Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 45
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 90/2005
Número de registro19028
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión del trece de enero de dos mil cinco, resolvió el amparo directo penal 859/2004, promovido por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el toca penal 103/2003-I de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, por la que se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el J. Cuarto de lo Penal del Estado de Aguascalientes, en la que se le condenó a cierta pena de prisión y a pagar determinada multa. En dicho fallo, en lo que es materia de contradicción, esencialmente se sostuvo:


"... En cambio, asiste razón al impetrante del amparo, en cuanto a que el avalúo pericial del vehículo materia del delito y su ampliación desahogada en el proceso, carecen de valor probatorio para tener por demostrado su valor, pues los peritos adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección General de Servicios en el Estado que rindieron el dictamen y su ampliación, fueron por demás dogmáticos al emitir su opinión y, por ende, éste no reúne los requisitos exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Ello es así porque los peritos oficiales fueron omisos en señalar las razones particulares por las cuales consideraron que el vehículo, presenta llantas traseras seminuevas y llantas delanteras con un cuarto de vida, pues no precisaron el parámetro que tomaron en cuenta para establecer la vida útil de las llantas, como sería una comparación de la profundidad de una llanta nueva y las que trae el vehículo, tomando en cuenta la marca, modelo y tamaño de las mismas; así como tampoco comprobaron las condiciones mecánicas del vehículo ni el funcionamiento de su motor, pues en el dictamen por lo que respecta a las condiciones mecánicas manifestaron que ‘no fue posible efectuar las maniobras necesarias para su valoración’ (foja 37) y en la ampliación dijeron que ‘al momento de tener a la vista el vehículo, no se comprobó su funcionamiento’ (foja 104); lo cual sería suficiente para desvalorar el dictamen pericial y su ampliación respecto del valor del vehículo materia del robo, ya que las condiciones mecánicas de una unidad motriz constituyen un factor importante para asignarle un precio determinado. Aunado a lo anterior, debe decirse que los peritos en ningún momento manifestaron las condiciones que presenta la hojalatería y pintura del automotor que dicen tomaron en cuenta para valuarlo, máxime que por el modelo del automotor (1978) y uso del mismo es susceptible de que se dañe tanto la pintura como la hojalatería, pues en el dictamen únicamente dijeron que presenta ‘tapicería en tinto, calaveras derecha, defensa trasera, rejillas, unidades, cuartos direccionales delanteros, asientos en buenas condiciones de uso. El vehículo presenta reparaciones en puerta izquierda, defensa delantera vencida’, pero nada dicen en cuanto a las condiciones de la pintura ni del resto de la hojalatería, así como tampoco si la reparación de la puerta izquierda que mencionan fue realizada eficazmente, en tanto que en la ampliación manifestaron que ‘únicamente se comprobó su estado en hojalatería y pintura como se señala en el peritaje’, pero en éste no dijeron sus condiciones. Por lo que respecta a la investigación de campo que dicen los peritos realizaron, si bien señalan que realizaron dicha investigación en el ‘Tianguis Aeropuerto’, no exponen cuál fue el resultado de esa investigación, ni qué precios les dieron a conocer; asimismo, tampoco indican a qué se refiere la ‘GUÍA EBC’, y de si ésta es de publicación mensual o anual, y en su caso, no precisaron en cuál se apoyaron, pues es del conocimiento público que los vehículos, por lo general, pierden su valor conforme transcurre el tiempo. Los datos que les sirvieran de fundamento para su conclusión era importante los indicaran de manera expresa en el dictamen, pues en ello estriba la opinión técnica concreta que resulte real y legalmente comprensible para el juzgador no conocedor de la materia motivo del dictamen, y no limitarse a establecer que el valor del vehículo lo investigaron en el ‘Tianguis Aeropuerto’ sin decir si se dedica a la compraventa de vehículos y sin agregar cotización o lista de precios. Por tanto, dadas las deficiencias apuntadas, al habérsele otorgado valor pleno al referido avalúo, la responsable incurrió en una infracción de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas y, en vía de consecuencia, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del peticionario del amparo, dado que el valor que los citados peritos le otorgaron al vehículo materia del delito (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), sirvió de base a la responsable para confirmar las penas que le fueron impuestas al quejoso por el J. de primera instancia con fundamento en la fracción III del artículo 146 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, aumentadas por la calificativa en términos del penúltimo párrafo del artículo 149 del mismo ordenamiento legal en cita. Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo considerado por la responsable, en el sentido de que es infundado el agravio que en relación al avalúo pericial hizo valer el recurrente, porque, entre otras, el procesado perdió su derecho para ofrecer perito de su parte y no impugnó la ampliación del dictamen emitido en el proceso, consideración que fundó en la tesis jurisprudencial VI.2o. J/80, publicada en la página 371 del Tomo VI de noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Ello es así, porque este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido en dicha jurisprudencia, pues según el sistema de apreciación probatoria que actualmente impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, atendiendo a las circunstancias especiales del caso y los demás elementos contenidos en los propios dictámenes periciales, por lo que la falta de objeción o de nombramiento de perito del reo, no es obstáculo para que el juzgador examine oficiosamente el dictamen emitido por parte del órgano acusador, lo anterior a fin de que determine si éste reúne los requisitos legales, entre ellos, los previstos en el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, pues no es jurídico otorgarle pleno valor probatorio al dictamen pericial por el solo hecho de no haber sido objetado por la parte a quien le perjudique, sin el previo análisis que del mismo realice el juzgador en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar su validez y eficacia. Funda lo anterior, la tesis XXIII.3o.7 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, localizable bajo el registro número 184497 del disco de publicación oficial IUS, el cual nos remite a la página 1079 del Tomo XVII, correspondiente al mes de abril de 2003 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: «PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.», VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).’ (se transcribe)."


Dicho criterio fue sustentado por el referido Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 826/2002 y 23/2003, resueltos en sesiones de diez de diciembre de dos mil dos y siete de febrero de dos mil tres, respectivamente; mismos que originaron la tesis aislada número XXIII.3o.7 P, cuyo texto y precedentes son los siguientes:


"DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: ‘PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.’, VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial citada, estableció el criterio de que las violaciones sustantivas o adjetivas que pudieran derivarse del análisis de un dictamen pericial, únicamente podían examinarse, en vía de amparo, en el caso de que dicho peritaje hubiera sido legal y oportunamente impugnado ante el J. del orden común. Ahora bien, con fundamento en los artículos 194 de la Ley de A. y sexto transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado interrumpe dicho criterio jurisprudencial, por las razones siguientes: Conforme al sistema de apreciación probatoria que actualmente impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, y concretamente en el artículo 303, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, apreciación que dependerá de las circunstancias especiales del caso y de los elementos contenidos en los propios dictámenes periciales. Bajo esta premisa, la falta de objeción de un dictamen pericial por la parte a quien le pudiera perjudicar no impide que el J. lo examine oficiosamente a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales, entre ellos, los que prevé el artículo 252 de la codificación procesal mencionada, es decir, que los peritos hayan practicado las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiere, así como también si contiene los hechos y circunstancias que hubieran servido de fundamento a sus dictámenes, ya que estos aspectos permitirán establecer la eficacia probatoria que a dicho elemento de convicción le corresponde; esto es así, en atención a que la ponderación de que se trata no tiene el alcance de suplir las deficiencias sustantivas o adjetivas de que aquél adolezca, sino de que el J. que conoce del asunto cumpla con la obligación de examinar la prueba y atribuirle, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la eficacia que legalmente corresponda a la prueba de peritos, ya que no es jurídicamente admisible que por la sola circunstancia de que un dictamen pericial no sea objetado, deba otorgársele valor probatorio pleno, sin el previo análisis por parte del juzgador de que efectivamente reúne los requisitos legalmente establecidos, y de que evidencia el hecho o dato materia de prueba. Por lo que debe sostenerse que de conformidad con las disposiciones aplicables, el juzgador, en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos para evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"A. directo 826/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretaria: A.L.L.M..


"A. directo 23/2003. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretario: D.P.C.."


El criterio anterior también fue sostenido al emitir los juicios de amparo 886/2003, 109/2004 y 285/2004, que fueron resueltos, respectivamente, en sesiones de seis de febrero, diecinueve de marzo y veintiuno de mayo, todas de dos mil cuatro.


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo directo 431/92, en sesión de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, promovido por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación 128/992, de diez de abril de mil novecientos noventa y dos, en la que se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, de veinticinco de febrero de ese mismo año, y en la que se determinó que el quejoso era penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad y lesiones, imponiéndosele en consecuencia determinadas penas, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte, resulta inexacto que en el dictamen médico emitido por el legista adscrito al Ministerio Público de Tepeaca, Puebla, se hubiera expresado que el ofendido presentaba una sola lesión en la cara, toda vez que en él se puede apreciar que se asentó que ... presentó una herida cortante localizada en párpado superior de lado izquierdo de tres centímetros, con hematoma y equimosis en el mismo lado, y lesiones en las muñecas; por su parte el representante social federal dio fe de que presentaba un hematoma alrededor del ojo izquierdo el cual estaba hinchado y con un vendolete en la ceja, que también presentaba hinchazón en el pómulo de ese mismo lado. Además, en el dictamen de criminalística emitido por los médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, se precisaron detalladamente y clasificaron cada una de las lesiones del ofendido, asentándose que además de la herida cortocontundente en región ciliar izquierda de tres centímetros por debajo de la implantación de la ceja, presentaba seis heridas más, contando las dos de las muñecas y la del codo; y aun cuando el golpe contuso que presentó el agraviado en la región de la ceja del lado izquierdo pudo ocasionarle la equimosis bipalpebral izquierda de color violácea y la hemorragia conjuntival de ese mismo lado localizada en el ángulo interno del ojo acompañada de discreta fotofobia, y aun suponiendo que la equimosis rosácea que se le encontró al ofendido en el codo izquierdo pudo haber sido causada cuando éste cayó, así como que las lesiones en las muñecas se hubieran ocasionado por el hecho de que lo esposaran, no debe perderse de vista que se dio fe que también presentaba una equimosis rosácea de forma difusa y con dolor a la digito presión e inflamación circundante en región malar izquierda abarcando un área de dos por dos punto cinco centímetros de extensión aproximadamente, misma que de igual forma asentó haber visto el médico legista referido y el Ministerio Público Federal, amén de la más comentada y observada localizada en la ceja. La circunstancia de que en la diligencia de preguntas formuladas por la defensa a los médicos que elaboraron el dictamen en criminalística referido, éstos hayan incurrido en contradicciones tales como el tiempo en que tarda la coagulación de una herida como la que presentó el agraviado en las cejas o si una herida cortocontundente debe presentar bordes regulares o irregulares, no es motivo para desestimar ese dictamen ya que aun suponiendo que el ofrecimiento de esa diligencia y las preguntas en ella formuladas, constituyan objeción al mismo, no basta ese simple hecho para negarle valor probatorio, sino que fue menester que se aportara la pericial correspondiente para que esa inconformidad tuviera sustento legal; ello al tenor del criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación en la tercera y décima tercera tesis, ambas relacionadas con la jurisprudencia número 1277, consultables a páginas dos mil setenta y dos y dos mil setenta y cinco del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete, mil novecientos ochenta y ocho, que respectivamente establecen: ‘PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS.’ (se transcribe); y ‘PRUEBA PERICIAL IMPUGNACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En otras palabras, en virtud de que el hoy quejoso no rindió prueba alguna para acreditar su supuesta objeción, debe entenderse que se conformó tácitamente con el dictamen en criminalística mencionado, y por tanto éste merece plena eficacia probatoria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1277, así como la novena y décima segunda tesis relacionadas con la misma, consultables a páginas dos mil setenta y uno, dos mil setenta y cuatro y dos mil setenta y cinco del A. y parte mencionados, que respectivamente establecen: ‘PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.’. (se transcribe). ‘PERITOS, VALOR DE SUS DICTÁMENES.’. (se transcribe); y ‘PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS.’. (se transcribe). Asimismo, debe decirse que por las razones antes mencionadas, resultan intrascendentes las contradicciones en que incurrieron los peritos citados en cuanto a la hemorragia conjuntival que presentaba el ofendido en el ojo, si fue en el lado izquierdo o derecho del mismo; además, no debe pasarse por alto que la diligencia de preguntas se llevó a cabo el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, y el dictamen de referencia se emitió el siete de junio de mil novecientos noventa, tiempo en el cual los peritos pudieron olvidar los detalles de aquel dictamen. Igualmente es intrascendente que los peritos citados hubieran referido contrariando su dictamen que al caer el agraviado debió presentar excoriaciones en el cuerpo, desgarros en sus prendas de vestir y polvo en la ropa, si como ya se dijo, el hoy quejoso no desvirtuó el dictamen en criminalística mencionado, que además se apoya en el examen médico del estado físico del agraviado emitido por el perito adscrito al Ministerio Público de Tepeaca, Puebla, en la fe ministerial federal de lesiones. Sobre el particular cabe agregar que en el multicitado dictamen criminalístico se asentó que en el pantalón y zapatos que vestía el ofendido no se observaban huellas de polvo o tierra, ni tampoco raspaduras en su calzado, siendo que al contrario de lo declarado por el hoy quejoso, el sujeto pasivo nunca expresó haber caído al piso, pues a lo más en su declaración ministerial señaló que después de que el oficial de la policía de caminos le abrió intempestivamente la portezuela de su automóvil y lo golpeó por primera vez dentro del mismo, lo ‘arrastró’ hacia afuera del vehículo y sin salir totalmente del coche ‘lo esposó y levantó los brazos’ para continuar agrediéndolo; pero esto no quiere decir que materialmente hubiera sido arrastrado el pasivo por el piso, tan es así que claramente refirió posteriormente ‘y sin poder salir del coche lo esposó y le levantó los brazos y ya esposado continuó golpeándolo’, lo que se corrobora con la diligencia de preguntas elaboradas por la defensa al agraviado, en donde éste manifestó a las preguntas ocho y nueve que se le formularon, que no fue arrastrado y que el sentenciado lo condujo de su vehículo a la patrulla; que no hubo jaloneos o manotazos entre ellos pues únicamente trató de cubrirse de los golpes."


Dicho criterio fue reiterado por el referido órgano colegiado al resolver los amparos directos D-184/95, D-278/95, D-206/96 y D-586/96; en sesiones de veintiuno de junio y cinco de julio, de mil novecientos noventa y cinco; veintidós de mayo y treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.


Las ejecutorias que anteceden originaron la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: VI.2o. J/80

"Página: 371


"PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS. Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO


"A. directo 431/92. J.E.A.S.. 16 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 184/95. F.M.T.. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 278/95. A.O.S.. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 206/96. R.M.A.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 586/96. L.G.T.. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos penales 859/2004, 826/2002 y 23/2003 con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver los amparos directos D-431/92, D-184/95, D-278/95, D-206/96 y D-586/96; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito la controversia a resolver consistió en determinar el valor probatorio de un dictamen pericial no objetado por la parte a quien pudiera perjudicar, considerando al efecto que el avalúo pericial del vehículo materia del delito y su ampliación desahogada en el proceso, carecen de valor probatorio para tener por demostrado su valor, pues los peritos adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección General de Servicios en el Estado de Aguascalientes, hicieron un estudio dogmático al emitir su opinión, sin ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimientos Penales del Estado, toda vez que omitieron precisar el parámetro que tomaron en cuenta para establecer la vida útil de las llantas, las condiciones mecánicas del vehículo y el funcionamiento del motor, así como las condiciones de hojalatería y pintura; además en la investigación de campo realizada en el "Tianguis Aeropuerto", no exponen cuál fue su resultado, ni qué precios les dieron a conocer; siendo procedente desvalorar dicho dictamen pericial y su ampliación.


Que ante las deficiencias enunciadas y al haberle otorgado la autoridad responsable pleno valor al referido avalúo, incurrió en una infracción de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del peticionario del amparo, en virtud que el valor que los citados peritos le otorgaron al vehículo materia del delito, sirvió de base para confirmar las penas que le fueron impuestas al quejoso por el J. de primera instancia; sin que sea obstáculo a lo anterior que la responsable haya considerado que el procesado perdió su derecho para ofrecer perito de su parte y que no impugnó la ampliación del dictamen.


Que de acuerdo al sistema de apreciación probatoria que impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, atendiendo a las circunstancias especiales del caso y los demás elementos contenidos en los propios dictámenes, por lo que la falta de objeción o de nombramientos de un perito del reo, no es obstáculo para que el juzgador examine oficiosamente el dictamen emitido por parte del órgano acusador y determine si reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del ordenamiento citado, pues no es jurídicamente correcto otorgarle pleno valor probatorio a un dictamen pericial por no haber sido objetado por la parte a quien le perjudique, sin el previo análisis que del mismo realice el juzgador en uso de su libre albedrío jurisdiccional que la ley le confiere para determinar su validez y eficacia, esto es, que efectivamente reúne los requisitos legales y que evidencía el hecho o dato materia de prueba.


Que de acuerdo a la ley, el juzgador, en uso de su libre albedrío jurisdiccional para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos con la finalidad de evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en el asunto sometido a su consideración sostuvo que el hecho de que el quejoso argumente que en la diligencia de preguntas formuladas a los médicos que elaboraron el dictamen de criminalística, los peritos hayan incurrido en contradicciones, no es motivo para desestimar (objetar) ese dictamen, ya que era necesario aportar la prueba pericial correspondiente para que esa inconformidad tuviera sustento legal.


Que en virtud de que el quejoso no rindió prueba alguna para acreditar su supuesta objeción, debe entenderse que se conformó tácitamente con el dictamen de criminalística y por tanto éste merece plena eficacia probatoria.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se relacionó con el valor probatorio que le asiste a un dictamen pericial que no fue objetado por la parte a quien pudiera perjudicarle, considerando que la falta de objeción no es obstáculo para que el juzgador examine oficiosamente el dictamen emitido, a fin de determinar si reúne los requisitos legales y en uso de su libre arbitrio jurisdiccional determinar su validez y eficacia.


En tanto que en los asuntos del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, se determinó que al no haberse aportado prueba alguna para acreditar la objeción hecha al dictamen pericial, el quejoso se conformó tácitamente con el mismo, por lo que merecía eficacia probatoria plena.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo al valor probatorio que le asiste a los dictámenes periciales cuando no son objetados.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos penales 859/2004, 826/2002 y 23/2003 con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver los amparos directos D-431/92, D-184/95, D-278/95, D-206/96 y D-586/96; la cual se constriñe a determinar, el valor probatorio de un dictamen pericial cuando no es objetado por las partes.


SÉPTIMO. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, la naturaleza del peritaje y en ese sentido es menester señalar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, sostuvo lo siguiente:


Que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación para que sea bien hecha exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.


Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que "recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos." (p. 2384, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa).


De lo expuesto se advierte que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al J. sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el J. ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el J. no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del J. sobre tales hechos, y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


Lo anterior es así, porque el J. es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.


El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico, y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.


Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además de que para que produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga, pues de no cumplirse, será una prueba imperfecta.


De igual forma, es pertinente precisar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 25/2002-PS, en relación al valor jurídico de las pruebas, sostuvo que nuestro sistema de valoración de pruebas en materia penal, es de los que doctrinalmente se consideran como mixtos. En efecto, como es sabido, la doctrina procesal refiere tres sistemas de apreciación de la prueba, a saber:


a) Sistema libre, que se traduce en la facultad otorgada al J. para disponer de los medios de prueba conducentes, y para valorarlos conforme a los dictados de su conciencia y a la responsabilidad que debe tener en el cumplimiento de su función.


b) Sistema tasado, en el que se dispone sólo de los medios probatorios establecidos en la ley, y para su valoración, el J. está sujeto a reglas prefijadas por el legislador en las normas procesales.


c) Sistema mixto, que como lo indica su nombre, es una combinación de los anteriores, en el cual los medios de convicción están señalados en la ley, pero el J. puede aceptar, o incluso buscar, todo elemento probatorio que pueda constituir prueba, siempre y cuando respete el camino legal pertinente, existiendo igualmente libertad para su apreciación.


En apoyo a lo anterior, debe tenerse en cuenta, en su parte conducente, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2256


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, tres sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al J. para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones.


"A. civil directo 4312/40. M.A.J., sucesión de y coagraviado. 11 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M.."


De lo anterior, se desprende que el J. del conocimiento no sólo goza del más amplio arbitrio para valorar las pruebas, sino que puede allegarse de los medios de convicción que estime pertinentes para poder comprobar el cuerpo del delito, siempre y cuando los mismos no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por la misma; en consecuencia, el J. no debe atender a ningún criterio legal predeterminado para establecer la verdad material, pudiendo auxiliarse de todos los medios de prueba que estime conducentes para tener por acreditado el cuerpo del delito y no sólo el medio probatorio que la lógica indique como el idóneo para este efecto.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 4738


"JUECES DEL ORDEN PENAL, FACULTADES DE LOS, PARA ESTIMAR LOS ELEMENTOS CONDUCENTES A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO DELICTUOSO.-La autoridad judicial goza, en principio, del más amplio criterio para estimar los elementos conducentes a la comprobación de un hecho delictuoso, aun cuando no sean de los que define y detalla la ley, sino están reprobados por la misma; pues siendo la comprobación del cuerpo del delito, la prueba plena de la existencia de un hecho o de una omisión que produce responsabilidad criminal, es claro que la comprobación del mismo, consiste en establecer la existencia de un hecho o de una omisión punible; de manera que aun cuando algunos de los medios que la ley señala para comprobar el cuerpo del delito no se hayan usado o se hayan usado deficientemente, si con los demás que la propia ley proporciona se llega a la comprobación del hecho criminoso, ello es bastante para que no se puedan tener por conculcadas las garantías individuales.


"A. penal en revisión 2136/42. P.R.J.. 10 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 560


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.


"A. directo 1779/52. Consuelo M. de F.. 18 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.V. e H.M.. Ponente: M.R.V.. Engrose: J.C.E.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78 Segunda Parte

"Página: 28


"PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS.-No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la Ley adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el J. gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el Juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro Derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los jueces razonen y funden debidamente su convicción.


"A. directo 5363/74. F.A.S.D.. 6 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Todo lo antes expuesto, llevó a esta Primera Sala a sostener que el J. posee la más amplia facultad para valorar las pruebas aportadas al juicio; en virtud de que, como se asentó con anterioridad, en el ámbito penal el procedimiento moderno en materia de pruebas, deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en cuenta para admitirlos o para rechazarlos.


Finalmente, debe precisarse lo que en relación al valor jurídico de las pruebas, en lo particular la prueba pericial, refieren los códigos de procedimientos penales que se aplicaron en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes


"Artículo 238. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos."


"Artículo 297. Todas la (sic) pruebas desahogadas conforme a la ley, incluyendo las actas levantadas con motivo de la práctica de inspecciones y cateos, acreditarán la existencia de los hechos a que se refieren, salvo que durante la instrucción hayan sido objetadas por las partes y tales objeciones resulten indubitablemente probadas durante la misma instrucción."


"Artículo 303. Los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, serán apreciados por los tribunales según las circunstancias del caso."


"Artículo 305. Todos los medios de prueba o de investigación, quedarán al prudente arbitrio judicial."


"Artículo 306. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, determinarán fundada y motivadamente el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena."


"Artículo 307. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla


"Artículo 136. Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos."


"Artículo 200. La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el J. o Sala, según las circunstancias."


"Artículo 204. Los Jueces y las Salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena."


OCTAVO.-Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno al valor atinente a un dictamen pericial no objetado por las partes; esto es, si ante dicha circunstancia debe entenderse que hubo consentimiento tácito del mismo y por tanto debe otorgársele eficacia jurídica plena para demostrar los extremos planteados; o bien, si no obstante la falta de impugnación, el juzgador en uso de su libre arbitrio, debe valorarlo, en relación con los demás elementos de prueba existentes en autos, con la finalidad de determinar su validez y eficacia.


A ese respecto es de señalar, como ya ha quedado precisado en párrafos precedentes, que tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse.


Esto es, estatuye que las pruebas rendidas serán valorizadas en su conjunto por el juzgador, conforme a su prudente arbitrio y que los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas. Nuestra legislación procesal penal estima indispensable la existencia de un arbitrio judicial que, aunque sujeto a las restricciones constitucionales correspondientes, constituya el ejercicio de un arbitrio racional, respetuoso de la libertad del juzgador, para valorizar todas y cada una de aquellas circunstancias objetivas que, al concurrir en la comisión de los hechos delictuosos perseguidos, se pueden cohonestar con las objetivas del infractor, todo lo cual lleva necesariamente a la mejor y más justiciera aplicación de las sanciones correspondientes.


En ese sentido, la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, a efecto de ilustrarlo sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia. Pero dar luz no significa, en este contexto, hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados más o menos vagos. Ilustrar el criterio del J. implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, para que el juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde sea posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para estar en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad.


La función del peritaje, es hacer algo así como una exposición de divulgación científica, para que el jurista pueda formarse una idea de las cuestiones técnicas o científicas involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes es el correcto, cuando no son coincidentes. Y en principio, es claro que el J. debe dar mayor valor al peritaje que más luces le dé sobre las cuestiones técnicas involucradas y más elementos le proporcione para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos, para que esté en posibilidad de escoger entre los dictámenes contradictorios.


En atención a lo antes expuesto, debe concluirse que el hecho de que no se hubiere objetado alguno de los dictámenes periciales exhibidos en autos, no implica que necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador está obligado a analizar dicha probanza a efecto de establecer si contiene los razonamientos en que el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo en conjunto con los restantes medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la no impugnación de un dictamen no impide al J. de la causa efectuar el estudio correspondiente de los razonamientos técnicos propuestos en el mismo, para estar en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad, ello con el objeto de emitir el pronunciamiento relativo de la cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta, la que se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y exponiendo los fundamentos de su valoración y decisión, a fin de determinar, en su caso, si dicho dictamen tiene eficacia probatoria plena.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al J. de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos penales 859/2004, 826/2002 y 23/2003 con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver los amparos directos D-431/92, D-184/95, D-278/95, D-206/96 y D-586/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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