Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 678
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 88/2005
Número de registro19012
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil cinco.


VISTOS; para resolver, la contradicción de tesis 79/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo AD. 9116/2001, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el AD. 92/2005 y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 307/2005, de cuatro de mayo de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez siguiente, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al fallar el juicio de amparo directo 92/2005, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9116/2001.


Ese oficio es del tenor siguiente:


"Por este conducto, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el presente, me permito remitir a usted testimonio consistente en 39 fojas útiles, debidamente foliadas y selladas, de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado que presido, correspondiente a la sesión de tres de marzo de dos mil cinco, dentro del juicio de amparo directo 92/2005 laboral, promovido por A.Y.S.C. y otros, en contra del laudo de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado con residencia en esta ciudad, dictado en el juicio laboral 272/2/2003, donde se ejercitó diversas acciones en contra de la empresa denominada ‘Selectroama’, Sociedad Anónima de Capital Variable (conocida comercialmente como ‘Boutique Locura’) y otros.


"Lo anterior, a efecto de denunciar la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, pues en la primera sostuvo, en síntesis, que para ser procedente la rescisión de un contrato de trabajo por reducción del salario, se requiere que el trabajador demuestre, además de esas circunstancias, que realizó las gestiones pertinentes para lograr su pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, resulta improcedente la mencionada rescisión; ello, de acuerdo a la interpretación que realiza al artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de la cual se aduce que la circunstancia relatada se contiene como presupuesto básico en el dispositivo legal citado.


"En cambio, este órgano de control constitucional estima que en tratándose de la rescisión de la relación laboral por reducción de salario, no es exacto considerar que para que opere la rescisión de mérito, sea necesario demostrar otra cosa más que la existencia de los descuentos indebidos; de ahí que, resulta inadmisible el que la autoridad laboral condicione a los actores para que además de justificar los descuentos a su salario, acrediten que efectuaron las gestiones necesarias para obtener su pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues está introduciendo un elemento que no exige el invocado numeral.


"En tal virtud, como los criterios sostenidos tanto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, no coinciden sobre un mismo punto de derecho, se considera procedente la denuncia de contradicción a que se alude, a fin de que sea esa honorable Suprema Corte de Justicia, que tan dignamente preside, quien tenga a bien dilucidar lo que legalmente proceda en torno a la posible oponibilidad de criterios."


SEGUNDO. Por acuerdo de once de mayo de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente varios 816/2005-PL, y toda vez que las resoluciones en las que se sostienen los criterios en probable contradicción corresponden a la materia laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, se remitieron los originales del escrito de denuncia y sus anexos a esta Segunda S..


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil cinco, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 79/2005-SS; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ordenó la integración del expediente respectivo y, para tal efecto, requirió al presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el envío de la ejecutoria en la que se pronunció el criterio posiblemente discordante.


En posterior acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria requerida, y en virtud de que la posible contradicción de tesis se suscitó en asuntos materia de trabajo, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 29, fracción II, 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda S. declaró su competencia legal para conocer de la posible contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


En el mismo proveído se dio vista, por el plazo de treinta días, al procurador general de la República, el cual transcurre del siete de junio al primero de agosto de dos mil cinco, advirtiéndose que antes de fenecido el plazo, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló pedimento.


Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil cinco, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P. para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Magistrados que los integren podrán denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La denuncia de que se trata fue presentada por la presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en cumplimiento al segundo resolutivo de la ejecutoria dictada por los Magistrados integrantes del citado tribunal, el tres de marzo de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo 92/2005, como se desprende de la copia certificada de la ejecutoria correspondiente glosada de la foja siete a cuarenta y seis de este expediente, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de seis de septiembre de dos mil uno el amparo DT. 9116/2001, sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. ... Resultan también fundados, porque si bien es cierto que contrario a lo que consideró la autoridad responsable, la reducción que del salario de un trabajador efectúa el patrón en forma injustificada, constituye una falta de probidad y honradez, puesto que si por probidad y honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, esto es, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; sin que sea necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder; luego, puede concluirse válidamente que un patrón incurre en faltas de probidad y honradez cuando reduce sin causa justificada el salario de un trabajador, porque con ello se está apartando de una de las obligaciones que tiene a cargo, como lo es, el pago del salario pactado.


"No obstante lo anterior, son inoperantes, porque resultaría ociosa la concesión del amparo para el efecto de que la Junta responsable desestime las pruebas que ofreció la empresa demandada y considere que la reducción de salarios constituye una falta de probidad y honradez, habida cuenta que la conclusión a la que arribó debe prevalecer, dadas las siguientes consideraciones.


"En efecto, con independencia de que a la empresa demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y que, como ya se indicó, las pruebas que ofreció no pueden considerarse como pruebas en contrario; al haber ejercitado el actor la acción de rescisión por causas imputables al patrón, correspondía al demandante acreditar la procedencia de su acción, esto es, que le fue reducido su salario a partir de la primera quincena de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que realizó las gestiones necesarias para lograr su pago completo y que el patrón se negó a efectuarlo, lo que en el caso no logró, porque, además de que en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda no indicó haber realizado alguna gestión encaminada a que se le cubriera completo su salario, a las pruebas que ofreció para acreditar dicha reducción, consistentes en: ‘Copia fotostática del aviso de modificación del salario del asegurado, Servicios de Afiliación y Vigencia de Derechos, Subdirección General de Finanzas, del Instituto Mexicano del Seguro Social y original del recibo de pago de salarios del actor, en el que consta la fecha de pago 15 de junio de 1994’, se les negó valor probatorio al haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma, y no perfeccionadas; lo cual, respecto de la primera, por tratarse de una copia fotostática, carece de eficacia probatoria por sí sola, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 32/93, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 123, en las páginas 102 y 103 del Tomo V, V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe); y en cuanto a la segunda, si bien es un documento ofrecido en original, el mismo no es suficiente para acreditar que el trabajador realizó alguna gestión encaminada a que se le cubriera completo su salario.


"Luego, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, tiene como presupuestos básicos, que exista falta o reducción en el pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su correcto pago, sin obtenerlo, ya que esta última conducta sería la que configurara la falta de probidad y honradez que impide la continuación de la relación laboral, y no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia el hecho de que a la ahora tercero perjudicada se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues contra lo que pretende el promovente, ello sólo dio lugar a que la autoridad laboral, tomando en cuenta la acción intentada, absolviera, como lo hizo, a la demandada de la reclamación, al no haber demostrado el promovente la procedencia de su acción.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que aparece con el número 131, de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 109 del Tomo V, V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis I.6o.T.108 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1351, con el rubro y texto siguientes:


"SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por reducción del salario sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre, además de esa circunstancia, que realizó las gestiones pertinentes para lograr su pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo resulta improcedente, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador tiene, como presupuestos básicos, que exista reducción en el pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su correcto pago, sin obtenerlo, por haberse negado el patrón a subsanar la reducción."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de tres de marzo de dos mil cinco el amparo directo 92/2005, estableció, en lo que interesa al presente caso, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... Como ya se dijo, las actoras fundaron su acción bajo el argumento toral de que en la segunda quincena del mes de septiembre, así como en la primera de octubre de dos mil tres, les descontaron de su salario la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sin su consentimiento y sin que la patronal les haya dado motivo o razón para ello.


"Por su parte, la empresa demandada señaló que no ha dado causa para rescindir la relación de trabajo, en razón de que los descuentos se efectuaron por faltante de mercancía.


"Adujo que desde el inicio de labores la sociedad mercantil fue clara en las condiciones bajo las cuales se prestarían los servicios, por lo que indicó que no es verdad que las trabajadoras ignoren la causa o motivo de dichos descuentos, pues dieron su consentimiento para el pago de la mercancía faltante, máxime que existe su contrato de trabajo mediante el cual se obligan para el caso de que existan pérdidas o robo en los bienes que tienen bajo su resguardo.


"Así las cosas, al momento de distribuir las cargas probatorias respecto de la indicada acción principal, la Junta responsable lo hizo de la siguiente manera:


"‘por lo que vistas las acciones intentadas por las trabajadoras y la contestación a la demanda y excepciones opuestas por la empresa, la carga probatoria corresponde efectivamente a las trabajadoras el acreditar el hecho de que en la 2a. quincena del mes de septiembre y la 1a. del mes de octubre del 2003 se les hicieron descuento de su salario por la cantidad de $500.00, además también corresponde a las mencionadas justificar el hecho de realizar las gestiones necesarias ante la empresa para lograr su pago correcto en las quincenas referidas de los meses expuesto (sic) del 2003 y que la empresa se negó a efectuarlo, lo anterior de acuerdo a la tesis jurisprudencial que lleva por título «SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL. BASE DE LA ACCIÓN.».’


"Como se advierte de la reproducción que precede, a fin de que pudiera prosperar la acción de rescisión de la relación laboral intentada por las actoras, la autoridad del trabajo constriñó a éstas a demostrar los siguientes extremos:


"1. El hecho de que en la segunda quincena de septiembre y en la primera de octubre de dos mil tres, se les hicieron descuentos en su salario por la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional).


"2. El que realizaron las gestiones necesarias ante la empresa demandada para lograr el pago correcto en las referidas quincenas y que ésta se negó a efectuarlo.


"En esos términos, al resolver sobre la indicada pretensión dijo:


"‘Por último de autos consta que las accionantes con las pruebas aportadas al expediente y analizadas en el considerando cuarto de esta resolución sólo acreditan el hecho de que se les descuenta de su salario en la primer quincena de octubre del 2003 la cantidad de $500.00 por el concepto de mermas, lo que así aparece en los diversos documentos en copias fotostáticas certificadas que se acompañan en fojas 62 a la 73, sin embargo, con ningún medio de prueba justifican en el expediente el acontecimiento de realizar las gestiones necesarias ante la empresa para lograr el pago correcto de las quincenas que señalan en las que hubo descuento a su salario, menos acreditan el hecho en sentido de que la empresa se haya negado a cubrirlo, por lo que al no acreditar este último acontecimiento de los mencionados, de acuerdo a lo que establece el criterio jurisprudencial que en su momento se transcribió, el que lleva por título: «SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL. BASE DE LA ACCIÓN.»


"‘Es de lo que resulta declarar improcedente la acción de rescisión de la relación laboral que invocan las trabajadoras en su demanda del 17 de octubre del 2003 y en consecuencia es procedente absolver a la empresa demandada Selectroama, S.A. de C.V. de que cubra a las accionantes el pago de la prestaciones consistentes en indemnización constitucional, 20 días de salario por año laborado, prima de antigüedad y los salarios caídos.’


"Bajo esa premisa, este Tribunal Colegiado estima incorrecto el actuar de la autoridad responsable al ocuparse de dichas pretensiones, pues indebidamente arrojó a las trabajadoras tanto la carga de probar (1) los descuentos efectuados a su salario en la segunda quincena del mes de septiembre y la primera de octubre de dos mil tres, así como que (2) realizaron las gestiones necesarias ante la empresa demandada a fin de lograr el pago correcto de las quincenas correspondientes y que ésta se negó a efectuarlos.


"Por lo que es evidente que, al arrojar a las actoras la carga de demostrar el segundo de los extremos citados, la Junta responsable desnaturalizó la causal de rescisión intentada por las aquí quejosas, la cual se encuentra prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente dice:


"‘Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"‘...


"‘IV. Reducir el patrón el salario al trabajador.’


"El numeral que antecede, es claro y específico al establecer como causal de rescisión que el patrón reduzca el salario de los trabajadores, pero de ningún modo exige la demostración de diversos elementos, como el hecho de que ante la reducción del salario, se justifique que los obreros realizaron las gestiones necesarias ante la patronal a fin de lograr el pago correcto del mismo y que ésta se negó a efectuarlo.


"Por tanto, no es exacto considerar, como lo hizo la autoridad laboral, que para que opere la rescisión de mérito, sea necesario demostrar otra cosa más que la existencia de los descuentos indebidos.


"En ese tenor, este tribunal federal pondera que la determinación alcanzada por la autoridad responsable, consistente en arrojarle la carga probatoria a las trabajadoras para que además de (1) justificar los descuentos efectuados a su salario en la segunda quincena del mes de septiembre y primera de octubre de dos mil tres, (2) demostraran que realizaron las gestiones necesarias ante la sociedad mercantil reo a fin de lograr el pago correcto de las quincenas correspondientes y que ésta se negó a efectuarlos, resulta inadmisible, pues está introduciendo un elemento que no exige el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, para rescindir la relación laboral sin responsabilidad para las actoras.


"Bajo esa tesitura, al ocuparse nuevamente sobre la acción de rescisión intentada por las trabajadoras, específicamente al repartir las cargas probatorias, la Junta responsable deberá estarse a lo establecido en la citada disposición legal y prescindir de condicionar a las actoras para que justifiquen que realizaron las indicadas gestiones ante la empresa patronal, pues se reiteró en que este elemento no existe en el derecho positivo del trabajo, de modo que al establecerlo, la autoridad laboral está legislando. ..."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis TC 194005.9 LA1, pendiente de publicación, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es claro y específico al establecer como causal de rescisión sin responsabilidad para el trabajador, que el patrón reduzca el salario, pero de ningún modo exige la demostración de diversos elementos, como el hecho de que ante tal reducción, los obreros demuestren que realizaron las gestiones necesarias para lograr su pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo. Por tanto, no es exacto considerar que para que opere la rescisión de mérito, sea necesario demostrar otra cosa más que la existencia de los descuentos indebidos; de ahí que, resulta inadmisible el que la autoridad laboral condicione a los actores para que además de justificar los descuentos a su salario, acrediten que efectuaron las gestiones necesarias para obtener su pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues está introduciendo un elemento que no exige el invocado numeral."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En relación con la divergencia de criterios, no se requiere que derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, pues basta que provenga de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como se desprende de la tesis P. L/94, del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y de la tesis 2a./J. 94/2000, de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


SEXTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en el considerando precedente, para la existencia de la contradicción de tesis es necesario realizar las siguientes precisiones:


A. De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el seis de septiembre de dos mil uno, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. 9116/2001, glosada a fojas cincuenta y siete a setenta y dos de los autos, se obtiene que F.J.A.G., mediante escrito presentado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, turnado a la Junta Especial Número Trece, demandó de Maderería y Talleres "La Unión", S.A. de C.V., el pago de la indemnización de tres meses y veinte días por año de servicios prestados en la demandada, más la prima de antigüedad que corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de presentación de la demanda y hasta aquella otra en la que se cumpla el laudo, más los aumentos al salario y prestaciones que se otorguen al puesto que venía desempeñando.


En el capítulo de hechos de la demanda precisó:


"... 2. El actor tenía hasta el 15 de junio de 1994 un salario diario integrado de N$511.77 diarios, en su puesto de gerente administrativo. 2. (sic) El 15 de junio de 1994 el actor recibió como pago quincenal únicamente la cantidad de N$966.75, lo cual implica una reducción de salario de los N$511.75 que ganaba diariamente, a sólo N$62.25 diarios, y salario integrado de N$71.30 diarios. Al indagar el actor sobre la causa de la variación de sueldo, la señora A.M.Z.Z., quien desempeña el cargo de administradora general, le informó que habían sido cambiadas sus condiciones de trabajo y su salario y le pidió firmara el aviso de modificación de salario que se presentaría al Instituto Mexicano del Seguro Social con las nuevas condiciones laborales que le fueron asignadas. Absolutamente unilaterales y faltos de lealtad a las condiciones que con el actor fueron pactadas. 4. Como la demandada ha cambiado unilateralmente las condiciones de trabajo del actor, incurrió con ello en una falta de probidad y honradez, y dado que además le ha reducido el salario a mi representado, es claro que dicha demandada incurrió en las causas de separación por causa imputable al patrón que señalan las fracciones II y IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la reclamación que constituye esta demanda es procedente y me obliga a acudir a la presente vía."


En el laudo de diez de enero de dos mil, la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje determinó absolver a la empresa demandada del pago de la indemnización constitucional y de las prestaciones inherentes a esa acción.


En la parte considerativa de esa resolución determinó:


"... Así también, la acción de rescisión se considera improcedente de acuerdo a la causal que invoca referente a la fracción IV del artículo 51 de la ley de la materia, toda vez que es requisito de procedencia que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago completo de sus salarios, acredite que efectuó las gestiones pertinentes para lograr el cobro de la diferencia y que el patrón se negó a efectuarlo, y en este caso, al no existir en autos con respecto al tiempo extra reclamado, procede absolverse, a que la demandada, dado a que no es creíble hecho alguno en el que se mencione que así se hizo, ni tampoco el escrito en que se aclara la misma, al desahogar la prevención que se realizó al respecto; y del acta de la celebración de la audiencia efectuada en su etapa de demanda y excepciones, se desprende la aclaración al respecto, por lo que resulta de plano improcedente la rescisión fundamentada en la fracción que se analiza, sirviendo de apoyo a lo anterior en los términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia 501, visible en la página 331, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, que aparece bajo el rubro: "SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN."


Inconforme con esa determinación, F.J.A.G., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se formó el expediente DT. 9116/2001, resuelto en sesión del seis de septiembre de dos mil uno.


Como se desprende de la transcripción de esa ejecutoria, el citado Tribunal Colegiado consideró, en lo conducente, que:


"En efecto, con independencia de que a la empresa demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y que, como ya se indicó, las pruebas que ofreció no pueden considerarse como pruebas en contrario; al haber ejercitado el actor la acción de rescisión por causas imputables al patrón, correspondía al demandante acreditar la procedencia de su acción, esto es, que le fue reducido su salario a partir de la primera quincena de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que realizó las gestiones necesarias para lograr su pago completo y que el patrón se negó a efectuarlo, lo que en el caso no logró, porque, además de que en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda no indicó haber realizado alguna gestión encaminada a que se le cubriera completo su salario, ...


"Luego, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, tiene como presupuestos básicos, que exista falta o reducción en el pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su correcto pago, sin obtenerlo, ya que esta última conducta sería la que configurara la falta de probidad y honradez que impide la continuación de la relación laboral, y no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia el hecho de que a la ahora tercero perjudicada se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues contra lo que pretende el promovente, ello sólo dio lugar a que la autoridad laboral, tomando en cuenta la acción intentada, absolviera, como lo hizo, a la demandada de la reclamación, al no haber demostrado el promovente la procedencia de su acción."


B. En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el tres de marzo de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo 92/2005, cuya copia certificada se encuentra glosada a fojas siete a cuarenta y seis de este expediente de contradicción de tesis, se advierte que A.Y.S.C. y otras, por escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, demandaron de Selectroama, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otros, las prestaciones consistentes en el pago de tres meses de salario por rescisión de la relación laboral, el pago de salarios caídos y de la prima de antigüedad, así como el de diversas prestaciones accesorias.


En el capítulo de hechos precisaron, en lo que interesa:


"Con las fechas que se manifiestan más adelante iniciamos nuestras labores en esta ciudad para los demandados como empleadas auxiliares de ventas y encargadas de la boutique Locura ubicada en Soriana Palmas de esta ciudad, laborando de lunes a domingo con horarios rotativos de 10:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 7:00 de la tarde, de 12:30 del mediodía a 8:30 de la noche o de 1:00 de la tarde a 9:00 de la noche, percibiendo salarios distintos según nuestro puesto de manera quincenal, y desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2003 en forma quincenal se nos ha estado descontando la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) en cada quincena sin darnos algún motivo o razón del porqué se nos descuenta esa cantidad y sin nuestro consentimiento se nos descuenta más de la mitad de nuestro sueldo sin causa justificada, además de que no me ha cubierto los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos, desde la fecha de nuestro ingreso al trabajo, por lo que con fecha 16 de octubre de 2003, al término de nuestras labores decidimos rescindir la relación laboral con la demandada por falta de probidad y honradez al hacer descuentos indebidos a nuestros salarios, de manera tal que ni siquiera se nos pagó el equivalente al salario mínimo lo que motiva que se ocurra a demandar el pago de las prestaciones a que nos referimos en este escrito."


La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó laudo el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuya parte considerativa determinó, en lo conducente:


"Por último de autos consta que las accionantes con las pruebas aportadas al expediente y analizadas en el considerando cuarto de esta resolución sólo acreditan el hecho de que se les descuenta de su salario en la primer quincena de octubre del 2003 la cantidad de $500.00 por el concepto de mermas, lo que así aparece en los diversos documentos que en copias fotostáticas certificadas que se acompañan en fojas 62 a la 73, sin embargo, con ningún medio de prueba justifican en el expediente el acontecimiento de realizar las gestiones necesarias ante la empresa para lograr el pago correcto de las quincenas que señalan en las que hubo descuento a su salario, menos acreditan el hecho en el sentido de que la empresa se haya negado a cubrirlo, por lo que al no acreditar este último acontecimiento de los mencionados, de acuerdo a lo que establece el criterio jurisprudencial que en su momento se transcribió, el que lleva por título: ‘SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL. BASE DE LA ACCIÓN.’."


En contra de esa determinación, las trabajadoras interpusieron demanda de amparo directo, que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con el número 92/2005, resuelto el tres de marzo de dos mil cinco.


En esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado consideró, en lo fundamental, que:


"Bajo esa premisa, este Tribunal Colegiado estima incorrecto el actuar de la autoridad responsable al ocuparse de dichas pretensiones, pues indebidamente arrojó a las trabajadoras tanto la carga de probar (1) los descuentos efectuados a su salario en la segunda quincena del mes de septiembre y la primera de octubre de dos mil tres, así como que (2) realizaron las gestiones necesarias ante la empresa demandada a fin de lograr el pago correcto de las quincenas correspondientes y que ésta se negó a efectuarlos.


"Por lo que es evidente que, al arrojar a las actoras la carga de demostrar el segundo de los extremos citados, la Junta responsable desnaturalizó la causal de rescisión intentada por las aquí quejosas, la cual se encuentra prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente dice:


"‘Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"‘...


"‘IV. Reducir el patrón el salario al trabajador.’


"El numeral que antecede, es claro y específico al establecer como causal de rescisión que el patrón reduzca el salario de los trabajadores, pero de ningún modo exige la demostración de diversos elementos, como el hecho de que ante la reducción del salario, se justifique que los obreros realizaron las gestiones necesarias ante la patronal a fin de lograr el pago correcto del mismo y que ésta se negó a efectuarlo.


"Por tanto, no es exacto considerar, como lo hizo la autoridad laboral, que para que opere la rescisión de mérito, sea necesario demostrar otra cosa más que la existencia de los descuentos indebidos."


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios que se denuncia, dado que en las ejecutorias de referencia, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas sobre un mismo tema, como es el relativo a los elementos de la acción cuando se invoca la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la parte actora debe acreditar que le fue reducido su salario y que realizó las gestiones necesarias para lograr su pago completo y que el patrón se negó a efectuarlo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito estimó que, en esos casos, la ley sólo exige demostrar la existencia del descuento al salario, no así que los obreros realizaron las gestiones ante la patronal a fin de lograr el pago correcto del mismo.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y provienen del examen de los mismos elementos:


a) Los juicios de amparo directo tienen su antecedente en juicios laborales en los que los trabajadores demandaron el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones inherentes, así como de las accesorias, por estimar que se actualizó la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad, prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


b) En los juicios laborales de que se trata, las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas determinaron que la parte actora tenía la obligación de probar que la patronal efectuó descuentos al salario y que realizaron gestiones ante ésta a fin de lograr el pago correcto del salario.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron los mismos elementos y con base en ellos arribaron a conclusiones opuestas, como ya se destacó.


Por tanto, la contradicción de criterios que se denuncia consiste en determinar si cuando se demanda la rescisión de la relación laboral con apoyo en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo el actor está obligado a demostrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que efectuó gestiones ante el patrón a fin de lograr el pago correcto del salario, previo al ejercicio de la acción.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


La Ley Federal del Trabajo en su título segundo, De las relaciones individuales de trabajo, capítulo IV, De la rescisión de las relaciones de trabajo, regula las causas en virtud de las cuales la relación de trabajo puede ser rescindida sin responsabilidad para el patrón o sin responsabilidad para el trabajador; de igual forma, establece las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador en el caso de que el patrón no pruebe la causa de rescisión y los supuestos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador.


En el artículo 51 se señala de manera enunciativa las causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación laboral, sin su responsabilidad, en los términos que a continuación se transcriben:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


Como se puede observar, el precepto citado establece diversas causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación de trabajo, por conductas del patrón o sus representantes, que afecten al trabajador, ya sea en lo relacionado con las condiciones de trabajo o en su persona, de tal manera que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.


El elemento común que se encuentra en todas esas causales es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión, descritas en el precepto y aquellas otras que no encontrándose listadas en el numeral sean de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.


La naturaleza de esas conductas condujo al legislador a establecer en el artículo 52 de la misma ley, lo que a continuación se precisa:


"Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50."


Así, cuando el trabajador estima que el patrón incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 51 o alguna otra análoga, por disposición expresa, tiene el derecho a separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la causal.


El análisis relacionado de esos dos preceptos permite advertir que el legislador puso especial énfasis en evitar que el patrón incurra en conductas que afecten al trabajador y facultó a éste a separarse del empleo en la forma ya anotada.


Dentro de las causales de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador se prevé, en la fracción IV, la reducción del salario al trabajador.


Ahora bien, no es exacto que para que opere la rescisión de la relación de trabajo por la causal señalada sea necesario demostrar otra cosa más que la reducción del salario, porque el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo es claro y específico al establecer como causal de rescisión que el patrón reduzca el salario al trabajador. En esto reside el incumplimiento, cuya gravedad, como causa rescisoria, se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, y tan es así que se haya protegida a través de múltiples medidas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en la forma convenida.


En efecto, en la Ley Federal del Trabajo se establece:


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. ..."


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"V. Un salario inferior al mínimo;


"VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;


"...


"X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;


"XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;


"...


"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. ..."


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"...


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y ..."


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores."


"Artículo 98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula."


"Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados."


"Artículo 100. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.


"El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón."


"Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda."


"Artículo 105. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna."


"Artículo 106. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley."


"Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios."


"Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación."


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;


"II.P. de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.


"III.P. de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.


"IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;


".P. de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y


"VI.P. de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.


"VII.P. de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario."


"Artículo 111. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses."


"Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.


"Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo."


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento; ..."


"Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:


"...


"VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; ..."


De lo que se sigue que la Ley Federal del Trabajo establece diversas disposiciones que tienen por objeto garantizar al trabajador el pago del salario, sin que en ninguna de esas disposiciones se establezca que el trabajador deba realizar gestiones ante el patrón para obtener el emolumento conforme al monto pactado.


Imponer al trabajador la obligación de realizar ese tipo de gestiones desvirtúa la causal de rescisión a que se viene haciendo alusión, ya que ésta consiste, como se dijo, en que el patrón haya reducido el salario, y de ningún modo exige la demostración de otros elementos como que ante la reducción del salario se demuestre que el trabajador realizó gestiones para lograr el pago completo del salario pactado y que el patrón se negó a cubrírselo de manera completa, pues tales elementos no existen en el derecho positivo mexicano.


Además, debe ponderarse que desde mil novecientos setenta la Ley Federal del Trabajo se apartó, en cuanto a la carga probatoria, de la norma civilista clásica de que al actor toca demostrar los elementos de la acción y al demandado los de sus excepciones o defensas. El artículo 784 de la ley vigente establece los casos en que al patrón corresponde la carga de la prueba, entre otros, para acreditar el monto y pago del salario, sin que en este precepto se establezca excepción alguna.


No pasa desapercibido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en diversas jurisprudencias de este Alto Tribunal, en su anterior integración, se estableció que correspondía al trabajador demostrar, cuando invocaba la causal de rescisión prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón no pagó el salario y que realizó gestiones para obtenerlo.


Los criterios a que se alude son del tenor siguiente:


"SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta S., Volumen 78, Quinta Parte, página 45).


"SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA FALTA DE PAGO DEL. La acción de rescisión por falta de pago de salarios procede cuando el trabajador demuestra: 1. Que se presentó a cobrar su salario, y 2. Que el patrón se negó a pagarle dicho salario; toda vez que la negativa del patrón de pagar el salario al trabajador es precisamente la que lo coloca en un plano de ilicitud, el cual constituye el elemento esencial para la configuración de la causal a que se refiere la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta S., Volumen 54, Quinta Parte, página 31).


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Esta S. ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: ‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente.’. Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos." (4a./J. 23/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Número 72, diciembre de 1993, página 51).


Criterios que no resultan aplicables al caso, porque se refieren a una hipótesis distinta a la que es objeto de estudio en esta contradicción de criterios.


Finalmente, debe precisarse que en este caso no es objeto de análisis la legalidad o ilegalidad de la reducción al salario, pues ello será materia de prueba en el juicio correspondiente.


OCTAVO. Atento a lo considerado, el criterio que debe prevalecer queda redactado en los siguientes términos:


El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del último considerando se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XIX.2o.P.T.5 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 847.



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