Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 585
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 84/2005
Número de registro19003
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el toca laboral 73/2004-III, derivado del juicio de amparo 243/2004/VI/B, promovido por E.G.R., sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Suplidos en sus deficiencias, según lo dispone la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resultan fundados los agravios, atento a las siguientes consideraciones.


"El J. de Distrito en la resolución recurrida determinó que no procedía entrar al estudio de los conceptos de violación expresados, toda vez que de oficio advirtió que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Esto porque el quejoso hizo consistir el acto reclamado, en el acuerdo dictado por la Junta responsable, en fecha primero de abril del año en curso, en el que el apoderado jurídico de la parte demandada aquí tercero perjudicado, promovió incidente de competencia, aduciendo para ello que el objeto social que desarrollaba su mandante se encontraba tipificada en lo previsto por el artículo 123, fracción XXXI, inciso a), número 14 y su correlativo 527, número 14, de la ley laboral, puesto que su mandante se dedica a la fabricación de papel, solicitando que se declarara procedente el incidente de referencia y se remitieran los autos a la Junta Federal correspondiente.


"Así también el a quo consideró, que la demandada al contestar ofreció la reinstalación de buena fe, respetando la antigüedad, el puesto y salario que el mismo había venido desempeñando, que solicitó se desechara el incidente de personalidad planteado por su contraparte y se le reconociera el carácter con que se ostentaba.


"Que al concederse el uso de la voz al apoderado de la parte quejosa, manifestó entre otras cosas, que insistía en que se tuviera por contestada en sentido afirmativo la demanda, así como por precluido el derecho de ofrecer pruebas de su intención, conforme a las manifestaciones vertidas en la audiencia de ocho de marzo de dos mil cuatro, que tomando en consideración que los licenciados A.G.G. y H.H.Q., carecían de facultades para representar a la empresa demandada; que asimismo adujo: ‘... se insiste en que mi representado fue despedido de su trabajo en fecha cinco de diciembre de dos mil tres, el ofrecimiento de trabajo que hace mi contraparte, es de mala fe, puesto que no establece los términos en que ofrece la reinstalación, pero para no dejar en estado de indefensión al actor se acepta la reinstalación propuesta. ...’


"El J. de Distrito también estimó que en virtud de la incompetencia planteada, la Junta había sido omisa en proveer respecto a la personalidad del representante de la parte patronal, asentando: ‘La Junta Especial acuerda: En razón de que la parte demandada plantea incidente de incompetencia, es el caso de señalar las nueve horas del día doce de mayo del año dos mil cuatro, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental de pruebas y alegatos, apercibiéndose a las partes de que si no comparecen el día y hora antes señalados se les tendrá por no ofreciendo pruebas y por perdiendo el derecho de formular sus alegatos, lo anterior de conformidad con los artículos 761, 762, fracción II y 763, de la Ley Federal del Trabajo ...’


"Que en ese contexto, si bien era cierto, la responsable había sido omisa en hacer pronunciamiento alguno acerca de la personalidad del representante de la parte patronal, no menos cierto era, que el ofrecimiento del trabajo, aceptado por el trabajador, traía como consecuencia tanto la aceptación implícita de la personería de quien formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el reconocimiento de que la persona física o moral que realiza ese ofrecimiento es el responsable de la fuente de trabajo.


"Que por lo anterior, no era dable avocarse al estudio del acto tildado de inconstitucional, pues el quejoso al aceptar la reinstalación del empleo, ofrecido por su contraparte, consintió tácitamente el acto reclamado, actualizándose con ello, la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Apoyó su consideración, por analogía, en la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/43, visible en la página 937 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, de rubro: ‘PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO.’ y en la jurisprudencia IV.2o.T. J/42 visible en la página 945 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, que reza: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA ACEPTACIÓN DEL ACTOR RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO POR LA PERSONA QUE COMPARECE A ÉL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE TAL CARÁCTER.’


"Ahora bien, la impugnación de la personalidad dentro de un juicio laboral, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como se determina en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que una vez planteada, la Junta responsable debe resolverla, ya sea de plano o previo incidente respectivo, y no se justifica legalmente su omisión, porque en la misma audiencia se haya propuesto una incompetencia, toda vez que si bien es cierto que tanto la cuestión de personalidad como la de incompetencia constituyen dos presupuestos procesales, sin embargo es prioritaria la primera porque no es dable, por un principio de lógica jurídica, que alguien proponga una cuestión de incompetencia si no tiene reconocida su personalidad dentro del juicio. Por tanto, y como se verá más adelante, la omisión de la Junta responsable de resolver la incidencia de personalidad es violatoria de garantías por incumplimiento a lo previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por otra parte y ya en sede del juicio constitucional, se advierte que el criterio adoptado por el J. de Distrito para sobreseer en el juicio, se apoyó en las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que fueron publicadas, respectivamente, en las páginas 937 y 945 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil cuatro, Novena Época, cuyos rubros son del tenor siguiente:


"‘PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO.’ y ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA ACEPTACIÓN DEL ACTOR RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO POR LA PERSONA QUE COMPARECE A ÉL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE TAL CARÁCTER.’


"Sin perjuicio de que las tesis mencionadas no son obligatorias para este órgano jurisdiccional federal, conviene, antes de cuestionarlas, manifestarse en el sentido de que los presupuestos procesales, entre ellos, la personalidad de las partes, son requisitos sin los cuales no puede válidamente iniciar y continuar un proceso; así, la personalidad de quien promueve o comparece a juicio a contestar la demanda a nombre de otro, debe acreditarse oportuna y plenamente y en caso de ser cuestionada, el tribunal de trabajo debe resolverla mediante un acto de decisión con todos los efectos legales consiguientes. Como ya se dijo, esto último fue lo que no hizo la responsable en el presente caso.


"Ahora bien, el J. de Distrito, sin darle la importancia que tiene la omisión de la responsable, en su resolución constitucional que se combate hizo un planteamiento incorrecto, cuando esencialmente sostuvo que, no obstante la omisión anterior, el actor manifestó un reconocimiento implícito de la personalidad de quien compareció a nombre de la demandada, por el solo hecho de que aceptó el trabajo ofrecido y por esta razón sobreseyó en el juicio.


"Así, desde el punto de vista del J. de Distrito, y de las tesis en que se apoyó, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, para que se analice la impugnación de la personalidad del representante del patrón demandado, el trabajador no debe aceptar el trabajo que le ofrece, porque si lo acepta, implícitamente le reconoce su personalidad; o dicho en otros términos, si el trabajador quiere ejercer su derecho procesal de impugnar la personalidad de su contraparte, debe renunciar a su derecho de aceptar el trabajo, y lo que es peor, debe rechazarlo. A estos extremos llegan las jurisprudencias cuestionadas.


"Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no comparte el criterio de las jurisprudencias arriba indicadas, por las siguientes razones:


"a) Porque el contenido es eminentemente subjetivo ya que no se apoya en fundamento legal alguno.


"b) Porque tampoco interpreta algún precepto que de manera restrictiva o extensiva conduzca a concluir que la aceptación del trabajo por parte del actor, lleva implícito el reconocimiento de la personalidad del representante de su patrón.


"c) Porque está condicionando el ejercicio de un derecho procesal, la impugnación de la personalidad de su contraparte, al no ejercicio de otro derecho, reconocido por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, y que es la aceptación del trabajo cuando le es ofrecido.


"d) Porque si el trabajador quiere ejercer el derecho de impugnar la personalidad de su contraparte, como lo entienden las jurisprudencias cuestionadas, debe renunciar al derecho de aceptar el trabajo ofrecido, lo cual iría en contra de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.


"e) Porque si de acuerdo con las referidas jurisprudencias, el trabajador acepta el trabajo y renuncia al derecho de impugnar la personalidad de su contraria, ésta podría estar afectada de invalidez y no obstante lo anterior, por consentimiento tácito del trabajador, sería invalidable.


"f) Porque si el trabajador demanda la reinstalación y se le ofrece el trabajo pero no lo acepta porque desea impugnar la personalidad, con el objeto de cumplir con dichas jurisprudencias, la sanción procesal que trae su proceder, es que al trabajador se le invalide su acción de cumplimiento de contrato por entrañar desinterés en obtener un laudo condenatorio, como lo dice la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que es del tenor siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’ (se transcribe).


"Lo antes resuelto hace imprescindible que se denuncie la contradicción existente entre los criterios sostenidos por este Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por oponerse al siguiente criterio de este Tribunal Colegiado.


"La impugnación por parte del trabajador, de la personalidad de su contraparte, es el ejercicio de un derecho adjetivo, previsto en la ley, tendente a demostrar la inexistencia de un presupuesto procesal, que de prosperar traerá como consecuencia que se tenga por no reconocida la personalidad de quien representa en el juicio a la demandada y además por confesa fíctamente a ésta, con las consecuencias de ley. Por otra parte, el ofrecimiento de trabajo, por el patrón demandado, y su aceptación, por el trabajador actor, son posiciones y actuaciones procesales, previstas en la jurisprudencia, tendentes a distribuir las cargas procesales de las partes en conflicto. En consecuencia, el ejercicio de estos derechos adjetivos son compatibles entre sí, porque tienen en el juicio propósitos diferentes; el primero, la impugnación de un presupuesto procesal y el segundo la distribución de cargas procesales. Por las anteriores razones no tiene por qué condicionarse la procedencia de la impugnación de la personalidad, de quien representa en el proceso a la demandada, al rechazo o aceptación del trabajo por parte del actor, pues en ninguna de estas dos posiciones se puede presumir que el trabajador reconoció o desconoció tácitamente la personalidad de su contraparte, si expresamente la impugnó, dado que por un principio lógico valoratorio, lo expreso, que es objetivo, destruye a lo tácito, que es subjetivo.


"Consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia que adujo el J. de Distrito y que está prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En las relacionadas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede levantar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y avocarse al estudio de los conceptos de violación planteados ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2003, promovido por M.Á.C., se basó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Son inoperantes e infundados los agravios hechos valer, los cuales por la estrecha relación que guardan entre sí, serán analizados en forma conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Los recurrentes, como primer agravio, manifiestan que el ofrecimiento de trabajo fue aceptado en forma cautelar, por la objeción que se hizo de la personería de la demandada, por lo que al soslayar dicha circunstancia el a quo vulneró sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas.


"En el segundo agravio, los inconformes refieren que el estudio de la personalidad es de oficio, y es obligación de las autoridades analizar la personalidad de las partes, por lo que es la autoridad la que en su caso debió reconocer la personería de la demandada y no las partes en el pleito, pues es absurdo que por una manifestación de la contraparte quede reconocida la personalidad en un juicio, por lo que el J. incurre en claras violaciones que transgreden las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En principio, son inoperantes los agravios tocantes a que el J. de Distrito violó garantías individuales con el dictado de la sentencia recurrida, toda vez que dichas cuestiones no pueden analizarse a través del recurso de revisión, debido a la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable, y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


"Resulta de aplicación obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 5, Tomo V, enero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).


"Ahora, estuvo en lo correcto el J. a quo, al sobreseer en el juicio de garantías con base en que existía un consentimiento de los actos reclamados, ya que los recurrentes aceptaron el ofrecimiento de trabajo realizado por parte de A.G.G., en nombre de Fletes Tauros, Sociedad Anónima de Capital Variable, como responsable del centro de trabajo demandado.


"Así es, resulta desacertado que el ofrecimiento de trabajo haya sido aceptado en forma cautelar ante el desconocimiento de la personalidad que hizo de la persona moral que compareció como titular del centro de trabajo, y de la personería de quien compareció en su nombre, toda vez que de la audiencia de veinticuatro de junio de dos mil dos, se desprende que la aceptación de la oferta laboral fue en forma cautelar, porque se consideró de mala fe y no porque quien la formuló tuviera la capacidad para hacerlo, según se aprecia de la transcripción siguiente:


"‘... En forma cautelar, en relación a la contestación que exhibe la supuesta contraria, se acepta el trabajo para ambos actores, pero se hace ver que el trabajo está ofrecido de mala fe, únicamente con la intención de liberarse de la fatiga procesal que le corresponde a la oferente del empleo que se acepta ...’ (foja 54).


"Así es, aun cuando se mencionó que se aceptaba el trabajo realizado en la contestación de la demanda por la ‘supuesta contraria’, ello no significa que no se reconoció su personalidad, pues al aceptar la oferta laboral se entiende que el quejoso reconoció en el demandado el carácter de patrón con todas sus consecuencias, entre ellas, admitió la personalidad de la parte que realizó el ofrecimiento de trabajo.


"En efecto, si bien el ofrecimiento del trabajo realizado por la parte demandada no es una excepción ni una defensa, ni constituye un allanamiento, debe fijarse que su naturaleza jurídica es la de una propuesta u oferta conciliatoria, porque ante la pretensión del trabajador de ser indemnizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón, que niega ese hecho, le ofrece que vuelva a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo hacía, propiciando así la terminación de la controversia por la vía de la conciliación.


"Así, el efecto procesal del ofrecimiento del trabajo, consiste en revertir al trabajador la carga de la prueba del despido, de ahí que la oferta del trabajo no puede ni debe confundirse con el allanamiento, pues ambas figuras son de naturaleza y efectos jurídicos distintos. Así lo consideró la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que bajo el número 344 aparece publicada en la página 281, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente tenor: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.’ (se transcribe).


"Para que surta el efecto procesal de revertir la carga de la prueba se requiere que el ofrecimiento sea de buena fe, lo que lleva al examen de las condiciones en que se hace y a la consiguiente calificación.


"Una vez establecido el concepto y la naturaleza jurídica del ofrecimiento del trabajo, debe señalarse que como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae como consecuencia, si es aceptado por el trabajador presuntamente despedido y se efectúa la reinstalación por la Junta, que la pretensión original del trabajador que demandó el pago de la indemnización constitucional varíe respecto al ejercicio de la acción principal que ejercitó, no subsistiendo la causa de pedir en esa parte, en virtud de que el efecto de la reinstalación es el de reconocer que el vínculo laboral subsistió en ese aspecto y, por consiguiente, no es el caso de continuar el proceso respecto al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, ya que la citada indemnización tiene su justificación, según lo expuesto, en la idea de reparar los daños generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación de trabajo y la prima referida se paga cuando existe la disolución del vínculo laboral.


"La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado no es más que la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso, por lo que toca a las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad (si se demandaron dichas prestaciones), al reconocer la continuación de la relación de trabajo, por lo que se entiende que transigió con el patrón haciéndole la concesión de variar su acción de reinstalación a cumplimiento del contrato, lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de las referidas prestaciones, al no formar ya parte de la litis.


"Por tanto, si la aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado conlleva el de reconocer que el vínculo laboral subsistió en ese aspecto con la parte demandada, debe concluirse que la aceptación de la oferta patronal por parte del trabajador tiene como consecuencia, tanto la aceptación implícita de la personería de la persona que formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el reconocimiento de que la persona física o moral que realiza dicho ofrecimiento es el responsable de la fuente de trabajo, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el actor no puede desconocer válidamente la personalidad de quien comparece a nombre de la demandada a la vez que acepta transigir con él respecto de la reincorporación a su empleo.


"En ese contexto, tal como lo sostuvo el a quo, al aceptar los quejosos la reincorporación en su empleo implícitamente reconocieron la personalidad de quien hizo el ofrecimiento y, además, que se hacía a nombre del centro de trabajo demandado, dado que dicha circunstancia constituye una manifestación de voluntad que refleja el consentimiento de la personalidad de quien acudió en nombre de la demandada.


"Lo anterior, toda vez que no es admisible que los recurrentes, no obstante que desconocieron el carácter de la persona moral que compareció como propietaria del centro de trabajo y de la persona que compareció en su nombre; acepten el ofrecimiento de trabajo, toda vez que ello implica el reconocimiento de que la persona moral tenía la calidad de patrón, por ser la responsable del centro de trabajo demandado, y que la persona quien compareció en su nombre, podía representarla; pues de lo contrario, esto es, de haber persistido la incertidumbre por parte de los trabajadores respecto de que quien compareció al juicio no representaba a su empleadora, ninguna razón había para que conviniera con ésta sobre su regreso al empleo.


"Además, por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los contratantes, los quejosos no podían desconocer válidamente la personalidad que implícitamente admitieron a la persona moral demandada al transigir respecto del ofrecimiento de trabajo, porque dicha circunstancia hace presumir un conocimiento cierto de que quien comparece a nombre de la empresa realmente se encuentra facultado para ejercer esa representación; por tanto, resulta inadmisible que a pesar de haber aprovechado sus efectos al aceptar el ofrecimiento de trabajo, pretenda obtener una ventaja mayor, alegando que carece de personalidad.


"Luego, es inconcuso que los impetrantes reconocieron la personería del representante de su contraparte al aceptar la oferta de trabajo, ya sea porque estuvieron seguros de ella, o bien porque la aceptaron con el fin de verse beneficiados con la reincorporación en el empleo, ya que si es lo primero, o sea que conocían perfectamente que la persona que realizó la oferta de trabajo ejercía la representación que ostentaba, nada tienen que objetar, y si es lo segundo, esto es, que los trabajadores aceptaron tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces, se colocaron en esa situación a su propio riesgo.


"En esa tesitura, resulta inexacto que el a quo estaba obligado a estudiar la personalidad de la demandada en el juicio laboral, al ser su examen de oficio, toda vez que dicho análisis es improcedente si fue consentido tácitamente; lo que sucede en el caso, porque se actualiza la causal prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que origina el sobreseimiento del juicio, con base en la fracción III del artículo 74 de la propia ley, e impide al órgano constitucional analizar el fondo del asunto, toda vez que los quejosos aceptaron el ofrecimiento de trabajo, con lo cual se convalidó la representación, conforme a lo previsto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y con ello la personalidad de la demandada para comparecer a juicio, pues, como lo sostuvo el a quo, admitir que se pueda convenir entre quienes carecen de toda relación, resulta irreal y carente de toda lógica jurídica.


"Sobre el tema, tienen aplicación las tesis aisladas 15 y 20, sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicadas respectivamente a páginas 679 y 682, de la parte III del Informe de 1988, que son del tenor literal siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"‘PERSONALIDAD. RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO.’ (se transcribe).


"En las condiciones dadas, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta la existencia de queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías ..."


Las consideraciones a que se refiere la resolución transcrita con antelación, también fueron adoptadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, en los cuales se decretó el sobreseimiento en términos de la fracción XI del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la aceptación de la oferta de trabajo implicaba que el trabajador reconocía implícitamente la personalidad del representante del patrón demandado, por lo que su impugnación resultaba improcedente a través del juicio de amparo, al haberse consentido el acto reclamado.


Los criterios vertidos en las resoluciones anteriores, dieron origen a las jurisprudencias IV.2o.T. J/42 y IV.2o. T. J/43, visibles en las páginas 945 y 937, T.X., febrero de 2004, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan textualmente:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA ACEPTACIÓN DEL ACTOR RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO POR LA PERSONA QUE COMPARECE A ÉL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE TAL CARÁCTER. La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del trabajador en el juicio laboral no es más que la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso por lo que toca a las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad (si se demandaron dichas prestaciones), al reconocer la continuación de la relación de trabajo, por lo que se entiende que transigió con el patrón al modificar su acción de indemnización a cumplimiento del contrato; lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de las referidas prestaciones, al no formar ya parte de la litis. Por tanto, si la aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del trabajador constituye una oferta o propuesta conciliatoria que conlleva el de reconocer que el vínculo laboral subsiste con la parte demandada, debe concluirse que esa aceptación tiene como consecuencia tanto el reconocimiento implícito de la personería de quien formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el de que la persona física o moral que realiza dicho ofrecimiento es la responsable de la fuente de trabajo, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe el actor no puede desconocer válidamente la personería de quien comparece a nombre de la demandada a la vez que acepta transigir con él respecto de la reincorporación a su empleo, dado que dicha circunstancia constituye una manifestación de voluntad que refleja el consentimiento de la personalidad de quien acudió en nombre de la demandada, bien sea porque el actor estuvo seguro de ella, o bien, porque la aceptó con el fin de verse beneficiado con la reincorporación en el empleo, ya que si es lo primero, o sea, que conocía perfectamente que la persona que realizó la oferta de trabajo ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar, y si es lo segundo, esto es, que el trabajador aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces, se colocó en esa situación a su propio riesgo, pues resulta inadmisible que a pesar de haber aprovechado sus efectos al aceptar el ofrecimiento del trabajo, pretenda obtener una ventaja mayor alegando que carece de personalidad."


"PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO. El ofrecimiento del trabajo constituye una oferta o propuesta conciliatoria que, aceptada por el trabajador, tiene como consecuencia tanto la aceptación implícita de la personería de quien formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el reconocimiento de que la persona física o moral que realiza dicho ofrecimiento es el responsable de la fuente de trabajo. De ahí que si el actor promueve juicio de amparo y reclama el reconocimiento realizado por la Junta responsable de la personería de su contraparte se actualiza la causal prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que origina el sobreseimiento del juicio con base en la fracción III del artículo 74 de la propia ley, dado que dicha circunstancia constituye una manifestación de voluntad que refleja el consentimiento de la personalidad de quien acudió en nombre de la demandada, porque el actor no puede desconocer válidamente la personería de quien comparece en nombre de la demandada a la vez que acepta transigir con él respecto de la reincorporación a su empleo."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito no haya integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda S., visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta, ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el toca laboral 73/2004-III, derivado del juicio de amparo 243/2004/VI-B, promovido por E.G.R., sostuvo esencialmente que la impugnación que realice el trabajador respecto de la personalidad de su contraparte es un derecho subjetivo, tendente a demostrar la inexistencia de un presupuesto procesal, que de prosperar, traerá como consecuencia que se tenga por no reconocida la personalidad del representante del patrón, con lo cual se le tendrá por confeso fíctamente.


Continúa señalando el tribunal en comento que el ofrecimiento de trabajo y su aceptación son posiciones y actuaciones procesales que únicamente tienen por efecto distribuir las cargas procesales de las partes en conflicto.


Finalmente, concluye el tribunal de mérito que no tiene por qué condicionarse la impugnación de la personalidad de quien representa al patrón, al rechazo o aceptación del trabajo por parte del actor, pues en ninguna de estas posiciones se puede presumir que el trabajador reconoció o desconoció tácitamente la personalidad de su contraparte, máxime si expresamente la impugnó, motivo por el cual, aun cuando se hubiere aceptado la oferta de trabajo, al no existir consentimiento del acto reclamado, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, consideró que la aceptación que realiza el trabajador respecto de la oferta de empleo que formula el representante del patrón, conlleva una aceptación implícita de la personalidad de este último.


Continúa señalando el tribunal en comento que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y buena fe en los contratantes, por lo que si el trabajador aceptó la oferta de empleo, no puede desconocer válidamente la personalidad de su contraparte, ya que si no estuviera seguro de ella no habría aceptado la oferta respectiva, y si lo hizo con el único propósito de beneficiarse, entonces se colocó en dicha situación bajo su propio riesgo.


Finalmente, concluye el tribunal de mérito que al haberse reconocido implícitamente la personalidad por la aceptación de la oferta de trabajo, resulta improcedente el amparo que se promueva en contra de la resolución de la Junta que reconozca la personalidad del representante del patrón, puesto que se trata de un acto consentido en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis se examinaron, en las consideraciones correspondientes, cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptándose criterios jurídicos discrepantes, como a continuación se expone:


a) En todos los casos se examinaron las consecuencias que tiene la aceptación de la oferta de trabajo cuando el trabajador pretende impugnar, a través del juicio de amparo, la personalidad del representante del patrón.


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que la aceptación de la oferta de trabajo no constituye un reconocimiento implícito de la personalidad del representante del patrón, puesto que la personalidad, como presupuesto procesal, y el ofrecimiento de trabajo, como una forma de distribuir las cargas procesales entre las partes, son figuras distintas que no se encuentran relacionadas entre sí, de ahí que, aun cuando se hubiere aceptado la oferta de trabajo, no puede considerarse que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


c) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que la aceptación de la oferta de trabajo implica el reconocimiento de la personalidad del representante del patrón, por lo que si el trabajador pretende impugnar la resolución de la Junta que reconoce dicha personalidad, el amparo resulta improcedente por consentimiento del acto, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es importante señalar que las conclusiones a que llegaron los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos, a saber:


a) En todos los casos el trabajador desconoció la personalidad de quien compareció como representante del patrón en el procedimiento laboral.


b) De igual forma, en los expedientes laborales consta que el representante del patrón ofreció el empleo al trabajador, lo que fue aceptado por este último, quien decidió continuar con la impugnación de la personalidad a través del juicio de amparo.


c) En todos los juicios de amparo se analizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si cuando el trabajador impugna la personalidad del representante legal del patrón, y a su vez acepta la oferta de trabajo que le hace este último, dicha aceptación conlleva o no el reconocimiento implícito de la personalidad, para determinar si se actualiza el supuesto previsto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los juicios de amparo que se promuevan en torno a dicho presupuesto procesal.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el cual recoge, en esencia, el asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


A efecto de dilucidar el punto en contradicción, se toma en consideración que como el mismo se refiere al procedimiento laboral, conviene hacer referencia en primer término al artículo 123 constitucional, el cual dispone en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno ..."


Conforme al precepto antes mencionado, las diferencias entre trabajadores y patrones serán resueltas por tribunales administrativos, denominados Juntas de Conciliación y Arbitraje, las cuales se encuentran conformadas por miembros de las partes obrera y patronal, así como por un representante del gobierno.


Ahora bien, es importante destacar que un procedimiento no puede seguir su curso si no se cumple con determinados presupuestos procesales, entendidos como aquellas condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo. Dentro de estas condiciones se encuentran, entre otras, las relativas a la competencia del juzgador, la capacidad procesal y la procedencia de la vía.


Por lo que se refiere a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer a juicio; en este sentido, las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o a través de un representante, mientras que las personas morales siempre deberán comparecer a juicio por medio de sus órganos representativos, o bien por los apoderados que hubieren designado para tal efecto; así la facultad que tiene una persona para representar a otra, ya sea física o moral, ha sido denominada en derecho procesal como personalidad.


Es conveniente señalar que con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, la Ley Federal del Trabajo sufrió diversas modificaciones en torno a la capacidad procesal, así como las formas en que debía acreditarse la personalidad, según se desprende de la exposición de motivos, la cual señala en la parte que interesa lo siguiente:


"... El capítulo II se refiere a la capacidad y personalidad. Para efectos del proceso laboral, se determina que son partes en él las personas físicas o morales que tengan interés jurídico en el proceso y opongan excepciones. Asimismo se establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en su desarrollo. La amplitud y generalidad de los conceptos anteriores permitirá que puedan intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio; pero para que se les considere que pueden participar legítimamente, deberán comprobar su interés, haciéndolo a satisfacción de las Juntas ..."


Así, a raíz de la reforma en cita, en los artículos 689 al 697 de la Ley Federal del Trabajo se dispuso lo siguiente:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


Del análisis de los preceptos antes transcritos se pueden obtener las siguientes reglas:


a) Se reconoce como partes en el proceso del trabajo a las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.


b) Cuando la resolución que se dicte en un procedimiento laboral pudiera afectar a un tercero, se permite que pueda intervenir a juicio, o bien ser llamado por la Junta, siempre y cuando acredite su interés jurídico.


c) Tratándose de menores de edad, éstos podrán comparecer a juicio sin necesidad de contar con autorización alguna, en el entendido de que, de no estar asesorados, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto, y tratándose de menores de 16 años, dicha procuraduría les designará un representante.


d) Se reconoce que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de sus representantes; tratándose de personas físicas, la personalidad del representante podrá acreditarse mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


Por otra parte, tratándose de personas morales se establecen dos reglas distintas, en caso de que el compareciente actúe en su carácter de miembro de un órgano representativo, deberá acreditar su personalidad con el testimonio correspondiente; mientras que, cuando el compareciente actúe como simple apoderado, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato correspondiente.


Finalmente, los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.


e) El reconocimiento de la personalidad puede realizarse por las Juntas sin sujetarse a formalidades determinadas, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.


En este orden de ideas, conviene puntualizar que la personalidad constituye un presupuesto procesal, puesto que es necesario que la persona que dice comparecer a juicio a nombre de otra, efectivamente acredite que cuenta con las facultades necesarias para hacerlo, ya que de lo contrario, sería imposible la aprobación de convenios, o bien dictar sentencia en juicio, condenando o absolviendo a una parte que no se encuentre legalmente representada.


La mayor parte de los ordenamientos procesales contienen reglas relativas a la forma en que debe acreditarse la personalidad, así como el trámite a seguir en caso de que la misma sea impugnada; la materia laboral no es la excepción, para lo cual conviene hacer una breve referencia histórica de las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo.


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, la personalidad de las partes se acreditaba de conformidad con las leyes que la regían, salvo determinadas excepciones, lo que se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 709. La personalidad se acreditará de conformidad con las leyes que la rijan, salvo las modificaciones siguientes:


"I. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, pueden otorgar poder ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representados ante cualquier autoridad del trabajo. La personalidad se acreditará con la copia certificada correspondiente;


"II. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato; y


"III. Las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada."


Es importante destacar que la objeción de la personalidad podía realizarse vía incidental, en términos del artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta que disponía lo siguiente:


"Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución."


Del precepto antes señalado se advierte que las cuestiones incidentales se resolvían junto con el principal, salvo aquellas que la Junta estimare necesario que se resolvieran previamente, en cuyo caso se suspendía el procedimiento o bien se tramitaba el incidente respectivo por cuerda separada, y previo a la celebración de una audiencia, se dictaba la resolución correspondiente.


Dentro de aquellas cuestiones que debían resolverse previamente al fondo del asunto, se encontraba lo relativo a la personalidad, al ser un presupuesto procesal, cuya ausencia impedía que se continuara con el juicio.


Al respecto resulta conveniente citar la tesis que sostuvo la Cuarta S., al resolver el amparo en revisión en materia de trabajo 4369/46, promovido por F.A. y coagraviados, visible en la página 583, Tomo XCVII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que si bien se refiere a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, resulta ilustrativa para el presente caso, al señalar:


"PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE, DEBE RESOLVERSE PREVIAMENTE (NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). No son aplicables los artículos 334 y 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de la excepción de falta de personalidad del actor en materia de trabajo, porque en la Ley Federal del Trabajo existen disposiciones expresas, como es la contenida en el artículo 477, según la cual, las cuestiones incidentales que se susciten en un juicio laboral, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que, por su naturaleza, sea forzoso decidirlas antes; y aunque el precepto que se cita, no dispone expresamente que la excepción de falta de personalidad en el actor, sea justamente una de esas cuestiones que deban decidirse previamente, por su naturaleza debe llegarse a la conclusión afirmativa, puesto que la personalidad, lo mismo que la competencia del órgano jurisdiccional, son presupuestos procesales que constituyen elementos previos, cuya ausencia impide que se inicie el juicio, por lo que las Juntas deben examinarlos desde luego, que se les plantee la cuestión, a fin de evitar la tramitación de juicios inútiles. Por tanto, si la personalidad de las partes es un presupuesto procesal, es claro que el examen de la excepción de falta de ella, debe considerarse como de aquellas que deben decidirse de plano, sin sustanciación especial, y no juntamente con lo principal; sin que sea óbice lo que dispone el invocado artículo 334, por ser de explorado derecho que la ley supletoria sólo es aplicable a falta de disposición expresa en la diversa que rige el acto."


Ahora bien, con motivo de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta, se pretendieron realizar diversas modificaciones relacionadas con el ámbito procesal. Por lo que se refiere a la personalidad, en el proyecto se contempló que su impugnación podía realizarse vía incidental, siendo de previo y especial pronunciamiento, al disponer el artículo 762 lo siguiente:


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:


"...


"III. Personalidad; ..."


Por su parte, el artículo 763 del proyecto contemplaba que los incidentes promovidos dentro de una audiencia debían resolverse de plano; sin embargo, tratándose de cuestiones relacionadas con la nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas, se previó que la tramitación de dichos incidentes debía realizarse a través de una audiencia, en la que oyendo a las partes, se dictaría la resolución correspondiente. El precepto en comento disponía lo siguiente:


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y personalidad en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


No obstante lo anterior, dicha propuesta no fue aceptada por la Cámara de Diputados, según se desprende de los trabajos legislativos, que en la parte que interesa señalan lo siguiente:


"... El capítulo IX de la iniciativa se refiere a los incidentes que surjan en el proceso y en su artículo 763 dice que se substanciará éste de inmediato con excepción de nulidad y competencia, en los casos de acumulación y excusa, dentro de las 24 horas siguientes. Se señalará hora para la audiencia incidental en que se resolverá.


"Estamos de acuerdo totalmente con la Comisión de Trabajo y Previsión Social dictaminadora, de resolver de plano cuando se trate de incidentes de personalidad, ya que en la actualidad eso retrasa en demasía el procedimiento ..."


Finalmente, en el proyecto definitivo se estimó que el incidente de falta de personalidad era de previo y especial pronunciamiento, el cual debía resolverse de plano para evitar retrasos en el procedimiento, de ahí que los artículos 761, 762, 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo vigentes a la fecha, dispongan lo siguiente:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"...


"III. Personalidad; ..."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


Las consideraciones antes expuestas encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001 sustentada por esta Segunda S., visible en la página 193, Tomo XIV, agosto de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual señala:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno."


Ahora bien, es conveniente destacar que la Ley Federal del Trabajo no contempla la existencia de ningún medio de defensa que puedan hacer valer las partes en contra de la resolución que dirime lo relativo a la impugnación de la personalidad del demandado; en este sentido, una vez que la Junta se pronuncia en ese sentido, en contra de dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, al ser un acto de ejecución irreparable.


En este sentido resulta conveniente citar la jurisprudencia 2a./J. 8/99, sustentada por esta S., visible en la página 135, Tomo IX, febrero de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


De igual forma resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 7/99 de esta Segunda S., visible en la página 169, Tomo IX, febrero de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual señala:


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo."


Ahora bien, expuesto lo relativo a la personalidad en materia laboral, conviene hacer referencia a continuación a los efectos que produce la oferta de trabajo que realice el patrón en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


En principio debe decirse que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XXII, constitucional, el patrón que despida a un obrero sin causa justificada, por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar con el importe de tres meses de salario, cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos.


Ahora bien, cuando el trabajador inicia una acción ante la Junta respectiva, al considerar que fue objeto de un despido injustificado, el patrón puede asumir diversas conductas procesales, las cuales se enlistan a continuación:


a) No comparecer a juicio, en cuyo caso, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


b) Comparecer a juicio y contestar la demanda sin referirse a todos los hechos, en cuyo caso, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.


c) Comparecer a juicio reconociendo la existencia del despido, en cuyo caso, le corresponderá la carga probatoria de acreditar que éste fue justificado.


d) Acudir al juicio negando la existencia del despido y ofreciendo al trabajador que retorne a su empleo.


Este último supuesto constituye precisamente el ofrecimiento de trabajo a que aluden diversos criterios sustentados por este tribunal, debiendo destacarse en primer término que dicha oferta no constituye un allanamiento, sino simplemente una propuesta, que de calificarse de buena fe, provocará la reversión de la carga procesal al trabajador, por lo que se refiere a la existencia del despido.


Este criterio encuentra apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 11/93 de la entonces Cuarta S., visible en la página 19, Número 63, marzo de 1993, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


En efecto, si el ofrecimiento del trabajo es de buena fe, en caso de llevarse a cabo la reinstalación, se absolverá al patrón de la indemnización constitucional, continuando el procedimiento únicamente para determinar si hubo despido, cuya existencia corresponderá acreditarla al trabajador, y en caso de hacerlo así, podrá condenarse al patrón al pago de los salarios caídos (por el periodo comprendido entre la fecha del despido hasta el momento en que se llevó a cabo la reinstalación), así como de otras prestaciones que eventualmente hubieren sido reclamadas, tales como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.


Este razonamiento encuentra apoyo en el criterio sustentado por esta S., según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 20/99, visible en la página 127, Tomo IX, marzo de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."


Es importante destacar que para producir los efectos procesales antes reseñados, es necesario que la oferta de trabajo se realice de buena fe, manteniéndose las condiciones fundamentales de la relación laboral, tales como puesto, salario, jornada y horario, o en su caso, demostrando el patrón aquellas sobre las que se suscite controversia.


En este sentido, se pronunció esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, visible en la página 243, Tomo XVI, diciembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


De igual forma conviene señalar que esta S. ha considerado que el ofrecimiento del trabajo debe reputarse de buena fe cuando se propone en los mismos términos en que se venía desarrollando, aun cuando no se precisen las condiciones de la relación laboral no controvertidas. Dicho criterio se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2005, visible en la página 563, Tomo XXI, enero de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos."


Sin embargo, también debe decirse que cuando el trabajador acepta la oferta de empleo, y con posterioridad el patrón se niega a reinstalarlo, entonces no operará la reversión de la carga de la prueba antes referida, dado que la conducta procesal revelaría que la oferta se hizo con el único propósito de revertir aquella carga probatoria.


En este sentido se pronunció la entonces Cuarta S., al resolver el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el amparo directo 9794/83, según se desprende de la tesis visible en la página 18, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual señala:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO NO CUMPLIDO DEL TRABAJO. REVERSIÓN INOPERANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si en el juicio laboral, el trabajador reclama la indemnización constitucional por considerarse despedido injustificadamente y el patrón demandado niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y si habiendo aceptado el actor dicho ofrecimiento, el patrón posteriormente se opone a reinstalarlo, tal ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga de la prueba."


En términos de lo expuesto con antelación, resulta claro que el ofrecimiento de trabajo, al no poderse considerar como allanamiento, no extingue el procedimiento laboral, el cual continuará en los supuestos siguientes:


a) Si el trabajador acepta la oferta y el patrón cumple con la reinstalación, entonces el procedimiento continuará para determinar lo relativo a los salarios caídos, quedando a cargo del trabajador la carga de acreditar la existencia del despido; asimismo, para resolver sobre la demanda de prestaciones diversas.


b) Si el trabajador acepta la oferta y el patrón incumple con la reinstalación, salvo que ello ocurra por causas imputables al trabajador, entonces el procedimiento continuará para determinar la procedencia de las prestaciones relacionadas con el despido, en cuyo caso, la justificación de este último corresponderá acreditarla al patrón.


El único caso en que el procedimiento laboral pudiera extinguirse, es cuando el trabajador hubiera ejercido únicamente la acción de reinstalación, y aun cuando el patrón ofreciera nuevamente el empleo, dicha oferta fuere rechazada por el actor.


En este sentido se emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, visible en la página 468, Tomo XIV, julio de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."


Expuesto lo anterior, conviene señalar que la oferta de trabajo por parte del patrón debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, puesto que si dicha oferta se realiza en la etapa conciliatoria, no produce ningún efecto, a menos que sea reiterada al contestar la demanda.


En este sentido se pronunció la entonces Cuarta S. en la jurisprudencia 4a./J. 7/91, visible en la página 58, Tomo VII, mayo de 1991, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta S., publicada con el rubro de ‘Despido, negativa del, y ofrecimiento del trabajo. Reversión de la Carga de la Prueba’, publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."


Expuestas las consideraciones anteriores, debe decirse que del análisis de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que tanto la impugnación de la personalidad del representante del patrón, como la oferta del empleo que éste hiciera al trabajador, se produjeron dentro de la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


Conforme al precepto antes señalado, la audiencia en los procedimientos ordinarios laborales debe tener tres etapas, la relativa a la conciliación, la de demanda y excepciones, y la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Estas tres fases deben realizarse en forma sucesiva, puesto que la intención del legislador fue precisamente la de brindar celeridad y concentración a los procedimientos laborales.


A efecto de analizar las consecuencias que tienen tanto la aceptación de la oferta de trabajo, como la impugnación de la personalidad, es necesario precisar los tiempos en los que se producen dichas conductas dentro de la audiencia antes señalada.


En este sentido, dispone el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo lo siguiente:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


Del análisis del precepto antes transcrito, se desprende que en la fase de demanda y excepciones, el actor debe exponer su demanda precisando los puntos petitorios; frente a dicha exposición el demandado deberá formular su contestación, oponiendo las excepciones y defensas que estime pertinentes. Una vez hecho lo anterior, se brinda a las partes la oportunidad de replicar y contrarreplicar brevemente, debiendo asentarse las manifestaciones que rindan en el acta correspondiente.


Ahora bien, enfocada dicha audiencia para el caso de que la acción derive de un despido injustificado, debe decirse que el trabajador deberá exponer su demanda, y una vez hecho lo anterior, el patrón formulará su contestación, en la cual puede negar la existencia del despido y ofrecer el retorno al empleo del actor, lo cual influirá en la imposición de la carga probatoria.


Frente a dicha oferta, el actor puede optar por aceptarla, en cuyo caso la Junta respectiva señalará fecha para la diligencia de reinstalación, o bien puede declinarla, caso en el cual corresponderá en todo caso determinar a la autoridad jurisdiccional si el ofrecimiento fue realizado de buena o mala fe, cuyo efecto, según se anticipó, será fijar la carga procesal de acuerdo a su resultado.


Es importante señalar que la conducta que asuma el trabajador frente a la oferta de empleo será determinante para el proceso, puesto que si la acepta y la reinstalación efectivamente se lleva a cabo en los mismos o mejores términos y condiciones en que venía desarrollando sus labores, entonces el procedimiento continuará únicamente para que se resuelva lo relativo a los salarios caídos, y en su caso las prestaciones adicionales que hubiere demandado el trabajador, a quien corresponderá acreditar la existencia del despido.


En este tenor, el trabajador debe sopesar cuáles serán las consecuencias procesales que derivarán de la aceptación o rechazo de la oferta del empleo, ya que su decisión influirá durante el proceso así como en la resolución que ponga fin al juicio.


Conviene destacar que si bien la aceptación de la oferta de empleo se realiza durante la audiencia, no por ese simple hecho queda perfeccionada, puesto que la Junta respectiva deberá señalar fecha para la diligencia de reinstalación, y será hasta ese momento en que el trabajador podrá asegurarse que quien ofreció el empleo efectivamente tenía facultades para hacerlo, ya que bien podría suceder que en la fecha señalada para la diligencia, el patrón negara que la persona que compareció a juicio tuviera facultades para representarlo.


Ésta es la razón principal por la cual puede sostenerse que no obstante que el trabajador acepte la oferta de empleo en la audiencia de ley, tiene expedito su derecho para impugnar, a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en su caso, a través del juicio de amparo, lo relativo a la personalidad del representante de su contraparte, toda vez que debe tener certeza en cuanto a que dicha oferta efectivamente fue realizada por la persona que tenía facultades para representar al patrón.


A mayor abundamiento, siendo la personalidad del demandado un presupuesto procesal, su reconocimiento no corresponde hacerlo a las partes, sino a la Junta respectiva, ya sea en forma oficiosa, o bien a petición del actor, mediante la resolución del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


El razonamiento anterior encuentra apoyo en la parte relativa, en el criterio sostenido por la entonces Cuarta S., según se desprende de la jurisprudencia 4a./J. 18/93, visible en la página 17, Número 65, mayo de 1993, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la cual señala:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


Por otra parte, en contra de la resolución relativa, ya sea que la Junta reconozca la personalidad del representante del patrón, o bien cuando omita pronunciarse al respecto no obstante existir impugnación expresa, se debe brindar al trabajador la posibilidad de impugnar dicho acto a través del juicio de amparo indirecto, en donde se resolverá en definitiva lo relativo a dicho presupuesto procesal, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de las partes a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo.


Conviene destacar que del análisis de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que si bien el trabajador aceptó la oferta de empleo, lo cierto es que continuó con la objeción que formuló respecto de la personalidad del representante del patrón.


En este orden de ideas, en contra de la resolución de la Junta respectiva, se promovió juicio de amparo indirecto por el trabajador, siendo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito manifestó que dicho juicio era improcedente por consentimiento del acto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consideró que el amparo resultaba procedente, puesto que no se actualizaba la causa prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; ..."


Del análisis del precepto antes transcrito, se desprende la existencia de dos supuestos, que el acto sea consentido expresamente, o bien que existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


Como se expuso con antelación, de las ejecutorias que participan en la presente contradicción no puede advertirse que el trabajador hubiera consentido expresamente la personalidad del representante del patrón; por otra parte, tampoco puede considerarse que existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, ya que si bien se aceptó la oferta de empleo, ello únicamente tiene repercusiones para distribuir las cargas probatorias entre las partes, pero no puede llegarse al extremo de concluir que por ese solo hecho se reconoció implícitamente la personalidad del representante del patrón.


El ofrecimiento del trabajo constituye una simple posición procesal que asume el patrón, tendente a revertir la carga probatoria del despido, pero ninguna relación guarda con los presupuestos procesales que deben ser analizados por la Junta respectiva, entre ellos, lo relativo a la personalidad.


En términos de lo expuesto con antelación, puede concluirse que no tiene por qué condicionarse la procedencia de la impugnación de la personalidad, de quien representa en el proceso a la demandada, al rechazo o aceptación del trabajo por parte del actor, pues en ninguna de estas dos posiciones se puede presumir que el trabajador reconoció o desconoció tácitamente la personalidad de su contraparte, máxime si expresamente la impugnó.


No es óbice a lo anterior lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el sentido de que las partes no pueden desconocer la personalidad de sus colitigantes cuando celebraron un convenio; lo anterior, en virtud de que dicho principio opera en materia civil, siempre que el convenio hubiera sido celebrado fuera de juicio, más no cuando éste se celebra ante una autoridad jurisdiccional, en cuyo caso deberán regir las normas procesales, en específico, aquellas relacionadas con la facultad que tiene dicha autoridad para analizar la personalidad de las partes.


En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, debe prevalecer el siguiente criterio:


-La Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que los representantes del patrón acrediten su personalidad en juicio, así como la posibilidad de que ésta pueda impugnarse por el trabajador actor en el incidente a que se refiere su artículo 762, fracción III. Por otra parte, la oferta de trabajo que realice el representante del patrón en la audiencia de ley constituye un acto del que puede derivar un cambio de las cargas probatorias entre las partes, ya que de aceptarse, al trabajador corresponderá acreditar la existencia del despido. Ahora bien, la aceptación de dicha oferta no conlleva el reconocimiento implícito de la personalidad del oferente, puesto que no compete a las partes calificar su validez, sino a la Junta, por lo que la resolución que reconozca la personalidad del representante del patrón puede impugnarse en amparo indirecto, no obstante que el trabajador hubiera aceptado la oferta de trabajo, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de aquéllas a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera S., a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M.. Presidente y ponente M.J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial.



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