Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 209
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 75/2005
Número de registro19046
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El juicio de amparo directo penal 295/2005, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado antes referido, tiene los siguientes antecedentes:


1. El Juez Séptimo Penal del Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra de ... por la probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado, seguidos los trámites legales dictó la sentencia de primera instancia en la causa penal 290/2003 instruida.


2. Inconforme con dicha sentencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, seguidos los trámites de ley, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de segunda instancia, en la que varió los puntos resolutivos primero, segundo y tercero. Consideró al quejoso penalmente responsable del delito de robo calificado (hipótesis de víctima en un vehículo particular); le impuso por el delito de robo, en términos del artículo 220, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ocho meses siete días de prisión y setenta y un días de multa, equivalente a tres mil noventa y nueve pesos con quince centavos (a razón de cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos, salario mínimo diario vigente en la época de los hechos); por la calificativa de robo por encontrarse la víctima en un vehículo particular, conforme al artículo 224, primer párrafo, del mismo ordenamiento sustantivo, dos años seis meses de prisión; en total, tres años dos meses siete días de prisión y setenta y un días multa, equivalentes a tres mil noventa y nueve pesos con quince centavos. Asimismo, lo condenó a la reparación del daño, lo absolvió respecto de la reparación del daño moral, perjuicios ocasionados y numerario afecto debido a que consideró su monto indeterminado y, por último, le negó la sustitución de la privativa de libertad y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. La modificación consistió en que el tribunal de apelación no tuvo por acreditada la calificativa de la violencia física (la cual consideró probada el Juez de primer grado). De ahí que haya suprimido la pena impuesta por dicha agravante al peticionario de amparo en la sentencia apelada.


Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, el amparo directo de referencia, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expresó el solicitante del amparo ... En otro orden de ideas, respecto a la circunstancia que califica el tipo básico de robo, descrita en el precepto 224, fracción III (encontrándose la víctima en vehículo particular), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por la que acusó la representación social (foja 132 del escrito de conclusiones) correctamente la responsable la estimó comprobada, al establecer en forma preliminar que de conformidad con los artículos 2o., fracción XIV y 3o. del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, las bicicletas son consideradas vehículos, puesto que por éstos se entiende todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga, además, esos instrumentos de transporte de dos ruedas están clasificados como vehículos ligeros. Luego, al analizar las declaraciones del inculpado ... y la víctima ... de las que se evidenció que cuando el quejoso se apoderó de la bicicleta, la víctima ... conducía en ella y para lograr su propósito lo amenazó al decirle ‘bájate de la bicicleta o te doy en la madre’; consecuentemente, se aprecia que esa circunstancia actualiza la agravante citada, prevista en el numeral 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sin que se compruebe que la responsable ordenadora haya alterado los hechos o violado los principios reguladores de la valoración de la prueba. No se inadvierte que contra ese criterio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ha establecido que la calificativa en comento no se actualiza tratándose de bicicletas, por las siguientes razones: 1) Si el propósito del legislador fue sancionar con mayor severidad al autor de la figura delictiva de robo cuando la víctima se encuentre en un vehículo particular o de transporte público, 2) Es inconcuso que una bicicleta, aunque es un vehículo que se usa como medio de transporte, no basta que tenga tal cualidad para que se colme la hipótesis a que alude el normativo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, 3) Puesto que en la redacción de dicho dispositivo legal se incorporó el término ‘en’, que significa ‘dentro’ o en el ‘interior’, lo que hace evidente que el vehículo deberá contar con una cabina, condición que el objeto en cita no satisface, puesto que su usuario, en su caso, se encontraría ‘sobre’ o ‘arriba’ de ésta, pero no en su interior. El criterio anterior está contenido en la tesis aislada I..P.84 P, publicada en la página mil ochocientos sesenta y seis, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Novena Época, Materia Penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan: ‘ROBO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE BICICLETA. Si el propósito del legislador fue sancionar con mayor severidad al autor de la figura delictiva de robo cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o de transporte público, es inconcuso que una bicicleta, aunque es un vehículo que se usa como medio de transporte, no basta que tenga tal cualidad para que se colme la hipótesis a que alude el normativo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, puesto que en la redacción de dicho dispositivo legal se incorporó el término «en», que significa «dentro» o en el «interior», lo que hace evidente que el vehículo deberá contar con una cabina, condición que el objeto en cita no satisface, puesto que su usuario, en su caso, se encontraría «sobre» o «arriba» de ésta, pero no en su interior.’. Consideración que este tribunal no comparte. Efectivamente, el Tribunal Colegiado de marras, al analizar la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, afirmó que la bicicleta es un vehículo y que se puede deducir de ese dispositivo que el propósito del legislador fue sancionar con mayor severidad al autor de la figura delictiva de robo cuando la víctima se encuentra en un vehículo; lo cual este tribunal comparte. Sin embargo, se discrepa en la consideración de que el legislador restringió el concepto de vehículo para captar únicamente dentro del supuesto a aquellos que cuenten con una cabina (condición que el objeto en cita no satisface), puesto que -según el criterio en comento-, al incorporarse la preposición ‘en’, que significa ‘dentro’ o en el ‘interior’, hace evidente que la víctima únicamente puede estar dentro de un vehículo con cabina y no en uno sin ella. Ahora bien, se discrepa de este último razonamiento por dos razones: La primera de tipo jurisprudencial, pues el razonamiento precitado parte de la utilización de un único método de interpretación, el literal, premisa argumentativa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es suficiente, pues los principios de la hermenéutica jurídica aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturaleza para: a) D. entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, b) Limitar la disposición, o bien, c) Al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados. Supuesto que el órgano legislativo regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cuarenta y cinco, Tomo CXIII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación del tenor literal siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Igualmente, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página dos mil treinta y ocho, Tomo XCVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.’ (se transcribe). La segunda motivación de corte técnico-doctrinal, se desprende del hecho de que en materia penal, existen los tipos complementados (a los que también se denominan circunstanciados o subordinados); se forman cuando a la figura fundamental se añaden otros elementos, dando lugar, esas circunstancias agregadas, a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que pueden ser cualificados o privilegiados, según el caso; luego, desde un análisis teleológico-doctrinal, un aspecto calificativo del delito se define como aquella circunstancia de tiempo, modo y lugar, a través de la cual, el activo imprime mayor antijuridicidad al realizar el verbo típico; de ahí que el autor de la ley considere que el reproche (y la pena), es mayor cuando el sujeto activo realiza la conducta ilícita con esas singularidades previstas en las agravantes. Apoya lo expuesto, el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página sesenta y ocho, tomo XV, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón «de su índole fundamental» y por tener plena independencia; los especiales «suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial», de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios «presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporarán». Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al «sujeto activo», de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o «referencias típicas en el sujeto»; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal «calidad».’. En este contexto normativo, que como premisa mayor se establece, corresponde realizar el análisis sintáctico del dispositivo concreto que fue aplicado por la responsable ordenadora en el acto reclamado, para justificar que la agravante de ‘encontrándose la víctima en vehículo particular’ comprende la hipótesis de cuando el pasivo está en una bicicleta. Así, el numeral 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima ... en un vehículo particular ...’. Como se advierte de la simple lectura del dispositivo transcrito, el legislador previó para el delito de robo una circunstancia que a su juicio, imprime mayor antijuridicidad al simple apoderamiento antijurídico. En efecto, en la especie el tipo de suceso que agrava el injusto tiene que ver con la naturaleza del objeto del delito y con una circunstancia de modo, precisamente que la víctima esté en un vehículo particular. En esa tesitura, se puede pensar desde diversos ángulos, que: 1. Una bicicleta si bien es un vehículo de acuerdo con la legislación de tránsito no puede ser uno de la naturaleza que requiere la descripción típica debido a que no tiene cabina, puesto que la relativa seguridad que brinda el que el pasivo se encuentre dentro de un compartimiento de automotor es precisamente lo antijurídico que sanciona la calificativa, o 2. Una bicicleta sí es un vehículo y el hecho de que se le desapodere estando la víctima en ella, actualiza la descripción típica de la agravante. Ahora bien, la primera interpretación tiene el defecto de que únicamente considera el análisis gramatical de la redacción típica, pero además hace distinciones sin fundamento en donde el legislador no las hace, puesto que restringe el concepto de vehículos a los que tienen cabina, lo que el legislador no hizo. Máxime si se considera que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuando quiso restringir el concepto dijo en la fracción VII del mismo numeral, que las penas del robo se agravarán cuando se cometa: ‘Respecto de vehículo automotriz o parte de éste’; por ende, es contradictoria la postura del Tribunal Colegiado con su propia afirmación de que la intención del legislador en este precepto fue sancionar con mayor severidad al autor de la figura delictiva de robo cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular lo cual acontece precisamente en la especie. Ciertamente, esa interpretación literal no es acertada debido a que el espíritu que campea a la calificativa de que el injusto se cometa ‘encontrándose la víctima en un vehículo particular’, es informar a través de la prevención general, a los que intenten infringir las normas penales, que la acción antijurídica de apoderarse ilícitamente de algún vehículo encontrándose la víctima en él, dada su alta incidencia en la Ciudad de México, será sancionada con mayor severidad que cuando el robo se cometa sobre un objeto sin presencia del pasivo; pues precisamente se trata de proteger a los usuarios de los medios de transporte público o privado de este delito, que aqueja a la sociedad del Distrito Federal. En lo relativo al criterio reseñado en el punto 2, que es el que este tribunal comparte, cabe decir que el tipo de suceso que agrava el injusto en mención tiene que ver, como se dijo en párrafos anteriores, con: a) la naturaleza del objeto del delito y b) una circunstancia de modo, precisamente cuando la víctima está en un vehículo particular. Así, el hecho de que el pasivo esté en una bicicleta cuando lo desapoderan de ella, actualiza la calificativa en comento, dado que desde el punto de vista objetivo la bicicleta es un medio de transporte de dos ruedas y si la víctima está arriba de ella en el momento en que se la desapoderan es inconcuso que se actualiza la hipótesis legal en comento. En cuanto al subjetivo, de una interpretación sistemática de las fracciones del artículo 224 de la legislación adjetiva penal del Distrito Federal, se desprende como se dijo, que el autor del texto desea sancionar a los delincuentes que roben cuando el pasivo está en un vehículo, lo que también acontece en el caso. Bajo ese razonamiento, el tribunal responsable legalmente tuvo por comprobado el cuerpo del delito de ‘robo calificado’, así como demostrada plenamente la responsabilidad criminal de ... como autor material en la comisión de ese ilícito ... "


CUARTO. Los antecedentes del amparo directo penal número 237/2005 y las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para resolverlo, en lo que interesa, son los siguientes:


1. El Juez Primero Penal del Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra de ... por la probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado. Seguidos los trámites legales, dictó la sentencia de primera instancia dentro de la causa penal 242/2003.


2. Inconforme con dicha sentencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación; seguidos los trámites de ley, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la resolución de primera instancia, por lo que consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, por haberse cometido el mencionado delito con violencia moral y encontrándose la víctima en un vehículo de transporte particular, conductas previstas y sancionadas en el artículo 220, párrafo primero, fracción II, en relación con el 224, primer párrafo, fracción III (cuando el robo se cometa encontrándose la víctima del apoderamiento en un vehículo de transporte particular); y 225, párrafo primero, fracción I (cuando ejerza violencia moral), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por el que le impuso la pena de cinco años, un mes, tres días de prisión y sesenta y cinco días de multa, equivalente a dos mil ochocientos treinta y siete pesos con veinticinco centavos; lo condenó a la reparación del daño y, por último, le negó los sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso demanda de amparo directo de la que, por razón de turno, correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó sentencia el diez de febrero de dos mil cinco, y cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, son infundados. ... Por lo anterior, la autoridad responsable acertadamente consideró que la conducta del quejoso, se adecua a lo dispuesto en el artículo 220, párrafo primero, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito de robo, pues se demuestra que aproximadamente a las tres horas con diez minutos del ocho de septiembre de dos mil tres, en la esquina que forman las calles de ... colonia ... Delegación ... en esta ciudad el peticionario de amparo ... con ánimo de dominio se apoderó de cosas ajenas muebles, en la especie un auto estéreo, sin marca visible, tipo quitapón, gris, sin carátula, con la leyenda M5x10 MAX y una bicicleta marca B., negra, con manchas grises, de doce velocidades, tipo montaña, rodada veintiséis, todo con un valor de dos mil trescientos pesos, sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, que lo es ... con lo que se lesionó el bien jurídicamente tutelado que lo es el patrimonio. Del mismo modo, la autoridad responsable estuvo en lo legal al haber tenido por acreditada las calificativas consistentes en haberse cometido el delito encontrándose la víctima en un vehículo de transporte particular y con violencia moral, previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 224, párrafo primero, fracción III y 225, primer párrafo, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por las que el Ministerio Público acertadamente fundó y motivó en su escrito de conclusiones, como se advierte de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y siete, de la causa 242/2003, del índice del Juzgado Primero Penal del Distrito Federal, ya que los medios de prueba que conforman dicha causa, efectivamente acreditan que el delito de robo se encuentra calificado por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte particular, debido a que el pasivo ... se encontraba a bordo de la bicicleta afecta a la causa; asimismo se perpetró el ilícito con violencia moral, pues para lograr el apoderamiento fue amagado el ofendido con un arma de fuego. Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior que por lo que se refiere a la agravante relativa a cuando la víctima se encuentre en un vehículo particular, prevista y sancionada en el artículo 224, párrafo primero, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que califica al tipo básico de robo, se haya dado estando el sujeto pasivo del ilícito en una bicicleta, la cual no cuenta con cabina y constituyó el objeto mismo del apoderamiento. En efecto, el legislador al incluir el tipo complementado de referencia, pretendió sancionar con mayor severidad a quien comete el delito de robo, cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o público en atención a la seguridad que debe representar para quienes viajen en ellos, dada la incidencia de tal modalidad; luego, pues de conformidad con los artículos 2o., fracción XIV y 3o., párrafo primero, fracción I, inciso a), del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vehículo es todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga y las bicicletas se consideran como un vehículo ligero ya que su peso bruto vehicular no excede de tres toneladas y media, es decir, con independencia de que la bicicleta carezca de motor y no cuente con cabina, se trata de un medio usual de transporte humano. Esta autoridad de amparo no soslaya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ha sostenido que no se surte la calificativa en comento, cuando se trata de bicicleta, ya que el vehículo debe contar con una cabina en virtud de que la expresión semántica ‘en’, significa ‘dentro’ o en el ‘interior’, condición que el objeto en cita no satisface, puesto que el usuario, en su caso se encontraría ‘sobre’ o ‘arriba’; tal y como se advierte de la tesis I..P.84 P, consultable a página un mil ochocientos sesenta y seis, Tomo XX, correspondiente a septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘ROBO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE BICICLETA.’ (se transcribe). Sin embargo, no se comparte dicho criterio, ya que no debe reducirse el significado del conector ‘en’ a la expresión semántica ‘dentro’, pues según el Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de G.G. de S., publicado por el Colegio de México y el Fondo de Cultura Económica, a hojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, la preposición ‘en’ deriva del latín ‘in’ y significa ‘hacia’, ‘dentro de los límites’, ‘sobre’ y ‘durante’, por lo que no podemos concluir que sea necesario que el vehículo cuente con cabina y que la víctima se encuentre dentro y no sobre, ya que ni la ley penal ni el Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal excluyen a las bicicletas de su carácter de vehículo, por lo que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo. En lo relativo al alcance de vehículo para efecto de la calificativa que se analiza, se invoca la tesis consultable a página treinta del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos sesenta y dos, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y contenido son: ‘CALIFICATIVAS EN EL ROBO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES). Cuando el objeto material del robo consiste en un bicicleta que se encontraba en la banqueta de una vía pública, opera la calificativa establecida en la parte final del artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales, puesto que se trata de un medio usual de transporte humano, es decir de un vehículo.’. Por otra parte el hecho de que el apoderamiento haya recaído sobre la propia bicicleta no impide que se actualice la circunstancia agravante que nos ocupa, pues la ley sólo exige que el ilícito de robo sea perpetrado cuando la víctima se encuentre en un vehículo particular, cualquiera que sea el bien mueble objeto del ilícito, incluyendo el propio vehículo, ya que la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo. Sirve de apoyo a la presente consideración la tesis de jurisprudencia publicada bajo el número 684, consultable a páginas 566 y 567 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, correspondiente a la Jurisprudencia en Materia Penal, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio comparte esta autoridad de amparo, dada a conocer en los términos siguientes: ‘ROBO CALIFICADO. SE CONFIGURA POR ENCONTRARSE LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO PARTICULAR O PÚBLICO, CUALQUIERA QUE SEA EL BIEN OBJETO DEL APODERAMIENTO. Por el solo hecho de que al perpetrarse el robo, la víctima se encuentre en el interior de un vehículo particular o de un transporte público, se configura la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, cualquiera que sea el bien mueble objeto del apoderamiento, incluyéndose aun el propio vehículo, pues la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo.’. En tales condiciones resulta infundado el cuarto concepto de violación, relativo a que la autoridad responsable trastocó la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contemplada en el artículo 14, tercer párrafo, de nuestra Ley Fundamental, ya que las calificativas deben acreditarse plenamente, sin que ello ocurra en la especie, toda vez que no hay medios de convicción que demuestren la violencia moral, debido a que si bien es cierto se cuenta con la declaración del sujeto pasivo ... también es verdad que no aporta datos que acrediten dicha agravante y a los policías aprehensores no les constan los hechos. En efecto, contrariamente a lo que argumenta el quejoso, la autoridad responsable no trastocó la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al haber tenido por demostrada la calificativa de violencia moral, pues el pasivo ... sí aportó datos que acreditan dicha modalidad, pues precisó que el peticionario de garantías fue quien sujetó su bicicleta del manubrio con las manos y otro de los activos sacó de entre sus ropas una pistola con la que le apuntó y le ordenó que le entregara sus pertenencias; luego, el peticionario de garantías le reiteró que le entregara dicha bicicleta y auto estéreo o de lo contrario lo ‘madreaban’; por consiguiente es inatendible el argumento en el sentido de que debe negarse valor probatorio a la imputación del ofendido, pues ello equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la conducta antisocial, ya que de nada serviría que ésta mencionara el atropello, si no se le concediera crédito a sus palabras; por ende, la declaración del ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante la instrucción, como en la especie ocurre con las declaraciones de los policías aprehensores ... los cuales como se precisó, si bien es cierto no les consta el momento del apoderamiento, sí son testigos de las circunstancias que lo rodearon, debido a que como acertadamente lo argumentó la Sala responsable, con base al señalamiento de la víctima detuvieron al quejoso, a quien le encontraron en su poder el auto estéreo afecto a la causa. En apoyo a la precedente consideración se invoca la tesis de jurisprudencia, publicada bajo el número 221, consultable a página ciento sesenta y tres del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, correspondiente a la Jurisprudencia en Materia Penal, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada a conocer en los términos siguientes: ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.’ (se transcribe). Por lo anterior, resulta inaplicable la tesis que invoca el quejoso en sus argumentos con el rubro: ‘CALIFICATIVAS, PRUEBAS DE LAS.’, toda vez que en el presente caso, contrariamente al contenido de la tesis, sí existen medios de prueba que acrediten el tipo complementado que a juicio del quejoso no se demuestra. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, en la sentencia que se reclama, analizó, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cuerpo del delito; sin embargo, debe precisarse que el análisis de la institución procesal ‘cuerpo del delito’ en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales, así como en el 122 antes citado, se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito, es decir, los cuatro elementos que lo conforman (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), así como la plena responsabilidad penal del acusado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracciones I y II, 71 y 72 del referido Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con independencia de la estructura que le dé a la resolución. Así lo ha resuelto este Tribunal Colegiado en varias ejecutorias, a través de la tesis de jurisprudencia I.7o.P.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página seiscientos noventa y tres, que establece lo siguiente: ‘CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL MAS NO EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 16 y 19 constitucionales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como, en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual, debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 71 y 72 del referido código.’. No obstante, en la especie, tal situación técnica, no le agravia al quejoso, puesto que finalmente, la Sala responsable analiza todos los elementos del tipo penal en cuestión, la antijuridicidad y la culpabilidad, así como las excluyentes de responsabilidad, por lo que tal eventualidad, no es motivo suficiente que amerite la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal. Asimismo, es legal que la autoridad responsable concluyera que las constancias procesales mencionadas contienen indicios suficientes para comprobar la responsabilidad penal del solicitante de protección constitucional, ... en términos del artículo 22, fracción II, en la comisión del delito constatado como coautor material; además, la hipótesis de dolo directo, en términos de lo dispuesto por el numeral 18, párrafo segundo, ambos preceptos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como así lo consideró en la sentencia reclamada; aunado a que no existe probada en su favor alguna causa de justificación o inculpabilidad, como así lo determinó certeramente, por lo que debe estimarse fundado el juicio de reproche en su contra. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia doscientos setenta y seis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 48/96, publicada en la página doscientos uno del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA INDICIARIA, COMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.’. En esa tesitura es infundado el quinto concepto de violación vertido por el quejoso, relativo a que en el presente caso se debió aplicar el principio in dubio pro reo, ya que existe duda sobre su responsabilidad penal; pues como quedó precisado, las probanzas analizadas, acreditan el delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso, ya que está acreditado que éste cometió la conducta antisocial, pues como correctamente lo estimó la ad quem, las pruebas que conforman el proceso son aptas para integrar la prueba circunstancial que demuestra la responsabilidad penal del impetrante de garantías en la perpetración del delito en comento. ..."


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis aislada, pendiente de publicación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ROBO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE BICICLETAS. Si bien es cierto que la bicicleta no cuenta con motor ni cabina, no queda excluida de su carácter de vehículo para el efecto de actualizar dicha agravante, pues de conformidad con los artículos 2o., fracción XIV y 3o., fracción I, inciso a), del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 30 del Informe correspondiente a 1962, Sexta Época, con la voz: ‘CALIFICATIVAS EN EL ROBO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES).’, la bicicleta es un vehículo ligero de propulsión que se utiliza como un medio usual de transporte humano. En consecuencia, si el legislador al crear el tipo complementado agravado de referencia, quiso sancionar con mayor severidad al activo del delito, cuando éste se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público, es evidente que surge a la vida jurídica la mencionada calificativa, con independencia de que se trate de una bicicleta.


"Amparo directo 237/2005. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: A.P.T.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DP. 1672/2004, sostuvo el posible criterio contrario a las dos ejecutorias anteriores, siendo sus antecedentes los siguientes:


1. El Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra de ... por la probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado. Seguidos los trámites legales dictó la sentencia de primera instancia.


2. Inconforme con tal decisión el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación; seguidos los trámites de ley, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la resolución recurrida, considerando al quejoso penalmente responsable del delito de robo calificado, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero, en relación al 224, fracción III (cuando se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular) y al 225, fracción I (violencia física), del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión de los hechos, de tal forma que al estimarle el grado de culpabilidad "equidistante entre la mínima y la media", le impuso por el delito básico de robo la pena de diez meses, quince días de prisión y ochenta y dos días multa, la que aumentó al estimar que se actualizaba la calificativa a que alude el artículo 224, fracción III (cuando se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular), en tres años de prisión e incrementó tres años más de pena privativa de libertad, al considerar que se comprobó la diversa calificativa de violencia física; en suma, le impuso seis años, diez meses, quince días de prisión y ochenta y dos días multa, equivalente a tres mil quinientos setenta y nueve pesos con treinta centavos, lo condenó a la reparación del daño, lo absolvió del daño, moral y perjuicios, al no haberse aportado prueba alguna para cuantificar dichos aspectos; por último, le negó los sustitutivos de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso demanda de amparo directo de la que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cuatro, y cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Sin embargo, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte la siguiente violación de garantías individuales en contra del quejoso: Contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, este Tribunal Colegiado estima que no se actualiza la calificativa a que alude el normativo 224, fracción III (hipótesis: cuando se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con base en las siguientes consideraciones: El normativo acabado de invocar es como sigue: ‘Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público.’. Ahora bien, ciertamente la bicicleta es un medio usual de transporte humano, es decir, un vehículo, tal y como lo sustentó la Sala responsable. Sin embargo, se considera que no basta que dicho objeto material tenga tal cualidad para que se colme la hipótesis a que alude el normativo en comento. Ello no puede ser de otra manera, pues este precepto recoge en sus términos lo previsto en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, vigente en el Distrito Federal hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuya exposición de motivos de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, sobre el particular se estableció: ‘Las circunstancias de la vida actual plantean la conveniencia de introducir calificativas para agravar la pena aplicable al robo cuando éste se comete en vehículos’. (En la exposición de motivos del actual Código Penal para el Distrito Federal no se hace referencia al tema). Luego del análisis exegético de la exposición de motivos y del normativo transcrito se advierte que el legislador incorpora el prefijo ‘en’, que significa ‘dentro’, o, en el ‘interior’, de lo que evidentemente se infiere que el vehículo deberá contar con una cabina, lo que en la especie no acontece, puesto que respecto a la bicicleta la persona se encuentra ‘sobre’ o ‘arriba’ de ésta. Entonces, bajo esta óptica, se advierte que la intención del legislador de punir con más severidad la conducta criminosa, cuando se lleva a cabo en el interior de un vehículo con las precitadas características, atiende a la ficción legal de considerar tales medios de transporte como de estancia transitoria, esto es un lugar cerrado; en efecto, dicha circunstancia calificativa es una referencia de lugar, que implica que la víctima se encuentre dentro o en el interior de un vehículo y por ello la lesión al bien jurídico es de mayor gravedad, pues entraña la invasión a dicha esfera, en la que el individuo deberá gozar de mayor protección, de ahí el incremento de la pena cuando dicha calificativa se actualice. Consecuentemente, se estima que no se comprueba la calificativa de mérito, cuando la víctima se encuentra sobre una bicicleta o sobre el cofre o cajuela de un coche, pues en la forma ya razonada se desprende que para el efecto que se compruebe la calificativa que se analiza, deberá encontrarse el agraviado en el interior de un vehículo con cabina, como lo son los automóviles, camiones, entre otros, máxime que en la especie el objeto del apoderamiento lo fue la bicicleta en sí misma y no alguna pertenencia del ofendido; lo que conduce a conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitada, para los efectos de que la Sala responsable, manteniendo en los demás aspectos la sentencia reclamada dicte nueva resolución en la que tenga por no actualizada la calificativa a que alude el normativo 224, fracción III (hipótesis: cuando se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con base a ello reindividualice la pena y estime al quejoso un grado de culpabilidad menor al que determinó en la sentencia que se reclama y acorde a ésta imponga al justiciable las penas condignas; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido a las restantes autoridades señaladas como responsables ejecutoras, pues es una consecuencia natural del acto declarado inconstitucional, toda vez que no fueron reclamados por vicios propios. ..."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: I..P.84 P

"Página: 1866


"ROBO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE BICICLETA. Si el propósito del legislador fue sancionar con mayor severidad al autor de la figura delictiva de robo cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o de transporte público, es inconcuso que una bicicleta, aunque es un vehículo que se usa como medio de transporte, no basta que tenga tal cualidad para que se colme la hipótesis a que alude el normativo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, puesto que en la redacción de dicho dispositivo legal se incorporó el término ‘en’, que significa ‘dentro’ o en el ‘interior’, lo que hace evidente que el vehículo deberá contar con una cabina, condición que el objeto en cita no satisface, puesto que su usuario, en su caso, se encontraría ‘sobre’ o ‘arriba’ de ésta, pero no en su interior.


"Amparo directo 1672/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: R.S.N.."


SEXTO. Para que sea procedente entrar al análisis del fondo del asunto, es necesario que las posiciones opuestas, origen de la probable contradicción de tesis, se encuentren en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que, por su enlace lógico, son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando existe tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, es necesario distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


La contradicción de tesis puede actualizarse, en otras palabras, sólo cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Al resolver los asuntos, los órganos jurisdiccionales examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes;


b) La diferencia de criterios se da respecto de las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


Así lo ha afirmado el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo 1672/2004, 295/2005 y 237/2005.


Ello se advierte de los antecedentes de las ejecutorias de amparo, así como de éstas.


En efecto, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado por una parte y el Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito, por la otra, se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) El antecedente común de los criterios de los Tribunales Colegiados, ahora en pugna, son juicios de amparo directo interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por las S. Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En estas sentencias, las S. aludidas resolvieron, entre otras cosas, confirmar la agravante prevista en el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, esto es, "encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público". Su decisión en todos los casos fue la de pronunciarse acerca de la actualización de la agravante antes referida cuando se trata de una bicicleta.


b) En los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados tuvieron que pronunciarse sobre la misma cuestión y adoptaron criterios divergentes.


c) Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, inclusive supliendo la deficiencia de la queja, sostuvo que contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable no se actualiza la calificativa a que alude el artículo 224, fracción III, esto es, cuando se cometa el delito de robo encontrándose la víctima en un vehículo particular (bicicleta). El tribunal consideró que ciertamente la bicicleta es un medio usual de transporte humano, es decir, un vehículo, tal como lo sustentó la Sala responsable. Sin embargo, dijo que no basta que dicho objeto material tenga tal carácter para que se colme la hipótesis a que alude el artículo antes referido, en virtud de que éste recoge en sus términos lo previsto en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, vigente en el Distrito Federal hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuya exposición de motivos se estableció que: "Las circunstancias de la vida actual plantean la conveniencia de introducir calificativas para agravar la pena aplicable al robo cuando éste se comete en vehículos". Dicho tribunal concluyó que en la exposición de motivos del actual Código Penal para el Distrito Federal no se hace referencia al tema.


Además, advirtió que del análisis exegético de la exposición de motivos antes mencionada, así como del artículo impugnado, se advertía que el legislador incorporó el prefijo "en", que significa "dentro" o en el "interior", de lo que concluyó que el vehículo deberá contar con una cabina, lo que en la especie no acontece, puesto que respecto a la bicicleta la persona se encuentra "sobre" o "arriba" de ésta.


De ahí que el Tribunal Colegiado haya advertido: "que la intención del legislador de punir con más severidad la conducta criminosa, cuando se lleva a cabo en el interior de un vehículo con las precitadas características, atiende a la ficción legal de considerar tales medios de transporte como de estancia transitoria, esto es, un lugar cerrado". Siguió aduciendo que dicha circunstancia calificativa es una transferencia de lugar, que implica que la víctima se encuentre dentro o en el interior de un vehículo y, por ello, la lesión al bien jurídico es de mayor gravedad, pues entraña la invasión a dicha esfera, en la que el individuo deberá gozar de mayor protección. De ahí sostuvo el incremento de la pena cuando dicha calificativa se actualice.


Así pues, concluyó que para que se compruebe la calificativa que se comenta, el agraviado deberá encontrarse en el interior de un vehículo con cabina, como lo son los automóviles, camiones, entre otros, máxime que en la especie el objeto del apoderamiento lo fue la bicicleta en sí misma y no alguna pertenencia del ofendido.


d) Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la autoridad responsable estuvo en lo legal al haber tenido por acreditadas las calificativas, entre ellas, el haberse cometido el delito encontrándose la víctima en un vehículo de transporte particular, prevista en el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Adujo que no es obstáculo para haber concluido lo anterior, el hecho de que el delito de robo se haya dado estando el sujeto pasivo del ilícito en una bicicleta, la cual no cuenta con cabina, y constituyó el objeto mismo del apoderamiento.


Al decir del referido Tribunal Colegiado, el legislador al haber incluido el tipo complementado en comento pretendió sancionar con mayor severidad a quien comete el delito de robo, cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o público en atención a la seguridad que debe representar para quienes viajen en ellos, dada la incidencia de tal modalidad.


Así pues, argumentó que, de conformidad con los artículos 2o., fracción XIV y 3o., párrafo primero, fracción I, inciso a), del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vehículo es todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga, y las bicicletas se consideran como un vehículo ligero. Esto con independencia de que la bicicleta carezca de motor y no cuente con cabina, pues se trata de un medio usual de transporte humano.


Manifestó que no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito antes referido, porque, a su juicio, no debe reducirse el significado del conector "en" a la expresión semántica "dentro", pues apoyándose en el Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española (cita al autor), la preposición "en" deriva del latín "in" y significa "hacia", "dentro de los límites", "sobre" y "durante"; por lo que concluyó que no es necesario que el vehículo cuente con cabina y que la víctima se encuentre dentro y no sobre, ya que ni la ley penal ni el Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal excluyen a las bicicletas de su carácter de vehículo.


Finalmente, consideró que el hecho de que el apoderamiento haya recaído sobre la propia bicicleta no impide que se actualice la agravante multirreferida, pues la ley sólo exige que el ilícito de robo sea perpetrado cuando la víctima se encuentre en un vehículo particular, cualquiera que sea el bien mueble objeto del ilícito, incluyendo el propio vehículo, ya que la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo.


e) En el mismo sentido que el criterio anterior se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, añadiendo lo siguiente:


Se discrepa del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado por dos razones, la primera de tipo jurisprudencial, esto es, el citado órgano colegiado parte de la utilización de un único método de interpretación, el literal, premisa argumentativa que, a decir del Quinto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es suficiente, sino que para descubrir los pensamientos del legislador es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver y en esa forma conocer su naturaleza.


La segunda razón, la que denomina el Quinto Tribunal de corte técnico-doctrinal, se desprende del hecho de que en materia penal existen los tipos complementados formándose cuando a la figura fundamental se añaden otros elementos, dando lugar, esas circunstancias agregadas, a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que pueden ser cualificados o privilegiados, según el caso. Desde un análisis teleológico-doctrinal, adujo, un aspecto calificativo del delito se define como aquella circunstancia de tiempo, modo y lugar, a través de la cual el sujeto activo imprime mayor antijuridicidad al realizar el verbo típico, de ahí que el legislador considere que el reproche y la pena son mayores cuando el sujeto activo realiza la conducta ilícita con esas singularidades previstas en las agravantes.


Concluyó que es inconcuso que se actualiza la calificativa que establece la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, si la víctima está arriba de una bicicleta en el momento en que se la desapoderan. Agregando que el legislador desea sancionar a los delincuentes que roben cuando el pasivo está en un vehículo, lo que también acontece en el caso.


f) Por tanto, debe destacarse que la cuestión que suscita la presente contradicción de tesis tiene su origen en el método interpretativo que empleó cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al aplicar la referida disposición al caso concreto que se sometió a su consideración.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, dos Tribunales Colegiados concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes al tercero, ya que en todos los casos se está tratando con la problemática derivada de la calificativa de robo a la que se refiere el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, esto es, cuando el sujeto pasivo se encuentra en un vehículo; así como de la forma en que conciben el concepto de vehículo, cuando se trata de una bicicleta encontrándose la víctima manejándola y el objeto del apoderamiento es la propia bicicleta. Las diferencias de entendimiento en torno a estas cuestiones les llevan a dar respuestas distintas y opuestas a la pregunta de si es posible aplicar la agravante prevista en el referido precepto cuando la víctima del delito se encuentra en una bicicleta.


Así pues, resulta válido colegir que, en el caso, se reúnen los extremos antes señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha expresado una posición divergente a la de los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo de la misma materia y circuito, en torno a un tema determinado en que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, de conformidad con la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(2)


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de esta contradicción de tesis consistirá en determinar si en tratándose de robo encontrándose la víctima en una bicicleta, se actualiza o no la agravante contenida en la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, inclusive cuando se trate del desapoderamiento de la propia bicicleta.


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan y que, esencialmente, coincidirán con el criterio expresado por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Penal del Primer Circuito.


El artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuya interpretación y aplicación constituye el objeto de la presente contradicción de tesis, a la letra dispone:


"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público."


De una interpretación gramatical del precepto transcrito se advierte una regla general para que se actualice la agravante del delito de robo, esto es, que se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular.


De ahí que sea importante determinar si en el concepto de vehículo particular encuadran las bicicletas, para lo cual se hace necesario determinar qué se entiende por vehículo.


Así pues, el Diccionario de la Lengua Española define este concepto de la siguiente manera:


"Vehículo s.m. Medio de transporte terrestre, aéreo o acuático. Aquello que sirve de transmisor o conductor de algo."


Luego, si como es evidente las bicicletas constituyen un medio de transporte terrestre, es incuestionable que encuadran en el concepto vehículo.


En este contexto, si en el precepto cuya interpretación nos ocupa el legislador se refirió de manera general al concepto vehículo, sin hacer ninguna distinción, y teniendo en cuenta que el derecho penal es de aplicación estricta, cabe concluir que no es válido que donde el propio legislador no distingue el intérprete de la norma distinga. De ahí que a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado ordinario que tienen.


A mayor abundamiento, la anterior decisión, esto es, que para efectos de lo previsto en el numeral que nos ocupa en el concepto vehículo particular caben las bicicletas, no pugna con los motivos que tuvo el legislador para prever la calificativa de robo de que se trata, como enseguida se verá.


En primer término, es importante destacar que el numeral que se comenta acoge en sus términos lo previsto en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, vigente en el Distrito Federal hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuya exposición de motivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre las adiciones que se hicieron a las calificativas de robo se dijo que: "Las circunstancias de la vida actual plantean la conveniencia de introducir calificativas para agravar la pena aplicable al robo cuando éste se comete en vehículos."


Por su parte, en la exposición de motivos del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte relativa a los delitos patrimoniales, se dijo que: "A) En razón de la incidencia desenfrenada de los delitos patrimoniales, se puso especial cuidado en su regulación, pero de manera particular se atendieron las hipótesis de robo calificado (trece), mismas que se sancionan en forma considerablemente agravada."


Así pues, podemos decir que la razón que llevó al legislador a adicionar a las calificativas de robo el hecho de que éste se cometa en vehículos, y concretamente la que prevé la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (que recogió la del artículo 381, fracción VII, del citado código federal), esto es, cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o de transporte público, desde su origen fue la incidencia desenfrenada de ese tipo de delitos patrimoniales.


Por otra parte, también el orden jurídico en lo general reconoce a las bicicletas como vehículo.


En efecto, tal es el caso del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, en sus artículos 2o., fracción XIV y 3o., fracción I, inciso a), al establecer lo siguiente:


"Artículo 2o. Para efectos de este reglamento, se entiende por: ... XIV. Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga."


"Artículo 3o. Para los efectos de este reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes: I.L., aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas; a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas."


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas tesis, también le ha reconocido tal carácter, entre las cuales, a manera de ejemplo, se cita la siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXII, Segunda Parte

"Página: 10


"ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE. ALQUILER DE BICICLETAS.-El solicitar en una agencia de bicicletas uno de dichos vehículos en alquiler, no constituye un engaño, y si mediante el pago correspondiente a dicho servicio, le fue concedida al reo la tenencia de una bicicleta para que hiciera uso de la misma, ello significa que le fue transferida la tenencia de dicho vehículo, mas no el dominio, y es bien sabido que el delito de abuso de confianza lo caracterizan tales supuestos. Y aun cuando el quejoso pignoró después la bicicleta a otra persona, de todas formas, tal comportamiento injusto sería constitutivo del delito de abuso de confianza y no del de fraude, que tiene como elementos constitutivos el engaño o error del ofendido, así como el lucro indebido que obtiene el agente con disminución patrimonial de la parte ofendida, lo que ciertamente no ocurre en el caso debatido, ya que, como se dijo, la conducta del quejoso implica la comisión del delito de abuso de confianza, mas no el de fraude. Y si el representante del Ministerio Público no ejercitó acción penal por dicha infracción, resulta que se condenó al quejoso a una pena por el delito de fraude que no cometió, y tal particularidad determina la concesión del amparo para el efecto de que se absuelva al reo por lo que ve al delito de fraude.


"Amparo directo 5284/58. R.R.N.. 8 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G.."


En este orden de ideas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una interpretación gramatical del artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de la cual después de relacionarla con las razones que motivaron al legislador a la conveniencia de introducir la calificativa para agravar la pena aplicable al robo cuando se comete en un vehículo, así como al concepto que de éste establece el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, reconociéndole expresamente esa naturaleza a las bicicletas, la cual también les ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se arriba a la conclusión de que la regla general contenida en el artículo que se comenta no admite otra interpretación que no sea la de que dicha calificativa opera con la sola circunstancia de que el robo se lleve a cabo encontrándose el sujeto pasivo en el medio de transporte de que se trata, esto es, que se encuentre conduciéndolo, e inclusive, aun cuando él no lo conduzca, pero que le esté sirviendo como dicho medio de transporte a través de otra persona.


Se llega a esa decisión, ya que en virtud de los bienes que se tutelan en el referido precepto (patrimoniales) y de la alta incidencia de los delitos en contra de éstos encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público, el propio legislador puso especial cuidado en su regulación para agravar la pena aplicable al robo cuando se comete en vehículos, sin que hubiera hecho distinción alguna respecto de las características de éstos, sino que de manera general se refirió a ellos, por lo cual, debe regir la regla de derecho de que donde el legislador no distingue, el juzgador no puede establecer distinciones, pretendiendo dar una interpretación diversa.


Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que en el propio precepto, concretamente en la fracción VIII, el legislador sí quiso hacer una diferencia del concepto general de vehículo al referirse al robo que se cometa de "vehículo automotriz o parte de éste". De ahí que si en la fracción cuyo estudio nos ocupa no hizo distinción alguna fue porque su intención fue la de que en ella quedaran comprendidos todos los medios de transporte de personas o carga, es decir, todos los vehículos, entre los que se encuentra, como ya quedó esclarecido en esta contradicción de tesis, la bicicleta.


No obsta a la anterior decisión la circunstancia de que el objeto del robo sea, inclusive, la propia bicicleta, pues el propio precepto tampoco hace distinción alguna respecto a la materia del robo.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-El citado precepto establece como agravante del delito de robo el hecho de que éste se cometa cuando el sujeto pasivo se encuentre en un vehículo particular o de transporte público. Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de dicho artículo, de las razones que motivaron al legislador para establecer la mencionada calificativa, así como del concepto gramatical de "vehículo", dentro del cual quedan comprendidas las bicicletas por constituir medios de transporte terrestre, se concluye que el delito de robo calificado se actualiza con la sola circunstancia de que la víctima se encuentre en una bicicleta, pues si el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se refiere a vehículos en general, sin hacer distinción alguna respecto a sus características o a la materia del robo, al ser el derecho penal de aplicación estricta, debe regir la regla consistente en que donde el legislador no distingue el juzgador no puede hacerlo.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Así pues, de conformidad con en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1672/2004 y los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo de la misma materia y circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 295/2005 y 237/2005.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios de amparo en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., respecto del primer punto resolutivo, y por mayoría de tres votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H. y J.R.C.D., en contra del voto de los señores M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., respecto de los resolutivos segundo y tercero, quienes manifestaron que formularán voto de minoría.


Nota: La tesis de rubro: "ROBO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE BICICLETAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.7o.P.63 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1232.


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1. "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.".-Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.".-Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77.



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