Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 703
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 73/2005
Número de registro19005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los principales antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios materia de la contradicción, así como las consideraciones que los sustentan.


Amparo directo en revisión 277/2004, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


H.G.G., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión 18/2004-REV, a través de la cual, confirmó la diversa resolución de dos de diciembre de dos mil tres, emitida por el Consejo del Poder Judicial de esa entidad federativa dentro del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en el que se le impuso la sanción consistente en "suspensión del cargo sin goce de sueldo por tres días", por "la supuesta comisión de faltas administrativas". Asimismo, impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


El Juez de Distrito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar, en esencia, que en la fecha en que el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato determinó que era procedente imponer al quejoso la sanción antes referida, la falta que se le atribuyó ya había prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


Inconforme con la anterior determinación, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son fundados los agravios que expresa la autoridad, lo que lleva a revocar la resolución impugnada, mismos que se analizarán de forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí.


"Expresa que la Juez Cuarto de Distrito emitió su resolución sin haber analizado la determinación emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al considerar infundado el agravio que esgrimió ante ese órgano colegiado H.G.G. consistente en que había operado la prescripción de la falta al no establecerse en la ley causales de interrupción.


"Tiene razón la autoridad impugnante, pues como lo dio a conocer al hoy quejoso al atender el recurso de revisión administrativa que éste hizo valer, una correcta interpretación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, conduce a establecer que en efecto la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos, pertenecientes a esa institución, se interrumpen con el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y no hasta la emisión de la resolución que ahí se dicte.


"La Ley del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en su capítulo único del título noveno contempla toda la regulación relativa a la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, determinando entre otros aspectos, en el artículo 151, las obligaciones que deben atender los integrantes de ese poder, en el 152, las faltas en que pueden incurrir tales servidores públicos, en el 153 y 154 el procedimiento para determinar las responsabilidades de ellos, en el 155, 156 y 158 la aplicación de las sanciones y en el 157 la extinción de la facultad sancionadora de esa porción de Gobierno Estatal, ante la concurrencia de la prescripción, de los cuales conviene transcribir el 153, 154 y 157: (se transcriben).


"Ahora bien cuando los encargados del servicio público dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, puede ocurrir que ello trascienda hasta el desempeño de la propia función encomendada al órgano del Estado quien, en esa medida debe reaccionar en primer término para tutelar la correcta continuación de las labores y actividades que tiene encomendadas, de tal suerte que éstas no se interrumpan o afecten por la actuación irregular por uno de sus miembros. Es así que surge la facultad sancionadora del Estado, como la opción y la obligación del órgano público de atender ese desajuste en su estructura y organización, por lo tanto la aplicación de sanciones ante la actuación indebida de un servidor público, es una facultad, en cuanto la propia Constitución y la ley le confieren al Estado esa prerrogativa expresa para realizarlo, pero junto con esto, es un deber que conlleva la vigilancia estricta del adecuado funcionamiento de sus órganos y sus integrantes, insistimos, con miras a salvaguardar el adecuado desarrollo de sus actividades tendentes a la consecución de fines que interesan a la colectividad, por lo que el mantenimiento de la disciplina dentro de la administración pública no es un asunto interno, sino que tiene interés público.


"En ese tenor lo hasta aquí expuesto (sic), es verdad, como lo asienta la recurrente, y se desprende del citado artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la prescripción es una forma de extinción de la facultad sancionadora del Consejo del Poder Judicial del Estado, la cual ha de observarse con sumo detenimiento, toda vez que atento a lo antes expresado, lo lógico y natural es que ante la concurrencia de una falta u omisión por parte del servidor público el Estado en este caso a través del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, intervenga y reaccione a fin de reencausar la actuación que no se ha realizado correctamente, lo que implica que la regla general sea precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable; y la excepción exista cuando concurran algunas de las causas específicamente previstas en la ley que extingan de esa facultad sancionadora.


"...


"En el mismo tenor, la prescripción representa una autolimitación que el propio Estado se impone, para el ejercicio de esa función sancionadora, lo que a su vez encierra colateralmente, una garantía para el servidor público de no ser sancionado una vez que transcurrió el plazo de la prescripción prevista en la ley. En otras palabras, la prescripción de esta actividad sancionadora desaparece el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada, mas no elimina dicha conducta indebida que queda subsistente con todas sus consecuencias.


"Congruente con lo dicho, esta prescripción surge sólo cuando el Estado muestra apatía e indiferencia ante la falta cometida por un servidor público, de tal suerte que la Constitución y la ley sancionan esa negligencia para cumplir con la obligación de sancionar esa infracción, pero ello no puede entenderse así cuando en realidad como en el caso, se da inicio al procedimiento disciplinario en el que se dilucidará la certeza de los hechos que conllevan responsabilidad, así como la imposición de la sanción correspondiente, esto es, con el inicio del procedimiento disciplinario a partir de la comunicación que se hace al servidor público de la queja o denuncia interpuesta en su contra, queda manifiesto el principio de persecución y sanción a un integrante del servicio público que no ha cumplido con sus deberes, de tal suerte que si ese inicio de procedimiento se da sin que concurra aún el término de prescripción establecido en la ley, es legítima la consecución de dicho procedimiento y la sanción que en su caso llegue a establecerse, al considerar que efectivamente, como bien lo plantea la autoridad inconforme, la causa que interrumpe la prescripción es la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, no la resolución que ahí se dicte.


"Se entiende así ya que atento a lo dispuesto por el artículo 153 de la ley en comento, el inicio del trámite de investigación de la responsabilidad del servidor público, surge cuando se presenta una queja o denuncia por parte interesada o por servidor público que tenga conocimiento de los hechos, realizado lo cual, el artículo 154 establece que recibida esta queja, se deberá enviar una copia de esa queja o denuncia al servidor público para que en el término de cinco días formule un informe sobre los hechos y rinda las constancias correspondientes; y recibido este informe, en el término de diez días deberá resolverse sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer las sanciones correspondientes, lo que deberá notificarse debidamente al indiciado.


"De esto se obtiene que a partir de que se comete la falta comienza a correr el término de prescripción, por lo que en ese lapso el procedimiento debe comenzarse con la queja propuesta por algún interesado o la denuncia formulada por algún servidor público que tenga conocimiento de esa conducta irregular, posterior a lo cual deberán llevarse a cabo determinadas actuaciones en los términos previstos por la ley, de tal suerte que estos términos son ya obligación para la autoridad tramitadora del procedimiento; sin embargo los mismos pueden verse prolongados en forma extensa y efectivamente hasta maliciosa por parte del servidor público, quien so pretexto de ofrecer alguna constancia a su favor, puede conllevar la consecuencia de que el término de la conclusión de dicho procedimiento se prolongue más allá de los seis meses previstos cuando se imponga finalmente una suspensión, según lo hace ver de forma adecuada la autoridad impugnante, lo que como también destaca, provocaría posiblemente una impunidad importante ante la imposibilidad de sancionar una falta administrativa.


"Además, como igualmente lo hace ver, el decir que la prescripción se interrumpe hasta emitir la sanción impuesta, conllevaría considerar no solamente la resolución dictada por el Consejo del Poder Judicial del Estado como primera instancia, sino el fallo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado como tribunal de alzada, encargado de resolver el recurso de revisión administrativo que en su caso se interponga, y del cual depende la ejecutoriedad de la resolución del procedimiento disciplinario. Esto atenta contra los fines perseguidos al establecer la facultad sancionadora del Estado, como se justificó desde un inicio, ya que la teleología de todos los preceptos mencionados y transcritos, permite apreciar que en efecto el objetivo de establecer una responsabilidad de los servidores públicos y su consiguiente sanción representa, insistimos, una obligación para el propio Estado que entonces debe estar vigente en todo momento.


"Conclusión, el ejercicio de las facultades de la autoridad para imponer sanciones en el procedimiento administrativo que establece la ley orgánica de referencia debe entenderse iniciado a partir de que se notificó al servidor público la existencia del procedimiento administrativo disciplinario, lo que debe actualizarse antes de que se consuma el plazo de prescripción previsto en el ya mencionado artículo 157 de la ley del (sic) materia."


Amparo directo en 53/2004, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


J.J.L.H., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión 108/2003-REV, a través de la cual, confirmó la diversa resolución de veintiocho de octubre de dos mil tres, emitida por el Consejo del Poder Judicial de esa entidad federativa dentro del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en el que se le impuso la sanción consistente en "suspensión de 60 días en el ejercicio de mi cargo y sin goce de sueldo".


El Juez de Distrito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar, fundamentalmente, que "la determinación que confirmó la resolución en la que se impuso al licenciado J.J.L.H. una suspensión sin goce de sueldo, por sesenta días, es violatoria de garantías, por falta de aplicación del precepto 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que en la fecha en que fue dictada la primigenia resolución impugnada, las faltas ya habían prescrito y la facultad sancionadora del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (sic) no podía ser ejercida".


Inconforme con la anterior determinación, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que por mayoría de votos de sus integrantes, en sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil cuatro, resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. En lo que interesa, la resolución de mérito se sustenta en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... Al efecto se señala que los restantes argumentos del segundo agravio, expuestos por la autoridad inconforme en el sentido de que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se estimara que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no señala alguna causa por la cual se puedan interrumpir los plazos de la prescripción que establece el citado artículo 157 y, por ende, se dijo, el procedimiento disciplinario debe iniciarse, tramitarse, resolverse y notificarse la resolución respectiva al interesado antes de que concluyan dichos plazos so pena de que prescriban las faltas, son esencialmente fundados.


"Para estimar que en lo esencial asiste razón jurídica a la revisionista, se establece en principio que la consideración expresada en el fallo recurrido en torno a las posibles causas de interrupción de la prescripción quedó limitada a lo que en relación con esa institución señala la referida ley orgánica, sin advertir que respecto de ella es aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, de cuya consulta es factible se puedan obtener las mencionadas causas de interrupción.


"El artículo 168 de la referida ley orgánica, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Tal precepto se ubica en el título décimo, capítulo único, de la mencionada ley, relativo al recurso administrativo de revisión, y de su contenido se aprecia que alude expresamente a ese medio de impugnación. Sin embargo, esa circunstancia no impide que también sea aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario.


"En efecto, a pesar de que el artículo 168 de la citada ley orgánica sólo determina que el código adjetivo civil local es aplicable supletoriamente en el recurso administrativo de revisión que se prevé en el procedimiento disciplinario, y no refiere algo con relación a que sea aplicable también a dicho procedimiento, ello en modo alguno conduce a deducir que así sea.


"Lo anterior, porque es principio procesal generalmente admitido que los juzgadores no pueden excusarse en el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley para dejar de resolver una controversia, principio que incluso está expresamente reconocido en el artículo 7o. de Código Civil para el Estado y 18 del Código Civil Federal y que inspira al propio artículo 17 constitucional, que determina que la administración de la justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


"De acuerdo con ese principio, los juzgadores cuando se enfrentan con deficiencias en las normas o con alguna laguna legal, tienen que acudir a los diversos sistemas de interpretación para lograr sustraer el verdadero sentido de la ley o incluso para realizar su integración y al hacer uso de esos sistemas de interpretación, sobre todo cuando se trata de integrar la norma, deben privilegiar primero al propio ordenamiento en el que ocurre esa deficiencia, para que mediante una interpretación sistemática y funcional de las instituciones que ahí se contemplan, se pueda dar el sentido y la naturaleza de la institución que falta o que se encuentra deficientemente regulada.


"Pero en el supuesto de que no existan en el propio ordenamiento, normas o instituciones que sirvan para integrar o interpretar la ley, entonces debe acudirse a las fuentes inmediatas de las que se pueda obtener esa información, y en ello evidentemente son preponderantes los ordenamientos que el legislador señale para suplir las deficiencias que pudieran ocurrir en esa legislación, pues la propia manifestación del creador de la ley implica que se considere a esas diversas legislaciones como instrumentos idóneos y suficientes para superar las lagunas que se presenten y por eso se descarte de inmediato el acudir a otros ordenamientos semejantes en materia, territorio, ámbito de competencia o incluso al derecho comparado, para superar la laguna legal, porque en esos casos se tiene un mecanismo fiable fijado por el mismo legislador para integrar la norma.


"Por tanto, se puede sostener que ante la falta de reglas concretas en la referida ley orgánica para determinar las posibles causas de interrupción de los plazos para la prescripción de las faltas administrativas a dilucidar en un procedimiento disciplinario, entonces es correcto aplicar los artículos de la ley adjetiva civil estatal, porque es inconcuso que la decisión del resolutor no puede ser arbitraria cuando válidamente puede acudir a otra fuente para superar esa deficiencia, y en ese caso desde luego que debe privilegiarse el ordenamiento que el propio legislador consideró idóneo para instrumentar el recurso administrativo de revisión, porque se advierte la clara intención de que el Código de Procedimientos Civiles puede colmar cualquier deficiencia que ocurra tanto en las reglas de tramitación, como en las propias reglas de resolución del procedimiento disciplinario.


"En esa virtud, en el supuesto de que hubiera operado la extinción de la facultad sancionadora del órgano competente, entonces la identificación de las posibles causas de interrupción de los plazos que para la prescripción establece el numeral 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no debió limitarse al análisis del articulado de esa ley, pues atendiendo a que a la misma resulta aplicable supletoriamente, no sólo para el recurso administrativo de revisión sino también para el procedimiento disciplinario, el Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa, era menester ponderar la existencia en este último ordenamiento de las eventuales causas de interrupción.


"...


"Ahora, de la consulta al referido ordenamiento legal supletorio, se advierte de sus artículos 331 a 337, relativos a la demanda y al emplazamiento, que la presentación de la primera ante el órgano jurisdiccional competente produce como consecuencia jurídica inmediata el inicio del proceso. Pero, además de la anterior consecuencia de carácter puramente procesal, la presentación de la demanda también produce otra de índole material, consistente en la interrupción de la prescripción, lo que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil del Estado, en el sentido de que la prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial (fracción II).


"Trasladados esos conceptos al procedimiento disciplinario, por así permitirlo el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se sigue que si las faltas atribuidas al quejoso acontecieron, según se advierte de las constancias conducentes, los días doce y dieciocho de septiembre, así como quince y dieciséis de octubre, todas esas fechas del año dos mil dos, las cuales siguiendo los términos del diverso numeral 157 de la misma ley, deberían prescribir, respectivamente, los días doce y dieciocho de marzo, así como quince y dieciséis de abril, todos del año dos mil tres, mientras que el procedimiento disciplinario se inició el quince de enero de ese último año, según el acuerdo correspondiente, visible a fojas 119 y 120 del tomo I de pruebas, entonces, es evidente que esto último aconteció con anterioridad a que prescribieran las faltas administrativas.


"...


"Luego, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no establece alguna causa por la cual se interrumpa la prescripción, limitándose a señalar los plazos para que opere esa figura jurídica, sin embargo, dicha ley orgánica prevé la posibilidad de acudir a la supletoriedad, no sólo para el recurso administrativo de revisión, sino también para el procedimiento disciplinario, de ahí que en el aspecto en comento no existe impedimento legal para que se acuda a la interpretación analógica a fin de integrar la norma, siendo de señalarse que resulta irrelevante para los efectos de la prescripción el que el artículo 154 de la referida ley, prevea un procedimiento sumario para la determinación de las responsabilidades administrativas, pues por más que tarde en concluirse, si no se deja de actuar en el mismo por causa, es claro que no habrá motivo legal para declarar la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad, razón por la cual no se justifica la aseveración expresada en la sentencia recurrida, en el sentido de que a fin de evitar se actualice esa figura, el procedimiento debe iniciarse, tramitarse, resolverse y notificarse el fallo respectivo al servidor público dentro del plazo que corresponda.


"No se discute que el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos dista de ser similar al resto de los procedimientos, dada su especial naturaleza, pero si la propia ley que lo establece permite acudir para suplir sus deficiencias al Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se entiende el porqué el inicio del procedimiento disciplinario, asimilado a la presentación de la demanda en un juicio civil, no pueda interrumpir los plazos de la prescripción de las faltas administrativas.


"En conclusión, las razones expuestas para conceder la protección constitucional han sido destruidas jurídicamente, por lo que este Tribunal Colegiado, atento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, reasume jurisdicción en el conocimiento del asunto y procede al examen de los restantes conceptos de violación cuyo análisis se marginó en dicho fallo."


Importa destacar que idénticas consideraciones sustentó el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver en su sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 119/2004, promovido por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Amparo directo en revisión 252/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


M.I.C.G.M., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión 92/2003, mediante la cual modificó la resolución emitida por el Consejo del Poder Judicial de esa entidad federativa, dentro del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, el catorce de octubre de dos mil tres, para reducir la sanción que le fue impuesta de catorce a dos días de suspensión en su encargo sin goce de sueldo.


El Juez de Distrito negó el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar, entre otras cuestiones, que no asistía la razón a la quejosa en cuanto señalaba que la falta que se le atribuyó se encontraba prescrita al momento en que se le impuso la sanción antes referida.


Inconforme con la anterior determinación, M.I.C.G.M. interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión celebrada el seis de octubre de dos mil cuatro resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. En lo que interesa, la resolución de mérito se sustenta en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es sustancialmente fundado el primero de los agravios transcritos.


"Aun cuando el Juez de Distrito no infringió los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo como afirma la disconforme, ya que sí se abocó al estudio de todos los argumentos por ella planteados, tendientes a desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, las apreciaciones jurídicas de su fallo no son del todo acertadas.


"Dentro del título noveno, capítulo único, denominado ‘De la responsabilidad’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el artículo 157 dispone: (se transcribe).


"Del precepto legal en comento, se advierte que no contempla la figura de la interrupción de la prescripción de las faltas sujetas a responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.


"Como la prescripción es una institución de orden público, por cuanto la colectividad está interesada en conservar la firmeza de las situaciones jurídicas y evitar la incertidumbre, poniendo un límite en el tiempo al ejercicio de los derechos o facultades, su apreciación no debe quedar al arbitrio judicial, ya que existe la posibilidad de que las autoridades encargadas de decidir si la aplican o no, lleguen a una conclusión con base en deducciones o inferencias, y de esa manera conculquen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En ese contexto, los dispositivos legales que contemplan los casos de prescripción, han de estar redactados en términos puntuales y precisos, sin que sea necesario acudir a la interpretación, de donde se obtiene que la prescripción sólo puede interrumpirse por actos o causas expresamente previstos en la ley, lo que no ocurre en la especie.


"Es ilustrativa la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49, del Volumen LXXIII, Cuarta Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa:


"‘PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe)


"De ese modo, el Juez de Distrito incurrió en una apreciación jurídica incorrecta, al considerar que de una interpretación teleológica del artículo 157 en comento, la interrupción del término para que se actualice la prescripción se encuentra intrínsecamente ligada a dicha figura, pues, se reitera, esa interrupción no está prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Si esto es así y no existe otro punto a debate para estimar lo contrario, debe concluirse que del cinco de noviembre de dos mil dos en que se cometió la falta que se atribuye a la disconforme, consistente en resolver el término constitucional con un día de retraso en el proceso penal 132/2002, seguido en contra de ... y otros, al catorce de octubre de dos mil tres en que se impuso la sanción de suspensión en el cargo por dos días, sin goce de sueldo, transcurrió con exceso el término de seis meses que fija el invocado numeral 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y por consiguiente que operó la prescripción de la falta administrativa de que se trata.


"Toda vez que el motivo de inconformidad analizado resultó fundado, es innecesario abordar el estudio de los demás."


Amparo directo en revisión 212/2003, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


D.M.M., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión 13/03, mediante la cual confirmó la diversa resolución de quince de octubre de dos mil dos, emitida por el Consejo del Poder Judicial de esa entidad federativa dentro del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en el que se le impuso la sanción consistente en suspensión en el cargo por sesenta días sin goce de sueldo. Asimismo, impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


El Juez de Distrito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución impugnada y se emitiera una nueva en la que "se desestime la aplicación de la sanción máxima prevista por el artículo ... y bajo las premisas de inexistencia de una determinación de afectación pecuniaria y atenuación de la gravedad de la culpa y naturaleza del hecho ... con plenitud de jurisdicción, determine el grado de culpabilidad y la sanción correspondiente".


Inconforme con la anterior determinación, D.M.M. interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil tres resolvió "confirmar" (sic) la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución impugnada y se emitiera una nueva en la que "siguiendo los lineamientos puntualizados en el cuerpo de esta ejecutoria, nuevamente se pronuncie sobre el tema de la interrupción de la prescripción de las faltas sujetas a responsabilidad administrativa de los servidores públicos". La resolución de mérito se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es fundado el agravio consistente en que, al pronunciar la sentencia sujeta a revisión, el Juez de Distrito cometió una transgresión a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al efectuar un estudio parcial del segundo concepto de violación inmerso en la demanda de garantías.


"En efecto, en el aludido motivo de queja, D.M.M. manifestó, en síntesis, que la autoridad responsable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad vulneró sus garantías individuales porque, no fundó ni motivó la desestimación que gira en torno a la defensa de prescripción establecida en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; que, sobre el particular, esta legislación no prevé la institución de la interrupción de la prescripción, ni ésta constituye una laguna legal que autorice su introducción en el procedimiento administrativo disciplinario, bajo la perspectiva de la aplicación supletoria del artículo 1265, fracción II, del Código Civil del propio Estado, ni aun como principio general de derecho, porque no puede sobrepasar la intención del legislador que en modo alguno previó tal situación, ni sobrepasar la ley especial que ni siquiera autoriza tal supletoriedad, más cuando la figura de la interrupción de la prescripción no implica un elemento sustancial, necesario o esencial para resolver el punto sujeto a discusión.


"Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es menester realizar algunos comentarios jurídicos y doctrinarios de la supletoriedad de la ley, y la forma de operar en el derecho.


"Por principio de cuentas, es un fenómeno que puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho, ya que la supletoriedad sólo se aplica para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes; este segundo aspecto, es común entre leyes especializadas y los códigos.


"Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecte el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, y es aquí donde cabe tener presente que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no enuncia como de aplicación supletoria el Código Civil estatal, sólo contempla tal supletoriedad al Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pero tratándose de la tramitación del recurso administrativo de revisión, acorde con lo dispuesto por su artículo 168, lo que en la especie no se está tratando.


"Así pues, cuando la referencia de una ley u otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


"En ese orden de ideas, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado en relación con leyes de contenido general.


"El carácter supletorio de la ley, resulta ser en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


"Sin embargo, cuando la legislación especial no contenga una remisión expresa, como sucede en el caso, es menester sopesar la necesidad en la regulación sobre el tema a tratar, con la finalidad de vislumbrar los parámetros que permitan enmarcarlo dentro del ámbito jurídico, es decir, aplicar los preceptos procedimentales sobre un determinado punto, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación.


"En la especie, dentro del capítulo único de la responsabilidad, el invocado numeral 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato prevé: (se transcribe).


"Como se puede advertir, en efecto, el precepto legal en comentario no establece la figura de la interrupción de la prescripción de las faltas sujetas a responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial, inclusive cabe ponderar que tal dispositivo figura dentro del capítulo de la responsabilidad de los mencionados funcionarios, no como un tópico aislado; por tanto, no es jurídicamente admisible que mediante una aplicación supletoria de la ley civil local, cuya remisión no contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se establezca una institución novedosa, ya que es un principio de interpretación el que la ley supletoria sólo deba aplicarse para colmar lagunas respecto de una institución jurídica regulada en la ley principal, siendo evidente que si el legislador no estableció tal figura, no fue su voluntad establecer la interrupción en la prescripción.


"Más cuando que la institución de la interrupción de que se viene hablando, no constituye una circunstancia esencial o sustancial que dé luz o venga a dar solución a la prescripción de las faltas sujetas a responsabilidad por los funcionarios públicos, que amerite colmar deficiencia alguna.


"En ese orden de ideas, si bien el J.F. se pronuncia sobre la fundamentación y motivación en torno al tema de la interrupción en la prescripción, empero hace de lado tomar en consideración que la figura de la prescripción está inmersa dentro del capítulo de responsabilidades de los servidores públicos y en específico mira a las faltas atribuidas a éstos, no como un tópico aislado, cuya ley principal no enuncia la aplicación supletoria al Código Civil del Estado, y además tampoco vislumbra la necesidad o lo esencial de su introducción al caso, con miras a establecer una novedosa institución que no es sustancial en la resolución del punto cuestionado.


"En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundado el agravio en análisis, atento a lo establecido en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a revocar la sentencia recurrida, y entrar, en su justa dimensión, al estudio de los conceptos de violación, hecha excepción del identificado como primero, ya que como quedó de manifiesto en el quinto considerando de esta ejecutoria, quedó firme por falta de impugnación."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, en su carácter de representante del Pleno del aludido órgano judicial, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que el hecho de que los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, todos del Décimo Sexto Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si el plazo previsto para la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato se interrumpe con el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.


b) Al resolver la cuestión planteada, los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto del Décimo Sexto Circuito determinaron que el plazo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, para la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese órgano judicial, se interrumpe con el inicio del procedimiento disciplinario respectivo, mientras que los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto del mismo circuito consideraron que el referido plazo no es susceptible de interrupción, dado que el citado ordenamiento legal no prevé dicha figura jurídica.


Cabe apuntar que para arribar a tales conclusiones, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que en virtud de que "el mantenimiento de la disciplina dentro de la administración pública" es un asunto de interés público, las faltas cometidas por los servidores públicos deben ser sancionadas, en este caso, a través del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, lo que implica que su facultad sancionadora sólo puede extinguirse en los casos expresamente señalados en la ley y, por ende, en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la causa que interrumpe la prescripción de las faltas cometidas por sus servidores públicos que prevé el artículo 157 del citado ordenamiento legal "es la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, y no la resolución que ahí se dicte", máxime que de estimarse así, "conllevaría a considerar no solamente la resolución dictada por el Consejo del Poder Judicial del Estado como primera instancia, sino el fallo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado como tribunal de alzada", lo que atenta contra el fin que persigue la facultad sancionadora del Estado.


El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que si bien el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no prevé las posibles causas de interrupción de la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese órgano judicial, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles de la aludida entidad federativa, resulta aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario respectivo, sin que obste que dicho numeral se refiera únicamente al "recurso de revisión", toda vez que "es principio procesal generalmente admitido que los juzgadores no pueden excusarse en el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley para dejar de resolver una controversia" y, por tanto, en términos de lo previsto en los artículos 331 a 337 del código procesal civil en comento, el plazo para la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato se interrumpe con el inicio del procedimiento disciplinario, así como con cada acto que se verifique dentro del mismo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estimó que la prescripción sólo puede interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley de que se trate, ya que por ser una institución de orden público, no puede quedar al arbitrio judicial la determinación de esos supuestos mediante una interpretación extensiva de las disposiciones que la regulan, de ahí que el plazo para la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no es susceptible de interrupción, dado que el artículo 157 de su ley orgánica no prevé dicha figura jurídica.


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó que la aplicación supletoria de una "ley general", sólo opera para colmar lagunas respecto de una institución regulada en la "ley especial", de tal manera que si el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no prevé la figura de la interrupción de la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese órgano judicial, entonces, no es dable aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de la aludida entidad federativa, que prevén los supuestos de interrupción de la prescripción.


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• El acto reclamado en el juicio de amparo deriva de un procedimiento disciplinario instaurado en contra de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


• En el juicio de garantías, entre otras cuestiones, se alegó la prescripción de la falta administrativa atribuida al quejoso.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito antes referidos parten del análisis del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


No pasa inadvertido que el estudio del citado numeral dio como resultado distintas consideraciones, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado analizó fundamentalmente la finalidad que persigue la facultad sancionadora del Estado, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado atendió a la naturaleza jurídica de la prescripción y los Tribunales Colegiados Sexto y Quinto a la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato; sin embargo, esa circunstancia no obsta para estimar existente la contradicción de criterios, pues al llegar a conclusiones diversas decidieron casos con características iguales, ya que analizaron si operaba o no la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, tomando en cuenta si es factible la interrupción del plazo correspondiente en términos de la ley orgánica relativa.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es susceptible de interrumpirse en términos de la ley orgánica relativa y, en su caso, si ésta se interrumpe con el inicio del procedimiento disciplinario, con la notificación respectiva, o bien, con el dictado de la resolución correspondiente.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En principio, este Alto Tribunal ha determinado que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, de tal suerte que sólo opera la interrupción en los casos expresamente previstos en la ley.


Al respecto, son atendibles las tesis cuyos textos y datos de identificación son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo." (Tesis sin número de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 49 del Volumen LXXIII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


"PRESCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN DE LA. La suspensión de la prescripción no puede tomarse en cuenta sino en los casos expresamente previstos en las leyes, dada la aplicación estricta de ellas, y por tratarse de disposiciones excepcionales." (Tesis sin número de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1534 del Tomo LII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, INTERRUPCIÓN DE LA. La interrupción de la prescripción es un fenómeno jurídico de estricto derecho y sólo se verifica en los términos señalados por la ley y cuando se ejecutan los actos correspondientes frente al deudor." (Tesis sin número de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 4555 del Tomo LXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


Ahora bien, los artículos que comprenden el capítulo único del título noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato denominado "De la responsabilidad", en su parte que interesa, son del siguiente tenor:


"Título noveno

"Capítulo único

"De la responsabilidad


"Artículo 149. Los servidores públicos del Poder Judicial estarán sujetos a responsabilidad administrativa en los casos establecidos en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores."


"Artículo 150. La responsabilidad administrativa de los Magistrados y consejeros Magistrados, sólo podrá decretarse por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; la de los demás servidores públicos del Poder Judicial se determinará por el Consejo del Poder Judicial, mediante el procedimiento establecido en esta ley."


"Artículo 153. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado a que se refiere este título, se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por parte interesada o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. No se dará trámite a las denuncias anónimas.


"Las quejas y denuncias que se formulen, deberán estar apoyadas en pruebas suficientes para establecer la existencia de la infracción, y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 154. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título, deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de queja o denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las constancias correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de queja o denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar; y


"II. Recibido el informe, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo las sanciones correspondientes, y se le notificará, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, la resolución al servidor público y al promovente de la queja o denuncia dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se haya dictado la resolución."


"Artículo 155. Las sanciones consistirán en:


"I. Amonestación;


"II. Suspensión hasta por sesenta días; y


"III. Destitución."


"Artículo 156. De conformidad con el artículo anterior procederá la aplicación de:


"I. Amonestación: por incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, V, VI, VII, IX, XIV, XVI y XVII del artículo 151, o por incurrir en la falta que se consigna en la fracción XII del artículo 152 de esta ley;


"II. Suspensión hasta por sesenta días: por violación al contenido de las fracciones II, IV, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 151 o por incurrir en las faltas previstas en las fracciones II, III, VIII, IX, XI, XIII, XIV y XV del artículo 152 de esta ley o por haber sido amonestado por tres ocasiones en el plazo de un año; y


"III. Destitución: por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 151 o por incurrir en las faltas a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y X del artículo 152 de esta ley o por haber sido suspendido en dos ocasiones en el término de un año."


"Artículo 157. Las faltas que ameriten destitución prescribirán al año, las que ameriten suspensión a los seis meses y las que se sancionen con amonestación a los tres meses de cometida la falta."


"Artículo 158. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias personales del servidor público;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. La naturaleza del hecho y los medios empleados en su ejecución;


"V. La antigüedad en el servicio;


"VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones; y


"VII. Las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional de adscripción."


"Artículo 159. La destitución de Magistrados sólo procederá en los términos a que se refieren los artículos 124 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato."


Por otra parte, se estima conveniente atender lo dispuesto en los artículos 162 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, inmersos en el capítulo único del título décimo, denominado "Del recurso administrativo de revisión", que establecen lo siguiente:


"Título décimo

"Capítulo único

"Del recurso administrativo de revisión


"Artículo 162. Las decisiones tomadas por el Consejo del Poder Judicial que se refieran a designación, adscripción y sanciones administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial, podrán ser impugnadas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mediante el recurso administrativo de revisión."


"Artículo 168. Será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la tramitación del recurso administrativo de revisión."


De los preceptos legales antes transcritos, se desprende, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:


• Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato están sujetos a responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus obligaciones, o bien, por incurrir en alguna de las faltas que prevé su ley orgánica, la que se determinará por el consejo de ese órgano judicial o por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia (tratándose de Magistrados y consejeros Magistrados), a través del procedimiento disciplinario respectivo (que podrá iniciarse de oficio, por queja o denuncia presentada por parte interesada o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos) dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en el que se reciba el informe del servidor público de que se trate sobre los hechos que se le imputan.


• Las sanciones respectivas consisten en amonestación, suspensión hasta por sesenta días y destitución del cargo, las que se impondrán atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida o de la falta cometida, así como a las circunstancias personales del servidor público de que se trate, tales como su antigüedad en el servicio, el nivel jerárquico y sus antecedentes.


• Las faltas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato "que ameriten destitución prescribirán al año, las que ameriten suspensión a los seis meses y las que se sancionen con amonestación a los tres meses de cometida la falta".


• Las decisiones del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, relativas a la responsabilidad administrativa de sus servidores públicos, podrán impugnarse ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a través del recurso administrativo de revisión, en cuya tramitación será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa.


Lo hasta aquí expuesto evidencia que el legislador local previó la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con la intención de evitar y, en su caso, sancionar a aquellos que incumplan con los deberes inherentes a su cargo, o incurran en una falta administrativa, en detrimento de la función pública y de la sociedad, para lo cual otorgó al Consejo y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la facultad para sancionar tales conductas.


No obstante, el legislador local estableció un límite temporal para el ejercicio de esa facultad sancionadora, de tal suerte que las referidas autoridades judiciales cuentan con un plazo de un año, seis o tres meses, según sea el caso, a partir de que se comete la conducta infractora, para resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, por lo que si en dicho lapso no ejercen su facultad sancionadora, se considerará que ésta ha prescrito.


En ese sentido, se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen el Consejo y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para sancionar a los referidos servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, no es susceptible de interrupción, porque no existe disposición legal que así lo prevea.


Lo anterior es así, pues aun cuando existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, lo cierto es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo.


Por tanto, es inconcuso que el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo podrá interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción.


Cabe aclarar que tratándose de la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no procede aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, que regulan lo concerniente a la interrupción de la prescripción, ya que este Alto Tribunal, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados, ha establecido que la figura jurídica de la supletoriedad de leyes sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no así respecto de situaciones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer.


Son aplicables, en lo conducente, las tesis cuyos textos y datos de identificación son del tenor siguiente:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 de los Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS.-Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 de los Volúmenes 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


En estas condiciones, si el legislador local no previó la interrupción de la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, ello no puede considerarse como una omisión que pueda subsanarse aplicando supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, porque lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer, dado que la aplicación supletoria del mencionado código adjetivo sólo se previó para la tramitación del recurso administrativo de revisión.


Importa destacar que si bien la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no es susceptible de interrupción, lo cierto es que ello no implica que la resolución relativa al recurso administrativo de revisión deba dictarse dentro de los plazos que prevé el artículo 157 de la Ley Orgánica de ese órgano judicial, pues es inconcuso que al resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público dentro del procedimiento disciplinario correspondiente, las autoridades sancionadoras ya ejercieron sus facultades y, por ende, ya no puede operar la prescripción.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


-De los artículos que integran el capítulo único del título noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese poder, entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen el Consejo del Poder Judicial y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en esa entidad, no es susceptible de interrupción, toda vez que no existe disposición legal en la citada ley que así lo prevea, sin que pueda considerarse como una omisión que dé lugar a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer, dado que tal aplicación sólo se previó para la tramitación del recurso administrativo de revisión. Lo anterior no implica que la resolución relativa a dicho recurso deba dictarse dentro de los plazos previstos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, pues es inconcuso que al resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público dentro del procedimiento disciplinario correspondiente, las autoridades sancionadoras ya ejercieron sus facultades y, por ende, no puede operar la prescripción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, todos del Décimo Sexto Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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