Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 181
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 87/2005
Número de registro18986
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se estiman en contradicción, son los siguientes:


a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3824/2003, estableció:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por la recurrente Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública se estudian en forma conjunta por la íntima relación que tienen entre sí, y se consideran fundados atentas a las razones siguientes. La sentencia impugnada descansa esencialmente en la consideración de que las actas del Registro Civil exhibidas en juicio, así como la declaración de la autora de la sucesión en el acta de defunción de R.E.N., y la declaración testimonial desahogada, son suficientes para tener por acreditado el entroncamiento de los terceros perjudicados denunciantes de la sucesión con la de cujus. En la sentencia impugnada también se afirma que el derecho a heredar se puede acreditar, además de con las actas del Registro Civil, con aquellas pruebas que legalmente sean posibles. La recurrente aduce esencialmente que los terceros perjudicados no acreditaron el entroncamiento con la autora de la sucesión, porque no exhibieron en el juicio natural el acta de nacimiento de E.E. Navarrete, y por ello, no se acreditó que la de cujus fuera hermana del padre de los denunciantes R.E.N., y en ese sentido, se duele la quejosa de que, tratándose de herederos colaterales, éstos tienen que acreditar el entroncamiento con la autora de la sucesión con actas del Registro Civil, y ninguna otra prueba sirve para ese efecto. Además, la impetrante de garantías aduce que el acta de defunción de R.E.N. sirve únicamente para acreditar el fallecimiento del padre de los terceros perjudicados, y la manifestación que consta en ese documento de E.E. Navarrete no sirve para acreditar que ésta era hermana del fallecido. En ese mismo sentido, la recurrente aduce que tampoco sirve para acreditar el entroncamiento de los denunciantes con la de cujus, la información testimonial desahogada en autos, pues ese medio de convicción tiene únicamente como objeto determinar que no hay diversos herederos a los denunciantes. Este tribunal estima que asiste razón a la quejosa, ya que para acreditar el entroncamiento de los denunciantes con la de cujus, solamente son admisibles las actas del Registro Civil. Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer, debe decirse que en atención al estado civil o situación jurídica concreta que una persona guarde con los demás miembros de su familia, está en aptitud de heredarlos bien sea como descendiente, cónyuge, ascendiente o pariente dentro del cuarto grado, según se ubique en alguno de esos supuestos previstos en la fracción I del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece quiénes pueden heredar por sucesión legítima. Para hacer valer ese derecho a heredar en la sucesión legítima, es necesario acreditar esa relación de tipo familiar que une al denunciante o a quien se considera heredero, con el de cujus; y aunque en el ámbito del derecho sucesorio esa relación con el autor de la sucesión se denomina entroncamiento, no es otra cosa que el estado civil de la persona que pretende se le considere heredero en la sucesión legítima, en relación con el de cujus, esto es, la relación familiar o parentesco o lazo, como refiere el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que lo unió al autor de la herencia, en el grado en el que pueda considerarse heredero legítimo, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal. Entonces, para efectos sucesorios confluyen los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento. Ahora bien, el artículo 39 del Código Civil dispone: (se transcribe). El precepto legal transcrito rige para probar que todos los actos del estado civil, dentro de los cuales está el supuesto en que se trata de justificar el derecho a heredar legítimamente, sea por existir la filiación entre el pretendiente a la herencia o cualquiera de los demás vínculos de parentesco, como ascendientes, descendientes o colaterales, por lo cual estas situaciones se deben acreditar en principio con las constancias del Registro Civil, sin que ningún otro documento o medio de prueba sea admisible para acreditarlo, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, según lo previene el precepto citado. En esa virtud, los terceros perjudicados denunciantes de la sucesión debieron acreditar el entroncamiento con la de cujus, ofreciendo como prueba, además de los atestados del Registro Civil que exhibieron, el acta de nacimiento de la autora de la sucesión E.E.N., sin que lo hubieran hecho. No desvirtúa lo expuesto lo establecido en los artículos 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dichos numerales disponen: ‘Artículo 801.’ (se transcribe). ‘Artículo 807.’ (se transcribe). Una interpretación sistemática del artículo 801, permite concluir que no establece un régimen de excepción respecto a los medios probatorios que se deben aportar para acreditar el parentesco. Lo anterior es así, pues con la referencia a ‘los documentos correspondientes’, se hace una clara remisión a las constancias que acreditan el estado civil, conforme al artículo 39 del Código Civil, y si bien se señala que en su defecto, el derecho a heredar se puede acreditar con la prueba legalmente posible, dicha mención no es suficiente para considerar que el legislador autoriza que se acredite el parentesco con cualquier otro medio de convicción de los previstos en la ley para otras situaciones o en general, pues jurídicamente del texto del precepto en comento, relativo a ‘la prueba que sea legalmente posible’, implica la necesidad de que además de esta norma, exista otra que contemple como posibles determinadas pruebas, como situaciones de excepción a la regla consignada en el artículo 40 de este ordenamiento sustantivo, que determina que cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieran ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, ‘se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos’. Por ende, tales remisiones o medios supletorios de prueba deben entenderse referidas a los casos de excepción a la regla general prevista por el artículo 39 del Código Civil, consistente en que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; de ahí que las citadas expresiones sólo contengan la remisión a los casos de excepción previstos expresamente en otros preceptos legales, pero no establece un caso de excepción por sí mismo. En ese orden de ideas, resultan fundados los alegatos referentes a que el fallo impugnado es ilegal, sobre la base de que se tuvo por acreditado el entroncamiento de los terceros perjudicados con la de cujus, en contravención a lo dispuesto en los preceptos que menciona del Código Civil local, en relación con los artículos 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, en el caso, los denunciantes de la herencia legítima tratan de acreditar su parentesco colateral con la autora de la sucesión, esto es, tratan de probar que ellos son los sobrinos de la de cujus E.E. Navarrete y, por ende, no pueden probar el entroncamiento con la autora de la sucesión con otras pruebas, más que con actas del Registro Civil. Lo anterior es así, pues en tanto que conforme al artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para la declaración de herederos ab intestato de quienes sean descendientes del finado, se requiere la justificación de su parentesco, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, para los herederos colaterales, con apoyo en el artículo 807 del citado ordenamiento, el parentesco se debe demostrar con las ‘justificantes del entroncamiento’, que no son más que las constancias del Registro Civil, que señala el artículo 39 del Código Civil. Luego, tratándose de los parientes colaterales, no es permitido el ofrecimiento de pruebas legalmente posibles. Es aplicable al caso concreto, la tesis emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que este tribunal comparte, publicada en la página 593, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen: ‘PRUEBAS DEL PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO. INAPLICABILIDAD PARA ÉSTOS, DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS DESCENDIENTES.’ (se transcribe). También es aplicable al caso la tesis aislada emitida por la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3487, Tomo LXXXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto disponen: ‘PARENTESCO DE LOS COLATERALES, PRUEBA DEL.’ (se transcribe). Por otra parte, asiste también razón a la quejosa, Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública, cuando aduce que los datos accesorios o accidentales que contienen las actas del Registro Civil exhibidas en juicio no tienen ningún valor. La recurrente aduce, en relación al citado punto, que le causa agravio que el juzgador federal para fundar su resolución mencionara que la de cujus E.E.N., fue hermana de R.E., en virtud de que así quedó asentado por la propia declaración de la autora de la sucesión al comparecer al levantamiento del acta de defunción del citado R.E.N., y se duele de que se hace una interpretación inadecuada del alcance que tienen las actas del Registro Civil a que se refieren los artículos 39 y 50 del Código Civil. Como base de su argumento, la quejosa aduce que las actas expedidas por la oficina del Registro Civil acreditan plenamente el hecho o acto jurídico para el cual fueron levantadas, en este caso, solamente el fallecimiento de R.E.N., pero que no puede darse ese valor probatorio a lo que sea extraño al acta, que en el caso del acta de defunción del citado R.E.N., lo es la manifestación de los declarantes de sus generales y demás datos, toda vez que este tipo de información, no es prueba de filiación ni de reconocimiento. Este tribunal considera que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Civil, las actas del Registro Civil hacen prueba plena en todo lo que el J. del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, esto es en el caso, solamente de la comprobación de la defunción de R.E.N.. Ahora bien, las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento a lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se compruebe lo contrario. Entonces, de lo ordenado en dicho numeral se sigue que las actas del Registro Civil acreditan plenamente el hecho o acto jurídico para el que fueron levantadas, y en cuanto a las declaraciones de los comparecientes, aun cuando hacen fe de que se emitieron, no prueban la veracidad de las mismas. Por esa razón, el acta de defunción acredita plenamente este hecho jurídico, cuando ha sido extendida conforme con la ley, pero no es apta para justificar hechos ajenos, como los relativos al parentesco del finado. Es aplicable al caso, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que este tribunal comparte, visible en la página 46, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto disponen: ‘ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, HECHOS QUE ACREDITAN LAS.’ (se transcribe). Por ello, el acta de defunción de R.E.N. (padre de los denunciantes en el juicio de origen), sirve para acreditar únicamente que dicha persona falleció el siete de marzo de mil novecientos sesenta y tres, en el Hospital Balbuena de esta ciudad. Sin embargo, los datos accesorios asentados en esa documental, sobre todo aquellos en los que se asentó que los padres del finado fueron B.E. y J.N., y la comparecencia de E.E., quien declaró que su ocupación era comerciante, con domicilio en la calle C., número diez, y que su parentesco con la persona que falleció era de hermana, no pueden servir para acreditar el entroncamiento de la autora de la sucesión con los terceros perjudicados, por las razones expuestas. Por otra parte, como lo pretende la quejosa, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la información testimonial a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no tiene por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos. De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, puedan obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos, o con la prueba que legalmente sea posible, ello no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del citado artículo, y la parte final del artículo 807 del citado código adjetivo, tenga por objeto demostrar el parentesco con el de cujus y, por ende, el derecho a heredar por parte de los aspirantes, sino sólo de acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal que los convocados son los únicos herederos y no hay otros. La parte final de los preceptos citados no tiene como objeto probar o demostrar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, como erróneamente lo consideraron la S. responsable y el juzgador de garantías a quo, sino simplemente de acreditar que ellos son los únicos herederos y que no tienen conocimiento de otros, impidiendo que terceros con derecho a la herencia sean excluidos. Esta información testimonial es una prueba complementaria e independiente de la que los supuestos herederos puedan rendir y que tiene como finalidad, como se dijo, demostrar al J., que además de quienes han deducido derechos hereditarios, no hay otras personas con derecho a suceder. De conformidad con las razones expuestas en párrafos precedentes, la prueba de testigos mencionada por los artículos 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles local, está prevista para que se informe al juzgador si en la sucesión de que se trate existen herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite la filiación o el parentesco o entronque con el de cujus. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen: ‘INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)."


b) El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2004, sostuvo el criterio siguiente:


"CUARTO. ... Ahora bien, la hoy recurrente E.S.R. fue registrada el diez de agosto de mil novecientos sesenta y dos, ante el J. del Registro Civil de Queréndaro, Michoacán, lo cual se hizo constar en el libro uno, tomo uno, acta doscientos noventa y cinco, en la que a su vez se precisó que la citada recurrente nació el uno de julio de mil novecientos dieciocho en Otzumatlán, Michoacán; que compareció a registrarla persona distinta del padre y la madre; que sus padres eran A. o A.S.R. y P.R., quienes habían fallecido. De manera que para establecer si la recurrente E.S.R. acreditó la calidad de hermana del autor de la sucesión, y que el hijo de la inconforme, R.D.S., hoy recurrente, es sobrino del de cujus, debió atenderse a las disposiciones legales del Código Civil del Estado de Michoacán vigente en la época en que se llevó a cabo el registro de la referida recurrente y no conforme con los supuestos normativos del Código Civil para el Distrito Federal. No pasa inadvertido que la quejosa Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública, en sus conceptos de violación hizo valer que la S. responsable debió atender a lo previsto en el artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: ‘El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.’. Sin embargo, el hecho de que la peticionaria de garantías hubiera invocado el supuesto normativo del Código Civil para el Distrito Federal, no implica variar la litis constitucional, pues el texto de la disposición en comento, era similar al artículo 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente en el momento en que se llevó a cabo el registro de la inconforme E.S.R.; de modo que este Tribunal Colegiado está obligado a corregir el error en que incurrió la parte quejosa al citar las disposiciones legales que fundan su causa de pedir. El Código Civil del Estado de Michoacán entró en vigor el día trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis. En lo concerniente al estado civil de las personas y de las actas de nacimiento, las disposiciones legales vigentes en el momento en que la recurrente E.S.R. fue registrada, establecían lo siguiente: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 39.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). De las disposiciones legales transcritas se aprecia que en la época en que se llevó a cabo el registro de la recurrente E.S.R., el artículo 32 del Código Civil del Estado de Michoacán expresamente disponía que el estado civil de las personas se comprobaba exclusivamente con las actas y constancias del registro; sin que fuera admisible ningún otro medio de prueba para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Asimismo, queda de relieve que si los interesados no podían concurrir personalmente al acto de registro, podían hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento constara, por lo menos, en instrumento privado otorgado ante dos testigos, pero tratándose de reconocimiento de hijos se necesitaba poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, expresándose el objeto especial para el que se confería y designando la persona que debía ser reconocida como hijo. Ahora bien, de la lectura del acta de nacimiento de E.S.R. se advierte que sus pretendidos padres A. o A.S.R. y P.R. no concurrieron al acto de registrar a la hoy recurrente, pues conforme a manifestaciones asentadas en dicha documental, habían fallecido, por ende, el acta de nacimiento por sí misma es insuficiente para justificar su parentesco con el de cujus C.S.R., en virtud de que las manifestaciones formuladas en el acta de nacimiento en el sentido de que es hija de A. o A.S.R. y P.R., quienes también figuran como padre y madre respectivamente del autor de la sucesión, según se desprende del acta de nacimiento del finado C.S.R. exhibida por los inconformes en el juicio de origen, son ineficaces para estimar que E.S.R. es hija de dichas personas y, como consecuencia, hermana del de cujus, dado que las afirmaciones asentadas en el acta de nacimiento fueron hechas por una persona distinta de sus progenitores y en una época en que, según se asentó en el acta correspondiente, ya habían fallecido. De ahí que tampoco puede tenerse por acreditado que el hijo de la inconforme es sobrino del finado C.S.R.. De ahí que sean infundados los motivos de inconformidad encaminados a demostrar que las documentales aportadas por los recurrentes justifican su derecho a heredar, sobre la base de que la quejosa Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública no impugnó tales medios de prueba. En efecto, en el juicio sucesorio intestamentario es necesario demostrar fehacientemente el derecho a heredar, y si bien los documentos aportados por los recurrentes no fueron objetados por la Administración de la Beneficencia Pública, tal circunstancia es insuficiente para concluir que tienen valor probatorio pleno, pues de ser así, resultaría inútil la función de los órganos jurisdiccionales comunes, que es a quienes compete examinar y ponderar las pruebas a la luz de la lógica, la razón y el derecho; además, la falta de objeción de las documentales implicaría admitir que contienen los datos que en ellas están asentados, su autenticidad, firmas y fechas, pero no circunstancias diferentes, como el hecho de que la recurrente E.S.R. sea hija de A. o A.S.R. y P.R., pues las afirmaciones asentadas en el acta de nacimiento fueron hechas por una persona distinta de sus progenitores. Apoya la consideración anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en la página 422 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS NO OBJETADOS EN JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO, NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL ENTRONCAMIENTO FAMILIAR.’ (se transcribe). Establecido lo anterior, es preciso tomar en cuenta que el parentesco por consanguinidad consiste en la relación existente entre dos personas, de las cuales una desciende de otra, como ocurre con el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o bien, que descienden de un tronco común, como sucede en el caso de los hermanos. En atención al estado civil o situación jurídica concreta que una persona guarda con los demás miembros de su familia, el derecho a heredar se determina, en hipótesis como la de análisis, cuando el aspirante a ello se ubique en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que tienen derecho a heredar por sucesión legítima los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Así, para hacer valer ese derecho a heredar en la sucesión legítima, el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se encuentra en el capítulo III, relativo a los intestados, dispone lo siguiente: ‘Artículo 799.’ (se transcribe). Como puede observarse del precepto legal transcrito, las partidas del Registro Civil que acrediten la relación entre el denunciante de la sucesión y el autor de la herencia, deben exhibirse para justificar el parentesco, desde el momento en que se presenta la denuncia, cuando esto sea posible. Además, el denunciante deberá señalar el nombre y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado, en cuyo caso, de igual manera, de ser posible exhibirá las partidas que acrediten la relación de parentesco, sin que constituya una obligación o carga insuperable o total que se exhiban los justificantes del parentesco en el momento de promover el intestado, pues durante la tramitación del juicio, en la parte relativa a la primera sección del procedimiento sucesorio podrán exhibirse las pruebas correspondientes para obtener el reconocimiento de parentesco con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. Así pues, el hecho de que el juzgador hubiera mandado fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días, tales formalidades únicamente tienden a dar publicidad al fallecimiento del autor de la sucesión, pero es ineficaz para justificar el parentesco de los recurrentes con el de cujus. El artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina lo siguiente: ‘Artículo 801.’ (se transcribe). En relación con el precepto transcrito, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 1273, Tomo LXXXII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentó el siguiente criterio: ‘PARENTESCO DE LOS DESCENDIENTES DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, PRUEBA DEL.’ (se transcribe). Lo expuesto con anterioridad permite establecer que de acuerdo con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden acreditar su relación de parentesco con los correspondientes documentos, esto es, con las actas de Registro Civil, o bien, con la prueba que legalmente sea posible, pues expresamente así lo permite el precepto legal de que se trata. Es pertinente mencionar que la información testimonial a que se refiere dicho precepto únicamente tiene como objetivo que se informe al juzgador si en la sucesión respectiva existen herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado por el denunciante, pero no con el fin de acreditar durante ese trámite la filiación o el parentesco o entronque con el de cujus, como se explica en la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XI, mayo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el sumario siguiente: ‘INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). En tales condiciones, las declaraciones de los testigos propuestos por los recurrentes no son aptas para acreditar el parentesco con el de cujus, sino tan sólo que los convocados son los únicos herederos y no hay otros. Finalmente, el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: ‘Artículo 807.’ (se transcribe). Como se ve, se trata de disposición que de modo expreso se refiere al caso en que la declaración de herederos la piden parientes colaterales (a diferencia del artículo 801, que es relativa a los descendientes del autor de la sucesión). Por ese motivo, sobre el particular deben tomarse en cuenta los criterios que en relación con los parientes colaterales y la demostración de su entroncamiento con el de cujus sustentó la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis visibles en las páginas 3487 y 3941, Tomos LXXXII y LXXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos sumarios respectivamente son del tenor siguiente: ‘PARENTESCO DE LOS COLATERALES, PRUEBA DEL.’ (se transcribe). ‘FILIACIÓN.’ (se transcribe). De lo anterior se sigue que en el caso de la sucesión de los parientes colaterales es necesario legalmente que acrediten su entroncamiento con el autor de la sucesión, con los ‘justificantes del entroncamiento’, lo que debe entenderse que se trata de las actas correspondientes del Registro Civil -actas de nacimiento o de matrimonio-, pues de no ser así no cabe duda que se hubiera establecido expresamente, al igual que en la hipótesis del artículo 801 -sucesión de los descendientes-, que se puede acreditar el parentesco con la prueba que legalmente sea posible, ya que no tendría sentido lógico establecer de modo expreso una hipótesis específica y concreta que rigiera como regla probatoria para los herederos descendientes del finado, si finalmente ésta se considerara igualmente aplicable para los colaterales, a pesar de que en este caso el legislador, al ocuparse de estos últimos en ese aspecto no hubiera dispuesto la misma regla. Debe añadirse que la remisión que dispone el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al diverso 801 de dicho ordenamiento, como se colige de su texto, es únicamente en cuanto a la ‘información testimonial’ que debe ofrecerse en el juicio sucesorio en el que intervienen parientes colaterales, al igual que en la sucesión de los descendientes, la cual, como se precisó con anterioridad, sólo tiene como finalidad que se informe al juzgador si en la sucesión de que se trate existen otros herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite el parentesco o entronque con el de cujus. Por tanto, no se puede concluir, válidamente, que la justificación del entroncamiento de los parientes colaterales se pueda acreditar al margen de los documentos correspondientes, con la prueba que legalmente sea posible, prevista de modo expreso para la declaración de herederos descendientes del de cujus, pues el precepto que se estudia es claro y preciso al establecer que la declaración de herederos colaterales se acredita con los ‘... justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 801 ...’. Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, en sesión de dos de febrero de dos mil cuatro, el recurso de revisión RC. 461/2003, interpuesto por la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública, en contra de la sentencia dictada por el J. Décimo Noveno de Distrito Itinerante, en el juicio de amparo indirecto 662/2002, promovido por la propia recurrente contra la resolución dictada por la Tercera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1477/2003. Deriva de lo anterior que la justificación del entroncamiento de los hoy recurrentes en su carácter de parientes colaterales del autor de la sucesión, está sujeta a lo establecido en el artículo 32 del Código Civil del Estado de Michoacán, que dispone que el estado civil de las personas se comprueba exclusivamente con las actas y constancias del registro; sin que sea admisible ningún otro medio de prueba para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Lo dispuesto en el artículo 32 del citado ordenamiento legal sólo es aplicable para acreditar el estado civil de las personas, y constituye sustento para justificar el derecho a heredar en el caso de parientes colaterales, de conformidad con los artículos 799 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que disponen lo relativo al acreditamiento del parentesco de colaterales con el autor de la herencia. Sobre la base anterior, debe establecerse que en el caso, para acreditar el entroncamiento familiar entre el autor de la sucesión y la hoy recurrente E.S.R., era necesario que el padre o la madre o ambos hubieran comparecido a registrar a la inconforme, a fin de demostrar que descendía del mismo tronco común, lo que no aconteció. Así las cosas, la copia certificada del acta de nacimiento de E.S.R. resulta insuficiente para justificar su parentesco con el de cujus C.S.R., en virtud de que las manifestaciones formuladas en el acta de nacimiento en el sentido de que es hija de A. o A.S.R. y P.R., quienes también figuran como padre y madre respectivamente del autor de la sucesión, según se desprende del acta de nacimiento del finado C.S.R. exhibida por los inconformes en el juicio de origen, son ineficaces para estimar que la citada inconforme es hija de dichas personas y, como consecuencia, hermana del de cujus, dado que las afirmaciones asentadas en su acta de nacimiento fueron hechas por una persona distinta de sus progenitores y en una época en que, según se asentó en el acta correspondiente, éstos ya habían fallecido, por lo que tampoco puede tenerse por acreditado que el hijo de la inconforme es sobrino del finado C.S.R.. En otro aspecto, debe precisarse que la tesis de rubro: ‘HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.’, participó en la contradicción de tesis 95/96, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, cuyo texto se reprodujo en líneas anteriores y que no favorece a los intereses de los recurrentes, pues se estableció que la información testimonial a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente tiene como finalidad acreditar que los convocados son los únicos herederos y no proteger o constituir el derecho a heredar del promovente del juicio sucesorio intestamentario. Los recurrentes también citan la jurisprudencia número I.3o.C. J/1, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 101 del Tomo I, correspondiente al mes de abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SUCESIÓN. DERECHO A HEREDAR, SE PUEDE ACREDITAR CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.’ (se transcribe). Acerca del citado criterio, debe decirse que este tribunal no lo comparte por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, en el sentido de que en el caso de la sucesión de los parientes colaterales es necesario legalmente que acrediten su entroncamiento con el autor de la sucesión, con los ‘justificantes del entroncamiento’, lo que debe entenderse que se trata de las actas correspondientes del Registro Civil -actas de nacimiento o de matrimonio-, pues de no ser así, no cabe duda que se hubiera establecido expresamente, al igual que en la hipótesis del artículo 801 -sucesión de los descendientes-, que se puede acreditar el parentesco con la prueba que legalmente sea posible, ya que no tendría sentido lógico establecer de modo expreso una hipótesis específica y concreta que rigiera como regla probatoria para los herederos descendientes del finado, si finalmente ésta se considerara igualmente aplicable para los colaterales, a pesar de que en este caso el legislador, al ocuparse de estos últimos en ese aspecto no hubiera dispuesto la misma regla. Y, que la remisión que dispone el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al diverso 801 de dicho ordenamiento, como se colige de su texto, es únicamente en cuanto a la ‘información testimonial’ que debe ofrecerse en el juicio sucesorio en el que intervienen parientes colaterales, al igual que en la sucesión de los descendientes, la cual sólo tiene como finalidad que se informe al juzgador si en la sucesión de que se trate existen otros herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite el parentesco o entronque con el de cujus. Es de hacerse notar que el artículo 193 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; de lo anterior se sigue que la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en modo alguno reviste obligatoriedad para este Tribunal Colegiado. De ahí que al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Los recurrentes también citan la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 295 del Tomo I, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio de 1988, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘ESTADO CIVIL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE PROCEDA SU ACREDITAMIENTO DE MANERA EXCEPCIONAL.’ (se transcribe). Sin embargo, tal criterio es inaplicable, porque los recurrentes no aportaron ninguna prueba para demostrar que en el lugar en que nació E.S.R. no hubiese existido Registro Civil, o de que, existiendo, se hubiesen perdido los registros, estuviesen ilegibles, o faltaran las hojas en las que se pudiera suponer se encontraba el acta correspondiente. Por otra parte, la tesis de rubro: ‘PETICIÓN DE HERENCIA. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, no favorece a los intereses de los recurrentes. El tribunal federal estableció que no es dable estimar que los herederos directos son los únicos que pueden ejercitar la acción de petición de herencia, dado que los herederos por estirpe, esto es, los que concurren en sustitución del heredero fallecido, también están legitimados para ejercitar dicha acción; tema que no guarda relación con la cuestión de que se trata, ya que no pretende dilucidarse si los recurrentes están legitimados para intentar la acción en sustitución de otro heredero. De igual forma, los recurrentes invocan la tesis de rubro: ‘PARENTESCO. EN LA LÍNEA COLATERAL NO EXISTE EN PRIMER GRADO.’, la cual, tampoco los beneficia porque en ella el tribunal federal señaló que el parentesco colateral se determina por generaciones o por el número de personas; tema que no guarda relación con el asunto, porque en el caso la cuestión consistió en dilucidar si los recurrentes aportaron las pruebas para justificar su parentesco con el autor de la sucesión, sin que se hubiera desestimado la acción correspondiente por el hecho de que al contar el número de generaciones o de personas entre el autor de la sucesión y los recurrentes, los recurrentes carecieran del carácter de parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por otra parte, el acta de defunción del de cujus resulta ineficaz para justificar el entroncamiento con la recurrente E.S.R., porque si bien se hizo constar que los padres del autor de la sucesión eran A. o A.S.R. y P.R., quienes también figuran como padre y madre respectivamente de la citada recurrente en su acta de nacimiento, lo cierto es que las afirmaciones asentadas en el acta de nacimiento de E.S.R. fueron hechas por una persona distinta de sus progenitores y en una época en que ya habían fallecido. Asimismo, el acta de nacimiento de R.D.S. es ineficaz para justificar el carácter de sobrino del autor de la sucesión, pues si bien se asentó que sus abuelos maternos son A. o A.S. y P.R., lo cierto es que se trata de afirmaciones asentadas por la propia E.S.R. al presentar a su menor hijo ante el oficial del Registro Civil; de manera que el parentesco de R.D.S. como pretendido sobrino del de cujus, estaría justificado en la medida en que estuviera debidamente acreditado que su progenitora es hermana del finado C.S.R., lo cual, como se ha indicado, no aconteció. En tales condiciones, debe estimarse que la S. Responsable incorrectamente consideró que E.S.R. y R.D.S. pretendieron acreditar su parentesco de hermana y sobrino con el autor de la herencia, con sus respectivas actas de nacimiento, así como con el acta de nacimiento y de defunción del de cujus, de las cuales, en su opinión, se desprendía que E.S.R. aspirante a la herencia y el finado C.S.R., son hijos de los señores A. o A.S. y P.R., quienes a su vez son abuelos maternos del aspirante a heredar R.D.S.; y, que la calidad de hermana y sobrino de los herederos ab intestato E.S.R. y R.D.S. fue corroborada mediante declaración rendida en actuaciones por los señores F.A.N. y H.L.M., quienes habían coincidido en manifestar que el autor de la herencia era hermano y tío de los mencionados E.S.R. y R.D.S., con motivo de la relación de amistad que los unía con los pretendidos herederos, ya sabían que nadie más tenía mejor derecho de heredar."


Idéntico criterio sostuvo ese Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de dos de febrero de dos mil cuatro, el recurso de revisión RC. 461/2003, interpuesto por la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública.


c) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 861/91, sostuvo:


"CUARTO. Son carentes de fundamento los agravios que expone la parte recurrente por conducto de su representante legal, toda vez que de ninguna forma se puede estimar que la jurisprudencia número 807 que se cita en la resolución combatida, sólo resulte aplicable a los descendientes y no así a los parientes colaterales, para efecto de comprobar excepcionalmente la filiación a través de testigos o instrumentos diversos a las correspondientes constancias del Registro Civil, ya que si bien es cierto que en ese criterio jurisprudencial se mencionan como tales excepciones los supuestos establecidos en los artículos 40 y 431 del Código Civil, e incluso, se puede constatar que este último precepto legal se refiere a la prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, también es cierto que el primero de esos dispositivos legales es un ordenamiento de carácter general, y por ende, no puede aceptarse que el mismo sólo sea aplicable a los descendientes, sino que también a los parientes colaterales, con lo que se demuestra que la jurisprudencia de referencia sí es aplicable a estos últimos. Asimismo, no puede estimarse que las tesis que se transcriben en los agravios que se cuestionan, sean suficientes para llegar a desvirtuar lo antes asentado, puesto que además de que no tienen el carácter de obligatoriedad por no constituir jurisprudencia, de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se debe agregar que al hacer una interpretación de los artículos 40 del Código Civil, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles, así como de la jurisprudencia aludida, se puede concluir que es correcto el criterio sustentado por el J. Federal en el fallo impugnado, en el sentido de que de acuerdo con el artículo 39 del ordenamiento legal sustantivo antes precisado, el mismo sólo rige cuando se trata de justificar la filiación, pero no en cuanto hace al derecho para suceder por herencia, máxime si se toma en cuenta que en realidad no se combaten las consideraciones que emite el inferior para determinar que la S. responsable no violó por inaplicabilidad el artículo 40 del Código Civil, ni tampoco se combate la estimación de que no se afectó la validez del acta de nacimiento del tercero perjudicado, así como lo relativo en que para efectos de sucesión no es lo mismo estado civil y filiación, que entroncamiento, además de que es importante remarcar que en el presente asunto el citado tercero perjudicado no sólo comprobó el parentesco de referencia mediante una prueba testimonial, sino también mediante otros instrumentos, con lo que también se corrobora que es inaplicable la tesis que precisa la parte recurrente en último término. Por lo que en tales condiciones, al haber sido infundados los motivos de inconformidad, antes analizados, es conducente confirmar la sentencia combatida."


Idéntico criterio sostuvo al resolver los diversos amparos en revisión números RC. 819/1992, RC. 343/1994, RC. 1373/1994 y RC. 523/1995, todos promovidos por la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública.


d) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3509/2003, determinó lo siguiente:


"CUARTO. ... Por otra parte, son infundados los agravios a que se refieren los incisos b), e), f), h), i), m), n) y p) de la presente ejecutoria, mediante las cuales, por las razones que ahí se invocan, la peticionaria pretende demostrar jurídicamente que el entroncamiento es susceptible de acreditarse únicamente con el acta de nacimiento del autor de la sucesión, así como del acta de matrimonio de los padres de éste, expedidas por el Registro Civil. En efecto, cabe citar textualmente los artículos 799 y 807 en relación al numeral 801 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los cuales, contrariamente a lo alegado por la inconforme, constituyen normas especiales y, por tanto, de aplicación preferente al juicio de origen, dado que se encuentran contemplados dentro del capítulo III, intitulado ‘De los intestados’: ‘Artículo 799.’ (se transcribe). ‘Artículo 807.’ (se transcribe). ‘Artículo 801.’ (se transcribe). De la exégesis de los preceptos legales transcritos, aplicados al asunto que nos ocupa, se desprende esencialmente lo siguiente: a. El primer párrafo del artículo 799 ordena que el denunciante de la sucesión justificará el parentesco o lazo con el autor de la herencia. En este primer párrafo, la ley impone una obligación de acreditación o comprobación, sin que se distinga o especifique mediante qué medios probatorios se acreditará el entroncamiento, es decir, el legislador no precisó que deban exhibirse necesariamente las actas del Registro Civil a que alude la inconforme. b. El segundo párrafo del citado artículo 799 dispone en su última parte, que de ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación de mérito. Esto último cobra trascendencia al caso que nos ocupa, pues se llega al claro conocimiento que el legislador no obligó a exhibir las actas o partidas del Registro Civil, ya que el término ‘de ser posible’ significa la posibilidad de tener o de que existan dichos documentos, mas no que forzosamente se tengan que exhibir para acreditar un entroncamiento para efectos de heredar, como incorrectamente lo aduce la inconforme. c. Además, del primer párrafo del numeral 807, literalmente se desprende que la declaración de herederos la podrán solicitar los parientes colaterales dentro del cuarto grado, donde el J. solicitará los justificantes de entroncamiento y la información testimonial a que refiere el numeral 801 del propio ordenamiento. Así, la ley impone la obligación de exhibir los justificantes de entroncamiento, sin que el legislador haya precisado en qué consiste cada uno de ellos o la naturaleza de los mismos; entonces, el legislador impuso la obligación de exhibir y desahogar la prueba testimonial para los efectos precisados en el artículo 801 del pluricitado ordenamiento. d. Ahora bien, el artículo 801 dispone que el parentesco se podrá acreditar con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, haciendo referencia, además, a la información testimonial. De esta norma especial, se advierte que el legislador no exigió que invariablemente se exhibieran las actas de nacimiento o de matrimonio expedidas por el Registro Civil a que alude la inconforme. Así las cosas, si el párrafo primero del numeral 807 que dice: ‘... después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 801 ...’ y de lo dispuesto por el precepto 801 que establece: ‘... justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con la información testimonial que acredite que ellos o los que se designen son los únicos herederos ...’, entonces, se llega a la conclusión jurídica de que la ley permite que se exhiba cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, y no necesariamente que se exhiban las actas del Registro Civil para demostrar la filiación entre el autor de la sucesión y los padres de éste, tal como incorrectamente lo argumenta la inconforme. Si bien es cierto que una de las pruebas que pueden exhibir los denunciantes para acreditar un entroncamiento son las actas del Registro Civil, también lo es, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que la ley de la materia no lo exige de manera imperativa, porque establece la posibilidad de exhibir otros medios de convicción. Ahora bien, el alcance normativo de los preceptos legales transcritos tiene su justificación, eficacia y razón de ser en la realidad social, dado que, la circunstancia de que el autor de la sucesión o el denunciante respectivo, no hayan sido inscritos en el Registro Civil correspondiente, no es un hecho que en principio quede bajo su responsabilidad, dado que esa cuestión queda a cargo de los que ejercieron en su momento la patria potestad u otra figura análoga y, por tanto, sí existe una omisión de esa naturaleza, ello no impide que los hijos o el denunciante de la sucesión, pueda exhibir otros medios de prueba para acreditar una situación de hecho, como es el entroncamiento, y en este orden, en nada beneficia a la recurrente lo dispuesto por los artículos 50 y 55 del Código Civil que invoca en sus agravios, relativos al reconocimiento de paternidad ante el Registro Civil, máxime que tales preceptos legales sólo regulan lo relativo a las actas de nacimiento y, por tanto, a la filiación, pero no constituyen normas específicas o especiales que regulen la acreditación del entroncamiento para efectos hereditarios, dado que el legislador ordinario previó otras normas para esos fines, como las ya analizadas. En este orden, cabe transcribir lo que dispone el artículo 39 del Código Civil del Distrito Federal, el cual invoca la recurrente a lo largo de sus agravios: ‘El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.’. De la exégesis del precepto legal transcrito, se advierte que sólo el estado civil de las personas, se comprueba con las constancias del Registro Civil, o con otros medios a que se refiere el numeral 40 del propio código, el cual puede acreditarse por instrumento o testigos, sin embargo, esas normas no resultan aplicables al caso, ya que la esencia de la litis es la comprobación de un entroncamiento de parentesco entre hermanos, y no la acreditación del estado civil del autor de la sucesión. Debe señalarse que en nuestro sistema legal, el entroncamiento y el estado civil así como la filiación, son fenómenos jurídicos distintos, que si bien pueden tener estrecha relación, porque se pueden complementar, en el sentido de que los interesados pueden justificar su relación con el autor de la sucesión mediante los atestados del Registro Civil, sin embargo, también lo es, que el entroncamiento se puede acreditar con otros medios de convicción, porque el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas en virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil, de manera que no sólo los descendientes del autor de la sucesión, sino también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance; reiterando que el numeral 39 constituye una norma especial que sólo rige para el estado civil y, por tanto, no tiene el alcance de limitar o regular el derecho de suceder la herencia, pues en este último caso, contrariamente a lo alegado por la inconforme, deberá estarse a lo expresamente consignado en los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que los descendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, podrán demostrar su parentesco con el de cujus con la prueba que les sea legalmente posible; de ahí que resulten insuficientes todos los agravios relativos a que necesariamente debería haberse exhibido las actas del Registro Civil. Atento a lo anterior, la actual integración de este Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, abandona el criterio que se sustentó en la tesis número I.9o.C.10 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, página quinientos noventa y tres, que derivó de la ejecutoria de amparo en revisión número 939/95, de catorce de junio del citado año, con motivo del recurso de revisión también interpuesto por la hoy inconforme, invocada y que se cita en vía de agravios, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS DEL PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO. INAPLICABILIDAD PARA ÉSTOS, DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS DESCENDIENTES.’ (se transcribe). Lo anterior se considera así, pues la tesis de referencia establece que lo dispuesto por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es aplicable respecto a los parientes colaterales; es decir, tal criterio sostiene que las pruebas legalmente posibles y la información testimonial no son idóneas para acreditar el vínculo familiar en esos casos; sin embargo, la correcta intelección de las normas que regulan la acreditación del entroncamiento entre parientes colaterales dentro del cuarto grado, conduce a establecer que el numeral 799 de ese ordenamiento no exige que necesariamente deban exhibirse los atestados del Registro Civil a que se refiere el artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal, aunado a la circunstancia de que el artículo 807, remite al diverso 801, ambos del Código Procesal Civil, el cual permite justificar el parentesco, con los correspondientes documentos o con las pruebas que sean legalmente posibles."


Idéntico criterio sostuvo al resolver los diversos amparos en revisión números RC. 1379/2000, RC. 2649/2001, RC. 3459/2002, RC. 479/2003 y 5259/2003, todos promovidos por la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública.


CUARTO. En principio, debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando los criterios en conflicto no hayan sustentado tesis, ni conformado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dichos requisitos.


Al respecto, tienen aplicación las tesis que dicen:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales P./J. 26/2001 y 1a./J. 5/2000, sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Primera S., localizables en las páginas 76 y 49, T.X., abril de 2001 y XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Ahora bien, de la transcripción de las respectivas ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción de criterios, así como de su ampliación y en lo que al tema interesa, se advierte que el Cuarto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en esencia, analizaron lo dispuesto por los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal (además, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, en relación con el correlativo 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán, pero sólo para dar respuesta a uno de los argumentos planteados en la demanda), así como los numerales 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, por lo que en el juicio sucesorio intestamentario es necesario demostrar fehacientemente el derecho a heredar, porque para efectos sucesorios confluyen los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento, pues tratándose de parientes colaterales debe acreditarse el entroncamiento con el autor de la sucesión, con los justificantes respectivos, es decir, con las correspondientes actas de nacimiento o matrimonio del Registro Civil, ya que para acreditar ese parentesco sólo son admisibles las actas mencionadas, sin que para dichos parientes colaterales sea aplicable la regla de los descendientes de acreditar el parentesco con la prueba que legalmente sea posible, además de que dicho parentesco tampoco se acredita con la información testimonial a que se refiere el citado artículo 801 del mencionado código adjetivo, toda vez que ese informe sólo tiene como finalidad que el juzgador tome en cuenta si en la sucesión de que se trate existen otros herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado.


Por su parte, el Tercer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, fundamentalmente sostuvieron que del análisis de los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal, 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el entroncamiento, el estado civil, así como la filiación, son fenómenos jurídicos distintos, que si bien pueden tener estrecha relación porque se pueden complementar, en el sentido de que los interesados pueden justificar su relación con el autor de la sucesión mediante los atestados del Registro Civil, no obstante, también el entroncamiento se puede acreditar con otros medios de convicción, porque el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas, en virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil, de manera que no sólo los descendientes del autor de la sucesión, sino también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance; por lo que se puede concluir que la ley permite que se exhiba cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, mas no necesariamente que se exhiban las actas del Registro Civil para demostrar la filiación, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil, máxime que el artículo 807 remite al diverso 801, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual permite justificar el parentesco con los correspondientes documentos o con las pruebas que sean legalmente posibles.


De lo anterior, se advierte que los tribunales contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con la interpretación y alcances de los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal, 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, resolvieron de manera distinta, pues mientras que el Cuarto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en esencia, sostuvieron que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, por lo que en el juicio sucesorio intestamentario es necesario demostrar fehacientemente el derecho a heredar, porque para efectos sucesorios confluyen los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento, pues tratándose de parientes colaterales debe acreditarse el entroncamiento con el autor de la sucesión con las correspondientes actas del Registro Civil, ya que para acreditar ese parentesco sólo son admisibles las actas mencionadas, sin que para dichos parientes colaterales sea aplicable la regla de los descendientes de acreditar el parentesco con la prueba que legalmente sea posible.


En cambio, el Tercer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, arribaron a la posición contraria, es decir, determinaron que el entroncamiento, el estado civil, así como la filiación, son fenómenos jurídicos distintos y que los interesados pueden justificar su relación con el autor de la sucesión mediante los atestados del Registro Civil, no obstante, también el entroncamiento se puede acreditar con otros medios de convicción, porque el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas en virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil, de manera que no sólo los descendientes del autor de la sucesión, sino también los parientes colaterales pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance; por lo que se puede concluir que la ley permite que se exhiba cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, mas no necesariamente que se exhiban las actas del Registro Civil para demostrar la filiación, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil.


Lo anterior pone de manifiesto que los tribunales contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, con lo cual se cubre el primero de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, en términos de la citada jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Por lo que hace al segundo de los requisitos, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por tales órganos.


Finalmente, por lo que concierne al tercer requisito, de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen de la aplicación e interpretación de los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal, 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aun cuando el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado haya analizado el artículo 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán, pero sólo lo hizo para dar respuesta al argumento planteado en la demanda, cuyo texto es similar a su correlativo 39 del citado Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que el estado civil de las personas se comprueba con las actas del Registro Civil, sin que ningún otro documento ni medio de prueba fuera admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Asimismo, los numerales del código adjetivo regulan lo relativo a los intestados.


Conforme a lo antes expuesto, se desprende que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, consistente en dilucidar si para efectos de demostrar el entroncamiento entre los interesados, para que puedan justificar su relación con el autor de la sucesión, ello debe ser mediante los atestados del Registro Civil o con otros medios de convicción, o si bien, si sólo los descendientes del autor de la sucesión, o también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, por lo que en todo caso no necesariamente deben exhibirse las actas del Registro Civil para demostrar la filiación, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil.


SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Previamente es necesario establecer el alcance de las figuras de estado civil, filiación y entroncamiento que abordaron en sus consideraciones los tribunales contendientes.


a) Al respecto, la figura del "estado civil" es el conjunto de atributos inherentes a la condición individual y familiar de una persona, determinante de derechos y obligaciones, que la individualiza en la sociedad de la que forma parte.


El estado civil, por regla general, se demuestra con las actas del Registro Civil, que son los instrumentos en que se hacen constar de manera auténtica los actos relativos al estado civil de las personas, pues el tráfico jurídico exige un instrumento que pruebe en forma plena el estado civil de las personas y que sea de fácil acceso a todos los que se interesen en el conocimiento de las circunstancias que ella acredita, es decir, inscribir o incorporar en los registros correspondientes, los actos del estado civil y las circunstancias a ellos relativas, en algunos de manera únicamente declarativa y en otros constituyendo derechos de las personas que intervienen en los respectivos actos jurídicos.


En ese contexto, debe señalarse que existe un número importante de actos en los que se modifica el estado civil de las personas, siendo los más conocidos, el nacimiento, el matrimonio, el divorcio administrativo y el fallecimiento, que son los que se inscriben en los registros correspondientes y tienen el efecto de constituir derechos a favor de las personas; así como otro tipo de eventos, tales como la adopción, reconocimiento de hijos y declaración de ausencia, en donde simplemente se hará la anotación correspondiente en las actas respectivas, en que las inscripciones son declarativas, es decir, no son requisito esencial para que se produzca una modificación al estado civil de las personas a quienes afecta.


En cambio, existen ciertas inscripciones que tienen carácter constitutivo, porque ellas son requisito esencial para que se produzca la modificación en el estado civil de las personas a quienes afecta, como es el caso del matrimonio y del divorcio administrativo, no así en el caso del divorcio judicial, porque en éste sólo se hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio, toda vez que el J. del Registro Civil no interviene directamente en la formación de la circunstancia en materia de inscripción.


b) Por lo que hace a la figura de la "filiación", se puede definir como el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que lo engendró y con la mujer que lo alumbró, pues sólo existirá la filiación en la medida en que ese vínculo biológico pueda y haya sido reflejado en el plano jurídico.


Se hace referencia al vínculo familiar porque éste incluye necesariamente los vínculos biológico y jurídico, toda vez que la filiación es una realidad biológica que tiene que ser trasladada al plano jurídico, en virtud de que si ello no ha ocurrido no se han generado los derechos subjetivos familiares que derivan de ese vínculo, pues sólo existirá, en ese caso, el derecho a reclamar esa filiación o a ser reconocido, pero todavía no hay emplazamiento filial, pues la filiación, ya sea dentro o fuera del matrimonio, implica derechos como el alimenticio y el sucesorio, que le serían negados al menor de edad en caso de no ser debidamente acreditada la filiación.


El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por cualquiera de las siguientes formas:


1. En la partida de nacimiento ante el J. del Registro Civil.


2. Por acta especial ante el mismo J.;


3. Por escritura pública;


4. Por testamento; y,


5. Por confesión judicial directa y expresa.


Los efectos del reconocimiento otorgan derecho al hijo:


a) A llevar el apellido del que lo reconoció.


b) A ser alimentado por éste.


c) A percibir una porción hereditaria y los alimentos que fija la ley.


Cuando se alude a la filiación de una persona se está haciendo referencia a que ésta es el centro de imputación de diversos derechos y deberes (pues se trata de una especie de reconocimiento del hijo), de ahí el nombre de filiación y no de los padres, ya que lo que se trata es la ubicación o reconocimiento del hijo en su relación con aquéllos, de manera que ese vínculo filial existe entre una persona y un hombre que será su padre y una mujer que necesariamente será su madre; sin embargo, no debe perderse de vista que ese vínculo involucra solamente al hijo, al padre y a la madre, mas no al hijo con todos sus antecesores (ascendientes) de la persona.


Cabe destacar que respecto de la madre, la filiación resulta del solo hecho del nacimiento, en cuanto al padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia judicial declarativa de la paternidad, toda vez que el proceso biológico de la maternidad es un hecho real que se manifiesta objetivamente, durante todo su periodo evolutivo, mediante signos perfectamente acreditables. La paternidad, también puede acreditarse a través de medios objetivos por medio de una pericial genética (ADN), independientemente de que el legislador ha debido valerse, en ciertos casos, haya establecido un sistema de presunciones para declarar judicialmente la paternidad, cuando el progenitor no reconoce voluntariamente a su hijo.


c) Por lo que se refiere a la figura del entroncamiento, se puede definir como la acción de demostrar el parentesco de una persona con una familia, pues el entronque significa la relación de parentesco entre personas que tienen un origen familiar común. A su vez, el parentesco es el vínculo que une a los miembros de una familia. Existen tres tipos de parentesco, el de consanguinidad, el civil y por afinidad.


Ahora bien, para efectos de la materia de la presente contradicción, entre los tres tipos de parentesco, qué clases de herederos pueden provenir de aquél.


1. El parentesco por consanguinidad, existe entre personas descendientes de un mismo progenitor y a su vez se compone de tres diferentes clases de herederos, a saber: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. Los dos primeros heredan en línea recta sin limitación de grado, y en el tercer caso, solamente hasta el cuarto grado. En este caso, los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.


2. El parentesco civil, es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. La adopción incluye el derecho a heredar, ya que el adoptado hereda como un hijo, pero el derecho de sucesión ya no existe entre el adoptado y los parientes del adoptante.


Asimismo, los adoptantes tienen derecho de heredar respecto del adoptado y si concurren con los ascendientes legítimos, la herencia se divide en partes iguales entre los adoptantes y los legítimos.


3. El parentesco por afinidad se origina cuando se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. En este último parentesco no existe el derecho de heredar.


Cabe destacar que no son parientes en el sentido estricto de la palabra, pero que también tienen derecho a heredar: a) el cónyuge, b) la concubina y c) la Beneficencia Pública.


En este caso, el derecho a heredar es preferente respecto del cónyuge supérstite, los colaterales hasta el cuarto grado y la concubina, respecto de la Beneficencia Pública.


Precisado lo anterior, debe decirse que en nuestro sistema legal, el entroncamiento, el estado civil y la filiación, son figuras jurídicas distintas, que si bien pueden tener una vinculación, porque se pueden complementar en el sentido de que los interesados pueden por regla general justificar su relación de parentesco mediante las partidas del Registro Civil; sin embargo, como ya se vio, el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas en virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil, toda vez que el tema de los criterios en contradicción se originó en juicios sucesorios intestamentarios, es decir, lo que se denomina sucesión legítima, por lo que se estima necesario acudir al contexto normativo que rige ese tipo de sucesiones.


Para los efectos precisados es necesario transcribir los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal, 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el diverso 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán, cuyo texto es similar a su correlativo 39 del citado Código Civil para el Distrito Federal, que fueron materia de análisis e interpretación por los Tribunales Colegiados contendientes, para establecer por un lado que el estado civil de las personas se comprueba con las actas del Registro Civil, sin que ningún otro documento ni medio de prueba fuera admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; mientras que por otro lado, se concluyó que también los parientes colaterales pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, por lo que en todo caso no necesariamente deben exhibirse las actas del Registro Civil para demostrar el parentesco, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil.


El artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone:


"Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. ..."


Por su parte, el artículo 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán, establece:


"Artículo 32. El estado civil sólo se comprueba con las actas y constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."


Como puede verse, los artículos transcritos contienen esencialmente el mismo texto y la misma disposición de excepción.


A su vez, los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigentes en la época en que fueron interpretados por los tribunales contendientes, que se encuentran en el capítulo "De los intestados", señalaban:


"Artículo 799. Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.


"Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación."


"Artículo 801. Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos."


"Artículo 807. Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el J., después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912 mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días. ..."


De los preceptos de los Códigos Civiles transcritos en primer término, se desprende que sólo el estado civil de las personas se comprueba con las constancias del Registro Civil o con otros medios a que se refiere el propio ordenamiento, que para el caso del Distrito Federal, la excepción la contempla el numeral 40, que establece que el parentesco puede acreditarse por instrumento o testigos, cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, toda vez que las constancias del Registro Civil constituyen el modo oficial y normal de probar el estado civil de las personas; sin embargo, el propio legislador ha establecido un medio de prueba preconstituido, idóneo y excluyente de otros medios, que no obstante, admite excepciones, pues en la ley se contempla la circunstancia de cuando falten las actas, éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se permite que la filiación pueda probarse con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.


Por tanto, en los supuestos tanto del artículo 39 y 40 del Código Civil para el Distrito Federal, las pruebas diferentes a las constancias del Registro Civil se admiten de manera subsidiaria, esto es, a falta de la posibilidad de comprobar el estado civil por medio oficial, organizado por el Estado, el legislador no ha querido que la persona que deba probar un acontecimiento relativo al estado civil, tenga que sufrir por circunstancias de la que no es responsable y que le impiden utilizar el procedimiento normal de prueba, la partida del Registro Civil, no obstante la disposición excepcional, su interpretación extensiva se impone en virtud del principio general de la teoría de la prueba, según el cual siempre que la ley exige una prueba escrita preconstituida, debe dispensar a las partes si éstas se encontraban imposibilitadas de proporcionarlas, como en el caso de los registros mutilados o cuando una persona no fue registrada en su nacimiento, ni por sus progenitores o cuando terceros tienen interés en demostrar un fallecimiento que no fue declarado al Registro Civil; sin embargo, el tema de la contradicción no deriva del estado civil de las personas, sino del parentesco tratándose de parientes colaterales en una sucesión intestamentaria.


En ese contexto, si en nuestro sistema legal el entroncamiento, el estado civil y la filiación, son figuras jurídicas distintas, que si bien pueden tener una vinculación, porque se pueden complementar en el sentido de que los interesados pueden por regla general justificar su relación de parentesco mediante las partidas del Registro Civil; sin embargo, como ya se vio, el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas, en virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil y toda vez que el tema de los criterios en contradicción se originó en juicios sucesorios intestamentarios, es decir, lo que se denomina sucesión legítima, el entroncamiento se puede acreditar con otros medios de convicción, pues no sólo los descendientes pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance, sino también los parientes colaterales, toda vez que, en esos casos, deberá estarse a las previsiones expresas que señalaban los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigentes en la época en que fueron interpretados por los tribunales contendientes.


De los citados preceptos del código adjetivo civil, se desprende que el primero de los transcritos (artículo 799), en su párrafo primero, ordena que el denunciante de la sucesión justificará el parentesco o lazo con el autor de la herencia, por lo que esa disposición impone una obligación de acreditación o comprobación, sin que se distinga o especifique mediante qué medios probatorios se acreditará el entroncamiento, esto es, el legislador no estimó necesario cerrar la posibilidad del denunciante de probar el entroncamiento con las pruebas que legalmente tuviera a su alcance, pues no precisó que debían exhibirse necesariamente las actas del Registro Civil.


El párrafo segundo del citado artículo 799 dispone en su última parte, que de ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación de mérito, lo que corrobora que el legislador no obligó a los interesados a exhibir las actas o partidas del Registro Civil, ya que el término de ser posible, significa la posibilidad de tener o de que existan dichos documentos, no así que forzosamente se tengan que exhibir para acreditar un entroncamiento para efectos de heredar.


Esto es, si bien por regla general los atestados del Registro Civil son los documentos oficiales idóneos para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador de manera subsidiaria estableció que a falta de posibilidad de comprobar esa circunstancia con las actas respectivas los interesados no sólo pudieran acreditarla con esa prueba preconstituida, sino con los medios que tuvieran a su alcance.


Por su parte, el numeral 807 también transcrito, establece literalmente que la declaración de herederos la podrán solicitar los parientes colaterales dentro del cuarto grado, donde el J. que conozca del juicio intestamentario solicitará los justificantes de entroncamiento y la información testimonial a que se refiere el artículo 801 del propio ordenamiento; de donde se sigue que la ley procesal impone la obligación de exhibir los justificantes de entroncamiento, sin que el legislador haya querido cerrar la posibilidad de los interesados de probar el entroncamiento con las pruebas que legalmente tuvieran a su alcance, pues no precisó en qué consiste cada uno de ellos o la naturaleza de los mismos. Asimismo, impuso la obligación de exhibir y desahogar la prueba testimonial para los efectos precisados en el numeral 801 del Código de Procedimientos Civiles citado.


De la interpretación sistemática de los referidos numerales del código procesal, se puede concluir que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, mas no necesariamente que se presenten las constancias del Registro Civil.


Esto es así, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando algunas personas no hayan sido registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga, impidiéndose con esa circunstancia de hecho, que los interesados en una sucesión no puedan exhibir otros medios de convicción que pudieran tener a su alcance para demostrar el parentesco o entroncamiento con el autor de la sucesión para efectos hereditarios, en virtud de que el legislador no lo previó de otra forma; de manera que no sólo los ascendientes del autor de la sucesión, sino también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios de prueba que tengan a su alcance, pues para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del J. sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el J. puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permita o que no sean idóneas para demostrar lo que se pretende.


En ese contexto, si el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no exige que necesariamente deban exhibirse las actas del Registro Civil y el 807 de ese ordenamiento remite al diverso 801, el cual permite justificar el parentesco con los correspondientes documentos o con las pruebas que sean legalmente posibles, debe estimarse que tanto los descendientes como los parientes colaterales dentro del cuarto grado, podrán demostrar su parentesco con el autor de la sucesión con la prueba que les sea legalmente posible.


Cabe destacar que las anteriores consideraciones no se oponen al criterio sustentado por esta Primera S. al resolver el veintiséis de abril de dos mil, la contradicción de tesis número 95/96, en la que se sustentó la jurisprudencia 4/2000, con los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: 1a./J. 4/2000

"Página: 5


"INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).-De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros."


En virtud de que esencialmente se sustentó el criterio relativo a que la prueba testimonial a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tiene como objeto que el interesado pueda sólo acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal que los convocados son los únicos herederos y no hay otros; sin embargo, no limita la facultad del juzgador de examinar en su conjunto las pruebas aportadas, ni de adminicularlas con las que considere idóneas en relación con la referida testimonial; de manera que no establece ninguna prohibición legal para que pueda ser valorada conjuntamente con las demás pruebas que se exhiban para acreditar determinada circunstancia o hecho que se pretenda demostrar, en particular el entroncamiento, pues para ello, es pertinente exhibir los medios de prueba que estén al alcance del interesado, mas no necesariamente que para acreditar dicho entroncamiento deba ser forzosamente a través de las actas del Registro Civil, máxime que el estado civil y el entroncamiento para efectos hereditarios, no son similares.


En consecuencia, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del J. sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el J. puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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