Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 658
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 81/2005
Número de registro18994
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión RT. 26/2005 promovido por Cuarto Creativo, S.A. de C.V. y otros, determinó negar el amparo solicitado apoyándose, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• De las constancias se advierte que los quejosos señalaron como acto reclamado la resolución de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad que plantearon contra las personas que comparecieron a juicio como apoderados a nombre del accionante, porque según aquéllos no se observaron debidamente los lineamientos que establece el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, dado que a la autorización contenida en la demanda laboral no se agregó la firma de dos testigos.


• Que la Juez de Distrito estimó, sustancialmente, que el actuar de la Junta responsable fue legal, porque en términos del numeral 693 de la Ley Federal del Trabajo, era bastante y suficiente para tener por acreditada la personalidad de quienes comparecieron a juicio a nombre del actor, que éste por propio derecho, en forma manifiesta, en el escrito inicial de demanda expresara su voluntad de que aquéllos lo representaran con tal fin, aun cuando dicho documento no estuviera firmado por testigos, como lo exige el normativo 692 de dicho ordenamiento jurídico, pues consideró que el accionante confirió representación a través de medio diverso a una carta poder.


• El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 689, 692, fracciones I, II y III, y 693 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a establecer, como correctamente lo consideró la a quo, que para acreditar la personalidad de los apoderados de la parte trabajadora, no era indispensable presentar poder notarial o carta poder suscrita por testigos, sino que bastaba demostrar a la Junta, con cualquier documento, que efectivamente se representaba a la parte interesada.


• Lo anterior es así, porque en materia laboral subsiste el trato menos riguroso, en cuanto a la exhibición de los documentos previstos en las fracciones I y II del artículo 692, respecto a trabajadores o sindicatos, para acreditar la representación de éstos, porque con ello se tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, ante la desigualdad económica existente entre ambos.


• Entre otras formas de representación voluntaria, además del poder, entendido desde el punto de vista formal como documento (carta poder), también existe el mandato, que es el acuerdo de voluntades mediante el cual el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.


• En relación con los elementos esenciales que debe contener el mandato para conferirlo, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro "MANDATO, EL CONTRATO DE, NO ES DE CARÁCTER FORMAL.", estableció en la parte conducente, que dado que no es de carácter formal, basta para que se constituya con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga.


• Que del expediente se desprende que el actor otorgó representación a las personas que nombró con tal finalidad, en el texto de la demanda laboral, en los siguientes términos: "J.A.B., por mi propio derecho, señalando como mis apoderados legales a los CC. J.L.G., L.V.B., F.E.L.C.M., E.G.Á.R., F.J.P.Z., V.R.Z.R., S.J.B., F.J.R.C.C., V.H.R.B., C.d.O.M., J.M.G.P.F., E.R.G. y R.A.A.M., para que a mi nombre y representación, comparezcan conjunta o separadamente, a todas las audiencias de ley, y lleven todas las etapas del procedimiento, inclusive modifiquen, amplíen o aclaren la presente demanda, rindan toda clase de pruebas, objeten las de la contraria, desistan de ellas, reconozcan firmas y documentos, redarguyan de falsos a los que se presenten por la contraria, presenten testigos, vean protestar a los de la contraria, en fin, lleven este juicio hasta su conclusión, inclusive interpongan el recurso de amparo, transen este juicio, así como para sustituir el presente poder en todo o en parte, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en ... Que por medio del presente escrito, vengo a demandar de 1. Cuarto Creativo, S.A. de C.V. y/o, E.M. ... el pago de las siguientes prestaciones ... " (foja 14 del expediente del juicio de amparo y foja 7 de la copia certificada expediente laboral).


• Luego, si del documento antes transcrito se desprende que por propio derecho el accionante confirió representación en favor de las personas que nombró con tal fin a través de un mandato, precisando las facultades que les otorgaba para que actuaran en su nombre en el juicio laboral, es inconcuso que la resolución de la Juez de Distrito de negar el amparo a la parte quejosa bajo el razonamiento de que los mandatarios de la actora acreditaron personalidad con la transcrita manifestación de voluntad, aun cuando en el documento relativo no se hubiera asentado el nombre y firma de los testigos.


• Que si el documento con que se satisfizo el presupuesto procesal en comento es un mandato otorgado por propio derecho por el actor, entonces no era indispensable que para delegarlo se hiciera constar la intervención de los atestes a que se refiere el invocado normativo 692, pues tal precepto legal exige este último requisito sólo cuando se exhibe carta poder o poder notarial, y no cuando se opte por diverso medio de representación, como aconteció en el caso que nos ocupa, según se colige del citado numeral 693.


• Tomando en cuenta que en materia laboral rigen los principios de equilibrio procesal entre el patrón y el trabajador, y en caso de duda el de la interpretación más favorable a este último, consagrados, el primero en el artículo 693, y el restante en los normativos 6o. y 18, todos de la Ley Federal del Trabajo; y, además, considerando en términos del dispositivo legal 685 del mencionado ordenamiento jurídico, que el juicio laboral es predominantemente oral, resulta que para tener por demostrada la personalidad de quienes comparecieron ante la responsable a nombre del accionante, como acertadamente lo estimó la a quo, era suficiente y bastante su manifestación de voluntad de que por propio derecho les confería representación en los términos señalados anteriormente, sin que hubiera sido necesario que el documento en cuestión tuviera los nombres y firmas de los testigos, a que se refiere el invocado numeral 692, ni menos aún, que tuviera que haberse ratificado ante la Junta, pues el mandato en comento, dada la forma en que se otorgó, llevó a la Junta al convencimiento de que el actor, en efecto, tuvo la intención de ser representado en el juicio laboral por las personas antes citadas; por lo que fue correcto que la Juez Federal declarara improcedente el incidente de falta personalidad de que se trata, aspecto que resulta congruente con la garantía de expeditez de justicia y del derecho de defensa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• No pasa inadvertido que los recurrentes argumentaran que al actor no le era aplicable el beneficio a que se refiere el transcrito numeral 693, porque dicen que con las constancias del sumario laboral demostraron que no tenía el carácter de trabajador, dado que fue de naturaleza civil el vínculo que existió entre éste y la persona moral demandada; lo anterior, porque no era materia del incidente de personalidad determinar la naturaleza de las prestaciones reclamadas.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el toca RT. 41/2002, promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, determinó no conceder el amparo apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que en parte son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer e infundados en otra, toda vez que:


• Manifiesta el recurrente, que contrario a lo que aduce el Juez de Distrito, la autoridad laboral está obligada a observar lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que una de las formalidades al acreditar personalidad en juicio es lo establecido por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Que si el artículo 693 del mismo ordenamiento faculta al juzgador para reconocer personalidad, es con la exigencia de que de la documentación exhibida se llegue al convencimiento de que se representa a la parte interesada, ya que la interpretación aislada de dicho numeral haría nugatoria la obligación procesal contenida en el artículo 692 del referido ordenamiento legal.


• El Juez de Distrito consideró "que, si en el acto reclamado, la Junta estimó que se demostraba la personalidad de E.A.S., S.R.S. y A.E.A., como representantes de la trabajadora, con el escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego que tal determinación es legal, ya que, como se ha visto, son dos formas independientes para acreditar aquélla. Es inexacto que el escrito inicial de demanda debía satisfacer los requisitos de la carta poder, pues éstos no son conforme al artículo 693, condiciones para que la Junta del conocimiento reconociera la personalidad de quienes comparecieron por la trabajadora, y el que así lo haya considerado la responsable es legal."


• Que del análisis sistemático y armónico de los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que en el juicio laboral la personalidad se acredita de la misma manera para ambas partes, obrera o patronal, tratándose de personas físicas, la calidad de apoderado se puede acreditar mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; en cambio, para acreditar la representación legal o el carácter de apoderado de una persona moral, es necesario exhibir el testimonio notarial que acredite aquélla, o exhibiendo testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


• Que el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se represente a la parte interesada.


• Que se está dando un trato menos riguroso, en cuanto a la exhibición de los documentos previstos en las fracciones I y II del invocado artículo 692 de la citada ley laboral, cuando se trata de trabajadores o sindicatos, para acreditar la representación de éstos y no de que pueda existir otra forma para acreditar la personalidad del apoderado, que dicho numeral solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el primero tiene, presuncionalmente, mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral, y que por su capacidad económica está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, sea persona física o moral, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre patrón y trabajador, se erige el imperativo de la ley que tutela a este último, con la finalidad de lograr su equilibrio procesal.


• Que se debe concluir que para tener por acreditada la personalidad de los apoderados de la parte trabajadora, debe ser a través de una carta poder y no como lo considera el Juez de Distrito que puede ser mediante el escrito inicial de demanda, ya que se dejarían de observar las formalidades esenciales del procedimiento, sin embargo, a nada práctico conduciría la concesión del amparo, para el efecto de que la Junta responsable deje de tomar en cuenta el libelo inicial para tener por acreditada la personalidad de los apoderados de la trabajadora.


• Respecto a que no se encontraban obligados a exhibir pruebas para acreditar que no es la firma de la actora la que se encuentra estampada en el escrito inicial resulta infundado, ya que dicha alegación la hace derivar de que el otorgamiento del poder que se hizo en dicho escrito no se encuentra firmado por dos testigos, sin embargo, dicho hecho resulta irrelevante, ya que si bien es cierto que la personalidad de los apoderados no quedó acreditada con el escrito inicial de demanda, también lo es que sí se acreditó la misma con la carta poder de fecha veintitrés de noviembre de dos mil.


En virtud de tal ejecutoria, el mencionado Tribunal Colegiado sustentó la tesis que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del "Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: I.1o.T.134 L

"Página: 1359


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ESCRITO DE DEMANDA NO ES IDÓNEO PARA TENER POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL TRABAJADOR. La sola presentación de la carta poder es suficiente para acreditar la personalidad del apoderado del actor, dado el trato menos riguroso en cuanto a la exhibición de los documentos previstos en las fracciones I y II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de la parte trabajadora, por lo que no se justifica la pretensión de acreditarla con el solo escrito de demanda, pues con ello se dejarían de observar las formalidades del procedimiento."


QUINTO. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (ahora Primero), al resolver el diverso toca en revisión 137/83 laboral, promovido por H.B.G., cuyas consideraciones esenciales fueron las siguientes:


• Que como bien alega el recurrente y teniendo a la vista las constancias remitidas como fundamento a su informe justificado por la autoridad responsable, de ninguna de ellas se desprende que A.R.C. haya exhibido ante la Junta Laboral, el documento legal que lo acredite con el carácter de secretario general del Sindicato de Maestros de Talleres de Carpintería, Similares y Conexos del Estado de C. "L.E.Á., y únicamente hace alusión en su demanda, a que tal personalidad la tiene acreditada ante la Junta en el expediente del registro de la agrupación que representa y por la cual solicita se le tuviera por reconocida, haciéndose notar que inclusive la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., al resolver el respectivo incidente de personalidad promovido por el arquitecto H.B.G., asentó en su resolución que "de lo alegado por las partes, y de las pruebas ofrecidas, se desprenden que efectivamente el C.A.R.C. no acreditó su personalidad en los términos del artículo 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al presentar su demanda en contra del C.H.B.G., toda vez que no adjuntó ninguna certificación; sin embargo, es cierto que mencionó que demandaba al C.H.B.G., con el carácter de secretario general del Sindicato de Maestros de Talleres de Carpintería, Similares y Conexos del Estado de C. ‘L.E.Á.’, señalando que tiene acreditada dicha personalidad en el expediente sindical respecto (sic) y solicitó le fuera reconocido", habiéndose declarado improcedente el incidente antes mencionado.


• Que el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es claro al señalar que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, y a su vez la fracción IV del diverso numeral 692 de la legislación laboral en vigor, establece que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extiende la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.


• De tales preceptos se determina la obligación que tienen las partes que se ostenten como representantes de los trabajadores o los sindicatos, de acompañar a su demanda el o los documentos por los cuales pueda llegar la Junta al convencimiento de que efectivamente se representa a parte interesada, y no basta la sola afirmación que se haga en la demanda de que se promueve con tal o cual carácter, si no está acreditado por lo menos en la forma como señala el artículo 693.


Asimismo, el propio Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el diverso amparo directo 295/92 laboral, promovido por la sección sindical 30 de Tuxtla, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuyas consideraciones esenciales fueron las siguientes:


• Que la responsable no causa perjuicio al inconforme al no haberle reconocido personalidad en su carácter de secretario general de la sección 30 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, toda vez que los documentos que exhibió, los cuales se hicieron consistir en copias fotostáticas simples, por sí mismos carecen de valor probatorio y, por tanto, la Junta actuó con apego a derecho, ya que el artículo 692, fracción IV, de la ley laboral dice: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. ... IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.", en tanto que el artículo 693 de la ley en consulta establece: "Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


• Que es obligación del representante del sindicato, exhibir los documentos por los cuales la Junta pueda llegar al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada sin que baste la sola afirmación de que se promueve con tal carácter, si no está acreditada por lo menos en la forma indicada en el artículo 693 a que se hizo referencia, esto es, que si no contaba con el requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 692 de la ley en consulta, debió haber exhibido copia certificada del oficio 1844 y del documento relativo a la asamblea donde según fue electo como secretario general de la citada sección sindical del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, razón por la que al exhibir copias fotostáticas simples, no dio cumplimiento al referido artículo 693, dado que no se exhibieron los originales para que la responsable hubiera estado en aptitud de convencerse plenamente de la representación que aquél dijo ostentar.


• Sirve de apoyo el criterio sustentado al resolver el toca de revisión AR. 137/83, de rubro: "PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS. FORMA DE ACREDITARLA."


Tales ejecutorias sirvieron de sustento al mencionado tribunal para establecer la tesis que a continuación se menciona:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, enero de 1994

"Página: 276


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS. FORMA DE ACREDITARLA. El artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, es claro al señalar que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, y el diverso 692 de esa misma legislación, en su fracción IV, establece que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que extiende la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato, de donde se colige la obligación que tiene la parte que se ostente como representante de los trabajadores o los sindicatos, de exhibir el o los documentos por los cuales la Junta pueda llegar al convencimiento de que efectivamente se representa a parte interesada, sin que baste la sola afirmación de que se promueve con tal o cual carácter, si no está acreditado por lo menos en la forma como indica el artículo 693 mencionado."


SEXTO. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolvió el diverso juicio de amparo directo laboral 542/91, promovido por G.P.V. y L.S.G., cuyas consideraciones esenciales fueron las siguientes:


• Como los propios quejosos lo reconocen en su escrito de demanda de amparo, por escrito de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el licenciado J.E.G.O. en su carácter de representante legal de L.S.G. y G.P.V., demandó laboralmente al Gobierno del Estado de Aguascalientes y otras autoridades, exhibiendo al efecto para acreditar su personalidad cartas poder otorgadas a su favor por los peticionarios del amparo, constando certificación por parte del tribunal laboral responsable, que en las cartas poder otorgadas por los actores, a favor del citado profesionista G.O., se omitió la firma de uno de los testigos ante quienes se suscribieron, lo que equivale a que efectivamente no se reúnan los requisitos que se establecen para la representación de personas físicas en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que conforme a dicho dispositivo legal, en el caso las cartas poder expedidas por los quejosos, debieron estar firmadas, respectivamente, por dos testigos y no solamente por uno.


• Que en el caso no tiene aplicación el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, que faculta a las Juntas o tribunales para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores sin sujetarse a las reglas del artículo 692, "... siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.", es decir, que las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores no solamente con la carta poder, sino también con otros documentos exhibidos con la demanda que lleguen a la convicción de que el promovente efectivamente represente a la parte interesada.


• Que con la demanda laboral suscrita por el licenciado J.E.G.O., no se exhibió ningún otro documento distinto a las cartas poder expedidas por los peticionarios del amparo que pudieran convencer al tribunal responsable sobre el carácter de apoderado, en la inteligencia de que no debe tomarse en consideración que los hoy quejosos hayan intervenido en el juicio natural génesis del acto reclamado, porque es evidente que no implica la satisfacción del requisito legal necesario para acreditar la personalidad del citado profesionista.


• Por tanto, el tribunal responsable resolvió conforme a derecho que la demanda laboral suscrita por el citado G.O. se tiene por no interpuesta, dejando a salvo los derechos de los aquí quejosos, con lo que no se les infringen sus garantías individuales.


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En virtud de los requisitos citados, se advierte que solamente sostuvieron criterios contradictorios y participan de la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados Sexto y Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues para ello se toma en cuenta que en los dos juicios de amparo respectivos, los Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución interlocutoria del incidente de personalidad promovido por la parte demandada en contra de las personas que comparecieron a juicio como apoderados de la parte actora, ante la falta de cumplimiento de los lineamientos señalados en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y en ambos juicios, es en la propia demanda en donde se contiene el otorgamiento del mandato que hizo el trabajador actor a quienes otorgó representación.


Igualmente, se advierte que ambos tribunales apoyaron sus ejecutorias en la interpretación que hicieron a los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el escrito inicial de demanda en el que el trabajador confiere poder a determinadas personas es o no suficiente para reconocer la representación del trabajador actor, ya que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que no es indispensable que el apoderado presente carta poder que así lo demuestre siendo suficiente el mandato conferido en el escrito de demanda; mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene lo contrario, es decir, que sí es necesario que se exhiba en juicio la carta poder que acredite el mandato otorgado por el trabajador, siendo insuficiente para ello el escrito de demanda; asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas, y éstos provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los juicios laborales que originaron las ejecutorias de amparo, el trabajador actor otorgó poder en el escrito inicial de demanda laboral y la parte demandada promovió incidente de falta de personalidad de los apoderados de la parte actora.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si el escrito inicial de demanda en el que el trabajador confiere poder a determinadas personas es o no suficiente para reconocer la personalidad de quien comparece a juicio por el trabajador actor.


OCTAVO. Por otra parte, contrario a lo anterior, debe establecerse que no participan de la contradicción de criterios, los sustentados por los restantes Tribunales Colegiados, es decir, el Primero del Décimo Circuito y el Primero del Noveno Circuito, pues aun cuando sus resoluciones se parecen en cuanto al punto jurídico analizado, no tienen la misma naturaleza, pues en cuanto a la ejecutoria emitida por el primero de los mencionados, se advierte que si bien se cuestionó la personalidad del apoderado de la parte actora, éste compareció en su carácter de secretario general del Sindicato de Maestros de Talleres de Carpintería, Similares y Conexos del Estado de C. "L.E.Á., que en tratándose de persona moral, la manera de acreditar la personalidad no es la misma; y en cuanto al segundo de los tribunales citados, de su ejecutoria se advierte que aun tratándose del mandato conferido por el trabajador como persona física, su apoderado sí presentó carta poder pero sin la firma de uno de los testigos, de ahí que los elementos analizados en tales sentencias fueron diferentes a aquellos de los otros dos Tribunales Colegiados que sí sustentaron criterios opuestos.


NOVENO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla.


El capítulo II del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, regula la capacidad y personalidad de las partes que intervienen en el procedimiento laboral y dentro de este capítulo se encuentran los artículos 692 y 693, mismos que disponen:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y,


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


Del contenido de los preceptos legales citados deriva que dichos numerales regulan las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, al señalar que las partes pueden intervenir en juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. En este último supuesto, la fracción I permite la opción de que el compareciente actúe en representación de personas físicas mediante poder notarial, o bien, mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


La carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante.


Debe observarse que este tipo de representación voluntaria dentro del procedimiento laboral, facilita notablemente la participación de los interesados, expeditez que guarda conformidad con los principios fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


El allanamiento de formalidades para la validez de la carta poder dentro del procedimiento laboral se hace especialmente perceptible si se le compara con los requisitos que se exigen en el mandato judicial, pues aunque éste puede operar también con un escrito privado, es imprescindible que el otorgante lo ratifique ante el Juez de los autos, lo cual no es necesario en la materia procesal laboral, puesto que la disposición examinada expresamente señala que no hay "necesidad de ser ratificada ante la Junta."


De la misma manera, también debe observarse que la validez de la carta poder en documento privado y ante dos testigos en el procedimiento laboral, no depende de la cuantía del negocio, como lo establece el artículo 2556 del Código Civil, sino que al no hacerse distinción al respecto en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, tiene plena eficacia cualquiera que sea la valía económica del asunto.


Así, las características mencionadas facilitan la comparecencia por representación de las partes en el procedimiento laboral, puesto que no requieren la intervención del notario público, ni la ratificación ante el órgano jurisdiccional, además de que no imponen limitaciones por importes del negocio, reduciéndose los formalismos, por tanto, a las exigencias que son mínimas para que, sin desdoro de la expeditez procesal, se garantice la seguridad jurídica de las partes.


Es necesario resaltar que con independencia del acreditamiento de la personalidad de los comparecientes al juicio laboral, mediante la carta poder de que se ha venido tratando, el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que lleva a concluir que la certeza de la representación y de la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral.


La existencia de esa facultad se justifica porque el trato menos riguroso, en cuanto a la exhibición de los documentos previstos en las fracciones I y II del artículo 692, cuando se trata de trabajadores o sindicatos para acreditar la representación de éstos, solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el segundo tiene presuncionalmente mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral, y que por su capacidad económica está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, sea persona física o moral, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre patrón y trabajador, se erige el imperativo de la ley que tutela a este último, con la finalidad de lograr su equilibrio procesal.


Ilustra a la anterior consideración el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:


"PERSONALIDAD. LA FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE DECIDIR SOBRE ELLA CONFORME AL ARTÍCULO 693 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL. Dicho precepto de la Ley Reglamentaria del Apartado ‘A’ del Artículo 123 Constitucional, faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas previstas en el diverso 692 del mismo ordenamiento, siempre que de los documentos exhibidos llegue al conocimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que implica que basta que dichos documentos formen convicción sobre la representación que se ostenta, para que el tribunal laboral deba tener por demostrada la representación de la parte obrera. Dicha facultad no es violatoria de garantías, aun cuando las reglas para acreditar la calidad de apoderado de las personas morales, previstas en las fracciones II y III, del último precepto invocado, no admitan otra forma de acreditar esa calidad; esto se justifica teniendo en cuenta que las personas morales sólo pueden actuar válidamente, a través de sus representantes legales o apoderados, por tanto, quienes ostenten esa representación deben demostrar que la persona moral existe, y que el órgano de representación les ha conferido la calidad de apoderados, o bien que son él o ellos quienes por virtud de la designación hecha por el órgano de la persona moral con facultades para ello, los ha designado representantes y, por ende, tales hechos deben constar por escrito, en los documentos idóneos correspondientes. En cambio, el trato menos riguroso, en cuanto a la acreditación de la personalidad cuando se trata de trabajadores o sindicatos, solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre operario y empleador, se erige el imperativo de la ley que tutela los derechos mínimos de la clase obrera, con la finalidad de lograr un equilibrio procesal. Por lo tanto, tratándose del juicio laboral, no puede operar el principio de igualdad procesal, como en otras materias, porque las partes que intervienen no se hallan en el mismo plano, de modo que lograr el equilibrio procesal a través de imponer menos cargas procesales a la parte trabajadora, no implica violación de garantías individuales, porque ese trato desigual dimana del reconocimiento que hace el artículo 123 de la Constitución, que consagra derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden afectarse con un trato igual en el proceso donde intervienen partes desiguales, ya que debe exigirse el cumplimiento de esos derechos mínimos.


"Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 6 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, página 139).


En ese contexto, debe advertirse que si el artículo 692, fracción I, de la ley laboral dispone que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, y correlativamente, el diverso numeral 693 dispone que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, debe aceptarse que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las prevenidas en el primero de los preceptos legales mencionados, es decir, sin poder notarial ni carta poder, sino de alguna otra manera, como podría ser con el escrito de demanda laboral, de tal forma que pueda conducir a la Junta al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, máxime que las relaciones entre el mandante y el mandatario no surgen del simple otorgamiento del mandato, sino de su aceptación y desempeño.


Puede entonces estimarse que el mandato que normalmente puede darse mediante una carta poder, como forma de representación voluntaria, aun dado en forma diversa, puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, situación que bien puede derivar de las manifestaciones contenidas en el proceso legislativo que modificó a partir de enero de mil novecientos ochenta, entre otros, los artículos 692 y 693 en estudio, y en el cual se expresó:


Dictamen y discusión de la Cámara de Origen:


"En el capítulo II ... Asimismo, es importante en este capítulo la disposición que protege al trabajador cuando otorga un mandato y que éste pudiera ser incompleto. ..."


En ese mismo sentido, la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, ya preveía la posibilidad de reconocer la personalidad de los apoderados o representantes de las partes (a diferencia de la disposición actual que solamente se refiere a trabajadores y sindicatos), sin sujetarse a las reglas de carácter civil, ya que en su artículo 459 disponía:


"La personalidad se acreditará por los interesados, fuera de los casos a que se refiere la última parte de este artículo, en los términos del derecho común. Los interesados podrán otorgar poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representados en los juicios, cualquiera que sea la cuantía de éstos. Cuando el interesado residiere en un lugar distinto de aquel en que deba sustanciarse el juicio, podrá otorgar el poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que resida y comprobar su personalidad ante la Junta que corresponda, con la copia certificada y debidamente legalizada, de las constancias conducentes. La Junta, sin embargo, podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada."


En esa virtud, resulta aplicable el criterio sustentado en la Quinta Época, por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que a continuación se cita:


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, en su parte final, concede facultades a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para reconocer la personalidad de cualquier litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre que de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada. Por tanto, si en la demanda inicial del conflicto, el actor hizo manifestación de voluntad, en el sentido de que confería su representación a determinada persona, y esa pieza de autos no ha sido redargüida de falsedad, es indudable que la Junta obró dentro de sus facultades, al reconocer la personalidad de esa persona.


"Amparo directo en materia de trabajo 1325/43. Centro de Dependientes y Empleados de Comercio, la Banca, la Industria y la Agricultura de J., Veracruz. 8 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.I.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVIII, página 808).


Ahora bien, con independencia de lo anterior, no debe perderse de vista que, precisamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, el reconocimiento de la personalidad de quien representa al trabajador actor, constituye una facultad de apreciación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues en todo caso es ésta la que debe tener el convencimiento de que quien comparece representa a la persona interesada, por lo que difícilmente el Tribunal Colegiado podrá sustituirse a la autoridad en su facultad de convencimiento.


Apoya el razonamiento anterior, la tesis de la entonces Cuarta Sala, también correspondiente a la Quinta Época, del tenor siguiente:


"TRABAJO, PERSONALIDAD EN MATERIA DE CONFLICTOS DE.-La personalidad ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se aprecia por éstas, haciendo uso de su soberanía, y si consideran acreditada la del que se presente haciendo una reclamación, no se conculcan garantías individuales de la parte demandada, y la Justicia Federal está incapacitada para sustituir su criterio al de las expresadas Juntas, en lo que se refiere a dicha personalidad; desprendiéndose así del contenido de la parte final del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, ya que su interpretación incumbe exclusivamente a la soberanía de las Juntas, pues de otra suerte se infringiría esa soberanía.


"Amparo en revisión en materia de trabajo 3953/34. S.F.. 13 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. R.: X.I.." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, página 4970).


Así pues, de manera similar a la valoración de pruebas en cuanto las Juntas cuentan con amplias facultades en su estimación y se les permite resolver en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tal valoración será válida siempre y cuando funden y motiven su conclusión, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio; esta Segunda Sala estima que el proceder de las Juntas de Conciliación y Arbitraje al reconocer la personalidad de quien comparece por parte del trabajador al juicio conforme a las facultades que le concede el artículo 693 de la propia ley, debe proceder en forma similar, pues su proceder facultativo no podría, sin violar garantías individuales, ser distinto.


En virtud de lo anterior, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la indicada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se trasunta:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 194).


Así como las tesis aisladas de la propia Cuarta Sala, que señalan:


"JUNTAS, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS.-Las Juntas tienen facultad legal para apreciar el valor de las pruebas sin sujetarse a reglas fijas, pero esto no las autoriza para omitir los razonamientos o consideraciones que estimen pertinentes para concluir que una prueba determinada, en el caso la documental de una investigación, tiene, o no, fuerza probatoria, y cuales son los hechos que acredita; pues sólo de esta suerte se aplica exactamente el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo.


"Nota: El artículo citado, corresponde al 841 de la Ley Federal del Trabajo del año de 1980." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVI, página 434).



"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI, Quinta Parte, página 38).


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios en términos del considerando octavo de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada de conformidad con el considerando noveno de este fallo.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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