Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 86
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 91/2005
Número de registro18971
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (1)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, de acuerdo con el criterio establecido en la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2)


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió los amparos directos 100/2000, 519/2003, 719/2003, 821/2003 y 502/2004. En estos asuntos se ejercieron acciones reivindicatorias y en el amparo directo civil 502/2004 se demandó, además, la nulidad de unas diligencias de información testimonial ad perpetuam; en todos estos casos se exhibió como documento para acreditar la propiedad del bien materia del juicio (ya sea para reivindicar o para justificar la posesión), escrituras o contratos privados de compraventa que tenían como antecedente diligencias de información testimonial ad perpetuam. En las mencionadas ejecutorias, el Tribunal Colegiado sostuvo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


De acuerdo con los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G. y 1252 del Código Civil de la misma entidad, la prescripción es una de las formas para adquirir el dominio de bienes inmuebles, pero en el caso de que no aparezca propietario inscrito en el Registro Público de la Propiedad, las diligencias de información testimonial ad perpetuam que se promuevan para obtener la declaración de que el bien inmueble ha prescrito a favor de la quejosa no surtirán efectos contra personas ajenas al procedimiento, ni la información rendida en el mismo podrá tenerse como tal en un juicio contencioso.


En el caso, la declaratoria de que el bien ha prescrito a favor de la quejosa no surte efectos contra el demandado, por haber sido éste ajeno al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y es apegado a derecho considerar que no son aptas las diligencias para acreditar la propiedad.


No obsta a lo anterior, que en el procedimiento de información ad perpetuam nadie se hubiera opuesto a la solicitud del promovente, porque el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles de G. establece que la resolución de ese procedimiento no surte efectos contra personas ajenas al mismo, ni la información obtenida para acreditar el hecho de la posesión con carácter de dominio pleno puede ser estimada como tal en un juicio contradictorio.


Las diligencias mencionadas sólo proporcionan seguridad jurídica para el beneficiado por ellas, en cuanto al derecho reconocido por la resolución de jurisdicción voluntaria.


Resulta inexacta la afirmación consistente en que, por excepción, las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam surten efectos en contra de aquellos que no se ostentan como propietarios de ese bien, dado que el artículo mencionado es tajante al señalar que las diligencias no pueden, en ningún caso, surtir efectos contra personas ajenas al procedimiento.


No obsta para lo anterior que el artículo 1252 del Código Civil para G. establezca que quien posea un inmueble bajo determinadas condiciones, puede promover juicio en contra de quien aparezca como propietario de esos bienes en el registro para que declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad, y que el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, sirviendo esa declaración como título de propiedad, porque dicho precepto se refiere a la tramitación de un juicio en el que existe controversia entre partes determinadas, pero no a las diligencias de información testimonial ad perpetuam, en las cuales no existe litigio.


Por ello, el título del escrito de dominio que exhibió la actora en el procedimiento de origen no es apto para demostrar que es propietaria del inmueble correspondiente, porque tiene como antecedente registral las diligencias de información testimonial ad perpetuam promovidas por su causante y, conforme al principio de derecho que establece que el causahabiente no puede obtener más de lo que le correspondía al causante, ese documento no puede surtir efectos contra terceros y carece de eficacia probatoria para demostrar la propiedad.


Además de las consideraciones anteriores, al resolver el amparo directo 502/2004, se analizó un asunto en el que se había demandado la nulidad de las diligencias de información ad perpetuam y la reivindicación de un inmueble, como ya se había mencionado. Sin embargo, la diferencia en este caso es que la parte demandada contestó la demanda aduciendo que el inmueble sujeto a juicio había prescrito positivamente y argumentó que el predio lo había adquirido por donación gratuita. En el juicio natural se declaró probada la acción y se condenó a la parte demandada, pero ésta interpuso apelación, en la cual se modificó la sentencia absolviéndola. Contra esa determinación, la parte actora solicitó el amparo, mismo que se resolvió por el Tribunal Colegiado, siendo sus consideraciones, además de las ya expuestas, las siguientes:


Debido a que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles para G., la resolución de un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam no surte efectos contra personas ajenas al procedimiento, ni puede ser estimada como tal en juicio contradictorio y a que en la primera instancia se declaró la nulidad de las diligencias de información testimonial ad perpetuam, el único antecedente que se tiene en el caso como causa generadora de la posesión de la parte demandada es una supuesta donación, misma que no se probó, por lo cual no se acreditó la propiedad del inmueble litigioso.


Con el mismo criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió los amparos directos 829/2000 y 743/2002, en los cuales se ejercieron acciones reivindicatorias y se exhibieron como documentos para acreditar la propiedad, escrituras públicas en las que constaba la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam. Para resolver estos juicios, el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se sintetiza:


Si la parte actora exhibe un título derivado de informaciones ad perpetuam, ese solo hecho es suficiente para estimar que no se acredita la propiedad como elemento de procedencia de la acción reivindicatoria.


De acuerdo con los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G., así como del artículo 1252 del Código Civil de la misma entidad, la prescripción es una de las formas para adquirir el dominio sobre bienes inmuebles, pero en el caso de que no aparezca propietario inscrito en el registro, las diligencias de información testimonial ad perpetuam que se promuevan para obtener la declaración establecida en el artículo 734 no surtirán efectos contra personas ajenas al procedimiento, ni la información testimonial rendida en el mismo podrá tenerse como tal en un juicio contencioso.


Por lo anterior, como en el caso se fundó la acción en la copia certificada de la escritura que contiene la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam, debe estimarse que dicho instrumento público es ineficaz para tener por demostrado el derecho de propiedad, porque su resolución, dictada en vía de jurisdicción voluntaria, no surte efectos contra terceros ajenos al procedimiento y, por ello, no puede ser oponible por el solicitante del amparo.


De la escritura de protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam se aprecia que no se encontró registrado el bien a nombre de persona alguna y por ello procedió recibir la información testimonial respectiva. Por ello, ese título sólo justifica la posesión para demostrar el dominio, siempre que no se suscite ninguna controversia respecto al mismo, pero nunca se menciona que ese procedimiento sea idóneo para adquirir la propiedad.


Por esto, la declaratoria de que el bien había prescrito a favor de la quejosa no surte efectos contra el demandado, por haber sido éste ajeno al procedimiento.


No obsta a lo anterior, que durante la tramitación de la información ad perpetuam nadie se hubiera opuesto, porque el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de G. establece que la resolución no surte efectos contra personas ajenas al procedimiento, ni la información obtenida para acreditar el hecho de la posesión con carácter de dominio pleno puede ser estimada como tal en un juicio contradictorio.


En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 561/2004 y 413/2002, tomó en cuenta asuntos en los que la parte actora de un juicio reivindicatorio solicitó el amparo porque en el juicio natural se resolvió que no había probado el elemento de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues para ello, se habían exhibido escrituras en las que constaba la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam. El Tribunal Colegiado resolvió esos juicios apoyándose en las consideraciones que a continuación se resumen:


De acuerdo a los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles para G., se puede determinar que el objeto de las informaciones ad perpetuam es, entre otros, el de justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble y que el J., una vez reunidos los requisitos legales, dictará resolución en ese sentido.


Por ello, el testimonio de la escritura pública relativo a la protocolización de las diligencias de información ad perpetuam, sí es apto para acreditar la propiedad, porque el artículo 1252 del Código Civil para el Estado de G. contiene disposición expresa en el sentido de que comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario por la prescripción adquisitiva, y tal declaración se tendrá como título de propiedad.


El testimonio de las informaciones se obtuvo porque se satisficieron los requisitos establecidos en el artículo 731 del código procesal civil, sin que obste para ello que el artículo 734 establezca que las resoluciones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no surten efectos contra terceros ajenos a esos procedimientos, ni la información rendida en ellos pueda ser estimada en juicio contradictorio, porque tales disposiciones se refieren a los terceros que oponen un título de mayor calidad frente al derivado de las diligencias de jurisdicción voluntaria, como una escritura de compraventa o permuta, pero no cuando el título presentado por el demandado consiste también en la protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam.


Se debe conceder valor probatorio a la copia certificada de la escritura pública en la que se contiene la protocolización de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam y, por ello, como el título exhibido para acreditar la propiedad fue una cesión de derechos derivada de esas diligencias, se debe considerar que con él sí se prueba la propiedad del inmueble litigioso.


Al resolver el amparo directo 413/2002, además de las consideraciones antes resumidas, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


Además de las constancias relativas a las diligencias promovidas por la actora, se advierte que el demandado fue colindante, habiéndosele notificado sobre su trámite, a lo cual manifestó que no se oponía a la continuación de dichas diligencias y, en esas condiciones, no puede considerarse que haya sido ajeno al procedimiento, ni que con el trámite de las diligencias se le hubiese dejado indefenso, pues tal manifestación entraña consentimiento sobre ello, por lo que es legal que la responsable determinara que tales diligencias sí surten efectos contra el demandado.


Con el mismo criterio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 365/2004, en el cual la parte quejosa fue la demandada en un juicio reivindicatorio, sostuvo lo que a continuación se sintetiza:


Las diligencias de información ad perpetuam sí son adecuadas para dar sustento a la acción reivindicatoria en términos del artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles de G., que es claro al disponer que comprobada debidamente la posesión el J. declarará que ha adquirido por prescripción y, no obstante que dichas diligencias no pueden oponerse a terceros, debe considerarse que éstos únicamente pueden ser personas que exhiban un principio de prueba que acredite el derecho que se oponga al de su contrario, es decir, que ostentan un título de propiedad del inmueble a que se refiere la información.


En el caso, como la parte quejosa no presentó título alguno que demostrara su mejor derecho, ningún perjuicio le irroga que la autoridad responsable considere que las informaciones ad perpetuam pueden servir para acreditar la propiedad.


CUARTO. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que no existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 502/2004 y los criterios sostenidos por los demás tribunales contendientes, pues no se partió del análisis de los mismos elementos y, por tanto, las conclusiones a las que llegó no pueden constituir un criterio contradictorio con el de los demás órganos jurisdiccionales.


En efecto, los asuntos que resolvieron los demás tribunales se basaron en casos en los que se ejercieron acciones reivindicatorias y se exhibió como medio de prueba de la propiedad de los inmuebles a reivindicar, escrituras públicas en las que constaba la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam. En el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito mencionado en el párrafo anterior, se demandó la nulidad de las diligencias de información testimonial ad perpetuam con las que la parte demandada pretendía acreditar los derechos de propiedad sobre el inmueble respectivo. Al declararse la nulidad de dichas diligencias, se analizó si se acreditaba la propiedad del inmueble que el demandado dijo que se había adquirido por donación; sin embargo, no se acreditó la existencia de tal donación, por lo que se concluyó que no se había acreditado la propiedad del inmueble materia del juicio.


De esta manera, en este asunto el Tribunal Colegiado tomó en cuenta un elemento distinto de los otros asuntos para determinar si se acreditó la propiedad, pues en este caso tomó en cuenta la inexistencia de un contrato de donación, mientras que en los otros, la escritura que contenía la protocolización de diligencia de información testimonial ad perpetuam.


En consecuencia, no se dan los elementos para la existencia de la contradicción de criterios por lo respecta al sostenido en el amparo directo 502/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Por otro lado, tampoco existe contradicción de tesis por lo que respecta al criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo número ADC. 413/2002, pues en este caso tampoco se analizaron los mismos elementos que en los demás asuntos.


En efecto, en este asunto tampoco se analizaron los mismos elementos para determinar que no se acreditó la propiedad del inmueble materia del juicio natural, pues en este caso se confrontaron diligencias de información ad perpetuam promovidas por cada una de las partes, es decir, tanto el actor como el demandado exhibieron documentales consistentes en diligencias de información testimonial ad perpetuam, por lo que el tribunal tuvo que analizar cuál de ellas daba mejor derecho para poseer con derechos de prescripción el inmueble, lo que no ocurrió en los otros casos en los que sólo una de las partes exhibió dichas diligencias.


Además de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que las diligencias exhibidas por el actor sí le eran oponibles y surtían efectos en contra del demandado porque éste había comparecido al procedimiento de las mismas en su calidad de colindante y, en ese momento, no se opuso a la práctica de las mismas por lo que se consideró que no había sido ajeno al procedimiento y, por tanto, las diligencias sí surten efectos en su contra. Esta circunstancia no se da en ninguno de los demás asuntos que analizaron los tribunales contendientes, ya que en todos esos casos la contraparte de quien exhibió las constancias de las diligencias de información testimonial ad perpetuam fueron ajenos a ese procedimiento, pues no comparecieron a los mismos ni eran colindantes del predio respectivo.


Por lo anterior, se puede concluir que lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 413/2002, no forma parte de la presente contradicción de tesis, pues en el mismo no se analizaron ni se tomaron en cuenta los mismos elementos que consideraron los demás órganos jurisdiccionales contendientes.


QUINTO. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, de la confrontación de las consideraciones expuestas en las restantes resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por las razones que a continuación se expondrán.


En esos casos, los tribunales realizaron el análisis de los mismos elementos. En efecto, en todos los casos se abordó el análisis de procedimientos en los cuales para acreditar la propiedad de un inmueble se ofreció como prueba la resolución de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron la posibilidad de que la resolución de las diligencias de información ad perpetuam fuera apta para acreditar la propiedad sobre un inmueble, sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto del Décimo Sexto Circuito, consideraron que las diligencias de información testimonial ad perpetuam servían para acreditar la propiedad del inmueble al cual se referían.


Por el contrario, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Sexto Circuito, sostuvieron que las diligencias de información testimonial ad perpetuam no son aptas para acreditar la propiedad.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (la resolución de unas diligencias de información ad perpetuam, ofrecida para acreditar la propiedad de un inmueble); se plantea la misma cuestión jurídica (la posibilidad de que esa resolución acredite el derecho de propiedad respecto de los bienes a que refiere); pero se resuelve de forma opuesta. Por un lado, dos de los tribunales sostienen que esa resolución no sirve para acreditar el derecho de propiedad sobre un inmueble y, por otro lado, los restantes tribunales consideran que sí es posible acreditar la propiedad de un inmueble a través de esa resolución.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Las diligencias de información testimonial ad perpetuam son eficaces para acreditar la propiedad de un inmueble y, en consecuencia, pueden servir de base para ejercer una acción reivindicatoria?


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Las diligencias de información testimonial ad perpetuam son procedimientos, por su naturaleza, de jurisdicción voluntaria, puesto que no resuelven controversias entre partes, sino que el órgano jurisdiccional interviene a solicitud de un interesado.


Se puede considerar que las informaciones ad perpetuam consisten en justificar con testigos ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo, es decir, sirve para hacer constar hechos que pudieren afectar en lo sucesivo el interés o el derecho de quienes las promueven. Estas informaciones tienen por objeto exteriorizar en forma solemne y documental el derecho que asiste a la persona que las promueve, o bien, preconstituir una prueba, fuera de juicio, de determinados hechos.


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de G., las informaciones ad perpetuam se encuentran reguladas por los artículos 731 al 735. De ellos es conveniente destacar lo dispuesto por el artículo 731, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:


"...


"II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.


"Al darse entrada a la promoción el J. ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.


"La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.


"Estimada la prueba, en su caso, el J. hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización. ..."


De acuerdo con lo anterior, el trámite para seguir las diligencias de información testimonial ad perpetuam, es el siguiente: cuando se da entrada a la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado del Registro Público de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria (3); si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.


Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo establece que si el J. estima que sí se acreditó la posesión del solicitante, se dictará la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil.


Aquí es donde surgen los problemas de interpretación de los efectos que tiene la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam y que han llevado a la contradicción de criterios, por lo que es necesario analizar el contenido y alcances del mencionado artículo 1252 del Código Civil para el Estado de G..


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.


"Comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.


"Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el J. competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles."


El anterior artículo previene dos hipótesis distintas; por un lado, establece una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el Registro Público y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito, y por otra parte, establece la posibilidad de que si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión.


En el primer caso, lo que debe hacer el que pretenda adquirir por prescripción es promover juicio contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad. Dicho juicio, precisamente por serlo, tendrá por objeto la resolución de dos pretensiones antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.


Si el J. considera procedente la acción de prescripción positiva, debe declarar en su resolución que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción. Esta declaración se manda protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público y se tendrá como título de propiedad.


La eficacia de esa resolución para funcionar como título de propiedad no solamente se desprende de la fracción segunda del artículo 1252 del Código Civil para el Estado de G., sino que el artículo 1254 del mismo ordenamiento, repite que cuando "La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor."


Entonces, se concluye que cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad y, por ello, da al beneficiario de la resolución el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo. Este derecho, por definición, es oponible a un sujeto pasivo universal constituido por todos los sujetos que no tienen el derecho de propiedad y que tienen el deber jurídico de respetarlo.


En los casos en que se actualiza el segundo supuesto, como no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público, no se va a deducir acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para poder demostrar únicamente que se ha tenido la posesión de un inmueble.


Ahora bien, la declaración establecida en el artículo 371, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G. a que se ha hecho alusión con anterioridad, no es la que se establece en el párrafo segundo del artículo 1252 del Código Civil de G., en el sentido de que se declarará que el promovente de las diligencias ya adquirió la propiedad y la resolución funcionará como título de propiedad, sino que se refiere a la declaración del tercer párrafo del mismo artículo, relativa a que se demostró que el promovente tiene la posesión en los mismos términos en que, de conformidad a la ley, puede ejercitarse la acción de prescripción adquisitiva, es decir, lo que se declara en la resolución de las informaciones ad perpetuam no es que se adquirió la propiedad, sino que se ha demostrado la posesión en los términos legales (pública, pacífica, continua, etcétera).


Esto se corrobora, si se interpreta sistemáticamente esta disposición con lo que señala el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que "cuando el promovente demuestre haber tenido la posesión, el J. dictará resolución en ese sentido", es decir, en el sentido de que se demostró la posesión con las testimoniales ofrecidas.


Por tanto, se puede concluir que la ley señala que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio, el de demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión.


Sirve de apoyo para lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 3799


"INFORMACIÓN AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA. Aun concediendo a la información ad perpetuam, como actuación judicial, todo el valor probatorio que, de acuerdo con el artículo 554 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, le corresponde, de ello no se deduce que determinada persona sea la propietaria de los inmuebles que trata de reivindicar, puesto que dicha información sólo contiene la declaración de testigos sobre la posesión de determinada persona, y de esa declaración no puede deducirse, en manera alguna, la propiedad del reivindicante.


"Amparo civil directo 14734/32. O.R., sucesión de. 28 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.E.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Lo anterior resulta lógico si se toma en cuenta que, como ya se ha dicho, por su naturaleza de procedimiento seguido en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam comprenden actos en los que requiere la intervención del J. sin que se promueva cuestión alguna entre las partes (4) y que, precisamente por eso, la declaración que se haga en este procedimiento no surtirá efectos frente a terceros y no implicará cosa juzgada, pues el J. podrá variar las providencias que dicte.


Por ello, la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam, como todas las que se hacen en jurisdicción voluntaria, solamente tiene efectos declarativos, pues simplemente declaran el estado que guarda en ese momento el hecho o acto de que se trata, pero no constituye ningún derecho, sino que sólo se reconoce la posesión que, de hecho, ya tenía el solicitante, y el alcance probatorio de esas diligencias sólo se limita a acreditar lo señalado por los testigos que desahogaron las diligencias.


Una sentencia en la cual se determina que una persona es propietaria de un bien inmueble es siempre de naturaleza constitutiva, pues establece un cambio en la situación sustancial preexistente al procedimiento (alguien que no era propietario, ya lo es), y para que esta resolución pueda constituir obligaciones y derechos, debe derivarse de un procedimiento contencioso, ya que los derechos que se constituyen podrían traducirse en actos privativos en contra de otros sujetos, por lo que sería necesario oír a éstos para cumplir con la garantía de audiencia y, en su caso, privarlos válidamente de sus derechos.


Si se determina que una persona se ha convertido en propietaria de un bien, ello implica que la misma tiene el derecho a gozar y disponer de él, derecho que por definición y esencia es oponible erga omnes, es decir, contra todos los terceros; en efecto, el derecho de propiedad es, por definición, la facultad jurídica de usar, disfrutar y disponer de un bien, misma que es oponible a todos y surte efectos erga omnes, es decir, frente a un sujeto pasivo universal constituido por todos los demás. En este sentido, no se puede considerar que exista un título de propiedad que sólo sea oponible frente a determinadas personas, pues, como se ha expuesto, la propiedad surte sus efectos respecto de todos los que no son propietarios.


Por tanto, si el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles establece que la resolución de las diligencias de información ad perpetuam no surte efectos contra personas ajenas al procedimiento, es claro que no puede ser un título de propiedad, porque éste, como ya se dijo, por definición surte efectos contra un sujeto pasivo universal compuesto por todos los terceros.


Respecto de lo anterior, son aplicables las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 396


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. UNA INFORMACIÓN AD PERPETUAM, POR SÍ SOLA ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD EN CASO DE. Quien ejercita la acción reivindicatoria debe acreditar, en primer término, que es propietario del inmueble materia de la reivindicación, y acreditarlo en forma plena. La prueba anterior no puede obtenerse merced sólo a una información ad perpetuam, ya que ésta, por su naturaleza, es incapaz de surtir efectos contra tercero.


"Amparo directo 4474/54. S.P.. 2 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: H.M.."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVIII

"Página: 319


"REIVINDICACIÓN, INFORMACIONES AD PERPETUAM EN LOS JUICIOS DE (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES). En los términos del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, el actor debe acreditar como primer elemento de la acción reivindicatoria la propiedad del bien cuya entrega se reclama; y la circunstancia de que el demandado carezca de título o éste sea defectuoso no demuestra la propiedad en favor del actor, y por ende, el demandado debe ser mantenido en la posesión del bien. Si el actor fundó su acción en el testimonio de protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam, tales diligencias no bastan para probar el derecho de propiedad. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que: para que se tenga como probada la acción reivindicatoria, es preciso demostrar que la cosa que se trata de reivindicar pertenece al promovente y que la posesión de la misma la tiene el demandado. Si el título con el que se pretende demostrar el primer elemento, es una información ad perpetuam, no es suficiente, toda vez que, por su naturaleza sólo comprende los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, por lo que las declaraciones de los testigos que aparecen en dicha información, en el sentido de que el propio interesado se encontraba en posesión del bien que se pretende reivindicar, no pueden surtir efectos contra terceros, como lo es el demandado.


"Amparo civil directo 9300/49. A.A.J.. 29 de octubre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por todo lo anterior, se concluye que la declaración que se hace en las informaciones ad perpetuam no hace más que establecer que se ha tenido la posesión de un inmueble bajo determinadas circunstancias, pero de ninguna manera puede acreditar la propiedad del mismo, ya que esto sólo es posible mediante el juicio contencioso en el que se acredite que se han reunido las condiciones requeridas en la ley para ello. Es decir, el resultado de las informaciones ad perpetuam es apto para acreditar la posesión del inmueble y puede servir de base para que en un juicio contencioso posterior, como pudiera ser el de prescripción o alguno similar, se pudiera determinar respecto de los derechos de propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para ello.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de G., se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis en los términos establecidos en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, y el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados del mismo circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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(1) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


(2) Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


(3) En este sentido, el artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles de G. establece lo siguiente: "Artículo 708. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por concluida la jurisdicción voluntaria. Quedando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que proceda."


(4) El artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles de G. señala que: "La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas."




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