Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 430
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 72/2005
Número de registro18997
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 111/2004, promovido por S.M.E., sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir los agravios formulados por la parte quejosa, en virtud de que este órgano de control constitucional, advierte la existencia de una diversa causal de improcedencia a la que analizó el Juez de Distrito, lo que implica se confirme la sentencia recurrida, cuyo examen es de orden preferencial, dada la oficiosidad del estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano jurisdiccional que conoce del recurso de revisión en el juicio de amparo.


"Al caso, por similitud de circunstancias, tiene aplicación la jurisprudencia número 232, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 190 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyo epígrafe dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). ...


"En efecto, en el caso se estima que han cesado los efectos del acto reclamado y, por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que literalmente dice: (se transcribe). ...


"De la interpretación de lo dispuesto por la referida fracción del precepto invocado y del numeral 80 de la ley de la materia, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella.


"La improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el numeral 80 invocado, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.


"Por ello, se infiere que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada.


"Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


"Ahora bien, es pertinente destacar que de la demanda de garantías se advierte que el quejoso S.M.E., reclamó del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y expedición del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente el segundo párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la citada legislación, aplicable para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil dos.


"Luego, el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, que fue señalado como acto reclamado, fue declarado inválido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad la acción de inconstitucionalidad 9/2003, promovida por el procurador general de la República, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil tres, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil tres, así como en la página 589 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, Novena Época, y que en lo conducente se transcribe:


"‘Acción de inconstitucionalidad 9/2003. Procurador General de la República.


"‘Ministro Ponente: H.R.P..

"‘Secretarios: P.A.N.M. y V.M.B.M..


"‘México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil tres.


"‘VISTOS; Y,

"‘RESULTANDO:


"‘PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:


"‘I.A. emisora y promulgadora de la norma impugnada:


"‘«1. Autoridad emisora: Congreso de la Unión, con domicilio en avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, D.V.C., código postal 15969, Distrito Federal. 2. Autoridad promulgadora: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en calle Residencia Oficial de los Pinos número exterior conocido, colonia San Miguel Chapultepec, D.M.H., código postal 11850, Distrito Federal.»


"‘«II. Norma general cuya invalidez se reclama:


"‘«Se demanda la declaración de invalidez del párrafo segundo, de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, del que se anexa un ejemplar.»


"‘SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados son los siguientes:


"‘...


"‘De lo hasta aquí expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este Alto Tribunal, se concluye que el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los servidores públicos frente a todos los trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria, por lo que debe declararse su invalidez con efectos generales a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


"‘En atención a la conclusión alcanzada, la reforma al párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en vía de consecuencia también transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘En efecto, la supremacía de la Constitución responde no sólo a que ésta es la expresión interna de la soberanía sino también a que, por serlo, está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que crea y autoriza a las autoridades.


"‘La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza.


"‘El principio de supremacía constitucional se establece en forma expresa en el artículo 133, que a la letra señala: «Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, será la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puede haber en las Constituciones o leyes de los Estados.».


"‘Este principio consiste específicamente, en la imposición de la Constitución Federal como la norma de mayor importancia dentro del Estado de derecho o del orden jurídico mexicano.


"‘Esto es, la Constitución es superior a la leyes federales porque éstas, para formar parte de la Ley Suprema, deben emanar de aquélla, es decir, deben tener su fuente en la Constitución, lo mismo en cuanto a los tratados que necesitan estar de acuerdo con ella.


"‘En este sentido, si en el caso el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contraviene el principio de equidad tributaria, al cual debe sujetarse toda norma general tributaria, conforme lo establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


"‘Por lo expuesto y fundado se resuelve:


"‘PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


"‘SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción XI segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


"‘TERCERO. Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


"‘N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


"‘Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. La señora M.O.S.C. de G.V. manifestó que formulará voto concurrente. No asistió el señor M.J. de J.G.P. por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..’


"En esa tesitura, de acuerdo al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer de las acciones de inconstitucionalidad que le sean planteadas, entre otros, por el procurador general de la República, las cuales sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos, lo que sucedió en la especie pues como ya se dijo, la ejecutoria a través de la cual se declaró la invalidez de la norma señalada como acto reclamado, se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Como consecuencia, la norma impugnada dejó de surtir efectos a partir del día siguiente al en que fue publicada la resolución de mérito, primeramente en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el diecisiete de junio de dos mil tres, por ende, si la sentencia ahora impugnada se terminó de engrosar el veintitrés de septiembre del mismo año, resulta indudable que el precepto impugnado ya había dejado de surtir sus efectos, pues fue decretada su invalidez a través de la acción de inconstitucionalidad antes citada.


"Por tanto, el a quo debió de haber advertido que durante la tramitación del juicio de amparo se actualizó la causa de improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, y proceder a decretar el sobreseimiento en el juicio, pero por diversa causal a la que consideró que en el caso se actualizó.


"En otro orden de cosas, se estima que no existen consecuencias derivadas de la norma declarada inválida, en virtud de que el peticionario de garantías acudió al juicio de amparo porque se le aplicó el descuento al incentivo que recibió el veintisiete de febrero de dos mil tres, con motivo a la aplicación a la norma legal que impugnó de inconstitucional, lo cual era inequitativo ya que los servidores públicos estaban exentos de pago de dicho impuesto; bajo esa tónica, al quedar sin efectos el citado artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta claro que los mencionados trabajadores al servicio del Estado, ya no gozan de tal exención, lo que propicia que se encuentren en igualdad jurídica respecto del peticionario de garantías.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. CL/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71 del Tomo VI, noviembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ...


"En esas condiciones, lo que procede es, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, confirmar el sobreseimiento decretado aunque por diversos motivos a los expresados en la sentencia traída a revisión.


"Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, en sesión del quince de abril del presente año, al resolver el amparo en revisión número 19/2004, interpuesto por el presidente de la República, en contra de la resolución constitucional pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, al resolver el juicio de amparo número 197/2003-I, formado con motivo a la demanda de garantías promovida por M.C.L.S. y que este órgano de control de legalidad también comparte.


"Sin que pase inadvertido para este órgano de control constitucional, la circunstancia de que su anterior integración haya resuelto los amparos en revisión identificados con los números 510/2003 y 511/2003, interpuestos por A.S.P.B. y L.E.L.L., respectivamente, en los que se consideró revocar la sentencia recurrida, para luego conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de desincorporar de su esfera jurídica la obligación fiscal de pagar dicho impuesto, exclusivamente por los ingresos que derivaran de gratificaciones con distinta periodicidad a la mensual, al considerarse que la limitante en el monto de la exención establecida en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneraba el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema; sin embargo, la actual integración haciendo una nueva reflexión de la controversia suscitada, se aparta del anterior criterio.


"De igual forma, tampoco es óbice para resolver la presente controversia, el hecho de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, hayan emitido la jurisprudencia I.9o.A.J. y la tesis IV.2o.A.74 A, que aparecen publicadas en las páginas 1487 y 1684 de los Tomos XIX y XX, de marzo y julio de 2004, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dicen: ‘RENTA, LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SÍ EXISTE MATERIA PARA CONCRETIZAR LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE SU ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, VIGENTE EN 2003, NO OBSTANTE LO RESUELTO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003.’ (se transcribe) y ‘CESACIÓN DE EFECTOS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL TRES, CUYA INVALIDEZ SE DECLARÓ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, DEBE REPUTARSE VIGENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE CARÁCTER GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS, CONSECUENCIAS Y EFECTOS OCURRIDOS BAJO SU IMPERIO; POR TANTO, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO NO CESAN SUS EFECTOS RESPECTO DE ESE PERIODO.’ (se transcribe). ...


"Lo anterior es así, en virtud de que este órgano de control constitucional no comparte los anteriores criterios, por las razones que se abordan en la presente ejecutoria; por tanto, tomando en consideración que las razones por las que se concluyó que debe decretarse el sobreseimiento en el presente asunto, pudieran ser diversas a las que se tomaron en consideración en la jurisprudencia y tesis transcritas con anterioridad, sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, se procede a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis, para efecto de que se determine cuál de los criterios debe de prevalecer ..."


No pasa inadvertido que la resolución antes transcrita fue adoptada por mayoría de dos votos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; sin embargo, ello no es obstáculo para resolver la contradicción de tesis denunciada, atento al criterio sustentado por esta Segunda Sala, que dio origen a la tesis 2a. XXXVI/2004, visible en la página 384, Tomo XIX, junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 19/2004, promovido por M.C.L.S., se basó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son fundados los agravios identificados como primero y segundo y suficientes para revocar la sentencia impugnada, en virtud de que en la especie se actualizó la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, lo que obliga a sobreseer en el presente juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita, razón por la cual no se estudiarán los restantes motivos de inconformidad.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.1o. J/6 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual puede consultarse en la página 470 del Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que textualmente establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). ...


"En efecto, la autoridad recurrente sostiene, como primer argumento, que sobrevino la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso reclamó el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, específicamente el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la citada legislación; sin embargo, el dieciséis de junio de dos mil tres, se publicó en el mencionado Diario Oficial de la Federación, el fallo de la acción de inconstitucionalidad número 9/2003 promovida por el procurador general de la República, en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del multicitado artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En esa tesitura, según la recurrente, al declararse la invalidez de dicho precepto cesaron los efectos del acto reclamado y, por consiguiente, quedó sin materia el juicio de garantías; asimismo, que de conformidad con los artículos 41, fracciones IV y V, 43, 45 y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, cuando las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sean aprobadas por cuando menos ocho votos, se declarará la invalidez de la norma impugnada, por lo que en el caso al ser la resolución aprobada por el voto de diez Ministros, el efecto de la sentencia es dejar sin validez el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Además, la inconforme continúa diciendo que sería imposible concretizar los efectos de la protección constitucional, puesto que no podría incluirse a la quejosa dentro de la exención del pago del impuesto sobre la renta, toda vez que al declararse la invalidez del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la ley en comento, ya no existe ninguna exención o beneficio para ella.


"Ahora, del análisis de las constancias que obran en el sumario y de la sentencia impugnada, se desprende que la peticionaria de garantías reclamó de la autoridad aquí recurrente, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y la orden de expedición del decreto mediante el cual se adicionan o reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la legislación en comento, aplicable para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


"Así, el Juez de Distrito al dictar la sentencia impugnada, en lo que interesa y por lo que hace a la autoridad recurrente, concedió la protección constitucional en los términos y para los efectos que se transcriben a continuación:


"‘En esa tesitura, se determina que le asiste razón a la quejosa al señalar que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera el principio de equidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no dar trato igual a los iguales y establecer la diferencia en comento.


"‘En consecuencia, al considerarse fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa M.C.L.S., al quedar demostrado que la exención establecida en el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil tres, vulnera el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema.


"‘La concesión del amparo es para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre la renta, exclusivamente, por los ingresos que deriven de gratificaciones que se otorgaron en el año dos mil tres con diferente periodicidad a la mensual, incluyendo entre otros aguinaldo y primas vacacionales, conceptos a los que alude la previsión legal y variable de que se trata, misma que constituye un elemento variable y no esencial de la base gravable, ello hasta la vigencia de la norma declarada inconstitucional.’


"Ahora, como bien aduce la inconforme, se estima que han cesado los efectos del acto reclamado y, por consiguiente, se actualizó la causa de improcedencia contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual literalmente establece: (se transcribe). ...


"Ciertamente, es factible considerar lo anterior, en virtud de que el dispositivo señalado como acto reclamado o sea el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, fue declarado inválido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2003 promovida por el procurador general de la República, debiendo destacarse que la ejecutoria de mérito, fue resuelta por unanimidad de votos el veintisiete de mayo de dos mil tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de junio del año próximo pasado, en los términos que se transcriben a continuación: (se transcribe). ...


"En esa tesitura, de acuerdo al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que le sean planteadas, entre otros, por el procurador general de la República, las cuales sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos, lo que sucedió en la especie pues como ya se dijo, la ejecutoria a través de la cual se declaró la invalidez de la norma señalada como acto reclamado, se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Consecuentemente, la norma impugnada dejó de surtir efectos a partir del día siguiente al en que fue publicada la resolución de mérito en el Diario Oficial de la Federación, es decir el diecisiete de junio del año dos mil tres, por ende, si la sentencia ahora impugnada fue emitida por el a quo el treinta de septiembre de ese mismo año, resulta indudable que el precepto declarado inconstitucional y por el que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, ya había dejado de surtir efectos pues fue decretada su invalidez a través de la acción de inconstitucionalidad antes citada.


"Por tanto, el a quo debió de haber advertido que durante la tramitación del juicio de amparo se actualizó la causa de improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado y proceder a decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Aunado a lo anterior, debe destacarse que en la especie la protección constitucional fue concedida para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre la renta, exclusivamente, por los ingresos que derivaran de gratificaciones que se otorgaran en el año dos mil tres, con diferente periodicidad a la mensual, incluyendo entre otros, el aguinaldo y primas vacacionales; sin embargo, como se ha visto, la exención contenida en el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil tres, dejó de existir al haber sido procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, es por ello, que no se puede incluir en tal exención a la quejosa, puesto que al ser declarado inválido el numeral en cita, los servidores públicos que eran tratados en forma distinta por la norma, ya no gozan de esa exención y, por ende, también se les descuenta dicho impuesto, de ahí que resulte evidente que se actualizó la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


"Asimismo, se estima que no existen consecuencias derivadas de la norma decretada inválida, en virtud de que la peticionaria de garantías acudió al juicio constitucional porque se le descontaban del aguinaldo, de la prima vacacional y de otras prestaciones que recibía con diferente periodicidad a la mensual, el impuesto sobre la renta, lo cual era inequitativo ya que los servidores públicos estaban exentos del pago de dicho impuesto; bajo esa tónica, al quedar sin efectos el citado artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta claro que los mencionados trabajadores al servicio del Estado, ya no gozan de tal exención, lo que propicia que se encuentren en una igualdad jurídica respecto de la peticionaria de amparo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. CL/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual puede ser consultada en la página 71 del Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual textualmente indica: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ...


"En las relatadas condiciones, al ser fundados los agravios esgrimidos lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, en virtud de que se actualizó la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, lo que obliga a sobreseer en el presente juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal.


"Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por M.C.L.S., respecto de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, que quedaron precisados unos y otras, en el resultado primero de esta ejecutoria.


"N., publíquese y anótese en el libro de gobierno correspondiente, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


"Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente J.A.G.R., J.W.A.R. y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, licenciado J.M.L. de G. de la Tejera; fue ponente el segundo de los nombrados, firmando con la secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe ..."


No obstante lo anterior, es importante señalar que mediante oficio 1064, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Segunda Sala de este tribunal, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito informó que el criterio antes mencionado no había sido reiterado, ya que los integrantes de dicho tribunal habían adoptado una diversa posición al resolver el amparo en revisión administrativo 47/2004, promovido por J.M.C.L., del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. En primer orden, procede atender las consideraciones expuestas por la autoridad recurrente en sus dos primeros agravios, en los que hace valer causas de improcedencia del juicio de amparo.


"Aduce la revisionista, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción III, al haber cesado los efectos del acto reclamado; que lo anterior es así, toda vez que el quejoso reclamó en su demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta de diciembre de dos mil dos, cuando por fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaró su invalidez.


"Como segundo agravio, el promovente del recurso afirma que al existir la anterior situación, esto es, al haberse declarado la invalidez del referido numeral, se actualiza la diversa causal contemplada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los diversos 74, fracción III y 80 de la Ley de Amparo, al no poderse concretizar los efectos de la sentencia, ya que, ante la invalidez del precepto reclamado, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, el Juez Federal no puede constituir al quejoso algún derecho respecto de una norma que no existe.


"Pues bien, la autoridad recurrente soslaya en sus agravios que los efectos derogatorios de la ley que se comenta no son hacia el pasado, sino hacia el futuro, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de los artículos 105 constitucional, fracción II, último párrafo, 45 y 73 de su ley reglamentaria y resolutivo tercero de la sentencia respectiva, esto es, la invalidez general del impuesto reclamado no tiene efectos retroactivos; consecuentemente, aun cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó la ley tributaria aquí reclamada, mediante la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, el quejoso no quedó eximido de las obligaciones relativas a la aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta antes de que surtiera efectos la declaratoria de que se trata; de ahí que el amparo promovido resulte procedente, pues las causales de improcedencia aducidas por la recurrente devienen inaplicables, porque la invalidez general del precepto de manera alguna afecta los actos de aplicación verificados con antelación a ella, como los reclamados; consecuentemente, es factible y jurídicamente posible que la sentencia de amparo restituya al quejoso en la garantía individual violentada.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A.150 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte por este órgano colegiado, consultable en la página mil cuatrocientos doce del T.X.II, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. NO HAY CESACIÓN DE SUS EFECTOS AUN CUANDO SE HAYA DECLARADO SU INVALIDEZ EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). ...


"Consecuentemente, debe precisarse que los efectos del amparo si bien son los de proteger al impetrante para que no se le aplique la ley declarada inconstitucional, en el presente y hacia el futuro, debe aclararse que, en el caso, los actos de aplicación futuros se limitan hasta el tiempo en que subsista la inequidad del precepto reclamado.


"Complementa lo expuesto la tesis jurisprudencial 112/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, página 19, del tenor literal siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). ..."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 349/03, 373/03, 430/03, 514/03 y 569/03, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


Amparo en revisión 349/2003 promovido por G.A.G. y otros.


"QUINTO. Se analizan a continuación los cuatro agravios propuestos por la autoridad recurrente.


"Por razón de método, este Tribunal Colegiado realiza el estudio conjunto del primero y segundo agravios, toda vez que en ambos se aduce que debe sobreseerse el juicio de amparo, en tanto que:


"Existen hechos supervenientes que demuestran que han cesado los efectos del acto reclamado, ya que en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil tres; de manera que el acto reclamado en el juicio ya no existe y, consecuentemente, éste quedó sin materia (primer agravio).


"No es posible concretizar los efectos del amparo que marca el artículo 80 de la ley de la materia, ya que lo procedente sería incluir a los quejosos dentro de la exención prevista en el numeral impugnado; sin embargo, al ser invalidado éste mediante la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe ningún beneficio que pueda otorgárseles (segundo agravio).


"A fin de resolver estos planteamientos, procede citar el texto del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevén los efectos de las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad, y que es del siguiente tenor: (se transcribe). ...


"De conformidad con este precepto, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres; opera a partir del diecisiete de junio de este año, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria.


"Asimismo, se aprecia que la sentencia no tiene efectos retroactivos, de donde se colige que la declaratoria de invalidez no puede afectar hechos acontecidos con anterioridad, como lo fue el primer acto de aplicación del artículo en perjuicio de los quejosos.


"Por tanto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no es suficiente para determinar el sobreseimiento del juicio.


"Respecto a que no pueden concretizarse los efectos del fallo protector; debe establecerse que para la impugnación de la exención prevista en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que haya existido el pago de una gratificación con la correspondiente retención del impuesto, requisitos sin los cuales la acción constitucional sería improcedente.


"De manera que si el precepto declarado inconstitucional por la a quo, reviste naturaleza de heteroaplicativo, viéndose por ello obligados los quejosos a demostrar un acto concreto de aplicación en su perjuicio; aun cuando sea ya imposible incluirlos dentro de la exención de mérito, es inconcuso que los efectos del fallo protector pueden concretizarse mediante la devolución de la cantidad que enteraron como primer acto de aplicación de la norma, así como de los subsecuentes siempre que hayan tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal.


"Es aplicable al caso, la tesis 2a. XIV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, que establece en su texto: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ...


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, son infundados los dos primeros agravios de la autoridad recurrente ..."


Amparo en revisión 373/2003, promovido por V.M.F. y otros.


"SEXTO. Se analizan a continuación los cuatro agravios propuestos por la autoridad recurrente.


"Por razón de método, este Tribunal Colegiado realiza el estudio conjunto del primero y segundo agravios, toda vez que en ambos se aduce que debe sobreseerse en el juicio de amparo, en tanto que:


"Existen hechos supervenientes que demuestran que han cesado los efectos del acto reclamado, ya que en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil tres; de manera que el acto reclamado en el juicio ya no existe y, consecuentemente, éste quedó sin materia (primer agravio).


"No es posible concretizar los efectos del amparo que marca el artículo 80 de la ley de la materia, ya que lo procedente sería incluir a los quejosos dentro de la exención prevista en el numeral impugnado; sin embargo, al ser invalidado éste mediante la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe ningún beneficio que pueda otorgárseles (segundo agravio).


"A fin de resolver estos planteamientos, procede citar el texto del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevén los efectos de las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad, y que es del siguiente tenor: (se transcribe). ...


"De conformidad con este precepto, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres; opera a partir del diecisiete de junio de este año, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria.


"Asimismo, se aprecia que la sentencia no tiene efectos retroactivos, de donde se colige que la declaratoria de invalidez no puede afectar hechos acontecidos con anterioridad, como lo fue el primer acto de aplicación del artículo en perjuicio de dos de los quejosos.


"Por tanto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no es suficiente para determinar el sobreseimiento en el juicio.


"Respecto a que no pueden concretizarse los efectos del fallo protector; ya quedó asentado en el considerando precedente que para la impugnación de la exención prevista en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que haya existido el pago de una gratificación con la correspondiente retención del impuesto, requisitos sin los cuales la acción constitucional sería improcedente.


"De manera que si el precepto declarado inconstitucional por la a quo, reviste naturaleza de heteroaplicativo, viéndose por ello obligados los quejosos a demostrar un acto concreto de aplicación en su perjuicio; aun cuando sea ya imposible incluirlos dentro de la exención de mérito, es inconcuso que los efectos del fallo protector pueden concretizarse mediante la devolución de la cantidad que enteraron como primer acto de aplicación de la norma, así como de los subsecuentes siempre que hayan tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal.


"Es aplicable al caso, la tesis 2a. XIV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997; que establece en su texto: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ...


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, son infundados los dos primeros agravios de la autoridad recurrente ..."


Amparo en revisión 430/2003, promovido por J.I.V.G. y otros.


"... Analizadas las causales de improcedencia omitidas por el a quo, en seguida se realiza el estudio conjunto de las que alega la recurrente, en su primer y segundo agravios, por estar estrechamente relacionadas entre sí, toda vez que en ambos aduce lo siguiente:


"- Existen hechos supervenientes que demuestran que han cesado los efectos del acto reclamado, ya que en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil tres; de manera que el acto reclamado en el juicio ya no existe y, consecuentemente, éste quedó sin materia (primer agravio).


"- No es posible concretizar los efectos del amparo que marca el artículo 80 de la ley de la materia, ya que lo procedente sería incluir a los quejosos dentro de la exención prevista en el numeral impugnado; sin embargo, al ser invalidado éste mediante la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe ningún beneficio que pueda otorgárseles (segundo agravio).


"A fin de resolver estos planteamientos, procede citar el texto de los artículos 43 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevén los efectos de las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad, y que es del siguiente tenor: (se transcriben). ...


"Por otro lado, el dieciséis de junio de dos mil tres, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la sentencia y voto concurrente relativos a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, promovida por el procurador general de la República, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió lo siguiente:


"‘PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


"‘SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


"‘TERCERO. Esta ejecutoria surtirá plenos efectos, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


"‘N. ...


"‘Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. manifestó que formulará voto concurrente. No asistió el señor M.J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..’


"De conformidad con los preceptos y resolución transcritos, es claro, que si en el juicio de garantías sometido a su consideración se analizó una situación jurídica que se originó con anterioridad a que surtiera efectos la ejecutoria de mérito como lo es la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil dos, y que fue aplicada en perjuicio del quejoso el treinta y uno de marzo del presente año, y la invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto del numeral citado anteriormente operó a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, al diecisiete de junio de este año, es inobjetable que como la acción de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos y sólo rige hacia el futuro, no puede aplicarse en el caso a estudio.


"Por tanto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no es suficiente para determinar el sobreseimiento en el juicio.


"Respecto a que no pueden concretizarse los efectos del fallo protector; debe decirse a la recurrente que no le asiste la razón en virtud de que si bien es cierto que los efectos del amparo generalmente comprenden que al quejoso no se le aplique en lo futuro el ordenamiento que fue declarado inconstitucional mediante la ejecutoria que le conceda el amparo y que en el caso, ya no volverá a aplicársele el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que fue el acto señalado como reclamado en el juicio de amparo debido a la declaración de su invalidez que hizo nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, también lo es que existe un acto de aplicación de dicha disposición previo a que surtiera sus efectos la referida sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, que tuvo lugar el treinta y uno de marzo de dos mil tres y, por ese motivo, no puede sobreseerse en el juicio respecto de la quejosa, máxime si se considera que de concederse el amparo, parte de los efectos de la concesión se traduciría en la devolución del impuesto pagado con base en una norma inconstitucional.


"Apoya la anterior determinación la tesis 2a. XIV/97, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 347, que a continuación se transcribe: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ...


"Toda vez que las causales de improcedencia propuestas por las partes han resultado infundadas, y que este tribunal no advierte de oficio que se actualice alguna otra, a continuación se analizan los agravios hechos valer por la recurrente relacionados con el fondo del asunto. ..."


Amparo en revisión 514/2003, promovido por G.E.M. y otros.


"QUINTO. Se analizan a continuación los cuatro agravios propuestos por la autoridad recurrente.


"Por razón de método, este Tribunal Colegiado realiza el estudio conjunto del primero y segundo agravios, toda vez que en ambos se aduce que debe sobreseerse en el juicio de amparo, en tanto que:


"Existen hechos supervenientes que demuestran que han cesado los efectos del acto reclamado, ya que en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil tres; de manera que el acto reclamado en el juicio ya no existe y, consecuentemente, éste quedó sin materia (primer agravio).


"No es posible concretizar los efectos del amparo que marca el artículo 80 de la ley de la materia, ya que lo procedente sería incluir a los quejosos dentro de la exención prevista en el numeral impugnado; sin embargo, al ser invalidado éste mediante la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe ningún beneficio que pueda otorgárseles (segundo agravio).


"A fin de resolver estos planteamientos, procede citar el texto del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevén los efectos de las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad, y que es del siguiente tenor: (se transcribe). ...


"De conformidad con este precepto, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres; opera a partir del diecisiete de junio de este año, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria.


"Asimismo, se aprecia que la sentencia no tiene efectos retroactivos, de donde se colige que la declaratoria de invalidez no puede afectar hechos acontecidos con anterioridad, como lo fue el primer acto de aplicación del artículo en perjuicio de los quejosos.


"Por tanto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no es suficiente para determinar el sobreseimiento en el juicio.


"Respecto a que no pueden concretizarse los efectos del fallo protector, debe establecerse que para la impugnación de la exención prevista en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que haya existido el pago de una gratificación con la correspondiente retención del impuesto, requisitos sin los cuales la acción inconstitucional sería improcedente.


"De manera que si el precepto declarado inconstitucional por la a quo, reviste naturaleza de heteroaplicativo, viéndose por ello obligados los quejosos a demostrar un acto concreto de aplicación en su perjuicio; aun cuando sea ya imposible incluirlos dentro de la exención de mérito, es inconcuso que los efectos del fallo protector pueden concretizarse mediante la devolución de la cantidad que enteraron como primer acto de aplicación de la norma, así como de los subsecuentes siempre que hayan tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal.


"Es aplicable al caso, la tesis 2a. XIV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, que establece en su texto: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ...


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, son infundados los dos primeros agravios de la autoridad recurrente ..."


Amparo en revisión 569/2003, promovido por O.A.B. y otros.


"SEXTO. Se analizan a continuación los cuatro agravios propuestos por la autoridad recurrente.


"Por razón de método, este Tribunal Colegiado realiza el estudio conjunto del primero y segundo agravios, toda vez que en ambos se aduce que debe sobreseerse en el juicio de amparo, en tanto que:


"Existen hechos supervenientes que demuestran que han cesado los efectos del acto reclamado, ya que en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el Pleno de la Suprema Corte resolvió declarar la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil tres; de manera que el acto reclamado en el juicio ya no existe y, consecuentemente, éste quedó sin materia (primer agravio).


"No es posible concretizar los efectos del amparo que marca el artículo 80 de la ley de la materia, ya que lo procedente sería incluir a los quejosos dentro de la exención prevista en el numeral impugnado; sin embargo, al ser invalidado éste mediante la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe ningún beneficio que pueda otorgárseles (segundo agravio).


"A fin de resolver estos planteamientos, procede citar el texto del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevén los efectos de las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad, y que es del siguiente tenor: (se transcribe).


"De conformidad con este precepto, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres; opera a partir del diecisiete de junio de este año, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria.


"Asimismo, se aprecia que la sentencia no tiene efectos retroactivos, de donde se colige que la declaratoria de invalidez no puede afectar hechos acontecidos con anterioridad, como lo fue el primer acto de aplicación del artículo en perjuicio de los quejosos.


"Por tanto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no es suficiente para determinar el sobreseimiento en el juicio.


"Respecto a que no pueden concretizarse los efectos del fallo protector; debe establecerse que para la impugnación de la exención prevista en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que haya existido el pago de una gratificación con la correspondiente retención del impuesto, requisitos sin los cuales la acción inconstitucional sería improcedente.


"De manera que si el precepto declarado inconstitucional por la a quo, reviste naturaleza de heteroaplicativo, viéndose por ello obligados los quejosos a demostrar un acto concreto de aplicación en su perjuicio; aun cuando sea ya imposible incluirlos dentro de la exención de mérito, es inconcuso que los efectos del fallo protector pueden concretizarse mediante la devolución de la cantidad que enteraron como primer acto de aplicación de la norma, así como de los subsecuentes siempre que hayan tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal.


"Es aplicable al caso, la tesis 2a. XIV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997; que establece en su texto: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ...


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, son infundados los dos primeros agravios de la autoridad recurrente ..."


Los criterios vertidos en las resoluciones anteriores, dieron origen a la jurisprudencia I.9o.A.J., visible en la página 1487, Tomo XIX, marzo de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"RENTA, LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SÍ EXISTE MATERIA PARA CONCRETIZAR LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE SU ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, VIGENTE EN 2003, NO OBSTANTE LO RESUELTO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las declaratorias de invalidez pronunciadas al resolver una acción de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, pues dichos efectos se producen a partir de la fecha en que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta tesitura, es claro que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, opera a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria. De este modo, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad de mérito no es suficiente para determinar el sobreseimiento del juicio, pues si para impugnar el precepto apuntado se requiere la existencia de un acto concreto de aplicación en perjuicio del promovente, es inconcuso que los efectos de un eventual fallo protector se traducirían en la devolución de la cantidad enterada como primer acto de aplicación de la norma, así como de todos aquellos que hayan acontecido entre ese primer acto y antes de la declaratoria de invalidez realizada por nuestro más Alto Tribunal."


SEXTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2004, promovido por A.G.Q., sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son por una parte infundados y, por la otra, inoperantes los agravios expresados.


"Para mejor comprensión del asunto, es conveniente relatar algunos antecedentes del juicio de amparo.


"La parte quejosa demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, que hizo consistir en el proceso legislativo del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil tres.


"En el capítulo de hechos, de la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, la parte quejosa adujo que el día quince de febrero de dos mil tres, recibió un pago por concepto de una gratificación a que se refiere el primer párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que con motivo de la misma, su patrón le efectuó la retención del impuesto sobre la renta, correspondiente al ingreso mencionado y le aplicó la exención prevista por el primer párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Al resolver el juicio de amparo, el Juez de Distrito consideró:


"- En primer lugar, dejó establecido que el quejoso promovió el juicio de amparo en contra del primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que le fue realizado el quince de febrero de dos mil tres, por la empresa para la cual prestaba sus servicios de manera personal y subordinada denominada ‘Administradora Arca Este, S.A. de C.V.’, como constaba del recibo original de pago que obraba agregado a foja cincuenta y ocho de los autos.


"- Que el recibo de pago que fue ofrecido como prueba por el quejoso, no fue objetado por la autoridad responsable, por lo que merecía valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 197 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


"- Que dicho recibo de pago era suficiente para acreditar que el quejoso prestaba un servicio a la empresa denominada ‘Administradora Arca Este, Sociedad Anónima de Capital Variable’ y, por tanto, su relación laboral estaba sujeta al mandato constitucional contenido en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que como contraprestación recibía salarios y prestaciones extraordinarias, entre otras, el aguinaldo, prima vacacional, bonos generales con una periodicidad diversa a la mensual, requisitos éstos que se encontraban presentes dentro del recibo de pago que exhibió como medio de prueba, pues era evidente que se realizó el pago de una compensación al quejoso, y que en razón de su depósito se le hizo el correspondiente descuento para el pago del impuesto sobre la renta, lo que se advertía en el área de deducciones, relativo a la percepción referida del recibo de pago.


"- Que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil tres, era una norma de carácter heteroaplicativo, y el quejoso demostró ser sujeto pasivo de la relación tributaria; por lo que era evidente que se reunían los presupuestos necesarios para acudir al juicio de garantías e impugnar la inconstitucionalidad del precepto legal antes referido, conforme al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 48/2002, de la voz: ‘RENTA. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACTUALIZARSE PARA COMBATIR, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.’


"- Que el quejoso reclamó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil tres, al considerar que era inequitativa la exención en ella prevista, relativa al impuesto por los ingresos obtenidos por concepto de aguinaldo, primas vacacionales anuales, o gratificación con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, otorgada a los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las entidades federativas (exención establecida en el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo), en comparación de la otorgada al resto de los trabajadores; además de que dicha disposición violaba en su perjuicio lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues otorgaba un trato desigual a sujetos iguales, (trabajadores) que se encontraban en la misma hipótesis de causación y, por tanto, en el mismo régimen tributario.


"- Que era criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que efectivamente el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta era violatorio del principio de equidad tributaria, pues otorgaba un trato distinto a los trabajadores de la iniciativa privada, en relación con los trabajadores de la Federación y de los Estados, pues no existía en la propia ley, en su exposición de motivos o en los dictámenes de la discusión una justificación objetiva y razonable, por lo que era aplicable la jurisprudencia 50/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.’


"- Agregó, que no obstante que en ocasiones anteriores, ese juzgador se pronunció en el sentido de considerar que con la reforma para el año dos mil tres, hecha a la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y específicamente en su segundo párrafo, se había subsanado la falta de equidad contenida en dicho dispositivo en la vigencia del año dos mil dos, por cuanto a que sólo exentaba del pago del impuesto a los trabajadores de la Federación y del Estado; en una nueva reflexión ese juzgador llegó a la conclusión de que las reformas que sufrió el dispositivo referido, en nada cambió el contenido del párrafo segundo de la fracción XI, del multicitado artículo.


"- Que el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, vigente en el año dos mil dos, señalaba que únicamente los trabajadores al servicio de la Federación y del Estado, se encontraban exentos para el pago del impuesto sobre la renta, cuando con motivo de las actividades y servicios que desempeñaran, recibieran gratificaciones con diferente periodicidad a la mensual, incluyendo entre otras el aguinaldo y prima vacacional.


"- Que con la reforma, al haberse adicionado al segundo párrafo la frase: ‘En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo’, se consideró que ahora, dentro de la exención, también se encontraban incluidos los trabajadores a que se refiere el artículo 123, apartado A, constitucional.


"- Que tras un minucioso estudio del dictamen a través del cual la Cámara de Senadores revisó el contenido de la minuta que contenía el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procedente de la Cámara de Diputados, correspondiente tanto a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día cuatro de noviembre del dos mil dos, como a las iniciativas presentadas por diputados y senadores, se advertía, que la aparente exención que pretendió hacer creer el legislador al precisar en el párrafo segundo, de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se maneja: ‘En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las entidades federativas’, no era tal, ya que, como se corroboraba con el dictamen, con excepción de lo adicionado, la intención del legislador fue encaminada sólo a señalar que la exención otorgada era únicamente para los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas sujetos a condiciones generales de trabajo.


"- Que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil tres, violaba el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que las reformas que se realizaron en el contenido de dicha normatividad, en la fracción XI, segundo párrafo, en el cual se le adicionó: ‘sujetos a condiciones generales de trabajo’, se deducía que imperaban las mismas condiciones de la normatividad vigente en el año dos mil dos; pues aun con la adición referida, prevalecía la exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados, respecto de los ingresos que obtuvieran por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos.


"- Que lo anterior, llevaba a determinar que existía un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que existiera en la propia ley, en su exposición de motivos o en los dictámenes de la discusión, una justificación objetiva y razonable que lo justificara, corroborándose con el hecho de que ambos tipos de trabajadores eran personas físicas que obtenían por la prestación de un servicio personal subordinado, el mismo tipo de ingreso y gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tenían derecho a las mismas deducciones personales, de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deberían estar sometidos al mismo régimen tributario; por ello, el artículo 109, fracción XI, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, era violatorio del principio de equidad tributaria.


"- Concluyó, que procedía conceder la protección constitucional solicitada, al quedar demostrado que la limitante en el monto de la exención establecida en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneraba el principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema; pues el impetrante de garantías se encontraba dentro de los supuestos de dicha normatividad, al haber acreditado que prestaba un trabajo subordinado a la empresa denominada ‘Administradora Arca Este, S.A. de C.V.’, que recibió una compensación como constaba en su recibo de nómina, y que le fue retenido el impuesto correspondiente.


"- Por lo que la concesión del amparo era para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre la renta, exclusivamente, por los ingresos que derivaran de gratificaciones generales con distinta periodicidad a la mensual, aguinaldo y primas vacacionales, conceptos a los que hacía alusión la previsión legal de que se trataba, misma que constituía un elemento variable no esencial de la base gravable.


"- Concesión que hizo extensiva por cuanto al acto de aplicación, en atención a que no se podía desvincular el estudio de la ley, de su aplicación, que era la que causaba perjuicio al promovente de amparo, y en esas condiciones, la concesión del amparo también tenía como finalidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público restituyera al quejoso de la cantidad que le fue retenida por concepto del pago del impuesto a que alude el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya inconstitucionalidad se había decretado, según se demostró del recibo de pago que constituía el referido acto de aplicación.


"- Lo anterior, en términos del artículo 80 de la ley de la materia. El a quo aplicó la tesis número 62/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’


"- Al declarar fundado el concepto de violación aludido, el a quo consideró innecesario el examen de los restantes, pues en nada variaría el sentido del fallo; y respecto a ese punto aplicó la jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’


"- Precisó, que no obstaba a la anterior determinación, la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad número 9/2003, promovida por el procurador general de la República, mediante la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del segundo párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


"- Lo anterior, ya que primeramente la acción de inconstitucionalidad se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de junio de dos mil tres, cobrando validez al siguiente día de su publicación, y la demanda de amparo se interpuso el siete de marzo de dos mil tres, anexando a la misma las documentales para acreditar el acto de aplicación, de las que se advertía que dicho acto lo fue en febrero quince del mismo año; de tal suerte, que al momento en que se le aplicó la norma que tildó de inconstitucional, todavía existía la inequidad de la misma, motivo suficiente para conceder la protección de la justicia de la Unión, ya que ciertamente cuando una ley dejaba de existir no tenía efecto alguno; pero también lo era, que esa invalidez sería en lo futuro y no tendría efectos retroactivos.


"Frente a ello, en el primer agravio, la autoridad inconforme hace valer la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos de los actos reclamados, porque con motivo de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, ya no existe el acto que reclama el quejoso, por lo que quedó sin materia el presente juicio.


"Dicha causal de improcedencia es infundada.


"A efecto de dar respuesta a la misma, es conveniente establecer, previamente, las diferencias entre los efectos que producen las resoluciones emitidas en los amparos contra leyes y en las acciones de inconstitucionalidad.


"En efecto, el amparo contra leyes es un método de control constitucional limitado que no deroga la ley reclamada, la cual sigue vigente en el ordenamiento jurídico, sino que, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rigen en el juicio de garantías, sus efectos son los de proteger al quejoso, en el caso particular sobre el que versa la queja, contra la aplicación presente y futura de la norma impugnada; y para la prosecución de la acción se requiere del agravio personal y directo sufrido por el particular, para que resulte procedente el estudio de fondo del tema de inconstitucionalidad debatido.


"Sirve de fundamento a lo expuesto, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, que señalan: (se transcriben). ...


"Sobre el tema, es aplicable la jurisprudencia número 112/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). ...


"En cambio, la acción de inconstitucionalidad es un método de control de constitucionalidad abstracto, que no requiere agravio de parte para proceder al estudio de la inconstitucionalidad de la norma, sino que se autoriza a las minorías legislativas del Congreso de la Unión, de los Estados, a la asamblea legislativa del Distrito Federal, al procurador de la República y, a los partidos políticos con registro nacional o estatal, para promoverla; que tiene por objeto declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos generales y busca preservar, de manera genérica, el sistema constitucional tutelado contra leyes que lo puedan contrariar. La sentencia que al efecto se emita en dicho medio de control constitucional, tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por el voto de ocho Ministros; producirá sus efectos a partir de la fecha que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


"Efectivamente, el artículo 105 constitucional, en lo que interesa, establece: (se transcribe). ...


"Por su parte, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: (se transcribe). ...


"Asimismo, es aplicable, en lo que interesa, la jurisprudencia 71/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 965, T.X., agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ...


"Pues bien, de lo expuesto se advierte, que en el caso particular, los efectos de la acción de inconstitucionalidad 9/2003, que declaró la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, fueron generales, puesto que fue aprobada por unanimidad de diez votos de los Ministros que integraron Pleno, por lo que se satisface la exigencia del artículo 105 constitucional, en cuanto requiere para tal efecto, por lo menos una mayoría calificada de ocho votos.


"Dicha ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia surtió plenos efectos, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que fue el dieciséis de junio de dos mil tres, y no tiene efectos retroactivos porque no fue dictada respecto de una ley penal.


"Consecuentemente, debe considerarse que no cesaron los efectos de la disposición impugnada, pues la misma debe reputarse vigente por el periodo transcurrido desde el inicio de su vigencia a la fecha en que surtió efectos la declaratoria de invalidez de carácter general, emitida en una acción de inconstitucionalidad, en relación con los actos, consecuencias y efectos ocurridos bajo su imperio, toda vez que no sería lógico, desde un punto de vista jurídico, suponer la existencia de esos actos, consecuencias y efectos, sin la vigencia respecto de los mismos, de la normatividad que les dio sustento, precisamente porque la acción de inconstitucionalidad no extiende sus efectos derogatorios a los actos jurídicos fundados en la ley inconstitucional, que hayan sucedido con anterioridad a que surtiera efectos la declaración de invalidez con efectos generales.


"Efectivamente, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, a los sujetos obligados a su cumplimiento se les retuvo el impuesto de que se trata, respecto a las gratificaciones que se les otorgaron anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñaron, siempre y cuando fueran de carácter general, incluyendo, entre otras, el aguinaldo y la prima vacacional.


"Así es, en el caso específico, de lo expuesto por el quejoso en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, cuyas manifestaciones se corroboran de los recibos de pago que acompañó a su escrito inicial, se advierte que su patrón le pagó una gratificación en fecha quince de febrero de dos mil tres y que al hacerlo le retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente al ingreso mencionado.


"Por tanto, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no cesaron los efectos de los actos reclamados, en virtud de que, como se vio, si bien dicha resolución en la que se declaró la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tiene efectos generales a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, la invalidez decretada no tiene efectos retroactivos, conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, por lo que los perjuicios a la esfera jurídica del quejoso no se destruyen con la declaratoria de invalidez y, por ende, se estima que no han cesado los efectos del acto reclamado.


"Se corrobora lo anterior, porque los efectos del amparo respecto a la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente desde el primero de enero de dos mil tres, hasta el dieciséis de junio del mismo año, fecha en que se publicó la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró su invalidez, serían los de proteger al quejoso contra los actos que se fundaron en la norma vigente durante ese periodo, incluyendo, el primer acto de aplicación de la ley, consistente en la retención del impuesto efectuada al quejoso, con motivo de la gratificación extraordinaria que se le pagó el treinta y uno de enero del mismo año y, aun contra los actos futuros de aplicación que pudieran emitirse con apoyo en la norma que estuvo vigente en el periodo indicado; empero no contra los que se emitan con fundamento en dicha disposición legal vigente a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, puesto que al declararse invalida la norma que exenta del pago del impuesto a los trabajadores al servicio de la Federación o de las entidades federativas, desaparece el vicio de inconstitucionalidad por el que se declaró su invalidez ..."


El criterio anterior dio origen a la tesis IV.2o.A.74 A, visible en la página 1684, Tomo XX, julio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL TRES, CUYA INVALIDEZ SE DECLARÓ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, DEBE REPUTARSE VIGENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE CARÁCTER GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS, CONSECUENCIAS Y EFECTOS OCURRIDOS BAJO SU IMPERIO; POR TANTO, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO NO CESAN SUS EFECTOS RESPECTO DE ESE PERIODO. De acuerdo con las fracciones I y II del artículo 107 constitucional y los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo contra leyes es un medio de control constitucional limitado que no deroga la ley reclamada, la cual sigue vigente en el ordenamiento jurídico, sino que, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de garantías, sus efectos son los de proteger al quejoso en el caso particular sobre el que versa la queja, contra la aplicación presente y futura de la norma impugnada; y para la prosecución de la acción se requiere del agravio personal y directo sufrido por el particular para que resulte procedente el estudio de fondo del tema de inconstitucionalidad debatido. En cambio, conforme a las fracciones II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al diverso 45 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de constitucionalidad abstracto que no requiere agravio de parte para proceder al estudio de la inconstitucionalidad de la norma, sino que autoriza a las minorías legislativas del Congreso de la Unión, de los Estados, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al procurador General de la República, y a los partidos políticos con registro nacional o estatal para promoverla, y tiene por objeto declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos generales, y busca preservar, de manera genérica, el sistema constitucional tutelándolo contra leyes que lo puedan contrariar; además, la sentencia que al efecto se emita en dicho medio de control constitucional tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por el voto de ocho Ministros; producirá sus efectos a partir de la fecha que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Consecuentemente, debe considerarse que con motivo de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no cesaron los efectos de la disposición impugnada en el juicio de amparo (artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil tres), pues la misma debe reputarse vigente por el periodo transcurrido desde el inicio de su vigencia hasta la fecha en que surtió efectos la declaratoria de invalidez de carácter general, emitida en tal acción de inconstitucionalidad, en relación con los actos, consecuencias y efectos ocurridos bajo su imperio, toda vez que no sería lógico, desde un punto de vista jurídico, suponer la existencia de esos actos, consecuencias y efectos, sin la vigencia, respecto de éstos, de la normatividad que les dio sustento, precisamente porque la acción de inconstitucionalidad no extiende sus efectos derogatorios a los actos jurídicos fundados en la ley inconstitucional que hayan sucedido con anterioridad a que surtiera efectos la declaración de invalidez con efectos generales. Se corrobora lo anterior, porque los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serían los de proteger al quejoso contra los actos que se fundaron en la norma vigente durante ese periodo, incluyendo el primer acto de aplicación de la ley, consistente en la retención del impuesto efectuada al quejoso con motivo de la gratificación que se le pagó y aun contra los actos futuros de aplicación que pudieran emitirse con apoyo en la norma que estuvo vigente en el periodo indicado; empero, no contra los que se emitan con fundamento en dicha disposición legal vigente a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, puesto que al declararse inválida la norma que exenta del pago del impuesto a los trabajadores al servicio de la Federación o de las entidades federativas, desaparece el vicio de inconstitucionalidad."


SÉPTIMO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que las tesis generadas con motivo de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


OCTAVO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 111/2004, promovido por S.M.E., sostuvo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo; lo anterior, en virtud de que la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 provocó que a partir del diecisiete de junio de dos mil tres cesara la vigencia del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que si la sentencia de primera instancia se terminó de engrosar el veintitrés de septiembre del mismo año, resultaba indudable que el precepto impugnado ya había dejado de surtir sus efectos, actualizándose con ello la causa de improcedencia apuntada.


De igual forma se estimó que no existían consecuencias derivadas de la norma declarada inválida; lo anterior, toda vez que el peticionario de garantías había acudido al juicio de amparo al considerar que el precepto impugnado era inequitativo, por lo que al cesar la vigencia del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el tribunal en comento consideró que los trabajadores al servicio del Estado ya no gozaban de ninguna exención, lo que propiciaba que se encontraran en igualdad jurídica respecto del quejoso, motivo por el cual, ante la cesación de efectos de los actos reclamados, procedía sobreseer en el juicio en términos de la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción XVI del artículo 73, ambos de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 349/03, 373/03, 430/03, 514/03 y 569/03, sostuvo que los argumentos vertidos por las autoridades responsables en el sentido de que habían cesado los efectos de los actos reclamados eran infundados; lo anterior, al considerar que la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 no tuvo efectos retroactivos, por lo que la declaratoria de invalidez no pudo afectar hechos acontecidos con anterioridad, como lo fue el primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en perjuicio de los quejosos.


En este sentido, el tribunal en comento sostuvo que para la impugnación de la exención prevista en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se requería que hubiere existido el pago de una gratificación con la correspondiente retención del impuesto, requisitos sin los cuales la acción constitucional hubiera resultado improcedente; de ahí que los efectos del fallo protector sólo se pudieran concretizar mediante la devolución de la cantidad que enteraron los quejosos como primer acto de aplicación de la norma impugnada, así como de las subsecuentes, siempre que hubieran tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la acción de inconstitucionalidad 9/2003.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2004, promovido por A.G.Q., sostuvo esencialmente que la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, que declaró la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tuvo efectos generales, sin que éstos fueran retroactivos puesto que no fue dictada respecto de una ley penal.


Consecuentemente, el tribunal en cita consideró infundados los argumentos vertidos por la autoridad recurrente en el sentido de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, toda vez que la resolución emitida en una acción de inconstitucionalidad no extiende sus efectos derogatorios a los actos jurídicos fundados en la ley inconstitucional que hubieran sucedido con anterioridad a que surtiera efectos la declaración de invalidez con efectos generales, actos estos entre los que destacan las retenciones formuladas al quejoso con base en el precepto impugnado.


Finalmente, debe decirse que si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 19/2004, sostuvo un criterio similar al que ahora sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, este criterio fue abandonado, puesto que al resolver el amparo en revisión administrativo 47/2004, promovido por J.M.C.L., el primero de los tribunales citados sostuvo esencialmente que con motivo de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, el quejoso no quedaba eximido de las obligaciones relativas a la aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta antes de que surtiera efectos la declaratoria de que se trata; de ahí que no se actualizara la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la invalidez general del precepto no se había hecho extensiva a los actos de aplicación verificados con antelación a ella; consecuentemente, era factible y jurídicamente posible que la sentencia de amparo restituyera al quejoso en la garantía individual violada.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis se examinaron, en las consideraciones correspondientes, cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptándose criterios jurídicos discrepantes, como a continuación se expone:


a) En todos los casos se analizó si con motivo de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, respecto de los amparos promovidos en contra del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


b) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que si el quejoso impugnó el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en virtud de que le daba un trato inequitativo frente a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, al desaparecer la exención que el precepto de mérito les otorgaba a estos últimos con motivo de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, se colocó al quejoso en un plano de igualdad jurídica; de ahí que hubieran cesado los efectos de los actos reclamados.


c) Por su parte, en los asuntos resueltos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se estimó que si bien mediante la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 se declaró la invalidez del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los efectos de dicha resolución no se habían hecho extensivos a los actos y consecuencias ocurridos durante el periodo en que estuvo vigente el precepto de mérito; de ahí que los efectos del fallo protector sólo se pudieran concretizar mediante la devolución de la cantidad que enteraron los quejosos como primer acto de aplicación de la norma impugnada, así como de las subsecuentes, siempre que hubieran tenido verificativo antes de la declaratoria de invalidez emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) Las conclusiones a que llegaron los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos, esto es, en todos los asuntos se impugnó el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en la retención efectuada por el patrón correspondiente.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si con motivo de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, los juicios de amparo promovidos en contra de la aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultan improcedentes al actualizarse el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados.


NOVENO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual recoge, en esencia, el asumido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo que se relacionó en segundo lugar.


A efecto de analizar la contradicción denunciada, tomando en consideración que los criterios divergentes parten de un mismo punto, esto es, el efecto que tuvo la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, mediante la cual se declaró la invalidez del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conviene hacer referencia en primer término a dicha resolución, misma que en sus puntos resolutivos señala:


"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


"SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


"TERCERO. Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


"N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


"Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. La señora M.O.S.C. de G.V. manifestó que formulará voto concurrente. No asistió el señor M.J. de J.G.P. por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P.."


Expuesto lo anterior, es pertinente precisar que las acciones de inconstitucionalidad son procedimientos de control constitucional abstracto, por medio de los cuales se legítima a las minorías parlamentarias, a los partidos políticos, y al procurador general de la República, a efecto de que puedan impugnar la validez de una norma general que se estime contraria al texto constitucional.


Este tipo de procedimientos se encuentra previsto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa señala lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


Es conveniente señalar que en términos del precepto constitucional antes transcrito, cuando se resuelva por mayoría de ocho votos que una norma general es contraria al texto constitucional, se declarará su invalidez, con lo cual cesarán sus efectos.


Ahora bien, esta cesación no tiene efectos retroactivos, sino que regirá únicamente para el futuro, excepto en el caso de que la norma impugnada se refiera a la materia penal, supuesto en el cual regirán los principios aplicables a dicha materia, tal como lo dispone el artículo 45, en relación con los artículos 72 y 73 todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que señalan lo siguiente:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 se impugnó la constitucionalidad del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habiéndose resuelto por unanimidad de votos del Pleno de este tribunal, que dicho precepto era contrario al texto constitucional, motivo por el cual se declaró su invalidez con efectos generales.


Cabe señalar que en el resolutivo tercero de la sentencia dictada en dicho procedimiento se estableció que la declaratoria de invalidez surtiría sus efectos el día siguiente al en que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo cual tuvo lugar el dieciséis de junio de dos mil tres, por lo que puede concluirse que la vigencia del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta cesó a partir del diecisiete de junio del citado año.


Es importante destacar que la declaratoria de mérito no tuvo efectos retroactivos, puesto que no se encontraba en el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que se refiere a la materia penal; en tal virtud, debe decirse que el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta estuvo vigente desde su promulgación hasta la fecha en que se declaró su invalidez.


Expuesto lo anterior, si bien la vigencia del precepto en comento cesó a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, ello no implica que respecto de los juicios de amparo promovidos en contra de su aplicación se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


En este orden de ideas, resulta necesario señalar que en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo constituye un medio de control concreto establecido a favor de los gobernados, en virtud del cual se permite la impugnación de leyes o actos, ya sea porque violen garantías individuales, o bien porque hubieren sido emitidos por las autoridades federales o locales invadiendo respectivamente sus esferas de competencia.


Ahora bien, atendiendo al principio de instancia de parte agraviada, la impugnación de una ley a través del juicio de amparo requiere forzosamente que se actualice el perjuicio correspondiente, el cual se presenta, tratándose de leyes autoaplicativas, por la sola entrada en vigor de la norma correspondiente; mientras que tratándose de leyes heteroaplicativas, la afectación a la esfera jurídica del gobernado no se produce por la sola entrada en vigor de la norma, sino que resulta necesario que la misma sea aplicada a través de un acto posterior proveniente de la autoridad respectiva.


En el caso particular del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Pleno de este tribunal determinó que dicho precepto era de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que por su sola entrada en vigor no afectaba la esfera jurídica de los quejosos, sino que resultaba necesario un acto posterior de aplicación, consistente en la retención del impuesto por parte del patrón respectivo.


Al respecto conviene citar el criterio de mérito, el cual se encuentra contenido en la tesis aislada P. XLVI/2002, visible en la página 14, T.X., diciembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. En virtud de que la citada disposición otorga a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas el beneficio de exención fiscal por lo que hace a los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional ‘sin restricción alguna’, mientras que a los trabajadores al servicio de la iniciativa privada no les da el mismo tratamiento, para que éstos demuestren que la norma les causa perjuicio, deben acreditar la actualización de los presupuestos esenciales y concurrentes que configuran el supuesto normativo, que son: a) Que el promovente es trabajador al servicio de la iniciativa privada (en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal); b) Que recibió una gratificación, aguinaldo o prima vacacional, respecto de la cual debe enterar el impuesto al no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago; y, c) Que le fue retenido por el patrón el monto de la contribución por dichos conceptos; pues bastaría la ausencia de cualquiera de ellos para considerar que la acción intentada es improcedente. En este tenor, si bien es cierto que la previsión legal de referencia afecta el cálculo de la base de la contribución respectiva, también lo es que constituye un elemento variable de esta última, en atención a que no se presenta en todos los contribuyentes de este tributo, sino exclusivamente en aquellos que encuadren en la hipótesis normativa de pagar el impuesto sobre la renta por el excedente de los ingresos que provengan de gratificaciones, prima vacacional y aguinaldo, motivo por el cual no basta la sola entrada en vigor del precepto reclamado, sino que se requiere de un acto diverso que condiciona su aplicación; entonces, es insuficiente que la parte quejosa se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado (trabajador), ya que tal circunstancia no trae como consecuencia directa e inmediata el tener a su favor las prestaciones antes citadas; ni tampoco que éstas encuadren dentro del supuesto de causación; presupuestos indispensables para acreditar que se ha actualizado el perjuicio, de manera que la naturaleza jurídica de la disposición impugnada es heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra."


Conforme al criterio antes transcrito, la impugnación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta suponía la existencia de un acto concreto de aplicación, consistente en la retención que hubiere realizado el patrón de las cantidades que correspondía pagar al trabajador respecto de los ingresos percibidos por concepto de gratificaciones, aguinaldos o primas vacacionales que no se encontraran comprendidos en los supuestos de excepción para el no pago.


En este orden de ideas, si el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de naturaleza heteroaplicativa, la impugnación que se realice en su contra a través del juicio de amparo, supone no sólo la de la norma en comento, sino también la del acto concreto de aplicación.


Expuesto lo anterior, resulta pertinente señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad que realizara el Pleno de este tribunal respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obedeció al trato inequitativo que deba a los trabajadores al servicio de la Federación y las entidades federativas, respecto de los que trabajaban para la iniciativa privada, al establecer a favor de los primeros determinadas exenciones de las cuales no gozaban los segundos.


Este criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 50/2002 y P./J. 32/2004, visibles en las página 6 y 1159, T.X., diciembre de 2002 y XIX, mayo de 2004, respectivamente, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos señalan:


"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha sostenido que el aludido principio constitucional radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación objetiva y razonable. Lo anterior se corrobora con el hecho de que ambos tipos de trabajadores son personas físicas que obtienen ingresos, en efectivo, regulados por el capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones personales, de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria, con los demás trabajadores asalariados."


"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTÉN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LO ESTÁN.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 6, que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que se da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, también es violatorio del referido principio constitucional, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas que estén sujetos a condiciones generales de trabajo, respecto de los demás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria."


Ahora bien, en este punto es necesario señalar que tratándose de amparos promovidos contra leyes heteroaplicativas, el efecto de la sentencia será el de proteger al quejoso no sólo contra el acto concreto de aplicación que hubiere sido impugnado, sino también respecto de la aplicación futura de la norma cuya constitucionalidad fuere declarada.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Pleno, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 112/99, visible en la página 19, Tomo X, noviembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


Ahora bien, tratándose de la impugnación de leyes fiscales heteroaplicativas, el efecto de la concesión del amparo será que no se apliquen al quejoso en lo futuro las normas impugnadas, así como que se le devuelvan las cantidades que hubiere enterado por los conceptos contemplados en las mismas; lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 470, Tomo XXI, enero de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.-Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido."


Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la cesación de efectos a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo debe ser total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndolo hecho, queden destruidos todos sus efectos como si nunca hubiesen existido.


En este sentido se pronunció la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, visible en la página 38, Tomo IX, junio de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


Del análisis de las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia de contradicción de tesis, se advierte que en todos los casos los quejosos acudieron al amparo impugnando el artículo 109, fracción XI, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en la retención del impuesto a su cargo que hicieron los patrones respectivos.


En este sentido, atento a las consideraciones vertidas con antelación, debe concluirse que el efecto de la concesión del amparo implica por un lado, que no se aplique en lo futuro a los quejosos el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por otro, que las autoridades tributarias les devuelvan las cantidades enteradas con motivo de la aplicación del precepto declarado inconstitucional.


Resulta importante destacar que si bien tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnen normas generales, la cesación de efectos se produce simplemente porque las normas impugnadas dejen de estar vigentes; tratándose del juicio de amparo, la cesación tiene una connotación más amplia, puesto que no basta con que la autoridad derogue la norma impugnada, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, cuyo objeto consiste en restituir al quejoso en pleno goce de la garantía individual violada, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En tal virtud, el hecho de que mediante la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 se hubiere decretado la invalidez del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica que hubieren cesado los efectos de los actos reclamados en los juicios de amparo promovidos en contra de la aplicación de dicho precepto; lo anterior, si se toma en consideración que si bien cesó la vigencia de la disposición impugnada, no por ese simple hecho se destruyeron los efectos que dejara en la esfera jurídica de los quejosos, ya que esto sólo se logra, en caso de que se les devuelvan las cantidades enteradas por concepto de aplicación del precepto cuya invalidez fuere declarada por el Pleno de este tribunal.


Por las razones expuestas con antelación, ante la divergencia de los criterios sustentados por los tribunales contendientes, debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se expone:


CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN RECLAMADOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, NO ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO.-Si bien es cierto que la declaratoria de invalidez tuvo por efecto que cesara la vigencia del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 17 de junio de 2003, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para estimar que en los juicios de garantías promovidos en contra de su aplicación se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues ésta opera únicamente cuando se destruyen en forma total e incondicional los efectos del acto reclamado, lo que únicamente ocurriría en caso de que las autoridades tributarias hubieran devuelto al quejoso las cantidades enteradas por concepto de aplicación de la norma impugnada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-P. íntegramente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente Ministro J.D.R..


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