Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 71
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 95/2005
Número de registro18969
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEXTO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (1)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.’, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2)


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 465/2004, expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan:


De acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario y está facultado para intentar el cobro judicial del título de crédito.


Ahora bien, el acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones judiciales diferentes para hacerlo efectivo: la cambiaria y la causal.


Por tanto, si el endoso en procuración del cheque base de la acción faculta a los endosatarios para cobrar el título judicialmente, es claro que se puede intentar el cobro en cualquiera de las vías mencionadas, pues si el legislador no dispuso que el mandato especial contenido en el endoso en procuración sólo facultaba al endosatario para ejercitar la acción cambiaria directa pero carecía de facultades para promover la acción causal, entonces no es dable que el juzgador realice esa distinción.


Además, el mismo artículo establece que el mandato contenido en un endoso en procuración no termina ni siquiera con la muerte o incapacidad del endosante, de modo tal que si circunstancias tan graves que afectan a la persona del endosante no inciden en la terminación del mandato, menos aún podrá terminarlo la prescripción de la acción cambiaria, porque ésta es una circunstancia que se actualiza en razón del incumplimiento de los plazos para su ejercicio, pero que no tiene nada que ver con la voluntad del endosante de que se logre el cobro del título.


El hecho de que se hubiera extinguido la acción cambiaria no puede dar por terminado el endoso en procuración, porque al no haberse logrado el cobro del título hasta entonces, ello significa que el mandato no ha sido cumplido, y si existe otra vía jurisdiccional para lograr ese cumplimiento (en el caso, la vía ordinaria mercantil en ejercicio de la acción causal), debe entenderse que el endosatario en procuración continúa facultado para promover en ella.


De estimarse lo contrario se haría una distinción no prevista en la ley, ya que la facultad del endosatario es la de cobrar judicialmente el título y se presentaría la situación de que el endosante que otorgó facultades al endosatario en procuración, al actualizarse la pérdida de la acción cambiaria, vería contrariada su voluntad expresada en el endoso, porque automáticamente éste dejaría de surtir efectos, de tal manera que para ejercitar la acción causal, en el caso de que el titular del documento no deseara promover personalmente, estaría en la necesidad de otorgar nuevo mandato para que ejerciera la acción causal, lo cual iría en demérito de la voluntad expresa del endosante y de la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza.


Por el contrario, si se estima que el endoso en procuración es suficiente para que el endosatario quede facultado para ejercer tanto la acción cambiaria como la causal, se observa lo dispuesto en la ley, se respeta la voluntad expresa del endosante en el sentido de que el endosatario obtenga el cobro del documento por cualquier vía judicial y se agiliza el cobro del título de crédito al no ser necesario que el titular del documento otorgue diverso mandato para lograr lo que se pretendía con el endoso en procuración.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 14703/2001, sostuvo los razonamientos que se resumen a continuación:


Conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración es un mandato judicial especial, porque la representación concedida en ese documento sólo es para obtener el cobro del crédito que contiene, lo que tiende a garantizar la facilidad y rapidez de la circulación de riqueza, ya que se evita la necesidad de acreditar la representación del beneficiario del crédito, a través de otra forma de representación que implica la celebración de otro tipo de mandato.


Este mismo artículo establece que con el endoso se otorga la facultad para presentar el documento a la aceptación y cobrarlo judicial y extrajudicialmente, y tal representación no deja de existir porque haya prescrito la vía ejecutiva, porque no hay disposición expresa que lo prevenga de esa manera, ni deriva de la naturaleza de la prescripción de la vía, porque la voluntad del endosante al otorgar la representación al endosatario no deja de existir para que el crédito sea cobrado en la vía ordinaria mercantil.


El endoso subsiste al prescribir la acción cambiaria, ya que se reclama la acción causal en virtud de la cual se suscribió ese pagaré, pero no el pagaré en sí mismo, y el hecho de que haya prescrito la vía ejecutiva no genera la extinción del endoso, porque teniendo la naturaleza de un mandato, éste sólo termina por alguna de las causas precisadas en el artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro de las que no se contempla la extinción de la vía judicial en la que el poder se ejercita y tampoco la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece la extinción del endoso por prescripción de la acción cambiaria directa.


Estas consideraciones dieron lugar a la tesis I.3o.C.290 C, cuyo rubro y cuyo texto son los siguientes:


"ENDOSO EN PROCURACIÓN. NO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS, POR LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Conforme al sentido literal del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración es un mandato judicial y, dado su propósito ahí señalado, de carácter especial, porque la representación concedida en ese documento es únicamente para obtener el cobro del crédito que contiene, lo que garantiza la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza, ya que se evita la necesidad de acreditar la representación del beneficiario del crédito a través de otra forma de representación que implicara la celebración de un mandato que reúna los requisitos que para las personas morales exigen las leyes mercantiles o civiles. Luego, con el endoso se otorga la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación y cobrarlo judicial o extrajudicialmente; de ahí que tal representación no deja de existir porque haya prescrito la vía privilegiada, puesto que la prescripción de la acción cambiaria directa no tiene como consecuencia que el endoso deje de existir, toda vez que no hay disposición expresa que lo prevenga de esa manera, ni deriva de la naturaleza de la prescripción de la vía, porque la voluntad del endosante al otorgar la representación al endosatario, no deja de existir para que el crédito sea cobrado en la vía ordinaria mercantil. Por tanto, ese mandato subsiste aun cuando prescriba esa vía privilegiada porque se reclama la acción causal en virtud de la cual se suscribió ese título de crédito y no el título en sí mismo, y el hecho de que haya prescrito la vía ejecutiva, no genera la extinción del endoso porque teniendo la naturaleza de un mandato, éste solamente termina por alguna de las causas que precisa el artículo 2595 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro de las cuales no se contempla la extinción de la vía judicial en la que el poder se ejercita; asimismo, tampoco la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al regular el endoso y la prescripción en los artículos 35 y 165, respectivamente, establece la extinción del endoso por prescripción de la acción cambiaria directa." (3)


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 27/96, consideró, en síntesis, lo siguiente:


De conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración constituye un mandato que faculta al endosatario para presentar el documento para su aceptación, para endosarlo a su vez en procuración, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente o bien, para ejercer las acciones derivadas del propio título de crédito en el que conste el endoso e intervenir personalmente en el juicio.


Si bien es cierto que además de la acción cambiaria que nace de un título de crédito se puede ejercer la acción causal, proveniente de la relación que dio origen a dicho título, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la autonomía de los títulos de crédito, esos documentos son abstractos, es decir, la obligación de pagar contenida en ellos dimana del hecho de haberse suscrito el documento, cualquiera que haya sido la relación jurídica que originase su otorgamiento y, así, el endoso en procuración faculta al endosatario para que a nombre del endosante haga efectiva tal obligación que en abstracto deriva del título.


En cambio, la acción causal requiere que se haga valer independientemente del título de crédito y extinguida la acción cambiaria emanada del propio título, éste no puede aducirse como prueba de la relación jurídica o del contrato que dio nacimiento al título, sino que debe devolverse a quien lo suscribió si se quiere deducir la acción causal, por lo que el endoso en procuración no faculta al endosatario para ejercer la acción causal.


Estas consideraciones dieron lugar a la tesis XII.2o.13 C, que establece lo siguiente:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL. Del texto del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el endoso en procuración constituye un mandato que faculta al endosatario para presentar el documento a su aceptación, para endosarlo a su vez en procuración, para protestarlo, en su caso, para cobrarlo extrajudicialmente, o bien para ejercitar las acciones que se deriven del propio título de crédito en el que conste el endoso, e intervenir personalmente en el juicio; y si bien es cierto que además de la acción cambiaria que nace de un título de crédito, puede ejercitarse la acción causal proveniente de la relación que dio origen a su emisión, debe tenerse en cuenta que, atenta la autonomía de los títulos de crédito, dichos documentos son títulos abstractos, es decir, que la obligación de pagar, contenida en ellos, dimana del hecho de haberse suscrito el documento, cualquiera que haya sido la relación jurídica que originase su otorgamiento, y así, el endoso en procuración faculta al endosatario para que a nombre del endosante haga efectiva tal obligación que en abstracto deriva del título. En cambio, la acción causal requiere que se haga valer independientemente del título de crédito, y una vez extinguida la acción cambiaria emanada del propio título, éste no puede invocarse como prueba de la relación jurídica o del contrato que dio nacimiento al título de crédito, sino que debe devolverse al suscriptor, conforme al artículo 168 de la ley en cita, si se quiere deducir la acción causal; de lo que se concluye que el endoso en procuración no faculta al endosatario para ejercitar dicha acción." (4)


CUARTO. De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por las razones que a continuación se expondrán.


Ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que el endosatario en procuración de un título de crédito ejerció la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Igualmente, los dos tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues analizaron si el endosatario en procuración estaba legitimado procesalmente para ejercer la acción causal en contra del deudor del título de crédito; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, tanto el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito coinciden en que el endosatario en procuración está legitimado para ejercer la acción causal en contra del deudor del título de crédito.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que el endosatario en procuración no puede ejercer la acción causal de la que habla el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (juicios en los que el endosatario en procuración de un título de crédito ejerce la acción causal establecida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y se plantea la misma cuestión jurídica (si el endosatario en procuración está legitimado para ejercer esa acción causal). Sin embargo, se resuelve de forma opuesta pues, por un lado, los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Sexto del Décimo Sexto Circuito consideran que el endosatario en procuración sí puede ejercer la acción causal y, por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que ese tipo de endosatarios no puede ejercer tal acción.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿El endosatario en procuración de un título de crédito está o no legitimado para ejercer la acción causal establecida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Se puede considerar al endoso como una cláusula accesoria, incorporada al título, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de los derechos cambiarios.


La figura del endoso tuvo su origen en la práctica de la cláusula de la orden activa, mediante la cual el banquero prometía el pago, no sólo al acreedor sino también al mandatario de éste. Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del remitente no ejercía un derecho propio adquirido, ni menos un derecho independiente, por lo que quedaba expuesto a las mismas excepciones oponibles al mandato. De esta manera, el endoso nació por la necesidad de facilitar la representación de los acreedores cambiarios; sin embargo, en aras de una mayor agilidad y fluidez en la movilización de riqueza, comenzó a utilizarse también para transmitir la propiedad de los títulos de crédito.


Gracias al endoso se garantiza la movilidad de la riqueza, porque los vicios de la representación (capacidad y firma de las personas que intervienen en los títulos) no pueden entorpecer su circulación, de tal suerte que el deudor no necesita detenerse a averiguar las circunstancias y vicisitudes de los endosos, desde su emisión y durante su circulación, sino que únicamente debe cerciorarse de la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos. (5)


Esta figura, que tuvo su origen en la costumbre, fue recogida por la legislación mercantil mexicana (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), misma que establece que el endoso puede ser de tres especies (6) a saber:


a) El endoso en propiedad, en el cual el endosante transfiere al endosatario el dominio sobre el título y de todos los derechos inherentes a éste. (7)


b) El endoso en garantía, en el cual el endosante atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos inherentes. (8)


c) El endoso en procuración, que se encuentra regulado por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dicho artículo establece lo siguiente:


"Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 ... ."


De la lectura de este artículo se advierte que el endoso en procuración tiene las siguientes características:


I. No transfiere la propiedad del título de crédito, ni de la totalidad de los derechos inherentes a él.


II. Contiene un mandato, de tal suerte que el endosatario en procuración es considerado como un mandatario, con todos los derechos y obligaciones de éste, en lo que le sea aplicable atendiendo a la naturaleza del derecho cambiario.


De acuerdo con el artículo 2546 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el mandato es un contrato mediante el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. No obstante que el endoso se define como una manifestación unilateral de la voluntad y el mandato es un contrato, cuando el endosatario acepta expresamente los derechos que se le confieren o cuando ejecuta actos tendientes a la ejecución de las facultades conferidas (aceptación tácita), se perfecciona un verdadero contrato de mandato, derivándose para él, en lo aplicable, los derechos y obligaciones que la ley contempla para los mandatarios.


III. El mandato derivado de un endoso en procuración es de carácter especial, pues únicamente da al endosatario un poder general para pleitos y cobranzas que se encuentra limitado a la realización de diversos actos tendientes al cobro del título de crédito, a saber:


a. Presentar el documento para ser aceptado.


b. Realizar el protesto en los casos en los que falte aceptación total o parcial.


c. Realizar el cobro judicial o extrajudicial del documento.


d. Endosar, a su vez, el título en procuración.


IV. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante.


En este aspecto, debe recordarse que el endoso en procuración tiene como característica el ser "abstracto", es decir, que en el título no se establece la causa por la cual se endosó en procuración, ni se hace constar el objeto que tendrá el mandato respectivo. Así, independientemente de la causa "real" que generó el endoso en procuración, la ley entiende que la voluntad del endosante es encargar al endosatario la realización de los actos jurídicos tendientes al cobro del título y, al aceptar tácita o expresamente el endoso, el endosatario en procuración tiene la obligación de ejecutar esos actos.


Entonces, el endoso en procuración hace que no se necesite plasmar en el título de crédito la causa que generó el mandato ni los términos y condiciones del mismo, sino que con la sola inclusión de la cláusula "al cobro" o "en procuración" u otra similar, se tiene por conferido el mandamiento consistente en cobrar el título de crédito, ya sea judicial o extrajudicialmente.


Con lo hasta aquí expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:


a) El endoso en procuración, aunque inicia como un acto unilateral de la voluntad del endosante, genera un mandato al ser aceptado por el endosatario.


b) Por ello, los derechos y obligaciones de un mandatario se aplican a los endosatarios en procuración y, por tanto, la principal obligación del mandatario, que es la ejecución del mandato, es la misma para el endosatario en procuración.


c) La ley, independientemente de la causa que haya generado el endoso en procuración, supone que la voluntad del mandante (endosante) es que el mandatario (endosatario en procuración) realice los actos necesarios para lograr el cobro del documento de crédito.


La facultad de cobrar el documento, que es el fin mediato perseguido por el endoso en procuración, puede darse judicial o extrajudicialmente:


1. El cobro extrajudicial se da cuando el título se presenta ante los deudores para su pago al vencimiento del plazo correspondiente.


2. El cobro judicial se da cuando se ejercen las acciones legalmente procedentes para lograr el cobro del documento por la vía jurisdiccional.


La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer ninguna distinción que atienda a la naturaleza de las acciones y, por ello, debe concluirse que el endosatario en procuración puede intentar, como representante del endosante, la acción causal.


De hecho, esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que el endosatario en procuración puede, incluso, interponer juicio de amparo. El argumento central de esas tesis ha sido que el endoso en procuración faculta al endosatario para realizar todas las acciones para obtener el cobro del título. (9) De esta manera, si el endosatario en procuración puede solicitar el amparo, que es una acción extraordinaria y totalmente independiente del título de crédito, con más razón puede ejercer las acciones que sí tienen relación con el título, como la causal.


Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que la razón principal por la cual se creó la figura jurídica del endoso en procuración fue facilitar la representación de los acreedores cambiarios, de tal forma que éstos no necesiten conferir mandatos en la forma establecida por el derecho común. Estimar que la prescripción de la acción cambiaria termina con el mandato contenido en el endoso en procuración, sería obligar al endosante a realizar otro contrato de mandato para poder ser representado, lo cual iría en contra del espíritu del derecho cambiario que, como ya se dijo, tiende a facilitar las normas sobre representación.


Debe decirse, además, que aunque la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene disposición expresa que establezca la forma de terminar con el mandato derivado del endoso en procuración, de la lectura de los artículos 35 y 41 de dicho ordenamiento legal se desprende que éste termina por revocación, el cual se hace mediante la cancelación de la anotación correspondiente del título de crédito.


Asimismo, de lo dispuesto por el artículo 2595 del Código Civil Federal, se desprenden otras causas de terminación del mandato. Dicho artículo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 2595. El mandato termina:


"I. Por la revocación;


"II. Por la renuncia del mandatario;


"III. Por la muerte del mandante o del mandatario;


"IV. Por la interdicción de uno u otro;


"V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;


"VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672."


De acuerdo con lo anterior y siguiendo las reglas de supletoriedad de la ley, tenemos que respecto de los supuestos establecidos en las fracciones I, III y IV, existe disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no son aplicables al endoso.


En cuanto al supuesto de la fracción II, el endosatario en procuración no puede negarse a ejecutar los actos a los cuales se obligó, sin el riesgo de incurrir en responsabilidad y responder de los daños y perjuicios, así como de las indemnizaciones legalmente procedentes en caso de incumplimiento del contrato. Entonces, puede terminarse el mandato correspondiente, pero ello implicará responsabilidad para el endosatario. (10)


En cuanto a la hipótesis de la fracción V, como no existe plazo en un endoso en procuración, debe concluirse que sólo es aplicable para esos casos, el supuesto relativo a la conclusión del negocio para el que fue conferido el endoso. Esto se da cuando se logra el cobro o se declara la imposibilidad para ello.


Finalmente, la fracción VI no es aplicable para el endoso en procuración, porque se trata de los casos en que se termina el mandato por la declaratoria de ausencia del mandante y en el caso de que el endosante fuera declarado ausente, por igualdad de razón con los supuestos de muerte o interdicción, no afectaría a dicho endoso en procuración.


Con esto se concluye que el mandato que surge de un endoso en procuración sólo puede terminar por las siguientes causas:


1. Por la revocación a través de la cancelación hecha en términos del artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


2. Por la renuncia del endosatario en procuración.


3. Por la conclusión del negocio para el que fue concedido el mandato, es decir, hasta que se realizan todos los actos para cobrar el título correspondiente, aunque no se cobre.


Por ello, debe concluirse que el mandato contenido en un endoso en procuración no desaparece hasta que se cancela el mismo, renuncia el endosatario o se realizan todos los actos lícitos para cobrar el título, y mientras no se dé cualquiera de estos supuestos la obligación del endosatario en procuración de intentar el cobro del título subsiste.


De lo anterior, se advierte que la prescripción o caducidad de determinadas acciones no es una causa legal para dar por terminado el mandato y, por ello, se concluye que el que se contiene en un endoso en procuración no se extingue por la prescripción de la acción cambiaria directa, ya que no desaparece ni la voluntad del endosante (que el endosatario en procuración logre el cobro del título), ni la obligación del endosatario de ejecutar los actos tendientes a ello.


Por tanto, el endosatario en procuración puede ejercer todas las acciones que la ley conceda para lograr el cobro del título e incluso, puede ser sujeto de responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al endosante por la no ejecución del mandato, y si existió una causa para la emisión del título de la cual se derive alguna acción, puede intentar el cobro correspondiente a través de ésta.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concluye que el endosatario en procuración no puede ejercer la acción causal, porque considera que el endoso en procuración faculta al endosatario únicamente para que a nombre del endosante haga efectiva la obligación que en abstracto se deriva del título, y que la acción causal requiere, por el contrario, que se haga valer independientemente del título de crédito.


En este sentido, no debe confundirse la característica de abstracción que tienen los títulos de crédito con la posibilidad de intentar su cobro ejerciendo la acción cambiaria. Todos los títulos de crédito son abstractos, pero no todos traen aparejada ejecución, ni pueden ser hechos valer a través de la acción mencionada.


El hecho de que un título de crédito pueda ser cobrado a través de la acción cambiaria es una cuestión netamente procesal que en nada afecta a las características esenciales del título-valor y solamente tiene como efecto que durante determinado tiempo previsto en la ley, el acreedor cambiario podrá intentar el cobro correspondiente utilizando una vía privilegiada (ejecutiva), en la cual no necesitará probar su acción porque el título de crédito se toma como prueba preconstituida de ésta.


De esta manera, cuando la acción cambiaria prescribe, ello sólo genera que la vía privilegiada no pueda ser utilizada por el acreedor cambiario para intentar el cobro del título, pero no que el título deje de ser abstracto ni que la voluntad del endosante consistente en que el endosatario cobre el crédito que se le adeuda desaparezca.


Así, el título de crédito seguirá conteniendo un derecho abstracto a favor del acreedor a pesar de que prescriba la acción cambiaria, y el mandato para el cobro del derecho plasmado en el título subsiste. Cuando esto último sucede, no sólo basta el título para acreditar la acción, sino que además, es necesario que se pruebe la existencia de una relación jurídica entre el acreedor y el deudor.


Finalmente, debe tomarse en cuenta que la ley considera al endosatario en procuración como un tenedor del título-valor, mismo que, aunque no tenga la propiedad del título, sí tiene su posesión. Esto se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 35 ya mencionado, en su último párrafo, considera al endosatario en procuración como "tenedor" del título de crédito. (11)


Ahora bien, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que: "... Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


De acuerdo con lo anterior, la ley no establece que necesariamente deba ser el propietario del título quien ejerza la acción causal, sino que establece expresamente que el tenedor puede ejercerla cuando se extingue la acción cambiaria, siendo que el tenedor no es necesariamente el propietario.


Si el endosatario en procuración es un tenedor del título y la ley expresamente considera que el tenedor del mismo puede ejercer la acción causal, debe concluirse que el endosatario en procuración puede ejercer la acción causal, sin que obste para ello que al ejercerse se tenga que demostrar la relación jurídica que originó la transmisión o la emisión del título, porque como mandatario, el endosatario no demostrará la relación causal entre él y la parte demandada, sino entre su endosante y esta última.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer distinción alguna en atención a la naturaleza de las acciones, por lo que éste, como representante del endosante, puede intentar la acción causal. Lo anterior es así en tanto que con los endosos en procuración se busca facilitar la representación de los acreedores cambiarios, de manera que estimar que aquéllos sólo facultan al endosatario para ejercer la acción cambiaria directa sería tanto como obligar al endosante a celebrar otro contrato de mandato para ejercer la acción causal, lo cual contravendría el espíritu del derecho cambiario; además, conforme a la ley citada y al Código Civil Federal el mandato contenido en un endoso en procuración desaparece hasta su cancelación, la renuncia del endosatario o la conclusión del negocio, por lo que dicho mandato no se extingue por la caducidad de la acción cambiaria directa. Finalmente, si se atiende a que la ley considera al endosatario en procuración como un tenedor del título valor y a que el artículo 168 de la ley citada establece que el tenedor de un título de crédito puede ejercer la acción causal, se concluye que no necesariamente debe ser el propietario del título quien ejerza dicha acción, sino que el tenedor puede hacerlo cuando se extingue la acción cambiaria, aunque no sea el propietario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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(1) Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


(2) Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


(3) Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril 2002, página 1259.


(4) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto 1996, página 747.


(5) "Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos ..."


(6) "Artículo 33. Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."


(7) "Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes ..."


(8) "Artículo 36. El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración ..."


(9) Dos son los criterios de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los cuales se ha sostenido esto. El primero es de la Séptima Época y se encuentra publicado en la página 76, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación. El criterio es del tenor literal siguiente: "ENDOSO EN PROCURACIÓN. FACULTA AL ENDOSATARIO A PROMOVER JUICIO DE AMPARO. ... Si el endoso en procuración constituye un mandato que otorga al endosatario amplias facultades para obtener el cobro del título de crédito, debe considerarse que también tiene facultades para promover juicio de amparo ...". El segundo es de la Quinta Época y es visible en la página 1194 del Tomo XCV del Semanario Judicial de la Federación. Dicho criterio establece: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, AMPARO PEDIDO POR EL.-El artículo 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para presentarse en juicio a cobrar el título endosado, con todos los derechos de un mandatario. Por tanto, la personalidad del promovente del amparo debe estimarse suficientemente demostrada con la copa certificada ... en la que se haya insertado el auto que lo tuvo como endosatario en procuración ..."


(10) "Artículo 2596. ... La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause."


(11) Dicho párrafo establece literalmente: "En el caso de este artículo (el caso del endoso en procuración), los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título (endosatario) las excepciones que tendrían contra el endosante."


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