Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 144
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 71/2005
Número de registro18984
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión del treinta de noviembre de dos mil cuatro, resolvió el amparo directo DC. 630/2004, promovido por R.G.C. y otros, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 209/04/01, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, por la que se confirmó la sentencia dictada por la Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal, el veintidós de septiembre de dos mil tres, en la que se determinó la rescisión del contrato de compraventa y se condenó a los quejosos, actores en el juicio natural, al reembolso de la cantidad entregada por los demandados por concepto de anticipo, así como la absolución de estos últimos del pago de la pena convencional. En dicho fallo, en lo que es materia de contradicción, esencialmente se sostuvo:


"QUINTO. Finalmente, los impetrantes de la tutela federal arguyen que atendiendo al texto expreso del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que dicho numeral, en su párrafo último, se refiere a la nulidad exclusivamente de las convenciones que resulten más onerosas en relación a las que dicho precepto alude, en las que no se comprende, desde luego, la relativa a la pena convencional, la que se regula por los diversos 1840, 1842, 1846 y demás relativos del código sustantivo civil aplicable; por consiguiente, resulta válida la cláusula penal estipulada en el contrato de compraventa pues ésta obedece al incumplimiento de una de las partes en la obligación contraída y no a la restitución de las cosas entregadas con motivo de la celebración de dicho acuerdo de voluntades; por tales motivos, resultan inaplicables los criterios judiciales en los que se apoyó la Sala responsable. Como sustento de sus razonamientos, invocan las tesis de rubros: ‘PENA CONVENCIONAL. SUS ELEMENTOS.’ y ‘PENA CONVENCIONAL, VALIDEZ DE LA.’. Son fundados tales argumentos. La controversia a resolver estriba en determinar si en caso de que se rescinda un contrato de compraventa en el que las partes, respectivamente, se hayan entregado la cosa y parte del precio, el único efecto de dicha rescisión lo sea nada más la restitución de lo dado y declarar nula la cláusula penal que es más onerosa que esa restitución, o bien, con independencia de la devolución de lo entregado sea dable también exigir la pena convencional pactada entre las partes en el contrato de mérito. Para dilucidar tal cuestión, es menester determinar, por una parte, la naturaleza y características de la pena convencional que puede pactarse en una convención de voluntades (específicamente en un contrato de compraventa) en términos del artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal; y, por la otra, establecer los alcances del diverso 2311 del propio ordenamiento legal citado, para determinar si la aplicación de este último excluye o no el pago de lo estipulado en la cláusula penal que es más onerosa que lo previsto en el propio precepto legal aludido. Así, en la doctrina mexicana se ha entendido por pena convencional como aquella disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida. En el derecho de los antiguos romanos, la stipulatio poenae tenía por objeto vincular obligatoriamente al deudor al pago de una cantidad previamente determinada para el caso de que la prestación debida no fuere pagada a su vencimiento. Por tanto, la figura cobraba caracteres marcadamente sancionatorios que garantizaban al acreedor una mayor probabilidad en el pago puntual. En el supuesto del incumplimiento, el acreedor aparentemente burlado tenía entonces a su favor la acción directa para reclamar el pago de la cantidad fijada de antemano como pena, y para ello le bastaba acreditar simplemente el incumplimiento de la contraria. Si no, de todas formas conservaba su acción expedita para demandar el cumplimiento tardío de la prestación y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. En nuestro derecho, el Código Civil para el Distrito Federal estatuye en su artículo 1840 que los contratantes pueden convenir cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de manera distinta a la prevenida. Ello es consecuencia de la facultad que tienen los contratantes para estipular en sus negocios jurídicos todas aquellas cláusulas que consideren convenientes, con las limitaciones que de la misma ley derivan. Como homenaje a la autonomía volitiva que en gran parte continúan sustentando las transacciones civiles, la ley permite la búsqueda de un mecanismo más efectivo que permita el aseguramiento de la prestación debida en virtud de una estipulación sancionatoria que, es legítima, precisamente porque mantiene sus bases en la obligación ya generada, misma por la que -generalmente- se ha efectuado una contraprestación. Por otra parte, es claro que una convención semejante sustituye en realidad la prevención legal del pago de los daños y perjuicios que eventualmente se causaren. Por tanto, ambas acciones no pueden ser nunca ejercidas en forma simultánea o sucesiva, si bien en este último caso quizás pueda alegarse como justificación el hecho de que el monto de los daños y perjuicios haya rebasado en cantidad considerable el asignado a la pena convencional, de modo que posteriormente pueda intentarse su recuperación precisamente por el exceso no comprendido en la pena convencional. Una acción de este tipo encontraría su fundamento, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, en el enriquecimiento ilegítimo de la contraria. La pena convencionalmente pactada supone lógicamente la preferencia del contratante, a despecho de la disposición legal. Y ello seguramente por la indudable ventaja que resulta en la dispensa de probar la comisión de daños y perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 1842 del propio cuerpo legal, el acreedor no está de ningún modo obligado a probar que los ha sufrido, bastando al efecto el simple incumplimiento o la demora en la ejecución del pago. Las disposiciones contenidas en la parte media y final del artículo 1841 del Código Civil para el Distrito Federal configuran supuestos distintos a la pena convencional, que se refieren a la promesa hecha en lugar de otra persona poenam ipse promiscrit y la estipulación en favor de tercero que suelen ser acompañadas de esta cláusula sancionatoria, en las que se ha querido afirmar la validez del pacto sancionatorio en esas dos hipótesis a pesar de que el acto principal no devenga eficaz (ya sea porque lo rehúse el tercero de cuya voluntad depende su celebración -en el primer caso-, o bien porque el promitente no cumpla con su obligación, en el segundo). El encabezado de este numeral destaca precisamente la nulidad del pacto por vía de consecuencia, esto es, provocada por la nulidad del contrato principal. En sentido contrario, es claro que la nulidad del pacto no acarrea la del contrato en su totalidad, y ello en virtud del principio utile per inutile non vitiatur (artículo 2238 del Código Civil para el Distrito Federal). Asimismo, el artículo 1843 del Código Civil invocado, establece como regla general que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación que pudiera resultar violada por el hecho ilícito. Esto encuentra su explicación lógica en la idea de que la cláusula penal se pacta como un equivalente que sustituye a la indemnización retributiva, la cual no puede ser superior al valor que tenga la obligación que no se cumple en vista del hecho ilícito. Es ilustrativa la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente: ‘CONTRATOS, CLÁUSULA PENAL DE LOS.’ (se transcribe). Por otra, antes de abordar el estudio del precepto legal sujeto a interpretación (2311 del Código Civil para el Distrito Federal), debe dejarse establecido que dicho numeral no se debe analizar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del contexto normativo del que forma parte, esto es que, debe interrelacionarse de manera sistemática con diversos preceptos del Código Civil del Distrito Federal, con los cuales se encuentra estrechamente relacionado, a fin de lograr su verdadero sentido y alcance. En principio, debe decirse que el contrato de compraventa se da cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; se perfecciona y es obligatorio para las partes cuando han convenido sobre la cosa y el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho (artículos 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal). Una vez que el contrato de compraventa existe, hay dos modos de terminarlo, consistentes en: A. En virtud de hechos o circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que impida que surta sus efectos, o continúe produciéndolos, por ejemplo, por incapacidad, ya sea general, natural, legal, especial, o de derecho, de alguna de las partes, o falta de legitimación para celebrar el contrato por algún vicio del consentimiento. B. En atención a hechos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que extinguen los efectos derivados de la compraventa celebrada válidamente, como son: 1. El agotamiento natural del contrato, en virtud del cumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones. 2. La rescisión del contrato por el incumplimiento de alguna de las partes, que contempla dos hipótesis, ya sea que el incumplimiento provenga del vendedor, o del comprador. a. En el primer supuesto (incumplimiento del vendedor), el comprador puede pedir el cumplimiento, o la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, en ejercicio de la facultad implícita que existe en los contratos bilaterales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 1949.’ (se transcribe). b. En la segunda hipótesis, cuando el incumplimiento es de parte del comprador, existen dos supuestos: b.1. Que la compraventa sea al contado, caso en el que el vendedor puede obtener la rescisión del contrato cuando el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio conforme a la cláusula resolutoria implícita que existe en los contratos bilaterales, en términos de lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, antes transcrito. b.2. Que la compraventa sea a plazos o en abonos, supuesto en el cual el vendedor puede pedir la rescisión de la compraventa en dos casos: b.2.1. Cuando el vendedor se reservó la propiedad de la cosa expresamente, hasta que se cubriera la totalidad del precio pactado (artículos 2312 y 2314 del Código Civil para el Distrito Federal). b.2.2. Cuando se haya convenido, que la falta de pago del precio daría derecho al vendedor a pedir la rescisión de la compraventa (artículos 2310 y 1950 del Código Civil para el Distrito Federal). Aunado a lo anterior, el artículo 2300 del Código Civil para el Distrito Federal da derecho al vendedor para pedir la rescisión del contrato ante la falta de pago del precio. Ahora bien, una consecuencia necesaria de la rescisión de los contratos, es la devolución de las prestaciones hechas por las partes, devolución que generalmente va acompañada de prestaciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones principales. El artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que, en caso de rescisión de un contrato de compraventa, ambas partes, tienen la obligación de restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; esto es, el comprador debe devolver la cosa, y el vendedor el dinero recibido; además, el comprador debe pagar un alquiler o renta fijada por peritos, así como una indemnización por el deterioro que haya sufrido la cosa, también fijada por peritos; y el vendedor que haya recibido parte del precio, debe pagar los intereses legales por la cantidad recibida. Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, establece la forma de efectuar la devolución de las respectivas prestaciones que se hubiesen hecho el comprador y vendedor. En efecto, siempre que se rescinda un contrato de compraventa se aplicará lo dispuesto en el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a la restitución de las prestaciones que ambas partes se hubiesen hecho, es decir, que el vendedor siempre deberá devolver el dinero recibido, y el comprador deberá devolver la cosa vendida; además de lo anterior, el vendedor podrá reclamar del comprador el pago de una renta o alquiler, y el comprador podrá reclamar del vendedor el pago del interés legal por la cantidad que entregó. Por otra parte, y sólo en el supuesto de haberse causado un deterioro a la cosa vendida, el vendedor podrá reclamar del comprador el pago de la indemnización correspondiente fijada por peritos. En resumen, el artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, en principio, establece que en caso de rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio, y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa. Como prestación accesoria, el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, lo que se deriva del uso y disfrute del bien objeto del contrato que nos ocupa, por lo que es evidente que siempre que se haya entregado la cosa, el vendedor podrá exigir la citada prestación. De igual manera, el comprador que hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero que entregó. De manera contraria a lo anterior, el pago de la indemnización establecida en el artículo 2311 del Código Civil es eventual, es decir, que no se podrá exigir invariablemente al rescindirse un contrato de compraventa, sino que ello estará sujeto al deterioro que haya sufrido la cosa, y no quedará al arbitrio o apreciación subjetiva del vendedor, sino que será estimado y valorado por peritos, de tal manera que si el comprador hace un uso adecuado del bien objeto de la compraventa, y éste no se deteriora, es evidente que no tendrá que pagar la citada indemnización. Por último, debe decirse que el precepto en estudio no impone una doble penalización para la parte que debe devolver la cosa, en relación con la parte que debe devolver el dinero, pues no establece sanción alguna por la rescisión del contrato, sino que como ya se estableció la devolución de las prestaciones hechas por las partes es una consecuencia necesaria de la rescisión o cancelación de los contratos, ya que ambas partes deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubiesen entregado; como son, en tratándose del contrato de compraventa, en principio, la devolución de la cosa vendida y el dinero recibido, pero ello debe acompañarse de las prestaciones que son accesorias a su naturaleza, por lo que es evidente que el pago de un alquiler o renta por el uso de la cosa, y en caso de deterioro el pago de la indemnización correspondiente, son prestaciones accesorias a la naturaleza de la cosa, pues quien la recibe hace uso de ella, y el uso no se puede devolver y, por ende, es justo que por ello se pague una renta o alquiler, además en caso de que dicho uso no sea el adecuado, el bien puede deteriorarse, ocasionando su depreciación, por lo que debe cubrirse la indemnización correspondiente, pago que, como ya se dijo, es eventual. Por otra parte, el pago de intereses legales por el dinero recibido, es también una prestación accesoria a su naturaleza, pues quien lo recibe obtiene un beneficio derivado de la liquidez que ello le genera, y en caso de invertirlo, puede darse también la obtención de ganancias, por lo que es justo que al devolver el dinero recibido se pague el interés legal correspondiente; sin que se pueda prever en dicho caso el pago de indemnización alguna, pues a diferencia del bien objeto de la compraventa, el dinero no se deteriora, sólo se devalúa, pero ello se compensa con el pago de los citados intereses. Tales consideraciones, fueron externadas en la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1235/99, que dio lugar a la tesis LXXXI/2001, consultable en la página 170, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se cita con efectos ilustrativos. ‘COMPRAVENTA. EL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Así las cosas, si por una parte tenemos que la característica esencial de la cláusula penal lo es su naturaleza sancionatoria ante el incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada; y por otra parte, el alcance del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo atiende a efectos restitutorios de las prestaciones (tanto principales como accesorias), que fueron otorgadas por las partes contratantes sin que se consideren como pena o sanción; luego, es dable concluir que tales preceptos no son excluyentes entre sí, sino que pueden válidamente subsistir en su aplicación. Esto es, el hecho de que la rescisión de un contrato de compraventa tenga como consecuencia natural que las partes se restituyan las prestaciones que se otorgaron, junto con el pago -en su caso- de una renta o alquiler por el uso de la cosa, el pago del interés legal del precio dado y -de ser procedente- la indemnización por deterioro de la cosa, no significa que tal restitución se considere como sanción por incumplimiento en la obligación de las partes, propio de la cláusula penal. En esa medida se debe interpretar la parte final del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 2311.’ (se transcribe). En efecto, del último párrafo de dicho precepto se infiere que en un contrato de compraventa se pueden estipular convenciones a cargo del comprador de la naturaleza a que se refiere el propio numeral en los párrafos anteriores, esto es, las que se refieren a la restitución de las prestaciones (tanto principales como accesorias) que fueron dadas entre las partes, y es con respecto a tales convenciones que se limita la libertad de contratación, ya que en las mismas no deben imponerse más obligaciones (de restitución) al comprador que las expresadas. Así, como correctamente lo aduce la parte quejosa, la nulidad a que se refiere el precepto legal invocado, no puede referirse sino sólo a las obligaciones del comprador que sean más onerosas a las que estipula el propio artículo, esto es, no pueden exceder, para el caso de la restitución que le corresponde al comprador, de devolver la cosa, pagar la renta o alquiler por su uso y, en su caso, pagar una indemnización por el deterioro que le ocasionó; empero, como se vio, tales obligaciones obedecen a la consecuencia natural en toda rescisión del contrato de compraventa, y es respecto a ese tipo de cláusulas que se contempla su nulidad, y no así por la pena convencional, ya que ésta no tiene por objeto la restitución de una prestación, sino el de sancionar el incumplimiento o el cumplimiento demorado atribuido a alguna de las partes. En ese entendido, la estipulación de una pena convencional no contraviene lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causarán en caso de incumplimiento de la obligación, o dicho de otra forma, la cantidad señalada como pena convencional es lo que las partes estiman como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido. Encuentra sustento lo antes considerado, en la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209, Volúmenes 169-174, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PENA CONVENCIONAL, VALIDEZ DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la diversa tesis emitida por la propia otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 94, Tomo L, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS. DAÑOS Y PERJUICIOS Y CLÁUSULA PENAL.’ (se transcribe). Por último, también cobra aplicación la diversa tesis emitida por la Sala antes mencionada, consultable en la página 48, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CLÁUSULA PENAL. VALIDEZ DE LA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Atento a todo lo expuesto, no se comparten los criterios judiciales invocados por la Sala responsable, emitidos por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos datos de localización, contenido y precedentes, se citan a continuación: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988. Página: 179. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. ‘COMPRAVENTA, RESCISIÓN DE LA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESESTIMACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL, DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR.’ (se transcribe). Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Precedentes: Amparo directo 1388/88. A.F.M.. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: G.C.O.. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Página: 901. Tesis: I.5o.C.36 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. ‘COMPRAVENTA EN ABONOS. RESCISIÓN. NULIDAD DE LA PENA CONVENCIONAL.’ (se transcribe). Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Precedentes: Amparo directo 7045/95. Constructora e Inmobiliaria Olpeja H.W., S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: E.R.G.. Por tales motivos, este tribunal considera que se debe denunciar la posible contradicción de criterios de los aquí tratados, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para los efectos jurídicos correspondientes. ..."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el amparo directo civil DC. 1388/88, promovido por A.F.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca 2348/87, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por la que se confirmó la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que se determinó la rescisión del contrato base de la acción, la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato de compraventa, la absolución del demandado respecto del pago de la pena convencional, al ser nula la estipulación respectiva, así como el pago de las rentas que le fueron estimadas por los peritos, hasta la entrega material a la actora del inmueble objeto del juicio y la condena a la parte actora a la devolución de las cantidades que hubiese recibido a cuenta del precio, previa compensación con las cantidades que deberá pagar la demandada por concepto de rentas, las que se liquidarían en ejecución de sentencia. En dicho fallo, en la parte que interesa a la presente contradicción, esencialmente se sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los argumentos que a continuación se analizarán y que expresa el quejoso en sus conceptos de violación. En el caso no se verá privado el quejoso del derecho de recibir el pago de daños y perjuicios, toda vez que la restitución al vendedor a que se refiere el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal debe comprender tales prestaciones: En efecto, en el mencionado precepto el legislador estableció la forma de que el comprador restituyera al vendedor los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado, así se previó respecto de los primeros una indemnización por el demérito que hubiera sufrido la cosa al estar en poder del adquirente en relación con lo segundo, al no poderse restituir, lo tradujo en el pago de una renta por tal concepto entendida como las cantidades que como ganancia lícita pudo haber obtenido el vendedor; de ahí que al establecerse en la sentencia reclamada la aplicación de tal precepto a la tercera perjudicada como restitución, con ello puede quedar satisfecho el derecho del inconforme de recibir el pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de la compradora. En el caso estuvo en lo correcto el fallo reclamado al desestimar la reclamación de la pena convencional y tomar como primacía la restitución en términos del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, el artículo 1840 del citado ordenamiento señala que si se pacta una pena convencional no podrán reclamarse además daños y perjuicios, tal es una norma general en cuanto se refiere a cualquier clase de contrato y de incumplimiento de las obligaciones, y también es genérica en cuanto puede aplicarse tanto la acción de cumplimiento como a la resolución. Sin embargo, para el caso de la rescisión de un contrato de compraventa en abonos se encuentra regulada por la norma especial que es la prevista por el artículo 2311 del mencionado código la que establece cuáles son los efectos de la resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de dicho ordenamiento debe estarse a la norma especial. De esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el citado artículo 2311, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo básico es que no exceda de las prestaciones a que se refiere el multicitado artículo 2311. En efecto, no fue incorrectamente aplicada la jurisprudencia que invoca el quejoso, toda vez que de acuerdo con tal criterio deben desestimarse las estipulaciones que le impongan al comprador obligaciones más onerosas que las que impone restituir el precitado precepto, el cual se considera de orden público, de manera que si en el caso la pena convencional, estima la Sala responsable, que excede de las obligaciones de restitución, debía estarse a esta última en beneficio de la compradora."


La ejecutoria que antecede originó la tesis aislada cuyos datos de identificación, texto y precedente son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, enero a junio de 1988, Segunda Parte-1

"Página: 179


"COMPRAVENTA, RESCISIÓN DE LA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESESTIMACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL, DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR. El artículo 1840 del Código Civil señala que si se pacta una pena convencional no podrán reclamarse además daños y perjuicios; tal es una norma general en cuanto se refiere a cualquier clase de contrato y de incumplimiento de las obligaciones, y también es genérica en cuanto puede aplicarse tanto a la acción de cumplimiento como a la resolución. Sin embargo, para el caso de la rescisión de un contrato de compraventa en abonos se encuentra regulada por una norma especial que es la prevista por el artículo 2311 del mencionado código, la que establece cuáles son los efectos de la resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de dicho ordenamiento debe estarse a la norma especial. De esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el citado artículo 2311, de tal manera que si estas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención mas onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo básico es que no exceda de las prestaciones a que se refiere el multicitado artículo 2311.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1388/88. A.F.M.. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: G.C.O.."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, resolvió el amparo directo DC. 7045/95, promovido por Constructora e Inmobiliaria Olpeja H.W., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 3595/95, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se confirmó la sentencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil del Distrito Federal, el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la que se declaró la rescisión del contrato base de la acción y se absolvió a la parte demandada del pago de la pena convencional que le fue reclamada; y en lo relativo a la reconvención, se condenó a la parte actora a la devolución de las sumas que recibió de los codemandados en el juicio natural, así como al pago de intereses moratorios al tipo legal desde la fecha en que causara ejecutoria la resolución. En dicho fallo, en la parte que interesa, esencialmente se sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el apoderado de la sociedad quejosa. Aun cuando es verdad que conforme al artículo 1840 del Código Civil de donde pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, dicha norma es genérica, o sea que, en general, puede referirse a cualquier clase de contrato, siempre que no exista una norma específica, como ocurre con la compraventa en abonos, pues respecto a la rescisión de ésta, el artículo 2311 del citado ordenamiento establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que no se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; que el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó, disponiendo finalmente que las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Por su parte, el más Alto Tribunal de la Nación, al referirse a dicho precepto ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número 432, visible en la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, página 762, lo siguiente: ‘COMPRAVENTA EN ABONOS. EFECTO DE LA RESCISIÓN.’ (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, y como lo sostiene el tribunal responsable debe aplicarse en la especie la norma específica y no la genérica a que se refiere la parte quejosa, en virtud de que el artículo 11 del precitado Código Civil establece que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. De esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el artículo 2311 mencionado, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supera el monto del adeudo principal, pues lo esencial es que no exceda de las prestaciones a que se refiere dicho precepto. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis que aparece publicada en el Informe de Labores del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, tercera parte, Tribunales Colegiados, página 296, que dice: ‘COMPRAVENTA. RESCISIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL, Y DESESTIMACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL. DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR.’ (se transcribe). En el caso se trata de una compraventa en abonos y no al contado, como lo pretende la inconforme, lo que se desprende de la cláusula segunda del contrato relativo, en que se estipuló entre otras cosas, lo siguiente: ‘2a.’ (se transcribe). Como puede advertirse, el precio se pagaría en diversos abonos, como se especifica en la parte del contrato transcrito. Es cierto que el tribunal de alzada no precisa en qué consiste la carga más onerosa, pero ello se desprende de la circunstancia de que la parte compradora no recibió la posesión del inmueble objeto de la compraventa, toda vez que en la cláusula novena del contrato se pactó que dicha posesión le sería entregada precisamente hasta el momento en que la totalidad del precio de la compraventa fuera cubierto a la Constructora e Inmobiliaria H.W., Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo evidente que, conforme al artículo 2311 del Código Civil, la compradora no tenía obligación de cubrir cantidad alguna por daños y perjuicios, ya que no pudo haber deterioro causado por la compradora ni pago de alquiler respecto del inmueble cuya posesión no tuvo; de suerte que la pena convencional que se pactó, indudablemente es una convención onerosa que no tiene por qué cubrir la parte compradora, por lo que fue correcta la absolución a la parte demandada de dicha prestación, y si se ordenó devolver a la compradora las cantidades que había entregado con sus intereses, se debió a que así lo establece el artículo 2311 indicado. ..."


Dicho criterio fue reiterado por el referido Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo DC. 515/96, en sesión de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis aislada, cuyos datos de identificación, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: I.5o.C.36 C

"Página: 901


"COMPRAVENTA EN ABONOS. RESCISIÓN. NULIDAD DE LA PENA CONVENCIONAL. Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que una obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, así como que tal disposición por ser de carácter genérico, puede, en general, referirse y aplicarse a cualquier clase de contrato; pero también lo es que el pago de una pena pactada en cualquier contrato es procedente, siempre que no exista una norma específica que lo limite o excluya, como ocurre con la compraventa en abonos, pues respecto a la rescisión de ésta, el artículo 2311 del citado ordenamiento establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; que el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó; disponiendo, finalmente, que las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Acorde a lo anterior, el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el numeral 2311 mencionado, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo esencial es que no exceda de las prestaciones a que se refiere dicho precepto.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 7045/95. Constructora e Inmobiliaria O.H.W., S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: E.R.G..


"Amparo directo 515/96. A.C.d.C. y otro. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.G.R.. Secretaria: A.B.G.D.."


SÉPTIMO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 630/2004, con el sostenido por el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, al resolver, el primero el amparo directo DC. 1388/88 y el segundo los amparos directos 7045/95 y 515/96; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la controversia a resolver consistió en determinar si en caso de rescindir un contrato de compraventa en el que las partes, respectivamente, se hayan entregado la cosa y parte del precio, el único efecto de la rescisión era solamente la restitución de lo dado y declarar nula la cláusula penal que fuera más onerosa, o con independencia de la devolución, era dable también exigir la pena convencional pactada entre las partes.


Que para determinar lo anterior, era necesario previamente precisar la naturaleza y características de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, así como establecer los alcances del diverso numeral 2311 del propio ordenamiento legal.


Que en la doctrina mexicana se ha entendido por pena convencional aquella disposición que las partes pueden añadir al contrato en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida.


Que el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal establece que los contratantes pueden convenir cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de manera distinta a la prevenida; esto como consecuencia de la facultad que tienen los contratantes para estipular en sus negocios jurídicos todas aquellas cláusulas que consideren convenientes, con las limitaciones que de la misma ley deriven.


Que este acuerdo de voluntades sustituye la prevención legal de pago de daños y perjuicios que eventualmente pudieran causarse, por lo que ambas acciones no pueden nunca ser ejercidas en forma simultánea o sucesiva. La pena convencional supone la preferencia del contratante, por la indudable ventaja que resulta en la dispensa de probar la comisión de daños y perjuicios, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1842 el acreedor no está obligado a demostrar su existencia, ya que para ello basta el simple incumplimiento o la demora en la ejecución del pago.


Que el artículo 1843 del Código Civil establece como regla general que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación que pudiera resultar violada por el hecho ilícito.


Que por otra parte, del análisis del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro del contexto normativo del que forma parte, se pone de manifiesto que establece la forma de efectuar la devolución de las respectivas prestaciones que se hubiesen hecho el comprador y el vendedor; esto es, siempre que se rescinda el contrato de compraventa se aplicará lo dispuesto por el artículo 2311 en cuanto a la restitución de las prestaciones que ambas partes se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa y como prestación accesoria el vendedor puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, derivado del uso y disfrute del bien objeto del contrato; de igual forma, el comprador que hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero que entregó.


Que la indemnización a que se refiere dicho numeral, quedará sujeta al deterioro que hubiera sufrido la cosa y que hubieran determinado los peritos, de manera que si el comprador hace uso adecuado del bien y no se deteriora, evidentemente no tendrá que pagar la citada indemnización.


Que, por tanto, dicho precepto no impone una doble penalización a quien debe devolver la cosa, ya que no se trata de una sanción por la rescisión del contrato sino que la devolución de las prestaciones hechas por las partes es una consecuencia necesaria de la rescisión o cancelación de los contratos.


Que también el pago de los intereses legales por el dinero recibido es una prestación accesoria, pues quien lo recibe obtiene un beneficio derivado de la liquidez que éste le genera y, por tanto, es justo que al devolverlo se pague el interés legal correspondiente.


Que en ese orden de ideas, si por una parte, se tiene que la característica esencial de una cláusula penal es su naturaleza sancionatoria ante el incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada; en tanto que el alcance del artículo 2311, sólo atiende a efectos restitutorios de las prestaciones otorgadas por las partes contratantes, sin considerarse como pena o sanción, es dable concluir que tales preceptos no se excluyen entre sí, sino que pueden subsistir en su aplicación.


Que en tal virtud, la estipulación de una pena convencional no contraviene lo dispuesto por el referido artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente la prestación que garantice los daños y perjuicios con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas y no tiene más límite que el no exceder del valor y cuantía de la obligación principal.


Que en consecuencia, si la devolución de la cosa o su precio o ambas constituye una consecuencia natural de la rescisión de un contrato de compraventa, y ésta obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe, además, reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal que tiene como función determinar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de incumplimiento de la obligación, es decir, la cantidad señalada como pena convencional es la que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieren obtenido si la obligación se hubiera cumplido.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el asunto sometido a su consideración sostuvo que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al desestimar la pena convencional y considerar preponderante la restitución a que se refiere el artículo 2311 del Código Civil; lo anterior, porque si bien el artículo 1840 del propio código establece que si se pacta la pena convencional no podrán reclamarse además daños y perjuicios, ésta es una norma general dado que se refiere a cualquier clase de contrato y de incumplimiento de obligaciones y es genérica en cuanto puede aplicarse tanto a la acción de cumplimiento como a la resolución; que sin embargo, la rescisión de una compraventa en abonos se encuentra regulada por una norma especial que es la prevista por el artículo 2311 del citado código civil, que establece cuáles son los efectos de la resolución, por lo que de conformidad con el artículo 11 del propio código debe estarse a la norma especial.


Que de esta forma, el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el artículo 2311, de tal manera que si superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución previstas en este último numeral, se debe declarar la nulidad de la pena convencional por ser más onerosa.


Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación al tema materia de la presente contradicción, declaró infundados los conceptos de violación por considerar que si bien, conforme al artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, esta disposición legal es genérica por referirse a cualquier clase de contrato siempre que no exista una norma específica, como ocurre con la compraventa en abonos, ya que respecto de ésta el artículo 2311 del referido código establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ésta, el pago de un alquiler o renta y una indemnización, fijados ambos por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y si el comprador hubiera pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales generados por esta cantidad, disponiendo finalmente que las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas, serán nulas, criterio que se sostiene en la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "COMPRAVENTA EN ABONOS. EFECTO DE LA RESCISIÓN."


Que de acuerdo con lo anterior, en el caso a estudio debía aplicarse la norma específica y no la genérica, ya que el artículo 11 del Código Civil establece que las leyes que establecen excepción a los reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley, por lo que de esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el artículo 2311, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, ya que lo esencial es que no excede de las prestaciones a que se refiere dicho precepto.


Al respecto invoca como apoyo la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "COMPRAVENTA, RESCISIÓN DE LA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESESTIMACIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL, DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR."


Que del contrato celebrado por las partes se pone de manifiesto que se trata de una compraventa en abonos y si bien el tribunal responsable no precisa en qué consiste la carga más onerosa, ello se desprende de la circunstancia de que la parte compradora no recibió la posesión del inmueble objeto de la compraventa, siendo evidente que conforme al artículo 2311 del Código Civil, la compradora no tenía obligación alguna de cubrir daños y perjuicios, ya que no pudo haber deterioro ni pago de alquiler respecto del inmueble cuya posesión no tuvo, por lo que la pena convencional que se pactó es una convención más onerosa que no tiene que cubrir la compradora.


En ese orden de ideas, es indudable que ante supuestos iguales, relacionados con la aplicación de los artículos 1840 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, que respectivamente se refieren a la pena convencional para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato; y, a la restitución mutua que las partes deben hacer de las prestaciones que se hubieren entregado en caso de la rescisión del contrato de compraventa por incumplimiento de aquél; los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas.


Lo anterior es así, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado sostuvo que siendo la característica esencial de la cláusula penal contenida en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, es su naturaleza sancionatoria ante el incumplimiento o diferente cumplimiento del contrato, el diverso numeral 2311 sólo atiende a los efectos restitutorios de las prestaciones otorgadas mutuamente por las partes contendientes, por lo que ambos preceptos no se excluyen entre sí.


En tanto que el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados sostuvieron que el artículo 2311 del código citado, regula los efectos de la rescisión de una compraventa en abonos, por lo que el juzgador tiene atribuciones para analizar si la cláusula penal prevista por el artículo 1840 del propio ordenamiento legal, impone obligaciones más onerosas que las que aquél contiene y de ser así, debe declarar la nulidad de ésta.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el sostenido por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se relacionó con un contrato de compraventa en el que las partes, respectivamente, se habían entregado la cosa y parte del precio, para establecer los efectos de la rescisión, conforme a la interpretación de los artículos 1840 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, considerando que la característica esencial de la cláusula penal a que alude el primer numeral citado, es su naturaleza sancionatoria ante el incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada, en tanto que el alcance del artículo 2311 sólo atiende a efectos restitutorios de las prestaciones otorgadas por las partes contratantes, sin considerarse como pena o sanción, concluyendo que tales preceptos no se excluyen entre sí; y que en tal virtud, la devolución de la cosa o su precio, así como la reparación de los daños y perjuicios, constituyen una consecuencia natural de la rescisión del contrato, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado en una cláusula penal que tiene como finalidad determinar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios que se causen por el incumplimiento de la obligación.


En tanto que en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, se determinó que si bien conforme al artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, esta disposición es genérica por referirse a cualquier clase de contrato, siempre que no exista una norma específica como ocurre en el caso de la rescisión de un contrato de compraventa en abonos, ya que ésta se rige por una norma especial, que es la prevista por el artículo 2311 que establece cuáles son sus efectos, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del propio código, debe estarse a la norma específica, de esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las previstas en el artículo 2311 y de ser esto así, puede declarar su nulidad.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues conocieron de la rescisión de contratos de compraventa.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 630/2004, con el sostenido por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, al resolver, el primero el amparo directo DC. 1388/88 y el segundo los amparos directos 7045/95 y 515/96, la cual se constriñe a determinar, en términos de los artículos 1840 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, los efectos de la rescisión de un contrato de compraventa.


OCTAVO. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, establecer la naturaleza jurídica del contrato de compraventa.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1235/99, en sesión del diecisiete de abril de dos mil uno, bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P., sostuvo que:


"En principio, debe decirse que el contrato de compraventa se da cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; se perfecciona y es obligatorio para las partes cuando han convenido sobre la cosa y el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho (artículos 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal).


"Una vez que el contrato de compraventa existe, hay dos modos de terminarlo:


"A. En virtud de hechos o circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que impida que surta sus efectos, o continúe produciéndolos, por ejemplo, por incapacidad, ya sea general, natural, legal, especial o de derecho, de alguna de las partes, falta de legitimación para celebrar el contrato por algún vicio del consentimiento.


"B. En atención a hechos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que extinguen los efectos derivados de la compraventa celebrada válidamente, como son:


"1. El agotamiento natural del contrato, en virtud del cumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones.


"2. La rescisión del contrato por el incumplimiento de alguna de las partes, que contempla dos hipótesis, ya sea que el incumplimiento provenga del vendedor, o provenga del comprador.


"a. En el primer supuesto (incumplimiento del vendedor), el comprador puede pedir el cumplimiento, o la rescisión del contrato, y el pago de daños y perjuicios, en ejercicio de la facultad implícita que existe en los contratos bilaterales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, que dice:


"‘Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en la recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.’


"b. En la segunda hipótesis, cuando el incumplimiento es de parte del comprador, existen dos supuestos:


"b.1. Que la compraventa sea al contado, caso en el que el vendedor puede obtener la rescisión del contrato cuando el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio conforme a la cláusula resolutoria implícita que existe en los contratos bilaterales, en términos de lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal, antes transcrito.


"b.2. Que la compraventa sea a plazos o en abonos, supuesto en el cual el vendedor puede pedir la rescisión de la compraventa en dos casos:


"b.2.1. Cuando el vendedor se reservó la propiedad de la cosa expresamente, hasta que se cubriera la totalidad del precio pactado (artículos 2312 y 2314 del Código Civil para el Distrito Federal).


"b.2.2. Cuando se haya convenido, que la falta de pago del precio daría derecho al vendedor a pedir la rescisión de la compraventa (artículos 2310 y 1950 del Código Civil para el Distrito Federal).


"Aunado a lo anterior, el artículo 2300 del Código Civil para el Distrito Federal da derecho al vendedor para pedir la rescisión del contrato ante la falta de pago del precio.


"Ahora bien, una consecuencia necesaria de la rescisión de los contratos, es la devolución de las prestaciones hechas por las partes, devolución que generalmente va acompañada de prestaciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones principales."


En ese orden de ideas, también conviene tener presente como cuestión previa lo que establece el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios."


Los contratos y convenios, por disposición de la ley y por su naturaleza propia, son el producto del acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y, en consecuencia, la operancia de la voluntad en la formulación y creación de obligaciones puede ejercerse bajo las modalidades que las personas contratantes estiman convenientes.


La disposición legal transcrita, faculta a los contratantes para pactar una prestación como pena por falta de cumplimiento del contrato o de un diferente cumplimiento del mismo, este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios y que debe pagarse como indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal o pena convencional, y no tiene más límite que el de no exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal.


Su finalidad es evitar las dificultades para probar que el daño o el perjuicio efectivamente han sido causados inmediata o directamente por el incumplimiento contractual y cuál es su monto; por tanto, habiéndose pactado la pena convencional no puede reclamarse a la vez el pago de daños y perjuicios, salvo que el monto de éstos haya rebasado el asignado en aquélla, debiendo reclamarse únicamente el exceso no comprendido en la referida convención.


Por otra parte, el texto del artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, dice:


"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


El texto del referido numeral establece que, en caso de rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio, y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa.


Como prestación accesoria, el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, lo que se deriva del uso y disfrute del bien objeto del contrato que nos ocupa, por lo que es evidente que siempre que se haya entregado la cosa, el vendedor podrá exigir la citada prestación.


De igual manera, el comprador que hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero que entregó.


De manera contraria a lo anterior, el pago de la indemnización establecida en el artículo 2311 del Código Civil es eventual, es decir, que no se podrá exigir invariablemente al rescindirse un contrato de compraventa, sino que ello estará sujeto al deterioro que haya sufrido la cosa, y no quedará al arbitrio o apreciación subjetiva del vendedor, sino que será estimado y valorado por peritos, de tal manera que si el comprador hace un uso adecuado del bien objeto de la compraventa, y éste no se deteriora, es evidente que no tendrá que pagar la citada indemnización.


Por último, debe decirse que el precepto en estudio no impone una doble penalización para la parte que debe devolver la cosa, en relación con la parte que debe devolver el dinero, pues no establece sanción alguna por la rescisión del contrato, sino que como ya se estableció la devolución de las prestaciones hechas por las partes es una consecuencia necesaria de la rescisión o cancelación de los contratos, ya que ambas partes deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubiesen entregado; como son, en tratándose del contrato de compraventa, en principio, la devolución de la cosa vendida y el dinero recibido, pero ello debe acompañarse de las prestaciones que son accesorias a su naturaleza, por lo que es evidente que el pago de un alquiler o renta por el uso de la cosa, y en caso de deterioro el pago de la indemnización correspondiente, son prestaciones accesorias a la naturaleza de la cosa, pues quien la recibe hace uso de ella, y el uso no se puede devolver y, por ende, es justo que por ello se pague una renta o alquiler, además en caso de que dicho uso no sea el adecuado, el bien puede deteriorarse, ocasionando su depreciación, por lo que debe cubrirse la indemnización correspondiente, pago que, como ya se dijo, es eventual.


Por otra parte, el pago de intereses legales por el dinero recibido, es también una prestación accesoria a su naturaleza, pues quien lo recibe obtiene un beneficio derivado de la liquidez que ello le genera, y en caso de invertirlo, puede darse también la obtención de ganancias, por lo que es justo que al devolver el dinero recibido se pague el interés legal correspondiente; sin que se pueda prever en dicho caso el pago de indemnización alguna, pues a diferencia del bien objeto de la compraventa, el dinero no se deteriora, sólo se devalúa, pero ello se compensa con el pago de los citados intereses.


Finalmente, por lo que se refiere al criterio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el tema que aquí interesa, debe señalarse que la anterior Tercera Sala, sustentó los que a continuación se precisan:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: L, Cuarta Parte

"Página: 94


"CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS. DAÑOS Y PERJUICIOS Y CLÁUSULA PENAL. La devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, es una de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, pues resueltas ellas tienen las partes que devolverse lo que hubieren recibido o percibido, y además, debe el contratante incumplido reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, esto último en el supuesto de que no se hubiere convenido una prestación como pena en caso de incumplimiento, pues entonces ya no son exigibles los daños y perjuicios; y la razón es obvia: la cláusula penal tiene como función determinar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios que se causarán en caso de incumplimiento de la obligación, o dicho de otra forma, la cantidad señalada como pena convencional es lo que las partes estiman como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido.


"Amparo directo 2392/60. J.S.A.C.. 23 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.L.L.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 209


"PENA CONVENCIONAL, VALIDEZ DE LA. Si en un contrato se estipula una pena convencional en el sentido de que el comprador perderá en favor del vendedor la cantidad entregada como pago parcial del precio en caso de incumplimiento de la obligación de cubrirlo totalmente, tal determinación no contraviene el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas.


"Amparo directo 2300/82. F.M.C.. 26 de noviembre de 1982. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.P.V. y R.L.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 48


"CLÁUSULA PENAL. VALIDEZ DE LA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De lo dispuesto por los artículos 1760, 1868, 2036 y 2229 del Código Civil para el Estado de Jalisco, que son idénticos a los artículos 1843, 1840, 1949, 2117 y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento con las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más limite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por tanto, la voluntad de las partes sí es válida para fijar de antemano la prestación que garantice el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas.


"Amparo directo 387/87. R.L.M.. 4 de noviembre de 1987. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.V.L.. Ponente: E.D.I.. Secretario: G.A.H.S..


"Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro ‘CLÁUSULA PENAL. VALIDEZ DE LA MISMA.’"


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Cuarta Parte

"Página: 118


"COMPRAVENTA, EFECTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO AUN CUANDO NO SE RECLAME. Si en primera instancia el Juez decretó la rescisión de la venta, condenando tan solo al comprador a la devolución de la cosa recibida, omitiendo condenar al vendedor a la devolución del precio que recibió, el tribunal de segunda instancia que confirme la rescisión tiene obligación de subsanar la omisión del Juez de primer grado y, de oficio, con fundamento en el artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, debe condenar también al vendedor a restituir al comprador las cantidades recibidas por concepto de pago del precio, más sus respectivos intereses. No obsta a lo anterior el hecho de que al efecto el comprador apelante no hubiere formulado agravio, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubieren hecho, no es sino lógico efecto de la rescisión de los contratos y, como tal, tiene la obligación de hacer pronunciamiento al juzgador, lo hayan reclamado las partes o no.


"Amparo directo 5645/83. A.G.A.. 8 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: H.G. de V.R..


"Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro ‘COMPRAVENTA. EFECTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.’"


NOVENO. Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a cuáles son los efectos de la rescisión de un contrato de compraventa, esto es, las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento o diferente cumplimiento de las obligaciones nacidas con motivo del mismo.


A ese respecto, es de señalar, como ya ha quedado precisado en párrafos precedentes, que la característica esencial de la cláusula penal prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, es su naturaleza sancionatoria, derivada de la facultad de los contratantes para convenir anticipadamente en el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida y que sustituye a la prevención legal del pago de los daños y perjuicios que eventualmente se causaren.


Es decir, en este supuesto interviene el arbitrio de las partes, como principio básico en la contratación, que se traduce en la autonomía de la voluntad de los contratantes para estipular en sus negocios jurídicos todas aquellas cláusulas que consideren convenientes, con las limitaciones que derivan de la misma ley, para lograr un mecanismo más efectivo que permita el aseguramiento de la prestación debida.


En tanto que el artículo 2311 del propio código, constituye una excepción al principio de la libertad contractual, surgido por la propia evolución del derecho, que obligó al Estado a intervenir en las convenciones contractuales, dictando normas de carácter imperativo o prohibitivo que las partes no pueden eludir, de ahí que aun cuando directamente establece un beneficio en favor del comprador, tiene un fin más alto y trascendental: hacer que en los contratos impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba y, por ello, la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas. El mismo precepto limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor, como consecuencia de la rescisión en la compraventa a plazo, bajo condición resolutoria, en el sentido de que sólo puede exigir la restitución de las prestaciones que hubiere hecho, y en el caso de que hubiere entregado la cosa vendida, el pago de un alquiler o renta, por el uso de ella, fijado por peritos, y una indemnización fijada en la misma forma, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


Así las cosas, es evidente que el referido precepto legal, sólo atiende a efectos restitutorios de las prestaciones que mutuamente se hubieran otorgado las partes contratantes, sin que ello constituya una pena o sanción, pues las disposiciones que contiene son de orden público y, por tanto, irrenunciables.


En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el citado artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, la rescisión de un contrato de compraventa obliga a las partes a restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren entregado, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.


De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas.


En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal.


Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de incumplimiento de la obligación, que se traducen en la cantidad que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido.


Sin embargo, cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el último precepto mencionado, porque son de interés público.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-De lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más limite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por su parte, el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas. En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de incumplimiento de la obligación, que se traducen en la cantidad que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido. Sin embargo, cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el último precepto mencionado, porque son de interés público.


Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 630/2004, con el sostenido por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en la propia materia y circuito, al resolver el primero, el amparo directo DC. 1388/88 y el segundo, los amparos directos 7045/95 y 515/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). En contra del voto emitido por el Señor Ministro J.R.C.D., quien formuló voto particular.


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