Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 67
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 73/2005
Número de registro19029
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones que sustenta la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (denunciante), respecto del amparo directo 190/2004, promovido por ... que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., son los que a continuación se reseñan:


A. directo 190/2004. ... .


El acto reclamado consistió en la sentencia de segunda instancia dictada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, dentro del toca de apelación 1676/2003, que confirmó la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil tres, dictada por el J. Segundo de lo F. de la ciudad de Puebla, Puebla, dentro del expediente 296/99.


En la sentencia de segunda instancia dictada por la Tercera Sala se determinó que fue legal que el J. declarara improcedente la acción de divorcio necesario ejercitada, basada en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para con el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, pues del análisis del escrito de demanda presentado por el actor, se dijo que no se encuentra precisado en cuál de estas causales funda su acción o si por todas ellas, narrando los hechos relativos a cada causal, o bien, a la que ejercite. Lo anterior lo estimó así la Sala, porque de la interpretación del artículo controvertido se infiere que en la misma se prevén cinco causales de divorcio, lo que quiere decir que por referirse a conductas diversas deben invocarse por la parte actora y analizarse por el juzgador separadamente y no en conjunto, por lo que se dijo que para que prospere la acción derivada de las mismas, es indispensable que el actor narre los hechos fundatorios de la demanda, especificando en cada caso a qué causal se refieren éstos; razón por demás, se dijo, si se consideran los efectos de los hijos y que esa precisión es indispensable para que la demandada pueda preparar su defensa y no quedar inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional. Al efecto, la Sala invocó el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, materia de la contradicción que nos ocupa.


Ahora bien, mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declaró fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.


El criterio de dicho órgano jurisdiccional consideró, en esencia, que si bien el artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla hace referencia a cinco motivos por los que puede originarse la causa del divorcio, los que pueden darse combinados o independientes unos de otros, según los hechos en que se basen, ello no implica que el demandante del divorcio deba especificar en su demanda cuál de esos cinco motivos es el que aconteció en el caso y que le dio origen a la acción, puesto que no está establecido así en dicho numeral.


El criterio que sustenta este tribunal contendiente, sostiene que es suficiente con que el actor precise que promueve juicio de divorcio necesario por la causal prevista en la fracción VIII del artículo en cita y narre los hechos en que base su solicitud, en términos del artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, porque se dice que corresponde al juzgador examinar y decidir si los hechos narrados reflejan alguna de las conductas que constituyen las cinco causas previstas en la fracción VIII del aludido artículo 454, es decir, al dictar la sentencia respectiva será el juzgador el que deberá establecer si los hechos narrados en la demanda, configuran o no la causal de divorcio de que se trate.


Abundó en que tal proceder no implica estado de indefensión para la parte demandada, porque ésta conoció de los hechos que se le atribuyen y de la causal de divorcio que al efecto se invocó, con lo que se dijo, estuvo en aptitud de oponer las defensas y excepciones que estimara pertinentes, insistiendo en que en todo caso el juzgador es quien, al dictar sentencia, debe establecer si los hechos narrados en la demanda configuran o no la causal de divorcio de que se trate.


Que, en la especie, el actor narró en el escrito de demanda los hechos que dieron motivo al ejercicio de la acción de divorcio en contra de su cónyuge y precisó que la causal que al efecto invocaba era la prevista en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, y que ello fue suficiente para considerar que cumplió con lo exigido por el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa, pues estimó que con ello la demandada tuvo oportunidad de defenderse, dando contestación a los hechos y oponiendo sus excepciones y defensas, de manera que considera inexacto que la acción sea improcedente como lo refirió la Sala responsable.


Que al actor no se le deben exigir mayores requisitos de los previstos por la ley, para promover la acción de divorcio necesario, basada en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, pues si así fuera el legislador hubiera establecido en el caso de la fracción en comento, un apartado para cada uno de los motivos que ahí se señalan como causa de divorcio necesario, pero no lo hizo, debiendo entender, por tanto, que cuando se invoca esa causal, de la narración de los hechos se pueda dilucidar en cuál de esas causas encuadran los hechos de la demanda, es decir, si se trata de sevicia, amenazas, injurias, difamación o malos tratamientos.


En mérito de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió que la sentencia reclamada no estaba ajustada a derecho por violar las garantías individuales en perjuicio del quejoso, por lo que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente dicho fallo y en su lugar, con libertad de jurisdicción, pronunciara otro, en el que partiendo del hecho de que el actor precisó en la demanda de divorcio la causal en la que apoyó su pretensión, examinara los elementos de la acción con vista en los hechos narrados en el escrito de demanda y lo expuesto en el escrito de contestación a tal demanda, así como con las pruebas existentes en el juicio.


Así las cosas, de la resolución del amparo directo 190/2004, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"DIVORCIO. SI SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA CUÁL DE LOS CINCO MOTIVOS SEÑALADOS DAN ORIGEN A LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del contenido del artículo 454, fracción VIII, del Código Civil de Puebla se advierte que contiene cinco motivos por los que puede originarse esta causal de divorcio, los cuales son la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común, los que pueden darse, combinados o independientes unos de otros, según los hechos en que se basen, pero ello no implica que el actor en el juicio de divorcio deba especificar en su demanda cuál de esos cinco motivos es el que aconteció en el caso y que dio origen a la acción, puesto que no está establecido así en dicho numeral. En consecuencia, basta con que el actor precise que promueve el juicio de divorcio necesario por la causal prevista en la referida fracción VIII del artículo 454 del citado Código Civil, narrando los hechos en que base su solicitud, como lo establece el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, correspondiendo al J. del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan alguna de las conductas que constituyen las cinco causas previstas en el aludido artículo 454, fracción VIII, sin que tal proceder implique estado de indefensión para la parte demandada, porque ésta conoció de los hechos que se le atribuyen y de la causal de divorcio invocada, con lo que estará en aptitud de oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes; siendo en todo caso el juzgador quien al dictar sentencia establecerá si los hechos narrados en la demanda configuran o no la mencionada causal de divorcio."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 331/88, 53/90, 156/2001, 215/2001 y 72/2002, fue coincidente en sostener que la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, contempla cinco causales de divorcio, a saber: la sevicia, las amenazas, la difamación, injurias graves y malos tratamientos, por lo que por referirse a conductas diversas, estimó que deben invocarse por la parte actora y analizarse por el juzgador separadamente y no en conjunto, de manera que para que prospere la acción de divorcio derivada de las mismas, consideró que era indispensable que el actor narrara los hechos fundatorios de la demanda, especificando en cada caso a qué causal se refieren, máxime si se consideran los efectos respecto de los hijos, y que de esa precisión la demandada pudiera preparar su defensa y no quedar inaudita con notoria conculcación del artículo 14 constitucional.


En la especie, esta Primera Sala estima que las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias que resolvieron los amparos 331/88, 53/90, 156/2001, 215/2001 y 72/2002, dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, son similares, por lo que para efectos de la presente resolución, resulta innecesario sintetizar lo que en cada una de las partes considerativas de dichas sentencias se sostuvo, de manera que se estima suficiente reseñar únicamente las particularidades de la primera ejecutoria dictada que resolvió el amparo 331/88, como sigue:


A. directo 331/88. ... .


El acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de segunda instancia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, dentro del toca de apelación 117/98, que confirmó la diversa de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el J. Segundo de lo F. de la ciudad de Puebla, Puebla, dentro del expediente 129/87, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por ... .


La sentencia de segunda instancia dictada por la Quinta Sala determinó que los hechos narrados por el actor en su demanda de divorcio, se acreditaron debidamente con el dicho de los testigos presentados por el actor, de manera que justificó la causal de divorcio invocada por el mismo en su demanda, estimando la Sala confirmar la resolución del J. Segundo de lo F., que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ... .


Ahora bien, el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó sentencia, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de A., suplió la deficiencia de la queja, porque advirtió que podían resultar afectados derechos de menores, en virtud de que de las constancias de autos observó que la Sala responsable no se ajustó a derecho al considerar que la causal de divorcio prevista en el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Puebla, había quedado debidamente probada.


Así, el Tribunal Colegiado contendiente advirtió que ... invocó como causal de divorcio la establecida en el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Puebla, misma que señala cinco causales de divorcio, a saber: sevicia, amenazas, difamación, injurias graves y malos tratamientos, además de establecer como común denominador que unos y otras sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.


El órgano jurisdiccional en cita consideró que esas causales, por referirse a conductas diversas, debían invocarse por la parte actora y analizarse por el juzgador separadamente y no en conjunto, agregando que para que prosperara la acción de divorcio derivada de las mismas, era indispensable que el actor narrara los hechos fundatorios de la demanda, especificando en cada caso a qué causal se referían, razón de más si se consideran los efectos respecto de los hijos y que de esa precisión la demandada pudiera preparar su defensa y no quedar inaudita con notoria conculcación del artículo 14 constitucional.


Que habiendo invocado la fracción VIII del tantas veces citado artículo, el tercero perjudicado narró en su demanda de amparo tres acontecimientos fundamentales, pero que en ninguno de ellos especificó con cuál de las cinco causales, de las enumeradas en la fracción del artículo de que se trata, se relacionaban, por lo que consideró que esa ambigüedad colocó a la parte demandada en un notorio estado de indefensión, en razón de que no pudo preparar debidamente su defensa.


Que lo anterior, resultaba suficiente para que el tribunal apelante declarara la improcedencia de la acción, tomando en cuenta que en los términos del artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que establece que "El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, cuando el juicio versa sobre derechos familiares y que en términos del artículo 293 del Código Civil de Puebla, dispone que los negocios familiares, se resolverán preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiera en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."


Que la responsable después de efectuar el análisis de las testimoniales ofrecidas y considerar probados los tres acontecimientos narrados por el entonces demandante, concluyó que la acción de divorcio estaba debidamente probada, sin que tampoco hubiera precisado dentro de cuál de las cinco causales que enumera el artículo 454, fracción VIII, se encontraban relacionados tales sucesos, por lo que el Tribunal Colegiado en cita consideró evidente la violación a los artículos 14 constitucional, 229, fracciones V y XI, del Código de Procedimientos Civiles y 454, fracción VIII, del Código Civil, ambos del Estado de Puebla, en virtud de que la ambigüedad en que incurrió la responsable colocó a la peticionaria de garantías en un notorio estado de indefensión.


Ahora bien, de las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que resolvieron los juicios de amparo 331/88, 53/90, 156/2001, 215/2001 y 72/2002, se originó la tesis de la siguiente literalidad:


"DIVORCIO, NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De una interpretación del artículo 454, fracción VIII, del Código Civil del Estado, se infiere que en la misma se prevén cinco causales de divorcio: a) sevicia; b) amenazas; c) difamación; d) injurias graves y, e) malos tratamientos. Además establece como común denominador que unos y otras sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Lo que quiere decir que esas causales, por referirse a conductas diversas, deben invocarse por la parte actora y analizarse por el juzgador separadamente y no en conjunto; por tanto, para que prospere la acción derivada de las mismas, es indispensable que el actor narre los hechos fundatorios de la demanda especificando en cada caso a qué causal se refieren éstos; razón demás, si se consideran los efectos respecto de los hijos, y que esa precisión es indispensable para que la demandada pueda preparar su defensa y no quedar inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se hace necesario analizar los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2004, y el del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 331/88, 53/90, 156/2001, 215/2001 y 72/2002, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se demostrará.


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si en la demanda de divorcio, además de narrar los hechos en que basa su solicitud, el demandante debe especificar a cuál de las cinco causales de divorcio, de las contenidas en la fracción VIII del artículo 454, se refieren los hechos.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia.


En efecto, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estima que para que prospere la acción basta con que el actor precise que promueve juicio de divorcio necesario por la causal prevista en la fracción VIII del artículo 454 y narre los hechos en que basa su solicitud, correspondiéndole al J. del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan alguna de las conductas que constituyen las cinco causales de divorcio, sin que ello implique estado de indefensión en perjuicio de la parte demandada.


En contravención a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostiene que para que prospere la acción, es indispensable que el actor narre los hechos fundatorios de la demanda y precise en cada caso a qué causal se refieren los acontecimientos, correspondiéndole al J. analizar las conductas por separado y no en conjunto, porque dichas precisiones son indispensables para que la demandada pueda preparar su defensa y no quedar inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, al resolver amparos directos en los que se reclamó la sentencia en la que se analizó la procedencia o no de la demanda de divorcio, a la luz de la fracción y artículo tantas veces mencionados.


El análisis precedente conduce a concluir que entre los indicados criterios, se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista contradicción de tesis y lo que a esta Primera Sala corresponde determinar para resolverla, es si para que prospere la acción de divorcio con base en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, además de narrar los hechos fundatorios de la demanda, el actor deba precisar en cada caso a qué causal se refieren los hechos o basta con que el actor señale que promueve juicio de divorcio necesario por la causal prevista en la fracción y artículo en cita, y narre los hechos en que basa su solicitud.


SEXTO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se estima que la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a los razonamientos que enseguida se señalan:


El Código Civil para el Estado de Puebla, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 454. Son causas de divorcio:


"...


"VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común."


El problema se presenta al quedar previstos dentro de la fracción VIII del artículo 454, cinco motivos por los que puede originarse el divorcio necesario, a saber: sevicia, amenazas, difamación, injurias graves y malos tratamientos de un cónyuge para el otro.


Los conceptos en cita no constituyen sinónimos en virtud de que cada uno tiene un significado jurídico distinto.


En efecto, de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, se entiende por sevicia la crueldad excesiva; las amenazas consisten en dar a entender con actos o palabras, que se quiere hacer un mal a otro; la difamación supone un ataque a la fama o reputación de una persona, es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de una persona; las injurias resultan ser todo acto realizado con el fin de ofender el honor, la reputación o el decoro de una persona; mientras que los malos tratamientos pueden suponer cualquier acto u omisión que dañe o ponga en peligro la vida, la salud, la integridad física o moral, psíquica o intelectual de una persona.


Por lo anterior y siendo que las causas de divorcio que establece la fracción VIII del artículo 454 no constituyen sinónimos, debe entenderse que las mencionadas causas pueden presentarse de manera individual, combinadas, o bien, en su conjunto, porque el referido código sustantivo simplemente las enuncia, dividiéndolas con la puntuación correspondiente.


Se estima que de entenderse que para que proceda la acción de divorcio es preciso especificar a qué conducta se refieren los hechos narrados, se estaría actuando en contra del principio de garantía de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se estarían imponiendo requisitos excesivos para poder acceder a la administración de justicia, máxime que en la especie, se trata de materia familiar respecto de la cual debe prevalecer tal garantía constitucional, así como los valores fundamentales que se encuentran en juego, elevados a rango constitucional precisamente en el artículo 4o. de la Carta Magna, en cuanto establece: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ...", lo cual sólo podrá tutelarse mediante el respeto de esa garantía de acceso a la justicia; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción ante los tribunales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos, sobre todo en el tema que nos ocupa en esta resolución.


En apoyo de lo anterior, se cita la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LIII/2004

"Página: 513


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"A. directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


Finalmente, de interpretar el artículo 454, fracción VIII, en el sentido de que además de narrar los hechos fundatorios, el actor deba precisar en cada caso a qué causal se refieren los hechos, se cometería una violación al principio de derecho que dice: donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo (ubi lex no distinguet non distinguet debetur), y se estaría, por tanto, actuando de manera ilegal, porque se impondría al cónyuge actor una carga procesal que no se encuentra prevista en la ley, conculcando en su perjuicio garantías individuales.


En otro orden de ideas, se dice que si el actor no precisara en cuál de las causales previstas en la fracción VIII encuadra cada hecho narrado, se dejaría inaudita a la parte demandada, porque no estaría en aptitud de preparar su defensa.


Al respecto, vale la pena reseñar que el artículo 14 constitucional dispone que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


En su párrafo segundo establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Por otra parte, dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


Finalmente, el artículo constitucional en estudio establece que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.


Así, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se encuentra la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, pues impone la obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados.


Las formalidades y su observancia garantizan que la resolución emitida por un acto de autoridad no se dicte de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.


Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio debe estar ajustado a que en su desarrollo se observen distintas etapas que constituyen la garantía de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de litigio y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho procedimiento; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el hecho de que el actor no precise en cuál de las causales previstas en el inciso VIII encuadra cada hecho narrado, no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no se deja inaudita a la parte demandada, toda vez que ésta sí estará en aptitud de preparar su defensa, como se verá a continuación.


En efecto, para que el cónyuge demandado esté en aptitud de contestar la demanda, no se hace indispensable que el actor haga una calificación de los hechos, es decir, no es determinante para que el cónyuge demandado pueda contestar el escrito de demanda, que en ésta se precise que los hechos narrados constituyen sevicia o amenazas o difamación o injurias graves o malos tratamientos, en lo individual, combinados o todos en su conjunto, en virtud de que la parte demandada elaborará la contestación correspondiente, precisamente con base en los hechos narrados, independientemente de que éstos configuren en lo individual, combinados o en su conjunto, las conductas reprochables que en esa fracción se señalan.


En otras palabras, la calificación que de las conductas precisadas en la fracción VIII realice el actor respecto de los acontecimientos suscitados, no le sirven de base a la parte demandada para poder contestar la demanda, sino que son los propios hechos y la precisión de las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, las que permitirán al cónyuge demandado contestar la demanda de que se trate.


De manera que si el actor relata en la demanda de manera clara y sucinta los hechos fundatorios de la acción, precisando con todo detalle cuándo, cómo y dónde sucedieron los hechos que le imputa al demandado, se estima que con ello de ninguna manera se verá transgredida la garantía de audiencia de éste, porque se encontrará posibilitado para conocer los hechos por los que se le acusa y saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables para proveer adecuadamente la defensa de sus intereses.


Así, la demanda de divorcio necesario adolecerá de oscuridad, si en ella el actor se limitara a narrar los hechos constitutivos de la acción, sin que detalle las particularidades de los acontecimientos consistentes en dónde se suscitaron, cómo ocurrieron y cuándo se llevaron a cabo, en cuyo caso, la parte demandada sí se vería en un estado de indefensión.


Por el contrario, si el escrito de demanda es claro, preciso y detallado, la parte demandada tendrá todos los elementos necesarios para imponerse de la demanda y, en su caso, acreditar hechos contrarios.


Así las cosas, se llega a la conclusión en el sentido de que al promover el escrito de demanda, además de narrar los hechos constitutivos de la acción de divorcio necesario, es indispensable que el actor distinga claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos controvertidos.


Lo anterior ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se apreciará de la lectura de la jurisprudencia y tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 60, Cuarta Parte

"Página: 35


"DIVORCIO, CAUSALES DE. NECESIDAD DE EXPRESAR LOS HECHOS QUE LAS CONSTITUYEN. Ninguna demanda de divorcio puede prosperar, si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas, a efecto de que la demandada pueda preparar su defensa y no quede inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 30, Cuarta Parte

"Página: 60


"DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSALES DE. El requisito a cargo del actor, en un juicio de divorcio, de relatar clara y sucintamente los hechos fundatorios de la acción en la demanda, atañe de modo principal a la garantía de audiencia del demandado, pues de otro modo éste quedaría imposibilitado para conocerlos y proveer adecuadamente a la defensa de sus intereses; e igualmente a la necesidad de que se establezca la materia sobre la cual deberán versar las pruebas que rindan las partes en el curso del juicio, para la justificación de los extremos de la acción y en su caso de las defensas o excepciones. Particularmente, tratándose de las causales de sevicia e injurias graves, es menester que el cónyuge actor haga una detallada narración de los hechos constitutivos de aquéllas señalando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron, tanto para cumplir con las finalidades indicadas, como para que el J. esté en aptitud de calificar su gravedad, si en realidad configuran la causal y si la acción fue o no ejercitada oportunamente, teniendo en cuenta que en materia de divorcio la caducidad debe ser examinada de oficio.


"A. directo 2551/70. M.T.V. de Rojas. 28 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: M.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 85, Cuarta Parte

"Página: 37


"DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSALES DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON. No basta que en la demanda se haga la narración de hechos que a juicio del actor constituyan sevicia e injurias, sino que es preciso expresar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad, no siendo en el periodo probatorio cuando el demandado ya no tiene oportunidad legal de defenderse cuando puedan subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los instrumentos de prueba los indicados para hacerlo.


"A. directo 1904/74. R.A.M.S.. 29 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 69, Cuarta Parte

"Página: 25


"DIVORCIO, INJURIAS GRAVES Y AMENAZAS COMO CAUSALES DE. DEBEN NARRARSE Y PRECISARSE EN LA DEMANDA EL LUGAR, MODO Y TIEMPO EN QUE ACONTECIERON. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sustentado que la causal de injurias graves y amenazas requiere para su procedencia que el actor señale con toda precisión en la demanda inicial de divorcio, no sólo los hechos en que consisten las injurias a que aluda, sino también el lugar y tiempo en que se realizaron, lo cual es obvio, porque sólo así el demandado tiene oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo lugar y tiempo, que desvirtúen el invocado por la parte actora como constitutivo de su acción, o bien acreditar hechos distintos que destruyan el relatado en la demanda de divorcio. Si esta condición no se cumple, es evidente que el reo queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y las acciones que se le imputan para demandarle el divorcio, ni el tiempo y lugar en que acontecieron, y por lo tanto, la sentencia que lo condenara sería ilegal, porque se fundaría en hechos que fueron ocultados al reo.


"A. directo 2810/73. A.R.G.. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Cuarta Parte

"Página: 19


"DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR Y TIEMPO EN QUE ACONTECIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). No basta que en la demanda se diga que los hechos constitutivos de injurias graves ocurrieron un día determinado; sino que es necesario que se expresen detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, no sólo para que la demanda pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida, así como para que el juzgador esté en aptitud legal de calificar la gravedad de las injurias; porque además de que el día consta de veinticuatro horas y los hechos imputados sólo pudieron ocupar unos cuantos minutos, la gravedad de las injurias, elemento esencial de la acción de divorcio por la causal de injurias graves, debe ser calificada precisamente en atención de esas circunstancias; sin que obste que éstas puedan quedar precisadas por las declaraciones de los testigos del actor, porque no es en el periodo probatorio (cuando la demandada ya no tiene oportunidad legal de defenderse sino sólo en relación a hechos que importen excepciones supervenientes), cuando pueden subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los instrumentos de prueba los indicados para hacerlo. De lo contrario, se llegaría al extremo de estimar justificada la acción de divorcio intentada en una demanda en la que simplemente se dijera que la reo injurió gravemente al actor porque, al cabo, los testigos expresaron las palabras o los hechos injuriosos y el lugar y tiempo en que acontecieron, lo que no es admisible en derecho. Así pues, para que proceda la acción de divorcio fundada en el artículo 267 fracción XI del Código Civil del Estado de Baja California, es necesario que el actor señale con toda precisión en la demanda inicial de divorcio, no sólo los hechos en que consisten las injurias, sevicia o amenazas, sino también dónde, cuándo y cómo acontecieron, o sea, señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo; sólo así el demandado tiene oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como constitutivos de su acción, o bien acreditar hechos distintos que destruyan los relatados en la demanda de divorcio, y por su parte el juzgador tiene también la oportunidad de examinar si la acción se ejercitó oportunamente, es decir, antes de su caducidad, en términos del artículo 278 del ordenamiento citado, situación que debe estudiar de oficio, y determinar si son de tal manera graves que hagan imposible la vida en común. Si estas condiciones no se cumplen, el reo queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y las acciones que se le imputan para demandarle el divorcio, ni el tiempo, lugar y modo en que acontecieron y, por lo tanto, la sentencia que lo condenara sería ilegal, porque se fundaría en hechos que fueron ocultados al reo.


"A. directo 4896/73. R.S. de O.. 13 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.."


Por otra parte, debe decirse que el análisis de los hechos que en su demanda exponga el cónyuge actor y los elementos probatorios que al efecto ofrezca, competen de manera exclusiva al juzgador, quien en todo caso y en su momento, determinará si se actualizan las conductas a que se refiere la fracción VIII del artículo 454 y, por tanto, si procede la acción de divorcio intentada. Con posterioridad, será el propio J. el que en la sentencia respectiva precise con toda claridad las causales por las que decretó la procedencia de la acción.


Por lo anterior, se estima que el examen de los hechos y la determinación si en el caso se está en presencia de sevicia, injurias graves, difamación, maltratos o amenazas, o ninguna de las anteriores, es una tarea jurisdiccional, porque involucra el estudio de los acontecimientos en que el actor base su acción y la valoración de las pruebas con las que pretenda acreditar su dicho.


Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla.


En apoyo a lo anterior, resulta ilustrativa para el caso en estudio la siguiente tesis aislada, emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 9


"ACCIÓN EN JUICIO MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA.-Es principio de derecho, aplicable tanto a los juicios civiles como a los mercantiles, que para la procedencia de las acciones se requiere: a) que se determine con claridad y precisión la prestación que se exige del demandado; y b) el título o causa de la acción (causa petendi), aun cuando no se exprese el nombre de la acción intentada o éste se señale erróneamente y no se indiquen los preceptos legales aplicables al caso concreto, ya que a las partes corresponde alegar y probar los hechos y al J. aplicar el derecho.


"A. directo 7337/81. C.J.S.. 20 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.H.H.F.."


Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para que prospere la acción de divorcio, basta que en su demanda, el actor invoque como motivo de divorcio necesario, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 454, y al narrar los hechos constitutivos de su acción precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron, para que la parte demandada tenga los elementos necesarios para elaborar el escrito de contestación, sin que ello implique violar garantías individuales del cónyuge demandado.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


-Para que prospere la acción de divorcio con base en alguna de las causales de la fracción citada (sevicia, amenazas, difamación, injurias graves o malos tratamientos), el cónyuge actor debe precisar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos en que basa su acción, sin que ello implique que en la demanda deba especificarse cuál de ellas se actualizó en el caso y originó la acción, pues además de que el citado artículo no lo prevé así, dicha tarea es eminentemente jurisdiccional, toda vez que corresponde exclusivamente al J. del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan una o varias de las conductas que constituyen las causales mencionadas, sin que tal proceder implique dejar en estado de indefensión al demandado, porque de la demanda correspondiente, éste conocerá tanto los hechos que se le atribuyen como la causal de divorcio que se invoca, con lo cual podrá oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes. Todo ello a la luz de la garantía de acceso efectivo a la justicia contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en materia familiar debe prevalecer tal garantía constitucional. En consecuencia, para que prospere la acción de divorcio necesario basta con que el actor precise que promueve el juicio por la causal prevista en la referida fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, narrando los hechos en que base su pretensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2004, y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 331/88, 53/90, 156/2001, 215/2001 y 72/2002.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase, de inmediato, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis de rubros: "DIVORCIO. SI SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA CUÁL DE LOS CINCO MOTIVOS SEÑALADOS DAN ORIGEN A LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DIVORCIO. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VI.1o.C.67 C y VI.3o.C. J/44 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, enero de 2005 y XV, mayo de 2002, páginas 1762 y 999, respectivamente.



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