Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 512
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 76/2005
Número de registro19004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito resolvió en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil uno, el amparo directo laboral 336/2001, cuyas consideraciones en la parte que interesa textualmente dicen lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por razones de técnica jurídica, los conceptos de violación se analizarán en orden distinto al en que se plantean. El primer concepto de violación es infundado. En él se aduce, esencialmente, que la Junta no analizó la contestación producida a la demanda, y que si bien no lo hizo punto por punto, sí contestó todas las manifestaciones que se contienen en la misma, con lo que se colma la obligación impuesta por el artículo 878 de la ley laboral; y que por lo que hace a la negativa supuestamente genérica que dice la responsable realizó la quejosa, lo cierto es que ésta negó la aplicabilidad del derecho en que pretende fundarse el actor, en virtud de que el reglamento dejó de tener vigencia con la implantación de las normas para jubilación del personal de confianza, en vigor desde mil novecientos ochenta y siete; que reunidos los requisitos y con el salario que se computa de acuerdo con dichas normas, a lo más a que tiene derecho un jubilado es a siete mil viejos pesos, lo que suscitó la controversia que conlleva a que el actor debía acreditar que le asistía el derecho a pretender la aplicación de un reglamento que había quedado sin vigencia. Que se admitió la fecha de jubilación del actor, el monto de pensión que le fue otorgado, habiéndose aplicado las normas para jubilación del personal de confianza, el puesto desempeñado y que al personal jubilado en estos puestos se le hacen extensivos los aumentos en el tabulador de salarios por así establecerlo el apartado 20 de las normas citadas, señalándose que el resto de los hechos alegados eran falsos. Que si bien no existe el señalamiento de cada número que corresponde a los hechos, sí se hace la referencia expresa al contenido de los mismos, lo que es suficiente para no configurar en perjuicio de la quejosa el artículo 878 de la ley laboral; por lo que deberá emitirse nuevo laudo en el que se determine que el accionante tiene la carga de la prueba sobre los hechos referidos a las acciones de índole extralegal como es la nivelación pretendida. Efectivamente, para condenar a la demandada hoy quejosa al pago de las prestaciones que reclamó el actor, la Junta de trabajo, fundamentalmente precisó: ‘... En relación a los hechos de la demanda la patronal acepta expresamente como hechos ciertos, la fecha de su jubilación, el monto de la pensión otorgada, que el actor a la fecha de su jubilación desempeñaba un puesto de confianza, que los aumentos en el tabulador de salarios efectivamente son extensivos al personal jubilado en puestos de confianza, por disposición del apartado 20, capítulo IV, de las normas para jubilación de personal de confianza; sin embargo, del resto de los hechos (implícitamente la fecha de ingreso y el salario percibido por el actor) específicamente cada uno de ellos, conforme lo ordena el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, respecto de los que guarda silencio y su actitud es evasiva se le tienen por admitidos sin prueba en contrario, toda vez que la demandada en su contestación no hace referencia expresa ni controvierte los hechos relativos ... por otra parte, la patronal afirma que el salario percibido por el actor era de $700.00 mensuales y que éste se obtiene con la suma del salario tabular N$700.00 y las prestaciones consistentes en el pago adicional de vacaciones, la prima vacacional, el aguinaldo y la ayuda para ropa de trabajo, lo cual obviamente resulta contradictorio y carente de lógica, pues el tabular de $700.00 más los diversos conceptos que menciona obviamente que rebasan el salario real de $700.00 que menciona; además que la demandada no explica de dónde resulta el salario tabular de N$700.00 que menciona; tampoco explica qué cantidades corresponden al pago adicional de vacaciones, a la prima vacacional, al aguinaldo ni la ayuda para ropa de trabajo, que según la demandada se suman al salario mensual tabulado; tampoco precisa en dónde están establecidos los porcentajes del 37.5% al 90% del salario promedio mensual que menciona para cuantificar la pensión jubilatoria del actor; tampoco explica los términos del apartado 12, del capítulo 11, de las normas para jubilación del personal de confianza que menciona ... Atendiendo a lo anterior, esta Junta considera que las incongruencias, oscuridades e imprecisiones en que incurre la parte patronal en la contestación a la demanda constituyen silencio y evasivas que no controvierten los hechos de la demanda, conforme lo ordena el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; por consiguiente, debemos concluir que la demandada no cumple con la carga probatoria que le impone la jurisprudencia en contradicción de tesis 4/99, JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PENSIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (fojas 260 a 262). Como lo expresa la autoridad laboral, ciertamente, la demandada no dio respuesta a la totalidad de los hechos expuestos por el demandante pues se concretó a oponer las excepciones y defensas a que se contrae el escrito que obra a fojas trece a quince de los autos, como son la falta de acción y derecho del actor para demandar las prestaciones señaladas en el escrito relativo; falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones del Personal de Confianza; la de plus petitio y prescripción, agregando que: ‘... En cuanto a los hechos se niegan en su totalidad, a excepción de la fecha de jubilación, el monto de pensión que le fue otorgado, que se le aplicó las normas para jubilación de personal de confianza, que en la fecha de jubilación desempeñaba un puesto de confianza y de que efectivamente al personal jubilado en puestos de confianza se le hacen extensivos los aumentos en el tabulador de salarios pero no por disposición del contrato, sino por establecerlo las normas para jubilación de personal de confianza en el apartado 20 del capítulo IV de dichas normas. En cuanto al resto de los hechos alegados por el trabajador resultan falsos y dolosamente torcida la interpretación que hace del contrato y demás normas a que se refiere ...’. Así, ante el silencio de la demandada, provocó que se tuvieran por admitidos aquellos hechos sobre los que no se produjo controversia, y sobre los cuales, es inadmisible prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, invocado por el tribunal responsable en el laudo reclamado. El segundo concepto de violación es infundado en una parte y en otra inatendible. En él se afirma, en síntesis, que carece de razón lo sostenido por la responsable para no entrar al análisis de las excepciones y defensas opuestas y, por tanto, el acto reclamado resulta transgresor de garantías por no contener el estudio de las excepciones, en particular la falta de acción o derecho, la de falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones del Personal de Confianza, la de plus petitio y prescripción, la que debe declararse procedente conforme a las bases y cómputo señalados por la demandada. Que es infundada la determinación de la responsable ya que no existe precepto legal alguno que le autorice a dejar de estudiar las defensas opuestas, ya que el precepto que cita, 878, fracción IV, de la ley laboral, lo más que autoriza es a tener por admitidos los hechos en el caso de silencio y evasivas y no implica que el derecho se tenga por aceptado; que las excepciones y defensas se dirigen a atacar la falta de acción y derecho del reclamante. Que la excepción de prescripción debe declararse procedente porque con las fechas señaladas y el precepto legal invocado se acredita su procedencia, así como el cómputo que debe ser tomado en cuenta para analizar dicha excepción. Las argumentaciones anteriores son infundadas, en razón de que, desde el momento en que la promovente del amparo omitió referirse a todos y cada uno de los hechos en que el actor fundó su acción, habiéndose tenido por admitidos aquellos sobre los que no se produjo controversia, lo que constituye la base fundamental del laudo condenatorio. Esto es así, porque precisamente en los hechos está implícito el derecho del reclamante como consecuencia de la admisión tácita de la patronal al omitir dar respuesta a los hechos de la demanda; de tal suerte que tampoco resulta obligatorio para la autoridad responsable el estudio de las excepciones opuestas, dado que, independientemente del resultado del análisis de las mismas, la conclusión emitida en el laudo en nada se alteraría ... En el cuarto se expone que la autoridad responsable transgrede el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al imponerle una condena derivada de la legal carga de la prueba atribuida a la demandada en relación con el salario de los últimos doce meses de servicios; que solicita el amparo para que se dicte nuevo laudo en el que no se imponga la carga probatoria a la quejosa, al ser las prestaciones reclamadas de índole extralegal, y aun cuando se trate de cuestiones salariales, corresponde la prueba al accionante, máxime que de la fecha de terminación de la relación laboral, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, a la de presentación de su reclamación, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, transcurrió en exceso el término de un año durante el cual la patronal debía guardar documentos, acorde a lo dispuesto por el artículo 804 de la ley laboral. No asiste razón a la quejosa, en virtud de que los hechos en que el actor fundó su acción, no fueron controvertidos; de manera que al tenerse por admitidos por la propia demandada en términos del multicitado artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, tal disposición constituye el fundamento legal de la condena decretada en el laudo reclamado, hipótesis que la responsable tuvo por materializada en el mismo. ... En el décimo cuarto concepto de violación la quejosa expresa que le causa perjuicio que la responsable no hubiere analizado las normas para jubilación del personal de confianza, que sirven para acreditar el dicho de la demandada al dar contestación a la demanda, en el sentido de que las reclamaciones del actor carecen de sustento, ya que el reglamento invocado dejó de tener vigencia al ser sustituido por las normas de jubilación en vigor a partir de mil novecientos ochenta y siete. Que la responsable debió hacer un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al procedimiento, en particular las ofrecidas por la demandada, confesional a cargo del actor, confesional expresa, presuncional e instrumental de actuaciones, además de las normas para jubilación del personal de confianza y las tablas de cuantías anexas a las mismas, normatividad que se aplicó al momento de la jubilación y no como lo sostuvo el actor con base en un reglamento del que no se acreditó su vigencia. Los conceptos de violación cuyo estudio nos ocupa resultan inoperantes, pues aun considerando que resultasen fundados, tales conceptos resultarían ineficaces para otorgar la protección constitucional, lo que a nada práctico conduciría, tomando en cuenta que la Junta responsable, para condenar a la quejosa, básicamente se apoyó en la hipótesis del artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, al haber omitido la demandada referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, lo cual no logró destruir la quejosa en el presente juicio de garantías y, por ende, debe subsistir como apoyo del laudo reclamado; de manera que aun prescindiendo del valor que se otorgó a las diversas probanzas a que se hace referencia, de todas formas tendría que resolverse el asunto desfavorablemente a los intereses de la propia demandada. Los conceptos de violación duodécimo, décimo quinto y décimo octavo son inoperantes ... Por último, en el décimo octavo concepto de violación se externa que resulta incongruente que la responsable se base para arrojar la carga probatoria a la demandada, en la tesis de jurisprudencia 4/99 si en el caso son distintos los puntos de controversia al no tratarse de una acción de jubilación y porque el fundamento base de la acción (Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza) se controvirtió y negó por la empresa, además de que no existe situación alguna dentro del conflicto, que la patronal deba acreditar de acuerdo con el artículo 784 de la ley laboral, porque no son los requisitos de la nivelación o por haber fenecido el término a que se refiere el artículo 804 de la misma ley; que por tanto, la Junta deberá prescindir del criterio jurisprudencial que cita, para la determinación de la carga probatoria y el análisis íntegro de la litis planteada. Los referidos hechos, por no haber sido controvertidos en forma alguna por la quejosa, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se tuvieron por admitidos, y sobre los mismos, consideró la Junta, no es factible jurídicamente admitir prueba en contrario, por disposición expresa del dispositivo en comento, de manera que la responsable tuvo por admitido a la demandada que por disposición de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, con efectos a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se hacen extensivos al personal jubilado; asimismo, la quejosa al contestar la demanda sólo se refirió a la falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) al D); sin embargo, nada dijo con relación al pago de cuarenta días de aguinaldo reclamado en el inciso E) del escrito de demanda; consecuentemente, como lo resolvió la responsable operó lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la ley laboral y, por ende, los motivos de inconformidad aducidos, devienen inoperantes. Lo mismo cabe decir con respecto a lo alegado en el último concepto de violación en cuanto se refiere a la carga probatoria en tratándose de derechos extralegales ... Ante el resultado del examen de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo que solicita, negativa que comprende también a las autoridades ejecutoras, toda vez que si no aparece que la autoridad que ordenó el acto ha violado garantías individuales, lo mismo debe afirmarse respecto de las autoridades que son meras ejecutoras ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, resolvió en sesión de veintisiete de marzo de dos mil tres, el amparo directo laboral 602/2002, interpuesto por Ferrocarriles Nacionales de México, cuyas transcripciones son del siguiente tenor.


"SÉPTIMO. Resultan sustancialmente fundados parte de los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo solicitado, mismos que por razón de método se analizan conjuntamente, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo. En efecto, en el primer concepto de violación, relacionado con el segundo, sexto y séptimo, los que se estudian en su conjunto dada su estrecha vinculación, la quejosa alega que la responsable, dictó un laudo incongruente, sin ajustarse a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, además de una indebida aplicación del diverso 878, fracción IV, porque no se emitió a verdad sabida y buena fe guardada o apreciando los hechos en conciencia, en infracción a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, incorrectamente consideró no controvertidos los hechos y, en consecuencia, estableció la presunción de certeza de ellos, sin que admitiera prueba en contrario, lo cual resulta incongruente y violatorio de garantías, pues en oposición a lo señalado por la responsable al dar contestación negó en sus términos los hechos señalados en la demanda de origen, que por tanto sí existió controversia. Asiste razón a la quejosa, en los señalamientos que hace, ya que las actuaciones del juicio natural ponen de relieve que, mediante escrito presentado por el actor ante la Junta responsable, se demandó en la vía ordinaria laboral a Ferrocarriles Nacionales de México, reclamando: ‘A) El cumplimiento del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza de aplicación exclusiva a los trabajadores del ex-Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V.; que establece las bases para la jubilación de dicho personal en la empresa demandada. ...’ Una vez emplazada la demandada, su apoderado legal dio contestación a la demanda y aclaración de la misma negando los hechos, y señalando en lo conducente a los mismos: ‘Defensas y excepciones. 1. La de falta de acción y derecho del actor para demandar válidamente las prestaciones a que se refieren los incisos A) al D), dado que las pretende fundar en un reglamento que dejó de surtir vigencia a partir del día primero de enero de 1987, al haber quedado abrigado con la implantación de las normas para jubilación de personal de confianza que suscribieron los señores Ing. C.O. y A.C. en sus caracteres de subgerente de administración y director general de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, mismas normas que establecen las bases para otorgar jubilaciones al personal de confianza jubilado a partir del día primero de enero de 1987, luego entonces son estas normas las aplicables al caso del actor ya que como lo acepta expresamente fue jubilado en el año de 1990. 2. La de falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones del Personal de Confianza comprendido en las cláusulas 112 y 113 de las prevenciones generales del contrato, independientemente de que no resulta aplicable por las razones anotadas anteriormente el actor no satisface ninguno de los requisitos previstos en la reglamentación ... 3. La de plus petitio de abuso del derecho de acción del actor ... 5. La excepción de prescripción, misma que se opone con independencia de que no se le reconoce al actor ningún derecho o acción que ejercitar en contra de mi representada ... En cuanto al resto de los hechos alegados por el trabajador resultan falsos y dolosamente torcida la interpretación que hace del contrato y demás normas a que se refiere en su calenturienta demanda. Por último no debe de perderse de vista por este tribunal que la jubilación por ser una institución de carácter extralegal y una facultad voluntaria de la patronal tiene su origen en las normas creadas para ese objeto y en la especie son las normas para jubilación de personal de confianza y tabla de cuantías anexa vigentes a partir del mes de enero de 1987 ... (fojas 23 a la 25 del expediente laboral)’. Asimismo, seguida la secuela procesal, la responsable dictó laudo en el que estimó en una parte que la demandada ahora quejosa, no dio propiamente contestación a la demanda ni a su ampliación porque en relación a los hechos únicamente hace una negativa genérica y oscura, sin controvertir propiamente todos y cada uno de ellos. Como se ve en el apartado en estudio, la parte quejosa dio contestación a los hechos por separado, negándolos, y como el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no exige que para considerar suscitada la controversia respecto de todas las aseveraciones contenidas en los hechos, éstos deban desglosarse punto por punto, de tal manera que es suficiente para estimar que surgió tal controversia la circunstancia de haber negado el demandado los hechos que le imputaron en forma general, de ahí que se estime que sí se dio respuesta a los hechos manifestados por la accionante; por ende, contrario a lo que sostiene la propia responsable, no se actualizó la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo. Siendo aplicable al caso la tesis visible en la página 43 del tomo 82, octubre de 1994, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘DEMANDA, SU CONTESTACIÓN. NEGAR LOS HECHOS EN FORMA GENERAL ES SUFICIENTE PARA GENERAR CONTROVERSIA. El artículo 878, fracción IV, del código laboral exige, entre otras cosas, que el demandado oponga sus excepciones y defensas en su contestación a la demanda, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en ésta, pero dicho dispositivo legal no exige que para considerar suscitada la controversia respecto de todas las aseveraciones contenidas en los hechos, éstos deban desglosarse punto por punto; de tal manera, que es suficiente para estimar que surgió tal controversia la circunstancia de haber negado el demandado los hechos que se le imputaron en forma general.’. Consecuentemente, es inconcuso que con la consideración de referencia, la responsable violó lo dispuesto en dicho precepto así como lo estipulado en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no apreciar los hechos en conciencia, dictando un fallo incongruente y, por ende, transgredió los derechos públicos subjetivos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Igualmente resultan fundados los conceptos de violación tercero y séptimo en los que se alega que la Junta responsable en el laudo reclamado incumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, actuando en forma incongruente, obscura e ilegal al estimar que las defensas y excepciones hechas valer por el demandado no son materia de estudio, y al no valorarlas provoca perjuicios a su mandante ya que se le priva de la oportunidad de ser escuchado y vencido en juicio con las formalidades del procedimiento tal como lo es el estudio de las excepciones que se plantearon para acreditar las defensas expuestas. Ciertamente la responsable al emitir el laudo reclamado, vulnera en perjuicio de la quejosa el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y con ello las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como lo señala la impetrante de amparo, omitió analizar la totalidad de las excepciones por ella opuestas, pues como aparece del escrito de contestación de demanda, se hicieron valer las de falta de acción y derecho para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones del Personal de Confianza, comprendido en las cláusulas 112 y 113 de las prevenciones generales del contrato, la de plus petitio, la excepción derivada de la no aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo, y la de prescripción, considerándola procedente respecto del derecho a reclamar las diferencias retenidas en la pensión jubilatoria y demás prestaciones reclamadas, anteriores a un año de la fecha de presentación de la demanda, no siendo procedente respecto del derecho del actor a reclamar la correcta prestación de su pensión jubilatoria, toda vez que el mismo por ser de tracto sucesivo es imprescriptible, consecuentemente, tal omisión por parte de la Junta del conocimiento irroga perjuicio a la quejosa porque del examen del laudo impugnado se desprende el análisis que la responsable efectúa respecto a las acciones intentadas, pero en momento alguno hace un estudio integral de las excepciones opuestas, ya que cada una tiene un propósito y objeto diferentes, de donde se infiere que no hizo una correcta fijación de la litis, pues ésta se integra con las acciones y las excepciones opuestas, por lo que el examen de éstas resulta obligatorio ... Siendo aplicable al caso la jurisprudencia 793, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página 543, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1995, de rubro y texto: ‘LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO.’ ... En tal virtud, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que en primer lugar, prescinda de la aplicación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y tenga como controvertidos los hechos; asimismo, analice los puntos de la litis, fije la carga probatoria a quien corresponda y en vista del material probatorio aportado, determine con plenitud de jurisdicción, sobre las prestaciones que se reclaman, sin pasar por alto las excepciones opuestas ..."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada.


El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Los criterios emitidos por los órganos colegiados provienen del examen de los mismos elementos y examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, toda vez que en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, el demandado opuso excepciones y negó en forma general los hechos de la demanda y la autoridad responsable interpretando lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, le aplicó la sanción de tener por admitidos aquellos sobre los que no se suscitó controversia.


El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito avaló la actuación de la autoridad laboral, de que ante el silencio de la demandada, provocó que se tuvieran por admitidos aquellos hechos sobre los que no se produjo controversia, y sobre los cuales, es inadmisible prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el demandado se concretó a oponer las excepciones y defensas y negó en su totalidad los hechos, por lo que al omitir referirse a todos y cada uno de los hechos en que el actor fundó su acción, constituyó la base fundamental del laudo condenatorio; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que el demandado dio contestación a los hechos por separado, negándolos en forma general, y como el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no exige que para considerar suscitada la controversia respecto de todas las aseveraciones contenidas en los hechos, éstos deban desglosarse punto por punto, de tal manera que es suficiente para estimar que surgió controversia por la circunstancia de haber negado el demandado los hechos que le imputaron en forma general.


Habiéndose precisado las posturas de los mencionados órganos colegiados, de su análisis se arriba a la conclusión de que, en la especie, se actualiza la contradicción de tesis, y se reúnen los supuestos para su procedencia.


En consecuencia, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si debe existir una controversia particularizada respecto a todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda o si es suficiente que se nieguen o afirmen en forma generalizada, para lo cual debe tomarse en consideración lo que dispone el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pues a partir del análisis de este precepto legal se dieron los criterios contradictorios.


SÉPTIMO. Al haberse precisado el punto de divergencia de criterios, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Demanda es el acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que se exponen los antecedentes del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001, página 518). Por lo que "si al excepcionarse el demandado tiende a excluir los apoyos que sirven de sustentación a las pretensiones del actor, todo lo que sirva para ese objetivo serán excepciones" (C.A.G., Teoría General del Proceso, E.P., S.A., página 309).


Si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en los laudos que se dicten.


En el caso, con motivo de los juicios laborales sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito en vía de amparo directo, el demandado "negó la totalidad" de los hechos narrados por la parte actora, haciendo aclaraciones respecto a determinados aspectos a debatir, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito concluyó que no fueron controvertidos todos los hechos de la demanda, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo cuyo análisis nos ocupa, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, concluyó que el precepto legal en comento no impide la contestación genérica de los hechos.


Es principio general de derecho que quien afirma tiene la carga de la prueba, y tratándose del derecho del trabajo, el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones y los hechos en los que pretende apoyar su acción, pero tiene a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, porque dadas las características de la relación laboral, cuenta con los elementos para hacerlo, como la justificación del despido o el abandono de trabajo, etcétera; además de que, por las mismas razones, tiene obligación legal de demostrar bajo qué condiciones se desarrollaba el trabajo prestado, es decir, tratándose de los elementos básicos del vínculo laboral, el patrón tiene la carga de probar los mismos, acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que dice:


"La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


En tal virtud, es obvio que si el demandado afirma un hecho de la demanda, tal reconocimiento no genera controversia alguna ni será materia de prueba; pero cuando hay una negativa de las circunstancias fácticas que apoyan la acción, habrá que establecer si tal negativa es lisa y llana, dejando intocada la carga probatoria que corresponde al actor o si entraña manifestaciones que trasladen dicha fatiga procesal al demandado, es decir aunque se nieguen los hechos puede suceder que esa negativa encierre una afirmación y siendo así, al demandado sigue correspondiendo la carga de probar.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 16 aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 14, bajo el rubro:


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


Por ello, es necesario que la contestación a la demanda tenga la forma que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, haciendo referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", expresión que no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión "cada uno" que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquellos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos los hechos respectivos, como ocurrió en el juicio que se sometió a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


De manera que la contestación a la demanda no debe limitarse a una negativa o afirmación genérica de los hechos expuestos por el actor, sin que dicha contestación deba guardar una relación precisa con los hechos que se niegan, afirman, o que se ignoran.


No pasa inadvertido que la ley establece como facultad del demandado añadir las explicaciones que estime convenientes, lo que nos lleva a concluir que una sana práctica forense lleva a que el demandado no se limite a dar contestación de los hechos planteados en la demanda, afirmándolos, negándolos o manifestando ignorarlos, sino aportando elementos que conduzcan a la determinación de la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas y de las excepciones opuestas.


El artículo 753, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el tres de enero de 1980 (el cual constituye un antecedente del precepto legal que se interpreta), preceptuaba lo siguiente:


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo

"Capítulo V


"Procedimiento para la tramitación y resolución de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica


"Artículo 753. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"...


"V. En su contestación, opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, siempre que no sean propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue conveniente. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare expresamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.


"La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia; si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, en los términos del artículo siguiente."


De lo anterior se aprecia la evolución histórica que siguió el artículo y de la cual se desprende la supresión de la opción "... refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue conveniente. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare expresamente controversia ...", para constreñir la definición de la controversia a las tres opciones aludidas anteriormente y permitidas para contestar una demanda.


En la legislación derogada se advierte la obligación impuesta por el legislador consistente en que la parte demandada tenía que afirmar distintos hechos para constituir controversia; esto es, que el término "controversia" tenía como supuesto para configurarse, el relativo a que la parte demandada debía no sólo negar o expresar que los ignoraba, sino que también le imponía la obligación de referir la forma en que creía que ocurrieron.


Respecto del contenido del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, tema que ocupa esta ejecutoria, S.T.M., autor del libro de Derecho Procesal del Trabajo, editorial P., primera edición, 2003, páginas 367-368, sostiene que: "el capítulo de hechos de la demanda, debe ser contestado en los términos previstos por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, y aunque el citado ordenamiento no lo establece, el demandado debe contestar los hechos en el orden en que se listaron en la demanda, precisando, además, el hecho que se contesta, afirmándolo o negándolo, según proceda indicando el porqué de esto, formulando los argumentos respectivos y su fundamentación lógico jurídica. Si el hecho que se contesta involucra situaciones diversas es menester diferenciarlas en el punto correlativo de la contestación, de tal manera que quede clara la respuesta a cada una de ellas, independientemente de que se haya negado o no en forma genérica el hecho, respetando la causa remota de ellos. Tanto su contestación contundente, sin evasivas u omisiones, como su argumentación, son necesarias, ya que por ley, lo primero implica su admisión y, la simple negación de ellos está sancionada con su confesión. Sostiene el autor que así como los hechos bien elaborados son determinantes para que la demanda prospere, la contestación correcta y acuciosa de ellos es la única forma de defensa cierta del demandado."


De igual forma el libro Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, del Dr. M.B.N., editorial S., sexta edición, página 766, señala: "Después de ratificada, o en su caso aclarada o modificada la demanda por el actor, el demandado la contestará y entregará copia al actor. En su contestación el demandado tiene obligación procesal de referirse y contestar por separado todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda y en su aclaración si la hubiere."


De acuerdo con el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.


El comentario que hacen a ese respecto los autores A.T.U. y J.T.B. de la Ley Federal del Trabajo, de la editorial P., es que reitera el principio que rompe el formalismo en el proceso laboral, ni siquiera se requiere dar el fundamento de las peticiones sino tan sólo precisar las mismas.


A pesar de los comentarios y de que no existen esos formalismos, eso no soslaya la disposición del artículo 878, fracción IV, del invocado ordenamiento, pues el demandado debe referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos y si bien dicha fracción establece la posibilidad de afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore cuando no sean propios y que puede agregar el demandado las explicaciones que estime convenientes, ello está en función de que el demandado tiene que referirse a cada uno, afirmándolos, negándolos, etcétera; sin embargo, la interpretación gramatical de esos preceptos, no permite al demandado que se refieran de manera genérica a negar los hechos.


Tampoco se exime al demandado a contestar uno por uno los hechos por la circunstancia de que al oponer excepciones refiera la situación real acontecida con motivo de la relación laboral, pues independientemente de ello, se reitera, debe contestar cada uno de los hechos.


En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala conforme a la siguiente tesis, que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo:


-El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión "cada uno" que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquellos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en esta resolución.


N.; en su oportunidad remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial.


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