Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 108
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 74/2005
Número de registro18981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA PENAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos en revisión 586/2004 y 587/2004, sostuvo el criterio que a continuación se sintetiza:


El juzgador debe tramitar las controversias que se planteen de acuerdo a los medios idóneos que la ley prevé y resolver solamente respecto de la litis pues, de lo contrario, se afectarían los principios de congruencia y seguridad jurídica.


Ahora bien, el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece la obligación de que se estudien, primeramente, las excepciones que no destruyan la acción y, por ello, el estudio de la excepción de improcedencia de la vía es un presupuesto del proceso, pues está dirigida a poner de manifiesto que la vía elegida por el actor es incorrecta, lo cual debe resolverse de forma previa pues, de ser fundada, impide el pronunciamiento de fondo.


Por tanto, si el negocio de origen debió tramitarse en la vía ordinaria mercantil y no en la ordinaria civil, el tribunal de apelación debió abstenerse de pronunciarse respecto al fondo del negocio.


El estudio de la procedencia de la vía es de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deban tramitarse en una vía específica y, por regla general, no es válido permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio, según su conveniencia.


La circunstancia de analizar si se le causa un agravio al demandado a partir del uso de una vía incorrecta no puede ser un factor determinante para convalidar una vía mal elegida.


Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no es más benévolo que el Código de Comercio pues, aunque coinciden en el plazo para contestar la demanda, reconvenir y formular alegatos, así como en los medios de prueba permitidos, en el Código de Comercio se prevé que el periodo probatorio podrá ser hasta de cuarenta días, de los cuales los diez primeros son para ofrecer y los treinta restantes para el desahogo, mientras que en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México el plazo máximo es de veinte días, cinco para ofrecer y quince para su desahogo.


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: II.4o.C.18 C

"Página: 1768


"EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA EN LA VÍA. NO ES DABLE DECLARARLA FUNDADA PERO INOPERANTE, SUSTENTÁNDOSE EN EL HECHO DE QUE EL USO DE UNA VÍA INCORRECTA NO CAUSA PERJUICIO AL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador debe estudiar previamente las excepciones que no destruyan la acción y, en caso de que alguna de ellas resulte fundada, dará lugar a abstenerse de pronunciarse respecto al fondo, debiendo dejar a salvo los derechos del actor. Partiendo de dicha premisa legal, si el ad quem, al analizar con plenitud de jurisdicción las excepciones opuestas por el demandado, consideró, en un primer momento, que la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el demandado resultaba fundada, entonces tenía la obligación legal de no emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del negocio controvertido, dejando a salvo los derechos del actor, sin que se estime legalmente válido que luego, para declararla inoperante, la autoridad analice el grado de afectación o agravio que se le pudo causar al demandado con el uso de una vía incorrecta, pues dicho numeral no contempla excepción o salvedad alguna para su aplicación; por lo que tomando en cuenta el principio de derecho consistente en que ‘donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir’, resulta innegable que al haberse actualizado la excepción de improcedencia de la vía, ello conducía a la autoridad a dar estricto cumplimiento al citado artículo, ya que la citada excepción evidentemente no se encuentra encaminada a destruir la acción, pues sólo tiene por objeto evidenciar que el tipo de juicio escogido por el actor se encuentra tramitado en una vía que no es la idónea legalmente; además, no se advierte que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, sea más benévolo que el de Comercio, pues si bien son coincidentes en el plazo para la contestación de la demanda y reconvención y el término para formular alegatos, así como esencialmente similares por cuanto a los medios de prueba permitidos, no menos cierto resulta que en el artículo 1383 del Código de Comercio se prevé que el periodo probatorio podrá ser hasta de cuarenta días, de los cuales los diez primeros serán para el ofrecimiento y los treinta restantes para el desahogo, mientras que en el artículo 2126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el plazo máximo será de veinte días, cinco para el ofrecimiento y quince para su desahogo.


"Amparo directo 587/2004. U.D.U., S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: F.S.C.."


El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente en Materia Penal, al resolver el amparo en revisión 712/93, consideró lo sintetizado a continuación:


Aunque proceda la vía ordinaria mercantil, al sustanciarse el procedimiento en la ordinaria civil, no se causa agravio a la parte demandada, porque el lapso para contestar la demanda es igual en ambos procesos, nueve días, y además, el procedimiento civil resulta más favorable, ya que da más oportunidad de defensa -por ejemplo, la legislación civil contiene más posibilidades de prueba y permite aportar pruebas en segunda instancia, lo cual no sucede en el caso del Código de Comercio-.


Dichas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, febrero de 1994

"Página: 443


"VÍA ORDINARIA CIVIL SEGUIDA EN LUGAR DE LA ORDINARIA MERCANTIL. NO CAUSA AGRAVIOS AL DEMANDADO. Cuando la substanciación de un procedimiento se lleva a cabo en la vía ordinaria civil y resulta que la procedente es la mercantil, esto no causa agravio al peticionario, pues el lapso de nueve días para contestar la demanda es igual en ambos procesos, además el procedimiento civil resulta más favorable, ya que el Código de Procedimientos Civiles de la entidad da más oportunidad probatoria, toda vez que en su artículo 281, admite más pruebas a las previstas en el dispositivo 1205 del Código de Comercio, como son fotografías, fotostáticas, registros dactiloscópicos y todos aquellos elementos aprobados por los descubrimientos de la ciencia. Por otro lado, en el invocado cuerpo legal en el numeral 445, permite aportar pruebas en segunda instancia, lo cual se prevé en el Código de Comercio.


"Amparo directo 712/93. Lomas de la Herradura, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretario: J.L.F.G.."


De la confrontación de las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales estudiaron procedimientos que se siguieron en una vía diferente a la establecida en la ley para el caso concreto: los procedimientos se siguieron en la vía ordinaria civil, a pesar de que debieron seguirse en la vía ordinaria mercantil.


Los tribunales contendientes realizaron el análisis de la misma cuestión jurídica, pues ambos decidieron respecto de la posibilidad de declarar fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía, sustentándose en el hecho de que el uso de una vía incorrecta no causaba perjuicio al demandado; sin embargo, la respuesta que cada uno de los tribunales dio a ese problema fue diversa.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente en Materia Penal, consideró que debido a que los Códigos Civil y de Comercio no contenían diferencias sustanciales, no se le causaba perjuicio al demandado al seguirse el juicio en la vía ordinaria civil, siendo procedente la ordinaria mercantil. Es decir, estimó que debía declararse infundada la excepción de improcedencia de la vía, basándose en que mediante el uso de una vía incorrecta no se le causaban perjuicios a la parte demandada.


Por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito argumentó que el análisis del agravio causado al demandado a partir del uso de la vía incorrecta no podía ser un factor determinante para convalidar una vía mal elegida, porque la procedencia de la vía era una cuestión procesal de orden público que debía analizarse previamente al fondo del negocio. Es decir, consideró que no podía declararse fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía, sustentándose en el hecho de que no se le causaba perjuicio al demandado mediante el uso de una vía incorrecta.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (procedimientos seguidos en la vía ordinaria civil, debiendo seguirse en la vía ordinaria mercantil) y se plantea la misma cuestión jurídica (si se puede declarar fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía sustentándose en el hecho de que mediante el uso de una vía incorrecta no se le causa agravio al demandado), pero se resuelve de forma opuesta: por un lado, que no es dable declarar fundada pero inoperante dicha excepción basándose en que no se le causa perjuicio al quejoso por el uso de una vía incorrecta y, por el otro, que la excepción de improcedencia de la vía se puede declarar infundada, sustentándose en que no se le causa agravio al demandado por el uso de una vía incorrecta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿debe declararse fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía sustentándose en el hecho de que no se le causa agravio a la parte demandada si se sigue el juicio en una vía incorrecta o, por el contrario, debe considerarse que siempre que se actúa en una vía incorrecta se causa agravio a la parte demandada?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, el cual establece textualmente que:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, ..."


Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional.


La función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


Por otro lado, la garantía de la que se habla no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados. Esto es así, porque el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. El propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 113/2001

"Página: 5


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LV/2004

"Página: 511


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LIII/2004

"Página: 513


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal.


A manera de ejemplo, de los términos y plazos antes mencionados cabe citar, entre otros, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera.


Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.


Con lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que los diversos procedimientos que el legislador prevé para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia existen con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados y, por tanto, con el solo hecho de seguir un procedimiento en una vía incorrecta se violan los derechos sustantivos de las partes en el proceso, pues no se respeta esa garantía de seguridad y se rompe con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, debido a que no se administra justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.


Lo expuesto en párrafos precedentes fue considerado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 135/2004-PS, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia 25/2005, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente:


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


La tesis antes citada, aunque se refiere al tema de la improcedencia de la vía, no resuelve el problema de la presente contradicción, pues es una tesis muy general y, en el caso, la cuestión es cómo debe resolver un tribunal cuando se tramitó un juicio por la vía incorrecta, que es muy parecida o semejante en cuanto a sus plazos y términos.


De esta forma, si ha quedado establecido que la vía es un presupuesto procesal y que debe seguirse la establecida por la ley para el caso concreto, es incorrecto pensar que no se le causa agravio al demandado al seguirse un procedimiento en una vía incorrecta (independientemente de la similitud de las dos vías) y, por ello, declarar fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía. Lo anterior es así, porque el seguimiento de un procedimiento en una vía incorrecta, per se, causa agravio a las partes del mismo por no respetar la garantía de seguridad jurídica.


No existe forma alguna de que un procedimiento seguido en una vía incorrecta pueda subsanarse tomando como base que los términos previstos en las leyes procesales que establecen la vía incorrecta y la idónea son iguales o muy semejantes, porque, como ya se dijo, por la sola sustanciación del procedimiento en una vía no establecida por el legislador para el caso concreto se están violando los derechos sustantivos del demandado, incluso aunque éste no haya hecho valer la excepción de improcedencia de la vía o no haya impugnado el auto que admitió la demanda en la vía propuesta por el actor, como quedó precisado en la tesis de jurisprudencia antes transcrita. Es decir, independientemente de que las dos vías (la correcta y la incorrecta) sean muy semejantes, el solo hecho de que se siga el juicio en la vía incorrecta causa perjuicio a las partes y, por ello, debe declararse fundada la excepción de improcedencia de la vía.


Estimar que se puede convalidar un camino procesal incorrecto por la similitud que éste guarda con el correcto generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, no es posible declarar fundada pero inoperante la excepción de improcedencia de la vía basándose en el hecho de que si bien se tramitó el procedimiento en una vía equivocada, con el uso de ésta no se le causa agravio a la parte demandada porque, como ya se explicó, el uso de una vía incorrecta, per se, le causa agravio.


Los juzgadores, como órganos del Estado, no pueden hacer más de lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador para el caso concreto, por lo que si el juzgador declara fundada pero inoperante la excepción relativa estaría haciendo caso omiso de la garantía de legalidad prevista en el artículo 17 constitucional.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Segundo Circuito y Primero, actualmente, en Materia Penal, del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA" citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576.


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