gravámenes como la adjudicación de la vivienda se hará a la o las personas que acrediten el carácter de beneficiarios en el orden de prelación señalado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por disposición del último párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de ahí que una vez realizada la declaratoria de beneficiarios por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como consecuencia directa e inmediata procede la adjudicación del inmueble. Lo anterior, con independencia de que deberá atenderse en cada caso en particular a las disposiciones aplicables según la fecha en que cada crédito fue otorgado." (Tesis 2a./J. 191/2004, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 388).


En ese tenor, con motivo del procedimiento sucesorio especificado y regulado por la Ley Federal del Trabajo, la parte actora en dichos juicios, ha demandado como consecuencia necesaria de la adjudicación del bien inmueble de que se trate, la escrituración correspondiente; y si bien no ha sido expresado más apoyo legal de la pretensión que lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cierto es que atendiendo a las disposiciones que en la materia de bienes inmuebles prevé el Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados, debe entenderse que tal petición se refiere al otorgamiento de la escritura pública respectiva para formalizar el acto traslativo de dominio, es decir, de la adjudicación resultado de la declaración de beneficiarios en la sucesión laboral.


En este contexto, debe atenderse a lo dispuesto en el referido artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuyo penúltimo párrafo remite a lo dispuesto en el diverso artículo 42 de la misma ley, el cual, en su redacción original de mil novecientos setenta y dos, no prevenía ninguna excepción a la regla general prevista en la legislación civil, pues su texto era:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto. El importe de estos créditos deberán aplicarse:


"a) A la adquisición en propiedad de habitaciones,


"b) A la construcción, reparación, ampliación o mejoras, de habitaciones, y


"c) Al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores;


"II.A. financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto.


"Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.


"Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;


"III.A. pago de los depósitos que le corresponden a los trabajadores en los términos de ley;


"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, en los términos del artículo 10 fracción VI;


"V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para su (sic) fines, y


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto."


No obstante, la reforma a dicho precepto, vigente a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, fue significativa en lo que se refiere a las formalidades de las operaciones y contratos que se celebren para la adquisición de vivienda mediante un crédito del instituto, según se advierte del proceso legislativo que provocó tales reformas.


Es necesario, para partir de un contexto adecuado de interpretación, retomar los antecedentes legislativos de la original Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del que pueden destacarse los argumentos que se citan a continuación:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos


"México D.F., a 28 de marzo de 1972

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores


"...


"Una vez aprobada y promulgada la reforma a la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, se hacía necesario suscitar de inmediato la atención del Congreso para que tuviese a bien ocuparse de los instrumentos jurídicos que harán posible llevar a la práctica los propósitos de solidaridad social contenidos en el nuevo texto constitucional.


"...


"El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional en vigor, prescribe que el organismo cuya creación se propone esté integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones. Disposición que obedece, en gran medida, al hecho de que el Fondo Nacional de la Vivienda se instituye como un mecanismo de solidaridad social, de carácter nacional.


"...


"Por otra parte, si bien la tutela de los derechos de los trabajadores en la relación obrero patronal corresponde inicialmente a sus organizaciones, cuando se establece un sistema generalizado y obligatorio, compete al Estado el deber de implantar los mecanismos que permitan la adecuada protección de las garantías de todos los trabajadores, vigilar su cumplimiento y administrar las instituciones correspondientes.


"...


"En virtud de que el precepto constitucional a cuya reglamentación corresponde la presente iniciativa, determina que en esta ley deben de regularse las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores puedan adquirir en propiedad habitaciones, el proyecto establece un régimen flexible que, tomando debidamente en cuenta la equidad en la aplicación de los recursos y su adecuada distribución geográfica, permite al instituto asignarlos al otorgamiento de los diversos tipos de créditos que puede conceder, considerando, entre otros elementos de juicio, la procedencia de las aportaciones, la demanda y las necesidades de habitación en las diversas zonas del país y la factibilidad de realizar los proyectos correspondientes.


"...


"La expedición de este instrumento viene a complementar, en la esfera legislativa la creación de las bases institucionales para afrontar globalmente el problema de la vivienda de los trabajadores en los términos previstos por la reforma a la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional.


"Se trata de establecer un sistema de solidaridad social que conjugue la obligación de todos los patrones de la República y sume igualmente los derechos de todos los trabajadores para resolver, con posibilidad de éxito, un problema que se consideraba de muy difícil solución si se le hacía frente, como estaba previsto hasta ahora, en el ámbito de cada empresa.


"...


"Hechas las anteriores consideraciones, el Ejecutivo a mi cargo estima que la creación del instituto constituye un paso firme, dotado de una enorme potencialidad para resolver eficazmente el problema de la vivienda, tal como se lo propuso en su programa de trabajo el Gobierno de la República. ..."


A su vez, en el proceso legislativo de la reforma de mil novecientos ochenta y uno, la iniciativa del Ejecutivo sostuvo:


"Fecha de publicación: 13/11/1981


"Categoría: Decreto

"Proceso legislativo: Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 3 de septiembre de 1981

"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Presentes.


"En sesión efectuada en esta fecha por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se turno a esa H. Cámara de Diputados, la iniciativa de adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el ciudadano J.L.P., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.


"México, D.F., a 23 de julio de 1981.

"Por los CC. Secretarios, el O.M., licenciado A.S.L..

"Escudo Nacional. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. Presente.


"A partir de las reformas introducidas en el artículo 123 constitucional y a la Ley Federal del Trabajo y con la expedición de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ‘Infonavit’ en 1972, se estableció un sistema de solidaridad social para cumplir con el objetivo que se propuso el Constituyente de 1917 de dotar a los trabajadores de una vivienda cómoda e higiénica.


"Ha sido preocupación fundamental del Ejecutivo a mi cargo hacer accesible el derecho de los trabajadores a una vivienda digna y por ello se han adoptado las medidas tendientes a resolver el problema habitacional que aqueja a los sectores de menores ingresos. Como parte de esta política resulta indispensable apoyar y estimular los programas que desarrolla el Infonavit, toda vez que el sistema de financiamiento que opera tiene su origen en una obligación constitucional y habida cuenta del crecimiento de la demanda de vivienda por parte del sector social que atiende dicha institución.


"La elevación de los costos de construcción y de la tierra durante los últimos años, ha incidido desfavorablemente en la capacidad de financiamiento de habitaciones por el organismo mencionado. Además ha provocado que en algunas regiones de la República no esté ya en posibilidades de atender a los trabajadores que reciben el salario mínimo. Todo ello, hace necesario que se tomen medidas adicionales a los estímulos que se han decretado para viviendas de interés social, que permitan reducir los costos reales de las habitaciones destinadas a ser adquiridas por los trabajadores, en especial por aquellos que reciben el salario mínimo.


"Es conveniente, por ese motivo, que se otorguen beneficios fiscales concretos a través de la desgravación de los programas habitacionales que se realizan con fondos del Infonavit, tanto en el Distrito Federal como en los Estados. Ello permitirá incrementar la canalización de recursos financieros para la construcción de viviendas nuevas en toda la República y beneficiar además a un mayor número de trabajadores y sus familias. Igualmente, hará posible que se unifique el tratamiento que se otorga a las viviendas que financia el instituto a nivel nacional, lo que responde al principio que originó la federalización de la legislación laboral a través de las reformas constitucionales de 1929, al párrafo inicial del artículo 123 y a la fracción X del artículo 73, a fin de eliminar las discrepancias que se habían venido suscitando entre las distintas leyes estatales.


"La desgravación que aquí se pretende aparece ya en la legislación del Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que tiene un origen y una organización similar a la del Infonavit, así como en la relativa a instituciones de crédito.


"Para ese efecto, se propone que los programas de financiamiento a la construcción de vivienda que lleve a cabo dicha institución en cumplimiento de sus fines, queden exentos del pago de impuesto, derechos y cualquier otra contribución de la Federación, el Departamento del Distrito Federal y los Estados.


"En la iniciativa que me permito someter a esa soberanía, no se incluye exención alguna relacionada con las autoridades municipales, y se prevé la obligación de cubrir los impuestos prediales y el pago de derechos por consumo de agua en los términos de la legislación aplicable. Además, y de acuerdo con las leyes de la materia, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá efectuar las donaciones y cumplir con los requisitos de equipamiento urbano indispensables para cada uno de los conjuntos que se financien en cualquier lugar de la República.


"Igualmente, se ha estimado que en la medida en que este organismo de servicio social disponga de mayores recursos financieros resultarán beneficiados directamente los Estados y Municipios. En efecto, los recursos que se canalizan a través del Infonavit en las distintas entidades y localidades del país siguiendo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y del Programa Nacional de la Vivienda estimulan las economías locales a través de la creación de empleos, de la utilización de materiales de la localidad, y de la introducción de infraestructura y equipamiento urbanos; a la vez que mejoran los niveles de salud y la calidad de vida de los trabajadores y de sus familias y permiten, básicamente, una mejor integración familiar y comunitaria y hacer efectivo el derecho de los trabajadores a una vivienda digna.


"Por otra parte, es sabido que los gastos de diversa índole que se derivan de la titulación de las viviendas a los trabajadores representan una carga que encarece el costo final de la vivienda. Por ello, y ante la conveniencia de ahorrar los gastos notariales para beneficios de los trabajadores se sugiere que los actos jurídicos relacionados exclusivamente con los créditos que otorgue el instituto y la constitución de los regímenes de propiedad en condominio, cuando ello se requiera, puedan otorgarse en documentos privados. Esta medida persigue el mismo propósito que la desgravación fiscal que en esta iniciativa se sugiere, o sea abaratar el costo real de las viviendas destinadas a los trabajadores, consideradas por ello como de interés social, para cuya titulación, por cierto, distintas leyes locales y del Distrito Federal establecen que es suficiente la celebración de contratos privados, susceptibles de inscribirse en el Registro Público. En el ámbito federal, la Ley General de Bienes Nacionales también autoriza la enajenación de inmuebles de cierta cuantía en contrato privado, para satisfacer necesidades de habitación de personas de escasos recursos, procedimiento semejante al que se propone para el caso del Infonavit a fin de agilizar los trámites respectivos, e inscribir los contratos que se celebren en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, con las constancias de los registradores sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.


"Adicionalmente, se ha pensado que los gastos para la obtención de avalúos bancarios sobre la vivienda, podrán en su caso eliminarse si se equipara el precio de venta que fija el instituto a las viviendas que financia con el valor de avalúo.


"Es conveniente también incorporar a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el principio que ha operado para todos los organismos descentralizados de servicio social, consistente en que dada su acreditada solvencia quede relevado de la obligación de constituir depósitos o fianzas legales.


"Finalmente, cabe señalar que en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, está previsto que la ley que crea el Infonavit, con ámbito de aplicación en toda República, ‘regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones’, disposición que sin duda es firme sustento de las adiciones que ahora se proponen y a través de las cuales se logrará reducir el costo real de la vivienda para los trabajadores en beneficio directo de la clase obrera.


"Por los motivos anteriores y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de mi cargo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el ruego de que la Cámara de Origen sea la de Diputados, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ..."


En el dictamen de origen, en lo conducente, se dijo:


"Proceso legislativo: Dictamen/Origen

"Dictamen

"México, D.F., a 24 de septiembre de 1981


"Honorable Asamblea:


"Para su estudio y dictamen fue turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, la iniciativa de adiciones al artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un artículo 68 a la misma, promovida por el C. presidente de la República.


"El artículo 123 constitucional plasmó desde 1917 la obligación de los patrones de otorgar a sus trabajadores, viviendas cómodas e higiénicas. Dicha obligación se circunscribió a aquellas empresas cuyo número de empleados fuera mayor de 100 o que se encontraran fuera de las poblaciones.


"La obligación constitucional antes referida fue objeto de innumerables reglamentaciones tanto federales como locales, que culminaron con las reformas a la fracción XII del artículo 123 constitucional, a la Ley Federal del Trabajo y con la expedición de la Ley del Infonavit, en 1972.


"Las reformas aludidas y la creación del Infonavit permitieron por un lado, establecer las bases de un sistema que hiciera efectivo el derecho de los trabajadores a gozar de una vivienda digna, y por otro, extender la obligación a la totalidad de los patrones. Asimismo, permitió que pudieran disfrutar de este derecho todos los trabajadores sin tomar en cuenta su antigüedad o el carácter de su relación de trabajo y se sustituyó el tradicional tratamiento bilateral en materia de vivienda por la fórmula de solidaridad colectiva, dándole potestad al Estado para intervenir en la solución de este problema prioritario.


"Sin entrar a considerar el fondo de esta medida, dichas reformas implicaron que el derecho a la vivienda iniciara el tránsito de las relaciones obrero-patronales hacia un sistema más amplio de solidaridad social.


"De lo anteriormente expuesto, se desprende que las acciones que lleva a cabo el Infonavit se derivan de normas de derecho del trabajo que son de carácter federal. No obstante lo anterior, el tratamiento fiscal de los programas que desarrolla el Infonavit es distinto en las diferentes entidades y localidades de la República en que financia viviendas, lo que ha implicado que los trabajadores que adquieren las viviendas financiadas por el propio instituto reciban un trato desigual. Además, los gravámenes fiscales aunados a la elevación de los costos de la construcción y de la tierra, han provocado el encarecimiento de las viviendas que financia este instituto, lo que a su vez ha ocasionado que en algunas regiones de la República ya no se esté en posibilidades de dotar de viviendas a los trabajadores que perciben el salario mínimo. En esa virtud, en la iniciativa que se comenta se prevé la desgravación fiscal a nivel federal, estatal y del Distrito Federal a fin de reducir el costo real de las viviendas que financia el Infonavit, en beneficio de sus trabajadores derechohabientes, y unificar el tratamiento que se otorga a las viviendas antes mencionadas, a nivel nacional. Esta medida responde al espíritu que se persiguió al federalizar la legislación del trabajo mediante las reformas constitucionales de 1929, para unificar las condiciones de los trabajadores y las relaciones obrero-patronales en los distintos Estados de la República.


"En este punto cabe destacar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo origen, al igual que el Infonavit, es el artículo 132 constitucional y cuya estructura tripartita es también semejante a la del Infonavit, está exento en sus bienes y operaciones de todo tipo de contribuciones federales, estatales y del Distrito Federal.


"La iniciativa prevé igualmente la posibilidad de celebrar los actos y contratos de los inmuebles relacionados con la operación del instituto en documentos privados y susceptibles de inscribirse en el Registro de la Propiedad que corresponda, con el único requisito de que se celebren ante dos testigos y con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Esta medida al igual que la desgravación fiscal permitirá reducir el costo real de las viviendas financiadas por el Infonavit, a la vez que unificará los costos de escrituración que actualmente son distintos en cada una de las entidades federativas.


"Es de destacar que a nivel federal existe ya una disposición en la Ley General de Bienes Nacionales que permite la enajenación de inmuebles para satisfacer necesidades de habitación de personas de escasos recursos, a través de la celebración de contratos privados. Por otra parte, el artículo 123 constitucional en su fracción XII del apartado ‘A’ preceptúa que la ley que crea el Infonavit regulará ‘las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones’. En esa virtud y con fundamento en dicha fracción, el H. Congreso de la Unión es competente para establecer en el texto de la Ley del Infonavit los requisitos de forma que deben de revestir los actos y contratos que celebre el Infonavit en cumplimiento de sus fines.


"Como es fácil advertir, el objetivo central de esta iniciativa, consiste en reducir el costo de las viviendas que financia el instituto a través de la desgravación fiscal a nivel federal, estatal y del Distrito Federal de los contratos y operaciones relacionados con los inmuebles siguientes:


"a) Habitaciones financiadas por el Infonavit destinadas a ser adquiridas por los trabajadores.


"b) Viviendas de terceros que adquieren los derechohabientes con crédito del instituto.


"c) Habitaciones que se construyan en terrenos propiedad de los trabajadores con crédito del instituto.


"d) Viviendas propiedad de los derechohabientes que se amplíen o mejoren con crédito del instituto.


"e) Viviendas propiedad de los trabajadores por las que hayan contraído un pasivo para adquirirlas, construirlas, repararlas, ampliarlas o mejorarlas y obtengan un crédito del instituto para redimir dicho pasivo.


"f) Aquellos en los que el instituto invierta y sean estrictamente indispensables para sus fines.


"Ello permitirá la exención del impuesto federal de adquisición de inmuebles; de los impuestos federales de traslación de dominio y de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que se causen con motivo de la celebración de los contratos y operaciones antes mencionados.


"Igualmente, dicha desgravación comprende el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones financiadas por el instituto para ser adquiridos por los trabajadores.


"Ello permitirá que los programas habitacionales que se lleven a cabo con financiamiento del instituto queden exentos de pago de los siguientes derechos, entre otros:


"a) Para la obtención de licencia sanitaria (federal).


"b) Para la obtención de permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la celebración de fideicomisos con inmuebles (federal).


"c) Para la obtención de licencias de fraccionamientos o usos del suelo (estatal).


"d) Para la autorización y conexión a redes de agua potable (estatal).


"e) Para la obtención de licencias de construcción (estatal).


"f) Para la obtención de alineamientos y números oficiales (estatal).


"g) Para la autorización de conjuntos habitacionales (estatal).


"h) Para la autorización de fusiones, subdivisiones y relotificaciones de predios (estatal).


"i) Para la obtención de certificados de libertad de gravámenes (estatal).


"Con objeto de no privar a los Municipios de recursos financieros, la iniciativa no prevé ninguna exención relacionada con las entidades municipales. Además, establece la obligación del instituto de cubrir el impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como cumplir con la obligación de otorgar las donaciones y de dotar del equipamiento urbano para los conjuntos que financie en los términos de la legislación aplicable.


"Por otra parte y con la misma finalidad de reducir los costos, la iniciativa prevé la supresión de los gastos y honorarios notariales en las operaciones relacionadas con los inmuebles referidos en los incisos a) al f), así como la constitución de los regímenes de propiedad en condominio, a través de la posibilidad de que dichas operaciones y actos se hagan constar en documentos privados, ante dos testigos y susceptibles de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


"Todo ello significa que los títulos de propiedad de las viviendas que adquieran los trabajadores y que forman parte de los conjuntos habitacionales que financie el instituto; los contratos de compra-venta con garantía hipotecaria de habitaciones propiedad de terceros que adquieran los derechohabientes con crédito del instituto; los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebre el instituto para que los trabajadores construyan, reparen, mejoren y amplíen sus viviendas o cubran pasivos adquiridos por los conceptos anteriores y la cancelación de hipoteca en este último caso, pueden consignarse en documentos privados, al igual que la constitución del régimen de propiedad en condominio. Asimismo, cabe la posibilidad de que la adquisición de terrenos por el instituto para el cumplimiento de sus fines se realice en contratos privados.


"La iniciativa señala, además, que los precios de venta que fije el H. Consejo de administración a las habitaciones cuya adquisición o construcción puedan ser objeto de los créditos que otorga el instituto, se tendrá como valor de avalúo de las viviendas. Ello permitirá un ahorro considerable, toda vez que ya no será necesario obtener bancarios sobre las viviendas de que se trata.


"Finalmente, en el artículo 68 que se adiciona, se establece que el instituto, por considerarse de acreditada solvencia, no estará obligado a constituir depósitos o fianzas legales.


"La aprobación de la iniciativa que se comenta representaría para el Infonavit y en consecuencia para sus trabajadores derechohabientes considerables ahorros, por concepto de gastos notariales para la titulación de vivienda y, en las diferentes entidades federativas, por concepto de impuesto sobre traslación de dominio, así como el derivado de los derechos de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad de las viviendas pendientes de titular.


"Cabe señalar, asimismo, que por lo que toca a los programas futuros, además de que no se erogarán los conceptos antes anotados, ya no se causarán los derechos por obtención de licencias, por autorización de fraccionamientos, por relotificación, subdivisión o fusión de predios; derechos de cooperación, de usos del suelo y de conexión a redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, siempre que en la legislación correspondiente sean de carácter estatal, como ocurre en la mayoría de los casos.


"Todos estos conceptos representan entre un 4% y 6% sobre el costo final de la vivienda, según el caso, aun cuando por circunstancias excepcionales dicho porcentaje puede resultar más elevado.


"En lo concerniente a la adquisición de terrenos el instituto quedará exento de pago del impuesto sobre traslación de dominio y del de adquisición de inmuebles, así como de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, lo que representa igualmente un ahorro considerable para los trabajadores.


"Por lo expuesto y dado que la iniciativa recoge una reiterada demanda del movimiento obrero mexicano y protege al patrimonio material del trabajador, cuestiones verdaderamente importantes, la comisión encuentra fundada la iniciativa presidencial y somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto ..."


De la discusión de la Cámara de Origen, aparece:


"Proceso legislativo: discusión/origen

"Discusión

"México, D.F., a 21 de octubre de 1981


"Dado en el salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.


"El C.J.C.: Honorable Asamblea:


"...Vemos con beneplácito que esta iniciativa que adiciona el artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y el artículo 68 que también se le adiciona, contribuyen de manera ostensible a abatir el costo final de la vivienda, desgravándolo fiscalmente y permite con ello un mejor uso de la capacidad de crédito de los trabajadores que año con año se ve en detrimento con la carrera de precios de los insumos a la construcción.


"Esta iniciativa permite que los programas habitacionales que se lleven a cabo con financiamiento del instituto queden exentos de pagos de los siguientes derechos:


"El que actualmente se tiene que pagar con cargo al crédito de los trabajadores para la obtención de licencias sanitarias; para la obtención de permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; para la celebración de fideicomisos con inmuebles; para la obtención de licencias de fraccionamientos o usos del suelo; para la autorización y conexión de redes de agua potable y drenaje; para la obtención de licencias de construcción; para la obtención de alineamientos y números oficiales; para la autorización de conjuntos habitacionales; para la autorización de fusiones, de subdivisiones y de lotificaciones de predios; para la obtención de certificados de libertad de gravámenes.


"Todo ello indudablemente que incide en el costo final de la vivienda y se carga al crédito de los trabajadores y, por lo mismo, resulta más difícil, cada día, darle vivienda a quien más la necesite, que son los trabajadores de salario mínimo, por eso, el movimiento obrero organizado recibe con beneplácito esta iniciativa, porque viene precisamente a ayudar a la clase trabajadora a tener una expectativa más próxima de tener una vivienda y tiene apego constitucionalmente ya que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se extienden reservadas a los Estados.


"A su vez, el artículo 73, en su fracción XXX, establece como facultad expresa del honorable Congreso de la Unión, expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión.


"El artículo 123 en su fracción XII, señala que la obligación empresarial de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas según lo determinan las leyes reglamentarias, se cumple mediante las aportaciones de las empresas a un Fondo Nacional de la Vivienda y el establecimiento de un sistema que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Agrega dicho precepto, que se considera de utilidad social la expedición de la ley para la creación del organismo administrador del Fondo Nacional de la Vivienda y cuya ley regulará las formas y procedimientos, conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir las habitaciones antes mencionadas.


"Lo anterior significa que la Constitución faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir las leyes que determinen la forma en que se cumplirá la obligación de otorgar a los trabajadores viviendas cómodas e higiénicas, a través del establecimiento de un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para la ministración de habitaciones.


"Es decir, el objetivo fundamental que se persigue, al atribuirle dichas facultades al Congreso, es que se otorgue a los trabajadores crédito barato y suficiente para adquirir sus viviendas.


"Ahora bien, para hacer efectivas dichas facultades, el propio Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, está en posibilidad de señalar las medidas que deben adoptarse para el crédito que se otorgue a los trabajadores para la adquisición de vivienda, sea barato y suficiente.


"El caso concreto, la iniciativa que se comenta, tiene el propósito fundamental de reducir el costo de las viviendas que financia el Infonavit, a través de la desgravación fiscal a nivel federal, estatal y del Distrito Federal y en consecuencia permitirá que los trabajadores adquieran dichas viviendas con créditos baratos y suficientes que otorga el propio Infonavit.


"...


"El C.H.P.: señor presidente; compañeros diputados:


"Una vieja aspiración de la clase trabajadora y del movimiento obrero mexicano, ha sido la búsqueda de caminos y formas que tiendan a proteger el patrimonio familiar de los trabajadores. Por ello la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista apoya el presente dictamen a la iniciativa de adiciones al artículo 42 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un artículo 68, a la misma que reduce el costo de las viviendas a través de la desgravación fiscal a nivel federal.


"Apoyo este dictamen por considerarlo un paso importante, que liquida un trato injusto y desigual para los trabajadores que adquirían vivienda a través del Infonavit. Este paso es importante porque al margen de algunas opiniones de leguleyos puede proyectarse la problemática habitacional de carácter popular. Por ejemplo, en el hecho de que llegue a centralizar un solo organismo la función de la vivienda popular, un organismo general que se encargue de la planeación, proyección, construcción y habitación de la vivienda para los trabajadores. Muchas gracias."


En el dictamen de la Cámara Revisora, también en lo conducente, se aprecia:


"Proceso legislativo: dictamen/revisora

"Dictamen

"México, D.F., a 27 de octubre de 1981


"Comisiones Unidas Trabajo Primera y Estudios Legislativos, quinta sección


"H. Asamblea:


"... Por todo lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben consideran que debe aprobarse la minuta proyecto de decreto de la honorable Cámara de Diputados, porque traerá un indudable beneficio social de carácter nacional y además porque unificará para todos los trabajadores mexicanos los beneficios que el Estado mexicano concede ya a los trabajadores a su servicio."


En esa virtud, el referido artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto. El importe de estos créditos deberán aplicarse:


"a) A la adquisición en propiedad de habitaciones,


"b) A la construcción, reparación, ampliación o mejoras, de habitaciones, y


"c) Al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores;


"II.A. financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto.


"Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.


"Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;


"III.A. pago de los depósitos que le corresponden a los trabajadores en los términos de ley;


"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, en los términos del artículo 10 fracción VI;


"V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para su (sic) fines, y


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se lleven a cabo con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones, el impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas."


Dicho precepto, a partir de mil novecientos noventa y siete, contiene la siguiente disposición:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"I. En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"II.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:


"a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;


"b) En línea tres a la construcción de vivienda;


"c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y


"d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.


"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.


(Reformada D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III.A. pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas."


El precepto de referencia guarda especial relación con el diverso 51 de la propia ley, fundamento de las acciones intentadas por las actoras en los juicios analizados, en cuanto éste remite al primero mencionado y en cuya reforma, a partir de mil novecientos ochenta y cinco, dispone:


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.


"El costo de este seguro quedará a cargo del instituto.


"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


Por virtud de las reformas posteriores en mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y siete, a dicho precepto, su texto actual es el siguiente:


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto.


(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.


"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


Como se advierte, la reforma dada a dicho precepto desde mil novecientos ochenta y cinco, subsiste a la fecha, pues las modificaciones al mismo, tocaron aspectos distintos de los que refieren el presente análisis.


De lo antes mencionado deriva la principal preocupación del legislador de la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador, en caso de que éste fallezca, obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado al trabajador, mediante la traslación de dominio con sólo las formalidades referidas y su inscripción en el Registro Público de Propiedad, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral, buscando que quienes constituyen el núcleo familiar del trabajador sean a la vez beneficiarios del seguro de liberación de las obligaciones de que se trata, y de la titulación de la propiedad de la vivienda objeto del crédito, eliminando la dificultad de que en los momentos de mayor necesidad y desamparo tengan que tramitar un juicio sucesorio.


Así, y atendiendo además a las disposiciones contenidas en el referido artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aparece que no solamente se han evitado los juicios sucesorios regulados en materia civil, sino también se han modificado las formalidades que la propia legislación civil ha contemplado en cuanto a la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, eliminando especialmente la necesidad de una escritura pública firmada ante notario para la validez frente a terceros de la operación realizada, así como la formalidad de la propia escritura pública respecto de la adjudicación del bien inmueble a los beneficiarios del trabajador.


Lo anterior, según se aprecia de la narrada exposición de motivos de la reforma al referido precepto en mil novecientos ochenta y uno, obedeció a la intención de hacer accesible el derecho de los trabajadores a una vivienda digna, con fundamento en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en la cual está previsto que la ley que crea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con ámbito de aplicación federal "regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones", por lo que se estimó necesario tomar medidas adicionales a los estímulos que se habían decretado para viviendas de interés social, que permitieran reducir los costos reales de las habitaciones destinadas a ser adquiridas por los trabajadores.


Por ello, se consideró necesario estimar los gastos de diversa índole que se derivan de la titulación de las viviendas que representan una carga que encarece el costo final de las mismas, por lo que se sugirió que los actos relacionados con los créditos que proporcione el instituto puedan otorgarse en documentos privados, ante la conveniencia de ahorrar en gastos notariales, es decir, mediante la celebración de contratos privados susceptibles de inscribirse en el Registro Público, con el único requisito de que se celebren ante dos testigos y con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


De lo expuesto deriva que al prever la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la forma de la sucesión de bienes conforme al régimen laboral, en los términos que han sido interpretados en la jurisprudencia 2a./J. 191/2004, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la ley del instituto, vigente a partir de mil novecientos ochenta y cinco; al establecer este último que la adjudicación de la vivienda se hará con sólo las formalidades previstas en el artículo 42 de la misma, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y uno, deberá en consecuencia, atenderse a tales lineamientos para las formalidades de la transmisión de la propiedad del trabajador fallecido, por lo que conviene retomar el contenido, en lo conducente, de las referidas disposiciones:


"Artículo 51. ... Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. ...


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


En relación con ello, el artículo 42 prevé:


"Artículo 42. Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, ... estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables.


"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, ... podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. ..."


De esta manera, de la interpretación armónica de los preceptos indicados, es decir 51 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, queda de manifiesto que una vez realizada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la designación expresa de los beneficiarios del trabajador fallecido y condenado al instituto a la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a su favor, procede la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, como una consecuencia directa e inmediata, en la forma prevista en el penúltimo párrafo del artículo 42 de la ley federal en cita.


En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que la pretensión de los beneficiarios exigiendo la escrituración de la vivienda a su favor, entendida ésta como la firma de escritura pública que ampare la formalidad del acto traslativo de dominio, es improcedente, pues como se ha visto, no rigen en la materia analizada, las disposiciones conducentes de la legislación civil y la transmisión de la propiedad se hará con la simple inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que exista a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.


En este sentido, no puede estimarse que haya sido correcto el proceder del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al considerar ilegal el proceder de la Junta responsable y conceder el amparo a la quejosa ordenando emitir un nuevo laudo en el que se condene al instituto a la adjudicación y escrituración del inmueble a favor de la actora del bien objeto del crédito, como tampoco lo es la postura asumida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que estimó improcedente la escrituración solicitada, pues su conclusión fue dogmática en ese aspecto, al indicar que ello no está previsto en el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En el contexto del que se habla, debe decirse que en términos de lo dispuesto por el Código Civil, en el capítulo que regula al Registro Público, las disposiciones aplicables, en lo conducente, prevén:


"Disposiciones comunes de los documentos registrables


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"Artículo 3005. Sólo se registrarán:


"I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;


"II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;


(Reformada, D.O.F. 7 de enero de 1988)

"III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo."


"Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de febrero de 1985) (F. de E., D.O.F. 29 de marzo de 1985)

"Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"II. La constitución del patrimonio familiar;


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados."


A su vez, el Reglamento del Registro Público del Distrito Federal, en lo aplicable, dispone:


"Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal

"Título primero

"De las disposiciones generales

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el Gobierno del Distrito Federal proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros."


"Artículo 2o. El Registro Público de la Propiedad es la institución del Departamento del Distrito Federal, a la cual está encomendada el desempeño de la función registral, en todos sus órdenes, con arreglo a las prevenciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de este Reglamento y demás disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas encaminadas al ejercicio de dicha función."


"Título tercero

"Del procedimiento registral

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 32. El servicio registral se inicia ante el Registro Público con la presentación de la solicitud por escrito y documentos anexos, conforme al formato que establezca la Dirección General, debiendo enumerarla y sellarla para los efectos del artículo 18 de este reglamento."


"Artículo 33. Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 3005 del Código Civil, cumplidos los requisitos fiscales se presentarán por duplicado. El duplicado se encuadernará y archivará."


"Del procedimiento registral

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 38. El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete un asiento, pero si a su juicio, concurren algunas circunstancias por las que legalmente no deba practicarse, pondrá el caso en conocimiento del área jurídica, para que por su conducto, se dé cuenta a la autoridad ordenadora. Si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandato, se procederá conforme a lo ordenado, tomándose razón del hecho en el asiento correspondiente. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que ordenen una inscripción, anotación o cancelación en un juicio en que el registrador o el director general sean parte, se cumplirán de inmediato."


"Artículo 60. Los actos contenidos en los títulos o documentos a que se refiere el artículo 3042 del código civil, se inscribirán en la parte primera del folio, excepción hecha de aquellos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca y demás derechos reales distintos del de propiedad, a los cuales está destinada la segunda parte del folio."


"Artículo 64. Sólo se inscribirán los documentos en que se transmitan, modifiquen o graven los bienes que integren el acervo hereditario, si previamente o a la vez se registra el testamento o en el caso del intestado, el auto declaratorio de herederos y el nombramiento del albacea definitivo. Este requisito no será exigido cuando la anotación de su gravamen sea ordenado expresamente por autoridad judicial o administrativa."


Así, en virtud de las disposiciones anteriores, se advierte que la transmisión de la propiedad por mandato legal, en este caso, por la adjudicación que efectúa la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a favor del o los beneficiarios del trabajador fallecido en el laudo dictado jurisdiccionalmente, debe ser objeto de inscripción en el Registro Público, por así disponerlo el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Apoya la consideración previa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Es indiscutible que pueden hacer que se ejecuten sus laudos, desde el momento en que la Constitución les ha dado el carácter de autoridades encargadas de aplicar la ley, con relación a los contratos de trabajo, y les ha conferido la posibilidad de decidir o declarar el derecho, en los casos individuales, relacionados con esos contratos, en los cuales actúan como tribunales. Siendo sus funciones públicas y obrando en virtud de una ley, es indiscutible que tienen la fuerza necesaria para hacer cumplir los laudos o sentencias que dicten, pues de otro modo, sólo vendrían a constituir cuerpos consultivos cuyas funciones serían estériles, y no llenarían su objeto." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 509).


Y por analogía y por su contenido, las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se citan:


"CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO EN LA INDUSTRIA PETROLERA, LAUDOS PRONUNCIADOS CON MOTIVO DE LOS.-El laudo pronunciado con motivo del conflicto de orden económico, planteado por los organismos creados para el manejo de la industria petrolera, debe considerarse con la fuerza de cualquiera de los laudos pronunciados por una Junta de Conciliación y Arbitraje, con la jurisdicción que se le atribuye constitucionalmente, pues sería inadmisible que un conflicto de orden económico, concluya con simples recomendaciones o autorizaciones sujetas a la exclusiva voluntad de los factores de la producción, ya que, muy por el contrario, constituyen verdaderas resoluciones con la fuerza ejecutoria correspondiente, dentro del sistema del derecho obrero." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 2176).


"LAUDOS.-Por tener los laudos el carácter de documentos públicos, en tanto no se declaren falsos los hechos en ellos contenidos, los mismos conservan toda su fuerza." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XC, página 1726).


No puede pasar inadvertido para esta Segunda Sala que si bien no resulta una formalidad obligatoria para los beneficiarios a quienes les fue adjudicado un bien, mediante la sucesión legal prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en la Ley Federal del Trabajo, la transmisión de la propiedad del inmueble en escritura pública, ello no implica que los interesados puedan, si así lo estiman conveniente, tramitar ante notario, la escritura pública respectiva, cumpliendo con ello las prevenciones del Código Civil, pues en todo caso cuentan con el derecho de proceder con dicha formalidad aun cuando no les sea obligatorio.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


INFONAVIT. LA INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO DESIGNADOS POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PUEDE HACERSE ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SIN NECESIDAD DE FORMALIZAR LA ADJUDICACIÓN RESPECTIVA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA.-De los artículos 51 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que una vez designados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje los beneficiarios del trabajador fallecido y condenado el instituto a la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a su favor, procede la adjudicación a aquéllos del bien inmueble libre de cualquier afectación como lo prevé el penúltimo párrafo del segundo de los preceptos mencionados. Lo anterior es así, ya que del proceso legislativo que dio lugar a la reforma del referido artículo 42 en 1981, se desprende que ante la conveniencia de ahorrar en gastos notariales, se consideró que los actos relacionados con los créditos que proporcione el instituto puedan otorgarse en documentos privados susceptibles de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, con el único requisito de que se celebren ante dos testigos y con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, eliminando especialmente la necesidad de formalizar el acto traslativo mediante escritura pública firmada ante notario, para la validez frente a terceros del traslado de dominio realizado; lo que da como resultado que en la sucesión de bienes conforme al régimen laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 191/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 388, con el rubro: "INFONAVIT. LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS POR LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DA LUGAR A LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR FALLECIDO CON UN CRÉDITO OTORGADO POR AQUEL INSTITUTO.", y de conformidad con el artículo 51 de la ley citada, priman las disposiciones específicas que para tal efecto establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y no la regulación civil de los juicios sucesorios ni sus formalidades en cuanto a la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles. Por tanto, es improcedente la pretensión de los beneficiarios exigiendo la escrituración de la vivienda a su favor, entendida ésta como la firma de la escritura pública respectiva, pues en la materia laboral rigen las disposiciones que para tal efecto establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, en consecuencia, la transmisión de la propiedad se hará cancelando la que exista a nombre del trabajador, así como los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren sido liberados, y la inscripción del inmueble en favor de los beneficiarios, se realizará ante el Registro Público de la Propiedad, sin necesidad de formalizar el acto traslativo de dominio en escritura pública, pero sin perjuicio de que los interesados puedan, si así lo estiman conveniente, tramitar ante notario la escritura pública correspondiente, si bien esta formalidad no les es obligatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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